SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76652 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698285

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76652 del 22-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente76652
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3176-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3176-2022

Radicación n.° 76652

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y al CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE, juicio al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, en el cual, el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la Congregación llamada a juicio, desde julio de 1994 hasta comienzos de 1998, o por el tiempo que resultara probado.


También suplicó, por la sustitución de empleadores entre la entidad mencionada y el Club Polideportivo Colegio de San José de la Salle, «entre inicios de 1998 hasta finales de 1999», requiriendo aplicar la misma figura, pero esta vez, del último mencionado al primero, desde «finales del año 1999 hasta noviembre de 2007 o en las fechas que resultaren probadas dentro de este proceso».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a esas demandadas, en forma solidaria, al pago y/o reajustes de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, riesgos profesionales y pensión), las prestaciones legales y convencionales, los descansos obligatorios, la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, la indemnización por despido y la moratoria del artículo 65 del CST, con la indexación.


En subsidio, que con el Polideportivo tuvo una relación desde el año 1998 a finales de 1999 y con la Congregación, desde esta última al 2007; que los despidos fueron sin justa causa y se le reconocieran sanciones e indemnizaciones (f.° 1 a 20 del cuaderno 1).


Del pleito, conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien, con sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013) (f.° 1007 a 1017 del cuaderno 2), dispuso:


PRIMERO DECLARAR que entre el señor […] y la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS Y CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE no existió una relación con posterioridad al año 1996.


SEGUND0: ABSOLVER a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor […].


TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones planteadas en las contestaciones de demanda.


CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.


QUINTO: Las AGENCIAS EN DERECHO […]. (negrillas de la decisión).


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.° 1032 a 1059 del cuaderno 2), resolvió:


RECOVAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de procedencia y fecha conocidos, materia de apelación por parte de la activa de la litis (sic), para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR que entre el CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 26 de enero y el 2 de abril de 2000, 29 de abril y 2 de julio de 2000, 27 de enero y 1° de abril de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 14 de julio y el 2 de diciembre de 2001, 2 de febrero y 7 de abril de 2002, 27 de abril y 30 de junio de 2002, 28 de septiembre y 1° de diciembre de 2002, 25 de enero y 21 de junio de 2003, 19 de julio y 7 de diciembre de 2003, 7 de febrero y 12 de diciembre de 2004, 5 de febrero y 11 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 18 de junio de 2006, 29 de julio de 2007 (sic) y el 1° de octubre de 2006 (sic) y entre el 3 de febrero de 2007 y el 12 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007, en la forma explicada antecedentemente.


CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia materia de revisión, por apelación formulada por la parte activa de la litis (sic). (negrillas de la providencia).


Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra el fallo del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia CSJ SL3545-2021, del 2 de agosto, la casó, pero solo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007. Dejó indemne lo demás.


Para arribar a esa decisión, se desestimó la primera acusación; se analizaron las piezas procesales de la segunda imputación, definiendo que no existía yerro en la determinación del ad quem y, frente a la última, se dijo:


Por último, en lo que hace a la tercera imputación¸ se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, indicó que para los contratos vigentes entre el 29 de enero y el 7 de octubre de 2007, había operado el término prescriptivo, al transcurrir más de 8 años hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 8 de octubre de 2010.


En cuanto al último vínculo, esto es, desde el 3 de febrero de 2007 al 11 de noviembre del mismo año y en atención a la data en la que se radicó el escrito con el que se dio inicio al pleito, estarían afectados, también, los derechos causados con anterioridad al 7 de octubre de igual anualidad.


Con esa inferencia, pasó por alto, que a folios 725 a 744 del cuaderno segundo, aparece oficio del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, remitido al 18 de igual Circuito, donde allegó copia de las diligencias surtidas en un proceso ordinario laboral seguido contra el Colegio San José de la Salle.


Dentro de estos, reposa la demanda, donde el aquí convocante, pretendía declarar una relación laboral, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2007, con el pago de la indemnización por despido, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la moratoria. Ese documento, fue notificado a la apoderada de la Congregación de los Hermanos de Escuelas Cristianas, en su condición de propietario del Colegio San José de la Salle, el 4 de febrero de 2008 (f.° 735 ib.), quien procedió a contestarla, en esa condición (f.° 38 del cuaderno 1 y 138 a 744 del 2).


Aun cuando en ninguno de los escritos allegados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín reposa la decisión que dio fin al proceso, con los atrás mencionados, es fácil advertir que el 4 de febrero de 2008, la Congregación conoció del reclamo escrito de su trabajador, lo que implica, que el término de prescripción previsto en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente, se interrumpió por una sola vez.


Y es que, ese reclamo, tiene por finalidad que el empleador, previo a la iniciación de un proceso, hubiera conocido sobre los derechos pretendidos por su trabajador. Así, ese simple escrito, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud, incluidas las realizadas ante autoridades judiciales o administrativas, que se hubiera realizado respecto a la o las acreencias pretendidas (sentencia de casación CSJ SL, 2 sep. 2020, rad 55445 y CSJ SL5159-2020).


En consecuencia, si el 4 de febrero de 2008, la Congregación conoció del reclamo escrito, quiere ello decir, que los derechos causados antes del mismo día y mes, pero de 2005, se encuentran afectados por la prescripción.


En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, para que, un término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera a esta Sala la providencia que dio fin al proceso iniciado por el señor Hugo Horacio Sánchez Flórez contra el Colegio San José de la Salle, cuya radicación fue 2007-01354.


Se dispuso a realizar la misma acción frente a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, para que, dentro del mismo plazo, allegara, de forma detallada, los pagos efectuados al accionante, durante todas y cada una de las vinculaciones.


Obtenida la información, se instó a dar traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.


Tanto el Juzgado 13, como la congregación allegaron la información solicitada (expediente digital y folios 79 a 80 del cuaderno de la Corte, respectivamente) y el demandante, se pronunció sobre estas así:


Frente a lo arrimado por el operador judicial, solicitó, ante la posibilidad de aplicar el artículo 91 del CPC hoy 95 del CGP, se inaplicaran, porque eran contrarios a los artículos , , , 25, 29, 48, 53, 83, 84, 85, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, porque lo sucedido en el proceso con Radicación 2007-1354 se debió definir en la etapa de saneamiento en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, pues, el contenido de la decisión, debió ser la de inadmisión de la demanda, para, seguidamente, otorgar 5 días hábiles para subsanarla, pero no, su rechazo.


Acerca de la documental arrimada por la Congregación, indica que no constituye prueba de los pagos efectuados, porque no dan cuenta de la fecha exacta en que fueron realizados, como tampoco de la constancia de recibido.


Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente,


II. SENTENCIA DE INSTANCIA


No es objeto de discusión, porque sobre ese tema no trató la demanda de casación,...

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