SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133428 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001569254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133428 del 24-10-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17549-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133428





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP17549-2023

Tutela de 1ª instancia No. 133428

Acta No. 200




Bogotá D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)




VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMÉRICANO AVIANCA S.A., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva.



A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 110013105028201400640.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela e informes rendidos, se destaca lo siguiente:


1. Adalguiza Bohórquez Rebollo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que aquella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 suscrita entre Sintrava y AVIANCA, y que la demandada debió considerar los viáticos denominados “costos de alojamiento y alimentación” como factor salarial.


Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, la demandante solicitó la reliquidación de las acreencias laborales como salario, bonificaciones, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, junto con los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos por concepto de alojamiento y alimentación.


2. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 21 de agosto de 2019 declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes durante el 7 de abril de 1986 al 31 de marzo de 2014, que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Avianca y Sintrava, reconoció los viáticos correspondientes a costos de alojamiento como factor salarial y, en consecuencia, condenó a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social.


3. Las partes apelaron, hecho que dio lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2020, modificara el fallo recurrido en el sentido de disminuir el valor de los viáticos reconocidos por la primera instancia, así como los reajustes a los que fue condenada AVIANCA, al considerar que la actora, no acreditó en debida forma su causación durante algunos de los periodos que fueron reconocidos por el a quo.


4. La demandante A.B.R., interpuso el recurso extraordinario de casación. En sentencia del 23 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo recurrido.


5. La sociedad AVIANCA S.A a través de apoderado, muestra inconformidad con la providencia de casación, la cual acusa de desconocer el alcance del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente sentado por la Sala permanente de la Sala de Casación Laboral1 según el cual, corresponde al trabajador demostrar la causación de los viáticos de carácter permanente para que sean tenidos en cuenta como factor salarial, pues solamente acreditado ello, es que incumbe al empleador determinar qué parte de esos viáticos fueron destinados a alojamiento y alimentación.


Así, considera que el Tribunal de Casación se equivocó, porque pese a que admitió que la demandante no demostró haber pernoctado en los hoteles contratados por AVIANCA, hecho que descarta que hubiese recibido viáticos por alojamiento, concluyó que era la aerolínea la encargada de especificar qué parte de los viáticos estaban destinados a alojamiento y alimentación.


En tal sentido, cuestiona que se hubiese concluido que era ella la obligada a demostrar qué parte de los viáticos constituían factor salarial, cuando la demandante no acreditó haber hecho uso de los hospedajes contratados por la aerolínea.


Considera, en consecuencia, que la decisión de la Sala accionada transmite el mensaje que “el deber de demostrar la discriminación de los viáticos es autónomo y no depende de que el trabajador que acredite haber recibido los pagos así lo acredite”


6. Apoyado en el anterior marco fáctico, el apoderado de la sociedad accionada pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, para la efectividad del amparo deprecado, que MODIFIQUE la parte considerativa de la sentencia SL1852 del 1° de agosto de 2023 adecuándola al precedente de la Sala de Casación Laboral y no dé lugar a malas interpretaciones.”



TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Por auto del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:


1. La Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que lo pretendido por la sociedad accionante es reabrir un debate que ya finalizó.


En tal sentido señaló que, al resolver una de las temáticas planteadas por la recurrente en casación, quien discutió que AVIANCA estaba en mejor posición probatoria para acreditar los valores pagados por concepto de hospedaje de la trabajadora, analizó el tema relacionado con “la no inversión de la carga de la prueba”, en donde, con fundamento en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia, consideró que es el empleador quien debe especificar el valor de cada uno de los conceptos pagados por viáticos, esto es, debe discriminar la cuantía cancelada por concepto de alojamiento y alimentación. Explicó, en consecuencia, que la carga probatoria impuesta al empleador opera por ministerio de la ley.


A su parecer, no se presenta una discordancia entre la postura de la parte actora y lo señalado en la sentencia objeto de censura, en la que se expuso con claridad que es el empleador a quien corresponde demostrar qué parte de los viáticos se destinaron a alimentación y alojamiento.


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hizo mención de las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura y, recalcó que, la entidad accionante pretende hacer uso de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.


Los demás vinculados guardaron silencio.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.


Problema jurídico


Determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su viabilidad, contra la sentencia SL1852-2023 del 1° de agosto de 2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por presentar defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al haber concluido que la sociedad demandada en el trámite ordinario, AVIANCA S.A., tenía la obligación de demostrar la causación de los viáticos por alojamiento y alimentación reconocidos a favor de A.B.R..


Análisis del caso


1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.


2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia...

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