Sentencia de Unificación nº 163/23 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972176405

Sentencia de Unificación nº 163/23 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8101824

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

SENTENCIA SU-163 de 2023

Referencia: Expediente T-8.101.824

Acciones de tutela de A.V.C.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

  1. A.V.C. S.A (en adelante, “accionante”, “sociedad accionante”, “AVC”), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (en adelante, “accionado”, “el Tribunal”), en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por el señor S.A. y la señora S.P. respecto del predio denominado “Venecia”, propiedad de la sociedad accionante. Esta última sostuvo que, a partir de la incorrecta aplicación del precepto contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, entre otros defectos, el Tribunal accionado decidió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio mencionado a favor de los solicitantes.

  2. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se revoque totalmente la Sentencia ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los R.S.A. y S.P., en tanto que sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y en cualquier caso, no constituían despojo. (…)”[1].

    B. HECHOS RELEVANTES

  3. Proceso de restitución de tierras y solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 20 de agosto de 2013, el señor S.A. y la señora S.P.T. solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (en adelante, “la Unidad” o “URT”) la inscripción del predio “Venecia” en el mencionado Registro, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y 1990[2].

  4. Mediante la Resolución No. RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la solicitud del señor A. y la señora P.T.. En consecuencia, el día 26 de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los reclamantes respecto del predio Venecia[3].

  5. El juez de restitución dispuso la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del predio “Venecia”. El día 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y la materialización del despojo.

  6. El día 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991.

  7. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; (ii) no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público, entre otras razones, bajo el argumento de que, si bien “en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado”.

  8. Unido a ello, sostuvo que (iii) la accionante AVC no demostró la buena fe exenta de culpa[4]. Expresamente, señaló que “el proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a [S.A.] y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia”[5]. En consecuencia, consideró que no había lugar a “reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo”.

  9. El día 25 de septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo referido[6]. Sin embargo, mediante auto No. 034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando ejecutoriada la sentencia el día 4 de marzo de 2020.

  10. Acción de tutela interpuesta por AVC, el día 29 de julio de 2020. Por intermedio de apoderado judicial[7], la sociedad accionante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de restitución de tierras (ver supra, numerales 6 a 8). Luego de realizar un extenso recuento de los antecedentes de dicho proceso, y señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la sentencia atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad, el principio de legalidad y seguridad jurídica, por haber aplicado de manera incorrecta el precepto contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011[8]. Lo anterior, presuntamente, por haber incurrido en los siguientes defectos:

    Defecto alegado por AVC

    Argumentos señalados por la sociedad accionante

    Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se le reconocieron efectos temporales distintos a los definidos por el legislador

    § El Tribunal accionado “otorgó unos efectos temporales y jurídicos distintos a los señalados por el legislador” al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991. En consecuencia, se realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la norma.

    § De los hechos victimizantes no se desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró “la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar al señor S.A. y su compañera sentimental de la propiedad de su predio Venecia”.

    Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia

    Argumentó que “la inexistencia del nexo causal entre esos hechos [victimizantes] y la transacción del predio, (…) debió llevar a concluir al Tribunal que aun cuando S.A. y S.P. son víctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los términos [de las normas precitadas] por parte de R.J.T. y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”.

    Defecto sustantivo por desconocer las sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012, que declararon exequible la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011

    § Las mencionadas sentencias dispusieron que las medidas de restitución sólo deberían ser aplicadas a víctimas, en el marco temporal señalado en la Ley 1448 de 2011.

    § Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991, el Tribunal accionado aplicó de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional.

    Defecto sustantivo por desconocer la sentencia C-054 de 2016, que declaró exequible la expresión “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, contenida en el artículo 27 del Código Civil”

    El límite temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es una proposición jurídica con un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silogísticamente.

    Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia (defecto subsidiario)

    El Tribunal accionado incurrió en un error en su interpretación al examinar de forma incompleta la declaración extraprocesal de R.J.T..

    C. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y TERCEROS VINCULADOS[9]

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras[10]

  11. Lo magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[11], se remitieron a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para señalar que la accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoración de la solicitud de restitución de tierras presentada respecto del predio Venecia. Refirieron que la tutelante pasa por alto que “el despojo en sí mismo es un hecho victimizante autónomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de tierras, el cual se circunscribe a los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011”[12]. Por último, advirtieron que con la presente acción de tutela se pretende tramitar una instancia adicional, pese al carácter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el recurso extraordinario de revisión.

    D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020

  12. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado. En concreto, señaló que la providencia atacada no se basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restitución, especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y lo referente a la buena fe exenta de culpa alegada, pero no demostrada, por AVC.

    Impugnación

  13. El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el a quo omitió pronunciarse sobre todos los defectos planteados en contra de la sentencia atacada, razón por la cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela relacionados con la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

    Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020

  14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones. Además, precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir controversias judiciales para imponer el criterio jurídico defendido por la accionante.

    E. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  15. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia[13]. Por tal razón, la Sala Plena de esta corporación dispuso la suspensión de términos.

  16. Con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la presente providencia, en el ANEXO I de la presente sentencia se incluye un recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el magistrado sustanciador, la información y elementos probatorios allegados por las partes y terceros con interés, así como las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensión de los términos procesales para efectos de asegurar el recaudo efectivo del material probatorio necesario y la verificación de la integración del contradictorio (litis consorcio). Asimismo, se deja constancia en la presente decisión que la Sala Plena aprobó la desacumulación del expediente T-8.109.293, y en consecuencia, procederá esta Sala Plena a levantar la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022, así como ordenará la desacumulación de los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, para que estos se fallen de forma independiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. El día 10 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención al supuesto fáctico, el sentido de las decisiones adoptadas por los tribunales accionados en ambos trámites y los fundamentos de los fallos de tutela, demostraban que estos versaban sobre temas de transcendencia constitucional, entre otros, el relacionado con la interpretación y aplicación de la buena fe exenta de culpa, y su incidencia en las garantías de los reclamantes y opositores en el marco de procesos de restitución de tierras. En sesión de día 16 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidió asumir su conocimiento.

  2. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    B. CUESTIÓN PREVIA -PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN DE TUTELA

  3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial[15].

  4. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 2005[16] estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales específicas de procedibilidad[17].

  5. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales[18]:

    (i) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

    (ii) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta corporación judicial ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[19].

    (iii) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[20].

    (iv) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela[21].

    (v) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela[22] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[23], ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[24].

    (vi) Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.

  6. Con base en lo anterior, antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala estudiará el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en los asuntos objeto de estudio.

    La acción de tutela presentada por AVC cumple con las causales generales de procedencia para controvertir el fallo proferido por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta

  7. Legitimación en la causa por activa. Esta Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran[25]. En relación con la representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado[26].

  8. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La sociedad A.V.C.S. pretende el amparo del derecho al debido proceso, como garantía de la cual son titulares directamente las personas jurídicas[27]. Adicionalmente, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto[28].

  9. Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de amparo se dirige contra una de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras, a saber, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Esta autoridad profirió la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público de administración de justicia[29], por tanto, es susceptible de ser demandada a través de las acción de tutela bajo estudio.

  10. Inmediatez. En el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, el fallo cuestionado fue proferido el 16 de septiembre de 2019, notificado a la accionante el 4 de octubre siguiente. El 25 del mismo mes y año, AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo, la cual fue negada mediante auto del 27 de febrero de 2020. En consecuencia, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el día 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 29 de julio de 2020, esto es, dentro de un término razonable de aproximadamente 4 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado, cumpliendo así con el requisito de inmediatez en el caso concreto.

  11. S.. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Con base en esta norma, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos[30].

  13. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[31]. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de la acción de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa.

  14. En el caso sujeto a revisión y en línea con lo señalado en la jurisprudencia constitucional[32], la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes no tienen a su alcance un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

  15. En primer lugar, AVC dirigió la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual, entre otras cosas, se concedió a los reclamantes la restitución de tierras, y se declararon imprósperas las oposiciones presentadas por la sociedad AVC. Al respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de restitución de tierras -Ley 1448 de 2011- no prevé mecanismos judiciales ordinarios mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales decisiones judiciales, pues dicha normatividad prescribe que estas se adoptan dentro de un trámite de única instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que AVC interpuso solicitudes de modulación y adición a la sentencia cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a través de la acción de tutela, habiendo agotado así todos los mecanismos legales existentes en el marco del proceso de restitución.

  16. En segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco de restitución de tierras es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión, dicho recurso carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos formulados por AVC contra la providencia acusada. Para la Sala es claro que las razones que sustentan los cargos formulados contra la providencia atacada (ver supra, numeral 10) no guarda relación con los presupuestos específicos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión[33]. Por lo tanto, considera esta Corte que se abre paso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección para dirimir las controversias planteadas por la sociedad accionante.

  17. Identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración. AVC expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir, sustenta la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por una parte, precisó que la providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque presuntamente reconoció efectos temporales distintos a los definidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como la titularidad del derecho a la restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo. Asimismo, como argumento subsidiario, adujo que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.

  18. En consecuencia, la Sala considera que debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este tipo de actuaciones, toda vez que, a primera vista, la sociedad accionante identificó de manera adecuada los hechos que aparentemente generaron una vulneración de sus derechos fundamentales.

  19. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acción de tutela que se revisa está dirigida contra la decisión proferida dentro del proceso de restitución de tierras para dirimir las controversias entre S.A. y otros contra AVC. En consecuencia, la Sala Plena entiende también cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales.

  20. Relevancia constitucional. Esta Corte ha sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente económicos. Así las cosas, para acreditar el requisito de relevancia constitucional es preciso evidenciar una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su faceta constitucional, y que dicha restricción se haya dado como consecuencia de una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas[34].

  21. La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por la sociedad accionante es de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida que, se acusa a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, comprometerían el derecho fundamental al debido proceso. En este caso, el debate propuesto por A. transciende del ámbito legal al constitucional, pues no solo señala una presunta aplicación equivocada de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, sino también el desconocimiento de la constitucionalidad declarada de las mismas en las sentencias C-250 y C-253A de 2012. Asimismo, propone una discusión importante de cara a los derechos de las víctimas de restitución de tierras y las garantías de los opositores que pretenden acreditar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, comoquiera que se cuestiona la aplicación temporal de la referida ley y se acusa al juez de la causa de haber realizado una indebida valoración de las pruebas con perjuicio del debido proceso de la accionante.

  22. Conclusiones sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados.

    C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  23. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia y en el Anexo I, la Sala Plena advierte que AVC acusó al Tribunal accionado de haber incurrido en varios defectos en las sentencias que pusieron fin al proceso (ver supra, numeral 10). Dichos defectos fueron sustentados en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada uno de ellos, por tanto, para adelantar su análisis de fondo resulta pertinente agruparlos en los siguientes problemas jurídicos.

  24. ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretación fijada sobre este en la sentencia C-250 de 2012, así como de lo dispuesto en la sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia?

  25. ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?

  26. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena abordará el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras; (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras. En este acápite, se profundizará en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena exenta de culpa. A partir de estos parámetros, la Sala procederá a solucionar los casos concretos.

    D. BREVE CARACTERIZACIÓN DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO. Reiteración de jurisprudencia

  27. Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico. En múltiples sentencias esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[35]. En atención a los cargos sobre los cuales se estructuran las solicitudes de amparo objeto de estudio, la Sala reiterará los supuestos en los que se configuran el defecto sustantivo, fáctico y por error inducido.

    Defecto

    Contenido

    Sustantivo

    La Corte ha considerado que este defecto se puede configurar, entre otros casos, cuando:“(i) (...) existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”[36].

    En relación con este defecto, la Corte ha advertido que “ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”[37].

    Fáctico

    El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[38]. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración[39], que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[40]; de tal forma que se respete la autonomía del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. También se ha expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[41]. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[42].

    Esta corporación pacíficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[43]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[44]”.

    En particular, sobre el defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, escenario en el que se concentra los argumentos de los accionantes en los casos bajo estudio, la Corte ha considerado que “debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido. (…) Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”[45].

  28. A partir de lo anterior, cabe señalar que el esfuerzo de la Corte por precisar a través de reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece a la necesidad de asegurar que la acción de tutela no pierda su carácter excepcional y subsidiario, más aún cuando se ejerce contra decisiones proferidas por jueces de la República al amparo de la autonomía que los artículos 113, 228 y 230 de la Carta les otorga para el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia[46].

    E. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Reiteración de jurisprudencia

  29. El derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado de nuestro país. En Colombia, el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra[47]. Puntualmente, el Legislador ha definido el despojo como la “acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”[48]. A su turno, ha señalado que el abandono forzado de tierras se entiende como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento [entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011[49].

  30. Para efectos de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[50], consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición[51]. En lo que respecta a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho -igualmente fundamental- a la restitución de tierras[52]. En virtud de este último, las personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieran los hechos victimizantes[53].

  31. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha señalado que el derecho a la restitución tiene fundamento constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como en las siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto: los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[54]. Precisamente, a partir de una interpretación sistemática de tales normas constitucionales y de los estándares internacionales previstos en los instrumentos anotados, en la sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte recordó los parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a saber:

    (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

    (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

    (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

    (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

    (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

    (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

    (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

  32. Sobre la base de estos postulados, así como en el marco regional y universal de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, el Legislador implementó y articuló a través de la Ley 1448 de 2011[55], una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los fenómenos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas.

  33. Con el propósito de introducir algunos elementos de juicio que permitan abordar la solución de los problemas jurídicos enunciados (ver supra, numerales 41 y 42), a continuación, se hará una breve descripción de la estructura del proceso de restitución de tierras.

    F. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Ámbito temporal de aplicación, concepto de víctima, y estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa

  34. La Ley 1448 de 2011 como respuesta institucional al restablecimiento de los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto armado interno. En un contexto de justicia transicional, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011[56], por medio de la cual establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” (art. 1º)[57], de manera que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales[58].

  35. A través de este marco jurídico, el Legislador adaptó elementos procedimentales a las necesidades propias de las víctimas, dispuso una mayor participación para ellas dentro de todo el proceso de reclamación[59], e introdujo a este último importantes avances en materia sustancial y procesal[60]. Todo ello con el propósito de que el funcionario judicial disponga de las herramientas suficientes y necesarias para remover las barreras legales, judiciales y administrativas que impiden el goce del derecho de las víctimas y, en efecto, pueda tomar la mejor decisión a favor de ellas[61].

  36. Sobre la acción atípica, de naturaleza especial, para obtener la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de la violencia. En punto a la reparación de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, el artículo 69 de la ley establece: “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante” (énfasis por fuera del original).

  37. A su turno, el artículo 72 de esta normatividad estipula que el Estado adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restitución, las medidas estarán encaminadas a determinar y reconocer la compensación correspondiente. Para implementar lo anterior, la restitución se instituyó como una acción atípica y de naturaleza especial[62], concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera de carácter administrativo y la segunda, de naturaleza judicial. La primera a cargo de la URT (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), y la segunda a cargo de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras.

  38. Etapa administrativa en el proceso de restitución de tierras. Esta etapa inicia con la solicitud inscripción del predio en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” donde se inscriben también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión el inmueble objeto de despojo y el período durante el cual se ejerció influencia armada en el área del predio (art. 76).

  39. La inscripción del predio en el registro procede por solicitud de parte interesada -propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos (art. 75)- o de oficio por parte de la URT (art. 76). Esta última informa del trámite de inscripción a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa (ver infra, numeral 83y siguientes).

  40. Por disposición legal, en este proceso opera la inversión de la carga de la prueba, de manera que al solicitante le basta con aportar prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (art. 78). La URT debe decidir sobre solicitud de inscripción en los 60 días siguientes, contados a partir del momento en que avoca su estudio. Este término es prorrogable hasta por 30 días más cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen (art. 76).

  41. Si el bien es inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierra y formular la solicitud de restitución o formalización. Esta también puede ser elevada por la URT, en nombre y representación de la víctima. La inscripción trae consigo la aplicación de presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro (art. 77).

  42. La Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, al considerar que permite “adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda”[63]. El grado de dificultad en la verificación de los hechos que sustentan la pretensión de restitución, obviamente, será en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias del caso concreto y si hay o no opositores reconocidos dentro de este trámite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar la fase judicial de restitución (art. 76).

  43. Etapa judicial en el proceso de restitución de tierras. El juez civil del circuito especializado en restitución de tierras admitirá la solicitud[64], y si se reúnen los requisitos se adelantará el proceso judicial (art. 84)[65]. Una vez admitida el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición con el fin de que presenten las oposiciones, en los términos de los artículos 87 y 88 de ley. A continuación, sigue el periodo probatorio por 30 días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso (arts. 89 y 90).

  44. Si no hay personas que se opongan a la reclamación, el juez dictará sentencia. En cambio, en los procesos en que se reconozca personería a opositores, estos tendrán la oportunidad para presentar pruebas. En ese caso los jueces tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializada en restitución de tierras, para que dicte sentencia (art. 79). El Juez o el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia judicial dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud (art. 91, parágrafo 2º).

  45. En virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley, la sentencia del proceso de restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados (art. 79).

  46. El cumplimiento del fallo será inmediato y en todo caso, el juez mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso. Contra la sentencia procede el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del Código General del Proceso.

  47. Finalmente, sin perjuicio de las diferencias entre las etapas administrativa y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un mismo proceso, que no debe ser interpretado de forma rígida, sino de manera razonable de acuerdo con la Constitución Política y los principios generales de protección a los derechos de las víctimas. En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena señaló que “los jueces de restitución de tierras deben (…) propender por garantizar, al más alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restitución. (…) En otras palabras, no es dado al intérprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar el derecho a la restitución, dejar de lado el espíritu de la ley, para apegarse a su letra”.

  48. Una vez presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de restitución de tierras, la Sala pasa a analizar, en detalle, (i) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución contenidas en la Ley 1448 de 2011; (ii) el concepto de víctima en este marco jurídico específico; y (iii) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, con especial énfasis en el estándar de conducta exigido a las empresas en situación que involucren la eficacia de derechos humanos.

    (i) Ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución de tierras

  49. El Legislador introdujo dos límites temporales para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1º del artículo , para referirse al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica[66]. El segundo, en el artículo 75, con el fin de definir los titulares del derecho a la restitución de tierras[67].

  50. Antecedentes legislativos de los límites temporales establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el trámite legislativo del Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara de Representantes[68], que concluyó con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la definición de tales límites temporales no fue pacífico, sino que estuvo precedido de un amplio debate entre distintos sectores políticos, con la participación de organizaciones representantes de víctimas, la academia y el Gobierno nacional. A continuación, se hará referencia a las etapas y puntos de discusión más relevantes sobre la necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales precitadas, con énfasis en el límite temporal aplicable a la restitución de tierras:

    Etapa

    Puntos de discusión más relevantes sobre la fijación de los límites

    Segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes

    § Se introdujo el límite temporal la fecha del 1º de enero de 1993 y en el artículo 3, que definía el universo de los beneficiarios de las medidas de reparación previstas en la ley.

    § Esto, bajo el argumento de que en el año de 1993 “el Estado colombiano asumió la existencia de una confrontación armada y fue expedida la primera Ley de Orden Público que conoce el país, que convirtió en permanentes varios de los 60 decretos que el Gobierno había adoptado en uso de las facultades de conmoción interior”. En todo caso, se precisó que “si bien pudieron existir, como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al año de 1993, el marco de violencia generalizada y confrontación, en donde las violaciones masivas de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inició oficialmente en este año al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la confrontación”[69].

    Plenaria de la Cámara de Representantes

    § Distintos sectores políticos y representantes del Gobierno nacional debatieron en torno a las razones para fijar los límites temporales anotados y la definición de la fecha pertinente[70].

    § En punto al límite temporal para la aplicación de las medidas relacionadas con la restitución de tierras, el Ministro de Agricultura, J.C.R. intervino para indicar las dificultades de la ampliación de la temporalidad de la ley[71].

    § Con todo, el texto aprobado por la Cámara de Representantes acogió la fecha del 1º de enero de 1991, tanto para acreditar la titularidad de las medidas de reparación previstas en la ley, como en lo referente al derecho a la restitución[72].

    Primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República

    § Propuso fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparación de las víctimas y del derecho de restitución[73]. A

    § sí, con relación al artículo 3, en lo referente a las medidas para la reparación a las víctimas, acordaron modificar al 1º de enero de 1986, y en cuanto a la restitución de tierras, sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley[74].

    § La discusión sobre las fechas mencionadas continuó en el segundo debate adelantado en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República. Algunos senadores manifestaron su desacuerdo con la fecha del 1º de enero de 1986 para la aplicación de las medidas de reparación económica de las víctimas, en su lugar, propusieron adoptar el 1º de enero de 1980[75]. Las fechas en cuestión también fueron ampliamente debatidas en la plenaria del Senado de la República[76].

  51. De lo anterior, se colige que el origen de larga data del conflicto armado interno en Colombia suscitó en el seno del órgano legislativo dificultades y amplios debates al momento de definir la delimitación temporal para la aplicación de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la deliberación y acuerdos entre las distintas corrientes políticas representadas al interior de ambas cámaras, se llegó al consenso de que era necesario fijar unos límites temporales para efectos de reconocer las medidas económicas de reparación a las víctimas y la restitución de tierras. Sin que ello, de manera alguna, significara una invisibilización de las personas que fueron víctimas de hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 (art. 3º) y obligados a abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1º de enero de 1991 (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de reparación señaladas en el parágrafo 4º del artículo 3º de la ley anotada -derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición.

