Sentencia Aprobada Por Acta # 81 Nº 760013103014201500386-01 (1848) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900761823

Sentencia Aprobada Por Acta # 81 Nº 760013103014201500386-01 (1848) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: La posesión exige que la persona manifieste su voluntad de señorío dirigida hacia la cosa, tomándola para sí de un modo exclusivo. / La posesión de dueños, cuyo ejercicio es la materialización y exteriorización de la titularidad del derecho de dominio de cosa propia y no de cosa ajena, y la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva de dominio es la posesión material sobre cosa ajena. TESIS: Las prestaciones mutuas en las acciones reivindicatorias se fundamentan en razones de equidad por cuanto de no consagrarlas se estaría propendiendo por el enriquecimiento indebido de parte del demandado que se aprovecha de los frutos de la cosa y del actor al recibir mejorado su inmueble. Y para efecto de las restituciones mutuas, tiene trascendencia la buena o mala fe del poseedor, por cuanto de ello depende la entidad de los abonos y las restituciones que deba hacer, buena fe que ha de establecerse en los términos del artículo 768 del CC atendiendo la situación fáctica del caso y sin pasar por alto que la buena fe se presume, salvo que la ley establezca presunción contraria - artículo 769 ibídem-. TESIS: Las Expensas útiles están reguladas en el artículo 966 ibídem y son aquellas que no siendo indispensables aumentan el valor del bien y su capacidad de rendimiento económico.
Número de registro81513296
Número de expediente760013103014201500386-01 (1848)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 206, 310, 328, 375 # 3. /CÓDIGO CIVIL ART. 745, 762, 768, 778, 946, 950, 951, 952, 969, 2521,2535, 2536 / LEY 791 DE 2002 / LEY 600 DE 2000 ART. 21, 66 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CAS. CIV. SENTENCIA DE 1° DE JULIO DE 2008, [SC-061-2008], EXP. 11001-3103-033-2001-06291-01. SENTENCIA DE 21 SEPTIEMBRE 1911, XX 284; 29 JULIO 1925, XXXI, 304. SENTENCIA DE NOVIEMBRE 18 DE 2004, EXPEDIENTE 7276, M.P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. SENTENCIA DE MAYO 10 DE 1939, MAGISTRADO PONENTE JUAN FRANCISCO MÚJICA. G.J. T. XLVIII, P. 18. / JARAMILLO JARAMILLO, FERNANDO, RICO PUERTA LUIS ALONSO. POSESIÓN Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA- DERECHO CIVIL BIENES TOMO II, ED. LEYER, PÁGS. 64, 79. BOGOTÁ 2005.
Fecha20 Octubre 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

Tribunal Superior

Recurso de Apelación Sentencia.

Reivindicatorio de Dominio. - R.L.C.I.V.G.L.P.V.. R.. - 76001-31-03-014- 2015-00386-01 (18-48)

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

M.. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 81

Cali, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO

Decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los dos extremos del

litigio, contra la Sentencia N° 7 de Febrero de 2018, proferida por la Juez Catorce Civil del

Circuito de Cali, en el proceso Reivindicatorio de Dominio, instaurado por Ricardo León

Córdoba Ibarra, contra G.L.P.V., con demanda de reconvención de

Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, formulada por la demandada contra el

demandante y contra las personas inciertas e indeterminadas.

II. ANTECEDENTES.

1.- La demanda fue instaurada el 11 de noviembre de 2015. En ella el señor Ricardo León

Córdoba Ibarra, pretende se declare, que le pertenece en dominio pleno y absoluto, el

apartamento 402 y los garajes 48 y 49, que hacen parte del edificio “Estelar” ubicado en la

Carrera 4 # 2ª-71 de Cali, distinguidos con las matrículas 370-111511, 370-111472 y 370-

111473.

Que, en consecuencia, se le ordene a la señora G.L.P.V., restituirle esos

inmuebles junto con los frutos naturales y civiles, no sólo los percibidos, sino los que

meridianamente podría haber percibido, desde el momento de haber iniciado su posesión, hasta el

momento que los restituya, entre estos, los arrendamientos que se pudieron causar desde junio de

2007, hasta octubre de 2015 y los que se causen en el curso del proceso.

Que el demandante no está obligado a indemnizar a la demandada por las expensas de que trata el

art. 965 del CC, porque es una poseedora de mala fe.

