Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250491398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Noviembre de 2010

Número de expediente7600131030041997-15076-01
Fecha24 Noviembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez

Ref.: Exp. No. 76001-31-03-004-1997-15076-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por G.I.B. contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como epílogo del proceso instaurado por A.I. de Z. y O.I.B. contra J.C.I.B., L.I.B. y el recurrente.ANTECEDENTES

  1. Las demandantes promovieron el proceso para que se declarara que son "absolutamente nulos, por simulados" los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 3467, 3468 y 3751, de 17 y 27 de agosto de 1990, a través de los cuales D.B. de I. (q.e.p.d.) dijo vender a sus hijos J.C., G. y L.I.B., respectivamente, los apartamentos Nos. 101, 102 y 202 del edificio "Venecia del Norte" ubicado en la ciudad de Cali, predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-138456, 370-138457 y 370-138459, cuyos linderos y demás especificaciones se consignaron en la demanda.

    Por ende, pidieron cancelar esos instrumentos públicos y que, además, se ordenara a los demandados restituir los bienes a la sucesión de D.B. de I., junto con el valor de los frutos que se hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado.

    En subsidio, solicitaron declarar que "los actos jurídicos contenidos en las citadas escrituras constituyen donaciones por actos entre vivos y que están viciados de nulidad absoluta en el exceso de valor que no requiere insinuación".

    Como sustento de esos pedimentos, afirmaron que el precio pactado para esos inmuebles fue de $2"000.000.oo, $2"500.000.oo y $2"100.000.oo, sumas que dijo haber recibido la supuesta vendedora a satisfacción, pero que no fueron entregadas efectivamente, pues aquélla no tuvo intención de vender, ni los demandados de comprar.

    Para las demandantes, hay hechos que denotan la apariencia de esos negocios, tales como el parentesco entre los contratantes; la ausencia de necesidad económica de la sedicente vendedora; el precio irrisorio convenido; el pago del canon de arrendamiento que le hacían los inquilinos de 2 de dichos predios a D.B. de I.; la residencia de esta última en el otro inmueble hasta su fallecimiento -ocurrido el 27 de mayo de 1995-; la inmutabilidad del patrimonio de la enajenante; y el ocultamiento de esas trasferencias a los demás miembros de la familia.

    Finalmente, anotaron que en virtud de esos actos, que posiblemente constituyen donaciones entre vivos, se vieron burlados los derechos de los demás herederos.

  2. L.I.B. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, dijo que "la vendedora en el acto jurídico reseñado no es presunta, es real" y concluyó que "las asignaciones forzosas (que no obligaciones forzosas) siguen incólumes a favor de los herederos de la señora D.I.B., quien sin duda alguna sí mostró voluntad de enajenar a su hija (lo que la ley le permitía) y sí recibió el importe de la venta".

    J.C. y G.I.B. fueron emplazados y para su representación se designó a un curador ad litem que, en su oportunidad, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

  3. El a quo declaró relativamente simulados los contratos de compraventa referidos en la demanda, reconoció la validez parcial de las donaciones hechas a favor de J.C., G. y L.I.B., y ordenó a los demandados restituir para la sucesión de D.B. de I. los porcentajes de los bienes cuyo valor excedía los 50 salarios mínimos legales mensuales.

    Tras ser apelada esa decisión por ambas partes, el Tribunal la confirmó, adicionando la condena al pago de frutos a cargo de los demandados.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  4. Como punto de partida de sus reflexiones, el ad quem encontró que si bien no hubo una formulación en "lenguaje técnico" de la pretensión subsidiaria, los hechos alegados en la demanda permitían entender que se trataba de una solicitud para que se declarara la simulación relativa de los actos atacados, esto es, que el mensaje de esa súplica era que "los contratos son simulados porque aunque se aparentaron ventas, en realidad son donaciones", sentido que también fue asumido por los demandados al otorgar los poderes para ser representados en esta actuación.

  5. Dicho ello, el Tribunal afirmó que en este caso, ciertamente, D.B. de I. quiso regalar a sus hijos J.C., G. y L.I.B., los inmuebles referidos en la demanda, pues existían diversos hechos indicadores que llevan a esa conclusión.

