SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04743-00 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04743-00 del 07-02-2024

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC965-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04743-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC965-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04743-00

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Darío Restrepo Restrepo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja n.º 2017-00176.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de «acceso [y] recta impartición de justicia», debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. J.C., Y.D. e I.E.O.A., Sergio León Osorio Isaza y M.E.A.S., en calidad de socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. en liquidación, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del M. Medio, formularon solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la que pretendieron el reconocimiento de su calidad de víctimas y, por ende, la restitución jurídica y material de los predios “La Aurora” y “La Posada”, ubicados en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra (Santander), distinguidos con los folios de matrícula n.º 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja1.


2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de esta última localidad admitió el libelo, ordenó su inscripción, la sustracción provisional del comercio de los fundos y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado respecto de ellos. También vinculó a Hernán Darío Restrepo Restrepo, aquí accionante, quien figuraba como propietario de los terrenos; a Ecopetrol S.A., dada la servidumbre inscrita en la segunda de esas propiedades; y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A., por ser la cesionaria del enunciado gravamen de oleoducto y tránsito2.


2.3. En ese decurso, el señor R. se opuso, aduciendo, entre otros, (i) que los hechos informados por la parte reclamante carecían de nexo causal con el conflicto armado interno, pues «la pérdida de la titularidad del derecho de dominio sobre las propiedades La Aurora y La Posada por parte de los solicitantes en restitución de tierras es un tema meramente civil, en el cual el señor O., si su historia es cierta, ubicó por sus propios medios un titular de papel, realizó un negocio que el mismo incumplió»; (ii) que S.L.O.I. fue condenado por rebelión, dada su otrora pertenencia al grupo armado al margen de la ley (ELN), lo que excluye la aplicación de la Ley 14483; (iii) que este último conformó la sociedad con su excompañera sentimental y sus descendientes; y (iv) que la Oficina de Envigado es una banda criminal y no una actora del conflicto armado interno, sumado a que no se demostró que ejerciera control territorial en Puerto Parra.


2.4. Sin embargo, el 4 de agosto de 20234, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa que alegó el tutelante –fincado en que «empleó todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar el negocio jurídico, quien lo celebraba era el legítimo titular de derechos sobre el predio»5–, por lo que accedió al petitum, disponiendo la argüida restitución de los predios en favor de R. y Cía. S. en C.S. –en liquidación, con la consecuencial invalidación de los negocios jurídicos que se efectuaron sobre ellos. Frente al convocante, estableció:


«(3.10) ORDENAR a H.D.R.R. y/o a toda persona que derive de este su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante judicial.


(3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. H. saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. L. oportunamente el correspondiente despacho comisorio».


2.5. Seguidamente, los socios de la empresa reclamante invocaron la modulación de la providencia, en el entendido de fijar la compensación económica en su favor; pero, el 22 de agosto siguiente, el colegiado la negó, toda vez que «[lo que] se busca en estos escenarios no es propiamente “sumas de dinero” sino que se “restituya” la tierra», de modo tal que «esa especial contingencia para que, en vez de entregar los mismos predios, se dé “dinero”, viene a ser francamente excepcional amén de subsidiaria y hasta residual en el entendido que únicamente tendría cabida cuando verdaderamente resultare “imposible” no solo esa primera concerniente con la entrega de los mismos terrenos de los que fue desposeída la sociedad en este caso -y cual aquí se ordenó- sino además y en defecto de aquella, la restitución por equivalencia, sin que en ningún caso quepa hacerlas a un lado o privilegiar la que aquí se busca en remplazo de ambas».


2.6. Con todo, en criterio del censor, el fallo auscultado es irregular e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que, de un lado, (i) «valoró indebida[mente] la buena fe exenta de culpa y las cargas exigibles al opositor ya que fue desmedida, irrazonable y desproporcionada pues se le exigió a mi representado indagar acerca de la situación de los inmuebles, más allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles»; y, de otro, (ii) «dejó de aplicar la normas congruentes al caso, contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica», respectivamente.


2.7. Sobre la última causal de procedencia, anotó que la Ley 1448 no incluye a las personas jurídicas dentro del concepto de víctimas del conflicto armado interno, postura que reforzó con el comunicado de prensa de la sentencia SU-163/23 de la Corte Constitucional, en el que se señala que, «a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas», máxime que:


«(…) de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales».


2.8. Además, agregó que, a pesar de que en la etapa pertinente se indicó que sobre los predios involucrados se dio trámite a otra causa de restitución que incoó A.M.G. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (rad. n.º 2021-00021), y aun cuando el ad quem suspendió el sub-lite, luego dictó el fallo sin tomar medidas, «de suerte que los predios “La Posada y La Aurora”, cuentan en este momento con sentencia que ordena reconocer el derecho a la Restitución de Tierras, y con un proceso en curso, que busca reconocer el mismo derecho, a otra propietaria de la cadena traditicia».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, dejar sin efectos el pronunciamiento confutado, para que «se ordene modificar parcialmente la motivación del fallo atacado, en el sentido de reconocer al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal definir el valor de la compensación económica establecida en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 equivalente al valor comercial de los predios restituidos».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Una magistrada del tribunal querellado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que, en el fallo, «(…) analizó con bastante rigor y reflexión todos y cada uno de esos planteamientos que se traen a cuento en el escrito de tutela, muchos de los cuales fueron idénticos a los del libelo de contestación de la solicitud de restitución (…),contempló todos y cada uno de esos aspectos de cuya falta de debida valoración ahora se duele, entre otros, lo tocante con ese “manto de duda” que acá puso de presente en punto de si en el asunto se encontraba legitimada una persona jurídica para invocar la restitución de tierras (…), las razones por las que se consideró que el secuestro cometido por la llamada “oficina de envigado” sí era un hecho asociado al conflicto armado (…) y lo que efectivamente se profundizó en torno de la buena fe exenta de culpa».


2. El titular del estrado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuación procesal que adelantó en la fase de instrucción, la cual remitió al Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia. Añadió que «respetó las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en él actuaron y comoquiera que no fue la autoridad judicial que emitió sentencia, no puede pronunciarse...

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