Sentencia de Unificación nº 273/22 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2022 - vLex Colombia

Sentencia de Unificación nº 273/22 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Número de sentencia273/22
Fecha28 Julio 2022
Número de expedienteT-8561356
Categoríaderechos humanos,derechos económicos sociales y culturales,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho subjetivo,Derecho laboral
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia SU273/22

Referencia: Expediente T-8.561.356

Acción de tutela instaurada por M.R.U.G. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Procedencia: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asunto: acción de tutela contra providencia judicial que niega la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año). El principio de favorabilidad en materia pensional.

Magistrado ponente (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., quien la preside, N.Á.C., D.F.R., J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., P.A.M.M., H.C.C. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo único de instancia, proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela presentada por M.R.U.G. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.561.356, el cual –por reparto– le correspondió a la Magistrada G.S.O.D.[1].

El 11 de mayo de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia[2].

El 3 de julio de 2022, la doctora G.S.O.D. culminó su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional. Ante la vacancia de la doctora O.D., la Sala Plena designó como Magistrado encargado a H.C.C., a quien le corresponde sustanciar esta decisión.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2021, M.R.U.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de aplicación de la norma más favorable en materia laboral”[3], presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2021[4], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, COLPENSIONES–.

La accionante señala que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales anotados al desconocer el precedente judicial constituido por la Sentencia SU-769 de 2014[6]. Afirma que en tal decisión, la Corte Constitucional aplicó el principio de favorabilidad y dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990[7], se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros Sociales –en adelante, ISS– como a las demás cajas administradoras de pensiones.

A. Hechos

1. La señora U.G. tiene 68 años. Nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 2010[8]. De acuerdo con la sentencia accionada, la actora cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.016 semanas así[9]:

Entidad

Desde

Hasta

Gobernación de Cundinamarca

17/04/1979

31/10/1988

Presidencia de la República

01/11/1988

31/10/1991

Superintendencia de Salud

11/08/1993

15/12/1993

Veeduría Distrital de Bogotá

17/12/1993

10/02/1998

Independiente

01/07/1998

30/09/1998

01/11/1998

31/01/1999

01/03/1999

31/03/1999

01/07/2008

31/08/2008

Alcaldía de Bogotá

01/09/2008

31/05/2009

DIAN

21/07/2009

05/10/2010[10]

2. La accionante afirma ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que tenía 40 años de edad, para la fecha en que entró en vigencia esa norma. Por otra parte, para el momento en el que fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un total de 917 semanas cotizadas en pensiones. Según la actora, tal número supera el mínimo exigido para ser beneficiaria del régimen de transición.

3. La señora U.G. sostiene que en octubre de 2010 cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990[11] para acceder a la pensión de vejez, a saber:

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos

“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

“b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” [12]

Por ende, el 16 de marzo de 2012, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de esa prestación.

4. Mediante Resolución No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, esa entidad negó tal petición por estimar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.

5. La señora U.G. interpuso los recursos autorizados por la ley en contra del referido acto administrativo. Alegó que la historia laboral tomada por COLPENSIONES no reflejaba todo el tiempo que laboró y cotizó como trabajadora del Departamento de Cundinamarca. COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida, mediante Resolución GNR165921 del 2 de julio de 2013, pues consideró que aun sumando esas semanas, la actora no cumplía con el requisito de 20 años de servicio exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988[13]. Lo anterior, por cuanto la señora U.G. solo contaba con 1.016 semanas cotizadas, es decir, 19 años y 9 meses.

6. Esa determinación de COLPENSIONES también fue confirmada mediante la Resolución No. VPB25563 del 30 de diciembre de 2014. En tal acto administrativo se advirtió que “(…) si bien, el asegurado cuenta con la edad requerida (…) no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ya que en dicho rango tan solo cotizó 162 semanas, ni 1000 en cualquier tiempo, [pues] (…) para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se toman las semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990” [14] (negrillas fuera del texto).

7. La actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 27 de febrero de 2017, pues no consiguió empleo. En esa nueva solicitud, pidió que se aplicara el precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014. Indicó que en tal providencia este Tribunal determinó que no existía fundamento legal alguno para exigir que las semanas de cotización que debían tenerse en cuenta para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, fueran únicamente aquellas cotizadas al ISS (hoy COLPENSIONES). Por lo tanto, deben acumularse los tiempos de cotización realizados a otras cajas o fondos.

