SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63719 del 09-02-2021
Sentido del fallo | CORRIGE PROVIDENCIA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL434-2021 |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 63719 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL434-2021
Radicación n.° 63719
Acta 003
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala las solicitudes de adición, aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario seguido por RUBÉN ANTONIO URIBE GUBBAY contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTESMediante providencia CSJ SL5512-2019, esta Sala de la Corte profirió la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.A.U.G. contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, cuya adición y aclaración solicita la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, asegura que la condena por indemnización moratoria debe adicionarse en cuanto a que no solo corresponde al pago de los 24 meses de salario comprendidos entre el 24 de abril de 2007 y el 23 de abril de 2009, sino también a los intereses causados desde el 24 de abril de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones.
De otro lado, sostiene que debe adicionarse y aclararse la sentencia en el sentido de condenar a la pasiva al reajuste salarial por todo el tiempo laborado, ya que mensualmente le descontaba el 10% y el 6% de lo devengado para la retención en la fuente, por un total de $19.435.035. Explica que, si bien en la providencia se absolvió de esta pretensión con fundamento en que la reclamación se debe hacer ante la DIAN, «[…] jurídicamente NO debe ser así, por cuanto dicha suma fue retenida pero no puesta a disposición de dicha entidad; por lo tanto se aclarará la sentencia en el sentido en que la condena es para la demandada y no es la DIAN a quien corresponda pagar dicha suma».
Agrega que dicha retención fue ilegal e injusta, y que, como tal, es el empleador quien debe devolverla, pues se trata de un caso de repetición a favor de aquel cuando ocurre que ha enviado la retención a otra oficina, pero que de todas maneras responde, porque el trabajador no tiene por qué ir a otra parte a reclamar lo retenido indebidamente.
En tercer lugar, reclama la complementación de la condena por concepto de intereses sobre las cesantías, ya que no se hizo en forma doblada conforme a la ley.
Finalmente, ruega que se adicionen las condenas por vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento alguno.
Mediante escrito allegado posteriormente, pide que se corrijan los errores aritméticos contenidos en la liquidación de las cesantías y las primas de servicio del año 1999, pues, aduce que, en forma equivocada, se puso la suma de $236.460 como salario base, siendo que la cifra correcta era de $2.921.235, ya que así lo reconoció la misma sentencia al aludir a la certificación del 28 de enero de 2005 en la que se indicó que el trabajador estaba asociado desde el 15 de marzo de 2000 y recibía una compensación económica mensual por aquel valor.
Por eso, estima que fue ese monto el que debió tenerse en cuenta como salario para los años subsiguientes hasta 2005, y no el que plasmó la Sala en la providencia. En cuanto al año 2006, las prestaciones no debieron calcularse con la suma de $408.000 sino de $3.103.000, que corresponde al valor informado por el perito al complementar el dictamen.
Concluye que, al hacer la corrección, se obtiene una suma real de $25.566.069 por concepto de cesantías y prima de servicios, pero que ello también conlleva a remediar la liquidación de los intereses sobre las cesantías, que asciende a $2.978.029 en vez de $779.696.
- CONSIDERACIONES
Cabe aclarar, de entrada, que la corrección de errores aritméticos es procedente en cualquier tiempo, a petición de parte o de oficio, conforme al artículo 286 del CGP, razón por la cual la Corte está habilitada para resolver al respecto.
Por razones de método, inicialmente se pronunciará la Sala sobre la aclaración y adición solicitada, y después acerca de la corrección deprecada.
1. Adición y aclaración de la providencia
Desde ya advierte la Sala que sí hay lugar a la complementación reclamada por el actor, aunque en forma parcial, tal como se pasa a explicar a continuación:
1.1. Indemnización moratoria: Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los salarios y prestaciones adeudadas.
En consecuencia, le asiste razón al demandante, y, por lo tanto, se adicionará la providencia de instancia, disponiendo el pago de los intereses moratorios generados a partir del 24 de abril de 2009 sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta que estas sean efectivamente canceladas.
1.2. Vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: Se echan de menos en la sentencia de instancia estos conceptos, siendo que el actor sí los solicitó.
Dicho esto, se abre paso la adición deprecada, pues, en lo que tiene que ver con la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo, esta viene autorizada por el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, en concordancia con el 186 del CST.
Asimismo, el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones es una obligación de todo empleador, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por lo que así se dispondrá. No ocurre lo mismo con las cotizaciones a los sistemas de salud y riesgos laborales, pues la...
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