Sentencia de Unificación nº 471/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972680493

Sentencia de Unificación nº 471/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8716289

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU- 471 DE 2023

Ref.: Expediente T-8.716.289

Acción de tutela instaurada por M.M.M.C. contra la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,; y en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por M.M.M.C., contra la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto inicial

  1. M.M.M.C. nació el 8 de julio de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 62 años y es madre de C.L.M., quien falleció el 12 de agosto de 2010 cuando contaba 31 años.[2]

  2. La accionante señaló que su hija estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social y cotizó en pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. En los tres años anteriores al fallecimiento la afiliada alcanzó a cotizar 105,57 semanas.

  3. Tras el deceso, en su calidad de madre y al estimar ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitó el reconocimiento al Fondo de Pensiones, además porque su hija era soltera y no tenía descendencia. Como sustento relató que siempre dependió económicamente de ella, quien le aportaba en dinero al hogar una suma importante para sus gastos que oscilaba entre $300.000 y $400.000 mensuales, así como mercado, medicamentos, vestuario y recreación, los cuales eran determinantes para su subsistencia.

  4. En efecto M.M. relató que además de la crianza de su hija, se ocupó del cuidado de su padre y madre ambos de la tercera edad y se mantuvo con ellos mientras C. se trasladó a P. a estudiar. Al no contar con más hijos, ni con cónyuge o compañero permanente - ya que se separó de su esposo hace más de 22 años - lo aportado por su hija le era indispensable. Informó que carece de trabajo remunerado, y solo se ocupa esporádicamente de venta de manualidades. Así mismo nunca realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el fin de acceder al beneficio de la pensión, así como tampoco ha estado vinculada laboralmente a alguna empresa.

  5. Refiere que tras el fallecimiento de su hija acudió al Fondo de Pensiones y que dentro del procedimiento a seguir le fue realizada una entrevista en la que contestó distintas preguntas. Asegura que el 27 de mayo de 2011,[3] Porvenir S.A le negó la pensión, al considerar que no cumplía el requisito de dependencia económica, fundada en una investigación efectuada por la aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensión, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[4]

  6. El 12 de julio de 2011, la accionante solicitó copia de dicha investigación administrativa ante Porvenir S.A, pero le fue negada el 18 de julio siguiente, con el argumento de que no contaban con ese documento al haber sido emitido por la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

    El proceso ordinario laboral

  7. Con fundamento en tales hechos, el 6 de septiembre de 2011,[5] M.M. presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con efectos desde el 12 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993[6] o las sumas debidamente indexadas.

    Sentencia de primera instancia

  8. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., quien dictó sentencia condenatoria, el 7 de marzo de 2013[7] en la que accedió a las pretensiones. En concreto, (i) fijó la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente que, debería reconocerse desde el 12 de agosto de 2010; (ii) dispuso el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión y hasta que se efectuara el pago y, (iii) ordenó el pago de $19.630.785 por concepto de retroactivo pensional que, se debía pagar conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003.[8]

    La apelación

  9. Ambas partes apelaron la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. el 7 de marzo de 2013. Porvenir S.A. solicitó que se revocara la totalidad de la decisión; mientras que la accionante pretendió que se dispusiera el pago de intereses moratorios desde el fallecimiento de su hija y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión.

    Sentencia de segunda instancia

  10. El 13 de noviembre de 2014,[9] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión, señaló que (i) la investigación administrativa en la que se basó la entidad pensional para negar la prestación no respetó el debido proceso administrativo, al no garantizarse con certeza si todas las piezas de la investigación fueron puestas a disposición de la accionante el día en el que se practicó la diligencia;[10] (ii) tampoco se acompañó al proceso la metodología utilizada para concluir sobre la ausencia de dependencia económica de la madre; por lo que, no se encontró ninguna evidencia que demostrara que el dinero que le entregaba la afiliada a su progenitora, correspondía a un envío que el señor M. de J.L.C. hacía desde el exterior.

  11. Así mismo explicó que, (iii) de acuerdo con la Sentencia C- 111 de 2006[11] de la Corte Constitucional, no se requiere que la dependencia fuese total y absoluta y que con base en testimonios y otras documentales, se determinó que la accionante sí se beneficiaba del apoyo económico que le brindaba su hija.[12] Además, (iv) resaltó que I.C.L.M., hija de la actora, dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios y, puntualmente, a la señora M.M.M.C. (madre de la causante), por cuanto supera el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003[13] que regula esta prestación.

  12. Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento de su hija, y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó esta pretensión con base en lo expuesto en la Sentencia del 2 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia,[14] en la que se indicó que “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.”[15]

    El recurso extraordinario de casación

  13. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Alegaron que la sentencia debía casarse por la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 47 de la misma ley y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

  14. Puntualmente, indicaron que (i) la providencia atacada no dio por probado que a la fecha en la que falleció la causante I.C.L.M., ella no trabajaba ni tenía vínculo laboral alguno, pese a que habían pruebas que lo acreditaban; (ii) se dio por demostrado, sin estarlo que, I.C.L.M. mientras estudiaba también era comerciante independiente y que de esa actividad obtenía los ingresos para ayudar económicamente a su madre; (iii) no dar por demostrado, estándolo que, los hermanos de la actora también colaboraban en su manutención al momento de fallecer su hija y (iv) dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía de su hija para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación y vestuario y los connaturales de su enfermedad. Esto, como consecuencia de una indebida valoración de las siguientes pruebas: (a) la declaración efectuada por la accionante el 31 de enero de 2011, (b) la revisión de la historia laboral para bono pensional y aportes al Régimen de Ahorro Individual y (c) la aclaración de vacíos laborales efectuada por la actora el 31 de enero de 2010.

  15. Sus reclamos se basaron en que “los testigos no informaron las razones de su dicho ni porque les constaba”[16] y no precisaron el monto de los ingresos de la causante ni la cuantía de la ayuda y en su criterio, “la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico pues se establece en cada caso en concreto y ello, solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como fue invertida en los gastos de quien la recibe.”[17]

    La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

  16. El recurso de casación fue resuelto el 30 de julio de 2019,[18] por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que definió casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la providencia dictada por el Juzgado y negar las pretensiones de M.M.M.C..

  17. En criterio del juez de casación, las pruebas relacionadas con la dependencia económica “deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso”, como dispuso la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de diciembre de 2023.[19] Adicionalmente, indicó que la propia demandante confesó que su hija no laboraba desde hacía once (11) meses anteriores a su fallecimiento; lo cual, le impedía suministrarle la supuesta ayuda.

  18. Por ello, concluyó que se configuraba una confesión que resultaba válida al estar contenida en un documento suscrito por M.M..[20] Por último, destacó que si bien uno de los testimonios[21] indicó que la afiliada fallecida era vendedora informal y que de ahí conseguía los recursos para ayudar a su mamá, eso era insuficiente para desvirtuar lo afirmado por la demandante al momento de tramitar la pensión.[22]

  19. La acción de tutela contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23]

  20. El 20 de agosto de 2020, M.M.M.C. interpuso directamente acción de tutela contra Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como al Juzgado y al Tribunal que definieron su causa, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana.

  21. La accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a Porvenir S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en donde estudie su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, realice el pago de la pensión solicitada desde el 12 de agosto de 2010.[24]

  22. Aunque en el escrito de tutela no se especifican los defectos alegados contra la providencia de la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la lectura de los argumentos desarrollados, se infiere que se plantean el de desconocimiento de precedente y uno fáctico.

  23. El primero derivado del hecho que, aunque para reconocer la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en sus artículos 73 y siguientes - modificados parcialmente por la Ley 797 de 2003-, solo hace referencia a que el causante tenga cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, la autoridad judicial accionada, incluyó como requisito adicional la obligación de la causante de encontrarse laborando al momento del deceso.[25] Sumado a que, para desvirtuar el alcance de la dependencia económica, en su criterio, la autoridad judicial demandada, desconoció el precedente constitucional.

  24. Por otra parte, respecto del defecto fáctico, alega que no comparte la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta solo estimó su “interrogatorio y los documentos que había firmado de manera fragmentada e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales efectivamente lo que se pretendía era demostrar la dependencia económica que tenía respecto a [su] hija I.C., incurriendo en un yerro al momento de valorar las pruebas.”[26]

  25. Por último, destacó que han pasado más de 10 años desde que falleció su hija I.C.L.M. y aún no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho; situación que le ha afectado su mínimo vital, así como la posibilidad de tener una vida digna y disfrutar de su derecho a la seguridad social.

  26. Precisa que en la actualidad no cuenta con la ayuda de sus padres, pues si bien vivía con ellos cuando falleció su hija, su padre murió hace seis (6) años y aunque él le sustituyó la pensión a su madre, ella también falleció en mayo de 2020. Por lo tanto, actualmente, no cuenta con ayuda económica para solventar sus necesidades básicas, siendo los vecinos quienes en ocasiones le proveen alimentos toda vez que ella no labora formalmente, pues cuenta con 62 años y le es difícil ingresar al mercado laboral debido a su edad; aunado a que, no cuenta con experiencia profesional y solo estudió hasta básica primaria. Finalmente, refiere que padeció cáncer de mama durante el transcurso de todo el proceso judicial.

    Respuestas dadas en la tutela

  27. Fondos de Pensiones y C. PORVENIR S.A. La R. legal de la entidad afirmó que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivencia en calidad de madre de I.C.L.M., pues para la fecha del fallecimiento no dependía económicamente de aquella; aspecto que fue probado dentro del proceso ordinario. Destacó que, para la fecha del deceso de I.C., ella no se encontraba activa laboralmente, pues se dedicaba única y exclusivamente a sus estudios, situación que le impedía trabajar.

  28. Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2. El magistrado S.R.B.C. indicó que debe negarse el amparo, en la medida en que el fallo, con el que se resolvió el recurso de casación, se ciñó a la ley y también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que, en la decisión objetada por la actora, casó la decisión de segunda instancia por cuanto se acreditó que la demandante no dependía económicamente de su hija, pues las ayudas que, supuestamente le eran suministradas, no fueron demostradas. Además, aseveró que la sentencia de casación acusada fue emitida el 30 de julio de 2019 y notificada el 23 de agosto del mismo año, por lo que la solicitud de amparo constitucional se presentó, aproximadamente, pasado un año, desconociéndose el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.

  29. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[27] Esta entidad aseguradora hizo referencia al informe rendido por la firma KRONOS en el año 2011 del cual se concluyó que la señora M.M.M.C. “no dependía económicamente de la afiliada fallecida y que aún sigue recibiendo una mesada de señor M. De J.L.C., padre de la fallecida.”[28] Por ello, en su concepto, no se acreditaba la dependencia económica exigida por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debía declararse improcedente la acción de tutela.

  30. Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y L..[29] El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) la accionante no hizo explícitos los presupuestos relacionados con la tutela contra providencia judicial, al no fundamentar el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ni indicar por qué se satisface la inmediatez, pues transcurrió 1 año entre la fecha en que fue emitida la providencia que reprocha (30 de julio de 2019) y la fecha en que fue radicada la tutela (agosto de 2020); (ii) la determinación de la dependencia económica de los padres hacia los hijos fue establecida por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de los requisitos jurisprudenciales señalados en la Sentencia del 5 de octubre de 2016 de esta misma Corporación,[30] y con base en el mayor mérito probatorio que le asignó al escrito del mes de enero de 2011 suscrito por la accionante, en el cual manifestó que su hija no trabajó entre los meses de septiembre de 2009 y agosto de 2010, por encontrarse dedicada a sus estudios. Además, (iii) subrayó que los testigos allegados por la señora M.M.M.C. no explicaron la forma en que ella recibía el apoyo económico de su hija, teniendo en cuenta que la accionante vivía con sus padres en Balboa Risaralda, y su hija vivía en P..

    Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de tutela de primera instancia

  31. El 3 de septiembre de 2020,[31] la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Señaló que la decisión de la Sala de Casación Laboral en Descongestión fue razonable pues determinó que no se demostró la dependencia económica, en los términos fijados en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de octubre de 2016;[32] por lo que, estima que se realizó una adecuada valoración probatoria. Además, destacó que la señora M.M.M. pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y que no debe ser zanjado por el juez constitucional.

    Impugnación

  32. El 19 de noviembre de 2020,[33] M.M.M.C. impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  33. Alegó que no comparte varios aspectos de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, a saber: (i) durante el proceso quedó demostrado con pruebas testimoniales que su hija I.C.L.M., era la única persona que le ayudaba económicamente. En consecuencia, señaló que no comparte que se haya dado mayor relevancia a unas declaraciones extra juicio en donde se indica que ella no laboraba dentro de los 11 meses anteriores a su fallecimiento, pero no se haya dado la misma importancia a los testimonios que refieren que su hija desarrollaba labores como independiente que le generaban ingresos y con los cuales le brindaba ayuda; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 07 de julio de 2020,[34] ha precisado que el interrogatorio de parte no se puede valorar de forma independiente, sino en conjunto; sin embargo, la autoridad accionada valoró el interrogatorio de manera fragmentada o individual.

  34. Adicionalmente, indica que la autoridad judicial accionada está fijando un requisito adicional al establecido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto “la Ley no indica o limita que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a los sobrevivientes, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera, lo cual, permite que se trate de ingresos como independiente.”[35] En otras palabras, afirma que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo basta con acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, tal como consta en los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

  35. Finalmente, destaca que desde que falleció su hija I.C.L.M. en el año 2010, he estado desprotegida económicamente y su salud se ha desmejorado, pues ya no cuenta con el sustento económico periódico y constante que su hija le brindaba. Reiteró que los ingresos que obtiene por las manualidades que realiza, solo los devenga en el mes de diciembre.

    Sentencia de tutela de segunda instancia

  36. El 7 de diciembre de 2021,[36] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta los distintos medios probatorios que constatan que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.

  37. A continuación, se presenta un esquema que recoge las decisiones que hacen parte de los antecedentes del presente caso:

    Proceso

    Providencia

Decisión

Proceso ordinario laboral

  1. Sentencia de 1ª instancia. Juzgado Primero Laboral del Circuito de P..

    Falla a favor de la accionante.

  2. Sentencia de 2ª instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

    Confirma decisión de 1ª instancia.

  3. Sentencia de Casación (providencia cuestionada). Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

    Casa y revoca decisiones anteriores.

    Proceso de tutela

  4. Sentencia de 1ª instancia. Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Declara improcedente.

  5. Sentencia de 2ª instancia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Confirma decisión de 1ª instancia.

  6. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

  7. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 30 de junio de 2022, emitido por la Sala de Selección Número Seis de 2022.[37] D.S. repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de julio de 2022.

  8. A través de proveído de 10 de octubre de 2022, la Sala Plena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015-, decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

  9. El 14 de octubre de 2022,[38] de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se ordenó la práctica de diferentes pruebas[39].

  10. Posteriormente, mediante Auto notificado el 1 de noviembre de ese mismo año,[40] proferido por la Magistrada sustanciadora, se puso a disposición de las partes e intervinientes las pruebas allegadas en virtud del Auto del 14 de octubre de 2022, por un término de tres (3) días.

    Respuestas allegadas por las partes en sede de revisión

  11. A continuación, se sintetizan las respuestas allegadas por la accionante, Mapfre Seguros S.A. y Porvenir S.A.

  12. Accionante - M.M.M.C..[41] La accionante informa que (i) padeció cáncer de mama y debido a los múltiples tratamientos y quimioterapias, en la actualidad se encuentra como paciente en remisión, por lo que, cada 6 meses le hacen exámenes médicos; (ii) sigue realizando manualidades, pero solo obtiene recursos de estas en fechas especiales como navidad y la celebración de amor y amistad; sin embargo, de manera regular, vende productos de revistas de catálogo; (iii) para el año 2010 efectuaba estas labores y también, ocasionalmente, trabajaba por días y en una papelería en la que solo obtenía el pago correspondiente al día trabajado; (iv) su hija “laboró los últimos meses de vida como independiente y de manera informal, realizando venta de revistas, con manualidades, vendía ropa”[42] y con el dinero recibido por estas actividades, le ayudaba económicamente con el pago de diferentes gastos; (v) la accionante nunca se ha vinculado formalmente a una empresa, ya que solo estudió hasta primaria, por ello, vivía con sus padres e hija a quienes cuidaba y cuando esta debió salir a estudiar, dado que vivían en Balboa, un poblado de Risaralda, mantuvieron la misma relación familiar y se ayudaban económicamente para solventar sus necesidades y, (vi) con el fallecimiento de sus padres quedó desprotegida económica y moralmente.

  13. Mapfre Seguros S.A.[43] Esta entidad informó que: (i) no cuenta con formatos de reclamación de pensiones de sobrevivientes, toda vez que esas solicitudes se tramitan ante las entidades administradoras de fondos de pensiones, que para el caso de la accionante lo fue BBVA Horizontes Pensiones y C. S.A., (hoy Porvenir S.A.); (ii) la investigación administrativa que concluyó sobre la ausencia de dependencia económica de la reclamante fue realizada a través de la firma KRONOS Investigaciones y Consultoría LTDA y “fue aportada al expediente que reposa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de P..”[44] y (iii) allegó Oficio PREV-JCO-OB-359-11 de fecha 12 de diciembre de 2011[45] remitido a BBVA Horizontes Pensiones y C. S.A. En este oficio se replican los argumentos expuestos por BBVA Horizontes, Pensiones y C. a M.M.M.C. al responderle la petición del 27 de mayo de 2011 en la que se le negó la pensión, argumentándose que no cumplía el requisito de dependencia económica con base en la investigación efectuada por Mapfre Seguros S.A.

  14. Porvenir S.A. La entidad accionada presentó tres escritos, dos allegados por la Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad y otro por el abogado apoderado en el proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los escritos remitidos por la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir dio respuesta al auto inicial de pruebas, mientras que el segundo tuvo por objeto pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las demás partes e intervinientes y que fueron puestas a disposición mediante el oficio OPT-A-569/2022 de la Secretaria General. De otro lado, el concepto del apoderado también dio respuesta a este último oficio.

