Sentencia Aprobado Por Acta # 047 Nº 760013103005201600325-02 (9411) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Rendir cuentas, no es otra situación diferente a la obligación de colocar en conocimiento a ciertas personas, que la misma ley determina como legitimadas para recibirlo, respecto de todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o de la administración realizada, de conformidad a los asientos de los libros de quien las rinde y acompañada siempre de los respectivos comprobantes, pues son ellos el sustento de la cifra que tal informe arroje |
Número de registro | 81511733 |
Número de expediente | 760013103005201600325-02 (9411) |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | AZULA CAMACHO (2016). MANUAL DE DERECHO PROCESAL. BOGOTÁ: EDITORIAL TEMIS. |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411).
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUST. DR. F.E.C. FUERTES
Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
APROBADO POR ACTA No. 047
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)
REF: PROCESO VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE FERNANDO
ANTONIO DURÁN DURÁN FRENTE A PATRICIA y MAURICIO TAFUR
OCHOA Y OTRO.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte
demandante inicial contra la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso
VERBAL de la referencia1.
I.- ANTECEDENTES
A.- El señor F.A.J.D. demandó a los
señores L.C.T.G., P. y
M.T.O. con el fin de que se le ordene a aquéllos la
rendición provocada de cuentas en virtud del contrato denominado
“PROMESA COMPRAVENTA, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y CONVENIO
PARCELACIÓN LA HOLANDA” de fecha 2 de julio de 2015, para lo cual
estima la cuantía de lo que considera se le debe en la suma de $
1.100.000.000.
1 Finalmente, en el escrito de réplica a la sustentación del demandante inicial, la parte demandada manifiesta “...no tengo argumentos de contradicción, estando en total conformidad con la sentencia…”
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B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, narra que en el mes de
octubre de 2012, el señor F.A.J.D.D. y la
señora S.O.M., suscribieron un documento que tuvo por
objeto determinar los alcances, las obligaciones y la remuneración, por
el desarrollo y la administración de la Parcelación La Holanda.
De acuerdo con el convenio celebrado entre los citados, se estableció
quién sería el desarrollador del proyecto, cómo se distribuirían los
ingresos, quiénes aprobarían los gastos, la continuación del proyecto
por parte de los herederos ante el fallecimiento de alguno de los socios,
acordándose que la señora O.M. obtendría el 72% de los
ingresos y el señor D.D. devengaría el 28% de los ingresos por
la venta de los lotes. De igual modo, se pactó en el numeral 6° que “Al
momento de nivelar los aportes, tanto los ingresos como los gastos que se
presenten serán repartidos en un (50%) para cada uno de los socios”.
Se señala que para el día 7 de noviembre de 2014, los señores Ochoa
Madriñán y D.D. suscribieron un documento donde acuerdan
cambiar la forma de remuneración por la venta de los lotes a partir de
la fecha, quedando por mitades.
El día 6 de enero de 2015, falleció la señora S.O.M.,
quien tuvo vínculo matrimonial (disuelto-liquidado) con el señor
L.C.T.G. y dos (2) hijos de nombre MAURICIO
y P.O.T., quienes mediante escritura pública del 19 de
mayo de 2015 llevaron a cabo la liquidación de la herencia yacente de
la causante.
El día 2 de junio de 2015, el señor T.G., en su condición de
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apoderado judicial de los señores MAURICIO y P.T.O.,
suscribió con el señor F.A.J.D.D. un
documento de transacción y conciliación en donde convinieron, entre
otras cosas, que “...salvo los aportes iniciales del promotor FERNANDO
DURÁN, los ingresos y los gastos futuros que se causen y generen el área
parcelable serán repartidos en un cincuenta (50%) para cada uno de los
copartícipes así: La mitad por y para los Herederos de la señora Sonia Ochoa
Madriñán y la otra mitad para y por don FERNANDO DURÁN; de los cuales
abonará a la compra de ANDORRA el restante 25% que tanto los nombrados,
M.T.O.Y.P.T.O., como FERNANDO
DURÁN tendrán derecho a una comisión por venta de los lotes al 4% del
valor de la venta, la cual también se extiende tanto a su Apoderado General
por Escritura Pública el D.L.T.G., como también
con expresa autorización y gratitud al D.E.L.O.,
A. de bienes en la Sucesión testamentaria de la señora SONIA OCHOA
MADRIÑÁN que cursó en la Notaría Segunda del Círculo de Cali...”.
Según dice, desde la suscripción del documento, los demandados han
transferido a título de venta los lotes Nos. 48, 214, 231, 232, 240, 243,
250, 252, 253, 254, 257, 260 y 261 sin rendir cuentas de ello, siendo esta
acción procedente “por cuanto tiene por finalidad evitar el enriquecimiento
sin causa de los demandados”.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
-El señor C.L.T.G. empieza por decir que
con la muerte de la señora S.O.M. terminó el mandato
otorgado por aquélla al señor F.A.J.D.D.,
tanto en la calidad de administrador de la Parcelación, como en la
facultad de enajenar y prometer en venta los lotes de ésta y en el
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convenio remunerativo, dada la terminación de todas sus funciones en
los términos que dispone el Código Civil en su artículo 2194.
