Sentencia Aprobado Por Acta # 047 Nº 760013103005201600325-02 (9411) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630564

Sentencia Aprobado Por Acta # 047 Nº 760013103005201600325-02 (9411) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Rendir cuentas, no es otra situación diferente a la obligación de colocar en conocimiento a ciertas personas, que la misma ley determina como legitimadas para recibirlo, respecto de todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o de la administración realizada, de conformidad a los asientos de los libros de quien las rinde y acompañada siempre de los respectivos comprobantes, pues son ellos el sustento de la cifra que tal informe arroje
Número de registro81511733
Número de expediente760013103005201600325-02 (9411)
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaAZULA CAMACHO (2016). MANUAL DE DERECHO PROCESAL. BOGOTÁ: EDITORIAL TEMIS.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2016 00325 02 (9411).

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUST. DR. F.E.C. FUERTES

Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

APROBADO POR ACTA No. 047

Rad. 76001 31 03 005 2016 00325 02 (9411)

REF: PROCESO VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE FERNANDO

ANTONIO DURÁN DURÁN FRENTE A PATRICIA y MAURICIO TAFUR

OCHOA Y OTRO.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte

demandante inicial contra la sentencia de primera instancia proferida

por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso

VERBAL de la referencia1.

I.- ANTECEDENTES

A.- El señor F.A.J.D. demandó a los

señores L.C.T.G., P. y

M.T.O. con el fin de que se le ordene a aquéllos la

rendición provocada de cuentas en virtud del contrato denominado

“PROMESA COMPRAVENTA, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y CONVENIO

PARCELACIÓN LA HOLANDA” de fecha 2 de julio de 2015, para lo cual

estima la cuantía de lo que considera se le debe en la suma de $

1.100.000.000.

1 Finalmente, en el escrito de réplica a la sustentación del demandante inicial, la parte demandada manifiesta “...no tengo argumentos de contradicción, estando en total conformidad con la sentencia…”

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B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, narra que en el mes de

octubre de 2012, el señor F.A.J.D.D. y la

señora S.O.M., suscribieron un documento que tuvo por

objeto determinar los alcances, las obligaciones y la remuneración, por

el desarrollo y la administración de la Parcelación La Holanda.

De acuerdo con el convenio celebrado entre los citados, se estableció

quién sería el desarrollador del proyecto, cómo se distribuirían los

ingresos, quiénes aprobarían los gastos, la continuación del proyecto

por parte de los herederos ante el fallecimiento de alguno de los socios,

acordándose que la señora O.M. obtendría el 72% de los

ingresos y el señor D.D. devengaría el 28% de los ingresos por

la venta de los lotes. De igual modo, se pactó en el numeral 6° que “Al

momento de nivelar los aportes, tanto los ingresos como los gastos que se

presenten serán repartidos en un (50%) para cada uno de los socios”.

Se señala que para el día 7 de noviembre de 2014, los señores Ochoa

Madriñán y D.D. suscribieron un documento donde acuerdan

cambiar la forma de remuneración por la venta de los lotes a partir de

la fecha, quedando por mitades.

El día 6 de enero de 2015, falleció la señora S.O.M.,

quien tuvo vínculo matrimonial (disuelto-liquidado) con el señor

L.C.T.G. y dos (2) hijos de nombre MAURICIO

y P.O.T., quienes mediante escritura pública del 19 de

mayo de 2015 llevaron a cabo la liquidación de la herencia yacente de

la causante.

El día 2 de junio de 2015, el señor T.G., en su condición de

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apoderado judicial de los señores MAURICIO y P.T.O.,

suscribió con el señor F.A.J.D.D. un

documento de transacción y conciliación en donde convinieron, entre

otras cosas, que “...salvo los aportes iniciales del promotor FERNANDO

DURÁN, los ingresos y los gastos futuros que se causen y generen el área

parcelable serán repartidos en un cincuenta (50%) para cada uno de los

copartícipes así: La mitad por y para los Herederos de la señora Sonia Ochoa

Madriñán y la otra mitad para y por don FERNANDO DURÁN; de los cuales

abonará a la compra de ANDORRA el restante 25% que tanto los nombrados,

M.T.O.Y.P.T.O., como FERNANDO

DURÁN tendrán derecho a una comisión por venta de los lotes al 4% del

valor de la venta, la cual también se extiende tanto a su Apoderado General

por Escritura Pública el D.L.T.G., como también

con expresa autorización y gratitud al D.E.L.O.,

A. de bienes en la Sucesión testamentaria de la señora SONIA OCHOA

MADRIÑÁN que cursó en la Notaría Segunda del Círculo de Cali...”.

Según dice, desde la suscripción del documento, los demandados han

transferido a título de venta los lotes Nos. 48, 214, 231, 232, 240, 243,

250, 252, 253, 254, 257, 260 y 261 sin rendir cuentas de ello, siendo esta

acción procedente “por cuanto tiene por finalidad evitar el enriquecimiento

sin causa de los demandados”.