8. Esta nueva solicitud de pensión fue rechazada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB1329 del 7 de marzo de 2017. Adujo que no se cumplía el requisito de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Tal decisión fue confirmada mediante las Resoluciones SUB39080 del 24 de abril de 2017 y DIR5270 del 10 de mayo del mismo año. Los referidos actos administrativos tuvieron el mismo fundamento. En suma, para COLPENSIONES la actora no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 71 de 1988 o 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.

9. El 18 de junio de 2017, la señora U.G. le solicitó a la Corte Constitucional, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que le ordenara a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014. Mediante Oficio No. B-992 del 13 de julio de 2017[15], la Secretaría General de esta Corporación le informó que no era procedente su petición pero que a través de la acción de tutela podía alegar su postura.

10. El 24 de julio de 2017, la actora presentó solicitud de amparo. En primera instancia, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito la declaró improcedente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de ese mismo año[16]. A su turno, COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento pensional pretendido, mediante Resolución SUB80477 de 2018, la cual no fue recurrida.

11. Ante todo lo anterior, la señora U.G. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 019297 del 28 de febrero de 2013, GNR 165921 del 2 de julio de 2013, VPB 25563 del 30 de diciembre de 2014, SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, SUB 39080 del 24 de abril de 2017, DIR 5270 del 10 de mayo de 2017 y SUB 1329 del 7 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez pretendida. En consecuencia, solicitó que se le ordenase a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor esa prestación, junto con los respectivos intereses de mora desde el 7 de octubre de 2010, fecha en la que según ella cumplió con los requisitos para obtener su pensión de vejez.

12. Mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las pretensiones de la demanda[17]. Consideró que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y tenía la edad para obtener el reconocimiento pensional, no completó el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber servido y cotizado 20 años continuos o discontinuos. En concreto, estimó que, de las pruebas aportadas al proceso, “cotizó a COLPENSIONES un total de (…) 1016 semanas que equivalen a 19 años y 26 semanas”[18].

13. La señora U.G. apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que superó ampliamente los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. La accionante insistió en que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 y otras decisiones jurisprudenciales, su solicitud pensional debe resolverse conforme a los requisitos para la jubilación de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo). En consecuencia, sí tiene derecho a pensionarse, pues reúne ambas condiciones.

14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia[19]. Consideró que las únicas personas que podían beneficiarse de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, son quienes enumera el artículo 1º de ese mismo acuerdo. Según esa sentencia, se trata de los trabajadores del sector privado que efectuaran cotización al ISS o, excepcionalmente y de acuerdo con la jurisprudencia, los empleados públicos que estuviesen afiliados al riesgo de pensión a ese instituto y que, por ende, realizaran cotizaciones al ISS, o a este, y a otras entidades de previsión social.

El Consejo de Estado también señaló que, de acuerdo con la historia laboral de la accionante, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, la actora había trabajado en distintas entidades oficiales y cotizó durante dichos periodos a los siguientes fondos de seguridad social: CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión Distrital. Solamente hasta el 1º de enero de 1996 se afilió al ISS. Por esa razón, su situación pensional no se enmarca en los presupuestos de aplicación del referido Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación ocurrió luego de la entrada en vigencia tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

B. Fundamento de la tutela

De acuerdo con lo manifestado por la accionante en su tutela, la Sentencia del 26 de agosto de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2020, incurre en distintos errores.

La accionante no nomina con especificidad los defectos en los que considera está incursa la sentencia anterior. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione[20], de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit curia, la Sala encausa su argumentación en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Sala parte de la premisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud de amparo se caracteriza por su sencillez, informalidad y oficiosidad[21].

Por regla general, esta Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[22]. Así, no cualquier diferencia de criterio entre la postura de un accionante y la decisión adoptada por una autoridad judicial da lugar a la intervención del juez de amparo. Lo anterior, en consideración al respeto que el juez constitucional debe profesar respecto de la independencia judicial y el margen de apreciación que debe garantizarse a todas las demás jurisdicciones[23]. Tal respeto materializa los mandatos superiores de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[24].

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela está investido de la potestad de amparar derechos fundamentales, aun cuando el escrito de amparo adolezca de ciertas carencias argumentativas, siempre y cuando de los hechos del escrito se pueda identificar la transgresión de una garantía fundamental. Así, el juez de tutela tiene la prerrogativa de proferir fallos extra y ultra petita[25]. Tal facultad parte del carácter informal, preferente y sumario de la acción de tutela, a partir de la supremacía de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[26].

