SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135034 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135034 del 23-01-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP445-2024
Fecha23 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135034







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP445-2024

Radicación N. 135034

Acta n.°004


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).



  1. ASUNTO


1 Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por D.C.B contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la libertad igualdad y debido proceso.

2. A. trámite fue vinculada la oficina jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Acacías.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente:


3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, condenó a DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ, en los siguientes procesos:


(i) Radicado 2006-00167: Sentencia del 28 de septiembre de 2007, a la pena de 96 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.


(ii) Radicado 2005-00117: Fallo del 31 de julio de 2007, pena de 40 años, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


En dichas sentencias, el juzgado no le concedió subrogados penales, ni mecanismos sustitutivos.


3.2. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), despacho que, mediante decisión del 5 de octubre de 2010, acumuló jurídicamente las sentencias para un total de 480 meses de prisión.


3.3. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, negó el permiso administrativo hasta de 72 horas, en atención a que no cumplía con el requisito objetivo para su concesión, determinación fue notificada al procesado, sin que contra aquella se haya promovido recurso alguno.


3.4. De otra parte, el despacho en mención, el 29 de noviembre de 2021 negó la libertad condicional al no cumplir con las exigencias del artículo 64 del Código Penal- Ley 599 de 2000, decisión confirmada por el superior el 25 de abril de 2022.


4. En criterio de D.C.B. su proceso de resocialización ha sido exitoso, por lo que se encuentra en desacuerdo con la negativa del permiso administrativo hasta de 72 horas.


III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



5. Con auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


6. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, informó que la negativa en el reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas, no fue impugnado, por lo que esa Corporación no emitió pronunciamiento alguno.


De otra parte, mencionó que, mediante auto del 25 de abril de 2022, confirmó la negativa de libertad condicional proferida el 29 de noviembre de 2021 por el juez ejecutor.


7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que con providencia del 7 de diciembre de 2020 negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en razón a que, conforme al artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se exige un descuento del 70% de la pena impuesta para condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por lo que en este caso, tal quantum no se cumplió.


Resaltó que, notificada tal decisión, el interesado no promovió recurso alguno, sin que, a la fecha, exista solicitud alguna pendiente de resolver.


8. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno.


9. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.



IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el ...

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