SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00095-00 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001569894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00095-00 del 24-01-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
Número de sentenciaSTC267-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00095-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC267-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00095-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por M.G.M.M. quien dice actuar como apoderada de M.A.V.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2008-00505.

  1. ANTECEDENTES

1. La abogada gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. N.F.H. promovió demanda con miras a que se ordenara (i) el deslinde y amojonamiento conforme a los títulos de propiedad de los locales 101 y 102, que se ubican en la carrera 8A No. 99-47/45 de esta ciudad y que hacen parte de la Torre A del World Trade Center, (ii) la construcción de una pared divisoria a expensas comunes y, que (iii) se condenara en costas en caso de oposición.

2.1. Surtido el trámite de rigor, M.A.V.P. se resistió a las pretensiones de la demanda, se reservó su oposición para la diligencia de deslinde del 23 de marzo de 2011[1]. El 19 de abril de 2013[2] solicitó, por prescripción adquisitiva de dominio, la franja que corresponde al costado sur de local 101. Consecuentemente, presentó demanda por prescripción ordinaria adquisitiva la franja correspondiente a 6.80 m2 de propiedad del demandante inicial. En subsidio pidió, que el demandante principal cancelara $153.000.000, correspondiente al valor de la fracción que pagó al momento de adquirir el bien.

2.2. Propuestas las excepciones, por el actor principal, designado el curador ad litem del extremo indeterminado. Formulada la demanda de reconvención de la porción en disputa, así como que se condenara al demandado a pagar los frutos naturales o civiles. En subsidio, pidió que se declarara que no estaba obligado a devolver suma alguna por el pago del precio de la venta. Cumplido el procedimiento necesario, la demandada en reconvención interpuso las defensas de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria e inexistencia de los presupuestos para el reconocimiento de frutos.

2.3. El Juzgado del Circuito accionado –el 19 de mayo de 2023-, profirió sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia al declarar probada la excepción “falta el elemento axiológico de la posesión material”; ratificó la línea divisoria conforme a la diligencia de 19 de abril de 2013. Ordenó la construcción de una pared divisoria a expensas comunes según los planos y áreas originales, canceló las medidas cautelares y condenó al demandado al pago de los frutos civiles en cuantía de $306.046.634, junto a las costas[3].

''>2.4. Inconforme con lo determinado, la parte demandada dentro del proceso de deslinde interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado, con sentencia -del 2 de noviembre de 2023-, resolvió «MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023». >En su lugar «“CONDENAR al señor V.P.M.A., a pagar al señor N.F.H., los frutos civiles producidos por la parte del local 101 que fue materia de esta disputa, desde la fecha de contestación de la demanda hasta la emisión de la presente decisión, en suma de $197.823.181.80., la que deberá pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de que a partir del día 6, se generen intereses civiles sobre ese monto[4]».

''>2.5. La accionante censura que «[d]esconocieron los juzgadores de instancia el principio de congruencia [pues] contra toda evidencia o sustento probatorio condenan al demandado a sumas exorbitantes». >Aduce que «el juez accionado practicó la diligencia de inspección judicial, y nunca se sensibilizó de dar estricto cumplimiento a la norma del numeral 9° del artículo 375…nunca le dio cumplimiento a la vinculación de los terceros indeterminados y solo procede a designar curador, sin estar cumplido con todos los requisitos…era el deber de dar aplicación a plenitud del CGP, analizando lo más elemental, como era el estado de integración del contradictorio, concretamente la vinculación a los terceros». ''>Sumado a que «el Tribunal …no da cumplimiento a su deber establecido en el inciso 5° del artículo 325 del CGP, cuando debió advertir tal defecto procedimental…sentencia por un monto de frutos, sin respaldo en prueba alguna vulnerando el artículo 164 CGP». >Ello pues, en su sentir, «cuando el Tribunal califica el dictamen ilegal aportado por la parte reivindicante, procede a prescindir de esa prueba porque no reúne los requisitos establecidos…y era la única prueba de soporte de los frutos, no civiles, sino naturales».

3. Depreca que se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso cuestionado. En consecuencia, «se ordene al Tribunal accionado a que profiera una nueva decisión con la que se absuelva al demandado…al pago de frutos por carecer de prueba para su causación».

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Corporación convocada allegó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023. Por su parte el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad.

  1. CONSIDERACIONES

''>1. Se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque la apoderada accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de M.A.V.P.. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», >aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y más...

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