Aunado a lo anterior, a partir del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), esta Corporación ha determinado que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones. A su turno, al juez de tutela le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme a las instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias fácticas descritas por el accionante[27].

La Corte Constitucional ha aplicado los principios anteriormente enunciados, en sede de tutela contra providencia judicial. En ese evento, las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al determinar el fundamento jurídico-constitucional que sustenta su pretensión, no le impiden al juez de amparo “interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego”[28].

Así, a partir de las consideraciones anteriores, este Tribunal ha “identificado las causales específicas [de tutela contra providencia judicial] a partir del fundamento fáctico de la acción”[29] aun cuando el actor no hubiese alegado causales específicas de procedencia, de manera expresa[30]. En suma, si bien se espera que el actor exponga –cuando menos– los hechos que demuestran la vulneración de un derecho fundamental, que éste no enrute tales hechos en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, no supone necesariamente la improcedencia del amparo. Se debe analizar caso a caso las circunstancias propias de cada accionante, así como la gravedad, detalle y veracidad de los hechos propuestos, con el fin de establecer si las circunstancias fácticas y las características propias de quien solicita el amparo, son suficientes para que el juez de tutela encause él mismo tales circunstancias en las aludidas causales específicas de procedibilidad. Así lo ha hecho explícito esta Corporación en los siguientes términos:

[L]a parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las [causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales]. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que, si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia”.[31]

En conclusión, la tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos inamovibles que lleven a desnaturalizar el sentido que la Constitución le imprimió[32]. En algunas circunstancias, es suficiente con que él o la accionante hayan señalado los errores en los que creen está incursa la providencia judicial enfrentada, en sede de tutela. En virtud de los principios de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez constitucional de proferir fallos ultra y extra petitia, le corresponde a este, tener un papel activo en la interpretación de la solicitud de amparo e identificar los elementos que le permitan comprender a cabalidad la situación que se somete a su conocimiento. Lo anterior, con el fin de proveer una solución justa y respetuosa de los derechos fundamentales.

A partir de lo establecido anteriormente, la Sala considera que la señora U.G. señala de manera suficiente los hechos y las consideraciones jurídicas en las que sustenta su postura. Además, reúne una serie de condiciones que justifican la necesidad de encausar los hechos y argumentos que consigna en su amparo, en los requisitos específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Veamos:

Primero. De acuerdo con el escrito de tutela, la señora U.G. no tiene trabajo hace casi doce años[33], por lo que carece de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades. La ausencia de cotizaciones pensionales recientes indica que, en efecto, la accionante no trabaja desde octubre de 2010. De acuerdo con su historia laboral, su último trabajo fue con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vínculo que terminó el 5 de octubre de 2010[34].

Segundo. La señora U.G. es adulta mayor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1251 de 2008[35]. En consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, lleva más de 10 años esperando el reconocimiento de la pensión de vejez (desde el 16 de marzo de 2012). La Sala considera un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento[36], respecto de las personas jóvenes. De esta manera, la edad avanzada y el debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a las personas adultas mayores en una situación de vulnerabilidad que justifica la intervención del juez constitucional. En virtud de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, el Estado debe concurrir a la protección y asistencia de las personas mayores[37].

Tercero. La accionante ha agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales a su disposición para reclamar el reconocimiento de su pensión. Lo anterior quiere decir que esta decisión de la Corte Constitucional constituye la última instancia posible para obtener la prestación. La posibilidad de que la actora pierda definitivamente la oportunidad de acceder a una fuente de sustento suficiente para amparar sus necesidades, como adulta mayor, constituye un factor determinante respecto del análisis que realiza la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela.

Cuarto. La actora cumple con la carga mínima de identificar los hechos, así como exponer las normas y argumentar las razones por las cuales considera que la providencia acusada es contraria a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia constitucional. El escrito de tutela contiene un acápite de hechos, derechos cuya protección solicita, el marco jurídico aplicable a su petitum y las disposiciones constitucionales que estima vulneradas. Así, en este caso. la Sala no considera que la argumentación esbozada por la accionante sea insuficiente, lo que ocurre es que omitió encausar tal argumentación de una manera específica en las categorías de defectos que la jurisprudencia ha definido respecto de la tutela contra providencia judicial.

