SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86239 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86239 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86239
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL362-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL362-2021

Radicación n.° 86239

Acta 05


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARIA FANNY VARGAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de marzo de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y BLANCA ROSA RODRÍGUEZ PACHÓN.


  1. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, B.R.R.P. persiguió que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero, J.L.E. Castillo, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones adujo que convivió con el causante por espacio de quince (15) años hasta el momento de su fallecimiento, el 21 de agosto de 2014, y que Colpensiones mediante la Resolución GNR 115986 del 24 de abril de 2015 le negó el derecho a la pensión.


La demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora. Adujo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de prescripción y buena fe.


María Fanny Vargas intervino en el proceso como ad excludendum para reclamar la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el señor José Leonardo E. Castillo (q.e.p.d.) por un lapso de veinticuatro (24) años, hasta el 2003. Anotó que de esa unión nacieron M.A. y O.L., que siempre recibieron ayuda y socorro del causante y que Colpensiones, mediante la Resolución VPB 59424 del 01 de diciembre de 2015, le negó el derecho pensional, dejando en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera sobre el derecho pensional.


Blanca Rosa Rodríguez Pachón, al descorrer el traslado, manifestó que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Civil Municipal de C. al declarar la unión marital de hecho le reconoció la calidad de compañera permanente. Propuso las excepciones previas que denominó inexistencia del derecho de postulación y prescripción de la acción.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones hasta que la justicia ordinaria determine a quién le corresponde el derecho en controversia. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 07 de marzo de 2018 y con ella, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a BLANCA ROSA RODRIGUÉZ PACHÓN, a partir del 21 de agosto de 2014 y hasta la fecha que se incluya en nómina, en cuantía inicial de $741.157,48, por trece mesadas anuales con los reajustes legales. Ordenó absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por M.F.V. y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Condenó en costas a Colpensiones y ordenó la consulta en su favor.



I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la interviniente ad excludendum y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, para «Ordenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a BLANCA ROSA RODRIGUÉZ PACHÓN a partir del 22 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $741.157,48 por trece mesadas anuales» y además «condenar a Colpensiones a pagar a BLANCA ROSA RODRÍGUEZ las mesadas causadas desde el 22 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados la anterior prestación, debidamente indexada» , la confirmó en lo demás y sobre la condena en costas dispuso que «las de primera instancia se confirman, las del recurso de alzada estarán a cargo de la tercera ad excludendum M.F.V. y en favor de B.R.R.P.. Se fija la suma de Trecientos Mil Pesos M/cte. ($300.000) como agencias en derecho»

El ad quem consideró que la norma pensional por sobrevivencia vigente a la fecha del fallecimiento del causante era la contenida en la Ley 797 de 2003, que exigía acreditar cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la defunción, «requisito que dejo cumplido J.L.E.C., porque entre el 21 de agosto de 2011 y la fecha de la muerte, esto es, los últimos tres años anteriores, sumó 137.29 semanas»


Destacó la convivencia como requisito que debe cumplir la cónyuge y/o la compañera permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes «hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años (5) continuos con anterioridad a la muerte; y en caso que el causante haya convivido primero con la cónyuge, y luego con una compañera permanente, manteniendo vigente la unión conyugal, y con separación de hecho con la cónyuge, la pensión podrá dividirse entre estas en proporción al tiempo de convivencia»


Señaló que la recurrente convivió con el causante hasta el año 2003, sin que se advirtiera alguna relación posterior. De manera que, «al revisar el material probatorio, se tiene que María Fanny Vargas interviniente ad excludendum, informó que se separó de J.L. hacia el año 2003, por razón de que él consiguió otra persona y que sabía que murió en Valledupar; sin embargo, al preguntarle por la EPS a la que estaba afiliado, el domicilio al momento de la muerte o el nombre de la empresa donde trabajaba, manifestó desconocerlos»


Luego de examinar varios testimonios, destacó que la pensión le corresponde a la señora B.R.R., «pues es claro que con el causante convivió en unión marital de hecho hasta su muerte y por un término mayor al mínimo exigido por la ley»; y respecto de la interviniente aseveró que, «por el contrario, si bien el causante mantuvo una sociedad patrimonial con M.F.V. anterior a la que mantuvo con Blanca Rosa (…) no tiene derecho a suceder en la prestación del causante, ello por cuanto la norma exige una convivencia hasta la muerte y en un tiempo no menor a cinco años sin importar de que se trate de cónyuge o compañera permanente. Pero el inciso segundo del literal b de este artículo, admite que, si...

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