Que la restitución debe comprender todas las cosas que forman parte de los predios o se reputen

inmuebles por su conexión con los mismos; la cancelación de todo gravamen que pese sobre esos

bienes objeto de reivindicación y que se ordene la inscripción del fallo en los respectivos folios

de matrícula inmobiliaria.

Tribunal Superior

Recurso de Apelación Sentencia.

Reivindicatorio de Dominio. - R.L.C.I.V.G.L.P.V.. R.. - 76001-31-03-014- 2015-00386-01 (18-48)

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1.1.- Un resumen de los hechos relevantes que sustentan la demanda, es como sigue:

El señor C.I., compró esos inmuebles en los términos que constan en la EP # 2968 de

diciembre 29 de 1986 de la Notaría Sexta de Cali, a los señores L.A.M.G.

y G.H. de M..

En Julio de 1993 viaja a Holanda1, donde permanece privado de la libertad hasta abril de 1999,

fecha en que regresa a Cali y encuentra que esos inmuebles habían sido enajenados falsificándole

la firma, y dice que, al hacer averiguaciones en esa época, recibió amenazas de muerte.

Pasado un tiempo, decidió denunciar ante la Fiscalía General de la Nación (FNG), la falsificación

de su firma en un poder falso con el que se vendió los inmuebles a la sociedad R.A. &

Cía. S en C.S., y a instancias de esa investigación, la FGN ordenó la cancelación del registro de

esa venta en el folio de matrícula inmobiliaria de esos bienes y de todas las ventas y gravámenes

posteriores, retornándole la titularidad del derecho de dominio.

Actualmente esos inmuebles están en posesión de la demandada G.L.P.V.,

persona que los adquirió en la última de las ventas canceladas por la FGN, instrumentada en la

EP # 3050 de junio 15 de 2007 de la Notaría Segunda de Cali.

Que para efecto de las prestaciones a que haya lugar, la demandada debe considerarse poseedora

de mala fe, porque su posesión deriva de actos viciados y no compareció al llamado de la FGN

para declarar dentro de la investigación donde se canceló el registro de su título de propietaria.

2.- La demandada G.L.P.V., contesta la demanda oponiéndose a las

pretensiones y respondiendo los hechos, en especial, que no es cierto que el demandante haya

viajado a Holanda en Julio de 1993, porque dentro de las pruebas de la investigación penal se

estableció que salió del país en Julio de 1992 rumbo a Caracas (Venezuela) y regreso a Cali el 20

de abril de 1999 proveniente de Miami, y sólo denunció el supuesto ilícito en diciembre de 2014,

esto es, después de 22 años de ocurrido y 15 años desde cuando supuestamente se dio cuenta del

mismo, sin que exista prueba de las amenazas que dice haber recibido.

Que es poseedora material de los inmuebles en forma pública, pacífica y tranquila desde

diciembre de 2004, porque los ocupa con su familia “desde cuando fue propietario su hermano, señor

J.P.P.V.”. y en Junio 15 de 2007 continuó la posesión material porque “compró a su

hermano el apartamento 402 y los dos (2) garajes 48 y 49 del edificio Torre Estelar, objeto de esta

1 A folio 199 de la demanda de reconvención aparece que la salida del país fue en Julio 20 de 1992.

Tribunal Superior

Recurso de Apelación Sentencia.

Reivindicatorio de Dominio. - R.L.C.I.V.G.L.P.V.. R.. - 76001-31-03-014- 2015-00386-01 (18-48)

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demanda”, con préstamo del Banco BBVA a favor del cual se constituyó hipoteca cuya

inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria también fue cancelado por orden de la FGN.

Que contrario a lo dicho en la demanda, la señora P.V., si compareció al llamado de la

FGN como tercero incidental y ese organismo por medio de Resolución de febrero 26 de 2016,

declaró que no hay lugar a vincularla a esa investigación penal, “toda vez que no se desprende de la

prueba recaudada, que la citada haya cometido delito alguno, al momento de adquirir el inmueble” y se

le manifiesta que debe “…acudir al Juez Civil competente, hacer valer sus derechos incoándolos

mediante acción o excepción, máxime cuando se desprende que esta llegó al apartamento que describe el

certificado de tradición 370-111511 de manera tranquila y pacífica y ha ejercido actos de señor y dueño,

sin reconocerle propiedad a tercero alguno, cuya discusión, reitera la fiscalía, debe ventilarse ante el juez

de la jurisdicción ordinaria civil”.