    Así, recordó el Tribunal: a) que las tres ventas se hicieron en la misma época; b) que no se demostró que la vendedora tuviera necesidad de transferir esos predios; c) que aquélla era una persona de la tercera edad que no tenía proyectada ninguna inversión cuantiosa, ni podía anticiparse que destinara el precio recibido al pago de deudas; d) que se trató de negocios entre familiares, específicamente de madre a hijos; e) que L.I.B. vivió con D.B. de I. "hasta el último día", lo cual constituye un "motivo de privilegio", mientras que los otros dos demandados no estaban "económicamente bien"; f) que los precios pactados fueron irrisorios, pues se dijo que los bienes valían $2"000.000.oo, ; $2"100.000.oo y $2"500.000.oo, cuando su precio comercial era de $30"028.800, $36"394.400 y $27"616.500, respectivamente; g) que los demandados no demostraron cuál fue el precio cierto, de dónde sacaron el dinero, cuándo y cómo lo entregaron, ni qué hizo la vendedora con esas sumas; h) que los demandados no contaban con recursos para comprar los inmuebles, tal y como lo verificaron los testigos H. y L.I.B., como tampoco trajeron al proceso los extractos bancarios, ni la prueba de créditos o ventas de otros bienes; i) que esos negocios permanecieron ocultos y sólo se supo de ellos cuando D.B. de I. tuvo necesidad de hipotecar sus bienes para el pago de tratamientos médicos; y j) que los demandados han participado en intentos de arreglo que no han tenido éxito, principalmente por "sus temperamentos fuertes e impulsivos", del cual da muestra el hecho de que G.I.B. se retiró de la audiencia del artículo 101 del C. de P.C. "en acto que no honra el respeto que se debe al juez".

    Todos esos supuestos fácticos, permitieron inferir al Tribunal la presencia del que llamó "síndrome del progenitor que" hereda en vida a sus hijos, les dona unos bienes y para evitar el reclamo de los otros hijos, lo hace a través de ventas. Es el típico caso de liberalidad encubierta", conclusión que halló reforzada por el comportamiento endoprocesal de los demandados, quienes se enteraron tempranamente de la existencia de esta actuación y "le dieron poder a un abogado, pero no contestaron la demanda en tiempo, dejaron que la Justicia y la parte demandante desgastaran tiempo y dinero bregando con el emplazamiento a juicio", conducta a la cual -dijo- "le es aplicable la consecuencia jurídica del indicio grave en contra".

  6. Verificada, entonces, la simulación relativa invocada en la demanda, el Tribunal entró a analizar la apelación de las demandantes, en lo relativo a los frutos que debían pagar los demandados.

    A ese propósito, precisó que de acuerdo con las reglas relativas a las restituciones mutuas, lo procedente era devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos simulados, razón por la cual los pretensos compradores debían devolver los bienes que les fueron trasferidos, junto con los frutos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.

    Por ende, el Tribunal centró su atención en el dictamen practicado en el curso de la segunda instancia, cuyas conclusiones acogió, no sin antes descontar el valor del impuesto predial pagado por los demandados, así como el monto de los frutos que proporcionalmente les correspondían en virtud de la parte de la donación que consideró válida.

    De esa forma, se adicionó la sentencia de primer grado para condenar a los demandados al pago de las siguientes sumas: J.C.I.B., $144"250.015; G.I.B. $165"265.460; y L.I.B., $96"398.465.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    J.C.I.B. formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal. La demanda traída para fundamentar la impugnación, contiene dos cargos, a cuya resolución se apresta la Corte en el orden propuesto.PRIMER CARGO

    El recurrente denuncia la violación de los artículos 964, 965, 1443, 1455, 1458, 1497, 1740, 1741, 1746, 1766 y 1932 del Código Civil; de la Ley 153 de 1887; 267 del C. de P.C.; y 1º del Decreto 1712 de 1989, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas allegadas al proceso.

    En sustento de la acusación, afirma que de las pruebas obrantes en el proceso, no emergen los indicios que "de manera convergente y concluyente" permitieron al ad quem dar por acreditada la simulación.

    Para el casacionista, el Tribunal no observó que el demandado sí contestó la demanda, a través del curador ad litem que le fue designado; de esa manera -dice-, el Tribunal se equivocó cuando entendió que G.I.B. "quedó notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda desde el 19 de mayo de 1998 por haberle dado poder al mismo abogado al que L.I.B. se lo confirió y por haber actuado el apoderado en aquélla fecha a nombre de ésta", sin tener en cuenta que el artículo 330 d...

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