SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02120-00 del 28-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02120-00 del 28-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10721-2023
Fecha28 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02120-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC10721-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02120-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez Toledo, quien dice actuar como apoderado de S.S.S., B.H., M.F. y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva1.


  1. ANTECEDENTES


  1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial de quienes dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado 41001310300120180012700 (02).


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. Las accionantes promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2013, entre el vehículo asegurado conducido por A.H.C. (fallecida) y otro de transporte público en el que se movilizaba como pasajera Sara Sogamoso Sánchez, quien resultó lesionada.


2.2. En audiencia del 10 de octubre de 20192, el Juzgado vinculado emitió sentencia, en la que condenó a la demandada a pagarle a las demandantes una indemnización por perjuicios por las lesiones sufridas por S.S.S.. Frente a esa decisión la Aseguradora interpuso recurso de apelación.


2.3. El 30 de octubre de 2019 se admitió la alzada y en providencias posteriores se prorrogó la competencia por seis meses y se otorgó término para sustentar apelación. En auto del 11 de junio de 20213 se puso de presente a la parte demandante que la Sala se ocuparía del asunto, una vez llegara el turno para su estudio y decisión.

2.4. En Sala del 31 de agosto de 20214 no fue acogida la ponencia de la Magistrada encargada, por lo que se remitió el asunto al Despacho siguiente, en el que, el 15 de septiembre de 20215, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y se ordenó al a quo rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de seguro (Póliza 560-40-994000012719), pues la demanda se dirigió únicamente contra la aseguradora. Frente a esa decisión, la parte actora presentó solicitud de ilegalidad y, por auto del 13 de octubre de 20216, esta se rechazó de plano. Contra esa providencia, formularon recurso de reposición, súplica y/o casación y, en subsidio, de apelación, declarados improcedentes el 18 de noviembre de 20217, determinación frente a la cual se negó aclaración o corrección el 8 de febrero de 20228 y se ordenó la remisión a la magistrada que sigue en turno, para resolver la súplica.


2.5. En memorial del 18 de octubre de 2022, reiterado el 7 de diciembre siguiente, las demandantes pidieron aplicar el artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta que se había superado los seis meses para resolver ese recurso.


2.6. El 3 de febrero de 20239 se confirmó el auto objeto de súplica, «toda vez que se hace necesario la vinculación del extremo ausente del contrato de seguros». Contra esa decisión la parte accionante solicitó que se declarara la ilegalidad, por pérdida de competencia.


2.7. Sara Sogamoso Sánchez promovió una acción de tutela10 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la mora en la resolución del recurso de súplica y la solicitud de pérdida de competencia. En fallo CSJ STC945-2023 del 8 de febrero de 2023 (R.. 2023-00355), esta Sala concedió el amparo y ordenó a la accionada que resolviera las solicitudes elevadas el 18 de octubre, 11 y 12 de noviembre y 7 de diciembre de 2022.


2.8. El 10 de febrero de 202311 se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y se negó «la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP». Frente a esa determinación, la parte interesada formuló recurso de reposición, súplica y/o casación y, en subsidio, de apelación, siendo declarados improcedentes los de reposición, apelación y casación el 28 de febrero de 202312, por lo que se remitió el expediente al Magistrado que sigue en turno para desatar súplica. En la misma fecha13, se negó la solicitud de declaración de ilegalidad del auto del 3 de febrero de 2023.


2.9. En fallo del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó en impugnación lo decidido en la tutela 2023-00355; además, al estimar que se encontraba ejecutoriado el auto del 15 de septiembre de 2021, lo estudió de fondo y consideró que estaba razonadamente motivado.


2.10. El 14 de abril de 202314 se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 10 de febrero de 2023, que negó la nulidad por pérdida de competencia, dado que no era un auto apelable. El 16 de mayo siguiente se dispuso la devolución del expediente al Juzgado a quo.

3. El actor sostiene que en el escrito de excepciones previas y en el recurso presentado por el único apelante no se alegó la falta de integración del litisconsorte y, por tanto, la nulidad no se podía decretar de oficio. Además, que la solidaridad por pasiva no requiere la conformación de un litisconsorcio necesario y, al fallecer la asegurada -A.H.C.-, no tenía capacidad para ser parte y la única que se debía demandar era a la compañía de seguros, pues los herederos determinados e indeterminados no concurrieron a la formación del contrato de seguro.


De otro lado, argumenta que desde octubre de 2022 había trascurrido el término de 6 meses sin que existiera pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra los autos del 15 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y, al no existir prórroga de la competencia, esta se había perdido en virtud del artículo 121 del CGP., tal y como lo solicitó, no obstante, se negó por auto del 10 de febrero de 2023.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene la revisión y se deje sin efectos la providencia del 15 de septiembre de 2021 y sus actuaciones posteriores y que se devuelva el expediente a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, para que profiera decisión de segunda instancia.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Magistrada L.D. informó que, luego de que su ponencia fuera derrotada, las diligencias se remitieron al Despacho que seguía en turno para la proyección de la sentencia, de acuerdo con la postura mayoritaria. Por su parte, la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido señaló que las providencias objeto de la acción constitucional se profirieron conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.


2. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó que se nieguen la tutela por improcedente, pues se pretende un pronunciamiento de instancia, aunado a que existe un fallo de tutela previo sobre pretensiones coincidentes.


III. CONSIDERACIONES


1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.


2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificará su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:


podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...


La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.


Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso.


2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:


cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este...

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