SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-03761-02 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1005547222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-03761-02 del 24-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC195-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03761-02






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC195-2024


Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03761-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se resuelve la tutela que Ángelo Andrés Ucrós Ospino instauró contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Comisión de Disciplina Judicial, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y La Guajira, la Fiscalía Seccional de esta urbe, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas y el de Distracción, ambos de ese Distrito Judicial y el Presidente de la República.


Trámite que se hizo extensivo a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio y la Inspección de Policía de Fonseca, La Guajira; al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar de dicho departamento, al Municipio de Barrancas, a A.A.B., J.A.C.F., Juan Loreto Gómez Soto, J.A.G.Z., María Cristina Soto de G., I.M.S.B., Juan Francisco Gómez Cerchiaro, F.R.B.D., Lucas Gnecco Cerchar, J.C.L.S., José Alfredo Gnecco Zuleta y demás intervinientes en los consecutivos 00747, 2016-00096, 2023-00303.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara:


i)- A la Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta Corte que «reabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscalía, como todos los correos electrónicos enviados desde mis correos electrónicos a los diferentes correos electrónicos de la corte suprema de justicia como los remitidos a la fiscalía general de la nación».


ii)- A la Fiscalía Seccional de La Guajira «o al Fiscal 04 Delegado (…) tramitar el principio de oportunidad múltiples veces solicitado por mi dentro del proceso penal llevado en mi contra».


iii)- Al Consejo de Estado «altere el turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600».


iv)- Al Tribunal Administrativo de La Guajira «dej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda con la admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en protección a los derechos que le asisten a Angelo Andrés Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda., la cual represento legalmente».


v)- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «dar trámite al incidente de desacato presentado contra el municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 para que se cumpla con la entrega de los documentos solicitados en el derecho de petición».


vi)- Al Consejo Superior de la Judicatura «tome las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta entidad, (…) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA, en el código general del proceso y en el código penal para que por medio de esos acuerdos se logre superar la crisis judicial existente».


vii)- A la Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos en el CPACA, en el código general del proceso y en el código penal». Así mismo que verifique el cumplimiento de la pretensión anterior.


viii)- Al Presidente de la República «estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia lo más pronto posible, (…) se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana (…) implementado las medidas necesarias para superar la crisis existente».


Del extenso y confuso escrito genitor se extrae que el actor «h[a] solicitado múltiple[s] veces la aplicación del principio de oportunidad para una colaboración efectiva con la justicia colombiana, donde h[a] narrado y entregado varias declaraciones juramentadas en diferentes procesos y h[a] entregado material probatorio para la aplicación del principio de oportunidad, donde se demuestran algunas conductas delictivas»; sin embargo, en su opinión, la Fiscalía General de la Nación «se ha negado a aplicar[lo] y a realizar las investigaciones respectivas».


Igualmente, que la Sala de Instrucción de Primera Instancia «inició proceso de investigación contra A.A.B., J.A.C.F., J.L.G.S., José Alfredo Gnecco Zuleta y otros los cuales están relacionados en el expediente radicado No 00747», no obstante, «estas investigaciones (…) [se] cerrar[on] sin hacer el más mínimo intento de investigar lo que se está denunciando o por lo menos escuchar la versiones de quien presenta las comunicaciones».


El libelista señaló que «dentro de[l] proceso denunciado el Fiscal General de La Nación Dr. F.B., quien es el jefe de [esa entidad], la Sala de Instrucción de Primera Instancia compulsó copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, donde tampoco conocemos lo que ha sucedido con esto, además h[a] solicitado que se designe un F.A.H. para [su] proceso penal, ya que no cuent[a] con la más mínima garantía procesal en la Fiscalía General de la Nación».


Manifestó que «[d]esde el mes de junio de 2016 radicó la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos en contra de la Agencia Nacional de Minería y el 9 de diciembre de 2016 se produce el auto admisorio del medio de control», entonces «es claro que han transcurrido 7 años y 2 meses desde la presentación de la demanda y 6 años y 9 meses desde la admisión de la misma, sin que a la fecha se haya producido una decisión de fondo en el proceso», incluso, «a la fecha se han dado hechos en la audiencia de pruebas, el pasado 27 de enero 2023, donde se debía señalar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual debería llevarse a cabo en un término no mayor a 20 días, cosa que no fue así» (rad. 2016-00096).


Adicionalmente, que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó la «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Municipio de Fonseca, Inspección de Policía de Fonseca y Agencia Nacional de Tierras» (10 mar. 2023), determinación que el Tribunal Administrativo de La Guajira convalidó el 10 de mayo de 2023.


Acusó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque allí se tramita la demanda de «acción contractual n.° 2023-229» formulada contra la Agencia Nacional de Minería, «la cual ha tenido tres repartos y que a la fecha no ha sido admitida».


Aseveró que promovió «acción de tutela» en la que «pidió el amparo a [su] derecho de petición con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 contra el Municipio de Barrancas, La Guajira, la cual fue fallada a [su] favor, pero éste aún no le da cumplimiento a lo ordenado por el despacho, es más dentro de una respuesta entregada por la oficina jurídica del municipio manifiesta que ya me entregaron los documentos cosa que hasta el día de hoy no ha sucedido», por lo que, presentó incidente de desacato «sin que hasta el día de hoy, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «se haya pronunciado».


Finalmente sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, «expidió despacho comisorio para realizar el secuestro de un predio, dentro del ejecutivo No 44-650-31-89-001-2016-00104-00, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción quien designó al secuestre, pero no se ejecutó el secuestro del bien inmueble, por ser (…) de mayor extensión sin una división de linderos claros», acción que «debió realizar el despacho judicial de Distracción por economía procesal, evitando la dilación de la diligencia».


2.- La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia señaló que la denuncia del gestor fue enviada a «la Fiscalía General de la Nación en lo concerniente a A.A.B.V., M.C.S. de G., I.M.S.B., Juan Francisco Gómez Cerchar, L.G.C. y Juan Carlos León Solano, por cuanto los mencionados ciudadanos carecían de fuero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235.4 de la Constitución Política, luego la Sala Especial de Instrucción no era la autoridad competente para investigarlos»; y, en lo relacionado con «la acusación elevada frente al Fiscal General de la Nación», el 10 de noviembre de 2022 dispuso «remitir copia de la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su cargo».

Se opuso al amparo porque frente al auto que inadmitió «la denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, J.L.G.S. y José Alfredo Gnecco Zuleta» (24 nov.) y el proveído que «dispuso remitir el expediente al archivo, debido a que la providencia del 24 de noviembre de 2022 no fue objeto de recurso y las labores de verificación adelantadas por los funcionarios de policía judicial tampoco arrojaron como resultado ningún tipo de información que desvirtúe o modifique las razones que sirvieron de sustento para la decisión de inadmisión de la...

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