A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que en el caso de la señora U.G. concurren una serie de circunstancias que justifican que la Sala encause los errores en los que, según en ella, incurrió la sentencia del 26 de agosto de 2021, en los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, de conformidad con los principios pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petitia. En este punto, la Sala encausa la argumentación de la accionante en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Defecto sustantivo

La actora indica que la Corporación judicial accionada cometió un error al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si cumplía o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Como se anotó anteriormente, aunque la accionante no identificó este yerro como una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que tal afirmación corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado como defecto sustantivo.

La actora también indica que en su caso no fueron aplicados: (i) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual es posible el cómputo y la acumulación de semanas cotizadas a cualquier régimen o fondo de pensiones; (ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagró el régimen de transición pensional propio de tal normatividad y (iii) el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que versa sobre el principio de favorabilidad en material laboral.

Desconocimiento del precedente constitucional

En la solicitud de amparo, la actora indica que en su caso no se tuvo en cuenta el precedente constitucional proferido por la Corte Constitucional. Recalca que esta Corporación, en la Sentencia SU-769 de 2014, estableció que sí es posible acumular los tiempos cotizados a distintos fondos públicos con los aportes hechos al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensión de vejez, previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La señora U.G. aduce que la tesis jurisprudencial consignada en la Sentencia SU-769 de 2014 existía previamente a la expedición de esa decisión. Puntualmente, se refiere a las Sentencias T-695A de 2010[38], T-760 de 2010[39], T-637 de 2011[40], T-360 de 2012[41]. A su vez, la regla jurisprudencial establecida en la mencionada Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterada en fallos posteriores, tales como las Sentencias T-408 de 2016[42] y T-219 de 2021[43].

Violación directa de la Constitución

La accionante considera que en su caso no se aplicó el principio de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para el trabajador, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. En virtud de este principio, el operador jurídico tiene el deber de determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para quien ha de aplicársele. Así, cuando una misma situación pensional se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho, se debe escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

En consecuencia, la señora U.G. considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado estaban obligados, por ministerio del principio de favorabilidad laboral, a aplicar los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Esa interpretación es más beneficiosa para la actora pues le permite acceder a la pensión de vejez, circunstancia que no sucede si se le aplican los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993. La señora U.G. fundamenta la violación directa de la Constitución en lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995[44], T-760 de 2010[45], T-408 de 2016[46] y T-219 de 2021.

C...S.

La apoderada de la accionante solicitó lo siguiente en el escrito de amparo: que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y aplicación de la norma más favorable en materia laboral, en cabeza de su poderdante M.R.U.G.[47]. En consecuencia, pide que “se dé ESTRICTO cumplimiento a la Sentencia SU-769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 de la Corte Constitucional y se amparen el derecho legal y constitucional de la pensión de vejez de la accionante”[48]

D. Actuación procesal en única instancia

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a COLPENSIONES como tercero con interés en el proceso; (iii) decretar como pruebas los documentos allegados con el escrito de amparo; (iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en préstamo el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2018-01596-00; (v) notificar esa providencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a COLPENSIONES para que dieran respuesta y rindieran informe respecto de los hechos objeto de la tutela; (vi) notificar a la apoderada de la accionante, y (vii) comunicar esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[49].

Contestación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

El 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó escrito de contestación en el cual solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la accionada afirma que tres de ellos no se cumplen. Primero, en cuanto al requisito de subsidiariedad, indica que la accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia en un proceso ya concluido por sus jueces naturales, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Aunado a lo anterior, la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no lo agotó.

Segundo, argumentó que no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y “debida motivación de la solicitud de amparo”[50]. Considera que la actora se limita en su tutela a reiterar los argumentos de legalidad que ya fueron desatados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aduce que, si bien las decisiones objeto de tutela no fueron favorables a los intereses de la señora U.G., eso no quiere decir que estas hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el proceso se adelantó con apego al proceso legal aplicable y con respeto de las garantías normativas y jurisprudenciales aplicables, bajo el amparo de la autonomía judicial.

En concreto, en el fallo objeto de controversia, esa Corporación concluyó que no tenía derecho a que se le aplicase el Acuerdo 049 de 1990, pues no se encontraba vinculada al ISS, ni para la fecha de entrada en vigencia de ese acuerdo (1º de febrero de 1990) ni para el momento en que entró en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En esa época, la accionante aportaba a otros fondos de pensiones tales como CAPRECUNDI, CAJANAL y la Caja de Previsión Distrital. Lo anterior, en función de las entidades a las que se encontraba vinculada laboralmente, tales como la Gobernación de Cundinamarca, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud y la Veeduría Distrital. La actora sólo se trasladó al ISS (hoy COLPENSIONES) tiempo después,