SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02371-01 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02371-01 del 14-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1288-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02371-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1288-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02371-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de diciembre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Naranjo Ríos contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00186.




ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social, (…) [y] mínimo vital», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Olga Lucía Naranjo Ríos promovió ordinario laboral contra C., en procura del reconocimiento de la pensión de vejez «de que trata el Acuerdo 049 de 1990», teniendo en cuenta que «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sumaba más de 15 años de servicio; 777.54 semanas no cotizadas, y al ISS 233 semanas, del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2014»2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a lo pretendido.


Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que: (i) «la falta de afiliación al ISS, antes del 1 de abril de 1994, emergía como obstáculo que impedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición»; y (ii) tampoco resulta «procedente reconocer la prestación bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, en tanto la sumatoria de las 222.85 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y las 777.57 laboradas en el sector público, resultan insuficientes para acreditar 20 años de servicio». En ese sentido, absolvió a la allí convocada.


Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mantuvo incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «la solución que impartió el Tribunal fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la única expectativa legítima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985».


Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, «al no aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que (…) cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, pues, al cumplir los 39 años al 1 de abril de 1994 y los 55 años de edad el 7 de abril de 2010 y contar con más de 1.000 semanas, tiene la seguridad jurídica para obtener su pensión de vejez. Además de eso, omitieron aplicar el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que permite la sumatoria de semanas».


Agregó que «al no aplicar el principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la Carta Política y con ello someter a la accionante a un régimen desfavorable que le impide acceder al reconocimiento y pago de una pensión».


3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 26 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2023 y, en su lugar, «dar estricto cumplimiento a las sentencias SU -769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 y sentencia SU 273 de 2022».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que aquella «se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Permanente de la Corporación y la Corte Constitucional».


2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó que «el despacho a mi cargo no ha incurrido en acción u omisión que lleve a la vulneración de los derechos fundamental invocados por la apoderada judicial de la parte actora».


3. C. señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».


4. El P.A.R.I.S.S. adujo que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto advirtió que «la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral».



IMPUGNACIÓN


La formuló la apoderada de la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la decisión que adopta la Sala en la presente acción (…) no resuelve en modo alguno la razón por la cual se aplica el precedente de la Corte Suprema (…) y se omite dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional, precedente que, en palabras de la Corte ha sido unificado, pacifico, uniforme y reiterado, concluyendo en todo caso que la Corte rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por Olga Lucía Naranjo Ríos (SL2502-2023, 24 oct.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 26 de abril de 2022 y...

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