SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86292 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86292 del 14-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86292
Fecha14 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL973-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL973-2022

Radicación n.° 86292

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUSANA DEL RÍO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Susana Del Río Suárez llamó a juicio a la Compañía de Seguros Colmena S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2011 en su condición de compañera permanente del fallecido J.E.D.H., reajustada anualmente y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el causante fue afiliado al sistema de riesgos laborales como trabajador de Sparta Ltda. desde 2010; que conformó una unión marital de hecho con el causante del mes de febrero de 2011 al 14 de noviembre de la misma anualidad en que acaeció la muerte de aquél como consecuencia de un accidente de trabajo (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).


La Compañía de Seguros Colmena S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el fallecido estuvo afiliado por cuenta de la empresa mencionada, pero del 16 de octubre de 2010 al 30 de noviembre de 2011, aceptando en lo demás los hechos del fallecimiento y su causa.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante; falta de requisitos para adquirir el estatus de beneficiaria; buena fe y prescripción (f.° 29 a 40, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., por sentencia del 4 de octubre de 2018 (f.° 50 y 59 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de junio de 2019 (f.° 6 y 7 CD del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el marco jurídico aplicable dado que el causante falleció en el mes de noviembre de 2011, era el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, haciendo énfasis en la necesidad de diferenciar entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la de origen laboral, última que se presentó en el caso y que conforme al artículo 11 de la misma norma, indica que se presume la condición de compañera permanente con la sola vinculación de la misma a la EPS, situación que se materializó con la afiliación de la actora como beneficiaria del fallecido en esa calidad a S.T..


Analizó que, no fue objeto de discusión la afiliación del causante al sistema de riesgos labores, dado que así lo aceptó la demandada, por lo que, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12[3] de la Ley 797 de 2003 que remite a su vez al 11 de la Ley 776 de 2002, se haya estipulado que es suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, que estos cumplan las condiciones exigidas en la ley, esto es, las descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, advirtiendo que la Ley 776 de 2002 como tal no hace referencia a los requisitos aplicables a estos, por lo que esa vocación la ostenta el (la) cónyuge o compañero(a) permanente supeditado a una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado; indicando, que así, por esa razón, la persona que reclama la respectiva pensión debe encaminar su actividad a la demostración de la misma de forma ininterrumpida.


Precisó que, en el presente, las declaraciones vertidas por Carlos Enrique Ramírez Torres y José Iván Marín Marulanda dieron cuenta que la pareja convivió de manera continua desde los primeros meses de 2011 y hasta la muerte de Jairo Eduardo Delgado Hencker, manifestaron tener conocimiento de los hechos por ser compañeros de trabajo de la compañía Sparta Ltda.


Valoró igualmente lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto, confirmando lo narrado en los hechos de la demanda en torno al lapso de la convivencia.


Señaló que si en gracia de discusión se aceptara como lo pretendió aquélla que, la norma aplicable al caso fuera el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, tampoco había lugar a dar por probado el requisito de convivencia, pues esta no alcanzó los 2 años, recordando que del acervo antes mencionado, se comprobó que la cohabitación de los compañeros permanentes duró tan solo 10 meses antes del óbito y menos aún en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12[3] de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la remisión que hace la Ley 776 de 2002.


Resaltó, que si bien el riesgo en el marco de la referida Ley 776 del 2002 se cubre desde el día siguiente de la afiliación, con arreglo a lo que dispuso el artículo 4º literal K del Decreto 1295 de 1994, estatuto que fue suplido por la norma antes dicha y respecto de cuya materia la legislación actual no ha tenido variación, en esa misma línea la persona que padece de un accidente o enfermedad de laboral no requiere el cumplimiento de una densidad de cotizaciones como prerrequisitos para hacerse a su pensión de invalidez, como sí se requiere en tratándose de los mismos pero de origen común, regla que ha sido invariable en materia de los de origen profesional, que no se puede trasladar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lo pretendió la recurrente.


Dijo, que ello se explica porque la remisión que el artículo 11 de la Ley 776 del 2002 hace al 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, referentes a las personas descritas como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común, impone dejar por fuera a las personas que no se encuentren bajo esas específicas calidades. Luego, su entendimiento para el evento de la prestación discutida de origen laboral debe ser integral o completa.


Expuso que, además de que como ya se dijo, tampoco fueron reunidos los requisitos conforme al Decreto 1889 de 1994, mismo que estuvo vigente durante el lapso de la unión marital de la accionante con el causante y, fue objeto de reforma por la Ley 797 de 2003, la que incrementó el requisito de convivencia a 5 años, por lo que concluyó que no había lugar a reclamar la aplicación de este, en la medida en que el deceso se produjo en 2011.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.D.R.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 10 del cuaderno físico de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 8 a 10 del cuaderno físico de la Corte).


V.CARGO ÚNICO


Acusa que la sentencia del Tribunal,


[…] viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en tanto no le atribuyó el efecto que para el caso concreto debe producir.


Para la demostración del cargo, sustenta que comparte la apreciación del colegiado en el sentido de que se encuentra fuera de toda discusión: i) la afiliación del trabajador fallecido al sistema de riesgos laborales por intermedio de la demandada; ii) la muerte acaecida el 14 de noviembre de 2011 como consecuencia de un accidente de trabajo; iii) la existencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante por un lapso ininterrumpido de aproximadamente 10 meses; esto es, desde febrero a noviembre de 2011 en que se produjo la muerte de J.E.D.H. y, iv) la inmediatez de la cobertura del riesgo al núcleo familiar.


Alude que el ad quem para determinar si cumplió las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, dio aplicación al artículo 11, de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en lo que se refiere al tiempo de convivencia, que indica que atiende a 5 años. Advirtiendo que, a pesar de la pertinencia del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, sus aspiraciones se vieron frustradas cuando por remisión, interpretó equivocadamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene que el fallador de segunda instancia incurrió en ello, cuando consideró equivocadamente que la regla derivada de los artículos y de la Ley 776 de 2002 que hace inexigible un número mínimo de cotizaciones para la cobertura del trabajador y su núcleo familiar en el sistema de riesgos laborales y en virtud del cual sus amparos son inmediatos, no puede extenderse a la consorte del trabajador fallecido para omitir la verificación de una convivencia no inferior a 5 años, toda vez que si el artículo 11 ibídem remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para verificar quiénes son los beneficiarios, pues esa tarea incluye también la constatación de los requisitos que a ellos se les exige en esa norma de referencia.


Expone, que fue equivocado considerar que no debía enlistarse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en riesgos laborales a las personas señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues ello equivale a exigírseles los requisitos de convivencia previstos para quienes aspiran a una pensión de origen común, desconociendo abiertamente los sistemas que...

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