Agrega que el demandante no aporta prueba de las supuestas
inversiones que realizó en la Parcelación, como tampoco acredita el
haber realizado las obras a las que se comprometió en el convenio
inicial celebrado con la causante, como lo son el acueducto, la energía,
las vías y la portería que terminaron siendo realizadas por los herederos
de la señora O.M..
Desconoce la afirmación según la cual desde el 7 de noviembre de 2014
las partes convinieron que la remuneración fuera del 50% para cada
una de ellas y precisa que la escritura que protocolizó la sucesión de la
causante sólo pudo ser registrada el 18 de junio de 2015.
En cuanto al documento del 2 de junio de 2015, sostiene que para ese
momento los herederos aún no eran dueños o poseedores inscritos de
los bienes dejados por su madre, lo cual sólo vino a cumplirse el 18 de
junio de 2015; reconoce que transfirió alrededor de trece (13) lotes por
un valor total de $ 100.000.000 y $ 125.000.000 “y no la exorbitante suma
que la parte demandante propone en su Juramento estigmatorio (sic)”.
En escritos aparte, objetó el juramento estimatorio contenido en la
demanda y propuso excepciones previas.
-Por su parte, los señores MAURICIO y P.T.O.
señalan que el señor F.A.J.D.D. no
realizó ninguna de las actividades a que estaba comprometido en el
proyecto de la Parcelación La Holanda, indicando que el mandato
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otorgado al demandante terminó con la muerte de la señora Sonia
Ochoa Madriñan y no obstante la solicitud de los herederos para
entregar y rendir cuentas, hasta la fecha el demandante ha hecho caso
omiso, siendo necesario que se informara a distintas dependencias del
deceso de la mandante porque el mandatario abusivamente seguía
ejerciendo las facultades que ya no tenía.
Señala que las supuestas inversiones realizadas por el actor carecen de
sustento y en cuanto al documento del 2 de junio de 2015, suscrito por
su señor padre en calidad de su apoderado general, refieren que el
demandante no tiene derecho a participación alguna porque no realizó
los actos a los cuales estaba comprometido, como son administración
de la parcelación, desarrollo de la misma, aporte de obras, trámites de
permisos ante la CVC, Planeación y la EPSA, obras de carreteras
internas, aforos, topografía, portería, etc.; situaciones que han sido
atendidas por los herederos desde el fallecimiento de su señora madre.
En cuanto a la solicitud de rendición de cuentas, señalan que es el
demandante quien ésta obligado a rendir cuentas de todos los actos
por él realizados y de los dineros que indebidamente se apropió después
de la muerte de la señora O.M., cuando el poder ya había
quedado sin efecto jurídico por el fallecimiento de la mandante.
Se oponen entonces a las pretensiones de la demanda y señalan que
del documento suscrito el 2 de junio de 2015 no emana obligación
alguna a su cargo, para lo cual explican que ante la inoperancia de la
administración del señor D. y la tardanza en el desarrollo de las
obras a las que estaba obligado, los herederos han venido ejerciendo la
administración y desarrollo de la parcelación desde el 6 de enero de
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)
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2015 y los dineros recaudados por la venta de los lotes relacionados por
el demandante han sido invertidos en la realización de obras que
ascienden a un total de $ 897.550.000.
Con fundamento en lo anterior, propusieron las excepciones de mérito
que denominaron carencia del derecho pretendido, compensación e
inexistencia de vínculo jurídico generador de derechos y virtualidad
accionaria, reiterando que el fundamento de la demanda es el
documento del 2 de junio de 2015 y con base en él reclama el
demandante un porcentaje de participación al cual considera tener
derecho pero que no determina con claridad, para lo cual insisten en
que el demandante no realizó ninguna de las obras a las cuales estaba
obligado y además percibió dineros después de la muerte de su
poderdante cuando ya el mandato se había extinguido, siendo que en
el período aludido y reclamado en la demanda -2 de junio 2015- el señor
D. no ha ejercido administración alguna porque las obras han sido
realizadas por los herederos, tampoco ha realizado inversión alguna y
no ha vendido lotes para una posible comisión en venta del 4% y en
caso de demostrarse deberle algo, este valor tendría que ser aplicado a
pagar el lote que le fue prometido en venta.
A renglón seguido, refieren que en caso de encontrarse algún valor a
favor del demandante, éste debe ser compensado con los valores que
se reclaman en la demanda de reconvención propuesta en escrito
aparte.
Finalmente...
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