SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00673-01 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0800122130002023-00673-01 del 07-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de sentenciaSTC914-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00673-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC914-2024

Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00673-02 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo solicitado por D.A.M.C. y M.S. de M. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. A. trámite se dispuso vincular a Lucía Muñoz Sánchez, C.S. de M., A.M.S. y L.M.M..


  1. ANTECEDENTES


  1. Los promotores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y dignidad humana.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. Lucía M.S., en representación de sus hijos L. y C.M.M., interpuso demanda de alimentos en contra de Daniel Armando Merchán Castro, M.S. de M., C.S. de M. y A.M.M. (Q.E.P.D)., cómo abuelos paternos y maternos2, en la que adujo que tenía una discapacidad en la extremidad inferior del cuerpo, lo que le impedía trabajar, razón por la cual subsistía «por medio de la caridad de mi familia y de mis vecinos».


2.2. El 20 de octubre de 20213, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico admitió la demanda y fijó alimentos provisionales a cargo del abuelo paterno de los menores de edad en un porcentaje equivalente al 35% de un s.m.l.m.v. En la misma fecha, el demandado allegó escrito solicitando que le compartieran el expediente4, petición que reiteró el 9 de noviembre de 20225.

2.3. El 23 de noviembre de 20226, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificado por conducta concluyente al accionado.


2.4. El 23 de enero de 20237, los tutelantes contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque los padres biológicos habían cumplido sus obligaciones alimentarias.


2.5. El 8 de febrero de 20238, el Juzgado accionado decidió, entre otros: i) no tener por no contestada la demanda por parte de Daniel Armando Merchán Castro, porque el escrito fue extemporáneo, y no reconocer personería a su apoderado; iii) tener por notificada, por conducta concluyente, a la demandada M.S. de M., quien contestó en tiempo; iii) requerir nuevamente a la demandante para que rehaga la notificación personal de la abuela materna.


2.6. El 21 de febrero de 20239, el apoderado de los tutelantes solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado del señor Merchán Castro y puso de presente que el padre de los menores de edad, mediante proceso de radicado 2023-00026, ofreció alimentos y estaba cumpliendo sus obligaciones, por lo que pidió valorar el asunto, para levantar las medidas cautelares.


2.7. El 1 de marzo de 202310, el Juzgado accionado reconoció personería al apoderado del abuelo paterno y señaló que la demanda de ofrecimiento de alimentos estaba en trámite y fue interpuesta dos años después, de manera que, frente a ese trámite, no se podían pretermitir las etapas.


2.8. El 5 de abril de 202311, la madre de los alimentados solicitó la suspensión de entrega de títulos en el asunto, aduciendo que, con ocasión del proceso de ofrecimiento de alimentos 2023-00026, el padre estaba cumpliendo sus obligaciones alimentarias.


2.9. El 31 de mayo de 202312, el Juzgado de conocimiento no accedió a la anterior solicitud, porque la medida cautelar tenía sustento en el artículo 260 del Código Civil, sumado a que el pago voluntario de unas cuotas no era suficiente para demostrar el compromiso serio del progenitor. Asimismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la abuela materna..


2.10. Surtido el trámite pertinente, el 5 de octubre de 202313, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga condenó a los tutelantes a suministrar alimentos en favor de sus nietos L. y C.M.M. por valor del 25% de la mesada pensional y las adicionales de junio y diciembre, con prohibición de salir del país, sin antes garantizar los alimentos de su nieto menor de edad.


3. Los tutelantes censuran las decisiones del 20 de octubre 2021 y 5 de octubre del 2023, que decretaron alimentos provisionales y definitivos a los abuelos. Aducen que se omitió vincular al proceso al padre de los alimentados y se desconoció que él presentó demanda de ofrecimiento de alimentos, pasando por alto que esa obligación recae principalmente en los progenitores.


Por otro lado, cuestionan que solo se valoró el testimonio de la demandante, no se realizó pronunciamiento alguno sobre la abuela materna, se desconoció el estado de salud y la protección de D.A.M.C. como adulto mayor, así como que no se hizo un análisis de los aportes de los padres, para determinar si los abuelos paternos podían complementar la cuota requerida.


  1. RESPUESTA RECIBIDA


El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que: i) el abuelo paterno demandado no ejerció su derecho de defensa, al no responder en tiempo la demanda; ii) no se aportaron pruebas del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre de los reclamantes; iii) en el proceso de alimentos se adujo que él no trabajaba y el ofrecimiento realizado en el otro juicio era irrisorio.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo solicitado, razón por la cual ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia y reanudar la audiencia concentrada.


Lo anterior, porque se omitió vincular al padre de los niños, escuchar su declaración y decretar las pruebas necesarias para determinar las condiciones del progenitor y si se cumplían los requisitos para imponer la carga alimentaria de los nietos a sus abuelos. Además, el Tribunal advirtió que Juzgado no motivó debidamente su decisión en relación con la demanda de ofrecimiento de alimentos presentada por el padre, porque se limitó a indicar que fue radicada «con posterioridad al inicio del proceso aquí estudiado y que la suma ofrecida era menor, lo cual no constituye un análisis de fondo acerca de la controversia». Asimismo, encontró que, en el transcurso del proceso, Isabel María Barraza Blanco cumplió 18 años, sin que se tomaran las decisiones pertinentes en torno a ese hecho nuevo.


Finalmente, en lo atinente a los alimentos provisionales y a los títulos recaudados por ese concepto, el Tribunal estableció que, como no se interpuso recurso de reposición contra el auto que los decretó, en ese aspecto la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.





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