SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1800122140002023-00077-01 del 08-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1800122140002023-00077-01 del 08-02-2024

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Número de sentenciaSTC967-2024
Fecha08 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1800122140002023-00077-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC967-2024 Radicación n.º 18001-22-14-000-2023-00077-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Faiber Mauricio Santofimio Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo, N.V.S.A., Banco BBVA, Redplus Integral S.A.S., así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2023-00318.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderada, el promotor reclama la protección de las garantías esenciales al mínimo vital y vida digna, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


Aduce el querellante que, ante el estrado encartado, Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo promueve juicio ejecutivo en su contra (rad. n° 2023-00318), «con la pretensión de reclamar cuotas alimentarias de su hija (…) Nicole Viviana Santofimio Artunduaga, quien, para la fecha de radicación de la demanda, tiene 18 años de edad»; asunto en el que se decretó «el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto tenga (…) depositados en [diferentes] entidades bancarias».


Con ocasión de lo anterior, destaca que «el Banco Bbva, entidad en donde (…) la empresa donde labora (…) consigna mensualmente el salario correspondiente a la suma de $1.180.000.oo, desde el mes de octubre del presente año ha efectuado sobre esta cuenta el embargo del 100% y totalidad del salario», afectando no sólo sus derechos, sino que «lesionó gravemente los de (…) todo su núcleo familiar que de él depende económicamente, pues (…) tiene una hija de solo tres años de edad».


Al respecto, subraya que el despacho cuestionado pasó por alto «el límite de embargo del 50% cuando se trata de procesos ejecutivos de alimentos, es decir, desconoce la aplicación del art. 130 del Código de Infancia y Adolescencia» y, pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que libró orden de pago, «luego de haber trascurrido once días hábiles el juzgado no ha dado respuesta ni tramite», por lo que acude a este mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable.


Por lo demás, critica que habiendo solicitado que se limite la referida cautela, «el Despacho en una malinterpretación de la solicitud (…), mediante auto con fecha 22 de noviembre de 2023, [la negó] argumentando que (…) la medida de embargo en este tipo de procesos debe hacerlo la parte demandante y no la demandada» y, si bien formuló recurso de reposición, el mismo tampoco ha sido definido.


3. En consecuencia, pide que «se ordene (…) poner límite [a] la medida de embargo decretada (…), así mismo, (…) oficiar al Banco Bbva para que, haga efectiva la medida de embargo únicamente sobre el 50% del salario consignado (…)».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La titular del juzgado accionado informó que en el proceso a su cargo «se pidió el embargo de varias cuentas bancarias, desconociendo el despacho que una correspondía a una cuenta de nómina, por tal razón una vez se resuelva el recurso de reposición en trámite, se decidirá al respecto».


  1. Gladys Eugenia Artunduaga Perdomo, a través de mandatario, se refirió a los hechos narrados en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones arguyendo que «el proceso está en su trámite normal que la ley dispone, y que, el despacho que conoce del expediente en el momento procesal correspondiente se pronunciará» y que «pretende el accionante que, mediante acción de tutela, se agilicen o vulneren términos judiciales previstos dentro del trámite procesal», lo que resulta ajeno a esta senda constitucional.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó el auxilio deprecado por improcedente después de establecer, en lo fundamental, que «en el presente asunto, (…) está pendiente de resolver los recursos de reposición invocados por el ejecutado contra los autos (…) citados, y la concesión o no de la alzada formulada de forma subsidiaria, y mientras ello no suceda, el resguardo constitucional se torna prematuro».


IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora insistiendo en que «[se] requiere de manera urgente la intervención judicial para evitar graves falencias en el curso del proceso ejecutivo que, conllevan a la vulneración de derechos fundamentales» y, frente al presupuesto de la subsidiariedad, indicó que «ha acudido a los mecanismos de la jurisdicción ordinari[a] oportunamente, sin que, a la fecha, haya podido cesar la vulneración de sus derechos».


Asimismo, explicó que «de no accederse a la solicitud de la presente acción y, por ende, decretar el embargo y retención de dineros únicamente sobre el 50% del salario, conforme el artículo 130 del Cód. De Infancia y Adolescencia, así como que, se ponga limite a la medida de embargo conforme el inciso 3 del art. 599 del C.G.P., [junto con su] familia tendrán que, por tercera vez no recibir su mínimo vital, su salario por el cual ha trabajo desde el mes de octubre aparentemente gratis, sin recibir ninguna contraprestación, como consecuencia del injusto embargo y retención del mismo sobre el 100%».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso del gestor, en el asunto ejecutivo que por alimentos se promueve en su contra (rad. n° 2023-00318), al no limitar la medida de embargo allí decretada, así como, abstenerse de resolver acerca del recurso de reposición que formuló oportunamente en contra del mandamiento de pago librado.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,...

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