SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00172-01 del 15-12-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC16855-2023 |
Fecha | 15 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7600122100002023-00172-01 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC027-2024
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01843-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración, corrección, adición y nulidad del fallo CSJ STC13217-2023.
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ANTECEDENTES
1. Hugo Horacio Sánchez Flórez promovió la presente tutela, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL3176-2022, en lo relativo a liquidación de las acreencias laborales y de seguridad social, la indemnización moratoria, entre otros, así como la decisión del 13 de febrero de 2023 y se ordenara volver a proveer.
2. En sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, la Homóloga de Casación Penal de la Corte negó la tutela, decisión que esta Sala confirmó el 23 de noviembre posterior, porque «las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada». Esta decisión se notificó el día siguiente.
3. El 29 de noviembre del año anterior, la parte actora solicitó corregir, aclarar, adicionar y/o nulitar la sentencia emitida por esta Sala, con base en las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, «porque es manifiestamente contraria a la ley, en ella se omitió, retardó, rehusó o denegó el acto propio de sus funciones, concretamente es manifiestamente contrario a los hechos probados en esta acción de tutela y al ordenamiento jurídico», dado que no dio «por demostrado, estándolo, la verdadera contradicción de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso laboral, con los hechos y con el derecho».
En sustento, sostuvo que «la razón de la acción de tutela no fue o es mera divergencia de criterio, sino verdadera contradicción de las decisiones adoptadas en el proceso laboral, con los hechos y el derecho que regula las conductas de todas las personas que integran el Estado Colombiano» y que no se analizaron los argumentos expuestos en la impugnación formulada contra la sentencia constitucional de primera instancia. Destacó que las providencias emitidas en el juicio laboral no eran razonables y que los errores no atan al juez.
De otro lado, en cuanto a la nulidad, adujo que «se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citadas en el escrito (…) de tutela y (…) no se practicaron las pruebas documentales aportadas (…) que fueron debidamente relacionadas y aportadas como soporte probatorio de que las decisiones judiciales proferidas».
3.1. De la nulidad se corrió traslado por auto del 13 de diciembre de 2023, frente a lo cual quien dijo ser apoderada de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas sostuvo que «la protección constitucional alegada carece de fundamento ya que en el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante» y que, aunque ello no se comparta, tal insatisfacción no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso1 establecen que: la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; corregida si se ha «incurrido en un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y...
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