SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94012 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94012 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1852-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1852-2023

Radicación n.° 94012

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADALGUIZA BOHÓRQUEZ REBOLLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto del 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Adalguiza Bohórquez Rebollo llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano - Avianca S. A., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sintrava y Avianca en los años 2002 y 2003; que la demandada debió considerar los viáticos denominados «costos de alojamiento y alimentación» como factor salarial, pues la empleadora sufraga los hoteles internacionales en donde pernoctan las tripulaciones de vuelo.


En consecuencia, pidió condenar a la reliquidación de acreencias laborales como salario, bonificaciones, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, cesantías con sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, junto con los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos por concepto de alojamiento y alimentación. Además, cancelar la suma de «1000 SMLV» por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales ocasionados por no incluir la demandada el costo de la alimentación y alojamiento como factor salarial para liquidar los salarios y prestaciones sociales reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPC, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones relató que trabajó para la demandada desde el 7 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo del 2014, mediante un contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de cabina internacional, devengando como salario la suma de $3.300.422 y que tenía un ingreso variable debido a que «se debe incluir otros ingresos salariales como los viáticos en dólares».


Manifestó que el 2 de octubre de 2003 la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) suscribió con Avianca S. A. un acuerdo convencional con la finalidad de regular sus relaciones. Afirmó que estuvo afiliada a dicha asociación, pagó las cuotas correspondientes y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la empleadora.


Sostuvo que en dicha CCT se estableció el valor de los viáticos internacionales cuando la persona tenía una permanencia mayor a doce y hasta veinticuatro horas en el exterior, por valor de US$69.oo dólares diarios para Europa y US$64.oo para otros países; por estadías menores a doce horas que incluyera un periodo de descanso en el exterior sería de US$41.oo dólares diarios para Europa y US$39.oo para otros países; además, por «Turn Around en vuelo de pasajeros y/o carga US$14.oo», conforme a la cláusula 19 del acuerdo extralegal firmado entre Sintrava y Acav con Avianca S. A., S. y Helicol.


Expresó que los viáticos internacionales solo cubrían una parte del valor real de la alimentación que pagaba en diferentes hoteles donde se hospedaba en cumplimiento de sus funciones como jefe de cabina internacional, y que cuando pernoctaba en el extranjero era obligada por su empleadora a utilizar las habitaciones de los hoteles que habían reservado y pagado para la tripulación.


Adujo que la compañía Avianca S. A., tenía definido en el método «C. roster report» las diferentes asignaciones de vuelo y que en el sistema integrado de operaciones aparecían registradas las fechas de salida, llegada y permanencia internacional, en acatamiento de las órdenes del empleador.


Advirtió que la demandada nunca incrementó el valor de los viáticos que tenían incidencia prestacional, y que las sumas pagadas por la empresa en los distintos hoteles nacionales e internacionales por alojamiento y alimentación, nunca se tuvieron en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones legales y extralegales pese a ser viáticos permanentes.


Dijo que la accionada le causó graves perjuicios morales y materiales, por cuanto su vida personal y familiar dependía económicamente de los recursos que percibía del contrato de trabajo, de ahí que «pagar un mayor valor por los servicios que debía pagar la demandada Avianca S. A. viola sus derechos fundamentales y genera un gran detrimento»; aseguró que debió pagar de su mínimo vital parte de la alimentación que la empleadora estaba obligada a asumir. Agregó que la empresa suministraba el transporte aeropuerto – hotel – aeropuerto para que las tripulaciones fueran llevadas a los hospedajes en donde estaban reservadas las habitaciones para pernoctar en diferentes ciudades internacionales.


Enlistó las tarifas que la empresa pagaba por concepto de hospedaje de sus empleados, según las páginas web de cada hotel; que el valor de los viáticos causados en el exterior fue cancelado en dólares a través de la tarjeta Mi Plata, implementada por la convocada desde enero de 2012, con el objetivo de cubrir la alimentación cuando debía pernoctar en diferentes ciudades internacionales y que la empresa a través de correo electrónico le informaba la consignación efectuada para tal efecto (f.os 7 a 22 del cuaderno 6).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo las referentes a la existencia de un contrato laboral y que la actora era beneficiaria de la convención colectiva.


En cuanto a los hechos admitió la fecha de ingreso y de retiro laboral, la modalidad contractual a término indefinido y aclaró que el cargo desempeñado correspondió al de auxiliar de vuelo. Frente a los demás, dijo no ser ciertos algunos en la forma en que estaban planteados o no constarle otros. Además, explicó que en la empresa no existía el concepto de salario fijo, y que el último sueldo básico ascendió a $829.535, el salario mínimo garantizado era de $1.372.440 y el promedio base de liquidación correspondió a $3.228.976.

En su defensa agregó que «no ha pagado costos de alojamiento ni alimentación por el demandante en ningún hotel en la nación ni en el exterior» ya que la empresa alquila de manera permanente las habitaciones en los hoteles para que puedan ser ocupadas por los trabajadores ya sea en Colombia o a nivel internacional y que era imposible establecer el valor pagado a los hoteles por concepto de hospedaje de la demandante, pues no había certeza de que ella los hubiera utilizado, en tanto correspondía al libre albedrío de cada trabajador ir o no al hotel alquilado.


Explicó que los montos que se pudieron pagar por alquiler de las habitaciones eran para la utilización de los tripulantes y no a título personal de la demandante, además, correspondía al suministro de un elemento para trabajar, es decir, para desempeñar a cabalidad sus funciones y no un pago realizado como contraprestación directa del servicio, razón por la cual esos dineros no ingresaron a su patrimonio, por ende, no tienen naturaleza salarial.


Afirmó que el contrato estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2014, por lo cual resultaba improcedente solicitar pagos posteriores a la fecha en la que culminó por mutuo consentimiento y que, de cualquier manera, lo reclamado se encontraría prescrito ya que no se pidieron en los tres años siguientes a su causación.


En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, inexistencia de la violación de normas convencionales, prescripción y compensación (f.os 34 a 51 del cuaderno 6).


El juzgado de conocimiento mediante auto del 1 de septiembre de 2015 declaró no probada la excepción prescripción y dispuso que sería resuelta de fondo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante A.B.R. y la demandada Avianca S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente para el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1986 al 31 de marzo de 2014.


SEGUNDO. DECLARAR que la demandante A.B.R. es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Avianca S.A., Sintrava y ACAV, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.


TERCERO. DECLARAR como factor salarial los viáticos correspondientes a costos de alojamiento de la siguiente manera:


  • Para el año 2011 la suma de $19.804.326

  • Para el año 2012 la suma de $25.782.940

  • Para el año 2013 la suma de $19.603.152

  • Para el año 2014 la suma de $7.272.633


CUARTO. CONDENAR a la demandada Avianca S.A. a cancelar a favor de la demandante la suma de $35.790.835 por concepto de reajuste de prestaciones legales, ordenando descontar el valor de lo ya cancelado por dichos conceptos, diferencia que deberá ser indexada entre el periodo comprendido entre la fecha de terminación del vínculo contractual y el momento en que se efectúe el correspondiente pago, teniendo en cuenta para ello el IPC certificado por la superintendencia financiera.


QUINTO. CONDENAR a la demandada Avianca S.A. a reajustar el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los siguientes:


  • Año 2011 la suma de $6.213.917

  • Año 2012 la suma de $5.340.845

  • Año 2013 la suma de $4.457.885

  • Año 2014 la suma de $5.949.839


S...

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