SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134820 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001576893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134820 del 14-12-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17315-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 134820


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP17315-2023

Radicación n° 134820

Acta No. 245


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Gustavo Elber Lozada Morantes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Educación Municipal de M., el Departamento de Cundinamarca, F.S., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, la Fiducia de Inversión Colombia y los Sistemas Información Gestión Recurso Humanos y de Información Humano y en Línea, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición, trabajo, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A. presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.


LA DEMANDA


Señala el libelista que, desde el primero de enero de 2003, fue nombrado en provisionalidad en la Planta Docente del municipio de San Antonio de Tequendama, siendo que con posterioridad, en el mes de noviembre de 2007, se produjo su designación en propiedad como profesor de la Institución Educativa A.N., del municipio de M., donde actualmente continúa trabajando.


Afirma que tras reunir las exigencias legales de edad y tiempo de prestación de servicios, los días 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo y 20 de noviembre de 2023, procedió a radicar ante las autoridades competentes sendas solicitudes para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, aduciendo que éstas, apenas le brindaron respuestas evasivas o simplemente guardaron silencio ante sus requerimientos.


Informa que en virtud de lo anterior, promovió una acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que con providencia del 10 de julio de 2023 resolvió amparar sus derechos fundamentales de «petición, información y debido proceso», en la medida que, asegura, detectó «irregularidades presentadas en el trámite de mi pensión y dentro del aplicativo y plataforma o sistema de trámites e informaciones virtuales para la radicación de documentos y reconocimientos prestacionales del sector educativo denominado HUMANO EN LINEA».


Mediante fallo del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocar tal decisión tras considerar que se había configurado el fenómeno del hecho superado1. Advierte el accionante que con memoriales radicados ante ese cuerpo colegiado los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, solicitó aclaración del fallo, sin embargo, esas solicitudes no fueron resueltas por cuanto la actuación «fue enviada prematuramente a la Corte Constitucional»


Sostiene que la anterior situación le ha impedido acceder al reconocimiento y pago de su pensión, lo cual, a su vez, le genera graves perjuicios de orden económico, pues los actuales ingresos salariales son significativamente inferiores a los gastos fijos de sostenimiento de su hogar.


Con fundamento en lo antes reseñado, el demandante en tutela solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se disponga:


«PRIMERA: Ordenar a las accionadas, como medida de carácter transitorio, provisional e inmediato, el reconocimiento, liquidación y pago, de mi pensión de jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a que tengo derecho, como empleado oficial, servidor público y docente actual al servicio del colegio e institución educativa denominada ANTONIO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – desde hace más de ( 20 ) veinte años y al haber cumplido con todos los requisitos legales para su reconocimiento y pago y en la forma establecida en la Constitución Nacional y bajo los parámetros y regímenes legales previstos para los docentes en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y NO bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, tal y como se pretende y esta adelantando actualmente dicho trámite por las accionadas y vinculadas, ante el sistema HUMANO EN LINEA.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas y/o vinculadas de orden nacional o municipal y territorial correspondiente, aplicar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y realizar los respectivos e inmediatos trámites, traslados y recursos económicos y presupuestales al municipio de M., para que puedan efectuarse los pagos inmediatos de mis prestaciones laborales y las cuales se encuentran ampliamente amparadas, establecidas, ordenadas y reconocidas en la constitución y en la jurisprudencia y doctrina de nuestras altas cortes y jueces de la república.


TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, M.P. (…), resolver los derechos de petición de fechas 14/08/23 y 20/11/23, respecto de la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el día 11/08/23, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la CORTE CONSTITUCIONAL, el día 23/10/23, sin resolver estas solicitudes y con lo cual se violentó el debido proceso constitucional.»



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida por esa Corporación al interior del trámite constitucional 2023-00155, indicando que con fallo del 11 de agosto de 2023 se dispuso revocar la decisión de primer grado y declarar la improcedencia del amparo.


Indicó que una vez notificada esta decisión, el día 15 de agosto el accionante allegó, vía correo electrónico, una solicitud de aclaración o “modificación” del fallo, pero que el despacho ponente, por error involuntario, pasó por alto la existencia de tal memorial.


En ese sentido y, ante la reiteración del mismo, con auto del 13 de diciembre de 2023 se resolvió desfavorablemente la referida petición, decisión que fuera notificada a la parte interesada el día 14 de ese mismo mes y año, mediante correo electrónico remitido a las direcciones Email gustavolozada66@hotmail.com y calomo8816@gmail.com, las cuales fueron suministradas por el interesado para tal fin.


2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través de su S., se refirió a la causa constitucional 2023-00155, la cual se surtió ante ese despacho, asegurando que la misma se adelantó con plena observancia de las normas que regulan a la acción de tutela y, por ello, no es posible predicar una afectación a los derechos constitucionales de G.E.L.M..


3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Subdirectora Jurídica, manifestó que los hechos puestos de presente por el actor en su demanda constitucional, resultan ser ajenos a sus competencias y, por tanto, carece de legitimidad por pasiva en el trámite propuesto.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Revisado el contenido del libelo introductorio, la Sala advierte que en esta ocasión son varios los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consiste en determinar si, en este caso, se está ante una actuación temeraria, ello teniendo en cuenta que el mismo actor pone de presente haber promovido en pretérita ocasión otra acción constitucional por hechos similares y contra algunas de las autoridades acá implicadas.


El segundo, se contrae a establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del libelista por, aparentemente, no haber resuelto aún la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023 -petición presentada luego de resolverse la acción constitución rad. 2023-00155-, donde ese ciudadano requiere nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.


El tercero, se circunscribe a verificar si, como lo afirma el actor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no resolver las solicitudes de aclaración que dice haberle presentado el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, respecto del fallo de segunda instancia proferido al interior de la acción de tutela 2023-00155.


4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.


El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»


Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:


«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de...

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