SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02596-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001565097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02596-01 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC322-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02596-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC322-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02596-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por John Jairo Conde Carrera y V.R.B.R. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y el Banco de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 11001310303420180030100.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestaron que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá SA contra J.A.L.R.J., el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá embargó, secuestró, avaluó y ordenó el remate los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20051587 -apartamento 101- y 50N-20051586 -garaje 13-, ubicados en la calle 151 no. 6 – 33 de esta ciudad, en los cuales actualmente viven y son poseedores por virtud de la promesa de compraventa que el 12 de marzo de 2019 celebraron con el demandado, además han realizado mejoras, pagado los impuestos prediales y las cuotas de administración, entre otras erogaciones.


Expusieron que, en relación con la deuda ejecutada, llegaron a un acuerdo de pago con la entidad ejecutante a la que cancelaron $200´000.000, sin embargo, «el Banco de Bogotá (…) se puso de acuerdo con José Agustín La Rotta, para que nuestro pago (…) no se destinara a la deuda del proceso» (sic), razón por la que la ejecución continuó.


Indicaron que tal situación fue puesta en conocimiento de los Juzgados accionados en múltiples ocasiones, pero no han sido escuchados.


Sostuvieron que tanto el ejecutante como el ejecutado han radicado memoriales ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, «donde expresan que no aceptan abonos ni pagos por parte de terceros, viéndose así desconocidos nuestros derechos y compromisos acordados con estas personas».


Adujeron que, pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, quien actualmente conoce de las diligencias, insiste en rematar los inmuebles, sin tener en cuenta que se opusieron a la diligencia de secuestro presentando las pruebas correspondientes, objetaron el avalúo y han alegado que los bienes no pueden someterse a venta por subasta pública porque están fuera del comercio «así lo acreditan la Fiscalía General de la Nación, y Juez Penal de la Republica; dichas inscripciones y prohibiciones, están contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria y son restricciones judiciales emitidas por autoridades competentes».


Afirmaron que los Juzgados accionados han incurrido en omisiones y actuaciones irregulares «por no oírnos, por invisibilizarnos, por no atender ni responder nuestras peticiones, por proferir decisiones insólitas como dar por “terminado” un proceso para dejarnos por fuera de nuestro inmueble, arbitrariedades y el proferimiento de providencias, que consideramos violatorias de nuestros derechos fundamentales como personas como ciudadanos y como usuarios de la administración de justicia y contra el Banco de Bogotá, por engañarnos con su apoderado y recibir dineros nuestros, para luego destinarlos a fines diferentes a los pactados , engañándonos propiciando entrampamientos y actuaciones desbordadas para lucrarse indebidamente».


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «ordenar al Juez Civil Circuito de Ejecución de sentencias, suspender la diligencia de remate de nuestro inmueble Calle 151 N.º 6-33 Apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C., con garaje N.º 13», hasta que se resuelvan las solicitudes que han presentado y ordenar al B. de Bogotá SA que informe si recibió $200´000.000 para cubrir el crédito ejecutado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de compartir el link del expediente objeto de estudio defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones, recordando que la acción de tutela por su carácter de residual y subsidiaria, no se instituyó como una instancia adicional,


2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, informó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo materia de este asunto, el cual fue remitido el 2 de diciembre de 2022 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para que continuara con la ejecución de la sentencia.


3. El Edificio Quebrada de Líquenes - Propiedad Horizontal, solicitó que se negara el amparo, por considerar que las actuaciones cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico.


4. El apoderado del Banco de Bogotá SA, enfatizó en que el proceso ejecutivo se ha tramitado en forma legal y lo que se pretende es dilatar el asunto. Agregó que los accionantes no tienen la calidad de poseedores, ni propietarios de los inmuebles cautelados, y que, el pago recibido de parte de los reclamantes por la suma de $200’000.000 fue aplicado a las diferentes obligaciones que el demandado adeuda a la entidad ejecutante, sin que ese pago tenga la virtualidad de levantar la hipoteca o de cancelar la totalidad de la garantía real.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, después de efectuar un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso objeto de estudio, advirtió la procedencia del amparo suplicado, en atención a


(…) la ausencia de pronunciamiento de los juzgados cognoscentes y particularmente, del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, frente a sus manifestaciones de pago del crédito que se ejecuta, hecho del que hizo eco el Banco de Bogotá en su contestación a la tutela.


Y es que, a pesar de que en su debida oportunidad se estudió lo pertinente frente a la oposición presentada por los tutelantes y su invocación de ser poseedores de los predios que garantizan la deuda cobrada, nada se ha dicho a la fecha en punto de dichos pagos y la posibilidad o no de que se subroguen como acreedores del ejecutado J.A. La Rotta y asuman parcial o totalmente esta calidad al interior del proceso ejecutivo, acorde con lo normado sobre esta institución jurídica en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil. En este sentido, a pesar de que hay claridad respecto al vínculo entre los señores J.J.C.C. y Vilma Rocío Bustos Rivero y los bienes objeto de la garantía hipotecaria, su relación frente a la obligación cobrada y los efectos de los pagos que dicen haber efectuado para la satisfacción de esta en la continuación del proceso permanecen inciertos, debiendo la judicatura de conocimiento resolver sobre estos puntos»


En ese orden, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término de 48 horas se pronuncie en cuanto a las solicitudes elevadas por los accionantes, «en relación con los pagos que dicen haber realizado a las obligaciones cobradas al interior del proceso ejecutivo de marras y sus efectos sobre el mismo, incluyendo la posibilidad de que se haya configurado subrogación del crédito».


LA IMPUGNACIÓN


1. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del Banco de Bogotá manifestó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que los accionantes no son los propietarios de los predios en discusión, pues lo es José Agustín La Rotta Jiménez, conforme los certificados de libertad y tradición, sin que de la promesa de compraventa suscrita entre los nombrados se desprenda la tradición de los bienes.


Luego de referirse a los artículos 1630 a 1632 del Código Civil, expuso que el proceso se ha adelantado en forma legal y en relación con el pago de $200’000.000, explicó que fue aplicado a algunos productos en mora, mas no con destino a la obligación ejecutada como lo entendió el Tribunal, «sin que con ese pago se pretenda levantar la hipoteca ni mucho menos cancelar la totalidad de la garantía real, teniendo en cuenta que, al momento de presentar la demanda (26/06/2018) el valor de capital adeudado era $388´785.310 sin perjuicio de los intereses (…) causados (…) [además] se especifica a quien realiza el pago que el mismo será aplicado a productos adeudados por el deudor hipotecario», razones por las que considera que no opera la subrogación por ministerio de la ley, ni por convención del acreedor.


Agregó que los Juzgados accionados no pueden pronunciarse en relación con pagos efectuados a obligaciones que no hacen parte de la deuda ejecutada, lo que debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria.


En esa medida, solicitó revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se niegue el amparo suplicado.


2. Por auto de 12 de enero de 2024 se requirió al abogado del Banco de Bogotá, para que aportara el poder especial que lo facultara para actuar en representación judicial de la entidad financiera, llamado que se atendió satisfactoriamente (consecutivo 6 ESAV).


CONSIDERACIONES


1. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas...

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