SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51722 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876246

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51722 del 10-03-2021

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51722
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2223-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2223-2021

Radicación n.° 51722

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide las solicitudes que formulan los apoderados de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILESACDAC- y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.–AVIANCA S.A.-, a través de las cuales requieren la aclaración y adición de la sentencia CSJ SL3597-2020 que esta S. profirió el 16 de septiembre de 2020, en el proceso que la primera adelantó contra la referida empresa y la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A.SAM S.A.

  1. ANTECEDENTES

A. solicitó que se condenara a las demandadas a retener y a entregarle la suma de $412.439.087 por concepto de cuotas sindicales dejadas de percibir debido al actuar antisindical de las directivas de la empresa.

En subsidio, y de considerarse que los trabajadores no afiliados a la organización sindical no están obligados a cancelar las referidas cuotas sindicales, requirió que se dispusiera el pago de la misma suma, pero bajo el concepto de «cuota por beneficio convencional», junto con los intereses moratorios e «I.P.C.», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Y en subsidio de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle los perjuicios que le han sido ocasionados, los cuales estimó provisionalmente en la suma de $500.000.000.

A través de sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la entidad demandante (f.° 811 a 815).

Por apelación de A., mediante sentencia de 15 de marzo de 2011 la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 13 a 35, cuaderno del Tribunal).

Contra esta determinación, la accionante presentó recurso de casación que el Tribunal concedió y la Corte admitió.

Surtido el trámite legal, a través de sentencia CSJ SL3597-2020, notificada por edicto del 28 de septiembre siguiente, la Corporación casó la providencia de segunda instancia únicamente «en cuanto confirmó la decisión de negar la indemnización por perjuicios reclamada por la demandante como pretensión subsidiaria», y no la casó en lo demás.

En sede de instancia, se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: R. parcialmente la sentencia que el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2009 y, en su lugar, condena a las sociedades demandadas a pagar a la organización sindical ACDAC la indemnización por los perjuicios que le ocasionó como consecuencia de la violación de los derechos de asociación y libertad sindical, en cuantía igual a $500.000.000, suma que deberá indexarse al momento en que se realice su pago efectivo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

El 29 de septiembre de 2020, la apoderada de la entidad demandante solicita a la S. la aclaración y adición de la sentencia referida, en los siguientes términos:

(i) como en la parte resolutiva no se aclara la fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación de la condena, aclarar que debe efectuarse desde el 1.º de abril de 2003, data en la que «inició la discriminación frente a los no sindicalizados», o bien a partir del 31 de marzo de 2005, cuando la empresa comenzó a aplicar el Plan Voluntario de Beneficios (PVB); lo anterior para evitar que Avianca S.A. incurra en nuevas interpretaciones que traten de eludir el cumplimiento integral de la condena.

(ii) aclarar y complementar el fallo en el sentido de indicar que la petición de perjuicios debe estudiarse en relación con el dictamen pericial incorporado al expediente y con base en el cual se definieron en $3.261.997.124, liquidación que además es provisional y hasta la fecha de la presentación de dicha prueba. Así, cuestiona que para fijar dicha condena en $500.000.000, se haya tomado como definitivo el valor que se indicó en la demanda inicial, sin precisar las razones para ello y pese a que tal estimación era solo provisional, de modo que se desconocieron los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso. Además, alude a pruebas que en su criterio dan cuenta de la obligación asumida por Avianca S.A. para efectuar los descuentos por cuotas por beneficio convencional.

(iii) aclarar y adicionar que la sentencia hace referencia exclusiva al pago de los perjuicios ocasionados al sindicato con motivo de la violación a sus derechos fundamentales y que no exime a la empresa de la retención de las cuotas por beneficio convencional, en los términos del literal c) del artículo 1.º del Decreto 2264 de 2013. Así, pretende que se indique en la «parte considerativa» que el sindicato puede realizar las gestiones que estime necesarias para el cobro de dichas cuotas en los términos legales, y de este modo evitar eventuales interpretaciones equivocadas al respecto. Ello porque así se acreditaba en el (i) dictamen pericial, que a su vez se basó en el escalafón convencional que nació como consecuencia de la convención colectiva de trabajo, (ii) en el acta incorporada al proceso por el testigo J.P., (iii) las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y (iv) el «interrogatorio de parte practicado», que dan cuenta de las conductas antisindicales.

(iv) por último, se aclare que independientemente que el sindicato sea minoritario o mayoritario, los trabajadores no sindicalizados deben pagar cuotas por beneficio convencional por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita con Avianca S.A., de acuerdo con el artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965 y lo establecido en la sentencia CC T-1211-2000, de modo que deben aclararse «los párrafos último y penúltimo de la página 24 y primero y segundo de la página 25». Al respecto, señala que no se probó con suficiencia que la organización sindical era minoritaria para el momento en que ocurrieron los hechos, pues «ese no era el tema de discusión jurídica», además que el PVB no constituía, como se dijo en el fallo, un régimen salarial y prestacional alternativo a la convención, y reitera los actos por los que considera que se afectó el derecho de asociación de los trabajadores.

Por su parte, el 30 de septiembre de 2020 el apoderado de Avianca S.A. también solicitó la adición del fallo, «respecto a la fecha de causación de los montos correspondientes a la indemnización de perjuicios y, en consecuencia, sobre la fecha desde la cual deben ser indexados».

Lo anterior lo sustenta en que si bien es claro que se dispuso la indexación al momento en que se realice el pago efectivo de la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios, no se precisó desde cuándo debe hacerse tal actualización ni el momento en que se causó dicha sanción, lo que impide establecer la fecha inicial de la operación.

Aduce que esta omisión no puede subsanarse con lo expuesto en la parte motiva, pues tales datos tampoco se precisaron en este acápite, «aunque se dio a entender que la suma se obtenía de los valores que, por concepto de aportes sindicales, dejó de recibir el demandante». Esto a su juicio permite extraer que los perjuicios no se causaron en una fecha determinada, sino que «se fueron generando en la medida en que se dejaron de percibir las respectivas cuotas», sin que se precisaran los montos específicos que el sindicato dejó de recibir mes a mes y esto impide determinar la fecha de exigibilidad de la reparación.

Agrega que si bien la Corte indicó que la tasación de los perjuicios debía ser ponderada y proporcional al monto obtenido en el dictamen, no señaló cómo era esa ponderación ni la forma de establecer la proporción, lo cual corrobora que los perjuicios no se generaron en un solo momento.

Por tanto, considera que la condena de indexación no es completa al faltar un elemento indispensable para su cuantificación, por lo que no es posible su cumplimiento.

Por último, obra poder otorgado por Avianca S.A. a G.C.A.S., a través del cual aquella faculta a cualquiera de los abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal de esta, para que la represente en este proceso.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, establece que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, se adicione mediante sentencia complementaria.

Asimismo, el artículo 285 ibidem contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR