SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100122040002023-03638-01 del 07-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001577290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100122040002023-03638-01 del 07-12-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16967-2023
Fecha07 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122040002023-03638-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001220400020230363801

Radicación n.° 134347

STP16967-2023

(Aprobado Acta n.°241)



Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, César Augusto Pineda Mendoza, Martha Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores contra la fiscalía recurrente1.


Los actores acudieron a la tutela para objetar: (i) el proceso adelantado por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) la negativa a la entrega de unos bienes en la audiencia de restablecimiento de derechos y; (iii) la mora en tramitarse la indagación a cargo de la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de Bogotá.


En la impugnación: (i) el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá refiere que no incurrió en mora en resolver la indagación 110016000050202018483; (ii) los accionantes objetan las decisiones emitidas por los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el 4 de mayo y 22 de agosto de 2023, en los cuales negaron la entrega de unos bienes.


  1. HECHOS


1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma:


Según el actor, en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. desde el año 1980, por lo que en la actualidad cumple más de 43 años, sin finalización.


2.2. En múltiples ocasiones se llegó, supuestamente, a acuerdos entre las partes, acreedores y más interesados; pero, el Juzgado 3° Civil del Circuito (quien conoció antes el proceso) y hoy el Juzgado 47 homólogo, impidieron y desestimaron los pactos y conciliaciones privadas, para dar fin al trámite; contrariando, a juicio del actor, las normas que rigen los mecanismos alternativos de solución de conflictos.


2.3. Por los anteriores pactos y concordatos celebrados, se iniciaron múltiples investigaciones y procesos disciplinarios en contra de abogados del proceso e incluso servidores judiciales, quienes resultaron absueltos de los cargos. Para tales efectos, transcribió apartes de los fallos disciplinarios y los utilizó de argumento para sustentar la legalidad de los convenios.

En el 2019, la juez 47 Civil del Circuito desestimó un acuerdo por “dación en pago”, a lo cual se interpuso, incluso, una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien tampoco zanjó el problema de la terminación del proceso. Nuevamente, el actor indicó que la juez actuó en contra de la ley y con mentiras.


2.5. Manifestó que, el 20 de mayo de 2020, denunció penalmente a la titular del juzgado civil por cuanto resolvió con base en documentos y pruebas inexistentes, que ni siquiera aportó a pesar de requerírselo en copias. La noticia criminal correspondió a la Fiscal 67 delegada ante el Tribunal.


2.6. Manifestó que solicitó a la mentada fiscal convocar a audiencia de control de garantías de restablecimiento del derecho, sin embargo, la funcionaria lo negó. Por lo tanto, acudió directamente ante el Juzgado 54 Penal Municipal de esa especialidad, para la citada diligencia, con la que pretendió la devolución de dos (2) bienes inmuebles.


2.7. El 5 de mayo de 2023, la jueza en mención, negó la petición, tanto por no acreditarse legitimación de los reclamantes (eran necesaria la comparecencia de todos los acreedores e interesados), además, porque no media orden de entrega de los bienes reclamados por parte de ninguna autoridad. La anterior decisión se confirmó en segunda instancia por parte del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.


2.8. Finalmente, indicó que su pretensión no es que la justicia penal le devuelva los inmuebles, sino que ordene a la juez civil su entrega. Por lo tanto, peticionó acceder a sus pretensiones y dejar sin efectos tanto las decisiones penales como civiles.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- El 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia de los actores.


3.- Inicialmente, precisó que debía resolver, tres aspectos: (i) lo atinente al proceso de naturaleza civil, (ii) las solicitudes de orden penal presentadas a los juzgados con función de control de garantías y, (iii) el trámite de indagación a cargo de la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de Bogotá.


4.- Con respecto al primero, refirió que el juez de tutela no podía intervenir en una causa civil que está en curso. Resaltó que la temática propia de esas actuaciones debía ser de conocimiento de los jueces en esa materia.


5. En cuanto al segundo, adujo que en la tutela no se les endilgó a los juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito, la incursión en alguna vía de hecho al negar el restablecimiento de derechos. Por el contrario, la parte actora expuso una serie de consideraciones de fondo acerca de las inconformidades contra las decisiones de los juzgados penales como si de una tercera instancia.


6.- En relación al tercer aspecto, sostuvo que la indagación reprochada llevaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación 3 años y “5 meses”, sin que se haya demostrado las circunstancias que llevaron a esa mora, lo cual lesiona el derecho al acceso a la administración de justicia.


7.- En suma, dispuso:


1º.- Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


2º.- Ordenar al Fiscal 102 delegado Ante el Tribunal de Bogotá que en el término improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la situación jurídica de la denuncia interpuesta por César Augusto Pineda Mendoza (socio mayoritario) y otros representantes de Industrias Ancón Ltda. (en quiebra) y analice los elementos con los que cuenta, y así, en el mes siguiente al vencimiento de los tres anteriores, formule la respectiva imputación o en su defecto, emita resolución motivada de archivo de las diligencias, de acuerdo con sus facultades legales y constitucionales.


3°. - Mantener vinculada a la Jefe Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá quien también actuó dentro de los hechos del amparo, a fin de que disponga lo necesario para que se cumpla con la resolución de la etapa procesal indicada, en el entendido de evitar la reasignación y variación de los funcionarios asignados hasta ahora, situaciones que, dada la complejidad del asunto, solo dilataran ese propósito.


8.- Contra la anterior determinación, el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, César Augusto Pineda Mendoza, M.M.B., Jairo López Morales y Felipe López Ospina interpusieron el recurso de impugnación.


9.- El Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá sostuvo que la denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal, contra la juez 47 Civil del Circuito de Bogotá. Hizo un recuento de las ordenes que se emitieron, siendo la última el 1º de febrero de 2023, al tiempo que expuso que la Fiscalía 67 Delegada, que tuvo a cargo el asunto, era uno de los despachos con mayor carga laboral, por lo que se dispuso la redistribución del asunto objetado.


9.1.- Adujo que, en este caso, el lapso para la etapa de indagación es de 3 años toda vez que se trata de un concurso de delitos, es decir, que la posible mora es de un mes no es desproporcionada.


10.- César Augusto Pineda Mendoza, M.M.B., Jairo López Morales y F.L.O. sostuvieron que los juzgados que no accedieron al restablecimiento de sus derechos incurrieron en vías de hecho.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia



11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.


  1. Problemas jurídicos


12.- De acuerdo a los escritos de impugnación a la Sala le corresponde resolver lo siguiente:


¿El Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá incurrió en mora en resolver la indagación 110016000050202018483 en la que César Augusto Pineda Mendoza, M.M.B., Jairo López Morales y F.L.O., obran como denunciantes?


¿Los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 4 de mayo y 22 de agosto de 2023, ¿en los cuales se negó la entrega de unos bienes reclamados por los actores?


13.- Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones respecto de la mora y analizará esa temática, para dirimir el segundo: (i) se relacionará la jurisprudencia sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) evaluará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.


c. Sobre la mora judicial y su no configuración en este caso


14.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un...

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