Que la señora P.V., es “compradora de buena fe” ostentando la posesión de los inmuebles

en forma pública, pacífica y tranquila, aunado a que tiene la posesión de conformidad al art. 778

del CC, esto es, sumando la posesión de su hermano J.P., desde diciembre de 2004.

Niega ser poseedora de mala fe, porque al igual que su hermano, siempre tuvieron la convicción

de haber adquirido los inmuebles en forma legítima, exenta de fraude y de todo otro vicio.

2.1.- Plantea como excepciones: “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de

dominio”, porque el demandante tenía para intentarla 10 años - ley 791/02 - que vencían en

diciembre de 2012, y estando en Colombia desde 1999 inició la reivindicación sólo hasta el año

2015, después de 14 años.

Improcedencia de la restitución de frutos” y “Buena fe”, porque la demandada es poseedora de

buena fe, tal como lo reconoció la FGN, y según las normas del CC, sólo está obligado a restituir

los frutos, quien haya sido poseedor de mala fe.

Así mismo invoca que en caso de ser vencida en el proceso, se le conceda el derecho de retención

que consagra el art. 970 del CC, respecto del apartamento, hasta que el demandante le pague las

expensas y mejoras que invirtió en ese inmueble, que ascienden a $223’703.882.

3.- Paralelamente formuló demanda de reconvención de “Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de

Dominio”, fundada en que la señora G.L.P.V., adquirió los inmuebles por EP #

3050 de Junio 15 de 2007 de la Notaría Segunda de Cali, y desde ese día entró a poseerlos de

manera pública, pacifica e ininterrumpida hasta la fecha en que formula la demanda, esto es, que

lleva 8 años, 11 meses, 2 semanas y 2 días de posesión, tiempo al que suma la posesión material

Tribunal Superior

Recurso de Apelación Sentencia.

Reivindicatorio de Dominio. - R.L.C.I.V.G.L.P.V.. R.. - 76001-31-03-014- 2015-00386-01 (18-48)

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que por 2 años, 5 meses, 2 semanas y un (1) día, tuvo su antecesor, J.P.P.V., quien

adquirió los inmuebles según EP # 5561 de diciembre 31 de 2004 de la Notaría Sexta de Cali, por

compra hecha al señor C.D.B., posesiones que sumadas completan más de 10

años, termino suficiente de acuerdo al art. 6 de la ley 791 de 2002, para que se declare a su favor

la usucapión, pues no fue interrumpida ni suspendida.

Acota que, durante su posesión, ha ejercido actos de señora y dueña, tales como ocuparse del

cuidado y mantenimiento de los inmuebles, realizar mejoras útiles con créditos adquiridos con el

banco BBVA, pagar impuestos municipales y de M., así como servicios públicos, todo lo

cual asciende a $223’703.882.

3.1.- El contrademandado se opone a las pretensiones ateniéndose a lo que se resuelva, y como

excepción formula la innominada.

3.2. El curador ad litem de los indeterminados, se pronunció sobre los hechos y respecto a las

pretensiones, manifestó atenerse a lo que se pruebe.

4.- La Juez declaró, respecto de la demanda principal, reivindicatoria, que los inmuebles

pertenecen en pleno y absoluto dominio al señor R.L.C.I., y ordenó que le

sean restituidos por la demandada, sin reconocimiento de frutos civiles a favor de aquel.

En cuanto a la demanda de reconvención, negó la pertenencia invocada por la señora Gloria

Liliana Pinzón Vélez, y el reconocimiento de mejoras y expensas necesarias; igualmente, declaró

no probada la objeción al juramento estimatorio realizado por la demandada P.V., entre

otros ordenamientos. –

En cuanto a la reivindicación del dominio al señor C.I., la juez manifiesta que se

cumplen los presupuestos axiales de propiedad en el demandante, posesión en la demandada,

identidad del bien, cosa singular reivindicable y que la posesión de la demandada no es anterior al

título de derecho de dominio del demandante, porque este data de diciembre de 1986 según lo

ordenado por la FGN...

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