SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133190 del 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016863782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133190 del 10-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17370-2023
Fecha10 Octubre 2023
Tribunal de Origenla Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133190











HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP17370-2023

Radicado No. 133190

Acta No. 192


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano y la Procuraduría General de la Nación.


Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Palmira - CPAMSPA y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, JHON CARLOS PATIÑO MORALES, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – Valle, refirió que el 4 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante esa institución, mediante el cual instauró queja disciplinaria y denuncia contra varios funcionarios de esa institución, ante los presuntos abusos, pérdida de elementos personales y maltratos recibidos en dicho centro carcelario”.


En vista de que, no ha recibido respuesta alguna a lo pedido, invocó el amparo al derecho de petición.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


Por auto del 10 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.


1. La oficina jurídica del INPEC, sostuvo que carece de legitimación por pasiva. Solicitó su desvinculación del presente trámite.


2. La Fiscalía 4 Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, señaló que adelantó investigación en contra del accionante por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


Destacó que al revisar el sistema SPOA, registra sentencia condenatoria en contra del prenombrado, sin que a la fecha se encuentre en trámite indagación alguna en su contra.


3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, explicó la naturaleza jurídica del derecho de petición y la queja disciplinaria. Manifestó que son dos figuras que persiguen fines diferentes y tratamientos diversos.


Argumentó que revisado el Sistema de Gestión Documental -SIGDEA, se evidenció que el 11 de julio del presente año, se radicó en la Procuraduría General de la Nación, queja presentada por J.C.P.M.; documento que fue remitido el 12 del mismo mes y año a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, asignándole como número de radicado IUS E-2023-435281.


Advirtió que actualmente la queja se encuentra al Despacho para evaluación, por lo que cualquier decisión distinta a aquellas que solo pueden ser conocidas por los sujetos procesales, le será comunicada al quejoso, hoy accionante, “en los términos de artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, concediéndole los recursos de Ley”.


4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué- Picaleña, precisó que la petición objeto de censura fue radicada en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira- Valle y no al COIBA, por cuanto el tutelante ingresó a dicho centro de reclusión el 8 de julio de la presente anualidad.


Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia al no ser la entidad encargada de dar respuesta a la petición del demandante.


Los demás vinculados guardaron silencio.


El 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo constitucional invocado, señalando que no se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, ya que no existe solicitud de información debidamente radicada ante las autoridades accionadas. Por tanto, lo que se tiene es una queja disciplinaria, que se le imprimó el correspondiente trámite ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.


Inconforme con la sentencia de primer grado, J.C.P.M. impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones de su disenso.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.


4. En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas...

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