  52. Los límites temporales fijados en los artículos y 75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las víctimas. En la sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional resolvió las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos y 75 de la Ley 1448 de 2011, por violación del principio y derecho a la igualdad (art. 13, CP)[77]. En dicha sentencia, se declaró la exequibilidad de los límites temporales previstos en las normas acusadas, únicamente por el cargo por violación del principio de igualdad.

  53. En cuanto al artículo 75 sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras, asunto que ocupa la atención de la Sala, consideró que la selección de la fecha entre 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley fue producto del amplio margen de configuración del Legislador, la cual se sustentó en elementos de carácter objetivo[78], y estuvo motivada por la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, preservar la seguridad jurídica[79]. Así, encontró que el criterio temporal referido es un medio idóneo para garantizar el fin propuesto, dado que “delimita la titularidad del derecho a la restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles.” Además, la Corte concluyó que dicho límite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo precedida por un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue desproporcionado, pues “cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de victima despojos y desplazamientos según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura”.

  54. Conclusiones sobre el ámbito de aplicación temporal de la Ley 1448 de 2011. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia de un amplio debate en el trámite legislativo y la declaratoria de exequibilidad por parte de esta corporación, se delimita bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica, y de otro, a la definición de los titulares del derecho a la restitución de tierras. Por tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

    (ii) Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011

  55. Antecedentes legislativos sobre la definición del concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[80] y las mismas discusiones generadas a lo largo del trámite legislativo, el artículo 3º, al determinar quién es y quién no es considerada víctima y beneficiaria de los derechos de la ley de referencia, fue de los artículos más complejos y discutidos[81]. En efecto, la discusión se centró sobre (i) la delimitación temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de víctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común[82]. Dichos asuntos también han sido objeto de análisis por parte de esta Corte a raíz de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones impuestas por el legislador respecto al concepto de víctima bajo la Ley 1448 de 2011[83].

  56. Definición operativa del término víctima en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esta corporación ha establecido que el propósito de la ley en referencia y particularmente el artículo 3º, no es definir el concepto de víctima sino “identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”[84]. Así, resulta posible concluir que la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011[85].

  57. De esta manera, a efectos de delimitar el campo de acción de la ley, el artículo 3º establece tres criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (“DIH”) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (“DDHH”); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno[86]. A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[87].

  58. No obstante el amplio desarrollo del concepto de víctima establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, según se señaló anteriormente, la discusión ha girado exclusivamente en torno a los criterios establecidos por el Legislador para delimitar el campo de acción de la norma: (i) delimitación temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del concepto de víctima, particularmente a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

  59. En esa medida, el término “personas” sin calificativo incluido en el artículo de referencia no fue objeto de discusión a lo largo del trámite legislativo ni ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporación[88]. De esta manera, podría existir la duda sobre si el término “personas” incluye personas naturales y personas jurídicas o, si por el contrario, el artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil)[89]. No obstante lo anterior, encuentra la Sala Plena que es dado concluir que el concepto de víctima cobija únicamente a las personas naturales, por las razones que se indican a continuación.

  60. En primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasión del conflicto armado. Conforme a lo anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporación se ha referido sobre el DDHH y el DIH[90], identificando el primero como un sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres y de su dignidad, buscando la maximización de garantías inherentes al ser humano -por su condición de tal[91]-, tanto negativas (garantías de libertad), como positivas (derechos sociales, económicos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca establecer una ‘medida mínima’[92] de tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no internacionales estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto deben respetar[93] aun en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones bélicas.

  61. En segundo lugar, la titularidad de derechos humanos de personas jurídicas en el sistema interamericano ha sido restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona es todo ser humano[94]. En esta medida, el sistema interamericano de derechos humanos[95], ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran protegidas por la convención de referencia y, como tales personas jurídicas, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que en el fondo las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales personas naturales desarrollan determinadas actividades[96].

  62. En tercer lugar, para la Corte es evidente que las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión a infracciones al DIH, máxime cuando el derecho consuetudinario del DIH establece que el deber de reparar íntegramente a quienes hayan sufrido violaciones del DIH tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos[97]. No obstante, el alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH.

  63. En efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado[98];(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica[99]; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados[100], específicamente las 4 millones de víctimas del conflicto armado colombiano[101].

  64. Conclusiones sobre la definición de persona natural, como beneficiaria única de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. Así, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.

  65. Ahora bien, no significa lo anterior que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que tampoco tengan derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Tampoco significa lo anterior que opere una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas en el marco del conflicto armado colombiano. En efecto, las disposiciones de la Ley en referencia[102] y los respectivos debates durante el trámite legislativo evidencian que se reconoció la necesidad de proteger los derechos de actores de buena fe, distintos a los de las víctimas[103]. Lo anterior, particularmente en el marco de restitución de tierras a efectos de resolver los conflictos sociales existentes y, asimismo, prevenir el surgimiento de nuevas problemáticas. Así, lo que significa que únicamente sean consideradas víctimas las personas naturales en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos previstos en la Ley en referencia para las víctimas, sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 en calidad de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano.

    (iii) Estándar probatorio de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa

  66. Como se mencionó, en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, frente a la solicitud de inscripción del predio en el registro, la URT debe comunicar de dicho trámite al propietario y al poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley. Luego, en la etapa judicial, con posterioridad al auto de admisión, el juez de restitución de tierras inicia la etapa de oposición con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la URT, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art. 87). De acuerdo con el artículo 88 de la ley, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor[104].

  67. Sobre este particular, la Corte ha señalado que “la problemática del despojo envuelve la participación no solo de la víctima que persigue la restitución de sus bienes, sino también la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre los predios a restituir y, además, del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos”[105]. En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que también se debe salvaguardar sus derechos. De ahí que, para proceder a la compensación[106] debe tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa, concepto esencial para la solución del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio.

  68. Para la comprensión adecuada del estándar probatorio sobre la buena fe exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras, la Sala analizará los parámetros de interpretación que sobre este asunto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

  69. Parámetros de interpretación de la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Tales postulados han sido entendidos por la jurisprudencia de esta corporación como “una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta”, lo cual presupone una correspondencia recíproca de los demás[107].

  70. En la sentencia SU-424 de 2021, la Corte recordó que el principio constitucional de buena fe no tiene un carácter absoluto, puesto que encuentra limitaciones razonables en la garantía de otros principios de igual jerarquía como el bien común y la seguridad jurídica. De ahí que, en determinados escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta, leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se comportó en una situación específica. Este requerimiento no resulta desproporcionado, pues, en estos casos, “quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”[108].

  71. En términos generales, la Corte ha identificado dos categorías de la buena fe: simple y cualificada o exenta de culpa:

    (i) La buena fe simple es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Se denomina simple, “por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”[109]. De esta manera, por ejemplo, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”[110].

    (ii) En cambio, la buena fe cualificada o exenta de culpa produce efectos superiores porque es “creadora de derecho”. En efecto, “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el criterio de la Corte Constitucional, ha señalado que esta buena fe cualificada parte del principio “el error común crea derecho”, según el cual si en la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa[111]. Esta exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada[112].

    (iii) Esta Corte ha precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. “El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”[113].

  72. En lo que respecta al ámbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio general que sirve de parámetro de interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulan la reparación de las víctimas del conflicto armado interno (art. 5º). Asimismo, debe señalarse que es un elemento relevante del diseño institucional de este proceso, que persigue la realización de finalidades legítimas e imperiosas, tales como la protección de los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[114], por consiguiente, evitar el abuso del derecho en estos trámites, asegurar la transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no se compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protección de los recursos del Estado.

  73. En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77). Y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo, como se explicará más adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras[115].

  74. Lo anterior pone en evidencia que el proceso de restitución de tierras fue diseñado de manera que la carga probatoria fuera flexible respecto de la víctima y estricta con relación al opositor, salvo en excepciones puntuales. Este enfoque en favor de la víctima no fue producto de la discrecionalidad del Legislador, sino que responde a la verificación de las múltiples estrategias de las que se valieron los actores del conflicto armado para dar apariencia de legalidad a los actos de despojo y abandono forzado tierras. Por eso, con la Ley 1448 de 2011 se previó este tipo de medidas estrictas hacia los opositores para evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”[116].

  75. Particularmente, con relación a la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes pretenden oponerse a las pretensiones de restitución (arts. 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011), en la sentencia C-330 de 2016, la Corte señaló que “La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos”.

  76. En ese orden de ideas, en tanto la buena fe exenta de culpa es un estándar de conducta calificado, siguiendo la conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional en esta materia, es dado afirmar que en el trámite de restitución de tierras el opositor requiere demostrar ante el funcionario judicial que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución; y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente[117].

  77. Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia[118].

  78. Este postulado se sostiene a partir de una interpretación sistemática de los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, según la cual los opositores pueden aportar todos los documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho, o de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución. Este cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba específico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por el contrario, expresamente señala que serán admisibles todas las pruebas reconocidas por la ley. De esta manera, el juez de restitución de tierras podrá llegar al convencimiento de la situación litigiosa a partir de los elementos probatorios que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de hecho previsto en la norma v.gr. la buena fe exenta de culpa.

  79. Ahora bien, aunque conforme a lo anterior el opositor y/o segundo ocupante puede aportar los medios de prueba que estime pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de restitución, esta carga se mantiene rígida o se flexibiliza dependiendo de la caracterización de la persona (natural o jurídica) que ejerce la oposición. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, el juez de restitución debe aplicar un estándar probatorio diferencial que tenga en cuenta si los opositores tienen la calidad de segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo o, si se trata de opositores que se encuentran en una situación ordinaria y que no están en ninguna de las condiciones anotadas. A continuación, la Sala pasa a explicar cuál es el estándar probatorio frente a cada uno de los grupos mencionados.

  80. Estándar probatorio general (rígido) respecto de los opositores y/o segundos ocupantes que están en una situación ordinaria. Como se señaló, la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad[119]. Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se anticipó, a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto.

  81. El Legislador no estableció un listado de los comportamientos que se espera hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el predio y que se oponen a la solicitud de restitución del reclamante. De ahí que, como lo ha señalado esta Corte, corresponde al juez de restitución de tierras tomar en consideración la situación de hecho de los opositores a fin de comprobar si tuvieron alguna relación con el despojo o abandono forzado del predio, o si sacaron provecho de tales hechos victimizantes. Esto procura asegurar que, sin perjuicio de que se garantice un enfoque en favor de las víctimas, se garanticen los derechos al debido proceso y administración de justicia del extremo pasivo del litigio[120].

  82. Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de esta corporación, este estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo la excepción que se explicará a continuación, el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el mismo rigor a quien se encontraba en una situación ordinaria, o a quien detentaba una posición de poder económico, como un empresario o propietario de tierra[121].

  83. Estándar probatorio flexible respecto de los opositores que tienen la calidad de segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo. En la sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepción a la regla general según la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena fe exenta de culpa. Así lo dispuso al declarar la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011[122], en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo; y exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.

  84. Para arribar a esta decisión, la Corte constató que la exigencia de acreditar la buena fe “exenta de culpa” presentaba un problema de igualdad, puntualmente porque generaba una discriminación indirecta dado el impacto negativo que en la práctica podía tener sobre ciertos grupos poblacionales que se encontraran en situación de vulnerabilidad, específicamente, “los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo”. Al pasar por alto su situación, ni prever un trato especial para ese grupo especial de opositores, las normas acusadas generaban una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.

  85. Con relación a la vulnerabilidad del opositor y segundo ocupante, la Corte precisó que el juez de restitución tiene la obligación de tomar en consideración las circunstancias de vulnerabilidad desde dos perspectivas: la vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa. La primera hace referencia a la imposibilidad o dificultad para probar los hechos que sustentan sus pretensiones, mientras la segunda se refiere a la situación de la persona al momento de adquirir u ocupar el predio, cuanto esta se encuentra “marcad[a] por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo”.

  86. De las múltiples consideraciones relevantes del fallo anotado, cabe destacar los parámetros de aplicación fijados para la aplicación del estándar diferencial, y con los cuales la Corte buscó atender a la problemática relacionada con la dificultad en la identificación de las condiciones y criterios que justifican, en un caso determinado, flexibilizar la carga probatoria en materia de buena fe exenta de culpa. Por su pertinencia para la solución del asunto bajo estudio, se citan in extenso:

    “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

    No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

    En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno.

    Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios P. y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

    Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia.

    Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

    Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

    Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

    Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.

    Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso.

    Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

    Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

    De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”[123].

  87. Así, la Corte advirtió que los criterios mencionados, fijados sin ánimo de exhaustividad, sirven para orientar la actividad del juez de restitución de tierras, el cual, en todo caso, siempre deberá tener en cuenta que la regla general es la acreditación de la buena fe exenta de culpa, “y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”.

  88. Ahora bien, aunque las iniciativas internacionales de referencia no generan obligaciones vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado colombiano, únicamente, con el fin de ilustrar la tendencia en el plano internacional en la exigencia de responsabilidades a las empresas en materia de protección de DDHH[124], particularmente respecto a cuáles son las obligaciones éticas y jurídicas en cabeza de los Estados y de las empresas en tal esfera[125], resulta pertinente mencionar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas aprobó Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, J.R.[126]. Los pilares del instrumento son (i) el deber del Estado de proteger contra las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros, incluyendo empresas; (ii) la responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a exigir una debida diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la violación de derechos humanos; y (iii) proveer a las víctimas de violaciones de derechos humanos un mayor acceso a medidas de judiciales y administrativas[127].

  89. Se debe precisar que, estos Principios Rectores como norma de soft law y en tanto fueron concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de manera automática al proceso de restitución de tierras, pues este fue creado en un marco de justicia transicional que, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, exige al opositor que acredite haber actuado con buena fe exenta de culpa, estándar de conducta que, como se explicó, es más riguroso que aquel aplicado en situaciones de normalidad (buena fe simple). Por tal razón, los Principios Rectores que, en esta ocasión resultan útiles para ilustrar, no tienen la capacidad de alterar ni mucho menos de flexibilizar, de forma alguna, el estándar de buena fe exenta de culpa establecido en la sentencia C-330 de 2016.

  90. Por lo demás, la Sala reitera que las disposiciones enunciadas en los fundamentos jurídicos 105 y 106 y de esta providencia sólo se mencionan como referencia, en la medida en que constituyen un desarrollo doctrinal sobre la materia de DDHH y, por tanto, no tienen carácter vinculante, a diferencia de los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[128].

  91. Conclusiones sobre el estándar de buena fe exenta de culpa. De conformidad con lo expuesto, se pueden decantar los parámetros de interpretación jurisprudencial en relación con la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras, en los siguientes términos:

    Parámetros de interpretación de la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras

    Derecho fundamental a la restitución de tierras e interpretación en el proceso de los derechos de las víctimas

    (i) Por expreso reconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en armonía con los instrumentos de derecho internacional, las víctimas de abandono forzado o despojo tienen el derecho fundamental a la restitución de tierras.

    (ii) En punto a la etapa judicial de la acción de restitución de tierras, la normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011 deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como a la luz de los principios pro-persona e in dubio pro-víctima, mas no de forma exegética o formalista.

    Verificación de la titularidad del derecho a la restitución de tierras

    (iii) La titularidad del derecho a la restitución de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 -1º de enero de 1991 y vigencia de esta ley-. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podrá ser reconocido como titular de tal garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido.

    (iv) A pesar de que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, se concluirá que dicho precepto excluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.

    Verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa -estándar de conducta calificado

    (v) En el marco del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, se aplica un estándar rígido al opositor que pretende demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio objeto de restitución. Ello, implica acreditar que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución; y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Excepcionalmente, en tratándose de segundos ocupantes que no tienen relación con la situación de despojo, la Corte determinó que es posible flexibilizar el estándar a fin de no afectar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad (sentencia C-330 de 2016).

    (vi) En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77). Y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo.

    (vii) Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    (viii) En el caso de que la oposición la presente la persona jurídica propietaria del inmueble objeto de la solicitud de restitución, se aplica el estándar rígido de la buena fe exenta de culpa que exige demostrar (i) que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución; y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Es un estándar de conducta calificado para todas las empresas opositoras que el juez de restitución de tierras debe valorar en detalle conforme a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Lo anterior, sin perder de vista que, al no existir una tarifa legal de prueba para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, la persona jurídica deberá aportar para tal efecto todos los medios de prueba que sean pertinentes, útiles y conducentes.

    Consecuencia de la acreditación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa -estándar de conducta calificado-.

    Conlleva para los opositores el reconocimiento de una compensación económica Conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, de la demostración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento a una compensación que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad de que el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los términos del artículo 99 de dicha ley.

    G. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  92. La sociedad accionante AVC solicitó que se deje sin efectos el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras seguido en su contra, por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Por lo anterior, a continuación, se procederá a abordar la solución del caso concreto con fundamento en lo dispuesto en las reglas señaladas en la sección II-D a F de esta sentencia.

  93. El apoderado de la sociedad accionante señaló al Tribunal accionado como responsable de la violación del derecho fundamental al debido proceso. Para tal efecto, solicitó al juez constitucional que declarara que dicha autoridad judicial había incurrido en varios defectos sustantivos y, de manera subsidiaria, en un defecto fáctico (ver supra, numeral 10).

  94. En lo atinente a los defectos sustantivos, del extenso escrito de tutela se observa que, en términos generales, buscan desvirtuar la validez del razonamiento del accionado sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras en cabeza de los solicitantes, así como la verificación de la configuración del despojo. Por tanto, para abordar su análisis, se agruparán en dos problemas interrelacionados (ver supra, numerales 41 a 42): (i) desconocimiento del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) la inexistencia del acto de despojo, en los términos de los artículos 74, 75 y 77 de la ley en cita.

  95. En caso de que la Sala no constate la ocurrencia de los defectos mencionados, siguiendo el planteamiento subsidiario de la demanda, procederá a pronunciarse sobre la verificación del defecto fáctico. Para tal efecto, si es del caso, en primer lugar, expondrá el razonamiento del Tribunal accionado en torno a la inexistencia de la buena fe exenta de culpa. En segundo lugar, dando aplicación a las reglas expuestas en el acápite II.F.(iii), (ver supra, numeral 108 -conclusión regla estándar de buena fe exenta de culpa), analizará si se configuró o no un defecto fáctico en la providencia cuestionada.

  96. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Frente a la problemática planteada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal fijado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numeral 10), por las razones que pasa a explicar.

  97. En primer lugar, la Corte ha señalado que la titularidad del derecho a la restitución de tierras (art. 75 de la Ley 1448 de 2011) se reconoce a partir de tres escenarios:

    “(i) Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o

    (ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y,

    (iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011”[129] (énfasis por fuera del texto original).

  98. Con relación a este último aspecto, como se explicó en detalle en los numerales 66 a 71 de esta sentencia, se puede señalar que: (i) tras un arduo debate al interior del trámite legislativo, se consensuó la fijación del límite temporal para la identificación de los titulares del derecho a la restitución de tierras a partir del 1º de enero de 1991; (ii) la vigencia de la ley era un marco temporal razonable y necesario, en tanto permitiría definir el universo de beneficiarios y, en efecto, determinar el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de restitución de tierras, así como preservar la seguridad jurídica respecto de los derechos adquiridos sobre bienes inmuebles, evitando que se prolonguen al infinito disputas sobre la propiedad privada; y (iii) la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, reconoció la amplia potestad de configuración del Legislador en la fijación del plazo y, en consecuencia, declaró la exequibilidad del límite temporal contenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

  99. En segundo lugar, la Sala advierte que, en tanto se encuentra ligado a la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno y se inserta en un régimen de justicia transicional, el límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no puede aplicarse de manera mecánica y sin contemplación de las circunstancias propias de cada caso concreto. Por el contrario, los hechos victimizantes que sustentan la solicitud de restitución deben ser examinados -en cada caso- en detalle a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos por los efectos de dicha norma.

  100. De esta manera, en el asunto objeto de análisis, el Tribunal accionado con base en el amplio material probatorio, constató que el señor S.A. y la señora S.P. fueron víctimas del conflicto armado interno, primero, por el homicidio de su hijo perpetrado en la ciudad de Barrancabermeja el 23 de julio de 1988, segundo, por el atentado contra la vida del señor A. en la misma ciudad, el 11 de septiembre de 1989 y, tercero, por las amenazas de muerte y ultraje sufrido por la señora Puerta a manos de miembros del Ejército Nacional en el predio Venecia, el 25 de enero de 1990. El solicitante se desprendió material y jurídicamente del predio en vigencia del ámbito temporal previsto por la norma como consecuencia de actos violentos sufridos antes de 1991.

  101. El Tribunal accionado analizó lo anterior en conjunto con las pruebas sobre las circunstancias que rodearon la celebración del negocio jurídico del predio Venecia, con base en lo cual concluyó que no había duda de que las acciones violentas generaron en los solicitantes un intenso miedo a que se consumara un daño grave en su contra, el cual fue determinante para tomar la decisión de enajenar su propiedad con el fin de reubicarse en otra parte del territorio nacional. En otros términos, el accionado advirtió la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 y la venta del predio objeto de restitución que se formalizó mediante escritura pública, el 21 de agosto de 1991.

  102. En el caso concreto, la Sala observa que, lejos de incurrir en una indebida aplicación del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal accionado interpretó de manera favorable esta disposición, con respeto por la dignidad humana de los solicitantes, pues consideró que si bien los hechos victimizantes habían acaecido por fuera del marco temporal establecido por la norma -1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley-, ello no impedía que se acreditara este elemento de la acción de restitución de tierras, por cuanto quedó demostrado que la causa de la enajenación del inmueble, en agosto de 1991, fue el miedo producido por los actos violentos y, en efecto, por la necesidad de huir de la zona que ponía en riesgo la vida de los solicitantes.

  103. Este razonamiento del Tribunal accionado resulta acorde con el derecho fundamental de reparación de las víctimas y los principios que informan los procesos de justicia transicional, entre estos, el trámite especial restitución de tierras. En efecto, esta corporación ha señalado que todas las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial[130].

  104. Visto lo anterior, no se comprueba entonces que se hubiesen desconocido las fechas establecidas “con plena nitidez” en la norma anotada ni que se hubiese realizado una aplicación retrospectiva prohibida por la ley. La Sala constata que, con plena atención a los elementos normativos del artículo 75, el Tribunal accionado interpretó el derecho aplicable en materia de restitución de tierras de manera favorable a los solicitantes del predio Venecia, habida cuenta de que ante dos posibles interpretaciones escogió aquella que mejor garantizaba los derechos de los solicitantes como víctimas de la violencia, evidenciando con suficiencia la existencia de un nexo de causalidad (ver supra, numeral 116).

  105. El Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-052 y C-253 de 2012. La accionante alegó que la providencia cuestionada desconoció los efectos erga omnes (i) de la sentencia C-250 de 2012 que, como se explicó en detalle, declaró exequible el límite temporal “entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, únicamente, por el cargo de igualdad; y (ii) de la sentencia C-253A de 2012 que, en esta materia, resolvió estarse a lo resuelto en la primera sentencia mencionada. En concreto, argumentó que, como consecuencia de la decisión de constitucionalidad de esta Corte, el término temporal es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores jurídicos y, por tanto, el Tribunal accionado tenía prohibido hacer una aplicación retrospectiva del mismo.

  106. Las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto máxima guardiana e intérprete de la Constitución Política, tienen “la fuerza de la cosa juzgada constitucional, (...) efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna”[131]. Por lo anterior, en términos generales, es correcta la afirmación de la accionante según la cual, por haberse declarado su constitucionalidad en la sentencia C-052 de 2012, el límite temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es de obligatorio acatamiento para los jueces y tribunales especializados en restitución de tierras. Sin embargo, la Sala advierte que dicha razón no demuestra que sea cierto que el Tribunal accionado desconoció los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad enunciados, toda vez que este dio aplicación a la norma teniendo en consideración las particulares circunstancias fácticas y el vínculo de causalidad de los hechos en el contexto en el que se produjeron los hechos victimizantes y el despojo del predio Venecia.

  107. Las decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad se caracterizan por surtir efectos generales, impersonales y abstractos[132]. Se sigue de lo anterior que, en el asunto bajo estudio, el hecho de que la Corte declarara la exequibilidad del límite temporal no significa necesariamente que hubiese definido todos y cada uno de los escenarios particulares en las que este es aplicable. Por ello, carece de razonabilidad acusar al Tribunal accionado de haber desconocido los efectos erga omnes de la sentencia C-052 de 2012 y la obligatoriedad del límite temporal, cuando se observa que el análisis sobre este punto lo hizo con base en lo dispuesto por el artículo 75 de la ley citada, encontrando que se trataba de una situación atípica donde existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes antes de 1991 -entre 1988 y 1990- y la venta de su predio Venecia, dentro del marco temporal dispuesto por la ley.

  108. El Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-054 de 2016. Por último, el hilo argumentativo de la accionante para intentar demostrar que el accionado se equivocó al reconocer como causas de despojo los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991, concluye con el presunto desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-054 de 2016, que resolvió declarar exequible la siguiente expresión contenida en el artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Para la accionante esta regla interpretativa gramatical conducía a declarar impróspera la pretensión de restitución, pues sólo bastaba con verificar que los hechos victimizantes ocurrieron por fuera del marco temporal definido por la ley.

  109. La Sala considera que la accionante parte de una premisa equivocada al considerar que el Tribunal accionado se debió limitar a una aplicación exegética de las normas. De esta manera, como se ha venido señalando, la interpretación de las disposiciones jurídicas que contienen medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado interno se orienta por el respeto a la dignidad humana y los principios propios de la justicia transicional. Lo anterior, no sólo implica que se valoren en detalle los hechos que dan sustento a la acción de restitución de tierras sino también, en virtud de los principios pro personae e in dubio pro víctima, se prefiera una hermenéutica de la norma que garantice los derechos fundamentales de las víctimas de despojo y abandono de tierras, naturalmente, siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada.

  110. Por lo anterior, aun cuando la fecha del 1º de enero de 1991 puede marcar con claridad el ámbito de aplicación de la ley en casos fáciles, a partir del contexto y de las circunstancias específicas del caso bajo estudio quedó demostrado que existen otras hipótesis de aplicación difíciles que no pueden ser resueltas a través de un ejercicio mecánico de confrontación entre las fechas de los hechos victimizantes y el límite temporal, sino que exigen al funcionario judicial realizar una interpretación conforme a los derechos fundamentales de las víctimas y hacer uso de las herramientas hermenéuticas pertinentes, tal y como lo hizo en este caso el Tribunal accionado, el cual, al comprobar la ocurrencia de la afectación grave a los derechos humanos de los solicitantes, ante la duda sobre si los hechos victimizantes ocurridos antes de 1991 podían o no estar comprendidos por los efectos de la ley, dio prevalencia a la interpretación favorable para las víctimas -pro víctima y pro persona-.

  111. El Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. En adición a los defectos sustantivos estudiados (ver supra, numerales 113 a 127), el apoderado de AVC alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 (lit. a, núm. 2º) de la Ley 1448 de 2011, en tanto que reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia.

  112. Señaló que, de acuerdo con las normas anotadas, la configuración del despojo requiere de un “aprovechamiento de la situación de violencia” encaminado a privar a una persona arbitrariamente de su predio[133]. Se alegó que el Tribunal interpretó incorrectamente esta regla, pues, de manera contradictoria, reconoció los elementos del acto de despojo, pese a que en el proceso de restitución de tierras quedó probado, entre otras cosas, que “los compradores del fundo solicitado no ejercieron algún tipo de presión o amenaza para doblegar la voluntad del señor AYALA, y que incluso uno de ellos tenía con anterioridad vínculos comerciales con él (...)”, y que “(...) los actos de violencia cometidos en contra del señor AYALA no tenían como objetivo apoderarse del predio (...)”[134].

  113. En ese orden de ideas, manifestó la sociedad accionante que ante la ausencia de coacción o presión en la venta del predio Venecia, el Tribunal se equivocó al encuadrar una situación de miedo generalizado en una acción de despojo, pues de esta forma generó una regla de derecho según la cual “cualquier víctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una compraventa, existió la presencia de miedo generalizado, producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relación con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jurídicamente la constitución del aparente despojo y ser titulares de la acción de restitución (...)”[135]. En el caso concreto, indicó que los hechos victimizantes alegados no tuvieron incidencia o relación con la estructuración del despojo en los términos establecidos por la ley, pues no existió nexo de causalidad entre aquellos y la realización del negocio jurídico, ya que nunca tuvieron como horizonte facilitar la apropiación del predio[136]. De hecho, todos los posteriores propietarios fueron ajenos a los actos violentos sufridos por los solicitantes.

  114. En todo caso, advirtió que no se trata de señalar que S.A. y S.P. hacen parte del fenómeno denominado “falsas víctimas”. “En efecto, tanto el Tribunal como A.V.C. reconoce la existencia de los hechos victimizantes de los Reclamantes en el presente caso, no obstante, es evidente la inexistencia del nexo causal entre esos hechos concretos y la transacción del predio, circunstancia que debió llevar a concluir al Tribunal que aun cuando S.A. y S.P. son víctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los términos del artículo [sic] 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 por parte de R.J.T. y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante.”[137] (énfasis por fuera del original).

  115. En este contexto, la Sala anticipa que no se configura el defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a), de la Ley 1448 de 2011, por las siguientes razones. En primer lugar, como se explicó con antelación, entre los presupuestos de la pretensión de restitución de tierras se encuentra que el solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (art. 3). En tratándose de casos de despojo, la verificación de este presupuesto requiere la aplicación sistemática del concepto legal de despojo (art. 74), los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras (art. 75) y el conjunto de presunciones aplicables a la celebración de negocios jurídicos por parte de las víctimas (art. 76).

  116. En este sentido, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (énfasis por fuera del original). Este enunciado normativo se complementa con lo estipulado en el artículo 75 de la misma ley, en tanto señala que, como medida de reparación, serán titulares del derecho a la restitución de tierras las personas propietarias o poseedoras de predios que hayan sido víctimas del despojo como consecuencia directa e indirecta de los hechos que comporten infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (art. 3º), con ocasión del conflicto armado interno, ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

  117. La carga de la prueba para demostrar el supuesto de hecho previsto en estas normas de justicia transicional -hechos y elementos que rodean el presunto acto de despojo- difiere de aquella que en derecho común se exige para acreditar el fundamento fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el demandante (art. 167, CGP). En efecto, el artículo 78 de la ley referida, como regla general, invierte la carga de la prueba en cabeza del opositor al establecer que “[b]astará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” (énfasis por fuera del original).

  118. Lo anterior obedece a la dificultad que implica para la víctima develar el despojo por razón de las maniobras de encubrimiento utilizadas para tal efecto, la apariencia de legalidad que recubre las actuaciones adelantadas para consumar este ilícito y, por lo general, el prolongado tiempo transcurrido desde su ocurrencia. Por ello, aunado a la inversión de la carga de la prueba, el Legislador incorporó al juicio de restitución de tierras un conjunto de presunciones, de obligatoria aplicación[138], que con el enfoque de los principios pro víctima y de dignidad humana, buscan garantizar los derechos de las víctimas y superar las dificultades que estas puedan enfrentar para demostrar la configuración del despojo (art. 77). Vale la pena resaltar que estas son de dos tipos: absolutas y relativas. La primera, contenida en el artículo 77.1, para ciertos contratos es una presunción de derecho -iuris et de iure-, la cual es incontrovertible por cuanto no admite prueba en contrario. La segunda categoría, previstas en el artículo 77, numerales 2 a 5, son presunciones legales -iuris tantum- que son controvertibles en tanto pueden ser desvirtuadas por el opositor a través de los medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles[139].

  119. Por las particularidades del caso concreto, la Sala se detiene en el análisis de la presunción legal -controvertible- consagrada en el artículo 77, numeral 2, literal a). Expresamente, esta disposición establece:

    “ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…)

  120. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:

    a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” (énfasis por fuera del original)

  121. En el contexto del conflicto armado interno, los enfrentamientos entre grupos guerrilleros, las fuerzas del Estado que les hacen frente y otros actores armados al margen de la ley, como los grupos paramilitares, han ocasionado por décadas una violencia generalizada que ha sido la causa de desplazamientos, abandonos y despojo de tierras. En este escenario, antes de que fuese expedida la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya había señalado que concurre la fuerza como vicio del consentimiento cuando el vendedor celebra el negocio jurídico movido por el temor que le produce la violencia del entorno y el comprador saca provecho de tal circunstancia, pese a que no haya sido el que ejecutó las acciones violentas[140]. En ese sentido, la jurisprudencia ordinaria civil identificó como presupuestos para viabilizar la pretensión de nulidad relativa del contrato fincada en la fuerza como vicio del consentimiento producto del conflicto armado, los siguientes: “primero, los actos violentos derivados de la situación social que se desprende del citado conflicto; segundo, que tal fuerza alcance una intensidad tal que determina a la víctima a celebrar el contrato; y tercero, el de la injusticia, que aquí se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima en razón de dicho contrato.” [141]

  122. Este criterio de vieja data fue entonces incorporado al juicio de restitución de tierras, pero como una presunción de despojo en favor de la víctima, que radica en cabeza del opositor el “riesgo de no persuasión”, entendido este como la carga probatoria que debe asumir quien se opone a la restitución con el fin de desvirtuar que la manifestación de voluntad del vendedor estuvo viciada por los actos de violencia generalizados ocurridos en colindancia del predio objeto de restitución[142]. Para tal efecto, son de recibo todos los medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles que, por ejemplo, demuestren que para la época de la celebración del negocio jurídico y la zona donde se localiza el inmueble no existía una violencia generalizada que incidiera en la enajenación por parte de la víctima.

  123. De esta manera, en el caso concreto, la Sala considera que el Tribunal accionado realizó una interpretación razonable de las normas que regulan el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras a las víctimas de despojo. Como se anunció en el análisis del defecto sustantivo precedente, el Tribunal consideró que existía un nexo causal entre los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes -acaecidos antes de 1991- y la venta del predio Venecia en agosto de 1991, lo cual, a su vez, aparejó un aprovechamiento del entorno de violencia generalizada por parte del comprador del año 1991, que configuró el despojo, en los términos de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011.

  124. Para demostrar lo anterior, luego de haber constatado la relación jurídica de los solicitantes con el predio Venecia, el Tribunal accionado hizo una descripción del contexto de violencia que se vivió en la década de los ochenta y noventa por cuenta de la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Simacota (Santander), en donde se encuentra localizado el predio Venecia.

  125. Con el fin de determinar si los solicitantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, en aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la entidad accionada adelantó la verificación en detalle de los hechos victimizantes y de la conexidad de estos con el acto de despojo. Para comprobar la ocurrencia de los hechos victimizantes, el Tribunal accionado hizo una valoración conjunta de los elementos de prueba que reposaban en el proceso y de las declaraciones rendidas por los señores S.A. y S.P. (solicitantes) en las etapas administrativa y judicial del proceso de restitución de tierras, dando aplicación a las presunciones de buena fe y veracidad que acompañan a las víctimas en este trámite especial. Asimismo, integró al análisis los testimonios obtenidos de diferentes habitantes de la zona en la que se ubica el predio Venecia, del señor R.J.T. -comprador del predio en 1991-, así como de amigos y familiares de las víctimas.

  126. La siguiente gráfica resume los hechos victimizantes y hechos jurídicamente relevantes para el análisis de la titularidad del derecho a la restitución de tierras en cabeza de los solicitantes.

  127. A partir de tales circunstancias, el Tribunal concluyó que “los solicitantes S.A. y SILVIA PUERTA TORRES, padecieron los efectos del conflicto en una época en donde de manera generalizada se presentaban violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el primero, por el homicidio de su hijo perpetrado por “fuerzas oscuras”, el intento de asesinato del que fue víctima y las asechanzas y sindicaciones de las que fue objeto en razón a su condición de líder social, militante de la Unión Patriótica, Concejal de Simacota y denunciante de los homicidios de sus sobrinos ante las autoridades respectivas. Los anteriores hechos, sin duda, también afectaron a su compañera, quien además debió soportar ultrajes y maltratos injustificados a manos de miembros del Ejército Nacional. Así, dando una mirada en conjunto a esta multiplicidad de factores, aflora que los reclamantes tenían razones de peso para desplazarse del predio Venecia y desatenderlo, pues por encima estaba el ánimo sagrado de salvaguardar su integridad personal”.

  128. Dicho lo anterior, el Tribunal se ocupó de desvirtuar los señalamientos que hicieron algunas personas dentro del proceso sobre los presuntos nexos que el señor A. tenía con organizaciones guerrilleras al momento de los hechos de despojo. Para tal efecto, contrastó las declaraciones que así lo indicaron con las de aquellas personas que negaron dicha situación, así como con la ausencia de registros en la Fiscalía General de la Nación, concluyendo que tales acusaciones resultaban infundadas. En esa medida, señaló que así las cosas “permanece incólume la calidad de afectados del conflicto de los reclamantes, condición que si bien la tienen respecto de hechos acontecidos con anterioridad al año 1991, lo cierto es que estos fueron los desencadenantes del posterior despojo, flagelo que se constituye sí en la situación que protege las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, específicamente las disposiciones relativas al proceso de restitución de tierras” (énfasis añadido).

  129. Comprobado que el desplazamiento del predio Venecia se dio con ocasión de los hechos victimizantes mencionados, el Tribunal analizó “los detalles del convenio” a partir de las declaraciones del vendedor (solicitante) y compradores, en virtud del cual el primero se desprendió del dominio del inmueble en el año de 1991 en favor de los segundos, de modo que examinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se celebró el contrato de compraventa sobre el predio.

  130. Con base en ello, concluyó que era clara la consolidación del despojo del señor A. y de la señora Puerta, dado que (i) el señor J.T. (comprador en 1991) fue informado por el vendedor de los actos violentos que había sufrido su familia y que lo obligaron a enajenar el predio para irse de la zona; (ii) como consecuencia de los hechos victimizantes, el señor A. sólo podía ir al inmueble “de entrada por salida” viéndose obligado a solicitarle colaboración a terceros para que estuvieran pendientes; (iii) el solicitante inició proceso de liquidación del patrimonio; (iii) lo anterior lo puso en un estado de necesidad económica que lo influenció a vender el predio. En ese sentido, señaló “es claro que la decisión de transferir el inmueble sí estuvo directamente ligada con los particulares hechos de violencia que padecieron los reclamantes, razonamiento que a su vez deja sin sustento lo argüido por el Ministerio Público, que señaló que no se hallaba acreditada la “relación directa” entre los hechos victimizantes y la venta de la heredad Venecia” (énfasis añadido).

  131. Visto lo anterior, el Tribunal accionado consideró que se presentaban los supuestos de hecho del literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que establece la presunción legal -controvertible- de despojo por ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa, dado que, como quedó demostrado, en la zona donde se encuentra ubicado el predio Venecia -esto es, en Simacota, Santander- existía para finales de los ochenta y comienzos de los noventa un contexto generalizado de violencia que causó daños directos a la familia de los solicitantes y que, por tanto, les infundió un temor que incidió en la enajenación del inmueble.

  132. Por lo demás, contrario a lo sostenido por la sociedad accionante y la representante del Ministerio Público, la Sala observa con claridad que la motivación de la providencia cuestionada es razonable y suficiente, porque, a partir del caudal probatorio, demostró que (i) el homicidio del hijo del señor A.; (ii) el intento de homicidio contra este último; (iii) las “asechanzas y sindicaciones” de las que fue objeto en razón a su condición de líder social y militante de la Unión Patriótica; sumados a (iv) los ultrajes contra la señora Puerta -hechos victimizantes, art. 75- infundieron un temor a la consumación de un daño irreparable -muerte-, que doblegó sus voluntades -vicio del consentimiento, art. 77.2, literal a)- a tal punto que se vieron forzados a enajenar el predio de su propiedad a terceros que, si bien no tuvieron participación en las acciones violentas, aprovecharon las consecuencias del contexto generalizado de violencia para celebrar el negocio jurídico -aprovechamiento de la violencia, art. 74-.

  133. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está llamada a prosperar la tacha sobre la condición de víctima de despojo de los solicitantes, por la presunta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011, pues en nada modifica el resultado del análisis judicial el hecho de que R.J.T. y M.M. -compradores en 1991- no hubiesen ejercido ningún tipo de presión o amenaza para doblegar la voluntad del señor A.. Recuérdese que, como vicio de consentimiento, la fuerza puede tener origen en el entorno -violencia generalizada-, y no necesariamente en el extremo contratante que se beneficia con el negocio jurídico, y de todas formas surtir efectos.

  134. Asimismo, resulta intrascendente para demostrar el defecto sustantivo alegado, el argumento según el cual no existió nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la celebración de la compraventa, porque tales acciones violentas provocadas por “fuerzas oscuras” y algunos miembros de la Fuerza Pública (i) no tenían como objetivo apoderarse del inmueble; y (ii) además que la violencia generalizada no necesariamente constituye aprovechamiento de la misma por parte del aparente despojante.

  135. Frente a lo primero, basta con insistir en que la fuerza ilegítima -violencia- cuando proviene de un tercero o del entorno genera una presión psicológica o miedo en la víctima que no siempre tiene como finalidad la apropiación del predio, pero que sí puede incidir en la libertad contractual y, por ende, viciar el consentimiento de una de las partes y la validez del negocio jurídico. De ahí que, más allá del origen de dicha fuerza, lo que ampara el marco jurídico en restitución de tierras es la consecuencia de la misma, es decir, el miedo o justo temor que obliga a la víctima a actuar en contra de su deseo y celebrar un contrato que lo desprende de su propiedad v.gr. el miedo que le produce a la víctima los intentos de asesinato ejecutados por un grupo armado ilegal, que no buscan apropiarse de sus tierras, pero que someten su voluntad y le generan la necesidad de venderlas para huir de la zona y salvar su vida. En todo caso, el Tribunal accionado respondió a esta objeción en el sentido de señalar que, si bien era cierto que los actos violentos no tenían por objeto apropiarse del predio, no era menos cierto que ello en nada desvirtuaba el despojo, porque quedó demostrado el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la venta del predio, con testimonios como los de F.S. y R.J.T..

  136. Con relación al segundo planteamiento, en efecto, es cierto que “el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante”, puesto que pueden existir situaciones en los que el miedo que tiene origen en la violencia generalizada no sea la causa eficiente de la enajenación del inmueble y, por tanto, no constituya un aprovechamiento del comprador para obtener el consentimiento del vendedor. Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en el presente caso, ya que las declaraciones de los solicitantes y del mismo comprador en 1991 demostraron que el justo temor por la violencia sufrida fue el motivo para que el vendedor se resignara a vender su inmueble. De hecho, así lo consideró el propio apoderado de la sociedad accionante en el escrito de oposición y en los alegatos de conclusión[143].

  137. En esa línea, la sociedad accionante alegó que no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia, el señor S.A. le manifestara al señor R.J.T. (comprador en 1991) que él quería irse por los problemas que tuvo, porque los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja y no en Simacota, en otras palabras, que eran desplazados del primer municipio y no de donde se encuentra el inmueble. Sobre este particular, olvida la accionante que el Tribunal atendió expresamente este reclamo en el sentido de advertirle su equivocación, puntualmente, por dos razones que esta Sala estima acertadas.

