SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134788 del 25-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016863934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134788 del 25-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP663-2024
Fecha25 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134788


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente


STP663-2024

R.icación n° 134788

Acta 06.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por Lizeth Juliana Morales Castro, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo y la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


«D. análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extraen como hechos relevantes que L.J.M.C. instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- Tolima, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los valores reconocidos mediante Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015, a través de la cual se reconoció unas acreencias laborales por concepto de indemnización por vacaciones, prima de vacaciones,

bonificación del 35 o 50%, bonificación por recreación, prima de servicios, prima proporcional de navidad y retroactivo sueldo 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), bajo el radicado 73319-31-03-001-2020-00038-00.


El 23 de octubre de 2020, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- Tolima, proveído contra el cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a fin de que se incluyeran los intereses moratorios causados desde el mes de septiembre de 2015; el 27 de noviembre siguiente, el a quo complementó el auto de 23 de octubre y libró mandamiento de pago por concepto de los intereses generados desde el 3 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda. Notificado el auto de mandamiento de pago y su complementario, la entidad accionada interpuso el recurso de reposición y formuló excepciones; el 13 de diciembre de 2021, el juzgado declaró a la ejecutada notificada por conducta concluyente, data en la cual, además, decretó medidas cautelares; el 23 de febrero de 2022, la titular del despacho no repuso el

mandamiento ejecutivo de pago; el 4 de octubre siguiente, el juzgado dio inicio a la audiencia aludida en el artículo 392 del Código general del Proceso, diligencia que suspendida, con el fin de que se allegaran las pruebas decretadas de oficio; el 16 de febrero de 2023, reanudada la audiencia, las partes presentaron los alegatos de conclusión y la jueza resolvió:


Primero: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Segundo: Declarar parcialmente probada la Excepción de Prescripción, y consecuencialmente, se ordena seguir adelante la ejecución, única y exclusivamente por los valores y conceptos de acreencias laborales reconocidos expresamente por el hospital demandado en el oficio GE-270-2022 del 2 de agosto de 2022, los cuales, conforme a certificación recibida como prueba de oficio, siguen a la fecha hoy día incluidos dentro del balance financiero de la entidad demandada, y, los valores son los siguientes:

Vacaciones: $2’446.148

Prima de vacaciones $845.364

Prima de servicios: $418.835

Prima de navidad: $2’661.110

Bonificaciones: $1’456.041”

Para un gran total de capital de $7.827.498, los cuales causarán intereses de mora a la tasa máxima legal, desd el 19 de septiembre de 2015, que corresponde al día siguiente de la resolución y hasta que ocurra el pago total de la obligación.


Tercero. Advertir a las partes que deberán presentar la liquidación del crédito de conformidad con la ley procesal.


Cuarto. Condenar en costas al hospital demandado, las cuales se deben liquidar por secretaría teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $391.374”


Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación. El 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió:


PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo- Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por L.J.M.C. contra HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA; y en su lugar dispone:


1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad ejecutada HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO- TOLIMA.


2. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares.


3. ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo laboral

promovido por L.J.M.C. contra

HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA


4. COSTAS a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada.

La accionante reprochó la anterior providencia pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que «no es aplicable al caso el artículo 2514 del C.C. referente ya que para que se configure la renuncia tácita a la prescripción debe existir una respuesta afirmativa del obligado frente al derecho en discusión, y, ya que en el oficio de fecha 2 de agosto de 2022 mediante el cual se solicitó que se aclararan las nomenclaturas pertinentes a las obligaciones laborales contenidas en los estados financieros de los años 2016 al 2021 correspondientes a la demandante Morales Castro no se menciona expresamente que se renuncia a la prescripción lo entendido por el despacho de primera instancia es errado. Es decir, según la Honorable Sala accionada como el demandado no indicó en el oficio GE- 270 de fecha 2 de agosto de 2022 que se renunciaba a la prescripción respecto a las obligaciones a favor de la señora demandante, entonces dicho documento no tenía por sí solo la virtud de aceptarse como una renuncia a la prescripción».


Agregó que la colegiatura confutada no tuvo en cuenta que en los estados financieros del demandado de los años 2016 a 2021 y la nomenclatura 25 se refiere a «OBLIGACIONES LABORALES» que se encuentran reconocidas en documentos públicos que sirven de prueba, ya que los estados financieros de una E.S.E. son documentos públicos y que, sin importar la especialidad sea laboral, civil, comercial o la que sea, una obligación da derecho a exigir su cumplimiento, máxime que el demandado reconoció en sus estados financieros de los años 2016 a 2021 obligaciones «a [su] favor […] [y] renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones».


Añadió que, el Tribunal indicó que no era procedente para ese asunto «dar aplicación al artículo 2514 del C.C. ya que dicha norma se refiere a que la renuncia tácita a la prescripción se configura cuando quien puede alegar la prescripción manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. El hospital demandando reconoció por medio de siete (7) hechos suyos, seis (6) estados financieros y un (1) oficio la obligación laboral a favor de la señora demandante en el proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, para la […] Sala sólo tenía peso un documento el que ella estudió, o sea el oficio que mencionara debe ser a una manifestación inequívoca del GE-270 de 2022 que para el suscrito por si sólo reafirma su obligación frente a la señora

Morales Castro, pero para la […] Sala No».


Conforme lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR