SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55270 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55270 del 31-01-2024

Sentido del falloSI CASA / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP095-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55270



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


SP095-2024

Radicación Nº 55270

(Acta Nº 008)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).



ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, relacionada con el cargo admitido en casación mediante auto CSJ AP1698-2023 de 23 de junio, procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de J.J.V.V. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que condenó al para ese entonces menor implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. HECHOS


  1. Al finalizar la tarde del 2 de septiembre de 2015, cuando J.J.V.V., de 17 años, se desplazaba al mando del automóvil marca Mazda 2, color negro e identificado con las placas DFM-495, en el kilómetro 6 + 700 metros del ramal norte de la variante vía Picaleña – Salado, en el municipio de Ibagué (Tolima), colisionó contra la baranda del puente localizado sobre el río Chípalo, causando que los tres menores que iban en la parte trasera del automotor: Juan Esteban Riascos Rodríguez -16 años-, J.E.S.U. -15 años- y J.T.M.M. -14 años-, salieran expulsados hacia la calzada adyacente, originándose así su deceso; los dos primeros en el lugar del siniestro y la última en el centro asistencial al que fue trasladada.


  1. La menor N.A.S.V. -13 años-, que acompañaba a J.J.V.V. en la parte delantera del vehículo y éste, resultaron ilesos. Sin embargo, un tiempo después de ocurrido el accidente, el conductor abandonó el lugar.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. El 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a J.J.V.V., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo (Arts. 109, inc. 2, 110, núm. 2 -«Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…»- y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el implicado.


  1. El escrito de acusación fue radicado el 4 de agosto de 2016 en los mismos términos de la imputación, asumiendo el conocimiento el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué.


  1. Luego de adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de septiembre de 2018 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, J.J.V.V. fue declarado penalmente responsable como autor del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole la medida pedagógica de vinculación a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el término de 32 meses, «de modo que él mismo se presentará al programa todos los días con una intensidad de cuatro horas en horario no escolar».


  1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero de 2019, decidió confirmar el proveído de primer grado, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa.


  1. La defensa presentó y sustentó, dentro del término para ello, recurso extraordinario de casación.


  1. Encontrándose el expediente en esta Corporación para calificar la demanda de casación, el defensor elevó, el 20 de enero de 2020, solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacción celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros Generales Suramericana S.A.


  1. Mediante auto AP1608-2023 de junio 7 de 2023, la Sala, entre otras determinaciones, inadmitió cinco (5) de los seis (6) cargos formulados por el censor.


  1. LA DEMANDA


Quinto cargo de la demanda (S.) – Falso juicio de identidad - (único cargo admitido)


  1. El yerro lo sitúa el censor en la atribución de la agravante consagrada en el artículo 110, numeral 2, del Código Penal, referida a «Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…», pues el Tribunal la encontró acreditada, por un lado, a partir de la reseña consignada por el policía de tránsito, M.A.O.P., según la cual, «no se conoce datos del conductor, pendiente por establecer e identificar.», pese a que el referido criterio de ausencia de identificación del conductor no se encuentra positivizado en el Código Penal.


  1. Por otro lado, critica el libelista que tal circunstancia de agravación fue verificada a partir de la información reportada por los deponentes L.C.A., N.A.S. y Diego Sumer Sánchez Rivera, de quienes se desprende que luego del accidente, J.J.V.V. permaneció en ese sitio solo un momento y luego se marchó, agregando el Tribunal que era necesario que se demostraran las razones que llevaron a dicho abandono y que dicho supuesto fáctico quedó huérfano.


  1. A partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores cercenaron los siguientes medios de convicción:


  1. Testimonio de L.C.A.


  1. Según el libelista, el Tribunal extrajo de su exposición que el implicado permaneció en el lugar por espacio de 5 a 10 minutos, para luego dirigirse a la vía que conduce al Salado, manifestación que fue cercenada, pues al contemplarse el testimonio en su integridad se desprende que el acusado presentaba una alteración emocional que lo llevó a salir del lugar, dado que, según C.A., se encontraba como en «shock» o preocupado.


  1. Adicionalmente, indicó que ante la manifestación del ad quem, atinente a que el infractor obró de forma desinteresada, sin tener en cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o garantizar la atención a las víctimas, se omitió explicar cuál era esa asistencia que echó de menos o el accionar de un «hombre medio», como también lo referenció, puesto que no puede pasarse por alto que el menor implicado permaneció en el sitio hasta que concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de contemplar su minoría de edad y que se encontraba ante una persona fallecida, otra agonizando y otra convulsionando «tal y como lo manifestó el testigo», aspectos que le impedían prestar, de forma idónea, el auxilio esperado.


  1. En suma, considera el recurrente que el Tribunal solo fijó su atención en la información que brindó el testigo respecto del abandono que hizo el procesado, pero «no tuvo en cuenta el escenario que narró el testigo, la situación grave en que se encontraban las víctimas y la presencia de forma inmediata de otras personas en el lugar, sumado a la preocupación del nefasto accidente por parte de…para que se fuera del lugar.».


  1. Testimonio de D.S.S.R.


  1. Sostiene el censor, para la configuración de la enunciada causal de agravación, que al Tribunal solo le interesó acoger la información que reportó el testigo respecto de haber observado al implicado «dar vueltas y luego no lo volvió a ver», cercenando así la valoración conjunta de su narración, puesto que, entre otros datos, también señaló que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de 10 minutos logró percibir la presencia del implicado en el lugar del suceso, que nadie hizo nada por temor de hacerle algún daño a la persona que quedaba viva, desprendiéndose de ello que «si el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial valorada conjuntamente con los demás medios», habría arribado a la conclusión de que si la ayuda que le pudieran prestar a las víctimas esas personas resultaba insuficiente, dada la gravedad de las lesiones, no podía pedirse algo más como lo que se le reclama a un menor de edad.


  1. Bajo ese contexto, considera el censor, «el agravante no se podía estructurar, porque lo cierto es, que una vez este ocurrió en forma inmediata, concurrieron varias personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo Cútiva Abello, que a la presencia de las personas el adolescente J.J.V.V., pasados 10 minutos se retira del lugar».


  1. Testimonio de N.A.S.


  1. Se limitó el libelista a relacionar lo expuesto por la deponente, quien expresó que el implicado se quedó en lugar de los hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que mirara lo que había hecho, que éste se tomó la cabeza y se fue.


  1. Según el censor, en las «necropsias, no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se hubiesen generado los decesos».


  1. Así las cosas, concluye el censor que si el implicado abandonó el lugar de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de «estrés grave y trastorno de adaptación, trastornos de pánico, ataques recurrentes de ansiedad», sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no tenía la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las víctimas, haciéndose importante que permaneció en el lugar de los hechos hasta que arribaron varias personas, para luego retirarse.


  1. En consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado.


  1. LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN


  1. Al no ser promovido el mecanismo de insistencia en contra del auto que inadmitió la mayoría de los cargos formulados por el censor, se cumplió con la audiencia de sustentación, el 15 de agosto de 2023, respecto del único reproche admitido, vista pública en la que intervinieron los siguientes sujetos procesales:


  1. Demandante


  1. Reiteró de manera sucinta la fundamentación y solicitud plasmada en la...

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