  15. En el primer escrito de Porvenir allegado el 7 de octubre de 2022,[46] informó que el reconocimiento y pago del seguro previsional que correspondía a los eventuales causantes de la afiliada C.L.M., depende de un proceso de revisión, verificación e investigación realizado por la aseguradora que tiene a cargo el seguro previsional que, este caso corresponde a Mapfre Seguros S.A, quien, con base en el estudio adelantado, determina si reconoce o no el seguro previsional, suma con la cual se financia la pensión de sobrevivientes según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

  16. Explicó que una vez se emite la decisión, esta puede ser objetada, pero la decisión se supedita a la investigación y decisión por parte de la aseguradora que tiene a su cargo el pago de la suma adicional. Por otra parte, en relación con la pregunta sobre si la investigación administrativa había sido oponible, respondió que “La señora I.C.L.M. solicitó en junio de 2011, la investigación, la cual se le respondió indicando la imposibilidad para dicho fin, ya que la investigación fue realizada por la aseguradora. En tal situación, que el documento lo tiene la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y a la fecha no se tiene conocimiento si este fue solicitado por la accionada.”[47] Sumado a ello, y como información adicional, destacó que “el día 07 de octubre de 2022, previa autorización de la señora M.M.M.C., se procedió con la devolución de saldos a su nombre, por valor de $4`393.070.”[48]

  17. En la segunda respuesta[49] remitida por la misma Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A el 4 de noviembre de 2022, informó que en la investigación presentada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, la señora M.M.M.C. señaló que los $300.000 mensuales que le eran entregados por su hija “eran enviados por M. de J.L.C. para que me los entregara a mí, pues mi hija no tenía ingresos propios y ella recibía ayuda económica de él”;[50] por lo que, no es posible evidenciar una dependencia económica de la accionante hacia la causante. Adicionalmente, se refirió de nuevo a la historia laboral de la señora I.C.L.M. [51]aportada dentro del proceso ordinario laboral y a un documento llamado “explicación de vacíos laborales” suscrito por la accionante en donde sostiene que, entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 I.C.L.M. no laboró pues se dedicó a sus estudios. Finalmente, precisó que la acción constitucional no satisfizo el presupuesto de inmediatez; por lo que, no se puede revivir mediante la acción constitucional un debate que ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria.

  18. Pidió a esta Corporación negar el amparo solicitado por la accionante al no tener sustento en las disposiciones vigentes y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[52]. Argumentó que, en el marco de este proceso, la Corte no debería efectuar un “ejercicio de repaso de los diferentes pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre el concepto de dependencia económica, las ayudas parciales que puede recibir un padre de familia, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, entre otros criterios”,[53] sino que, por el contrario, debería centrarse en “precisar qué fue lo que dijo la H. Sala Laboral de la Corte en sede de casación al resolver casar la sentencia del Tribunal.”[54]

  19. A su juicio, el asunto objeto de estudio reside en el hecho que la Corte Suprema de Justicia halló probado que “la demandante laboraba desde muchos años antes del fallecimiento de la causante en trabajos de confección de manualidades (…), recibía el apoyo y sustento de su compañero permanente J.I.V. y que la causante desde meses anteriores a su fallecimiento no tenía trabajo ni actividad productiva generadora de un ingreso.”[55] Además, destaca que era a la demandante a quien le correspondía demostrar los hechos por los cuales estimaba que dependía económicamente de la causante, “toda vez que cuando se reclama pensión de sobrevivientes le corresponde a la parte demandante probarlo, ya que la parte demandada parte de la investigación adelantada por la Aseguradora previsional y/o la AFP donde se constató que la demandante no era dependiente económica de la causante.”[56]

  20. Departamento Administrativo Nacional de Estadística.[57] Mediante escrito del 27 de octubre de 2022, el Director Técnico de Metodología y Producción Estadística indicó que como ocupación informal incluye a “todos los asalariados o empleados domésticos que no cuentan con cotizaciones a salud ni a pensión por concepto de su vínculo laboral con el empleador que los contrató. De igual forma, se consideran como ocupados informales, por definición, a todos los trabajadores familiares sin remuneración, las personas clasificadas en la categoría ocupacional “otro”, así como los trabajadores por cuenta propia y patrones o empleadores que hayan quedado clasificados en el sector informal.”[58]

  21. Señaló que para calcular a los ocupados informales en el país se tiene en cuenta la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH que recolecta información de los hogares a nivel nacional, y proporciona datos básicos sobre el tamaño y la estructura de la fuerza de trabajo de la población y “se mide considerando tanto a la empresa (sector) para los independientes (hace referencia a ocupados cuenta propia y patrones o empleadores), como la condición del puesto de trabajo para los asalariados (ocupación).”[59]

  22. Este sector informal lo clasifica en tres (3) sectores:[60] (i) sociedades, las instituciones sin fines de lucro, las empresas no constituidas propiedad de dependencias estatales, y aquellas empresas privadas no constituidas que producen bienes o prestan servicios para su venta o el trueque, y que no forman parte del sector informal; (ii) aquellas unidades económicas de mercado que no cuentan con registro mercantil en la Cámara de Comercio y tampoco puedan ser clasificadas como cuasi-sociedades y, (iii) el sector de los hogares, que en tanto unidades de producción, se definen como hogares que producen bienes exclusivamente para su propio consumo, por ejemplo, la agricultura de subsistencia, la construcción propia de la vivienda, así como los hogares que emplean a trabajadores domésticos remunerados (empleados del hogar, lavanderas, jardineros, cuidadores, chóferes, etc.). Con todo, precisa que “quedan excluidos los hogares que prestan servicios domésticos o personales no remunerados (por ejemplo, las tareas domésticas, el cuidado de miembros de la familia) para su propio consumo final, ya que, actualmente este tipo de actividades quedan fuera de los límites de la producción del Sistema de Cuentas Nacionales y no se consideran como empleos.”[61]

  23. Luego hizo referencia al mercado informal del año 2021, pues para el momento de responder no contaba con los datos precisos del año 2022, así destacó que:[62] (i) la proporción de informalidad para el 2021 fue del 39,8%; (ii) la proporción de informalidad por sexo para este mismo año, correspondió a un 62,5 para hombres y un 56,6 para mujeres; (iii) el mayor porcentaje de ocupados informales se concentró en la posición ocupacional “trabajador por cuenta propia” que, representa el 64,1 del total de los ocupados informales y, (iv) en relación con los ingresos promedio de los trabajadores informales para el año 2021, en el sector del “comercio y reparación de vehículos”, ejercido por 2.990.954 personas, los ingresos promedio son de $ 654,448.

  24. Defensoría del Pueblo.[63] El Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió escrito de intervención en el que concluyó que el proceso de tutela objeto de estudio tiene incidencia en garantías fundamentales de la accionante, por cuanto (i) en la actualidad existe una falta de protección estatal para las mujeres que realizan trabajo informal, por lo que se requiere de políticas públicas de seguridad social para garantizar sus derechos humanos; (ii) la accionante tiene una condición de vulnerabilidad al ser una paciente de una patología de alto costo (cáncer de mama) que, trae consigo la obligación de aplicar el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, para así establecer acciones afirmativas dignas a favor de las personas que ejerce el trabajo informal.[64]

  25. Indicó que Colombia cuenta con un sistema de seguridad social con una cobertura pensional sumamente baja, normalmente asociada a trabajadores (as) vinculados a un empleo formal, donde participan sus empleadores colaborando en la construcción del capital pensional;[65] sin embargo, “los trabajadores y trabajadoras informales por la precariedad de sus ingresos, no cuentan con recursos para efectuar cotizaciones que les permitan acceder a una pensión digna, y su única probabilidad de contar con un ingreso para su vejez es la posibilidad de acceder a algún subsidio estatal que se establezca.”[66] Además, esta situación se agudiza en el caso de las mujeres quienes se enfrentan a “barreras que no se ven”. Luego, trajo a colación la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia constitucional en torno a este derecho.

  26. Finalmente, frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante se dedica a actividades laborales informales y de cara al caso concreto, precisa que debe aplicarse un enfoque de derechos humanos. Esto, en atención a que los eventuales beneficiarios además de la perdida familiar, podrían verse privados del derecho a “acceder a la pensión de sobrevivientes del trabajadora o trabajadora fallecido a quien, con su trabajo informal o no remunerado en el hogar ayudaron en vida.”[67] Igualmente, resaltó que revisado el auto de pruebas y el hecho que, en este se menciona que la causante cumplía con el requisito de densidad de semanas y, presuntamente, el informe emitido en la investigación administrativa adelantada por el fondo de pensiones no fue oponible, se configura una falta de garantías procesales.[68]

  27. Ministerio del Trabajo.[69] En la intervención se refirió a la regulación sobre pensión de sobrevivientes, trajo a colación apartes de decisiones proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como las sentencias C-111 de 2006[70] y SL843 de 2021[71], respectivamente, con base en las cuales y concluyó que “la dependencia económica no debe ser absoluta, pues no se puede pensar que los padres del causante tengan una carencia total y absoluta de ingresos de forma tal que no puedan preservar su mínimo vital y su vida digna.”[72]

  28. Destacó que “no se puede esperar que los padres deban estar en un estado de pobreza absoluta e indigencia para poder aspirar al derecho pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo (a), sino que se debe entender que así tengan los padres algún ingreso, este no es suficiente al punto que dependían de los ingresos del fallecido hijo (a).”[73]

  29. En torno a la participación de las mujeres en la fuerza laboral, destacó que “aunque el aumento de la PET presenta una mayor proporción de mujeres, la absorción que tiene el mercado de trabajo tiene un sesgo en contra de la participación laboral de las mujeres, mientras que en las mujeres este aumento se distribuyó en 318 mil mujeres hacia la fuerza de trabajo, es decir un 29,4% del aumento, en los hombres el aumento de la fuerza de trabajo fue de 634 mil hombres, es decir un 65,7% del aumento. Esta situación se contrasta también con la diferencia del aumento de la tasa global de participación entre hombres y mujeres. En el trimestre jun-ago 2020 vemos como la participación de las mujeres cayó en 6,8pp y los hombres en 4pp.”[74]

  30. Por último, señaló que debía tenerse en cuenta que: (i) el hecho que el ingreso base de cotización nunca pueda ser inferior a 1 SMLMV, es una barrera para los trabajadores autónomos o informales independientes, ya que el costo de la cotización resulta ser alto para este sector que en su gran mayoría tiene ingresos por debajo del salario mínimo, lo que incide directamente en las mujeres en relación con las cuales existe un sesgo en contra en la participación laboral; (ii) el requisito que permite determinar el ingreso y salida a los beneficios del Sistema Pensional consiste en que se realicen las cotizaciones correspondientes al mismo, por lo que, en el caso particular “la densidad de semanas de cotización efectuadas por la causante permitiría colegir claramente la obtención de ingresos que le permitían cubrir tal obligación (aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones), además de la posibilidad de proveer los recursos para solventar algunas necesidades de su señora madre.”[75]

  31. Procuraduría General de la Nación.[76] El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se refirió a las consecuencias del empleo informal, como un fenómeno que contribuye a perpetuar la pobreza y desigualdad. Posteriormente, se centró en el caso de las mujeres y destacó que el deber del Estado en torno a su protección se intensifica frente a este grupo, ya que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), “la proporción de mujeres ocupadas en la informalidad es mayor en relación con los hombres, quienes, para poder conciliar las fuertes cargas de trabajo doméstico y cuidados, se ocupan en la informalidad, en condiciones precarias y sin acceso a seguridad social.”[77] Con base en esto, esgrimió que la informalidad en el empleo trunca el acceso al sistema de seguridad social e imposibilita la cobertura universal, pues no se puede esperar la entrega de aportes periódicos por parte de una persona que solo recibe ingresos variables.

  32. Respecto del caso concreto, adujo que la afiliada fallecida cumplió con el requisito relacionado con el número de semanas para causar la pensión de sobrevivientes y, sobre la dependencia económica, alegó acogerse a lo que se demuestre en el acervo probatorio allegado en el proceso de revisión. Con todo, destacó que en la Sentencia C-111 de 2006[78] la Corte señaló que esta dependencia no puede entenderse como carencia absoluta y total de ingresos (indigencia) de los padres que esperan reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus hijos. Además, advirtió que, al momento de fallar, no se puede perder de vista que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una mujer con más de 60 años, con diagnóstico de cáncer de mama y pertenece al mercado laboral informal.

  33. Universidad de Los Andes. Semillero Trabajo y Derecho de la Facultad de Derecho.[79] La Universidad hizo un breve recuento de los hechos relevantes y de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, resaltó que sobre la providencia que se cuestiona por la señora M.M.C. se configuran dos defectos: el fáctico y el de desconocimiento del precedente.

  34. Señala que el defecto fáctico se concretó por dos razones: (i) el primero por la indebida valoración de la declaración extra-juicio de la demandante de la que el juzgador derivó una “confesión” sin que esta se hubiese configurado. Así sostiene que al responder la accionante sobre la vinculación de su hija antes del fallecimiento, y la reseña de que esta no trabajaba, debió entenderse en las lógicas de una vinculación formal, que es la que le permitía la cotización en pensiones. Que su análisis no advirtió los sesgos sobre lo que las personas comprenden como el trabajo que debe ser contado y además tampoco advirtió que la lectura debía hacerla con los demás elementos de juicio que, en conjunto, evidenciaban que la afiliada antes de fallecer realizaba ventas informales y que parte de esos recursos eran girados a la accionante (valoración defectuosa).

  35. Así mismo comprendió que ese defecto se materializó al darle connotación de peritaje a la investigación realizada por la consultora Kronos, quien es además una contratista de la aseguradora Mapfre, lo que además entiende se agravó al no tener en cuenta que en ese documento se estaban explicando “vacíos laborales” es decir que era claramente comprensible que la accionante lo equiparara a trabajo formal, y sobre esa base otorgó una respuesta que luego fue tenida en cuenta como una confesión al admitir, según lo afirmado por la decisión cuestionada, que antes del fallecimiento C. no trabajaba sino que únicamente estudiaba.

  36. Recaba que la Corte Suprema no advirtió que en la investigación le estaban solicitando a la accionante que diera cuenta de los vacíos de cotización en la historia laboral de su hija, por lo que, es razonable pensar que, en el marco del trámite de la reclamación, ella haya equiparado el concepto de “laborar” con estar contratada formalmente. Además, resalta que, en este caso tanto la causante como la beneficiaria son mujeres y ese sólo hecho sesga la forma en la que se interpreta el material probatorio, pues se está frente a un “sesgo antifemenino” que influye en que las mujeres le otorgan menor valor al trabajo que realizan respecto del valor que le atribuyen los hombres; por lo que, por ejemplo, “no es raro en nuestro medio, por ejemplo, que una mujer que cuida a sus hijos en la casa y sobrevive con ventas por catálogo afirme que no trabaja.”[80]

  37. Indica que “al asegurar que su hija no estaba trabajando formalmente ni cotizando a seguridad social, la accionante no estaba afirmando que I.C. había dejado de producir ingresos, ni que no la estuviera ayudando económicamente al momento de su muerte. A lo que se refería era a que su hija no estaba cotizando al sistema de seguridad social, en un contexto en el que se preguntaba por vacíos de cotización en su historia laboral.”[81] En relación con este mismo punto menciona que, en su criterio si no se hubiera considerado que hay una confesión, el fallo no se habría casado.

  38. Por otra parte, sobre el ‘dictamen’ suscrito por Kronos Investigaciones y Consultoría Ltda. alega que, la única pieza procesal que se conoce sobre el dictamen es la transcripción de sus conclusiones en el acto en el que la AFP niega la prestación, pues ni la totalidad del informe, ni los materiales que se utilizaron para realizarlo, ni su metodología se allegaron al proceso laboral ordinario.

  39. En su concepto, esta situación “genera un debate trascendental sobre si la forma en la que se allegó el “dictamen” permite que se ejerza el derecho de audiencia y defensa.”[82] Adicionalmente, aclara que considerar la transcripción realizada en el acto como ‘dictamen’ sin que este sea controvertido, además de vulnerar el derecho de audiencia y defensa, también desconoce el derecho de acceso a la justicia; situaciones que, se evidencian en el caso concreto en atención a que, durante el proceso administrativo, la beneficiaria no pudo controvertir ese expediente.

  40. Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Universidad de Los Andes destacó que la carga de obediencia al precedente debe ser acatada por todas las autoridades judiciales, pero que es incluso más exigente frente a las salas de Descongestión como la accionada, como se señaló en la Sentencia C-154 de 2016.[83] Aclarado esto, sostiene que en su concepto, la Sala de Descongestión Nº 2 se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la materia y puntualmente, de cinco (5) decisiones en las que la sala principal (y no la Sala de Descongestión) resuelve casos con hechos jurídicamente relevantes similares y en los que se concluyó que “no es relevante si el afiliado tenía una relación laboral en el momento de su muerte, no es relevante si en ese momento estaba cotizando a pensiones, ni tampoco es relevante de donde provenían los ingresos con los que ayudaba a sus padres en el momento de su muerte.”[84] Con base en esto, aduce que el fallo recurrido incumplió con la carga de transparencia, pues no identifica ninguno de los precedentes aplicables y, no explica los argumentos por los cuales se aparta de estos.

  41. Universidad Externado de Colombia- Departamento de Derecho Laboral.[85] Señaló en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ni la Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional restringen la condición de dependencia económica a un tipo de trabajo en particular; por lo que, “la provisión de recursos que realizaba el fallecido y que generaba la dependencia económica por parte de sus padres podía venir de cualquier forma de trabajo.”[86]

  42. En su criterio, este reconocimiento es importante porque el mercado laboral colombiano se caracteriza por su volatilidad, situación que genera que muchas veces las personas deban transitar entre empleos formales e informales. En esa línea, afirmó que, aunque I.C.L.M. había dejado de realizar cotizaciones, esto no implicaba que hubiese dejado de trabajar, sino que su nueva actividad laboral era informal y con esto, ayudaba al sostenimiento propio y de su madre. Destacó que, además, la madre de la afiliada es una persona de la tercera edad y tiene una enfermedad crónica, lo que permite inferir que el aporte de la afiliada era fundamental para la sobrevivencia del hogar.

