SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96278 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001596987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96278 del 23-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL039-2024
Fecha23 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL039-2024

Radicación n.° 96278

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró B.M.R.G. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Bertha María Rincón Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se reconozca a su favor la «sustitución pensional», en calidad de compañera permanente, de la prestación que recibía el señor S.A.S.R., junto con las mesadas legales, «extralegales y adicionales», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que con el señor Siabatto Ricaurte hizo «vida marital» desde el 1 de enero de 1986 hasta el «15 de diciembre de 2013», en calidad de «compañeros permanentes»; que al amparo de dicho vínculo tuvieron seis hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la presente demanda y que él en esa última data «tomó la decisión de abandonar el hogar que había conformado».


Aseveró que a pesar de la separación de hecho, ella le continuó brindando compañía, amor y afecto a su compañero, al punto que le preparaba los alimentos, lavaba su ropa, le reclamaba los medicamentos de la EPS y lo acompañaba en sus diligencias médicas; frente a lo cual S.R., en contraprestación, le proporcionaba a su favor el «vestido, calzado, los alimentos, el dinero para el pago de servicios públicos […] y le entregaba dinero en efectivo», así mismo, la mantuvo afiliada al sistema de salud como su beneficiaria sin interrupción alguna.


Narró que el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., le reconoció a su compañero una pensión de vejez a través de la Resolución 7390 del 1 de enero de 1997, sufragada a partir del 1 de noviembre de ese mismo año; que para esa calenda convivían bajo el mismo techo y que dicha mesada fue cubierta hasta el 24 de julio de 2017, cuando el pensionado falleció.


Finalmente, expresó que el 22 de agosto de 2017 reclamó ante C. la sustitución pensional, petición que fue desestimada mediante la Resolución SUB 208967 del 26 de septiembre de esa anualidad, bajo el argumento de que no se demostró una convivencia como compañeros permanentes durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Refirió que contra esa determinación presentó recurso de apelación y con el acto administrativo DIR 19033 del 27 de octubre de igual año, se confirmó la negativa inicial adoptada.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor S.R., la fecha de su fallecimiento, la reclamación administrativa presentada por la actora solicitando la pensión de sobrevivientes y las decisiones negativas de la entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa, argumentó que, conforme a los resultados obtenidos en las investigaciones administrativas realizadas por C., quedó en evidencia que la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la «sustitución pensional» pretendida, particularmente, no acreditó el tiempo de convivencia que exige la norma aplicable, en este caso, la Ley 797 de 2003.


Destacó que fue posible establecer que el pensionado y la promotora del litigio, «si convivieron unidos bajo unión libre desde el año 1986, pero no convivieron unidos bajo el mismo techo desde el año 2013, ya que por cuestiones de problemas de pareja deciden separarse y convivir en casas diferentes entre el mismo barrio, donde se visitaban frecuentemente».


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2021, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a reconocer y pagar a la señora Bertha María Rincón Gómez la sustitución pensional causado por el fallecimiento del pensionado Sael Alberto S.R., a partir del 24 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.684.669, en la suma de $1.753.571 para el año 2018, en la suma de $1.809.335 para el año 2019, en la suma de $1.878.090 para el año 2020, y en la suma de $1.908.327 para el año 2021, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional, y por 14 mesadas pensionales al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a reconocer y pagar a la señora Bertha María Rincón Gómez la suma de $103.850.020, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de julio de 2017 y el 31 de agosto de 2021, de manera indexada desde el 24 de julio 2017 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo del mismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones C., de las demás pretensiones elevadas por la parte actora.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada C. y a favor de Bertha María Rincón Gómez […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por C. y, así mismo, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad en los aspectos no apelados, a través de la sentencia calendada el 29 de octubre de 2021, resolvió:


PRIMERO.: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma:


"SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora BERTHA MARÍA RINCON GOMEZ, la suma de $107.666.676, como retroactivo pensional causado desde el 24 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021. A partir del 1° de noviembre de 2021, COLPENSIONES, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $1.908.328, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre. Autorizando a COLPENSIONES realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.


Parágrafo: COLPENSIONES deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que se sigan causando, indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación".


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES. De las de primera, se confirman.


De manera inicial el juez plural definió como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) determinar si la señora B.M.R.G. reunió los requisitos legales para ser beneficiaria de la «sustitución de la prestación pensional» que disfrutaba el señor S.A.S.R.; y ii) en caso afirmativo, precisar si el a quo acertó en la cuantificación del retroactivo e indexación, así como en la condena en costas a cargo de C..


Señaló que en este asunto las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 24 de julio de 2017, momento para el cual, la norma modificatoria operaba en pleno vigor.


Refirió que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de un pensionado, la solicitante debía acreditar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38213, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL362-2021.


Destacó que la jurisprudencia ha enseñado que el requisito de convivencia en estos asuntos deberá verificarse en forma «real y efectiva», es decir, acreditarse que el vínculo entre la pareja trascendió más allá de la formalidad, e inclusive, en aquellos casos en que existió una separación física o de hecho, habrá de determinarse si el vínculo se mantuvo «vivo y actuante», mediante al auxilio mutuo, acompañamiento moral y espiritual, apoyo económico y vida en común.


Al descender al caso de autos, el colegiado indicó que al analizar el material probatorio en el sub examine, fue posible extraer que a pesar de que la pareja tuvo una separación de hecho que impidió una convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, lo cierto era que mantuvieron su vínculo de compañeros permanentes hasta la fecha del deceso del pensionado, brindándose una ayuda mutua, económica y afectiva «como si no hubiera pasado nada».


Puntualizó que se extraía del testimonio rendido por María Teodolinda Siabatto Díaz, sobrina del causante, así como de la declaración extra juicio de M.R.S. de H., que la convivencia entre la pareja se mantuvo real y efectivamente hasta el momento en que murió el pensionado; que inició desde el 1 de enero de 1986 y se desarrolló en el mismo hogar hasta el 15 de diciembre de 2013 y que luego de esta fecha el causante decidió cambiar de vivienda, pero que no...

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