  138. La primera razón, el Tribunal reconoció que el señor A. estuvo matriculado como comerciante en Barrancabermeja desde el año 1990 y renovó por última vez su registro mercantil en el año 1991; además, también señaló que era cierto que el asesinato del hijo del señor A. y el atentado del que este fue objeto ocurrieron en dicha localidad. No obstante, aclaró que “la Ley 1448 de 2011 en ninguna de sus disposiciones, y menos la jurisprudencia, condicionan el amparo del derecho a que los hechos victimizantes ocurran en el fundo o a que la víctima habite en este, puesto que, en todo caso, la concepción de arraigo está ligada propiamente con la municipalidad y no con x o y propiedad, además la administración y explotación de una finca se puede controlar y ejercer desde el caso urbano u otro lugar, siendo lo verdaderamente relevante para el proceso la pérdida de la relación de dominio y señorío, cuestión que en efecto en este caso sucedió”. En ese sentido, agregó que “de acuerdo con las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 60 ibídem, se entiende como desplazado no solo a quien se ve compelido, a raíz de los efectos del conflicto, a abandonar su lugar de residencia habitual, sino que también lo es el que por idénticos motivos se marcha del sitio donde desarrolla sus labores o despliega sus movimientos económicos, situación que como quedó evidenciada acaeció respecto del accionante”. Cabe añadir que, de conformidad con las declaraciones rendidas por los solicitantes, valoradas bajo el principio de buena fe, quien vivía en Barrancabermeja era la señora Puerta, pero luego por solicitud del señor A. cambió su domicilio a Simacota, específicamente, a la vereda en que se ubica el predio solicitado en restitución.

  139. Y, la segunda razón, la señora P. fue víctima de ultrajes y amenazas de muerte por algunos miembros del Ejército Nacional precisamente en el predio Venecia. Además, se acreditó que el señor A. “ejerció su labor de liderazgo social y político en representación de las banderas de la Unión Patriótica en la zona rural donde se ubica el bien, actividades que le valieron ser objeto de persecución por parte de miembros de grupos armados y que probablemente incidieron en el fallido intento por quitarle la vida, circunstancias más que suficientes para considerar que los reclamantes son desplazados del bajo Simacota e incluso, también lo son, de la ciudad de Barrancabermeja, pues recuérdese que de esa ciudad se marcharon hacia Bogotá poco tiempo después de los incidentes”.

  140. En estos términos, considera la Sala Plena que el Tribunal accionado hizo una valoración cuantitativa y cualitativa de la violencia ejercida sobre los solicitantes, pues teniendo en cuenta que el despojo ocurre de manera diferente para cada víctima, estudió sus características psicológicas, económicas y familiares, así como el tipo de amenaza sufrida, a fin de verificar la relación directa o indirecta entre los hechos victimizantes y el desprendimiento de la propiedad. Así, entonces, queda en firme la presunción de despojo en el caso de los solicitantes y, en efecto, el reconocimiento como titulares a las medidas de protección derivadas del derecho a la restitución de tierras.

  141. Por último, en contra de todo lo expuesto podría alegarse que la decisión del Tribunal accionado, encontrada razonable por esta Sala, crea una regla de derecho en materia de restitución de tierras según la cual “cualquier víctima del conflicto armado, [puede] alegar que en una compraventa, existió la presencia de miedo generalizado, producto de actos violentos -anteriores a 1991- que no tuvieron ninguna relación con la misma o sus propietarios, y, en efecto, justificar jurídicamente la constitución del aparente despojo y ser titulares de la acción de restitución (...)”. No obstante, basta con remitirse a las razones hasta aquí expuestas para señalar que esta afirmación parte de un inadecuado entendimiento de la regulación del despojo en el contexto de justicia transicional, pues, como se ha insistido, el despojo no ocurre porque simplemente se invoque violencia generalizada para la época en que se celebró el contrato y lugar donde se ubica el predio, sino que exige la verificación del nexo causal entre los hechos victimizantes, el miedo que estos ocasionan y la incidencia que estos tienen en la decisión de enajenarlo.

  142. En ese sentido, al analizar conflictos relacionados con los procesos de restitución de tierras, en términos generales, la Corte Constitucional ha recordado la importancia de que los jueces o tribunales especializados en estos asuntos, en los casos que sean de su competencia, apliquen los estándares jurídicos pertinentes, de modo que para la valoración de la causas del abandono o despojo de tierras distribuyan tanto para la víctima como para el opositor la carga probatoria adecuada que respete sus derechos procesales[144].

  143. Sobre la base de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 74, 75 y 77.2, literal a) de la Ley 1448 de 2011. Una vez resueltos los defectos sustantivos presentados por la AVC como planteamiento principal, los cuales por no haberse encontrado configurados conllevarán a esta Corte a dejar en firme la providencia cuestionada en relación con el reconocimiento de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes, procede la Sala a analizar el alegato subsidiario encaminado a declarar un yerro fáctico en la valoración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante.

  144. Conclusiones sobre el defecto sustantivo alegado por el accionante. En consecuencia, la Corte concluye que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sino que interpretó esta norma de manera favorable a los derechos de reparación material de las víctimas -principios pro persona e in dubio pro víctima-, prefiriendo la interpretación según la cual existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes anteriores a 1991, el miedo que ocasionaron y la enajenación del inmueble en vigencia del marco temporal -agosto de 1991-.

  145. En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-052 y C-253 de 2012, pues si bien en la primera sentencia se declaró la constitucionalidad del límite temporal, y en la segunda se resolvió estarse a lo resuelto en la primera, en todo caso, con ello, la Corte no definió en sede de control abstracto de constitucionalidad todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual sí es posible realizar en la solución de casos específicos. Por lo demás, es dado concluir que no hay lugar a declarar un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes de la sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, mas no siguiendo una regla de interpretación gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garantías constitucionales.

  146. Sumado a lo anterior, en el expediente T-8.101.824, el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución.

  147. El Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico. El apoderado de AVC planteó que, en caso de que no se verificara la existencia de los defectos sustantivos mencionados, se requiere analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al momento de declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante en la compra del predio Venecia en el año 2008. Para ilustrar lo anterior, transcribió apartes de la declaración del señor J.T. en la que, en resumen, manifestó que el negocio jurídico celebrado con los señores S.A. y S.P. fue claro, legal y transparente, además que los actos de violencia en contra de estos últimos ocurrieron en Barrancabermeja y no en la finca Venecia ubicada en Simacota, Santander[145]. Adicionalmente, la accionante señaló que el Tribunal accionado ya había incurrido en defectos como este en otras providencias, tal y como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela, en la sentencia de 23 de mayo de 2019. Por último, refirió que, aunque sea cierto que respecto de la sociedad accionante no puede predicarse la calidad de segundo ocupante por su naturaleza, es claro que como opositora sí cuenta con la posibilidad de ser compensada en los términos de la Ley 1448 de 2011.

  148. En el trámite de primera instancia de tutela, la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de B. manifestó que se remitía a lo señalado en el concepto presentado ante el Tribunal accionado en el proceso de restitución de tierras. En punto a la buena fe exenta de culpa, en aquella ocasión sostuvo que AVC no fue partícipe o causante de los hechos de violencia en la zona, ni de los que motivaron la venta del predio Venecia. Asimismo, señaló que en el certificado de tradición y libertad de este inmueble no existen registros de actos violentos que viciaran la cadena de compraventas. De hecho, afirmó que al momento de adquirir el predio por parte de la opositora no persistían las condiciones de violencia. Por estas razones, consideró que la accionante acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa y, en efecto, le asistía el derecho a conservar la propiedad y las mejoras sobre el predio mencionado.

  149. Por otra parte, en sede de revisión, el apoderado judicial de los señores S.A. y S.P.[146], manifestó que R.J.T. no adquirió el predio de buena fe, sino que se aprovechó de la situación en la que aquellos se encontraban por los actos violentos ejecutados en su contra. Asimismo en sede de revisión, con ocasión de las pruebas decretadas, la sociedad accionante manifestó que “en Colombia no existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un adquirente en un proceso de restitución de tierras”. Señaló los medios de prueba que la sociedad accionada aportó dentro del proceso de restitución de tierras para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Específicamente, se refirió a las declaraciones de (i) M.V.A., propietario; (ii) R.A.F., trabajador de Agroindustrias; (iii) C.J.O., representante legal de la sociedad. En concreto, indicó que estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matrícula e hicieron averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, lo cual, en su concepto, les permitió constatar que no existían o existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restitución.

  150. De igual forma, en sede de revisión, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto, cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado al proceso es válido para ese propósito. Por ello, en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, el Tribunal valoró las pruebas que los sujetos procesales allegaron al proceso, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-330 de 2016.

  151. Frente a los hechos expuestos, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demostraron que AVC actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el año 2008 y que, en consecuencia, debía ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, así como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebración de contratos de uso sobre el predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos.

  152. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar sobre los antecedentes del predio Venecia, la sociedad accionante no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado al señor S.A. en 1991, por los elementos de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras, que de haber sido examinados en conjunto por el Tribunal accionado, hubieran cambiado el sentido de la decisión sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora. Estos son:

    (i) Entre la fecha en que ocurrió el despojo al señor A. del predio Venecia (1991) y el momento en que este fue adquirido por AVC (2008), transcurrieron aproximadamente 17 años y se celebraron tres contratos de compraventa en 1991, 2003 y 2008, con R.T. y M.M., M.V. y E.M., respectivamente. Los hechos victimizantes ocurrieron en Barrancabermeja durante los años 1988 a 1990, con ocasión de la calidad de líder la UP del señor A., y no tuvieron que ver directamente con la propiedad del predio Venecia ubicado en Simacota.

    (ii) En 1991, por las relaciones comerciales, el señor A. ofreció en venta el predio al señor T., quien, a su vez, hizo participe del negocio al señor M.. El señor T. reconoció que conocía de los “problemas” que el señor A. había tenido en la zona, pero también manifestó que el predio fue comprado conforme a la ley y en virtud de su relación de amistad con el vendedor.

    (iii) En 2003, el señor T. vendió el predio al señor V., sin haberle informado de alguna irregularidad en la negociación con el anterior propietario (A., 1991). Por ello, V., a su vez, hizo lo propio con E.M. (2008). Al respecto, los propietarios de los predios Montebello y el Diamante, colindantes con el predio Venecia, les manifestaron que en la finca no había ocurrido ningún hecho violento[147]. Asimismo, el señor R.A.F., trabajador de la sociedad accionada que ayudó a localizar el inmueble para el negocio, indagó con vecinos del sector por las condiciones y antecedentes del predio Venecia, los cuales aseveraron que todo estaba en situación de normalidad[148]. Y, sumado a lo anterior, el señor M.V., propietario del inmueble en 2003, preguntó directamente al señor T. si se habían cometido actos de violencia en ese terreno, a lo cual este último respondió que en la zona sí hubo presencia de grupos armados ilegales, pero que este nunca había tenido un problema con aquellos[149].

    (iv) A su turno, E.M. vendió el predio a AVC en 2008. La representante legal de la empresa no conocía previamente al vendedor, sino que lo conoció por intermedio de M.V. (propietario del predio Venecia entre 2003-2008) (p.p. 129, fallo de RT).

    (v) En concreto, por solicitud de la sociedad accionante[150], se recaudaron y practicaron los testimonios de R.J.T. y M.M., y M.V., propietarios del predio Venecia en 1991-2003 y 2003-2008, respectivamente, los cuales indican que si bien el señor T. fue informado por el solicitante de que vendía el predio por “los problemas que tuvo”, aquel no informó de estos hechos al señor V. en la compraventa celebrada en 2003, pues consideraba que el negocio se había realizado entre amigos-socios de negocios y con el cumplimiento de los requisitos legales[151].

    (vi) La diferencia de precios en un mismo año, más allá de ser una consecuencia de los términos de negociación, no demuestra que hubiera existido mala fe por parte de AVC. Señalar lo contrario, crearía vía jurisprudencial una presunción de mala fe que la Ley 1448 no previó. Si lo que se quiere cuestionar es el precio de las transacciones, se debe acudir al literal d) del artículo 77 que establece una presunción legal (no de derecho): “en los casos en los que el valor formalmente consagrado, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”, más no a reprochar el impacto de dicha negociación en la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.

    (vii) Teniendo en cuenta lo anterior, el examen de la buena fe exenta de culpa de AVC, se debe concentrar en verificar si dicha sociedad podía conocer o no a partir de sus verificaciones en el año 2008 que el predio Venecia había sido despojado en 1991. El despojo no se analiza respecto de E.M. (vendedor en 2008), sino respecto de hechos ocurridos hace 17 años. Se debe resaltar que no hay elementos de prueba que demuestren un pacto entre AVC y E.M. o M.V. con el fin de ocultar el supuesto despojo en 1991, pues el señor T. consideró que la compraventa del predio se ajustó a la ley y se realizó de buena fe, dada su amistad.

    (viii) Asimismo, se debe precisar que el Tribunal accionado examinó la cadena de tradiciones sin haber encontrado una conexión entre AVC y anteriores propietarios, así determinó que no hay elementos de prueba que demuestren un pacto entre AVC y E.M. o M.V. con el fin de ocultar el despojo.

    (ix) La sociedad accionante, empresa dedicada al cultivo de palma africana, adelantó indagaciones con los vecinos del predio, quienes manifestaron sobre la situación de seguridad en la zona: “está muy sano ahorita”.

    (x) Desde el momento de su constitución en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo S., por lo que tenía conocimiento de la situación de seguridad al momento de celebrar el negocio jurídico sobre el predio restituido.

    (xi) Por lo demás, la Sala Plena constató que el despojo ocurrido en 1991 se mantuvo oculto en el tiempo y no fue develado en la celebración de los negocios jurídicos que antecedieron a la adquisición del predio por AVC en 2008. El señor T. convencido de haber adquirido el predio de buena fe y libre de gravámenes, no informó al señor V. sobre la existencia de alguna irregularidad; información que, a su vez, fue replicada por los siguientes propietarios hasta la compraventa celebrada con AVC en 2008.

    (xii) En estos términos, los actos positivos de averiguación realizados por la sociedad opositora, no le hubiesen permitido conocer que ocurrieron hechos de violencia contra el señor A. de forma previa al año 1991. Las circunstancias de violencia de la compraventa ocurrida hace 17 años no están atadas a la propiedad del territorio, sino a la pertenencia de la UP del señor A., lo cual, pone a AVC en un escenario claro de ausencia de despojo, y prueba su actuar con honestidad, rectitud y lealtad al momento de haber suscrito la compraventa del predio Venecia en el año 2008.

  153. Conclusión caso AVC. Dada la configuración del defecto fáctico en el expediente objeto de revisión, se destaca que a diferencia de otros casos en los que se ordena a la autoridad judicial accionada que analice nuevamente y en debida forma los elementos de prueba omitidos, en el presente caso se impone ordenar al Tribunal accionado que modifique parcialmente la motivación del fallo atacado, en el sentido de reconocer a AVC (i) la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que defina el valor de las compensaciones en favor de la sociedad accionante, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros indicados en este proveído, y que examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos de palma africana y banano, conforme al artículo 99 de dicha ley.

  154. En esta ocasión, además de resolver los debates constitucionales de fondo, este remedio permite avanzar en el alcance de los efectos de la tutela contra providencia judicial, al disponer que, excepcionalmente, con el fin de garantizar la eficacia del amparo, y con respeto de los roles que desempeñan las instituciones competentes (entiéndase incluidos los que integran la Rama Judicial), el juez de tutela puede dictar órdenes de fondo que corrijan el defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada y, por esa vía, aseguren el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados[152].

  155. Para finalizar, la Sala estima indispensable hacer tres precisiones. En primer lugar, la comprobación del defecto fáctico en cuanto a la valoración probatoria de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de ninguna manera afecta la titularidad del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes, pues como quedó demostrado, el despojo del predio Venecia ocurrió en 1991 en los términos de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual quedan en firme las medidas de protección en favor de las víctimas. Recuérdese que, en este caso concreto, la pretensión de restitución y los fundamentos jurídicos y fácticos de la oposición, así mismo los planteamientos del Ministerio Público, exigieron al Tribunal accionado realizar un análisis escalonado que empezó con la verificación de los elementos axiológicos de la acción de restitución y luego continuó con el estudio de si se acreditaron los postulados de la buena fe exenta de culpa para efectos del reconocimiento de la compensación. En la medida en que, únicamente, se verificó un yerro en esta parte final del análisis, sólo procede modificar lo atinente al reconocimiento de la compensación solicitada por la sociedad accionante como tercero de buena fe exento de culpa en el año 2008, dejando incólume el amparo sobre el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes.

  156. En segundo lugar, es claro para la Sala que el objetivo principal de la acción de restitución de tierras es la protección a las víctimas del conflicto armado interno. No obstante, so pretexto de asegurar una inmediata materialización de dicho fin, el juez de restitución de tierras no puede sacrificar los derechos de los terceros que hubiesen actuado conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa. La garantía del debido proceso en este trámite especial, además de exigir una aplicación de las normas procesales y sustantivas conforme a la Constitución Política y siguiendo los parámetros de interpretación de la jurisprudencia constitucional, impone al funcionario judicial la valoración de los medios de prueba con base en las reglas de la sana crítica, es decir, bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional[153], y ante los vacíos o dudas respecto de la existencia de los hechos jurídicamente relevantes, acudir a sus facultades de decretar pruebas adicionales[154].

  157. En tercer lugar, el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena pone el foco en el estándar de buena fe exenta de culpa al comprar un predio en una zona que está siendo o fue afectada por el conflicto armado interno, cuando el negocio se celebró con una persona diferente a la víctima y más de 17 años después del acto de despojo. En estos casos, los postulados del principio de buena fe exenta de culpa y el enfoque diferencial del proceso de restitución, radican en cabeza del opositor la carga de probar que ejerció legítimamente su derecho y que, a pesar de todas las averiguaciones, no fue posible descubrir que en el pasado alguno de sus propietarios enajenó el inmueble con ocasión de actos violentos ejecutados en su contra. La Sala Plena ratifica la importancia que tiene esta regla para la eficacia del derecho a la reparación material de las víctimas. No obstante, encuentra esta Corte la oportunidad para precisar que los jueces de restitución la deben aplicar con total precaución, pues no sólo están en juego los derechos de terceros y el principio de acción sin daño, sino que también el riesgo de que, por un inadecuado entendimiento, se fije un estándar probatorio de imposible acreditación que torne imposible la transacción sobre este tipo de inmuebles, de manera indefinida.

    H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  158. Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad A.V.C.S. (“AVC”) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado).

  159. La accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraba vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al conceder a los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad accionante, al tiempo que le negaron a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

  160. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena se planteó los siguientes dos problemas jurídicos relacionados con los defectos alegados por la sociedad accionante: ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) indebida aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por desconocimiento de la interpretación fijada sobre este en la Sentencia C250 de 2012, así como de lo dispuesto en la Sentencia C-054 de 2016, al reconocerle efectos temporales distintos a los definidos por el Legislador, pues el Tribunal accionado consideró que los reclamantes eran titulares del derecho a la restitución de tierras, a pesar de haber sufrido hechos victimizantes con anterioridad al 1º de enero de 1991; y (ii) por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras, a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia? ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por incurrir en un defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar probada la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia?

  161. Con el fin de resolver los dos problemas jurídicos planteados, la Sala Plena abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) breve caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras; (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras, con especial énfasis en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, reiterando así el estándar previsto en las sentencias C-330 de 2016 y SU-424 de 2021, y la jurisprudencia de las salas especializadas de restitución de tierras.

  162. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala fijó las siguientes subreglas con base en el marco jurídico especial de restitución de tierras y la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental a la reparación a las víctimas del conflicto armado interno:

  163. (i) Por expreso reconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en armonía con los instrumentos de derecho internacional, las víctimas de abandono forzado o despojo tienen el derecho fundamental a la restitución de tierras.

  164. (ii) En punto a la etapa judicial de la acción de restitución de tierras, la normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011 deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como a la luz de los principios pro-persona e in dubio (en caso de duda) pro-víctima, mas no de forma exegética o formalista.

  165. (iii) La titularidad del derecho a la restitución de tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se encuentren dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (1 de enero de 1991 y vigencia de esta ley). Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podrá ser reconocido como titular de tal garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido.

  166. (iv) A pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.

  167. (v) En el marco del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, por regla general, se aplica un estándar rígido al opositor que pretende demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio objeto de restitución. Ello, implica acreditar que (a) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución; y (b) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Excepcionalmente, en tratándose de segundos ocupantes que no tienen relación con la situación de despojo, la Corte determinó que es posible flexibilizar el estándar a fin de no afectar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad (Sentencia C-330 de 2016).

  168. (vi) En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima persona natural, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (Art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que la faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y su relación jurídica o fáctica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (Art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (Art. 77). Y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor, el principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo.

  169. (vii) Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, debe ser analizar en su conjunto las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, la cual no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

  170. (viii) En el caso de que la oposición la presente la persona jurídica propietaria del inmueble objeto de la solicitud de restitución, se aplica el estándar cualificado de la buena fe exenta de culpa que exige demostrar (a) que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución; y (b) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado arbitraria o forzosamente. Es un estándar de conducta calificado para todas las empresas opositoras que el juez de restitución de tierras debe valorar en detalle conforme a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Lo anterior, sin perder de vista que, al no existir una tarifa legal de prueba para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, la persona jurídica deberá aportar para tal efecto todos los medios de prueba que sean pertinentes, útiles y conducentes.

  171. (ix) Conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, de la demostración de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa se deriva el reconocimiento de una compensación que no puede superar el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad de que el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los términos del artículo 99 de dicha ley.

  172. Dando aplicación a las anteriores sub-reglas, la Sala Plena concluyó que:

  173. (i) El tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sino que interpretó esta norma de manera favorable a los derechos de reparación material de las víctimas -principios pro persona e in dubio pro víctima-, prefiriendo la interpretación según la cual existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes anteriores a 1991, el miedo que ocasionaron y la enajenación del inmueble en vigencia del marco temporal (agosto de 1991).

  174. En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes (tiene efecto para todas las personas) de las sentencias C-052 y C-253 de 2012, pues si bien en la primera sentencia se declaró la constitucionalidad del límite temporal, y en la segunda se resolvió estarse a lo resuelto en la primera, en todo caso, con ello, la Corte no definió en sede de control abstracto de constitucionalidad todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual sí es posible realizar en la solución de casos específicos. Por lo demás, es dado concluir que no hay lugar a declarar un defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes (tiene efecto para todas las personas) de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, mas no siguiendo una regla de interpretación gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garantías constitucionales.

  175. Sumado a lo anterior, señaló la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución.

  176. (ii) ) Sin perjuicio de lo anterior, consideró la Sala Plena que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el año 2008 y que, en consecuencia, debía ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, así como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebración de contratos de uso sobre el predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos.

  177. Esto, por cuanto, a pesar de que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar sobre los antecedentes del predio objeto de restitución, la sociedad accionante no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado a la víctima antes de 1991. De esta manera, los elementos de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras demuestran actos positivos de la sociedad accionante, que de haber sido examinados en su conjunto por el Tribunal accionado, hubieran cambiado el sentido de la decisión sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora.

  178. Así, destacó esta Corporación que las circunstancias de violencia contra el propietario del predio anteriores a 1991 y acaecidas 17 años antes de que la sociedad accionante adquiriera el predio, no tenían como propósito el apoderamiento arbitrario del predio, sino la persecución por la afiliación del propietario del predio a un determinado partido político. En consecuencia, concluyó la Sala Plena que existen elementos probatorios suficientes en el proceso de restitución de tierras, en los que se prueba el actuar con honestidad, rectitud y lealtad de la sociedad accionante al momento suscribir la compraventa del predio objeto de restitución en el año 2008.

  179. Sobre la base de las razones expuestas en la configuración del defecto fáctico, destacó la Sala Plena que a diferencia de otros casos en los que se ordena a la autoridad judicial accionada que analice nuevamente y en debida forma los elementos de prueba omitidos, en el presente caso se impone ordenar al Tribunal accionado que modifique parcialmente la motivación del fallo atacado, en el sentido de reconocer a la sociedad accionante (i) la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa; y (ii) como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que defina el valor de las compensaciones en favor de la sociedad accionante, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros indicados en este proveído, y que examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos de palma africana, conforme al artículo 99 de dicha ley.

  180. Lo anterior, por cuanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, le es permitido al juez de tutela excepcionalmente definir el remedio constitucional, con el fin de garantizar la eficacia del amparo, y con respeto de los roles que desempeñan las instituciones competentes y la naturaleza del proceso de restitución de tierras y al no tener los jueces de restitución de tierras un órgano de cierre, el juez de tutela en sede de revisión puede dictar órdenes de fondo que corrijan el defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada y, por esa vía, aseguren el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.

Segundo. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020, a través de la cual se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, negó el amparo solicitado por la sociedad A.V.C.S. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en el expediente T-8.101.824.

Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, únicamente, en lo referente a la decisión de negar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la sociedad A.V.C.S., en el expediente T-8.101.824. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación.

Cuarto. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras que, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique parcialmente la motivación del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a A.V.C.S. en el expediente T-8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las compensaciones a las que esta tiene derecho, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al artículo 99 de dicha ley.

Quinto. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824.

N., comuníquese, y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Con impedimento aceptado

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

  1. ANEXO I. Hechos, decreto y práctica de pruebas. Verificación de la integración del Litis consorcio. Suspensión de términos procesales.

    Hechos fundamento de la solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

    1. Como hechos de la solicitud formulada ante la UAEGRT, indicaron los señores S.P. y S.A. que:

      i. El día 28 de agosto de 1987, a través de negocio jurídico protocolizado en la escritura pública No. 1787 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, el señor S.A. adquirió el dominio del predio Venecia, con una extensión de 280 hectáreas, ubicado en el municipio de Simacota, Santander, por parte de su entonces propietario el señor J.T.R..

      ii. El día 23 de julio de 1988, en la ciudad de Barrancabermeja, presuntos sicarios asesinaron al señor H.A.R., hijo del señor S.A..

      iii. El día 28 de enero de 1989, los jóvenes J.S. y J.Á.Q.A., sobrinos de S.A., fueron asesinados mientras realizaban labores propias del campo cerca al predio Venencia, en hechos confusos.

      iv. El día 11 de enero de 1989 en Barrancabermeja, y luego de sostener una reunión con las autoridades municipales, S.A. recibió un impacto con arma de fuego por parte de presuntos sicarios. Por esta razón, el solicitante se dirigió a Bogotá con el propósito de llevar a cabo su recuperación mientras que su compañera permanente, la señora S.P., continuó en el predio Venecia por un tiempo adicional.

      v. El día 25 de enero de 1989, tropas del batallón L.D. irrumpieron en el predio Venecia, y amenazaron de muerte y sometieron a “maltrato psicológico y físico” a S.P., con el propósito de averiguar por el paradero del señor S.A., ocasionando con esto su traslado a la ciudad de Barrancabermeja, dejando en estado de abandono el inmueble referido[155].

      vii. El señor A., durante el tiempo que habitó en la región, se desempeñó como líder social, hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Colorada y militó en la Unión Patriótica – UP. Refirió que fue elegido concejal del municipio de Simacota, por dos períodos y como miembro de la UP. Afirmó que, por la anterior designación, fue objeto de persecución por miembros del batallón “L.N..

      viii. El señor A. regresó a Barrancabermeja y, debido a la situación de inseguridad en su contra y de su familia, decidió vender “la mitad” del inmueble “Venecia” al señor R.J.T., socio en el ganado de aumento, y la otra mitad al señor M.M.M.M., percibiendo en total la suma de COP$9.000.000 por tal transacción, los cuales le fueron pagados así: COP$5.000.000 “de contado” y los restantes COP$4.000.000 “fraccionado en cuotas”. Dicho acuerdo de voluntades fue solemnizado a través de la escritura pública No. 2011 del 21 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría Sexta de Bucaramanga, Santander.

      ix. Con el producto de la venta del predio Venecia, y como consecuencia de los hechos de violencia, el señor S.A. y su núcleo familiar decidieron comprar una vivienda en la ciudad de Bogotá.

      x. El día 10 de marzo de 2008, el señor E.M.P. transfirió a título de compraventa el dominio sobre el predio Venecia a favor de la sociedad comercial A.V.C., de conformidad con la escritura pública No. 1197 de igual fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga[156].

      xi. Los señores S.A. y S.P.T. se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por razón del desplazamiento.

      Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados

    2. A continuación, se resumen las respuestas de los terceros vinculados en cada uno de los procesos acumulados:

      Expediente T-8.101.824

      Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD

      La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad solicitó que se dispusiera la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no está legitimada por pasiva para revocar o dejar sin efecto el fallo cuestionado, puesto que se trata de un trámite judicial estrictamente de competencia del Tribunal accionado

      Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga

      El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras remitió copia del concepto rendido, el 28 de agosto de 2018, dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras adelantadas por los reclamantes.

      Auto de pruebas del día 22 de noviembre de 2021

    3. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, mediante auto del día 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal razón, mediante auto 1017 de día 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la corporación dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.

    4. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación:

      Tabla No. 1 – Información relacionada con el auto de 22/11/21

      Prueba decretada

      Síntesis de la información y pruebas recibidas

      Expediente T-8.101.824

      PRIMERO. OFÍCIESE a A.V.C.S. para que, en concreto, informe: “a) ¿Cuáles son las pruebas correspondientes a los actos positivos de averiguación que realizó al momento de adquirir el inmueble denominado “Venecia”, que lo convencieron con grado de certeza de que este no fue despojado y que las tradiciones de dominio, incluida la del señor S.A. (reclamante), se hicieron con regularidad, esto es, que no hubieran estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado (v.gr. actividades de debida diligencia, investigaciones, ¿etc.) que allegó al proceso de restitución de tierras para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa? Para tal efecto, sírvase indicar el medio de prueba y la etapa procesal en la que lo aportó. Así mismo, remita los soportes documentales correspondientes.”

      Asimismo, remita copia de los anexos anunciados en el escrito de la demanda de tutela.

      A., por intermedio de su apoderado especial, presentó un esquema general de la cadena de tradición de los predios “Venecia” (321-7626 y 321-36871), objeto de restitución. Luego, sostuvo que en Colombia “no existe una tarifa legal para probar el deber de diligencia de un adquirente de un bien inmueble a la hora de realizar una compraventa, y tampoco existe una tarifa legal para probar la buena fe exenta de culpa de un adquirente en un proceso de restitución de tierras.”

      Señaló los medios de prueba que A. aportó dentro del proceso de restitución de tierras para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Específicamente, se refirió a las declaraciones de (i) M.V.A., propietario anterior a E.M.P.; (ii) R.A.F., trabajador de AVC; (iii) C.J.O., representante legal de la AVC. En concreto, indicó que estos sujetos revisaron las anotaciones de los folios de matrícula e hicieron averiguaciones con la gente de la zona y con titulares del derecho de dominio, lo cual, en su concepto, les permitió constatar que no existían o existieron situaciones de violencia en el predio objeto de restitución.

      Por último, aportó copia de los anexos del escrito de tutela, y los archivos de audio de las declaraciones de la señora C.J.O. y el señor M.V..

      SEGUNDO. OFÍCIESE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que, se sirva:

    5. Remitir copia digital de la totalidad del expediente contentivo del proceso de restitución de tierras promovido por el señor S.A. y otros contra A.V.C.S. y otros. Adicionalmente, en un archivo independiente o identificando su ubicación en el expediente, remita los siguientes documentos:

      1. Copia digital e integra de la declaración extraprocesal del señor R.J.T., aportada al proceso de restitución de tierras mencionado.

      b) Copia digital de los anexos anunciados en el escrito de la demanda de tutela presentada contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

    6. Informar acerca del estado de cumplimiento (i) de las órdenes contenidas en el fallo del 16 de septiembre de 2019, en especial, las relacionadas con el proceso de restitución de tierras promovido por el señor S.A. y otros contra A.V.C.S. y otros, y (ii) de las órdenes dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad a dicho fallo. Para tal efecto, sírvase explicar, de manera concreta, cuál es el estado de cumplimiento de cada una de dichas órdenes. En ese sentido, sírvase allegar los soportes correspondientes.

    7. Indicar, mediante la remisión digital de otras providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta Corte cuáles han sido las pruebas idóneas para demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de restitución de tierras.

    8. El tribunal accionado remitió copia digital del expediente.

    9. a. Indicó que “en su consecutivo N°. 1.2, en las páginas 513 a 515, reposa la declaración extraprocesal (...) rendida por R.J.T., ante la Notaría Quinta de B. el 29 de septiembre de 2015.”

    10. b. Remitió los anexos del escrito de la demanda de tutela objeto de estudio.

    11. Con relación al estado de cumplimiento del fallo del 16 de septiembre de 2019, en lo que compete al predio “Venecia” y la controversia planteada por AVC, se destaca lo siguiente:

      (i) Mediante auto del 8/10/21 se declaró el cumplimiento del ordinal cuarto, numeral 4.2., en cuanto a la compensación del señor S.A. y la señora S.P.T. con la entregada efectiva, material y jurídica de un bien equivalente al predio mencionado. Además, en cuanto a la transferencia de dominio del predio “Venencia” por parte del señor S.A. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

      (ii) Mediante auto del 8/10/21 se declaró el cumplimiento del ordinal décimo quinto, por medio del cual se ordenó a A. entregar el predio “Venecia” objeto de reclamación, así como el proyecto productivo industrial de palma y caucho, al Fondo de la UAEGRTD (art. 100, Ley 1448/11).

      (iii) Adicionalmente, informó que, entre otras actuaciones, mediante proveído del 27/02/20 se denegó la solicitud de aclaración y modulación de la sentencia elevada por A..

    12. Manifestó que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del opositor. Por tanto, cualquier medio probatorio legalmente aceptado, debida y oportunamente allegado al proceso es válido para ese propósito. Por ello, en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento, el tribunal ha valorado las pruebas que los sujetos procesales allegan al proceso[157].

      TERCERO. OFÍCIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD para que, se sirva:

      Mediante oficio OSSCL no. 53524, del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, por intermedio de M.C.M.V., funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio, comunicara al señor S.A. y las señoras S.P.T. y G.A. de Q. del fallo de tutela de segunda instancia, del 23 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado por A.V.C.S.A. respecto, sírvase:

      1. Informar si la UAEGRTD comunicó la sentencia de tutela de segunda instancia al señor Saúl A. y las señoras S.P.T. y G.A. de Q.. Si la respuesta es afirmativa, sírvase aportar

      los soportes correspondientes. Si la respuesta es negativa, sírvase explicar porqué no lo hizo.

    13. En el fallo de 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó a A.V.C. S.A. entregar el predio “Venecia” objeto de reclamación, así como el proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, sírvase informar ¿qué ha pasado con ese proyecto productivo y con las familias campesinas que trabajaban o dependían económicamente del mismo? Así como cualquier información adicional que refleje el estado de cumplimiento del fallo de instancia.

    14. a) La UAEGRTD informó que no comunicó las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes, por cuanto sólo estaba facultada para representarlos en el trámite del proceso de restitución de tierras, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.

      Sin embargo, manifestó que, durante el trámite de revisión ante la Corte, puso en conocimiento de los reclamantes el auto admisorio y los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Esto, a través de comunicación telefónica y al correo electrónico del señor G.L., sobrino del señor Saúl A. y las señoras Silvia Puertas Torres e hijo de la señora G.A. de Q.. Así lo certifica en la “constancia de comunicación” expedida por la abogada de la Unidad, el 27 de noviembre de 2021, y en la constancia de envío del correo electrónico, de 29 de noviembre del mismo año[158].

    15. Con relación al estado de cumplimiento del fallo cuestionado, puso en conocimiento de la Corte el informe rendido el 30 de noviembre de 2021 por el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COAJ de la UAEGRTD. De las múltiples actuaciones reseñadas, por los hechos del caso concreto, se destacan las siguientes:

      i. El IGAC, a solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., presentó informe de avalúo comercial en abril de 2017, “al predio imposible de restituir denominado ‘VENENCIA’ (...) el cual arrojó un monto total de (...) $5.443.825.050.00; que se encuentra representado en un valo de terreno de (...) $2.302.240.750 y por concepto de cultivos y construcciones la suma de (...) $3.141.584.300.”

      ii. En acta del 12 de marzo de 2020, el grupo COJAI de la Unidad se reunió con los señores S.A. y S.P.T., a quienes presentó el procedimiento de compensación por equivalencia, explicándoles el marco legal y las etapas establecidas para su cumplimiento; en esa oportunidad, los beneficiarios manifestaron de forma expresa querer un bien inmueble urbano en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander.

      iii. En marzo de 2020, el grupo COJAI realizó la búsqueda de bienes inmuebles en el municipio de Floridablanca, Santander, en la base de datos FRISCO y Fondo de la Unidad, la cual no arrojó predios disponibles en la jurisdicción consultada, resultado que fue informado a los beneficiarios.

      iv. Los reclamantes o beneficiarios seleccionaron dos predios para la compra, cuya viabilidad jurídica fue aprobada por el Consorcio de la Unidad de Tierras 2020.

      v. El Tribunal accionado, en audiencia del 23 de febrero de 2021, dispuso reconocer como monto de la compensación ordenada en favor de los beneficiarios, el correspondiente al valor del terreno, esto es, $2.302.240.750.

      vi. La Unidad expidió la Resolución RC-GF No. 00036 del 16 de marzo de 2021, la cual fue notificada a los beneficiarios en la misma fecha, renunciando a recursos contra la misma, en este sentido, se remitió la instrucción a la fiducia constituida para el efecto, con el fin de adelantar los trámites de escrituración, pago y registro de la compra de los predios seleccionados por los beneficiarios.

      vii. La Unidad a través del Consorcio Unidad de Tierras 2020, realizó el pago del saldo de la compensación a favor de los beneficiarios, por la suma de $561.120.375.

      2.1. En cuanto a las acciones en el marco del proyecto productivo agroindustrial predio “Venecia”, refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, mediante auto interlocutorio No. 579 del 2 de diciembre de 2020, programó la diligencia de entrega material del predio “Venecia”, para el viernes 22 de enero de 2021. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada por quebrantos de salud del juez.

      Por solicitud de la Unidad, el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota para llevar a cabo la diligencia de entrega a la Unidad del predio denominado Venecia, diligencia que se realizó el día 30 de junio de 2021.

      El 30 de julio de 2021, la Unidad hizo entrega real y material al Consorcio Unidad de Tierras 2021 del predio denominado Venecia y del proyecto productivo agroindustrial de palma y caucho. A su vez el Consorcio fiduciario vinculó a dos custodios encargados del cuidado del proyecto productivo agroindustrial.

      La Unidad informó que ha realizado múltiples y distintas gestiones para optimizar el manejo y administración del predio. Sin embargo, pone de presente que “las limitaciones de orden presupuestal impiden que a la fecha de hoy el Grupo COJAI pueda ejecutar acciones de sostenimiento y explotación del cultivo para lo que resta del 2021, ya que se requiere una inversión aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000), mensuales, debido a la extensión del proyecto y la recuperación del cultivo que se generó a partir de los retrasos en la materialización de la entrega material del predio como se expuso anteriormente. Ahora bien, se están identificando alternativas administrativas y operativas que viabilicen la ejecución de las labores agronómicas para el primer trimestre de 2022.[159]”

      CUARTO-. COMISIONAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824, para que adelante las actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de la demanda de tutela, la contestación de la accionada y las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, al (i) señor Saúl A. y las señoras S.P.T. y G.A. de Q., y/o a sus apoderados, en su condición de reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”, respectivamente; y (ii) a los señores R.S.S., L.A.E.L. y G.S.D., y/o a sus apoderados, en su condición de opositores en el proceso de restitución de tierras sobre el predio “S.R., a fin de que expresen lo que consideren pertinente y controviertan las pruebas acopiadas.

      La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2021, por medio de correo electrónico, notificó de las actuaciones del proceso de tutela a la señora María C.M.V., abogada de la URT Magdalena Medio, asumiendo que representaba a los reclamantes en el presente trámite[160].

      Tabla No.2 -Información allegada en el traslado del auto de pruebas de 22/11/21

      Sujeto procesal

      Información recibida

      Expediente T-8.101.824

      A.V.C. S.A.

      El apoderado hizo dos pronunciamientos:

    16. Manifestó que el tribunal accionado no atendió el requerimiento del magistrado sustanciador, comoquiera que se limitó a señalar que no existe tarifa legal para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Además, sin motivo razonable, remitió información de la totalidad de sentencias del país en materia de restitución de tierras, sin identificar cuáles son las pruebas idóneas para demostrar la calidad mencionada. Por tanto, solicitó que se requiriera al tribunal accionado para que de cumplimiento al auto de pruebas.

    17. Adujo que, contrario a lo sostenido por la UAEGRTD, el predio “Venecia” se encuentra en estado de abandono y no se ha empezado siquiera el proyecto productivo agroindustrial de palma de caucho entregado por A., por lo que no le reporta ningún beneficio económico ni tampoco para la Unidad ni la comunidad en general. Esto, a su juicio, demuestra la vulneración del derecho de propiedad de A., dado que, como consecuencia de sus defectos, el fallo atacado impidió continuar con la explotación económica del predio. Para tal efecto, aportó registros fotográficos, del 16 de diciembre de 2021, del vivero, lotes, cultivos y de algunas locaciones del predio que indican un estado de abandono y destrucción. Por ello, reprocha que se hubiese encargado la administración del bien inmueble a la Unidad, sin que se hubiera verificado antes si se encontraba en capacidad de garantizarla. Lo anterior, a su turno, comporta una afectación a la función social del predio “Venecia”, pues este en la actualidad no cumple con fines productivos por falta de desarrollo del proyecto agroindustrial de palma y caucho.

      Finalmente, advirtió que en la respuesta de la UAEGRTD no se encuentran los anexos anunciados, por lo que solicitó que se haga un requerimiento en ese sentido.

      UAEGRTD

      Adujo que, el día 3 de diciembre de 2021, la Unidad aportó los anexos mencionados por la sociedad accionante, por tanto, es inadmisible que se realice un nuevo requerimiento.

    18. Una vez examinada la anterior información, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el expediente, especialmente, insistir en las gestiones para determinar si los reclamantes en los procesos de restitución de tierras respecto del predio “Venecia” tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite de las tutelas acumuladas. Por tal razón, el día 7 de marzo de 2022, profirió auto disponiendo la realización de las actuaciones que se pasa a exponer, y respecto de las cuales se recibió la siguiente información. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la información, la Sala Plena dispuso extender la suspensión de términos para decidir los asuntos acumulados, por tres (3) meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

      Tabla No. 3 – Información relacionada con el auto del 07/07/22

      Prueba decretada mediante Auto 07/03/22

      Información recibida o resultado de la gestión

      Proceso T-8.101.824

      Proceso T-8.101.824

      Primero. VINCULAR al proceso del expediente T-8.101.824 al señor S.A. y a las señoras S.P.T. y G.A. de Quiroga, en su condición de reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”.

      Mediante oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que “Vencido el término probatorio, me permito informar al despacho del magistrado A.L.C., que el auto de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y 041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se recibió́ comunicación alguna.”

      Asimismo, la Secretaría General de la corporación remitió copia del (i) oficio OPTB-040 por medio de los cuales se notifica a los reclamantes del proceso de tutela y del auto de pruebas del 7/03/22; y (ii) correo electrónico de fecha 22/03/22, por medio del cual la Secretaría envió a los reclamantes[161] el oficio mencionado.