II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

-El señor C.L.T.G. empieza por decir que

con la muerte de la señora S.O.M. terminó el mandato

otorgado por aquélla al señor F.A.J.D.D.,

tanto en la calidad de administrador de la Parcelación, como en la

facultad de enajenar y prometer en venta los lotes de ésta y en el

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convenio remunerativo, dada la terminación de todas sus funciones en

los términos que dispone el Código Civil en su artículo 2194.

Agrega que el demandante no aporta prueba de las supuestas

inversiones que realizó en la Parcelación, como tampoco acredita el

haber realizado las obras a las que se comprometió en el convenio

inicial celebrado con la causante, como lo son el acueducto, la energía,

las vías y la portería que terminaron siendo realizadas por los herederos

de la señora O.M..

Desconoce la afirmación según la cual desde el 7 de noviembre de 2014

las partes convinieron que la remuneración fuera del 50% para cada

una de ellas y precisa que la escritura que protocolizó la sucesión de la

causante sólo pudo ser registrada el 18 de junio de 2015.

En cuanto al documento del 2 de junio de 2015, sostiene que para ese

momento los herederos aún no eran dueños o poseedores inscritos de

los bienes dejados por su madre, lo cual sólo vino a cumplirse el 18 de

junio de 2015; reconoce que transfirió alrededor de trece (13) lotes por

un valor total de $ 100.000.000 y $ 125.000.000 “y no la exorbitante suma

que la parte demandante propone en su Juramento estigmatorio (sic)”.

En escritos aparte, objetó el juramento estimatorio contenido en la

demanda y propuso excepciones previas.

-Por su parte, los señores MAURICIO y P.T.O.

señalan que el señor F.A.J.D.D. no

realizó ninguna de las actividades a que estaba comprometido en el

proyecto de la Parcelación La Holanda, indicando que el mandato

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otorgado al demandante terminó con la muerte de la señora Sonia

Ochoa Madriñan y no obstante la solicitud de los herederos para

entregar y rendir cuentas, hasta la fecha el demandante ha hecho caso

omiso, siendo necesario que se informara a distintas dependencias del

deceso de la mandante porque el mandatario abusivamente seguía

ejerciendo las facultades que ya no tenía.

Señala que las supuestas inversiones realizadas por el actor carecen de

sustento y en cuanto al documento del 2 de junio de 2015, suscrito por

su señor padre en calidad de su apoderado general, refieren que el

demandante no tiene derecho a participación alguna porque no realizó

los actos a los cuales estaba comprometido, como son administración

de la parcelación, desarrollo de la misma, aporte de obras, trámites de

permisos ante la CVC, Planeación y la EPSA, obras de carreteras

internas, aforos, topografía, portería, etc.; situaciones que han sido

atendidas por los herederos desde el fallecimiento de su señora madre.

En cuanto a la solicitud de rendición de cuentas, señalan que es el

demandante quien ésta obligado a rendir cuentas de todos los actos

por él realizados y de los dineros que indebidamente se apropió después

de la muerte de la señora O.M., cuando el poder ya había

quedado sin efecto jurídico por el fallecimiento de la mandante.

Se oponen entonces a las pretensiones de la demanda y señalan que

del documento suscrito el 2 de junio de 2015 no emana obligación

alguna a su cargo, para lo cual explican que ante la inoperancia de la

administración del señor D. y la tardanza en el desarrollo de las

obras a las que estaba obligado, los herederos han venido ejerciendo la

administración y desarrollo de la parcelación desde el 6 de enero de

Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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2015 y los dineros recaudados por la venta de los lotes relacionados por

el demandante han sido invertidos en la realización de obras que

ascienden a un total de $ 897.550.000.

Con fundamento en lo anterior, propusieron las excepciones de mérito

que denominaron carencia del derecho pretendido, compensación e

inexistencia de vínculo jurídico generador de derechos y virtualidad

accionaria, reiterando que el fundamento de la demanda es el

documento del 2 de junio de 2015 y con base en él reclama el

demandante un porcentaje de participación al cual considera tener

derecho pero que no determina con claridad, para lo cual insisten en

que el demandante no realizó ninguna de las obras a las cuales estaba

obligado y además percibió dineros después de la muerte de su

poderdante cuando ya el mandato se había extinguido, siendo que en

el período aludido y reclamado en la demanda -2 de junio 2015- el señor

D. no ha ejercido administración alguna porque las obras han sido

realizadas por los herederos, tampoco ha realizado inversión alguna y

no ha vendido lotes para una posible comisión en venta del 4% y en

caso de demostrarse deberle algo, este valor tendría que ser aplicado a

pagar el lote que le fue prometido en venta.

A renglón seguido, refieren que en caso de encontrarse algún valor a

favor del demandante, éste debe ser compensado con los valores que

se reclaman en la demanda de reconvención propuesta en escrito

aparte.

Finalmente...

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