  43. En segundo lugar, la Universidad resaltó que las 50 semanas de cotización exigidas en la pensión de sobrevivientes, se pueden acreditar en cualquier momento de los últimos tres años.

  44. Como tercer punto, explicó que, en su concepto, el fondo de pensiones está exigiendo a la accionante un requisito adicional no existente en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en que la causante debía estar afiliada y cotizando en el momento del fallecimiento.

  45. Aduce que “el fondo está asumiendo que quien no tiene un trabajo formal (contrato de trabajo, trabajo asociativo, trabajo por participación en un contrato sindical, o trabajo independiente) no genera ingresos y no aporta económicamente a su núcleo familiar, por lo cual no puede existir dependencia económica.”[87] Sin embargo, precisó, que esta forma de ver el trabajo es absolutamente limitada, además de que representa una “interpretación abiertamente inconstitucional por vulnerar el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al desconocer la realidad de la dinámica del mercado laboral colombiano imponiéndole a los padres dependientes económicos una carga no creada por la ley.”[88]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

a. Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

    b. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

  2. La accionante es una mujer de 62 años, con remisión de enfermedad de cáncer de mama, que estudió hasta primaria y se ocupó, hasta el fallecimiento de sus padres, de su cuidado y el de su hija C. en un poblado de Risaralda. Al crecer C. se trasladó a P. para adelantar estudios universitarios, y el vínculo entre ambas siempre fue estrecho, hasta su deceso el 12 de agosto de 2010.

  3. Con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes la accionante acudió al Fondo de Pensiones, en el que se tramitó una investigación interna luego de la cual le fue negada la prestación con fundamento en que de la información recolectada se concluyó que carecía de dependencia económica, pues había reconocido que C. no trabajaba antes de su muerte y que la peticionaria contaba con recursos provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo.

  4. Pese a haber solicitado insistentemente copia de la investigación de la consultora el Fondo de Pensiones se abstuvo de entregarla argumentando que no reposaba en sus archivos al provenir de una consultoría externa. Como a juicio de la accionante no existían razones para negar la prestación inició proceso ordinario laboral que concluyó, en ambas instancias, con el reconocimiento pensional. Los jueces de primer y segundo grado consideraron que no era válida una investigación que no le fue oponible y hallaron demostrada la dependencia económica entre madre e hija.

  5. Tanto el fondo de pensiones, como la aseguradora presentaron recurso extraordinario de casación. En suma, reprocharon que el Tribunal no hubiese advertido que la accionante confesó que su hija no laboraba al momento de su deceso y que así también lo señaló al explicar los vacíos laborales que esta presentaba.

  6. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal. Consideró que, en efecto, era inequívoca la confesión de la demandante sobre la ausencia de dependencia económica. En el recurso se discutió el hecho de que estaba acreditado que vendía manualidades y recibía aportes económicos de su expareja, y al resolver consideró que no estaba acreditada la subordinación económica lo que la condujo negar la pensión solicitada.

  7. M.M. acude directamente a la acción de tutela. Si bien no identificó explícitamente los defectos de las decisiones, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional[89] ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las institucionales jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la amplia facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia iusfundamental.

  8. En este asunto para la Corte es claro que la accionante reprocha la inadecuada valoración probatoria realizada por el juzgador de casación (defecto fáctico) que incluyó estereotipos de género y el hecho de que no se tuviera en cuenta que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la pensión de sobrevivientes, es decir se incurrió en un desconocimiento de precedente. Al resolver la petición de amparo ambas instancias negaron.

  9. En sede de revisión se recibieron varios conceptos relacionados con el debate constitucional. De un lado varios de los intervinientes destacaron que la controversia va más allá de establecer si se demostró o no la dependencia económica y sitúan el problema en determinar cuál debe ser la valoración del trabajo informal y de qué manera influyen los sesgos de género a la hora de evaluar las labores realizadas por las mujeres, que termina influyendo directamente en la asignación de prestaciones como la pensión. Otros estimaron que es necesario evaluar si es posible que los juzgadores tengan en cuenta investigaciones realizadas sin respetar derechos fundamentales, no solo porque en este caso la accionante nunca tuvo acceso al documento en el que se fundó la negativa de la pensión, sino por la manera en la que se indagan sobre aspectos íntimos de las personas en el marco de su recaudo.

  10. En suma, la discusión si bien se centra en estudiar si se concretó un defecto fáctico, así como el de desconocimiento de precedente en la decisión dictada por la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, también es necesario delimitar las reglas para valorar las pruebas, con enfoque de género, en la asignación de derechos sociales y la importancia de que las investigaciones administrativas que lleven a cabo las entidades del sistema de seguridad social en pensiones garanticen debidamente los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y la intimidad de afiliados y posibles beneficiarios.

  11. De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala determinar si: ¿La sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019, mediante la que se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora M.M.M.C. vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital por haber incurrido en defecto fáctico producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género?

  12. Así mismo ¿si en esa misma decisión se incurrió en desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica?

  13. Como se advirtió asumir la solución de estos problemas jurídicos implica de un lado (i) reiterar las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego ocuparse del (ii) enfoque de género en las decisiones judiciales, con especial énfasis en la apreciación probatoria en asuntos pensionales; (iii) la valoración del trabajo informal y de cuidado y cómo se ha definido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la exigencia de dependencia económica; y (iv) la protección del derecho a la intimidad y al debido proceso en las investigaciones de las entidades pensionales; (iv). Esto permitirá a la Corte resolver el caso concreto.

    c. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[90]

  14. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.[91]

  15. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, tiene carácter excepcional.[92] Esto se debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[93] y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso.[94]

  16. Es por ello por lo que se ha profundizado sobre el carácter de excepcionalidad lo que significa que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales[95] o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[96] -graves falencias -. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) genéricos y; b) específicos.

  17. Los genéricos son a) la relevancia constitucional,[97] b) la subsidiariedad,[98] c) la inmediatez,[99] d) el carácter decisivo de la irregularidad procesal,[100] e) la identificación razonable de los hechos vulneradores[101] y, f) la ausencia de acción contra una sentencia de tutela.[102]

  18. Las causales específicas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales.. Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, un defecto sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisión.[103]

  19. Los requisitos específicos son:[104] a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento de precedente y, i) violación directa de la Constitución. En este asunto la Sala, se referirá, al desconocimiento de precedente, y al defecto fáctico que son los que analiza en esta oportunidad.

    Desconocimiento de precedente

  20. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo.[105]

  21. Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[106] a) que en la ratio decidendi[107] de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

  22. El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.[108]

  23. Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juzgador i) aplique disposiciones legales declaradas inexequibles; ii) desconozca el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; iii) o cuando en casos concretos defina, en contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.[109]

  24. Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior, y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo;[110] así mismo por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga, por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.[111]

  25. En todo caso apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas a saber: i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.[112]

  26. Ahora bien, la Corte también ha considerado que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que si otro órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe profundizar la carga argumentativa.[113]

  27. Sin embargo, ha enfatizado que esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional.[114] Si tales autoridades deciden abandonarlos, como se ha explicado en este acápite, requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.

    Defecto fáctico[115]

  28. Este defecto en la sentencia es aquel vicio que, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el funcionario judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente. En otras palabras, se incurre en la omisión en el decreto o valoración de las pruebas, o en la valoración irrazonable de las mismas, o la suposición de una prueba, o el otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios.

  29. La jurisprudencia constitucional también ha explicado que el defecto fáctico puede presentar una dimensión negativa y otra positiva. La primera surge cuando se incurre en una omisión o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificación alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente; (ii) se adopta una decisión sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoración defectuosa del material probatorio.

  30. La segunda dimensión, la dimensión positiva del defecto fáctico, tiene lugar ante acciones del juez como, entre otras, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas ilícitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposición de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisión, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos.

  31. Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisión, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la forma en que los jueces efectúan la valoración probatoria. Asimismo, se resalta que la valoración del defecto fáctico se hace teniendo en cuenta que, en principio, el análisis de las pruebas que hace el juez ordinario es libre y autónoma y no puede ser desautorizada por la sola variación del criterio que presente el juez constitucional, pues las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

  32. En conclusión, en el análisis del defecto fáctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no es pertinente realizar un examen exhaustivo del material probatorio. Además, las actuaciones del juez ordinario están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.

    Enfoque de género en la asignación de derechos sociales, con especial énfasis en la valoración probatoria en asuntos pensionales

  33. Desde hace varios años, la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de incorporar la perspectiva o enfoque de género en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectación de los derechos fundamentales de las mujeres. Esto, con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón;[116] lo que, además, ha llevado a reconocer que “aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público.”[117]

  34. Este enfoque especial[118] deriva del reconocimiento de que las mujeres y las personas con identidades diversas se enfrentan a innumerables prácticas que impiden el ejercicio pleno y en igualdad de derechos. La necesidad de adoptar esa perspectiva deriva entonces de reivindicaciones profundas que han conducido a su deliberación en todos los ámbitos y que puede rastrearse no solo históricamente, sino en instrumentos internacionales, algunos de los cuales son de derecho blando, pero que evidencian su resonancia en el debate público.[119]

  35. La Corte ha señalado que la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género.[120] Esto, por cuanto una decisión que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectación intensa sobre los derechos. Es decir, es necesario consultar y valorar aquellas circunstancias relevantes a partir de las cuales se construya una determinación que además de comprenderlas las resuelva.[121]

  36. La perspectiva de género ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, frente a procesos administrativos y judiciales de diferente naturaleza. Por ejemplo, (i) frente a comisarías y jueces encargados de los procesos de familia (sentencias T-735 de 2017,[122], SU-349 de 2022[123], T-219 de 2023[124] y T-275 de 2023,[125] en donde incluso se ordenó su aplicación en un proceso de restitución internacional de un niño); (ii) frente a establecimientos penitenciarios y carcelarios (T-321 de 2023[126]), (iii) respecto de instituciones educativas (sentencias T-232 de 2023[127] y T-210 de 2023);[128] (iv) en el marco de procesos civiles adelantados ante inspecciones de Policía o jueces ordinarios de la especialidad civil (sentencias T-224 de 2023[129] y SU-201 de 2021);[130] (v) respecto de las actuaciones adelantadas por autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal (T-064 de 2023);[131] (vi) frente a entidades públicas encargadas de garantizar el acceso a la tierra, como la Agencia Nacional de Tierras (Sentencia T-046 de 2023);[132] (vii) en el marco de procesos disciplinarios adelantados por entidades como la Procuraduría General de la Nación (T-400 de 2022);[133] y (viii) frente a entidades públicas o privadas que tienen asignada la prestación del derecho fundamental a la seguridad social (sentencias T- 628 de 2012[134], SU-440 de 2021[135], T- 401 de 2021[136], T-462 de 2021[137] T- 351 de 2018[138] y C-197 de 2023[139]).

  37. También en asuntos relacionados con el derecho fundamental a la seguridad social la Corte ha acudido a ese enfoque para resolver de mejor manera las discusiones constitucionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-628 de 2012-[140] conoció de una acción de tutela interpuesta por una mujer, madre comunitaria diagnosticada con VIH que alegaba, entre otros, la vulneración de su derecho a la seguridad social como consecuencia del cierre del hogar comunitario en el que trabajaba. En este caso, la Corte después de hacer énfasis en la discriminación histórica a la que han estado sometidas las mujeres y la importancia de la labor realizada por estas en torno labores del cuidado, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) pagar al fondo de pensiones al cual estaba afiliada la peticionaria, las cotizaciones que debieron hacerse al sistema de seguridad social en pensiones desde el cierre del hogar hasta su reincorporación.

  38. Luego, en la Sentencia T- 351 de 2018,[141] esta Corte aplicó el enfoque de género al valorar probatoriamente un caso de seguridad social. Se discutía sobre quien tenía la calidad de beneficiario de una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de una afiliada quien tenía hijas que la habían sobrevivido. De un lado se encontraba el padre y representante legal de las hijas en común y de otro la abuela quien tenía la custodia de las niñas. Para resolver la Corte entendió que era necesario comprender que, si bien existía una representación legal de las menores, esto en sí mismo no implicaba permitirle el manejo de la prestación máxime cuando la abuela había ejercido las verdaderas labores de cuidado y el padre había recibido algunas mesadas sin proveerles lo necesario. Por lo tanto, ordenó a la AFP respectiva que asignara el 100% de la pensión a favor de las hijas de la causante, y que estos recursos fuesen depositados en la cuenta bancaria de su abuela.

  39. Ese abordaje también fue importante a la hora de decidir en la Sentencia T-401 de 2021,[142] sobre el caso de una mujer de la tercera edad con alto grado de vulnerabilidad que se había convertido en habitante de calle y que, desde 2017 había solicitado a C., en tres oportunidades diferentes, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido en 1994. En las tres ocasiones, la entidad había negado la solicitud con el argumento de que no se había comprobado el requisito de convivencia ni la “vida marital” entre la solicitante y el causante, entre otras razones, por existir una nota marginal de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio.

  40. La Corte allí aplicó el enfoque de género[143] y determinó que al hacer el análisis de la documentación C. había desconocido las circunstancias de la historia de vida de la accionante y pasado por alto el hecho de que podría haber sido sometida a violencia económica. Destacó que la accionante en diferentes ocasiones “describió a C. las circunstancias en las que vivió durante su matrimonio y las causas de las situaciones que gradualmente fortalecieron sus adicciones y la llevaron a habitar la calle. Tanto sus relatos como los testimonios de varios declarantes establecieron con claridad que, durante la duración de su matrimonio, tiempo en el que indudablemente convivió con su esposo, se dedicó a cuidar de él, dada su enfermedad. Esto llevó, según la descripción que ella hace de los hechos, a que durante ese periodo no haya ingresado formalmente al mercado laboral, con un trabajo asalariado, sino que se dedicara a las labores de cuidado que su cónyuge exigía dada su enfermedad cirrótica.”[144] Por ello, tuteló su derecho a la seguridad social y ordenó a C. reconocerle la pensión de sobrevivientes.

  41. Ese asunto permitió además advertir los sesgos en el análisis de la información recolectada por las entidades que definen derechos pensionales, y la manera en la que datos íntimos de las personas deben ser procesados. En ese caso la vulnerabilidad social y económica de la accionante no fue comprendida al momento de definir su solicitud y requisitos como los de dependencia económica y cohabitación, estrechamente ligados a la manera en la que conviven al interior de los hogares las personas fueron comprendidos a partir de especiales visiones sobre familia.

  42. Esto parece ser una constante en los análisis de caso que llegan al Tribunal Constitucional. Sesgos en el procesamiento de información íntima y sensible de las entidades que han conducido a negativa de acceso a derechos sociales, en las distintas modalidades de pensión y que reproducen una visión estereotipada de familias y de cómo estas deben actuar o repartir internamente sus recursos económicos para que se considere adecuado, suficiente y necesario en aras de adjudicar la prestación.

  43. Así la negativa pensional deriva de aspectos como considerar cuánto dinero es suficiente para que la persona que se considera beneficiaria pueda ser dependiente, o de dónde deben provenir esos recursos. Penaliza el trabajo informal y exige en algunos casos cohabitación entre cónyuges sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un estándar de comportamiento. Por ello ese análisis estereotipado termina reproduciendo inequidades y conduce las más de las veces a que sean los jueces quienes definan, aunque estos en algunas oportunidades suelen reproducir esos mismos patrones de análisis.

  44. Eso precisamente logró advertirlo la Corte al definir la Sentencia SU-440 de 2021,[145] en esa oportunidad estudió el caso de una mujer trans a la que C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en que las mujeres trans debían cumplir con el requisito de edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, exige a los “hombres” para acceder a esta prestación.

  45. Es decir que parte de la negativa de la entidad estaba cimentada en una incomprensión sobre el alcance del género y del principio de no discriminación lo que traía una afectación al derecho a la intimidad al imponer que una persona cotizante del sistema debiera someterse a demostrar que su identidad y su vivencia sexual correspondía con su género, aunque este fuera distinto al sexo.

  46. La Corte encontró en consecuencia que C. no otorgó a la accionante un trato jurídico acorde con su identidad de género, y le impuso una barrera para el reconocimiento de la pensión de vejez que interfirió con su desarrollo autónomo. Esto, porque negó el reconocimiento de la pensión de vejez, “a pesar de que esta cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación pues, (i) era una mujer para todos los efectos legales y, en concreto, para efectos pensionales y (ii) al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, tenía 59 años y contaba con más de 1900 semanas cotizadas.”[146] También comprendió que “aun cuando es cierto que la corrección del género implica que las mujeres trans podrán acceder a la pensión 5 años antes de lo que inicialmente tenía previsto el sistema, estas tienen una expectativa de vida menor que el resto de las mujeres como resultado de la violencia de la que son víctimas, así como de la pobreza y exclusión a las que se enfrentan.”[147]

  47. Esa aproximación de la Corte ha sido particularmente relevante, al advertir que la asignación de derechos, como los sociales, debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza, clase, género, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicación y alcanzar de esa manera la igualdad material. Es decir, reconocer que las mujeres no son un grupo homogéneo, y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera más intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos. Esto es importante al definir los derechos sociales, como la pensión de sobrevivientes, que tiene mayor incidencia en mujeres vulnerables, quienes son la mayoría de las reclamantes, generalmente de prestaciones de salario mínimo, bien sea como cónyuges, compañeras permanentes o madres.

  48. En ese marco es que se comprende, por ejemplo, lo señalado en la Sentencia C-197 de 2023[148] que declaró inexequible el inciso 2 del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,[149] en relación con la exigencia de 1.300 semanas de cotización para que las mujeres obtengan la pensión de vejez.

