SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1500122130002023-00177-01 del 24-01-2024
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC293-2024 |
Fecha | 24 Enero 2024 |
Número de expediente | T 1500122130002023-00177-01 |
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC293-2024
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00177-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por E.G.S., en representación de su padre J.C.C.G. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y del Tercero Civil del Circuito y de Tunja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00105.
ANTECEDENTES
1. Actuando como agente oficiosa, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “a la propiedad privada” y protección y asistencia a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.
Resalta que el título valor base de la ejecución, si bien es cierto, fue girado por C.G., al momento de la presentación de la demanda no tenía aceptación
Acota que propusieron varias excepciones, entre ellas, “inexistencia de la obligación por falta de la entrega del dinero objeto de recaudo”, pero el juzgado habla de una subrogación, figura no aplicable porque el título valor se llenó al margen del negocio jurídico subyacente, como respaldo de la deuda con M.S.G.S. y no con el demandante.
Refiere que el Juzgado de Segunda Instancia negó la excepción mencionada, en aplicación del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, como derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte del respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Censura que, el juzgado no evaluó la literalidad del título valor con la realidad del negocio jurídico aceptado por el demandado en $ 40.000.000, por el pago de mejoras del proceso que se adelantó contra éste y no de otros pagos. No se dió valor probatorio al interrogatorio de parte del deudor y que remplazó por prueba extraprocesal practicada el 25 de septiembre de 2021, ya trabada la litis. Además, que, los Jueces advirtieron circunstancias de imprecisión, confusión y vulnerabilidad del demandado y lo tomaron para desvirtuar su credibilidad, contrario al mecanismo de especial protección a la persona de la tercera edad con problemas de audición, visión ubicación y atención.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
''>El Juzgado Tercero civil del Circuito de Tunja informó, que «conoció el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2002 formulado en el proceso ejecutivo 2021-00105-01, mediante la cual la autoridad cognoscente declaro sin mérito las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución para obtener el pago de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2021 y condenó en costas presentadas».> Confirmó la sentencia el 1 de septiembre de 2023, luego de analizar «la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LA ENTREGA DEL DINERO OBJETO DE RECAUDO, por ser la única que fue refutada por el apoderado del demandado J.C.C.G.; para ello, este Despacho estudió el límite de la competencia en segunda instancia, el título valor motivo de ejecución, control oficioso de legalidad del título, la acción ejecutiva, características y condiciones del negocio subyacente no afecta el contenido del derecho de crédito incorporado en el título valor, reseña jurisprudencial, así mismo, se realizó la debida valoración probatoria de los documentos, interrogatorios, prueba testimonial, según los principios de la sana crítica y autonomía judicial».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, declaró improcedente el auxilio, luego de precisar que solamente analizaría la lesión de los derechos fundamentales en la determinación de segundo grado por ser ésta la que zanjó la discusión en un proceso de dos instancias (STC11540-2023), consideró que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez, pero que, no sucede lo mismo con el requisito de relevancia constitucional, señalando que: «la Corte Constitucional estableció tres criterios para determinar, en materia de tutela contra providencias judiciales, si se puede tener por acreditado el requisito mencionado líneas arriba, para lo cual el operador judicial deberá tener en cuenta lo siguiente: «27.1 La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Este criterio se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte ha insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) sea evidente “su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general”. 27.2. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relación de la solicitud del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea directa, esto es, “clara, marcada e indiscutible”, que no indirecta o eventual. Asimismo, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”, es decir, que “sean prima facie desconocidos como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona”. Por contera, este requisito exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 27.3. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por objeto “reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente”, resulta evidente “el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional”. En este sentido, la tutela en contra de una providencia judicial exige al juez constitucional “valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso”. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”» (Corte Constitucional Sentencia T-075 de 2023).
Observó que la tutela no cumple los requisitos para que resulte de relevancia constitucional porque:
«Primero: La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico: Aunque se aprecia que el debate que plantea la libelista, como agente oficiosa, se cimenta sobre la determinación adoptada en una sentencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba