SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00824-01 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00824-01 del 07-02-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
Número de sentenciaSTC908-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00824-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC908-2024

Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00824-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo peticionado por Iris María Muñoz Buelvas respecto del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2023-00282 y 2023-00359.


  1. ANTECEDENTES


  1. La promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:


2.1. La abogada tutelante radicó dos demandas, una de sucesión (Rad. 2023-00282), en representación de F.E., Esmeralda Cecilia, O.I., A.M. y G.A.G., y la otra de divorcio (Rad. 2023-00359), como apoderada de Ana Rosa Rudas Mercado y de C.E.V., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.


2.2. En autos fechados el 12 de septiembre (R.. 2023-00282) y el 10 de octubre de 2023 (R.. 2023-00359), el Juzgado inadmitió los escritos introductorios.


2.3. El 4 de diciembre posterior, el cognoscente rechazó ambas demandas, por no haber sido subsanadas. Ninguna de tales providencias fue recurrida.


3. La censora sostiene que en el proceso de sucesión (Rad. 2023-00282) el auto de inadmisión fue noticiado indebidamente. Ello porque no se cargó en la página de los estados, sino que lo recibió sólo hasta el 29 de septiembre de 2023, en su correo electrónico, por lo que ella subsanó tempestivamente (el 6 de octubre).

En relación con el proceso de divorcio (Rad. 2023-00359), aduce que sí subsanó oportunamente y que no cabía su rechazo. Igualmente, señala que su inadmisión fue equivocada, en tanto que se trataba de un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y no contencioso.


4. Con apoyo en lo relatado solicita dejar sin efectos las providencias dictadas el 4 de diciembre de 2023 en los procesos referidos y, en su lugar, tramitar las demandas. Adicionalmente, pide compulsar copias en contra del J. convocado por las «presuntas fallas en el servicio judicial».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado querellado se opuso a lo pretendido por la accionante, defendiendo la legalidad de su gestión. Además, destacó que la actora no formuló los recursos de reposición y de apelación contra las decisiones cuestionadas.


2. La vinculada Ana Rosa Rudas Mercado coadyuvó lo peticionado por la impulsora. Asimismo, refirió que le envió a la impulsora «poder firmado (…) con el fin que se tramitara demanda de divorcio (…) pero entiendo que erradamente [se] le dio el trámite como proceso contencioso, lo que evidentemente vulnera mi derecho a la justicia y debido proceso (…)». Puso de presente que daba «poder» a la accionante, «para todos los trámites necesarios en defensa de mis intereses», pues era ella «la profesional del derecho que tiene todas las facultades para continuar con todo lo referente a ese proceso y tiene mi aval para cualquier acción judicial, penal y administrativa». Por último, afirmó que concurrió al decurso constitucional para que se continuara «con el trámite de la acción de tutela y se ordene al Juzgado seguir con el proceso (…)».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional declaró improcedente el ruego reclamado, porque la tutelante no era la titular de las garantías y derechos que dijo violados por el estrado accionado, pues en los procesos actuó como representante judicial, razón por la cual carecía de legitimación en la causa.


  1. LA IMPUGNACIÓN


La incoó la promotora. Refirió que, en la contestación de la tutela, la señora A.R.R.M. le otorgó poder para actuar en esta instancia. Sostuvo, también, que sí estaba legitimada para actuar en su condición de abogada, en tanto que «en las providencias atacada[s] [se indicó] que la suscrita no había subsanado las demandas dentro del término, hecho que pone en tela de juicio y la tarea que se me encomendada mediante poder a mi otorgado (sic), pues como se aportó en el libelo de las pruebas, vía correo electrónico la suscrita subsan[ó] las respectivas de la demanda y se trató de un error del despacho». Insistió en que procedía, en contra del accionado, la compulsación de copias por faltas disciplinarias y hasta penales.


  1. CONSIDERACIONES


1. La Sala ratificará lo determinado por el fallador constitucional de primer nivel, pero por las razones que pasan a exponerse.


2. En primer lugar, referente a la legitimación en la causa, resulta pertinente señalar que esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.


2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que


(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).


Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.


De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a...

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