  49. La Corte concluyó que la norma en mención desconocía el derecho de las mujeres a obtener una protección especial en el ámbito de la seguridad social y quebrantaba los artículos 13 (igualdad), 43 (protección a la mujer y, en especial, a la cabeza de familia) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política. En concreto, subrayó que “aplicaba un trato idéntico entre hombres y mujeres, a pesar de que cada grupo enfrenta condiciones distintas en el ámbito laboral y de la seguridad social y de que no se ha superado una situación estructural de discriminación que afecta a las mujeres. Ello se traduce en que la norma no contiene el enfoque de género que constitucionalmente se demanda en la actualidad, para atender las condiciones de las mujeres y la garantía real y efectiva para su acceso a la pensión, sin perjuicio de la aplicación de otros esquemas de protección a los que también está obligado el Estado. La medida, aunque es efectivamente conducente y necesaria para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no lo es para realizar los principios de universalidad y progresividad en relación con el acceso de las mujeres a la pensión de vejez.”[150]

  50. Si bien debe comprenderse que en el ámbito de la seguridad social cada prestación debe implicar un análisis diferenciado, lo que resulta transversal a estos casos que aquí se traen es que el resultado estuvo precedido de un análisis interseccional, en el que la categoría sobre el género, condición social, roles y, clase fue relevante para llegar a la conclusión, ya fuese para dar alcance interpretativo a las disposiciones sobre pensiones, valorar las pruebas para establecer acreditados los requisitos legales exigidos o para establecer derroteros que permitan el acceso igualitario a tales derechos sociales.

  51. Ahora bien, no pasa por alto la corporación que, en relación con otros derechos, ha existido un mayor desarrollo sobre la forma en la que debe valorarse la prueba, como en los relacionados con los de violencias de género. En las sentencias T-878 de 2014,[151] T-012 de 2016[152] y T-400 de 2022,[153] se pueden identificar las siguientes acciones como sospechosas de desconocer una valoración probatoria con perspectiva de género:

    (i) Menospreciar el relato de la víctima por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que respalden su dicho,[154] pese a que es posible que, dado el carácter privado en que sucedieron los hechos, estas no existan; lo cual, conlleva a exigirle a la víctima lo imposible.

    (ii) Omitir la actividad investigativa y/o realizar investigaciones aparentes.

    (iii) Falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas.

    (iv) Utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones.

  52. A juicio de la Sala, estas reglas, aunque fueron consideradas en escenarios de violencias por razón del género, también son aplicables a los casos de seguridad social, comprendiendo que los relatos de las mujeres, y de las personas con identidades diversas deben contar con valor. No se les debería exigir un esfuerzo probatorio intenso, menos tratándose de aquellas que padezcan vulnerabilidad económica o que hagan parte de grupos históricamente discriminados quienes se enfrentan a mayores obstáculos, bien por falta de recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por desconocimiento a múltiples dificultades a la hora de demostrar los hechos en los que fundan sus reclamos.

  53. Comprender el contexto en el que se inscribe el debate y valorar bajo el principio de buena fe, permiten en estos casos aminorar las desventajas económicas, sociales y culturales de quienes han padecido históricamente tratos desiguales e inequitativos y que como tal se enfrentan a barreras estructurales, también en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que además puede permitirles seguridad económica y, en el caso de la pensión de sobrevivientes, paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que le proveía apoyo a su vida.

  54. Esta valoración además debe basarse en elementos objetivos y no estereotipados, que como se ha señalado en este apartado parece ser un aspecto muy sensible a la hora de resolver pensiones como las de sobrevivientes, que implica hacer preguntas íntimas, muchas de ellas relacionadas con la manera en la que se construyeron lazos de afecto (como cuando se discute la relación entre compañeros permanentes o entre concurrencias de cónyuge – compañera/o) o las relativas a la forma en la que se organiza internamente una familia (como cuando se indaga sobre el reparto de roles de cuidado en el hogar, cómo se alimenta una familia, quién asume qué, quién vive sin empleo formal, cómo resuelven los servicios públicos, entre otros datos que las personas usualmente no tendrían que responder).

  55. Por eso la segunda regla también debe ser aplicable en el sentido en que las investigaciones deben ser cuidadosas a la hora de indagar sobre las familias y sobre aspectos sensibles para luego utilizarlas como insumo para negar derechos. Esto no implica que las entidades deban declinar de su deber de establecer las exigencias legales para asignar derechos, solo que al hacerlo deben aplicar principios constitucionales como la buena fe y asignar las prestaciones cuando existan elementos de juicio sumarios para el reconocimiento. Esto se encuentra atado a las dos reglas jurisprudenciales restantes, la de proscribir análisis estereotipados o que en su análisis afecte intensamente a su reclamante, como cuando se califica despectivamente la relación que existía entre los miembros de su familia, se desconocen roles de cuidado, o se subvalora el trabajo informal, entre otros.

  56. Esto se encuentra en sintonía con las decisiones en que la Corte ha indicado que, en aras de evitar estas situaciones, los operadores judiciales cuando menos, deben:

    (i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.

    (ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.

    (iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género.

    (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres.

    (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.

    (vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.

    (vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.

    (viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.

    (ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.[155]

  57. Estas reglas no son taxativas, menos si se entiende que si bien es finito, existe un universo amplio de circunstancias al momento de reclamar prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia, sin embargo, resulta fundamental seguir un estándar básico que permita resolver con perspectiva de género y alcanzar la igualdad material.

  58. Lo anterior adquiere mayor relevancia al analizarse los derechos sociales y especialmente las pensiones de sobrevivientes en las que se aduce la dependencia económica, en la que la valoración probatoria que realizan tanto las entidades pensionales como los jueces implican un análisis sobre testimonios y otros medios de prueba que se recaudan para establecer si aquella se concreta o no. Aunque la jurisprudencia constitucional, como se verá más adelante, ha sido enfática en que esa exigencia no implica una demostración sobre una sujeción total y absoluta de los recursos del afiliado o pensionado fallecido, lo que es cierto es que existe un grado amplio de discrecionalidad a la hora de apreciar qué significa dependencia, qué es total y absoluto, y que implica un verdadero apoyo o ayuda.

  59. Cuando esta valoración alcanza a situaciones en las que se ven involucrados derechos sociales de las mujeres, o grupos históricamente discriminados[156] que han tenido mayores dificultades de acceso a tales garantías, es indispensable que tanto las entidades pensionales y los jueces al momento de analizar las especiales circunstancias de reclamación atiendan el contexto de la petición y acudan a una lectura de las pruebas que proscriba de su análisis los sesgos a partir de las reglas previamente identificadas, que sin ser taxativas si resultan útiles para este tipo de asuntos.

    El trabajo informal y de cuidado y los sesgos en el análisis con impacto en las pensiones de sobrevivientes

  60. Hasta aquí se ha podido advertir por qué al resolver sobre la asignación de pensiones de sobrevivientes es necesario el enfoque interseccional, que incluye el género como categoría. También y en línea con ello se ha señalado que esta perspectiva debe ir acompañada de un procedimiento que además sea respetuoso con los derechos fundamentales en la medida en que los presuntos beneficiarios están expuestos a dar información sensible y relevante a cambio de obtener la referida pensión.

  61. Muy vinculada se encuentra la proscripción de estereotipos que puede generar sesgos a la hora de reconocer pensiones, pues están inmersos en el procesamiento y definición de la asignación. Uno de esos sesgos está asociado con el valor del trabajo.

  62. Las personas asignan mucha importancia al trabajo que desarrollan los demás. Este puede ser símbolo de éxito, riqueza, conocimiento o erudición, pero también puede serlo de infortunio o de pobreza. Esa concepción tiene muchas explicaciones, una de ellas está atada a que se reconoce mayor importancia a aquel que produce bienes o riqueza y se remunera, y menor a aquel que se asocia con actividades que no tienen esa connotación. Esa disputa sobre el campo de valor de trabajo ha hecho que aquel que no se remunera sea considerado menos importante – aunque en realidad no lo sea así - que aquel que sí se hace y que existan unas actividades que no se encuadran fácilmente en esa lógica.

  63. Esto produce un sesgo que puede conducir a que aquel trabajo que no se remunera, o el que se remunera por debajo del salario mínimo se considere irrelevante al momento de contabilizar la dependencia económica, y esto claramente tiene un impacto en quienes se consideran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En efecto, existen mayores dificultades a la hora de cotizar a pensiones para aquellos que no tienen un trabajo formal y por ello es usual que se estime que los trabajadores informales (es decir quienes no están en el SGSSP) no tienen la capacidad para apoyar económicamente a su familia como lo expusieron claramente varias de las intervenciones en sede de revisión.

  64. Ese sesgo conduce a la negación injustificada de derechos pues, como se puede advertir de las estadísticas que se allegaron al proceso, el mercado laboral colombiano es segmentado, precarizado e informal, al punto que el 56% de las personas están ocupadas en la informalidad[157]. Algunas de ellas pudieron haber estado transitoriamente en la formalidad y en esa medida haber hecho cotizaciones y alcanzado un número de semanas, pero luego debieron ocuparse de actividades que o bien les impiden estar en el sistema pensional o encuentran un desincentivo en permanecer en él y utilizan esos recursos para otras necesidades.

  65. La definición de informalidad del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) es que este incorpora a “todos los asalariados o empleados domésticos que no cuentan con cotizaciones a salud ni a pensión por concepto de su vínculo laboral con el empleador que los contrató. De igual forma, se consideran como ocupados informales, por definición, a todos los trabajadores familiares sin remuneración, las personas clasificadas en la categoría ocupacional “otro”, así como los trabajadores por cuenta propia y patrones o empleadores que hayan quedado clasificados en el sector informal.”[158]

  66. Sin embargo, la inestabilidad laboral hace que las personas entren y salgan con facilidad del mercado formal y tengan dificultades a la hora de cotizar. Sobre este punto, la CEPAL ha indicado que “el 42% de los trabajos asalariados y el 30% de la cuenta propia tienen menos de un año de antigüedad en su puesto, lo que corrobora este diagnóstico de existencia de alta inestabilidad laboral. Esto significa que, para una buena parte de la población activa, los episodios en el sector informal son frecuentes, lo que revela la porosidad entre el sector formal y el sector informal.”[159]

  67. Si la informalidad es la nota característica, parece contradictorio que a la hora de definir el alcance de dependencia económica en las pensiones de sobrevivientes se indague sobre el trabajo desarrollado o bien por el afiliado fallecido o por el presunto beneficiario y que se utilice como argumento para la negativa aquel de que la persona o no estaba vinculada o no podía responder por su familia. Además, que no se comprenda que las mujeres al tener menos espacio en los trabajos formales se ven avocadas a la informalidad. Aunque es posible comprender que las entidades deban estudiar la dependencia económica para establecer los derechos pensionales, esta no debería excluirse si un afiliado no trabaja al momento de fallecer. No solo porque existen distintas formas de dependencia económica en las familias, por ejemplo, aunque el afiliado fallecido no esté laborando esto puede obedecer a que vive de la renta y con ella apoya a su familia, o porque realiza trabajo informal que no solo es difícil de aceptar socialmente sino que no tiene trazabilidad probatoria más allá de algunos testimonios que pueden ser de oídas, o porque ese mismo afiliado se ocupa de labores de cuidado que aun cuando no son remuneradas no por eso implica que carezcan de un valor en sí mismas pues son determinantes para que otros integrantes de la familia, que son potencialmente sus beneficiarios se vean eximidos parcialmente de esa carga de cuidado que tiene en sí misma valor aunque no sea costeada.

  68. Esa lectura del trabajo es más acorde con el texto de la Constitución Política y es la que, como se ha señalado a lo largo de esta decisión comprende el concepto polisémico del trabajo y por qué es tan difícil atarlo a la exigencia de dependencia económica como puede ser usualmente considerado. Para la Corte además es necesario que tanto las entidades que administran las pensiones, como los jueces atiendan a consideraciones de realidad a la hora de definir las peticiones de los potenciales beneficiarios. Esto pasa por comprender que las trayectorias laborales, debido a las dificultades de acceso al empleo formal implican salidas y entradas permanentes al mercado laboral que, de seguirse aplicando el estándar de dependencia económica ligada al trabajo formal, impliquen en el fondo hacer nugatorio el derecho social con mayor afectación a las mujeres.

  69. Los datos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) corroboran esa premisa. Según indican para el año 2022, “el 44% de las personas que cotizan a seguridad social en Colombia son mujeres.”[160] y “a diciembre de 2022 se registraron aproximadamente 12’900.000 personas que realizaron aportes a seguridad social en Colombia, de las cuales, 5’700.000 fueron mujeres que cotizaron como: trabajadoras empleadas de empresas públicas o privadas o como trabajadoras independientes, es decir, que de cada 100 cotizantes 44 son mujeres.”[161]

  70. Ello implica que, aunque según el DANE las mujeres ocupan un porcentaje mayor en el índice de “Población en edad de trabajar” (PET) respecto de los hombres, cotizan menos a la seguridad social. En efecto, en el Boletín del DANE relacionado con el “Mercado laboral según sexo” para el trimestre de mayo a julio de 2023, las mujeres representan el 52.0% de la PET, mientras que los hombres ocupan el 48.0%,[162] pero pese a ello, tienen menor participación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

  71. Además, la UGPP también reveló cifras muy relevantes respecto del Ingreso Base de Liquidación -entendido como la proporción de los ingresos que se toma para aportar a salud, pensión y riesgos laborales- reportado en el año 2022 y las diferencias por sexo. Al respecto, indicó que “el IBC de las mujeres fue de $1.780.000 mientras que el de los hombres fue de $1’940.000; (…) además, las mujeres que aportan como dependientes, es decir, que sus ingresos corresponden a su salario tienen un IBC promedio de $2.200.000 y el de los hombres $2.400.000. Por su parte, las mujeres que aportan como trabajadoras independientes registraron a diciembre de 2022 en promedio un Ingreso Base de Cotización de $1.400.000 Vs $1’500.000 de los hombres.”[163]

  72. Es decir, las mujeres son numéricamente superiores en el mercado laboral, pese a ello cotizan menos que los hombres y, quienes cotizan lo hacen con un valor inferior al de los hombres. Esto apareja la otra consecuencia, la informalidad tiene rostro de mujer y al ser así es posible hallar un sesgo a la hora de evaluar el valor del trabajo que realiza y el aporte a sus familias. En ese sesgo también se encuentra implícita la consideración de que quien no trabaja formalmente y con remuneración al no cotizar, no se le reconoce su calidad de trabajador.

  73. Como se señalaba previamente la exigencia de dependencia económica a partir de criterios de trabajo formal o que no atienda el trabajo de cuidado tiene una afectación directa e intensa en las mujeres y particularmente en aquellas con mayor vulnerabilidad económica y esto es en doble vía, tanto para las afiliadas como para las potenciales beneficiarias. Para las afiliadas en tanto se exige o que laboren en un empleo formal, en un mercado de trabajo que, como se vio, no solo está claramente segmentado en favor de los hombres sino en el que ninguno puede mantenerse establemente por un tiempo considerable. Así mismo cuando estas mujeres afiliadas, que no pueden cotizar por no estar en empleos formales o en independientes que les permitan alcanzar recursos para el pago de las cotizaciones, se ven expuestas a que al no tener el trabajo informal trazabilidad probatoria este pueda ser, como en efecto lo es, invisibilizado a la hora de evaluar la asignación de derechos prestacionales.

  74. A lo anterior se suma que, al estar atada la dependencia económica al sesgo implícito del trabajo remunerado, aquellas afiliadas que hayan cotizado y cumplan las exigencias de semanas, no puedan causar el derecho cuando, por ejemplo, previo a su deceso hayan trabajado de forma no remunerada en labores de cuidado. Aquí se advierte claramente de qué manera los estereotipos sobre el trabajo y sobre la valoración social que él tiene recae de manera diferenciada e intensa en las familias, afectando el disfrute de derechos prestacionales, con incidencia en derechos fundamentales.

  75. En lo relacionado con las potenciales beneficiarias, que en materia de pensión de sobrevivientes en su mayoría son mujeres, estos sesgos también repercuten a la hora de la evaluación y petición de las prestaciones. De un lado la indagación de las entidades se centra en establecer la dependencia a partir de los criterios de valor de trabajo remunerado, y generan dificultades probatorias para que pueda demostrarse de qué manera podían verse beneficiadas con los recursos (en dinero o en especie) que sus familiares les proveían. Es por eso por lo que en el capítulo previo esta Corte desarrolla unas reglas que, aunque no son taxativas deben ser utilizadas a la hora de evaluar las pensiones de sobrevivencia.

  76. Para evidenciar en cifras lo señalado previamente sobre las dificultades de acceso de las mujeres a labores remuneradas se trae a continuación la distribución de la ocupación entre hombres y mujeres para el presente año 2023:

    Tabla 3. Distribución de mujeres y hombres ocupados por posición ocupacional

    Total nacional - Trimestre móvil mayo - julio 2023

    Fuente: DANE. 2023

  77. Estas consideraciones debieran conducir a una lectura más flexible sobre la exigencia de dependencia económica en las pensiones de sobrevivientes. De un lado para no reproducir sesgos sobre el trabajo con disvalor a la hora de analizar los casos en los que se presenta la reclamación, y advertir que las afirmaciones relacionadas con la consecución de recursos económicos a través de actividades informales debe ser cuidadosa para no impedir el acceso a pensiones a quienes han hecho mayores esfuerzos a la hora de cotizar -particularmente las mujeres y las personas con identidades diversas-, pese a las evidentes dificultades de incorporarse en la formalidad o, trabajando a cuenta propia, asumir el pago a la seguridad social.

    Pensión de sobrevivientes. Requisitos para su acreditación. Concepto de dependencia económica. Breve reiteración de jurisprudencia

  78. Con la finalidad de establecer las reglas para el caso concreto debe indicarse que la pensión de sobrevivientes ha sido definida por la jurisprudencia como una “prestación que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante.” Con ella se busca “evitar el abandono al que se verían sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento.”[164]

  79. En la Sentencia C-111 de 2006,[165] se afirmó que “la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.”

  80. La Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la Sentencia C-1035 de 2008,[166] de la siguiente manera:

    (i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas.

    (ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que, sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual.

    (iii) Principio material para la definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, quien demuestra que dependía económicamente del afiliado y, de ser posible, compartían el mismo techo.

  81. Con relación a la disposición legal, la pensión de sobrevivientes está regulada en los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la mencionada ley dispone que podrán acceder a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” El propósito que se persigue con la citada regulación es establecer un marco legal que les permita a los miembros del grupo familiar del causante, en su condición de beneficiarios, acreditar la cercanía, convivencia o dependencia económica que los habilite para reclamar el reconocimiento de la citada pensión. En el artículo 47 de la citada norma enuncia la prelación[167] de las personas beneficiarias que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido.

  82. Ahora bien, en la Sentencia C-111-2006, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad donde se solicitaba declarar inexequible la expresión en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establecía la dependencia económica total y absoluta como condición para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes de los hijos fallecidos.[168]

  83. Allí se señaló que la dependencia económica fue establecida por el Legislador como una condición para que los padres de los hijos fallecidos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no haya otras personas que tengan prelación para ser beneficiarios de la pensión, de acuerdo con el orden establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  84. Bajo estos términos esta Corporación afirmó que debe existir dependencia económica como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta difiere de la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra.”[169] En este orden ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

  85. Por el contrario, la independencia económica hace alusión “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio” o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.”[170]

  86. Teniendo en cuenta las anteriores nociones, la jurisprudencia constitucional[171] ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica se predica de los padres que habrían extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.[172]

  87. En línea con lo anterior, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta. Como ya se mencionó, la Sentencia C-111 de 2006 declaró inconstitucional esta expresión, lo que supone que, con el simple hecho de demostrar la dependencia económica, los padres tendrían la posibilidad de ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La Corte Constitucional argumenta que "(...) para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (...).”[173] Bajo ese entendido, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que le permita a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.[174]

  88. Para acreditar que los padres dependían económicamente de los afiliados al SSGS, es indispensable comprobar que, en ausencia del auxilio sustancial que el hijo le daba antes de fallecer, los padres no podrían subsistir de manera digna y esta lectura debe acompasarse con la comprensión que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el trabajo de cuidado, el informal y el formal[175]. En palabras de esta Corporación[176] “es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.”

  89. Ahora bien, el criterio de necesidad en la dependencia económica se debe tener en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión de los sobrevivientes. Este criterio supone que se debe verificar si el auxilio recibido por parte de los progenitores de parte del causante es imprescindible para asegurar su subsistencia al no poder sufragar los gastos propios de la vida y pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.[177]

  90. Dicha subsistencia debe ser de manera digna, por lo que la Corte lo denominó el mínimo vital cualitativo que es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Esta Corporación el derecho al mínimo vital pretende garantizar una subsistencia digna. Al respecto, ha sostenido que esta garantía “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.”[178]

  91. Con relación a la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al fondo de pensiones, este no puede negar el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar una dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación y contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna.[179] Es decir, si el mínimo vital cualitativo de los padres se ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar afiliado antes del fallecimiento, el fondo de pensiones debería estudiar el caso para reconocerle la pensión de sobrevivientes.

  92. Con relación a las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, la Corte ha establecido que estas deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a las entidades pensionales les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa.[180]

  93. Ahora bien, frente al análisis de la presencia de dependencia económica, esta deberá ser realizada por los jueces de la República en cada caso en concreto. Por esta razón la Corte Constitucional ha fijado los siguientes criterios o reglas, no taxativas, que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

    1) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

    2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

    3) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

    4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

    5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

    6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.[181]

  94. En la misma dirección esta Corte sostuvo que “un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente económicamente. La noción de independencia económica no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo.”[182] Igualmente, “el hecho de recibir otra prestación no configura la independencia económica, la cual se refiere tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.”[183] Con la definición de estas reglas, la Corte asegura que la dependencia económica no se excluye por el hecho de recibir otros ingresos cuando estos resultan insuficientes para garantizar el mínimo vital cualitativo.

    Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral sobre dependencia económica en pensión de sobrevivientes

  95. El universo de sentencias que la Sala de Casación Laboral ha debido analizar sobre dependencia económica, desde el año 1997 y hasta la fecha superan las 1097.[184] De ellas 643 se han ocupado de resolver específicamente sobre la dependencia económica de padre, madre o ambos, 444 de esos casos accedieron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o mantuvieron la prestación que venía reconocida desde las instancias y 153 casaron para negar la pensión o dejaron intacta la decisión del Tribunal que no la reconoció, los 47 casos restantes no estudiaron de fondo la controversia al tratarse de defectos de técnica.

  96. Así mismo dentro de esas 643 sentencias, 364 se circunscribieron a casos en los que únicamente acudía la madre para pedir la prestación de sobrevivientes, 20 los casos en los que solo acudía el padre y 212 en la que comparecían padre y madre.[185]

  97. Como en este asunto parte de la discusión que plantea la accionante y de la que se desprende uno de los reproches al defecto del desconocimiento de precedente, tiene que ver con que el juez de casación descartó, luego de hallar un error en la valoración de la confesión de la demandante, que las declaraciones sobre el trabajo informal, recaudadas pudieran ser suficientes para asignar el derecho. Esto implica analizar la regla horizontal sobre asignación de la pensión de sobrevivientes cuando al momento del deceso la afiliada no estuviese pagando cotizaciones y exista dificultad en establecer el trabajo realizado del que se desprenda la dependencia económica.

  98. Al hacer el análisis de las decisiones que sobre pensión de sobrevivientes en los que se asumió directamente el análisis del trabajo informal al momento del deceso del afiliado, el número de pronunciamientos se redujo significativamente a 20 casos[186] (15 mantienen o reconocen la pensión de sobrevivientes y los restantes 5 casan para negar o mantienen la negativa de instancia).

  99. Esos datos cuantitativos permiten advertir que: (i) las decisiones de la Sala de Casación Laboral, tanto permanente como de descongestión, han otorgado una lectura amplia al concepto de dependencia económica que ha conducido al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; (ii) la mayoría de las personas a las que se asignan son mujeres, lo que además coincide con los datos de C. según los cuales en el régimen de prima media las mujeres reciben el 87% de las pensiones de sobrevivientes y los hombres el 13%;[187] (iii) esto implica que la vía de acceso a la seguridad social en pensiones de las mujeres encuentra un nicho en las pensiones de sobrevivientes, lo que implica una especial consideración a la hora de analizar sus casos.

  100. Ahora bien, dado el número de información procesada y en atención al caso que aquí debe resolverse se reconstruirá el precedente en el que se estudió en alguna medida el trabajo informal.

  101. La primera de las decisiones en las que la Sala de Casación Laboral estudió el trabajo informal y su incidencia en el requisito dependencia económica para otorgar la pensión de sobrevivientes fue la Sentencia CSJ SL32521 de 2008[188], en este caso una madre, tras el fallecimiento de su hijo el 12 de abril de 2003 solicitó la pensión. Aunque ambas instancias concedieron el derecho el Fondo de Pensiones acudió en casación y reprochó la valoración probatoria, específicamente que no se hubiera advertido que el afiliado había dejado de trabajar un mes antes de su deceso y que por tanto “no tenía contrato con empresas estaba apenas haciendo el curso para vigilancia.” Así mismo que quien realizaba labores remuneradas era la demandante y que por tanto no existía subordinación económica.

  102. La Sala de Casación Laboral al resolver sostuvo que el hecho de que el hijo no estuviese empleado formalmente no significaba necesariamente que no pudiese darle apoyo económico, en la medida en que podía haberlo obtenido de otras fuentes de empleo o de los ahorros que hubiese alcanzado, también señaló que, aunque la demandante trabajaba eso en sí mismo no implicaba que fuese autosuficiente.

  103. Luego en la Sentencia CSJ SL37394-2012[189] la Sala Laboral debió resolver si se desdibujaba la dependencia económica de los padres reclamantes de la pensión de sobrevivientes por tener otros 9 hijos que los apoyaran y que si era suficiente el aporte que les otorgaba su hija fallecida, quien era trabajadora independiente antes del deceso. Encontró que sus aportes eran significativos y que por tanto originaban dependencia.

  104. En la SL5820-2014[190] también definió que los aportes que hacía el hijo a su madre, quien se dedicaba a labores no remuneradas en el hogar, daba cuenta de la subordinación económica y ponderó el hecho de que, aunque él afiliado no tuviese trayectorias laborales estables esto no implicaba que los recursos que consiguiera no fuesen determinantes en el hogar.

  105. En la Sentencia CSJ SL5545-2014[191] resolvió si el hecho de que el afiliado fallecido no hubiese laborado formalmente en el último periodo de vida impedía predicar la dependencia económica. A partir de la reconstrucción probatoria encontró que existen distintas maneras en las que las personas pueden proveer asistencia a sus padres y que esto no siempre proviene de vínculos laborales, sin que este hecho en sí mismo descarte el reconocimiento pensional.

  106. Así mismo en la Sentencia CSJ SL11967-2015[192] volvió a resolver si el hecho de que previo al deceso el afiliado no estuviese laborando formalmente impedía predicar la dependencia económica de los padres. En la misma línea que los anteriores casos resaltó que el hecho de no tener empleador no desvirtúa que este pudiese trabajar como independiente y que la falta de convivencia del hijo con los padres tampoco podía utilizarse para negar la dependencia económica.

  107. En cambio, en la Sentencia CSJ SL6390-2016[193] se negó la pensión de sobrevivientes a una madre que reclamaba que pese a que su hijo falleció por VIH no logró demostrar la dependencia económica habida cuenta de que, su esposo contaba con una pensión de la Policía, y vivían en casa propia, aunado a que su hijo tenía trabajo esporádico.

  108. Así mismo en la Sentencia CSJ SL1633-2018[194] se negó la pensión de sobrevivientes a una madre por estimar que al momento del fallecimiento el afiliado llevaba más de tres años sin laborar, ni percibir renta y que la demandante dependía de los demás hijos. En esa decisión la Corte Suprema señaló que el afiliado se ocupaba de labores informales que le reportaban ingresos que, en términos proporcionales, no le hubieran permitido hacerse cargo de su sostenimiento y, al mismo tiempo, solventar las necesidades de su madre, al punto de admitir que dependía económicamente de él.

  109. Sobre esa misma línea de negativa la Sentencia CSJ SL1968-2018[195] consideró que no cabía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido pues se acreditó que este no recibía una remuneración constante, ni se sabía a cuánto ascendían sus ingresos de manera que no era posible derivar la dependencia y en similar sentido se encuentran las decisiones SL3314-2022[196] y SL3724-2022[197].

  110. En la sentencia CSJ SL3227-2018[198] se estudió que el hecho de que al momento del fallecimiento del afiliado no contara con trabajo y que su mamá tuviese un lote de interés social no desvirtuaba la subordinación económica. Allí se enfatizó en que “no se puede suponer que quienes no estén afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones carecen de ingresos para atender los gastos propios y los de la familia, porque ello equivale a desconocer la existencia de la informalidad laboral en el país, de lo cual obtienen lo necesario para sobrevivir muchas familias”.

  111. Luego en la decisión SL3514-2018[199] la Corte Suprema analizó el alcance sustantivo de la dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido y recordó que debe entenderse el contexto de los potenciales beneficiarios, específicamente cuando estos no sean autosuficientes monetariamente. También en la SL5234-2018[200] estudió el caso de un afiliado fallecido que trabajó como informal, en oficios varios y que vivía en la casa con su mamá quien tras su deceso solicitó la pensión. Allí se consideró que no hubo error al reconocer la prestación “pues condicionar el reconocimiento de derechos al mercado laboral formal atentaría con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que sobre el punto de las cotizaciones únicamente exige haber aportado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que quedó plenamente acreditado en el proceso”.

  112. En la sentencia SL5271-2018[201] también sobre esta temática la Corte Suprema insistió en que para acceder a la pensión de sobrevivientes no se requiere acreditar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido apoyaba a los padres, ni que se requiriera una relación laboral formal, dado que los ingresos pueden provenir de otras fuentes que no tienen por qué ser dependientes.

  113. Así mismo en la providencia SL168-2019[202] la Sala de Casación Laboral resolvió el caso de un afiliado que en vida laboró lavando carros, en construcción y oficios varios y que apoyaba a su madre con gastos del hogar. Allí se discutió si había operado una confesión sobre la dependencia. Se determinó que la presunta confesión debía ser examinada sistemáticamente con el contexto del proceso y comprendió que visto de esa manera la demandante señaló, desde el inicio, que era su hijo quien le ayudaba a sostenerse económicamente.

  114. Si se concretaba o no la confesión sobre la ausencia de dependencia económica se estudió también en la sentencia SL1035-2019[203], específicamente se resolvió si la respuesta a un interrogatorio de parte que rindió la demandante y en la que dijo que dependía no solo de su hijo sino también de su cónyuge podría ser tenida como confesa. La Corte Suprema entendió que no hubo confesión pues el juzgador, de manera sistemática junto con los medios de convicción en el proceso daban cuenta que dependía de su hijo, que laboraba en la informalidad, y nuevamente recordó que "para los padres sobrevivientes lo trascendente es demostrar la dependencia económica, lo cual encontró aprobado el Colegiado, y no a cuanto ascendían los recursos del causante, ni el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirtúa que tuviera, para la data de su fallecimiento, contara con ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada.

  115. Esas mismas reglas se mantuvieron en las sentencias SL101-2021[204], SL667-2022[205], SL-3724-2022[206], SL074-2023[207], resaltando el precedente según el cual no se desvirtúa la condición de dependiente por el hecho de que el afiliado se ocupe de trabajos informales y por tanto para el momento del deceso no se encuentre cotizando activamente a pensiones o salud y en tanto “Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente”,[208] así mismo que para ser titular de la pensión no es necesario probar el origen de los recursos, sino la relevancia del aporte, pues dichos ingresos pueden tener su origen en otras fuentes no necesariamente de carácter dependiente.

  116. En suma la jurisprudencia horizontal de la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Laboral, como en sus Salas de Descongestión entienden que el requisito de dependencia económica no implica i) una exigencia de que el afiliado, al momento de fallecer se encuentre trabajando de forma remunerada; así mismo ii) admite que la sujeción económica de madre y padre se acredite con cualquier tipo de recursos lícitos por parte del afiliado; iii) asume que la entrega de recursos de los afiliados a sus padres, sobre todo cuando estos no son autosuficientes, es una característica de la dependencia que acredita el requisito; iv) comprende que en los asuntos pensionales debe evaluarse la informalidad laboral, que no implica ausencia de recursos que pueden ser obtenidos de distintas fuentes – sean o no de trabajo; y v) analiza la presunta confesión sobre la dependencia de manera sistemática con las pruebas recaudadas en el proceso.

    El derecho fundamental a la intimidad y su protección en el escenario de la seguridad social

  117. Como se señaló en los apartados previos de esta decisión, al resolver los asuntos pensionales las autoridades tanto administrativas como judiciales tienen acceso a información íntima de los afiliados y de sus familias y la usan indistintamente para definir las controversias. Ese uso y la manera en la que se recolecta la información hasta la fecha no ha generado mayor controversia constitucional, sin embargo, en esta oportunidad la Corte considera necesario dar alcance a la jurisprudencia en la medida en que tanto en el recaudo de información, como la recopilación de datos sensibles para asignar derechos pensionales debe tener un estándar que sea compatible con la Constitución Política.

  118. La Corte comprende que si bien la labor de las entidades pensionales es relevante a la hora de estudiar si se accede o no a una pensión, esto no excluye que deban existir parámetros en los que se recaude la información y al momento de valorarla[209]. Como esta vinculación es novedosa, no existe un precedente aplicable que permita advertir las reglas para definir esta tensión y por ello es necesario construirlo, bajo una consideración transversal según la cual las personas que acceden a los sistemas pensionales no debieran someterse a sacrificios intensos sobre su intimidad, menos cuando estos buscan la satisfacción de derechos fundamentales que se encuentran atados a la vida digna y al mínimo vital.

  119. En efecto, hasta el momento no se ha indagado sobre el nivel de protección constitucional que se debería reconocer al derecho a la intimidad en un contexto en el que, las tensiones se deriven de la necesidad de contar con las pruebas necesarias para determinar si es o no viable reconocer una prestación a la misma persona sobre la que, se realizaría una intromisión en su vida privada. Esto es particularmente relevante en los casos de pensiones de sobrevivencia en los que se busca auscultar para algunos beneficiarios sobre si efectivamente había una convivencia en un lapso determinado y para otros si existe una dependencia económica.

  120. Aunque puede considerarse que esas exigencias de análisis pueden ser inocuas en relación con derechos fundamentales, lo cierto es que son bastante intrusivas. Quienes afirman ser beneficiarios y reclaman una pensión de sobrevivientes pueden estar expuestos en unos casos a explicar en qué consistía pormenorizadamente su relación con el afiliado o pensionado fallecido, como transcurría su vida diaria, qué percepciones sobre su relación tenían sus vecinos o allegados y estos a su vez declaran sobre el tipo de vínculo que percibían, sus manifestaciones de afecto, la actuación cotidiana y los lazos creados con amigos.

  121. En algunas oportunidades las personas son cuestionados sobre qué tipo de cohabitación presentaban, incluso sobre el tipo de relaciones íntimas que sostenían y, se generan dudas cuando una pareja por las distintas razones que suelen existir define vivir en casas separadas o en lugares distantes y, aun así, debe demostrar que siguen siendo familia, entre muchos otros supuestos que han sido analizados en la jurisprudencia, esto podría generar sesgos o estereotipos a la hora de asignar el derecho, que se concretan sobre la manera en la que se conforman las familias y como expresan sus deseos o anhelos al interior del hogar, de allí que además podría presentarse una intervención intensa sobre la vida de quienes para acceder a las prestaciones se deben avocar a responder preguntas sensibles que puedan comprometer derechos fundamentales como la intimidad .

  122. Estas indagaciones también alcanzan, en los casos de dependencia económica, a preguntar sobre cuáles son las condiciones materiales en las que vivía la persona, si la vivienda era propia o no, quienes pagan el mercado, cómo se dividen los servicios públicos, si el presunto beneficiario tiene pareja que apoye económicamente, cuál es el papel de cada uno de los miembros del hogar, qué tipo de trabajo realizan, en qué estrato viven. Así mismo esta información se contrasta con vecinos y conocidos para hallar inconsistencias y esto también implica que terceros se involucren a la hora de establecerse si la persona debe o no acceder a un derecho pensional, que tiene carácter de fundamental. Si bien la Corte entiende que parte de las indagaciones legítimas que realizan las entidades obedecen a la necesidad de proteger al sistema y otorgar a quien tenga derecho las prestaciones, debe existir un tratamiento de datos adecuados, de un lado para garantizar el debido proceso y la contradicción de la información recaudada que defina la negativa de derechos, pero también para evitar análisis que reproduzcan sesgos o estereotipos sobre las familias y las personas que las conforman.

  123. Si se comprende además que la manera en la que se gestiona emocional, social y económicamente una familia no es uniforme, debiera ser importante preguntarse si ¿existe límite a la actividad de indagación para la asignación de pensiones? Y como esta respuesta es afirmativa pues las entidades pensionales deben ser respetuosas de quienes comparecen al sistema y deben dar aplicación al principio de buena fe se sigue la de ¿cuáles son los parámetros en los que las investigaciones relacionadas con la asignación de pensiones, como la de sobrevivientes, deben cumplir?

  124. Para resolver, debe decirse brevemente que el derecho a la intimidad y el derecho de las aseguradoras a contar con las pruebas necesarias para determinar la validez en el reconocimiento del derecho alegado debería tener en cuenta que ante:

    (i) la asignación de requisitos en la realización de las pruebas que permitan garantizar que, frente a un posible abanico de pruebas que permitirían probar un hecho en particular, en primer lugar, se debe preferir aquella prueba que no lesiona la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, la prueba practicada, deberá ser legítima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga.

    (ii) la delimitación de tiempos precisos y restringidos en los que se adelantará la investigación, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectaría su tranquilidad.

    (iii) la determinación precisa de las autoridades que podrán tener acceso a la información privada del asegurado, evitándose la circulación y/o tercerización de la información con particulares que no hacen parte de la relación contractual inicial.

    (iv) la posibilidad de que el asegurado o beneficiario pueda controvertir las pruebas que le sean practicadas y particularmente el resultado de sus investigaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción.

    (v) la pertinencia de los datos que son interrogados y también aquellos que son revelados en las investigaciones, en tanto no se estima necesario compartir información que, no soporta los hechos que se pretenden probar.

    (vi) no deberían ser admisibles conclusiones en las investigaciones administrativas que nieguen derechos a partir de reproducciones de sesgos o estereotipos de género o de clase.

  125. Las reglas anteriores son útiles entonces para fijar los límites de las entidades de seguridad social al momento de resolver sobre las pensiones, particularmente la de sobrevivientes.

  126. Así las cosas, la Sala Plena advierte que, en materia de seguridad social, las AFP y las respectivas entidades aseguradoras que estas han contratado, tienen el deber de garantizar que todo el proceso dirigido a reconocer las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes que les corresponde, parte de una óptica constitucional que garantice entre, otras cosas, el derecho a la intimidad de los afiliados y potenciales beneficiarios.

  127. Este reconocimiento, también debería paliar el hecho de que, para efectos de asignar o no un derecho, las prácticas jurídicas parten de una preconcepción de las relaciones interpersonales. Esto se evidencia en el hecho que “los abogados y las Cortes combinan paquetes de relaciones preexistentes con categorías jurídicas. De esas combinaciones deducen los elementos apropiados de intimidad para determinar que le corresponde específicamente a cada relación; atención, información, consejos, confianza, exclusividad, singularidad, cuidados personales, relaciones sexuales, trabajo doméstico, alimentación, cuidado de la salud, conversación y/o compañía.”[210] En estos eventos, pese a que el punto inicial de la discusión, se centra en la existencia de una relación contractual horizontal entre las partes, se ha reconocido la importancia de que las entidades aseguradoras tengan límites al momento de adelantar sus investigaciones y procesos administrativos, en aras de no lesionar el derecho a la intimidad de los asegurados; por lo cual, como se expuso previamente, entre otras cosas, se les ha exigido que las pruebas realizadas satisfagan requisitos de legitimidad, necesidad y proporcionalidad.

  128. Por ello, la Corte Constitucional estima que en los procesos administrativos adelantados por las aseguradoras y las entidades que definen derechos pensionales, debe garantizarse a plenitud el derecho a la intimidad de los afiliados o potenciales beneficiarios. Aunque la conclusión pareciera ser clara hasta este punto, se reitera (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) la necesaria mirada constitucional con la que deben ser realizados estos procesos,; (iii) sumado al hecho que, las entidades no deben reproducir sesgos o estereotipos de género y deben garantizar que sus actuaciones se ajusten al contenido de la Carta Política especialmente en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e intimidad, como se expuso previamente.

III. CASO CONCRETO

a. Análisis de los requisitos genéricos, o de procedibilidad formal de la acción de tutela

  1. La acción de tutela presentada por M.M.M.C. contra la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, satisface los requisitos generales de procedencia como se explicará a continuación:

  2. Legitimación en la causa por activa y pasiva. En el caso concreto se satisface el requisito de legitimación en la causa -por activa y por pasiva-. De un lado, en cuanto a la legitimación por activa, la acción de tutela fue interpuesta directamente por M.M.M.C. en nombre propio, por lo que su situación encuadraría en el primer supuesto regulados en los artículos 86 superior y 10[211] del Decreto 2591 de 1991.[212] Por otra parte, la autoridad demandada es la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, por lo que, tiene la aptitud legal para controvertir la pretensión que se dirige en su contra[213] y, en consecuencia, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  3. Relevancia constitucional. El presente caso es relevante constitucionalmente por las siguientes razones:

    i. La controversia se centra en la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso con la expedición del fallo contra el que se interpuso la acción de tutela; asunto que, se encuentra atado a una discusión en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que trae consigo posibles violaciones a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la intimidad, el mínimo vital y a la dignidad humana, como ha sido reconocido por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-273 de 2022 en la que, al estudiar la procedencia de una acción de tutela proferida contra una decisión del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de una pensión de vejez, afirmó que “la mesada pensional es la fuente de sustento que garantiza la preservación de la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de los adultos mayores.”[214]

    ii. La accionante es una adulta mayor, en los términos del artículo 3[215] de la Ley 1251 de 2008,[216] ya que a la fecha tiene 62 años;[217] por lo que, merece especial protección, más aún teniendo en cuenta que, como señaló en la acción de tutela es paciente en remisión de cáncer de mamá, sus padres a quienes cuidaba fallecieron y solo tiene estudios de básica primaria; situaciones que, sumadas, dan cuenta de posibles dificultades para acceder a un trabajo formal. Esto, en línea con lo expuesto por la Corte en la Sentencia SU-273 de 2022 en la que se indicó que “constituye un hecho notorio que los adultos mayores carecen desproporcionadamente de oportunidades laborales o fuentes propias de sustento respecto de las personas jóvenes.”[218]

    iii. La discusión que plantea la accionante se dirige a evidenciar un presunto defecto fáctico y de desconocimiento de precedente en el marco de un proceso ordinario laboral que, prima facie[219] además de afectar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no haber podido conocer el informe con el base en el cual la autoridad judicial accionada le negó la pensión de sobrevivientes, también podría comprometer su derecho a la intimidad y al debido proceso lo que implica un asunto novedoso que amerita un pronunciamiento de esta Corporación.

    iv. El presente caso plantea la necesidad de abordar los hechos desde un enfoque de género que debe aplicarse en la valoración probatoria de derechos sociales, especialmente de pensiones de sobrevivientes, así como en el análisis de la dependencia económica, especialmente sobre el trabajo informal y el de cuidado[220].

    v. Finalmente, se destaca que la accionante también alegó el presunto desconocimiento del precedente, con lo que está comprometido el derecho a la igualdad. Adicionalmente, no debe perderse de vista que se está frente a una providencia de una alta Corte.

  4. En esta dirección, la Sala Plena destaca que en el presente caso se presentas significativos debates sobre la dimensión objetiva de los derechos,[221] que justifican que la Corte Constitucional asuma su conocimiento.

  5. Subsidiariedad. Se encuentra satisfecho por cuanto la sentencia de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dictó en el marco del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y por tanto no se cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir esta decisión, en tanto contra esa providencia no procede ningún recurso, tampoco es susceptible de recurso de revisión.

  6. Inmediatez. En el presente caso la acción de tutela se interpuso, aproximadamente, un (1) año después de que se notificara la decisión que, presuntamente, desconoce los derechos de la accionante. En efecto, la Sentencia de Casación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue emitida de 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Nº 2 y notificada el 23 de agosto del mismo año y, la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2020.[222]

  7. Sin embargo es necesario tener en cuenta varias razones para tener por superado el requisito de inmediatez como pasa a explicarse y siguiendo lo señalado en las sentencias SU-449 de 2016[223] y SU-158 de 2013[224] en atención a que (i) se trata de un asunto complejo relacionado con controvertir una decisión de casación; (ii) la señora M.M.M.C. ha sido diligente en defender sus derechos desde el año 2011 y el asunto objeto de discusión representa una afectación actual de sus derechos fundamentales; (iii) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una adulta mayor de 62 años y paciente en remisión por cáncer de mamá. Además, (iv) en la misma acción de tutela, la accionante precisa que su padre falleció hace nueve años y su madre falleció en mayo de año 2020,[225] esto es, en el mismo año en el que interpuso la acción de tutela; situación que profundiza su dificultad de acceso a la justicia máxime cuando ella afirma no contar “con ayuda económica para solventar mis necesidades básicas, siendo los vecinos quienes en ocasiones me proveen alimentos toda vez que saben que me quede completamente sola.”[226] Por demás en el mes de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por COVID que generó dificultades en el acceso a la justicia, esto con mayor impacto en quienes, como la accionante, viven en poblados lejanos de las ciudades y con dificultades de internet y acceso a medios tecnológicos lo que hace que este requisito, tal como se hizo, entre otros en la Sentencia T-229 de 2021 se considere cumplido, [227] todas estas circunstancias concurrentes sumadas implican que existen razones para flexibilizar la exigencia de la inmediatez en el caso concreto en un asunto que además involucra un derecho pensional que es de tracto sucesivo.

  8. Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se cuestiona. Se satisface pues, en el presente caso se presentan reparos derivados del eventual desconocimiento del precedente, la indebida valoración probatoria y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. La Sala destaca que, cada uno de estos cuestionamientos tiene un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada, dado que la configuración de estos defectos habría llevado a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora M.M.M.C..

  9. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación. La accionante identificó claramente los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expuso las razones por las cuales considera que se presenta dicha vulneración y se configura un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente.

  10. La decisión judicial que se cuestiona no es una sentencia de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional o una providencia del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad:[228] se satisface ya que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que la señora M.M.M.C. interpuso contra Porvenir S.A.

  11. En conclusión, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuará con la delimitación del problema jurídico y los temas relevantes de cara al presente caso.

    b. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  12. Con base en los elementos expuestos en la parte considerativa, la Sala Plena procede a resolver los dos problemas jurídicos delimitados previamente. Para ello, el caso concreto se dividirá en tres partes: la primera, tendrá por objeto abordar el análisis en torno a la presunta configuración del defecto fáctico; la segunda, realizará el estudio en torno al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, en la tercera y última, se hará un especial llamado de atención al acercamiento que, en criterio de esta Corporación, deben tener las administradoras de pensiones al momento de adelantar sus respectivas investigaciones con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad de los solicitantes de las prestaciones administradas por estos.

    La sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 incurrió en defecto fáctico al omitir pruebas relevantes y realizar una valoración defectuosa de aquellas obrantes en el expediente

  13. M.M. reprocha la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su decisión del 30 de julio de 2019, en la que casó la sentencia del Tribunal que le había reconocido la pensión de sobrevivientes y en su lugar la revocó.

  14. En su criterio el juzgador de casación se equivocó pues valoró su “interrogatorio y los documentos que había firmado de manera fragmentada e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales efectivamente lo que se pretendía era demostrar la dependencia económica que tenía respecto a [su] hija I.C., incurriendo en un yerro al momento de valorar las pruebas.”[229]

  15. Al respecto, y después de analizar la citada decisión, la Sala concluye que la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria, de un lado al atribuirle la calidad de confesión a declaraciones de la accionante que no tenían esa connotación, luego al no apreciar de manera sistemática y estructural los medios de prueba, entre ellas la declaración de su ex esposo, que de manera consistente a lo largo de la investigación administrativa y del proceso ordinario laboral señaló que no le brindaba ningún apoyo a la demandante quien en cambio dependía económicamente de su hija.

  16. Las declaraciones de la señora M.M. contenidas en pruebas documentales no tienen el carácter de confesión. Para encontrar el error ostensible que lo condujo a casa la sentencia, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral señaló que M.M. confesó que su hija no laboraba desde hacía once (11) meses anteriores a su fallecimiento -lo cual, le impedía suministrar la supuesta ayuda alegada por la accionante- y esto lo dedujo de tres documentos suscritos por la accionante el 31 de enero de 2011.

  17. En el primer documento utilizado por el juez de casación para casar la sentencia, M.M. declaró ante BBVA Horizonte bajo gravedad de juramento que su hija, a la fecha del fallecimiento “no tenía vínculo laboral activo; por lo tanto, no adjunto formato del empleador.”[230]

  18. En el segundo documento titulado con el asunto “explicación de vacíos laborales”, la señora M.M. indicó que “en el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y agosto de 2010, mi hija I.C.L.M., identificada con cedula de ciudadanía No. 24.512.544, no laboró ya que se dedicó a sus estudios profesionales.”[231]

  19. El tercer documento corresponde a un formato de BBVA Horizonte nominado como “Revisión Historia Laboral Pensional y aportes al Régimen de Ahorro Individual” en donde M.M. sostuvo que “desde el 02 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que sucedió el siniestro, no se encontraba laborando por lo cual no realizó aportes a ninguna AFP. No realizó aportes al ISS, ni laboró con entidades del sector público.”[232]

  20. Con base en lo anterior, la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dedujo “la confesión de la actora de que su hija, desde hacía once (11) meses antes a su fallecimiento, no se encontraba laborando, lo que impedía suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba, de ahí que el Tribunal erró al omitir la valoración de dichos elementos probatorios en el que la señora M.M. reiteradamente manifiesta, que su hija no trabajaba, no cotizaba y que se dedicó en ese tiempo cesante a sus estudios, lo que demuestra los yerros facticos que señala la entidad recurrente.”[233]

  21. A juicio de la Corte esa valoración fue inadecuada, pues la confesión, de acuerdo incluso con las propias reglas de la Sala de Casación Laboral, en los casos de dependencia económica, debió hacerse de manera sistemática y contextual. Si lo hubiese hecho de esa manera su conclusión habría sido opuesta, de un lado porque M.M. respondió que su hija al momento de su fallecimiento no tenía vínculo laboral activo, refiriéndose expresamente a trabajo formal, al punto que allí mismo aparece consignado que por eso “no adjunto formato del empleador”, esto en sí mismo descartaba, contrario a lo afirmado por la Sala de Descongestión N° 2 la supuesta confesión, pues como se señaló en los párrafos 170 a 191 de esta decisión el hecho de que una persona no esté vinculada a un empleo formal al momento del deceso no descarta la dependencia económica de sus padres.

  22. Lo anterior también puede decirse en relación con el documento de “explicación de vacíos laborales”, pues si bien M.M. afirmó que su hija no se encontraba laborando para la fecha en que falleció, lo hizo ligado a la pregunta de por qué no había cotizado a la AFP, ni realizó aportes al ISS, ni laboró con entidades del sector público. Claramente el cuestionamiento ligaba “laborar” a la consideración de “cotizar” lo que, como se desarrolló a lo largo de esta providencia, especialmente en el capítulo sobre trabajo informal y de cuidado y los sesgos en su análisis, debía entenderse contextualmente. Esto es si se ligaba el concepto de laborar al de cotizar, claramente la afiliada fallecida no entraba en esa categoría pues previo a su deceso no se encontraba activa en el sistema pensional, sin que esto implicara que no podía proveer económicamente a su familia.

  23. Por demás M.M. comprendió que su hija había trabajado formalmente por cerca de 5 años según consta en el “Formato empleador” que reposa en el expediente este fue suscrito por la señora L.M.H., ex empleadora de la joven I.C., en el que afirmó que ella le prestó sus servicios como Secretaria desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 1 de septiembre de 2009.[234]

  24. En este punto la decisión de la Corte Suprema hizo una valoración deficiente de una supuesta confesión que no se concretó y al hacerlo reprodujo un sesgo en relación con el significado del trabajo formal e informal, incluso pese a la propia regla pacífica de la Sala de Casación permanente que de manera consistente ha señalado que es necesario comprender la informalidad laboral y el hecho de que las personas subsisten y aportan aun encontrándose en los referidos escenarios de informalidad.

  25. Frente al restante documento, en el que la demandante indicó que su hija se dedicó a los estudios profesionales y que no laboró, era necesario que, de manera sistemática el juez de casación apreciara los demás medios de convicción del plenario. Es cierto que en sede de casación solo es posible configurar un error fáctico a partir de limitados medios de prueba, como la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico. Así mismo que las declaraciones emanadas de terceros, aunque se encuentren en un texto, se asimilan a testimonio, pero lo cierto es que una vez advertida una inconsistencia probatoria a partir de las pruebas calificadas el juzgador está habilitado, en instancia, analizar el conjunto probatorio y eso no lo hizo debidamente en el presente asunto.

  26. De haber realizado debidamente el análisis y contrastado las declaraciones rendidas a lo largo del proceso ordinario laboral y que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia, la Sala de Descongestión N° 2 hubiese concluido, como corresponde, de un lado que aquellas manifestaciones rendidas en la supuesta investigación administrativa no le podían ser oponibles porque nunca tuvo acceso a ellas y en cambio se utilizaron indebidamente para negarle el derecho. En relación con las restantes, era claro que la afiliada, en vida, se ocupó de su madre, quien carecía de posibilidades económicas pues no solo se dedicaba al cuidado de sus progenitores, de manera que los aportes probados que le remitía su hija debían ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la dependencia.

  27. Así mismo, varios de los testimonios recaudados, como se reiterará posteriormente, fueron consistentes en que era la afiliada la que velaba por la mamá; que era comerciante informal lo que utilizaba para ese apoyo. Pese a ello la decisión de la Sala de Descongestión N° 2 hizo un análisis ostensiblemente equivocado e incorporó sesgos sobre el trabajo formal e informal, también su decisión careció de enfoque de género al hacer la valoración probatoria por lo menos por las siguientes razones:

    i) no atendió el carácter de relación asimétrica entre la entidad pensional y la accionante como potencial beneficiaria;

    ii) descartó comprender el contexto del trabajo informal y de cuidado que en este caso concreto era relevante, de un lado para establecer de dónde provenían los recursos que enviaba la hija a la madre y de otro para entender por qué estos le permitían ser de alguna manera autosuficiente cuando ella se ocupaba, sin remuneración constante al cuidado de padre y madre y eventualmente realizaba trabajos de manualidades y de venta en una papelería en época navideña;

    iii) no profundizó en las específicas condiciones de vulnerabilidad de la demandante, de un lado desatendió que se trataba de una mujer con básica primaria, que vive en un municipio alejado y que al no comprender debidamente cómo funciona el sistema pensional podría entender que su hija no laboraba porque no lo hacía formalmente y utilizó sus afirmaciones no para analizarlas contextualmente sino para utilizarlas en contravía incluso de los demás medios probatorios a los que descartó su valía por dar más peso a una supuesta confesión no configurada;

    iv) pese a tratarse de un asunto pensional sensible, que involucra a una mujer con vulnerabilidad económica y social que se ocupaba en labores de cuidado, desatendió que su confesión debía mirarse de forma sistemática y contextual y debía ser expresa, consciente y libre.

    v) exigió un análisis rígido sobre los testimonios relacionados con el trabajo informal de la afiliada, esto con una incidencia negativa en el derecho pensional, pues a partir de su lectura la potencial beneficiaria no podía demostrar con testimonios de familiares y allegados sobre la dependencia. Esto claramente es lesivo tratándose de contextos de informalidad en la que, como se ha señalado a lo largo de esta decisión existe una enorme dificultad para acreditar los hechos, y estos generalmente se tratan de pruebas testimoniales que, en este caso, de forma arbitraria, descartó el juez de casación.

    vi) utilizó argumentos sobre deficiencias en la manera en la que se interrogó a los testigos en las instancias, tanto por las partes como por los jueces, para afirmar que no se acreditó cómo podía la hija apoyarla con dinero, alimentos y medicamentos, aunque vivían en distintos lugares, pese a que todos los testigos fueron contestes en sus declaraciones. Esas deficiencias las valoró en contra del derecho de la demandante, acudiendo a su presunta confesión para negar la prestación, es decir lejos de flexibilizar la carga probatoria en un caso tan sensible, la hizo más rígida, aun existiendo pruebas directas suficientes para asignar el derecho.

    vii) el análisis probatorio realizado estuvo desprovisto de las relaciones que afectan la dignidad y el acceso a los derechos sociales de la demandante, esto fue aún más intenso pues pese al despliegue probatorio que, de por si fue intenso para M.M., el juez de casación lo descartó injustificadamente.

  28. Para finalizar este punto, la Sala insiste sobre el hecho que, en la presente decisión el juez de Casación debió también aplicar un enfoque de género, teniendo en cuenta la especial situación en la que se encontraba M.M. al momento en el que suscribió dichos documentos e incluso su contexto de vida particular. M.M. firmó las tres declaraciones en enero de 2011, es decir cerca de cuatro (4) meses después del fallecimiento de quien era su única hija que, además, según se narra en un documento dirigido a BBVA Horizonte,[235] desapareció y fue encontrada días más tarde sin vida en otro Municipio al ser asesinada, presuntamente, de forma violenta[236] y, evidentemente, se encontraba en una situación de asimetría de información frente a BBVA Horizonte, una empresa aseguradora con una amplia experticia sobre los requisitos, documentos e información que puede resultar pertinente de cara al reconocimiento de las prestaciones que respalda mediante sus contratos de seguro. Todas estas razones dan cuenta de la carencia de valoración probatoria con enfoque de género en materia pensional que resultó con la negativa del derecho.

  29. Los testimonios aportados en el proceso fueron analizados deficientemente y desconocido su valor, pese a que todos coincidían en la dependencia económica de M.M. respecto de su hija I.. Al analizar los testimonios aportados en el proceso, el juez de casación advirtió que, aunque todos estos “fueron armónicos en establecer que la actora recibía una ayuda monetaria de su hija, en dinero, en alimentos y en medicamentos; sin embargo, la mayoría de ellos, a excepción de P.G., manifestaron, como la de cujus le proporcionaba dicho auxilio y como se recibía, pues en el transcurso del proceso se ventiló que la madre vivía con sus padres en Balboa, Risaralda y la afiliada en P., aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia.”[237]

  30. Al respecto, esta Corporación estima que la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, sin enfoque de género, pues como incluso lo reconoce, todos los testimonios, de manera concurrente, afirmaron que M.M. dependía económicamente de su hija; pero pese a esto, y en contra de esta evidencia, decidió separarse de ellos, porque en su criterio no fueron suficientes o no se indicó expresamente lo que el juez de casación esperaba. En efecto, del texto de la providencia objeto de análisis, se desprende que el juez de Casación pretendía que los testigos informaran con detalle “como la de cujus le proporcionaba dicho auxilio y como se recibía.”

  31. En aras de dar cuenta del análisis defectuoso adelantado por el juez de casación al estudiar los testimonios aportados al proceso, una vez advertido el supuesto yerro en la confesión, en el siguiente cuadro se recoge una breve síntesis y transcripción de los elementos más relevantes de cada uno de estos, en torno a (i) la relación que los testigos tenían con la señora M.M., (ii) la información que aportaron sobre la dependencia económica de ella respecto de su hija I. y (iii) si M.M. percibía o no ingresos propios y de qué forma, como se observa:

    No.

    Testigo/ Relación con M.

    ¿Qué indicaron sobre la dependencia económica?

    ¿Qué informaron sobre las actividades desempeñadas por M.M.?

    1

    Piedad G.C.. La conoce hace 30 años

    Informó que “ella (su hija) le colaboraba, por ejemplo, en los alimentos, en la droga, porque ella es enferma.”[238] y “ella (su hija) era la que le daba todo, le daba todo a la mamá.”[239]

    Indicó que “ella es ama de casa. Ella trabajó. Pero, así como en las épocas navideñas, allá, en un almacén.”[240]

    2

    José Gilberto Quinceno P.

    Amigo. La conoce hace 19 años

    Sostuvo que “siempre supe que la hija le ayudaba para su sustento. Le cubría los gastos de mercado y los remedios que consume personalmente para su tratamiento. En esa época, fundamentalmente era la hija la que la sostenía en todo.”[241]

    Informó que “siempre la he conocido como ama de casa. Pues ella maneja artesanías, cierto, manualidades. Alguna vez la conocí tratando de vender de eso en un pueblo como en Balboa que es misión imposible. Yo solamente la vi una sola vez en eso. Creo que le fue muy mal económicamente.”[242]

    3

    1. de J.H.G..

    Amigo. La conoce hace 26 años

    Indicó que “la señora M.M.M. recibía el apoyo en ese momento de su hija, con unos aportes económicos de trescientos (300) o cuatrocientos (400) mil pesos mensuales, más el apoyo con mercados y otros elementos para la supervivencia. Como es la salud. Como es la atención en salud también y porque esta señora, la mamá de I., presenta una enfermedad personal que necesitaba el apoyo de su hija.”[243]

    Sostuvo que “ella siempre se ha dedicado a ser un apoyo extraordinario con sus padres que ya están en la tercera edad. También en la parte de temporada navideña, M.M. se dedicaba a hacer arte para los pesebres en una papelería, pero solamente una temporadita de ese momento. De la Navidad.”[244] Igualmente, señaló que “he visto personalmente que las hermanas le apoyan, unas con el desayuno, otras con el almuerzo, y la actividad de ella personal, con lo poquito que le apoya al papá, como es un alimento, un almuerzo, también.”[245]

    4

    P.A.G.V..

    Cuñada. La conoce hace 30 años

    Informó que “ella (I. tenía como ventas informales, vendía, era como independiente. Vivía pendiente de llevarle el mercado, pues de sostenerle el mercado mensual. También vivía pendiente de sus medicamentos, sus medicinas, y también le colaboraba económicamente en efectivo mensualmente.”[246]

    No se le preguntó sobre este asunto.

    Fuente: elaboración propia.

  32. Del anterior cuadro, se extraen tres conclusiones. Primero, en oposición a lo afirmado por el juez de casación, los testigos que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por la señora M.M., no eran “testigos de oídas” como lo indicó en su Sentencia del 30 de julio de 2019, sino que se trata de personas que la conocen desde hace, por lo menos, veinte años atrás. Por ello, la Sala no comprende con base en que criterio, el juez de instancia concluyó que se trataba de testigos que “no presenciaron los hechos que exponen”[247] que, lo conllevó a descalificar todos los testimonios rendidos por estos, sin mayor justificación, pues este fue el único argumento esgrimido para ello y pese a que, tampoco se presentaron contradicciones entre estos.

  33. La segunda, se refiere al hecho más relevante en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por M.M.: la dependencia económica de su hija I.C.. Sobre este punto, todos los cuatro testimonios fueron uniformes en indicar que la señora M.M. dependía económicamente de su hija ya que, ella le brindaba apoyo con el mercado y con medicamentos, pues como informó, padeció de un cáncer y es paciente en remisión. Incluso, en su testimonio el señor A. de Jesús informó el valor con el que, regularmente, I.C. apoyaba a su madre.

  34. Igualmente, se destaca que los testimonios también fueron coherentes en reconocer que, de manera eventual, la señora M.M. también recibía apoyo de parte de algunos familiares; lo cual, vale la pena reiterar, es completamente válido como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-111-2006 en la que se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establecía la dependencia económica debía tener estas calidades. Por último, la Sala destaca que la testigo P.A. se refirió a las ventas informales que desarrollaba I. cuando se encontraba en vida, la cual es relevante aun cuando solo a esta testigo se le preguntó por las actividades que I. ejercía, adicionales a estar cursando una carrera profesional.

  35. En tercer lugar, se resalta que los testimonios aportados también fueron unívocos al afirmar que M.M. se dedicaba al cuidado del hogar y de sus padres y, eventualmente, en temporada navideña elaboraba manualidades; así mismo, todos informaron que el monto de los recursos obtenidos por estas actividades no era significativo, lo que implicaba que la accionante tuviese que depender económicamente de su hija I.C.. Adicionalmente, se subraya que el testigo A. indicó que M.M. era quien cuidaba de sus dos padres, razón por la que convivía con ellos.

  36. Sobre este último punto, la Sala también llama la atención en torno al análisis realizado por el juez de casación al indicar que “en el transcurso del proceso se ventiló que la madre vivía con sus padres en Bilboa, Risaralda y la afiliada en P., aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia”, asignándole una connotación negativa a este hecho; lo cual, no tiene ningún sustento pues la dependencia económica no implica que el causante y el dependiente económico deban tener la misma residencia. Asumir ello, hubiese implicado para el caso concreto que, en aras de satisfacer este nuevo requerimiento fijado por el juez de casación, la joven I. hubiese estado obligada a cursar sus estudios profesionales en el Municipio de Balboa, donde vivía su madre, lo cual es a todas luces desproporcionado.

  37. Sumados a los tres anteriores argumentos, la Sala Plena reitera que la valoración de los testimonios careció de un necesario análisis con enfoque de género, también frente a las actividades económicas que desempeñaban tanto I. como su madre M.M..

  38. De un lado, como expusieron varios de los intervinientes, en la argumentación del Juez de Casación pese a que la testigo P.A. se refirió al hecho que I.C. obtenía ingresos a través de ventas informales, concluyó que se debía dar más peso a la “confesión” de la señora M.M. no fue tenida en cuenta, incidiendo su sesgo de trabajo formal e informal en descartar dicho testimonio.

  39. En esta misma línea, la Sala también destaca que el juez de Casación erró al inferir que, en atención a que I.C. estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en calidad de beneficiaria, no desarrollaba ninguna actividad laboral. En efecto, al momento de su fallecimiento I.C. se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social como beneficiaria del señor J.V., en calidad de compañera permanente; sin embargo, en el marco del proceso se aclaró que no tenían ninguna relación sentimental y solo eran amigos.

  40. Pese a esta aclaración que se brinda en el proceso, el juez de Casación cuestionó el hecho que “incluso cuando I. aparecía como compañera permanente del señor J.I.V., seguía percibiendo ingresos”;[248] lo cual, en criterio de esta Corporación supone asumir de manera errónea que, el hecho que I.C. estuviese afiliada al SGSS en calidad de “beneficiaria”, le anulaba la posibilidad de que ella estuviese desarrollando alguna actividad económica, desconociendo con ello, el escenario del mercado laboral colombiano y el hecho que, los trabajadores informales en muchas ocasiones no cuentan con los recursos para procurarse su propia afiliación al Sistema General de Seguridad Social y prefieren destinarlos a sus familias como evidentemente ocurría en este caso; en otras palabras, el que la accionante haya estado afiliada en calidad de beneficiaria, no implica que no estuviese laborando de manera informal, como parece implícito en la consideración el juez de casación.

  41. Evidentemente el juez de casación incurrió en el defecto fáctico con incidencia en el derecho pensional de la accionante, al realizar una valoración inadecuada de las pruebas, esto en sí mismo vulnera el debido proceso, pero se profundiza al estar desprovista de enfoque de género lo que produce una afectación diferenciada e intensa en el caso de M.M. como se ha explicado. Por demás desconoció que al analizar casos con hechos análogos al presente, la Corte Constitucional ha dado por acreditada la dependencia económica a través de pruebas como las declaraciones extraproceso, como sucedió en las sentencias T-479 de 2008,[249] T-136 de 2011,[250] T-363 de 2011[251] y T-484 de 2018.[252] Por todo ello, se resalta la importancia de que, como se señaló en la Sentencia SU- 067 de 2023,[253] el recurso de casación sea entendido en “clave” constitucional, con el fin de que “se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…).”[254]

  42. Se omitieron las declaraciones del señor M. de Jesús y J.I.V. que, además de ser posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, renunciaron a esta y afirmaron que debía ser reconocida a la señora M.M., quien dependía económicamente de su hija I.. Los señores M. de J.L.C. y J.I.V. fueron llamados al proceso pues, el juez de primera instancia consideró que podrían tener derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de I.C.; de un lado por cuanto, M. es el padre biológico de I.C. y para el caso de J., ella aparecía en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como su beneficiaria. Sin embargo, ambos manifestaron, expresamente, no estar interesados en el proceso.

  43. M. de J.L.C., en escrito del 21 de marzo de 2021 dirigido a la Juez Primera del Circuito de P. señaló lo siguiente: “no estoy interesado en reclamar la pensión de sobrevivientes que actualmente reclama M.M., pues ella era quien dependía económicamente de nuestra hija I.C.L.M.”[255] y, adicionalmente, en una declaración juramentada suscrita en Londres, Gran Bretaña el 4 de febrero de 2011 ante el Consulado General de Colombia,[256] declaró que “puedo hacer constar que M.M. dependía económicamente de I.C., quien veía por ella en Colombia” y que “I.C. dependía de su trabajo y en ocasiones yo le enviaba algo de dinero para algunos gastos.”

  44. A su vez, el señor J.I.V.E., a través de apoderada, el 27 de noviembre de 2012[257] presentó escrito de contestación en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora M.M. para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hija I.C., en el que informó lo siguiente: “no me consta canto era la suma de dinero que le aportaba mensualmente para el sostenimiento a su señora madre, pero la de cujus si sostenía económicamente a su señora madre.”

  45. Por último debe agregarse que M.M. es una mujer de la tercera edad (cuenta con 62 años) que, nunca laboró en el mercado de trabajo formal y, se desempeñó toda su vida como ama de casa y cuidadora de sus padres, quienes fallecieron en el transcurso del presente proceso y, esporádicamente, se dedica a las ventas de manualidades de las cuales, no obtiene mayores réditos pues, en todo caso se trata de ingresos ocasionales que, como ha señalado esta Corporación no constituyen ingresos permanentes ni suficientes, estas condiciones de vulnerabilidad debieron tenerse en cuenta al momento de valorar las pruebas.

  46. Como sostuvo el testigo A., después del fallecimiento de I.C., la accionante recibió el respaldo de sus hermanas, quienes “le apoyan, unas con el desayuno, otras con el almuerzo.”[258] Ello, da cuenta de que, evidentemente después del deceso de su hija, M.M. ha enfrentado dificultades para garantizar sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas que se vio agravada por una lectura probatoria que desatendió la perspectiva de género; su situación de precariedad que se ha mantenido hasta la actualidad ya que, revisando en la plataforma del SISBEN, M.M. aparece calificada con la categoría C3 como “población vulnerable.”[259]

  47. Conclusión sobre el defecto fáctico. Por todo lo señalado se concluye que, en el presente caso, la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en el defecto fáctico atribuido a su decisión lo que vulneró el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.

    La sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente

  48. M.M. además de la deficiente valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reprocha que esta hubiese desconocido el precedente constitucional relacionado con la dependencia económica y el precedente horizontal de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la demostración de la citada dependencia en contextos de trabajo informal.

  49. Como se ha señalado la decisión cuestionada revocó el derecho pensional que venía concedido en las instancias, al considerar, fundamentalmente, que la demandante confesó que su hija no laboraba al momento del fallecimiento y que solo estudiaba. Otorgó único peso probatorio a dicha confesión lo que utilizó para descartar la totalidad de los testimonios en los que se evidenciaba que C., hija de M.M. le proveía apoyo económico, de alimentos y de medicamentos.