      El 7 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del magistrado sustanciador correo electrónico del señor J.E.Z.V., por medio del cual (i) remite copia digital del poder conferido por los señores G.A. de Q., S.A. y S.P., en calidad de reclamantes del proceso de restitución de tierras seguido contra A., y (ii) manifiesta que “[e]n el término de traslado se allegará respuesta a su requerimiento. lo (sic) anterior previo traslado del ya mentado expediente. el (sic) cual puede ser enviado a mi correo personal judsaint@hotmail.com.”

      Segundo. OFÍCIESE, a través del medio más eficaz, a los reclamantes de los predios “Venecia” y “Santa Rosa”, para que se informen de la acción en curso, expresen lo que consideren pertinente y, controviertan las pruebas acopiadas. Para tal efecto, a fin de que se surta la notificación eficaz del presente proceso, la Secretaría General de esta corporación adelantará todas las gestiones que estén a su alcance para enviar las comunicaciones a los sujetos mencionados y constatar que estos conozcan fehacientemente el contenido de las actuaciones adelantadas en el curso del presente trámite constitucional.

    19. De lo anterior se evidencia que, con ocasión de las múltiples gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo respuesta de los apoderados de los reclamantes de restitución de tierras en los procesos de tutela acumulados. Aunque esta información se recibió por fuera del término de traslado probatorio, por razones externas a las gestiones adelantadas por esta corporación, la Sala Plena consideró que esto no era óbice para que dichos elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una decisión en los casos concretos[162]. Por ello, con el fin de evitar que quedaran por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que pretendieran hacer valer los reclamantes y opositores de restitución de tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se dispuso que se adelantaran las actuaciones que permitieran garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés, así como complementar el material probatorio que obra en el expediente. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle la información, la Sala Plena estimó necesario, como medida excepcional[163], actualizar la suspensión de términos para decidir el asunto de la referencia, por lo cual, la fecha para adoptar la decisión de fondo se contabilizará a partir del momento en el que la Secretaría General de esta corporación allegue al despacho del magistrado sustanciador las pruebas decretadas.

      Tabla No. 4 – Información relacionada con el auto del 14/06/22

      Prueba decretada mediante Auto 14/06/22

      Información recibida o resultado de la gestión

      Proceso T-8.101.824

      Proceso T-8.101.824

      PRIMERO-. En el proceso T-8.101.824, RECONOCER personería jurídica al abogado J.E.Z.V., para que ejerza la representación de los Exp. T-8.101.824 y T-8.109.293, acumulados 8 señores S.A. y S.P., en los términos del poder que le fue conferido. Por lo anterior, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR al abogado Z.V., a través del correo electrónico judsaint@hotmail.com, copia digital del expediente T-8.101.824, a fin de que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva expresar lo que considere pertinente y controvierta las pruebas acopiadas.

      El 24 de junio de 2022, el abogado Z.V., en representación de sus poderdantes S.A., S.P. y G.A. de Quiroga, en concreto, (i) manifestó las circunstancias en las que ocurrió el despojo de los predios; (ii) cuestionó el hecho de que presuntamente no se ha dado cumplimiento al fallo de restitución de tierras; (iii) alegó que, pese a que el avalúo del predio despojado asciende a $5.200.000.000, sólo ha sido restituido un valor de $2.200.0000. (iv) Asimismo, señaló: “Instruyen mis poderdantes que en ningún momento han referido no querer regresar a sus tierras. Sin embargo, estar en tierras de entidades económicamente acaudaladas les genera temor. (...) A la fecha la entidad agroindustrias villa C.S., conserva el inmueble reclamado por mis poderdantes sin reconocer la integralidad de la sentencia acotada por el tribunal superior de cucuta. (sic)”

      Finalmente, solicitó al despacho que practicara dos pruebas de oficio con el fin de obtener información acerca del estado de cumplimiento del fallo de restitución de tierras[164].

      SEGUNDO.- En el proceso T-8.101.824, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído, NEGAR la personería jurídica al abogado J.E.Z.V., en lo que respecta a la representación de la señora G.A. de Q.. Sin perjuicio de lo anterior, se ADVIERTE al abogado Z.V. para que, si así lo desea la señora A. de Q., con la respuesta a la demanda de tutela y antes de que venza el término de traslado de que trata el ordinal primero, presente el respectivo poder especial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, y manifieste lo que considere pertinente frente a la demanda de tutela.

      En el informe mencionado, el abogado Z.V. adujo que también representaba a la señora G.A. de Quiroga, en el presente proceso de tutela. Para tal efecto, allegó poder judicial especial firmado por la señora A. de Q., subsanando el yerro que el despacho advirtió en el Auto del 14 de junio de 2022.

      Tabla No. 5 -Información allegada en el traslado del auto de pruebas de 14/06/22

      Sujeto procesal

      Información recibida

      Expediente T-8.101.824

      Agroindustrias Villa Claudia S.A.

      El 3 de julio de 2022, el apoderado de la accionante se pronunció respecto del informe rendido por los Reclamantes. Primero, solicitó que se rechace por impertinente el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio con la matrícula inmobiliaria No. 321-17452, dado que no guarda relación con el predio objeto del proceso de restitución de tierras cuestionad (predio “Venecia”). Segundo, refirió que los Reclamantes aportaron un artículo publicado en la editorial F.. Este documento hace alusión a la muerte lamentable del hijo de los Reclamantes, ocurrida el 23 de julio de 1988, y al atentado que sufrió el señor S.A. el 11 de enero de 1990. En ese sentido, advirtió que estos hechos desafortunados ocurrieron con anterioridad al 1º de enero de 1991, fecha que resulta ser el límite temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras. Tercero, manifestó que es errada la afirmación según la cual R.J.T. (comprador del predio Venecia) se aprovechó de la situación de violencia que padecieron los Reclamantes. Señaló que el Tribunal accionado, a pesar de que así lo reconoció en el fallo, resolvió aplicar el artículo 74 de la ley anotada, incurriendo en un defecto sustantivo por no haberse presentado el supuesto aprovechamiento que da lugar al despojo.

      Instituto G.A.C.

      El 6 de julio de 2022, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de tutela de la referencia, por falta de competencia legal frente a las pretensiones de los accionantes.

      Ministerio de Agricultura

      El 8 de julio de 2022, manifestó que no está facultado para emitir un pronunciamiento dentro del trámite de revisión de los procesos acumulados.

  2. ANEXO II. Contenido relevante de los medios de prueba valorados por el Tribunal accionado para negar la calidad de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., proceso T-8.101.824

    Medio de prueba

    Contenido relevante

    Análisis del Tribunal accionado

    Declaración de C.J.O., representante legal de Agroindustrias

    · Previo a comprar el predio Venecia se adelantaron indagaciones[165].[166]

    · Afirmó que AVC actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio.[167]

    · Desde el momento de creación en 1995, AVC hace presencia en la zona del bajo Simacota.

    · AVC no conocía ni tuvo contacto con el señor A.(.solicitante) al momento de comprar el predio en 2008[168].

    · Presentó avalúo del predio Venecia, a fin de demostrar que la restitución de la tierra ocasionaría la liquidación de la empresa AVC[169].

    · Afirmó que AVC nunca ha sido objeto de amenazas por grupos al margen de la ley.

    · Al conocer de la solicitud de restitución de tierras, AVC contrató un investigador privado para indagar por S.A., el cual les informó que fue un líder de izquierda en la zona.

    · Refirió que la empresa ha contribuido al desarrollo de la zona (vivienda, educación, trabajo, infraestructura vial).

    · Si bien manifestó que adelantaron algunas labores de indagación respecto del predio Venecia, no se aportaron las pruebas que lo demuestren.

    · No se aportó el estudio de títulos con el escrito de oposición.

    · Se aportaron pruebas inconducentes para probar las averiguaciones (registros fotográficos, avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos).

    · AVC, por su actividad comercial, conocía de la crisis humanitaria ocasionada por el conflicto armado en Simacota, en la década de los 90.

    Declaración de O.R. / Material audiovisual

    Manifestó que Agroindustrias desde 1995 hace presencia en la zona del bajo Simacota a través de la explotación de cultivos de palma.

    Agroindustrias tenía conocimiento de la “aguda crisis humanitaria” en Simacota desde antes de adquirir el predio Venecia en el 2008.

    Declaración de R.J.T., comprador predio Venecia

    · Admitió que A. le informó que la razón para vender Venencia eran los hechos de violencia cometidos en su contra[170]. Expresamente, le dijo “vea R. me tengo que ir (...) y yo le dije y eso por qué [preguntó Tavera], no pues usted sabe todos los problemas que tengo y mire lo que me pasó y lo mejor es yo irme (...) no me dijo más nada y yo tampoco le pregunté”. min. 27:30

    · Conoció a A. en 1985 y afirmó que son amigos. De hecho, como consecuencia de esa relación de amistad, se llevó a cabo el negocio jurídico.

    · Refirió que A. sólo iba a la finca “de entrada por salida” por los atentados en su contra.

    · La compraventa del predio Venecia se realizó por iniciativa de A..

    · Vivió en Simacota entre 1972 y 2015.

    · Precio pagado por predio Venencia: $13.000.000 y 40 novillos.

    · La juez preguntó si tuvo usted conocimiento que el señor A. estuviera amenazado. El declarante respondió: “no, lo que sí supe es lo que uno sabe de ciudades como Barrancabermeja (...) él había sufrido un atentado, eso lo sabía todo el mundo.”, min. 10:44. Más adelante, ante la pregunta del representante del la URT sobre el conocimiento de hechos de violencia adicionales sufridos por A., manifestó: “don S. había tenido desafortunadamente le habían matado el hijo (...) H.A., yo lo conocí y lo traté, él murió en una feria ganadera, en un establecimiento que queda a la entrada de Barrancabermeja”, min. 16:20.

    · La juez le preguntó cómo era la situación de orden público en la vereda el Diviso, La Colorada, donde está ubicada la finca Venencia, en el año 1991. El declarante respondió: “desde el año 72 estaba allá, eso era una zona roja (...), allá en Simacota creo que nació el ELN”. En ese sentido, aclaró: “todo el mundo la califica como zona roja (...) donde hay presencia de grupos armados al margen de la ley”, específicamente, para el año 1991, “las FARC”, min. 11:44.

    · Señaló que vendió la finca Venencia en 2003 a M.V..

    · Informó que A. era el líder comunal de la vereda. Negó la presencia de grupos ilegales en las reuniones.

    · A. vivía en la finca Venecia, pero también tenía residencia en Barrancabermeja.

    · Informó que, cuatro años después de adquirir el predio Venecia, el Ejercito Nacional lo visitó preguntando por A.[171].

    · Manifestó que, luego de haber comprado el predio, mantuvo contacto con A..

    · Le arrendó a A. el predio el Porvenir, colindante del predio Venecia, entre 1991 y 2001.

    · Batallón militar cercano a la finca Venencia, aproximadamente, a unos 9 kms.

    · Afirma que es un comprador de buena fe, porque A. libremente le ofreció el predio y se pagó el precio justo.

    · El representante del Ministerio Público le preguntó si consideraba que se aprovechó de A. en los negocios jurídicos, por el vínculo de amistad y los hechos violentos sufridos por el Solicitante. El declarante, manifestó: “yo no creo, (...) de ninguna manera (...) yo creo que lo estaba ayudando, él mismo dijo: necesito irme”. min, 48:06.

    · T. fue el intermediario para que M. participara en el negocio.

    Reconoció tener conocimiento de la situación de conflicto existente en la región y de los hechos particulares de violencia contra S.A., así como de la incidencia que estos representaron en su decisión de enajenar el predio Venecia.

    Declaración de R.A.C.F., vecino de la vereda

    “Don SAUL sufrió hechos de violencia en Barranca (sic), y por seguridad dejo (sic) de ir a la finca, el (sic) me contrato (sic) para que le mandara la yuca de la finca, pero nunca le cobre (sic), porque el (sic) dejo (sic) la finca sola por desplazamiento, toda vez que la guerrilla saco (sic) la gente de la vereda más o menos en el año 1987”[172]

    Dio razón de los sucesos bélicos que padeció el reclamante e inclusive manifestó que ante su imposibilidad para regresar a la finca, él se encargo de recogerle el cultivo de yuca.

    Declaración de N.M.R.

    Reconoce la existencia de violencia generalizada en la región y los hechos violentos sufridos por el solicitante.

    Aflora la ocurrencia del fenómeno del desplazamiento forzado en la región y se adquiere noción de los particulares actos victimizantes que padeció el promotor de la restitución.

    Declaración de F.S.G. (testigo solicitado por la opositora)

    · Testigo del atentado al señor S.A..

    · Manifestó que el predio Venecia se vendió por la necesidad de salvaguardar la vida.

    · Explicó que los miembros de la junta de acción comunal fueron declarados objetivo militar por los paramilitares.

    Nexo de causalidad entre hechos victimizantes y enajenación del predio

    Declaración de Roque Pulido Prieto (testigo solicitado por la opositora)

    Testigo del atentado al señor S.A., pero manifestó que no conoce los motivos por los cuales se llevó a cabo.

    Hechos victimizantes sufridos por el solicitante

    Declaración de R.A.F., trabajador de Agroindustrias (testigo solicitado por la opositora)

    · Afirmó que entre 2005 y 2008 el orden público en la zona del predio Venecia “era muy pesado”[173], por presencia de grupos paramilitares.

    · Manifestó que no conocía a los Solicitantes ni hechos de violencia en su contra.

    · Afirmó que hicieron averiguaciones sobre el orden público en la zona del predio con los vecinos, los cuales le manifestaron que “está muy sano ahorita”. [174]

    Manifestó que visitó el predio Venecia e indagó sobre algunos aspectos, pero en relación con situaciones de violencia informó que “nadie nos comentó nada”, y agregó “ni las indagamos”[175].

    Declaración de M.V. (testigo solicitado por la opositora)

    · Afirmó que no conoce a los Solicitantes (S.A. y S.P., pero que T. le informó que fue A. quien le ofreció el predio Venecia en 1991.[176]

    · Al momento de comprarle el predio a R.J.T., este le ilustró que en el sector sí había violencia, que había presencia de la guerrilla y de “paracos” pero que en ningún momento tuvo problemas con ellos.[177]

    · Manifestó que nunca tuvo problemas con grupos armados.

    · Afirmó que el negocio con T. se hizo conforme a la ley y con buena fe. Revisó el certificado de tradición y libertad del predio Venecia, sin encontrar irregularidad.

    · Negó tener conocimiento de actos de violencia en la zona del predio, en 2003.

    · Negó haber sido presionado para vender el predio Venecia.

    · No hizo mención a los actos violentos sufridos por S.A..

    · Tuvo conocimiento de la violencia generalizada en la zona por información del anterior propietario de Venecia, es decir, del R.J.T..

    Informe ejecutivo sobre actividades de campo desarrolladas en la zona rural de Simacota, elaborado por Certus Grupo Consultor.

    Transcripción de los testimonios extraprocesales rendidos por varios habitantes del sector.

    Las trascripciones no tienen firma del testigo, imposibilitando la determinación del autor de la declaración.

    En todo caso, algunas de esas declaraciones mencionadas fueron incorporadas al proceso por otros medios (R.J.T., R.A.D., R.A.C.F., R.A.F..

    Sólo podría ser de utilidad el testimonio de H.S..

    Los otros testimonios son de personas que ni siquiera conocían al solicitante.

    [1] Expediente digital: “Accion de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA - Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”, pág. 80.

    [2] Ver anexo I, fundamento jurídico 1.

    [3] La sentencia cuestionada resolvió dos solicitudes de restitución de tierras distintas amparadas bajo la Ley 1448 de 2011. Por una parte, la de la señora G.A. de Q., quién solicitó la restitución del predio denominado Santa Rosa y, por otra parte, la del señor S.A. y la señora S.P., quienes solicitaron la restitución del predio denominado Venecia, identificado con matrícula inmobiliaria 321-7626 y cedula catastral 68-745-00-02-0003-0034-, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a integrar otro de mayor extensión, también denominado Venecia, identificado con la matrícula inmobiliaria 321-36871 y cédula catastral 68-745-00-02-0003- 0032-00 (en adelante, el predio “Venecia Englobado”), propiedad de Agroindustrias Villa Claudia. La sociedad accionante advirtió que la acción de tutela tiene por objeto reprochar únicamente la actuación judicial relacionada con la solicitud de restitución del señor S.A. y la señora S.P. respecto del predio Venecia.

    [4] El Tribunal explicó que, como presupuesto para que se configure la buena fe exenta de culpa, “debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación” Pág. 77. En ese sentido, aseguró que “Probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.” Pág. 78.

    [5] Pág. 88.

    [6] La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia cuestionada. Para tal efecto, refirió que hay “casi” 30 familias que dependen económicamente del predio Venecia, razón por la cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. Alegó que el Tribunal accionado no adelantó diligencia de caracterización sobre los trabajadores del predio Venecia. En consecuencia, solicitó, primero, “que se adicione la Sentencia, y para tal efecto se provea resolver y adelantar DILIGENCIA DE CARACTERIZACIÓN, sobre la población que reside el predio Venecia (...) Y como resultado de esa gestión, se dicten medidas especiales para ellos, previendo la afectación y vulnerabilidad a la que quedan expuestos, con el fallo de restitución referido”. Segundo, “FIJAR fecha para llevar a cabo la audiencia post fallo (...) a efectos de escuchar propuestas del Representante Legal de [AVC] (...)” Adicionalmente, presentó solicitud de modulación del fallo acusado en el sentido de que “se provea volver a revisar la buena fe exenta de culpa de esta sociedad, y se le reconozca, teniendo en cuenta la gran afectación y vulnerabilidad para los empleados y esta sociedad, y para la región del BAJO SIMACOTA y YARIMA”. Expediente digital: “Correo_ VillaClaudia.pdf”; “05. Solicitud de adición de Sentencia ST-018 de 20…el 25 de septiembre de 2019, promovida por AVC.pdf”; y “06. Solicitud de modulación de Sentencia ST-018 de…el 25 de septiembre de 2019, promovida por AVC.pdf”

    [7] Apoderado Dr. J.M. De la Calle Restrepo. Expediente digital: “Correo_ VillaClaudia.pdf”; “01. Poder Especial de representación de AVC.pdf”, pág. 1.

    [8] El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

    [9] Las respuestas de los terceros vinculados se encuentran resumidas en el fundamento jurídico 3 del Anexo I de la presente sentencia.

    [10] Mediante auto del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como primera instancia de tutela, dispuso la admisión de la demanda de tutela. En consecuencia, ordenó la vinculación del “Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja”, y de las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con rad. No. 2016-00084-00. Adicionalmente, solicitó que le fuera remitido el expediente escaneado del proceso aludido. Cabe mencionar que, por solicitud de la parte accionante, el a quo dispuso la corrección del auto admisorio y la notificación del “Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga”, puesto que por error se notificó a su homólogo en la ciudad de Barrancabermeja. Luego, en auto del 10 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador indicó que, el día 5 del mismo mes y año, fecha en la que se dictó fallo de primera instancia, se recibieron de manera extemporánea los informes rendidos por la URT, Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de Bucaramanga.

    [11] Magistrada A.J.S.T. y los magistrados B. De J. Yepes Puerta y N.R.H..

    [12] Expediente digital: “38 Oficio Respuesta Tutela Corte.pdf”, pág. 2.

    [13] En sede de revisión, con ocasión de las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador mediante auto del 14 de junio de 2022, se recibió escrito del apoderado judicial del señor S.A. y de las señoras S.P. y G.A. de Q., por medio del cual, entre otras cosas, solicitó a la Corte Constitucional que decretara la práctica de las siguientes pruebas: (i) requerir a la Unidad de Restitución de Tierras de B. para que informe (a) mediante qué documento formal solicitaron los señores S.A. y S.P. el cumplimiento del fallo cuestionado a través de la acción de tutela; y (b) en qué términos esta entidad ha dado cumplimiento a la Resolución 00036 del 16 de marzo de 2021 y si la a la fecha aún se encuentran diligencias pendientes por realizar dentro de la misma. (ii) Requerir al Tribunal accionado para que informe en qué estado se encuentra actualmente el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402. La Sala se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Con base en dicho precepto, la posibilidad de decretar pruebas en sede de revisión de tutelas es una facultad discrecional radicada en cabeza del magistrado sustanciador, pues la norma expresamente establece que aquel podrá decretar pruebas “si considera pertinente”. Segundo, con base en lo anterior, mediante los autos de 22 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022, el magistrado sustanciador decretó la práctica de las pruebas que, a su juicio, estimo necesarias para dilucidar aspectos relacionados con los problemas jurídicos planteados. Tercero, se advierte que, en todo caso, las pruebas cuya practica solicitó el apoderado de los solicitantes de restitución del predio Venecia se encaminan a conocer el estado del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 16 de septiembre de 2019, lo cual, escapa del objeto de la presente controversia y corresponde tramitarse ante la autoridad judicial en restitución de tierras (parágrafo 1º, artículo 91, Ley 1448 de 2011).

    [14] Por medio de escrito de fecha 3 de mayo de 2021, el magistrado L.O. se dirigió a los magistrados integrantes de la sala de selección número 5 de 2021 a efectos de presentar una insistencia de selección del expediente T-8.101.824. Con base en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, tras resumir los hechos del caso, señalar los defectos alegados por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. y profundizar sobre el defecto fáctico respecto a la acreditación de la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa, el magistrado de referencia expresó que consideraba importante que la Corte revisará los fallos de tutela para efectos de aclarar qué exigencias probatorias deben exigírsele a los opositores en el marco de procesos de restitución de tierras. Expediente digital: “T8101824 MAGISTRADO ANTONIO JOSE LIZARAZO.pdf”.

    [15] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras.

    [16] En esta sentencia se marcó la transición de la tesis de “vías de hecho” utilizada con anterioridad para analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    [17] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.

    [18] Según la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-147 de 2020, SU-379 de 2019, T-066 de 2019 y T-042 de 2019, entre otras.

    [19] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.

    [20] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018.

    [21] Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental “el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

    [22] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

    [23] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.

    [24] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020.

    [25] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1992.

    [26] Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007.

    [27] Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998.

    [28] Expediente digital T-8.101.824. C.. 62: “Anexo No. 1.pdf”; y el poder otorgado a E.M.V. para la presentación de la tutela por parte de La Francisca S.A.S. obra en el Expediente digital “05AcciondeTutela”, págs. 79 y ss.

    [29] Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

    [30] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015.

    [31] Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016.

    [32] En esa misma dirección, en la sentencia T-367 de 2016, la Corte revisó una acción de tutela presentada por un señor, quien fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras, contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias que le negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad al constatar que el accionante había agotado todos los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia T-208A de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada por cinco personas contra Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual pretendían obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estimaron violados con ocasión de las providencias que no especificaron las medidas que les asistían por su calidad de segundos ocupantes. En esta ocasión, la Corte precisó que “[s]i bien frente los fallos cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se configura ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso”. Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con ocasión de una tutela presentada contra el referido Tribunal de Cartagena, la Corte determinó que los accionantes, quienes fungieron como opositores, cumplieron con el requisito de subsidiariedad porque habían agotado todos los mecanismos a su alcance, incluso la solicitud de modulación del fallo, y por cuanto el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz. La Sala anota que si bien estos antecedentes jurisprudenciales versaron sobre problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en todo caso, se destaca que el análisis de subsidiariedad realizado por la Corte giró en torno a la verificación del agotamiento de los recursos judiciales al interior del proceso de restitución de tierras y la ineficacia del recurso extraordinario de revisión, lo cual se constata de igual forma en los casos concretos.

    [33] Se hace referencia a las causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.

    [34] Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, que reitera las sentencias SU-033 de 2018 y SU-573 de 2019.

    [35] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este último proveído, indicó la Corte que “[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.”

    [36] Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, reiterada en sentencia SU-072 de 2018.

    [37] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020.

    [38] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

    [39] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004.

    [40] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.

    [41] Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019.

    [42] Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011.

    [43] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.

    [44] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.

    [45] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019.

    [46] Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2022.

    [47] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019.

    [48] Ley 1448 de 2011, art. 74.

    [49] Ibídem.

    [50] La Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 10), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948.; la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15), ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), ratificada mediante la Ley 16 de 1972; y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17) ratificado por la Ley 171 de 1994, entre otros.

    [51] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.

    [52] En la sentencia C-715 de 2012, reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte señaló: “En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” Posteriormente, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la restitución en los siguientes términos: “Como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de derecho fundamental”.

    [53] Sobre el derecho a la restitución como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado, pueden verse, entre otros instrumentos internacionales, los siguientes: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); (iv) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; (v) Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y (vi) Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

    [54] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. Asimismo, la Corte en la sentencia C-035 de 2016 afirmó que el derecho a la restitución tiene como fundamento “el deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90)” y puntualizó que el ordenamiento colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, especialmente, de aquéllas “despojadas de sus predios”.

    [55] Aunque sólo con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones específicas en cabeza del Estado en relación con la restitución de tierras, en el pasado ya se habían impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte señaló: “La ley 387 de 1997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por tratar el fenómeno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoció que el desplazamiento se trataba de un problema de política integral del Estado, y estableció un marco normativo tendiente a la protección de los derechos de esa población. En esa primera etapa el Estado centró sus esfuerzos por la consolidación de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los predios y bienes de los desplazados, no se desplegó el andamiaje institucional esperado. Las medidas de protección sobre los predios situados en zonas de conflicto fueron reglamentadas casi cuatro años después por el Decreto 2007 de 2001. En el 2003, entraría en vigencia el Proyecto de Protección de Tierras de Acción Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protección de la ley 387 de 1997, técnicamente, no contenía estrategias de restitución. Se trataba de una norma que impedía el tráfico jurídico de bienes en riesgo de despojo. Fue así como en el año 2005 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-025 de 2004. Esa decisión es quizás la más importante en materia de desplazamiento forzado, pues no sólo se emitieron órdenes tendientes a alivianar la crisis, sino también se incorporó en la agenda pública el concepto del “estado de cosas inconstitucional”. Así, en aquella providencia la Corte, por primera vez, declaró que los desplazados víctimas del conflicto eran titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Paralelamente, el Congreso comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que si bien se encaminó a la desmovilización de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que regulaban y reconocían los derechos previamente señalados por la Sentencia T-025 de 2004. En esa norma se creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación quien tenía la función de presentar un proyecto de restitución de bienes, con la colaboración de un Comité Técnico Especializado y las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes. Para aquella época “las instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un tímido trabajo de coordinación para responder a la misión encomendada”. Durante esa misma época, el Congreso discutía la creación de un “estatuto de víctimas” el que se enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparación.”

    [56] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

    [57] Con la Ley 1448 de 2011, se buscó, entre otros fines, coherencia de la política legal de restitución de tierras, tanto con las políticas generales de paz del Estado, como con las políticas y normas concretas que se ocupan de la cuestión. En términos de la Ley se busca coherencia externa, esto es, se “procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional” (art. 11, Ley 1448 de 2011). Pero también se busca coherencia interna, en tanto se “procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional” (art. 12, Ley 1448 de 2011).

    [58] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017, reiterado por la sentencia T-119 de 2019.

    [59] Ibidem.

    [60] Por ejemplo, “la mención expresa de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la restitución del bien; entre otras”. Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.

    [61] Ibidem.

    [62] La sentencia C-820 de 2012 reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-”.

    [63] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019.

    [64] Ley 1448 de 2011, art. 79. Parágrafo 2º. “Donde no exista J. civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente”.

    [65] El artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 prevé un conjunto de medidas de protección del predio, que deben adoptarse al momento de la admisión de la solicitud: la inscripción del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción provisional del comercio del bien, la suspensión de procesos declarativos de derechos reales sobre el mismo, y la notificación al representante legal del municipio en que se encuentra el predio, y al Ministerio Público.

    [66] “Artículo 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (...)”.

    [67] “Artículo 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” (énfasis por fuera del texto original)

    [68] El proyecto que finalmente cristalizó en la Ley 1448 de 2011 fue de origen parlamentario y gubernamental. La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, así como por los senadores de A.B., J.D.S., J.F.L., J.F.C. y los Representantes a la Cámara, G.R., G.B., entre otros congresistas.

    [69] Gaceta del Congreso No. 1004 de primero de diciembre de 2010, p. 53.

    [70] Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011. Por ejemplo, la intervención del representante Ó.F.R., se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a saber, 1º de enero del año 84, año 93, y señaló expresamente “Hoy hemos consultado con el Gobierno, particularmente con el señor Ministro del Interior, digo textualmente con quién, con el Director de Acción Social, con el señor Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el Presidente de la República que no quiere que sea el año 84, porque el P. está de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que él acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de 1985, y por eso hemos aceptado esa fecha”. Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011, pág. 116.

    [71] “(...) yo entiendo que ha habido, y ahora inclusive hay un cierto acuerdo político en torno al 1° de enero de 1985, pero no quería dejar de registrar que en cuanto a Restitución de Tierras se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja más tranquilo la fecha de 1993 y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se llama la prescripción extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en vigencia de la ley de Restitución de Tierras queda con un plazo superior a los 20 años, como sucedería con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de solicitudes y de recursos, alegando prescripción adquisitiva de dominio que se puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. Y en segundo lugar, los estudios, digamos así catastrales que hemos podido hacer, muestran que mientras usted más se remonta en el tiempo, más difusa y menos clara la precisión catastral y la documentación escritural de todos estos predios. Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a hacer un casus belli, por decirlo así, de esta fecha, pero sí quisiera registrar estas preocupaciones en el acta de esta reunión”.

    [72] Gaceta del Congreso No. 1139 de diciembre 28 de 2010.

    [73] Gaceta del Congreso No. 63 de 2011.

    [74] Uno de los ponentes, el senador L.C.A., deja la siguiente constancia: “El establecimiento de dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparación de las víctimas, por un lado, y para la restitución de tierras por el otro, no es consecuente con la integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su trámite en la Cámara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la reparación a las víctimas del 1° de enero de 1986, contenida en la presente ponencia para primer debate en el Senado de la República, si bien mejora la propuesta final aprobada por la Cámara en el primer período de la presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y reparación, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En vía de ejemplo de este fenómeno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo; 330.012 ha despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y 1992, según la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dejó 55 muertos, entre ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y así mismo, durante la década de los 80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del M. Medio y Puerto Boyacá, estas últimas, financiadas por G.R.G. y entrenados por Y.K., perpetradores de múltiples crímenes” Ibidem.

    [75] La ponencia consigna: “Respecto a las fechas, el pliego de modificaciones presentado proponía el 1º de enero de 1986 como la fecha a partir de la cual las víctimas podrían acogerse a las medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y L. manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1º de enero de 1980. En el transcurso de la discusión el Senador Barreras en representación del Partido de la U solicitó esta fuera modificada para regir desde el 1º de enero de 1985, proposición que finalmente aceptó la Comisión. Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las víctimas anteriores a esta fecha, el acceso a medidas de reparación simbólica, derecho a la verdad y garantías de no repetición. Los procesos de restitución, continúan con el planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1º de enero de 1991 y el término de la vigencia de la presente ley.” Gaceta del Congreso No. 247 de 11 de mayo de 2011, p. 5.

    [76] Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1º de enero de 1985 acogida por la Comisión Primera, el senador J.F.C.B. argumentó que esta aplica “para efectos de las medidas de reparación económica a las que tienen derecho las víctimas, es decir, indemnización, las medidas de asistencia en salud, en educación, en vivienda, pero para efectos de derecho a la verdad, de la reparación simbólica, de las garantías de no repetición, las víctimas anteriores al 1º de enero del 85 también están incluidas dentro de la ley.” En otros términos, señaló que “la ley incorpora a todas las víctimas en todo tiempo, simplemente hace la diferenciación de las víctimas a partir del 1º de enero del 85 para las medidas de carácter económico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano, pero todas las víctimas en este país con ocasión del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley”. En oposición a lo anterior, el senador L.C.A. sostuvo que la fecha para la reparación de las víctimas debería ser el 1º de enero de 1980, pues hay evidencia de que desde esa época empezó una victimización extrema en el país. Asimismo, cuestionó que se fijara una fecha diferente para la restitución de tierras -1º de enero de 1991-, dado que, en su concepto, desde la década de los 80 ya se venían presentado un abandono y despojo de tierras significativo. Por tanto, propuso fijar como fecha única, tanto para la reparación administrativa como para la restitución de tierras, la del 1º de enero de 1980. Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág. 31 a 36.

    [77] En concepto de los demandantes, las disposiciones acusadas, al establecer los límites temporales mencionados, vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al primero de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparación previstas en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlos con anterioridad al 1º de enero de 1991, pues se los excluye de las medidas para la restitución de tierras. Bajo un argumento de tipo histórico sostuvieron que el conflicto armado interno comenzó mucho antes del primero de enero de 1985 y que se perpetúa hasta hoy en día, razón por la cual no se podía distinguir entre las víctimas con base en las fechas referidas.

    [78] La Corte señaló: “se tiene que los intervinientes aportaron elementos de carácter objetivo en defensa de la fecha señalada, como son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto armado señala que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los caso de despojo registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que con anterioridad a esa fecha este mecanismo sólo era utilizado de forma esporádica.”

    [79] En ese sentido, la Corte manifestó: “La finalidad del trato diferenciado, según se desprende de la intervención del Ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad jurídica. Pues se hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio señala en el Código Civil, la cual antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe.”

    [80] Para un recuento del trámite legislativo sobre el artículo en cuestión, ver sentencia C-250 de 2012.

    [81] Ver gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011.

    [82] El artículo 3 establece que son titulares de las medidas de reparación de carácter patrimonial quienes hayan padecido hechos victimizantes a partir del primero de enero de 1985. En efecto, la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en el cuerpo normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinción lo constituye una fecha el primero de enero de 1985.

    [83] Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012, C-052 de 2012 y C-253A de 2012, entre otras.

    [84] Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012.

    [85] Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021.

    [86] La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-010 de 2021.

    [87] Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas. El sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección bajo la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012.

    [88] Ver gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) en la cual se reconocen explícitamente como víctimas a los distintos sujetos de derecho al establecer que “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, el inciso 1 del artículo 3 al desarrollar el concepto básico de la víctima, no distingue cuáles tipos de personas se consideran como víctimas al establecer que “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

    [89] Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del Código Civil). Por otra, (b) la persona jurídica, definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

    [90] Corte Constitucional, sentencias C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras.

    [91] Acogiendo principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) como reacción mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no sólo una barrera a la actuación del Estado, sino también demandando de éste acciones positivas para su efectiva realización y garantía.

    [92] Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996.

    [93] Aun cuando los Convenios de Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evolución se remonta al siglo XIX, con la aparición de la primera Convención de Ginebra de 1864. De otra parte, la búsqueda por establecer reglas que intenten humanizar los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la época de la lucha por la independencia, especialmente con el “Tratado de Armisticio y Regularización de la Guerra” firmado por B. y M. en 1820.

    [94]“ Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

    [95] El artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”(Énfasis fuera del texto original). Ver European Court of Human Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, además de brindarle protección de derechos humanos a las personas jurídicas, el Tribunal Europeo ha considerado como víctimas de derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir ante el sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona jurídica; (ii) sean accionistas únicos de la persona jurídica; (iii) a pesar de no ser accionistas únicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas restantes; y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la protección de sus derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y Otros vs. Grecia de 1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio A.G. y otros vs. Suiza de 1990; y K. vs. Rusia de 2007.

    [96] Ver Cantos vs. Argentina de 2002.

    [97] N. 150, DIH Consuetudinario: sistematización del DIH consuetudinario de la Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005.

    [98] Ver, entre otros artículos, los preceptos 1, 2, 4 y 6.

    [99] Ver, entre otros, los artículos 4, 6, 13 y 35.

    [100] Ver, entre otras intervenciones, la intervención del ponente C.B. durante el cuatro debate del trámite legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011).

    [101] Ver, entre otras, las intervenciones de los congresistas R.F. durante el segundo debate (Gaceta 116 de fecha 23 de marzo de 2011); y G.V. durante el tercer debate del trámite legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011).

    [102] Ver, entre otros, (i) el artículo 88, los literales j y r del artículo 91 y el numeral 6 del artículo 105; y (ii) el artículo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar medidas de no-repetición que prevengan mayores conflictos sociales, respectivamente.

    [103] Ver, entre otras, las intervenciones del Ministro de Agricultura J.C.R. (Gaceta 1127 de fecha 22 de diciembre de 2010); del R.V.C.(. 178 de fecha 11 de abril de 2011) y del R.G.M.(. 178 de fecha 11 de abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas fueron objeto de hostigamiento y extorsión propios del conflicto armado; y (ii) respetar los derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de efectuar las compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas.

    [104] Las oposiciones deben presentarse ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión, acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título, y las demás pruebas que el opositor quiera aportar al proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de treinta días, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío y decretará las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

    [105] Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-415 de 2013.

    [106] El inciso 1 del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el pago de las compensaciones, estipula que: “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será́ pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (...)”.

    [107] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575 de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C- 963 de 1999.

    [108] Corte Constitucional, sentencia C-963 de 1999.

    [109] Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.

    [110] “Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).” I..

    [111] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.A.V.Z.. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras.

    [112] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

    [113] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 y C-1007 de 2002.

    [114] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

    [115] En la sentencia C-330 de 2016, la Corte precisó que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena fe exenta de culpa “guarda[n] relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”.

    [116] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

    [117] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. En este sentido, ver por ejemplo el estándar de buena fe exenta de culpa definido por este tribunal en procesos de extinción de dominio, en donde se señala en la sentencia C-327 de 2020: “Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas”.

    [118] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005.

    [119] En esa dirección, la Corte señaló: “Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un tratamiento diferencial favorable para las víctimas, destinado a recuperar el equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias favorables para las víctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales y probatorias, y uno exigente para los demás actores”. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

    [120] Ibidem.

    [121] En la sentencia C-330 de 2016, la Corte precisó que los criterios para la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”.

    [122] En esa oportunidad, a juicio de los demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un trato igual a personas en situación distinta. Sostuvieron que, aunque existían opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas les exigían, para acceder a la compensación económica, lo mismo que a personas que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que suponía una clara injusticia.

    [123] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

    [124] Ver, entre otras, (i) la iniciativa de 2003 titulada “Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos” adelantada en ese entonces por la Comisión de Naciones Unidas de Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, la cual fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicación “Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable” proferida por la OCDE para brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a través de la explicación, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Mejorar la rendición de cuentas y el acceso a las reparaciones para las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales: La relevancia de la debida diligencia en materia de derechos humanos para la determinación de la responsabilidad empresarial”, 18 de junio y 6 de julio de 2018.

    [125] Inclusive, el gobierno nacional publicó el “Plan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020/2022” como parte de la construcción de una política pública de derechos humanos el cual se fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores citados. Ver: https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2020/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf

    [126] En el instrumento de referencia, 5 de los 31 principios rectores se ubican bajo el título de “La Debida Diligencia en materia de Derechos Humanos” y los principios 4 y 15 también se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio 15 establece que “[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (…) b) Un proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos (…). Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó una guía interpretativa de las disposiciones incluidas en los principios de referencia en la cual se definió el término debida diligencia. (Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver R.G., C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.)

    [127] Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver R.G., C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.

    [128] Además de que no integran el bloque de constitucionalidad en los términos de la jurisprudencia constitucional, el Alto Comisionado J.R. ha afirmado que los principios de referencia “No crean por sí mismas nuevas obligaciones para estas últimas [Estados y empresas] sino que su fuerza normativa deriva del reconocimiento de las expectativas sociales que tienen los Estados y otros interesados esenciales de la sociedad, como las propias empresas”. R.G., C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales”.

    [129] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2019.

    [130] Así lo ha determinado esta corporación, por ejemplo, al referirse a las normas de la Ley 1448 de 2011 que regulan aspectos relacionados con la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Ver, entre otras, sentencia SU-599 de 2019, T-004 de 2020, T-010 de 2021. Particularmente, cuando se examina la aplicación de medidas de protección a las víctimas del conflicto armado interno, la favorabilidad se manifiesta al menos en dos principios: pro persona -pro homine- e in dubio pro víctima. El primero, transversal a todas las actuaciones estatales, implica que, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, se debe preferir la que más favorezca la dignidad humana (art. 1º, C., con el fin de garantizar la efectividad de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (art. 2º, C.P.). Expresamente, la Corte ha explicado que el principio pro persona impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” . El segundo -in dubio pro víctima-, propio de las actuaciones estatales adelantadas respecto de víctimas del conflicto armado interno, consiste en la obligación que tienen todas las autoridades judiciales o administrativas de interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más favorable para la persona afectada. Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013.

    [131] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998.

    [132] Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001.

    [133] En ese sentido, la sociedad accionante agregó que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 al reglamentar el despojo optó por utilizar la expresión “aprovechamiento de la situación de violencia”, concepto que si bien se relaciona con el contexto del conflicto armado, es mucho más amplio por cuanto entra a evaluar los negocios jurídicos celebrados en estas zonas, con el propósito de determinar no solo la buena fe exenta de culpa del comprador, sino también, y más importante aún para esta sección, la ausencia de aprovechamiento de las condiciones del vendedor para adquirir el predio, situación que como se ha venido insistiendo, quedó acreditada en el presente proceso.

    [134] En ese sentido, afirmó que la sociedad accionante y los antiguos compradores no se aprovecharon de un contexto de violencia para celebrar un negocio jurídico abusivo con los solicitantes, ni mucho menos desconocieron el derecho de propiedad ni las garantías a la vida digna, mínimo vital, acceso a la tierra y producción de alimentos (En este punto, refiere lo dispuesto por Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. MP: M.V.. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)). En efecto, alegó la sociedad accionante que no constituye una causa suficiente para declarar el despojo el hecho de que, al momento de ofrecerle el predio Venecia, el señor S.A. le manifestara al señor R.J.T. (comprador) que él quería irse de Barrancabermeja por los problemas que tuvo. De hecho, de acuerdo con el testimonio del comprador, el negocio jurídico se celebró de forma clara, legal y con el consentimiento del señor A.(. tal efecto, transcribió parte de la declaración rendida por el señor R.J.T., que fue aportada con el escrito de oposición presentado por la sociedad accionante en el trámite de restitución de tierras. Expediente digital: “Acción de Tutela Agroindustrias Villa Claudia SA - Corte Suprema de Justicia 27072020.pdf”, p. 57.). Por ello, consideró que no se configura: “(i) un aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia por parte de R.J. o M.M., que vicie el consentimiento jurídico prestado por S.A. en el negocio jurídico celebrado en 1991; (ii) tampoco una corrupción, por parte de la institucionalidad al servicio de los supuestos despojadores R. y M.; y (iii) menos un formalismo del derecho, que hubiese favorecido a esta supuesta parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.

    [135] Afirmó que, de esta manera, “aceptar la actuación del Tribunal en esa condiciones, sería vaciar el margen configurativo del poder legislativo, afectando su competencia, el principio de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal del régimen transicional de reparación de víctimas adoptado por el Estado en el 2011.”

    [136] En este punto, el accionante refiere que el Tribunal de Bogotá ha señalado que “se entiende que la situación de violencia probada no obró como factor determinante de la negociación haciéndola arbitraria, una vez se prueba que la transacción se produjo dentro de los márgenes de respeto a la autonomía y la voluntad de las partes”, tal y como, a su juicio, “ocurre en el presente caso, donde el Tribunal – con base en el acervo probatorio antes ilustrado- dio por demostrado que R.J. y M.M., no se aprovecharon de ninguna presión, fuerza o acto violento para hacerse de la propiedad del inmueble Venecia, al mismo tiempo que de manera incongruente, también dio por acreditados los presupuestos de la acción de despojo y la consecuente titularidad de la de restitución, por afirmar la existencia de un nexo causal provocado por un supuesto de hecho distinto al reglamentado por el legislador en el artículo 74, consistente en la ausencia de una conducta de aprovechamiento del miedo generalizado alegado por los Reclamantes para comprarle el inmueble a S.A. en 1991.” Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia, M.P.O.H.R.: 29 de enero de 2016.

    [137] En ese sentido, la sociedad accionante agregó: “Con todo, se visualiza con plena nitidez la vía de hecho decantada, toda vez que el Tribunal aplicó las reglas y presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo, en cuanto a partir de ellos no existió un aprovechamiento del miedo generado como consecuencia de los mismos, por parte de los compradores R.J. y M.M., para adquirir arbitrariamente el predio Venecia en 1991 a manos de Saúl Ayala, por el contrario, en palabras de los mismos, sus negocios fueron claros, legales y transparentes, por lo que constaba la tierra en ese entonces y cubiertos bajo una relación de amistad y negocios durante años, que les permitió terminar de pagarle el predio reclamado en cuotas y arrendarle otro colindante –El Porvenir- por más de diez años.”

    [138] El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 advierte que en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “se tendrán en cuenta” las presunciones, razón por la cual no es facultativo de la autoridad judicial disponer sobre su aplicación.

    [139] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4065-2020 de 26 de octubre de 2020. Magistrado ponente A.W.Q.M.. Providencia proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras.

    [140] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1681-2019 de 15 de mayo de 2019. Magistrado Ponente L.A.R.P.. En especial, por su relevancia, los salvamentos de voto presentados por M.C. y A.W.Q.M., en conjunto con L.A.T.V..

    [141] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 abr. 1969. Referida en la providencia precitada.

    [142] Con relación a esta presunción del artículo 77.2, literal a), así como de la prevista en el numeral 1º de la misma disposición, en sentencia SU-648 de 2017, la Corte refirió: “(1) Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en especial, la presunción de ‘ausencia de consentimiento o de causa lícita’ de entregar o disponer de la tierra. Esta cuestión se detalla ampliamente, ocupando no solo el primer numeral de la norma, sino también el segundo. Así, se contempla una presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, que no impone a la víctima la carga de probar que en su predio específico se produjeron directamente los actos de violencia o de intimidación. Como la norma expresamente lo advierte se presume la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en actos jurídicos como la compraventa, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, por ejemplo, “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos” para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en inmuebles “colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente” o “inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo”.

    [143] AVC, en el escrito de oposición, así como en los alegatos de conclusión, reconoció que la violencia generalizada pudo haber llevado al señor A. a vender el predio. Expresamente, manifestó “con respeto lo digo lo será desplazado de Barrancabermeja pues es evidente que como antiguo militante de la UP pudo padecer persecuciones, que las misma las quiera asociar a situaciones de conflicto armado, pero no como para deducir que pudo ser desplazado u obligado a abandonar o vender forzosamente el perdió VENECIA a su propio socio, eso no tiene lógica, siendo creíble que vendió el predio VENECIA, seguro por el temor del atentado, de la muerte de sus sobrinos (hijos de G.A. D (sic) QUIROGA), lo cual es entendible, pero nunca por sus victimarios fueran detrás del predio VENECIA para transferírselo al mismo GAI [grupo armado ilegal], o a un tercero y par el caso R.J. TAVERA” (énfasis por fuera del original).Enlaces: https://drive.google.com/drive/folders/1wPKgKQFo14ZJ5T_V-C2LTaekpkb2B_Tu?usp=sharing,p.14; y https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, p.9

    [144] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017.

    [145] En concreto, manifestó que el defecto fáctico se configura porque el Tribunal accionado le dio un alcance contraevidente a la declaración extraprocesal de R.J.T. (comprador en 1991) por haberla valorado de manera incompleta, pues consideró que “de la misma se concluye con meridiana claridad que este comprador conocía los hechos victimizantes de los Reclamantes en 1991 y que, por tanto, si A.V.C. casi veinte años después hubiese desplegado una conducta diligente y juiciosa de averiguación, hubiera podido determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en la decisión de S.A. de enajenar la finca Venecia en el año 1991, no obstante, a pesar de que el mismo R.J.T. le manifestó en el marco del Proceso, que nunca informó de dicha situación a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que a su juicio dichos hechos violentos sufridos por S.A. nunca tuvieron nada que ver con el predio y por tanto, su venta fue voluntaria y legal, por lo que, a juicio del A., es contraevidente afirmar que si A. hubiera hecho una conducta de averiguación más diligente en el 2008, hubiere podido conocer un hecho que nunca fue así informado por R.J. a ninguna otra persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los títulos del inmueble contenidos en el folio respectivo”.

    [146] La intervención presentada ante la Corte también fue suscrita por la señora G.A. de Q., quien actuó en calidad de solicitante en el proceso adelantado respecto del predio “Santa Rosa”, el cual no es objeto de discusión en el presente trámite.

    [147] El apoderado de AVC preguntó a la señora O.: “aclare al despacho (...) ustedes en ese momento (refiriéndose al momento de negociar el predio) indagaron con vecinos colindantes, si tiene nombres, con quiénes lo hicieron al momento de hacer el negocio, cuáles eran las condiciones del predio Venecia y del pasado del mismo”. La declarante respondió: “sí, nosotros siempre averiguamos con los vecinos de la zona si conocen a los dueños, cómo son los dueños, qué hacen cuánto tienen la propiedad, (...) dentro de las personas que averiguamos están los mismos dueños del predio MONTEBELLO y el DIAMANTE (colindantes del predio Venencia), lo que pasa es que no recuerdo los nombres (...) RODRIGO sí hizo todas las averiguaciones y digamos yo también charlé con los dueños de esos predios y manifestaron que era una zona tranquila para esa época, totalmente tranquila, que no había ocurrido nada en esa zona, delicada en esa finca”. Luego, aclaró que al referirse a la zona estaba haciendo alusión a la ubicación del predio Venencia. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 18: 38.

    [148] En este mismo sentido, se puede revisar lo manifestado en el escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado de Agroindustrias Villa Claudia. Archivo digital: https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, p. 13.

    [149] El representante del Ministerio Público preguntó al señor V. si tenía conocimiento de algún hecho de violencia que hubiera ocurrido en Simacota, entre la década de los 80 y 90. El declarante respondió: “no, cuando eso mis inversiones estaban en el César, S.M.. Pero en esa época no conozco hechos de violencia”. Más adelante, manifestó sobre el predio V.: “ese predio fue mío, lo adquirí en el año 2003, se lo compré al señor R.J.T. y en el 2008 vendí ese predio al señor E.M.. En cuanto al conocimiento de hechos de violencia en el predio Venencia, refirió: “me puse en contacto con don ROBERTO y me dijo que me las vendía, (...) y salió flote la pregunta [si había actos de violencia en el predio] porque es más que sabido que en esa época había violencia por todas partes. Él me comentó que esa era una tierra como todo, que había guerrilla, paracos, pero que él en ningún momento tuvo problemas con ellos al punto que él se quedaba allá 8 días en la casa (...). Y en el tiempo que yo tuve las tierras realmente no tuve ningún problema”. Refirió que, en el año 2003, aproximadamente, pagó por el predio Venencia y el Porvenir (ahora englobados bajo el predio Venencia) la suma de $68.000.000. Agregó que buscó al señor T. para proponerle el negocio jurídico respecto del predio Venencia. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 6:38.

    [150] Escrito de oposición. Solicitud de práctica de testimonios. Archivo digital: https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO; p. 26

    [151] El señor T. afirmó que era un comprador de buena fe, porque A. libremente le ofreció el predio y se pagó el precio justo. En ese sentido, manifestó: “Declaro finalmente que yo nunca, amenace, ni presione, ni me aproveche de la situación del señor S.A., ya que el de manera libre y voluntaria me ofreció que le comprara la finca, y coma ya hablamos hecho negocios de ganadería años atrás, me pareció que era una buena oportunidad para hacerme a esa tierra con mi otro socio, y luego de salir pensionado seguir sosteniendo mi familia y los negocios legales que venia desarrollando en SIMACOTA. Es más luego de venderle y cerrar los negocios hechos con éI, yo lo visité en APIAY en el META, a donde se fue vivir con la familia, y lo hice en un acto de amistad, pues creía que manteníamos aun la buena relación que tuvimos durante tantos años. No puede ser que ahora luego de tanto tiempo, ahora don SAUL AYALA vaya a salir con cuentas raras cuando nuestros negocios fueron claros, legales y transparentes, tal y como lo pueden acreditar o dar fe los señores: RITO CARDENAS, H.S. y R.A.D., personas que me conocen y hace muchos años viven en la zona.” Archivo: “04. Escrito de oposición presentado por AVC.pdf”, pág. 73 a 75. Asimismo, el representante del Ministerio Público le preguntó si consideraba que se aprovechó de A. en los negocios jurídicos, por el vínculo de amistad y los hechos violentos sufridos por el Solicitante. El declarante, manifestó: “yo no creo, (...) de ninguna manera (...) yo creo que lo estaba ayudando, él mismo dijo: necesito irme”. Archivo de audio: “134 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 2.mp3”.min, 48:06.

    [152] Siguiendo el estándar dispuesto en la sentencia SU-245 de 2021

    [153] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019.

    [154] En ese sentido, con relación al rol de los jueces de restitución de tierras, por ejemplo, la Corte ha precisado que “la existencia del certificado de inscripción no conduce automáticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a debate probatorio. Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para le restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad”. A fin de decidir de manera definitiva sobre la propiedad o posesión del bien objeto de la demanda, así como sobre la restitución jurídica y material del predio, tiene facultades de decretar pruebas adicionales y determinar las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores de buena fé (art. 91)”. Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2019.

    [155] En ese mismo, indica la sentencia del proceso de restitución de tierras que, “A finales del mes de enero de 1990, preocupados por la situación, defensores de derechos humanos convocaron a una reunión en las instalaciones del Batallón L.D. para indagar por las razones que motivaban la persecución en contra de los habitantes del “bajo Simacota”, encuentro en el que el comandante de la compañía militar señaló a S.A. como el responsable de los “paros agrarios”, lo que en ese contexto fue entendido como una sindicación de que él formaba parte de las filas de la guerrilla.”. Expediente digital: “78 2019_09_Sep_D680013121001201600084010Sentencia2019917175643.pdf”, pág. 5

    [156] En el escrito de tutela se hace un recuento detallado de los negocios de compraventa celebrados respecto del inmueble objeto del proceso de restitución de tierras. En concreto, el día 12 de junio de 1995, a través de la escritura pública 1831 otorgada en la Notaría Sexta de B., el señor M.M.M.M. vendió el 50% que tenía de la propiedad del predio Venecia al señor R.J.T., consolidándose así este último como nudo y único propietario del inmueble señalado para este momento. Posteriormente, el día 12 de mayo de 2003, el señor T. celebró contrato de compraventa con M.V.A. y otros, con el propósito de vender su derecho de dominio sobre el predio Venecia, y en ese sentido, instrumentalizó dicho negocio mediante escritura pública 2086 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El día 12 de diciembre de ese mismo año, el señor M.V.A. y otros, realizaron englobe del predio Venecia, junto con otros dos predios denominados El Porvenir y La Pradera, en uno de mayor extensión denominado igualmente Venecia. Como resultado de la anterior operación, la matrícula inmobiliaria 321-7626 asociada al predio Venecia de menor extensión fue cerrada y en esa medida, se abrió la matrícula inmobiliaria 321-36871 asociada al predio Venecia Englobado de mayor extensión surgido como resultado de la unificación de los tres inmuebles antes citados. Lo anterior, de conformidad con la escritura pública No. 6365 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. Finalmente, el día 10 de marzo de 2008, el señor M.V.A. y otros, celebraron contrato de compraventa por el predio Venecia Englobado a favor del señor E.M.P., de conformidad con la escritura pública No. 1189 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El mismo 10 de marzo de 2008, el señor E.M.P. transfirió a título de compraventa el dominio sobre el predio Venecia Englobado a favor de la sociedad comercial Agroindustrias Villa Claudia, de conformidad con la escritura pública No. 1197 de igual fecha, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga.

    [157] Al respecto, remitió un enlace en el que se pueden consultar sentencias de los tribunales de restitución de tierras, a saber: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx

    [158]Expediente digital, “CONSTANCIA SECRETARIAL CASO SAUL AYALA - COMUNICA S TUTELA (1)”, folio 1-1.

    [159] Expediente digital: “4.9.-TUTELA 2020-01544 - RESPUESTA AUTO T-8.101.824 AC VR ECE Fir.pdf”

    [160] Las comunicaciones del proceso de tutela fueron enviadas a los siguientes correos electrónicos de la Unidad de Restitución de Tierras: carolina.martinez@restituciondetierras.gov.co; notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; alvaro.prada@restituciondetierras.gov.co; vilma.guarin@restituciondetierras.gov.co; silvia.evan@restituciondetierras.gov.co

    [161] La notificación a los reclamantes en el proceso T-8.101.824 fue realizada a través del correo electrónico suministrado por el señor G.L., hijo de la señora G.A. y sobrino de S.A. y Silvia Puerta (gregorioquiroga1961@gmail.com).

    [162] Los principios de informalidad y oficiosidad que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP), en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondrá fin a la controversia constitucional.

    [163] De acuerdo con el artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020-, que regula la práctica de pruebas en sede de revisión de tutela, “[b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.” Además, “[c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.”

    [164] Expresamente, el apoderado judicial solicitó: “1. Por ser procedente. Respetuosamente solicito por secretaria se libre oficio requiriendo a la unidad de restitución de tierras de B. informe a este despacho; I) mediante qué documento formal solicitaron los señores Saúl A. y S. puerta identificados con cedulas (...) el respectivo cumplimiento del mentado fallo acogido por el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta sala de restitución de tierras. II) sea informado a la fecha en que términos esta entidad ha dado cumplimiento a la resolución 00036. Del 16 de marzo de 2021 y si la a la fecha aún se encuentran diligencias pendientes por realizar dentro de la misma. 2. Por ser procedente. Respetuosamente solicito por secretaria se libre oficio requiriendo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, informe a este despacho en que estado se encuentra actualmente el expediente obrante a radicado 68001312100120160008402.”

    [165] Al respecto señaló que al momento de adquirir el predio Venecia, en la zona “allí encontré a un señor que había trabajado conmigo en el año 90 en Puerto Wilches, entonces le pregunté ¿que como era la zona?, ¿que si estaba tranquila?, él me dijo que sí, que hacía rato estaba trabajando con el señor que era dueño de MONTEBELLO, ese señor era un profesor de la UIS que yo lo conocía (...) luego le pedí a R. que me ayudara a buscar quienes eran los dueños de VENECIA, entonces ellos nos consiguieron un numero de un teléfono y ahí charlamos con el señor M.V., yo lo contacté con mi jefe, con el presidente de la junta de ese tiempo, él fue a ver las tierras, el D.M. le comentó que él ya había hecho un negocio con el señor E.M.P., entonces él no lo presentó e hicimos el negocio con él”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 8:13.

    [166] El apoderado de AVC preguntó a la señora O.: “aclare al despacho (...) ustedes en ese momento (refiriéndose al momento de negociar el predio) indagaron con vecinos colindantes, si tiene nombres, con quiénes lo hicieron al momento de hacer el negocio, cuáles eran las condiciones del predio Venecia y del pasado del mismo”. La declarante respondió: “sí, nosotros siempre averiguamos con los vecinos de la zona si conocen a los dueños, cómo son los dueños, qué hacen cuánto tienen la propiedad, (...) dentro de las personas que averiguamos están los mismos dueños del predio MONTEBELLO y el DIAMANTE (colindantes del predio Venencia), lo que pasa es que no recuerdo los nombres (...) RODRIGO sí hizo todas las averiguaciones y digamos yo también charlé con los dueños de esos predios y manifestaron que era una zona tranquila para esa época, totalmente tranquila, que no había ocurrido nada en esa zona, delicada en esa finca”. Luego, aclaró que al referirse a la zona estaba haciendo alusión a la ubicación del predio Venencia. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 18: 38.

    [167] El apoderado de AVC solicitó a la señora O. que informara cómo considera la actuación de la empresa en la adquisición del predio. La declarante respondió: “nosotros somos, actuamos siempre de buena fe porque la empresa es muy legal, yo la conozco porque estoy desde que inicio (1995) y se los negocios que ha hecho y siempre, siempre lo que más nos cuidamos es actuar siempre de buena fe y hacer todas las cosas de acuerdo a las normas y leyes (...)”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 33:14.

    [168] Sin embargo, advirtió: “nosotros siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si han habido problemas, si han habido muertos o de pronto mascares y pues realmente a nosotros nos informaron que esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso, entonces pues por eso pues tomamos la decisión, igual la empresa que nos hizo el estudio de títulos nos informó que era una finca que se podía negociar”. Archivo de audio: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 3.mp3”, min. 10:28.

    [169] De acuerdo con el escrito de 23 de marzo de 2017, la señora O. manifestó que el predio “tiene un valor comercial de cinco mill ochocientos cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos m/I ($5.858.363.945). Sino que también perderíamos "la suma de once mill quinientos ochenta y seis millones de pesos m/I ($11.586.000.000) por concepto de la utitidad por la venta de fruto de palma de aceite. Y también perderíamos la suma de cuatrocientos treinta y seis millones ciento veinte un mill pesos m/I ($436.121.000) por concepto de la utitidad por venta de latex, proveniente del culto de caucho". Archivo: “137 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 7 Comercializadora Villa Claudia.pdf”

    [170] Archivo de audio: “134 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba 2.mp3”. Archivo: “04. Escrito de oposición presentado por AVC.pdf”, pág. 73 a 75.

    [171] Después de que R.T. adquiriera el predio Venecia algunos miembros del Ejercito Nacional fueron a buscar a S.A.. El señor T. manifestó al investigador privado de AVC: “A mí el ejercito era que me tenía en rojo (...) hasta que un día me emberraqué, llegaron como 150 soldados como a las 6 de la mañana a ultrajarme, eso fue mucho tiempo después de haber comprado VENECIA, entonces yo les pregunté, ¿quién es el que manda aquí?, y no me dijeron, me dijeron es que estamos buscando a S.A., yo les dije que S.A. hace rato que se fue mano, ello eran del Batallón de San Vicente, el Luciana D’elhuyar (...)”. Archivo digital: https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO, P.90.

    [172] https://drive.google.com/drive/folders/1GrRg12qRTSacIWX5DQf3wCafPw5sgPVO P. 77

    [173] Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 54:11

    [174] El apoderado de AVC preguntó al señor A. si al momento de realizar las visitas al predio Montebello y el Diamante, colindantes del predio Venencia, hicieron averiguaciones sobre este último con vecinos de la zona. El declarante respondió: “ese día que fuimos a mirar (...) y llegamos a los límites de una finca de un señor G.A., y le preguntamos que a mirar tal finca, y nos dijo eso colinda con lo mío (...) que cómo está la zona y dijo, no, está bueno, está muy bueno, eh está muy sano ahorita”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 1:05:10.

    [175] El apoderado de AVC le preguntó al señor A. si el administrador de la finca Montebello o el señor A. les informó si existieron hechos de violencia en el predio Venecia. El declarante manifestó: “no, no, hechos de violencia nadie nos comentó nada, inclusive ni las indagamos, porque la empresa se cuida de ir a comprar terrenos (...)”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 1:07:00.

    [176] El declarante manifestó: “él (T.) me comenta que tenían ganado de compañía y una noche llega don S.A. (...) y le ofrece el predio (...). La parte de la negociación no se cómo sea.” La representante del Ministerio Público le preguntó si el señor T. le había informado sobre los hechos victimizantes sufridos por el señor A.(.. Al respecto, manifestó: “Que nunca tuvieron ningún inconveniente (...) ahora se que a este señor AYALA lo matan un hijo en Barranca (sic) no en la finca (Venecia)”. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 44:42.

    [177] El representante del Ministerio Público preguntó al señor V. si tenía conocimiento de algún hecho de violencia que hubiera ocurrido en Simacota, entre la década de los 80 y 90. El declarante respondió: “no, cuando eso mis inversiones estaban en el César, S.M.. Pero en esa época no conozco hechos de violencia”. Más adelante, manifestó sobre el predio V.: “ese predio fue mío, lo adquirí en el año 2003, se lo compré al señor R.J.T. y en el 2008 vendí ese predio al señor E.M.. En cuanto al conocimiento de hechos de violencia en el predio Venencia, refirió: “me puse en contacto con don ROBERTO y me dijo que me las vendía, (...) y salió flote la pregunta [si había actos de violencia en el predio] porque es más que sabido que en esa época había violencia por todas partes. Él me comentó que esa era una tierra como todo, que había guerrilla, paracos, pero que él en ningún momento tuvo problemas con ellos al punto que él se quedaba allá 8 días en la casa (...). Y en el tiempo que yo tuve las tierras realmente no tuve ningún problema”. Refirió que, en el año 2003, aproximadamente, pagó por el predio Venencia y el Porvenir (ahora englobados bajo el predio Venencia) la suma de $68.000.000. Agregó que buscó al señor T. para proponerle el negocio jurídico respecto del predio Venencia. Archivo de audio: “95 680013121001201600084000 Audiencia yo diligencia de prueba.mp3”, min. 6:38.

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