  50. Aun cuando pudiera considerarse que el asunto involucra únicamente un debate probatorio, la accionante evidencia de qué manera las reglas para calificar la dependencia económica, tanto las señaladas por la jurisprudencia constitucional, como por la ordinaria, fueron desconocidas por el juez de casación, al sostener que la accionante contaba con recursos propios, derivados de manualidades y además la apoyaban sus hermanos.

  51. Así mismo, puede advertirse que el reproche involucra la desatención de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral para analizar el trabajo informal de los afiliados que fallecen.

  52. La Corte Constitucional encuentra que efectivamente se concretó el defecto de desconocimiento del precedente. En relación con lo señalado por la sentencia C-111 de 2006 el juez de casación desatendió la jurisprudencia constitucional[260] , aunque es cierto que su reflexión se dirigió especialmente en hallar demostrada la supuesta confesión, lo cierto es que desatendió que M.M. carecía de autosuficiencia económica, pues no recibía remuneración por el trabajo de cuidado y ocupaba todo su tiempo en la casa y con sus padres.

  53. Así mismo desconoció el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, tal como se explicó en los párrafos 170 a 191 de esta sentencia no es posible descartar la dependencia económica de un beneficiario frente a un afiliado fallecido, porque este al momento del deceso no se encontrara trabajando. Esto fue desatendido por la Sala de Descongestión N° 2 la cual, no solo valoró deficientemente las pruebas sino consideró que esta no pudo ayudar a M.M. al encontrarse desempleada, pese a que laboraba en ventas informales. Así indicó la sentencia que “la Sala advierte, como lo asevera la censura, la confesión de la actora de que su hija desde hacía once (11) meses antes de su fallecimiento no se encontraba laborando lo que impedía suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba”.

  54. El juzgador de casación también desconoció la regla jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral según la cual en los casos en los que es evidente que el beneficiario no sea autosuficiente económicamente debe entenderse que los aportes dados por el afiliado, siempre que provengan de fuentes lícitas, acreditan la dependencia. En el presente asunto es claro que la sentencia que se impugna no aplicó estos parámetros al sostener que si bien el padre de la afiliada fallecida afirmó que esta dependía de su trabajo “y que en ocasiones le enviaba algo de dinero para algunos gastos (f° 106 ibídem) lo que en últimas cristalizan la imposibilidad de la actora, en los tiempos que estuvo desempleada, de velar por su madre”.

  55. Así mismo el defecto alegado también se presentó en tanto la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció que el hecho de que la afiliada al momento del deceso careciera de una vinculación formal al mercado de trabajo no implicaba que no pudiera aportar a su familia, menos leyendo el contexto del caso y comprendiendo en su conjunto las pruebas analizadas en el apartado previo.

  56. Al aplicar estos criterios al caso concreto, la Sala Plena concluye que todos se satisfacen y que existió un defecto ostensible al desconocer el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación laboral permanente, tal como se ha explicado a lo largo en esta providencia no hay duda sobre la dependencia económica de M.M. respecto de su hija I.C..

  57. Por último, esta Corporación llama la atención sobre la ausencia de un análisis en clave de género que, seguramente hubiese permitido que el juez de Casación advirtiera la incidencia de su negativa en los derechos de M.M. quien no solo perdió a su hija de manera violenta en el año 2010 sino que desde esa fecha ha adelantado diferentes trámites administrativos y procesos judiciales en aras de reclamar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, como única beneficiaria de esta prestación; tramites que se han extendido por trece (13) años y que terminó siendo negada por una deficiente valoración probatoria y al desconocer el precedente claro y pacífico sobre la materia.

    La necesidad de instar a las Administradoras de los Fondos Pensionales (AFP) a instaurar procedimiento que garanticen el respeto del derecho al debido a proceso y a la intimidad de sus asegurados y aseguradas

  58. El presente asunto resuelve un debate constitucional sobre una tutela contra providencia judicial de una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, parte de la discusión también estuvo en que la accionante no pudo controvertir la investigación administrativa a partir de la cual el fondo de pensiones le negó el derecho y no le permitió acceder a su contenido para oponerse a él antes de iniciar el proceso ordinario que ha durado más de una década.

  59. Esta circunstancia no solo originó una imposibilidad de contradicción, sino que lo consignado en esa investigación fue utilizado como argumento en las instancias para oponerse al derecho pensional, y para argumentar sobre la falta de dependencia económica, con la incidencia sobre su prestación. Tal circunstancia, a juicio de la Sala Plena implica la necesidad de instar a los Fondos de Pensiones a que garanticen en sus actuaciones el respeto a la defensa y al debido proceso, así como a la intimidad, y a que utilicen el enfoque de género al momento de valorar las afirmaciones de los potenciales beneficiarios, en los términos descritos en esta providencia.

  60. En este caso uno de los principales puntos advertidos por los intervinientes y por la misma accionante, es que en el desarrollo del procedimiento administrativo adelantado por BBVA Horizonte (hoy Porvenir S.A.) no se le permitió conocer el contenido de la investigación que la firma Kronos adelantó para definir si ella dependía económicamente de su hija I.C.. Aunque la decisión del 30 de julio de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incluyó dentro de sus argumentos alguna referencia a esta investigación, la Sala Plena de esta Corporación considera que es imperativo referirse a este aspecto, por dos razones: (i) la primera, reside en que, el hecho que la señora M.M. no hubiese podido contar con el informe, pese a que contenía información que era de su total incumbencia y fuero íntimo, representó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, (ii) al revisar la “Póliza colectiva de seguro previsional” de la aseguradora Mapfre se evidenció que, dentro de las reglas dispuestas para adelantar estos procedimientos no se tiene prevista ninguna posibilidad para garantizar el derecho a la contradicción del investigado.

  61. En la acción de tutela M.M. indicó que mediante oficio del 12 de julio de 2011 solicitó ante la AFP Provenir copia de la investigación administrativa realizada por M.S.; sin embargo, dicha entidad negó la emisión de la copia, indicando que “las herramientas y documentos de investigación usados por la aseguradora no reposaban en el expediente de la causante es decir de mi hija debido a que dicha investigación la realizo la compañía la aseguradora.”[261]

  62. Esta información fue corroborada por la misma Porvenir S.A. quien, en sede de revisión al responder a la pregunta que la Magistrada sustanciadora hizo sobre el contenido y metodología de la citada investigación administrativa -que no fue adelantada por Mapfre sino por Kronos, una firma contratada por esta última-, indicó que está información debía reposar en el expediente de primera instancia. A su vez, el revisar dicho expediente, en efecto, se identificó la copia de esta investigación,[262] pero la misma no contenía la metodología usada y, aunque refiere una serie de “Anexos” estos no se encuentran adjuntos a la investigación; sumado al hecho que, la misma no cuenta con la firma de la señora M.M., ni con la de ninguno de los testigos, pues la única firma que reposa al final del documento es la de la señora A.M.C.V., quien la suscribe en representación de la empresa “Kronos Investigación y Consultoría Ltda”.

  63. La Sala Plena estima que era obligación de la AFP garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción a la señora M.M. para que ella, si a bien tenía lugar, pudiese controvertirla.

  64. Respecto del segundo punto asociado con el derecho fundamental al debido proceso, esta Corporación destaca que, al revisar el material probatorio allegado al proceso, dentro de los anexos remitidos por BBVA Horizonte se encontró una copia de la “Póliza colectiva de seguro previsional” de la aseguradora Mapfre que, como se expuso líneas atrás, bajo el esquema de la Ley 100 de 1993, funge como entidad aseguradora encargada de completar los recursos necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en caso de que se configuren los riesgos relacionados con estas prestaciones. En la cláusula novena titulada “Facultades de la compañía en la comprobación del siniestro” se reguló la posibilidad de que dicha compañía pueda “en cualquier tiempo y cuantas veces lo requiera (…) exigir a los destinatario de los pagos pensionales, los documentos soporte y la comprobación del derecho a la indemnización pudiendo exigir evaluación médicas, historia clínicas, certificados de supervivencia y, en general todas las pruebas que estime conducentes para verificar que los beneficiarios de los pagos tienen o conservan tales calidades”[263] e, igualmente, se indica que “la compañía podrá realizar las investigaciones que determine necesarias para comprobar la existencia de dependencia económica y de convivencia.”[264]

  65. Estas cláusulas utilizadas por las aseguradoras del sistema pensional deben ser compatibles con derechos fundamentales de los afiliados y potenciales beneficiarios y materializarse en (i) la posibilidad de conocer los resultados finales de las investigaciones y la metodología usada; (ii) controvertir el resultado, garantizando el derecho a la contradicción y defensa, mediante el diseño de un proceso que otorgue total imparcialidad por parte de quien revisará la solicitud de ajuste o corrección de la investigación; (iii) proscribir metodologías que conduzcan a decisiones con sesgos de género y de clase o una afectación intensa a la intimidad en los términos señalados en esta providencia. Estas garantías mínimas cobran mayor sentido en el marco del derecho a la seguridad social, pues como se indicó líneas atrás, tanto las AFP como las aseguradoras de riesgos son entidades que, aunque tienen una naturaleza privada, se encuentran sometidas al marco regulatorio del Estado y ejercen sus funciones en virtud de una habilitación estatal dirigida a que puedan ser partícipes del esquema creado para garantizar el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

  66. En esa línea, y dado que la vulneración del debido proceso administrativo puede repercutir en la violación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social, la Sala Plena de esta Corporación considera necesario instar a las AFP y las empresas aseguradoras de riesgos participes del proceso de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez a que ajusten sus procedimientos en aras de asegurar la garantía de los dos presupuestos señalados.

  67. La Sala Plena de esta Corporación considera pertinente que las Administradoras de Fondos de Pensiones recauden y analicen la información (i) prefiriendo aquella prueba que no lesione la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, que la prueba practicada sea legítima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga; (ii) delimite tiempos precisos y restringidos en los que se adelantará la investigación, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectaría su tranquilidad; (iii) determine quienes podrán tener acceso a la información privada del asegurado, evitándose la circulación y/o tercerización de la información con particulares que no hacen parte de la relación contractual inicial; (iv) entregue información clara y precisa al afiliado o potencial beneficiario y le permita hacer uso del derecho de defensa y contradicción a partir de conocer la metodología y práctica de las investigaciones que se lleven a cabo para resolver sobre su derecho, las cuales deben ser compatibles también con el derecho a la intimidad.

    La Sala Plena dejará en firme la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. e instará a las administradoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad de sus afiliados

  68. De acuerdo con lo advertido en esta decisión la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento de precedente al definir, el 30 de julio de 2019, casar la sentencia del Tribunal y negar la pensión de sobrevivientes de la demandante, análisis que por demás estuvo desprovisto de un enfoque de género y que incurrió, como se pudo establecer, en sesgos y estereotipos con una afectación intensa en los derechos de la accionante.

  69. Lo anterior conduce a dejar sin efecto la decisión de casación. Como quiera que disponer que la Corte Suprema dicte una de reemplazo implicaría extender una afectación de derechos a la accionante quien ha reclamado la pensión desde hace 13 años, aunado a que se trata de un sujeto que requiere de especial protección constitucional, se dispondrá declarar en firme la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

  70. En atención a lo advertido en esta providencia también instará a las Administradoras de Fondos de Pensiones y las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad de sus afiliados.

    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  71. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se casó la Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. del 13 de noviembre de 2014 que le había reconocido la pensión solicitada.

  72. Fijó los problemas jurídicos en establecer si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto fáctico producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género, y si además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica.

  73. Para resolver este caso, la Corte reiteró las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunció sobre la necesidad de aplicar enfoque de género en las decisiones judiciales y cómo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoración probatoria en asuntos pensionales. Estableció un estándar de valoración del trabajo formal e informal y se ocupó de reiterar las reglas de pensión de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia económica. Así mismo, decantó las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras.

  74. A partir de allí encontró acreditados los defectos fáctico y de desconocimiento del procedente. De un lado, estimó que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico al atribuirle la calidad de “confesión” a documentos suscritos por la señora M., pese a que de su valoración en conjunto carecían de dicha connotación. Sobre esa base reprochó que no se apreciaran integralmente los medios probatorios de los que se deducía la dependencia económica en relación con su hija C..

  75. Evidenció que la ausencia en la aplicación del enfoque de género al valorar las pruebas condujo al juzgador a negar el derecho pensional. A su vez, también se configuró un defecto por desconocimiento del precedente sobre dependencia económica, al no atender la valía del trabajo informal al momento de analizar la exigencia normativa y al desatender las reglas de la Sentencia C-111 de 2006, así como el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de dicho requisito.

  76. Para finalizar, esta Corporación instó a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos en su concesión que garantice el respeto del derecho al debido proceso, defensa, intimidad y contradicción.

  77. Con base en lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de casación y declaró en firme la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., atendiendo las especiales circunstancias de la accionante.

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por la la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2020, y la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora M.M.M.C..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que M.M.M.C. promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En su lugar, dejar en firme la Sentencia emitida en dicho trámite, el 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Tercero. INSTAR a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

P.A.M.M.

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de tutela y el expediente digital del proceso ordinario laboral en el cual se profirió la sentencia de casación que se cuestiona. Los archivos respectivos se ubican en: expediente digital T-8.716.289, en especial el archivo que corresponde a la acción de tutela se identifica como “DEMANDA%20DE%20TUTELA.pdf&var=11001020400020200125700”.

[2] Ello consta en la copia dl Registro civil de nacimiento No. 511538 que reposa en el expediente, con fecha del 17 de agosto de 2011. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ““DEMANDA%20DE%20TUTELA.pdf&var=11001020400020200125700”. P.. 37-39.

[3] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA.” P.. 43. Oficio EPTR 11-1971 emitido por BBVA Horizonte Pensiones y C..

[4] En el oficio de respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y C. se transcribió parte del informe de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y se indicó lo siguiente: // “La afiliada al momento de su fallecimiento no vivía con sus padres, sino que vivía en la ciudad de P. a donde se trasladó para adelantar sus estudios. // La señora M.M.M.C. tiene 48 años, trabaja como vendedora en una papelería por días y también recibe ciertos ingresos por la venta de sus manualidades. // El señor MIDEL DE J. LEMA CORREA vive en el exterior de acuerdo con las declaraciones recibidas, le colaborada a su hija y también le enviaba, a través de ella, un dinero para la señora M.M.M.C.. // Los padres de la afiliada fallecida están separados hace más de 15 años. // Los gastos de la señora M.M.M.C. después del fallecimiento de la señora I.C.L.M. (q.e.p.d) son por la suma de $975.000, los cuales son cubiertos gracias a su trabajo en la papelería, sus ingresos por la venta de manualidades, la ayuda de su familia y el dinero que le envíe su exmarido. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 44.

[5] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ““DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 25-35.

[6] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

[7] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ““DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 61-65.

[8] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[9] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento ““DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 68-77.

[10] Sobre este aspecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dispuso que: “Lo primero que debe advertirse, es que al expediente no se allegó la investigación interna adelantada por “Kronos” con ocasión de la solicitud pensional de la actora, sino que como prueba únicamente se aportó el informe final suscrito por A.M.C.V., dirigido a la analista de prestaciones de Mapfre (fls. 218 y ss), donde da cuenta de las preguntas y las respuestas que supuestamente le suministró la demandante, sin embargo, no se allegaron los respectivos formatos de entrevistas, los cuales pudieran dar certeza de la persona que suministraba la información, y especialmente, si su contenido se le puso de presente el día en que se adelantó dicha diligencia. Además, no puede perderse de vista que la entidad que adelantó las pesquisas es un tercero, que no fue llamado al proceso, cuya funcionaria tampoco ratificó el contenido del documento, y menos aún, expuso las circunstancias en que obtuvo las respuestas, lo que le resta credibilidad al informe final, pues se desconoce cuáles fueron los documentos y elementos que sirvieron de base a las conclusiones.”

[11] Sentencia C-111 de 2006. M.R.E.G..

[12]En relación con este punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. señaló lo siguiente: “Atendiendo los anteriores testimonios, sin dubitación debe concluirse que la actora efectivamente dependía de su hija, al menos para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación y vestuario, y los connaturales a su enfermedad, pues recuérdese que después del fallecimiento de I.C., la demandante ha tenido que acudir a la solidaridad de familiares y amigos para solventar sus gastos, sin que los escasos ingresos que le generan sus manualidades, tengan la virtualidad de convertirla en autosuficiente, puesto que todos los testigos fueron enfáticos en señalar, que dichas labores las realiza exclusivamente en el mes de diciembre.” Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 76

[13] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”

[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de octubre de 2013. R.icado No. 44454.

[15] Ibidem.

[16] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 88.

[17] Ibidem, pág. 89.

[18] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 78 a 98. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente: S.R.B.. Sentencia del 30 de julio de 2019.

[19] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. M.E.d.P.C.C.. SL 886-2013. R.icación No.52770.

[20] En estos documentos, la accionante señaló expresamente lo siguiente “ Yo, M.M.M.C., identificada con la cedula de ciudadanía, solicitante de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, bajo la gravedad de juramento declaro que a la fecha de fallecimiento del señora (A) I.C.L.M.8..e.p.d) quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. (..), no tenía vínculo laboral activo; por lo tanto, no adjunto formato del empleador (folio 116 del cuaderno principal)// Desde el 02 de septiembre de 2009 hasta la fecha en la que sucedió el siniestro no se encontraba laborando por lo cual no realizó aportes a ninguna AFP. No realizó aportes al ISS, ni laboró con entidades del sector público (folio 117 del cuaderno principal). Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 93-94.

[21] En este punto, se refiere a la testigo P.G., cuñada de la accionante, quien indicó que I.C.L.M. “tenía como ventas informales, era como independiente”; pero, no realizó ninguna explicación. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 88.

[22] Sobre los otros testimonios, rendidos por P.H., J.G.Q.P. y A.H.G., el juez de casación señaló que no brindaron claridad sobre la manera en la que la causante le proporcionaba auxilio a la madre y como se recibía este. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 95.

[23] Expediente digital T-8.998.593. “14_11001031500020220156900-(2022-9-5 11-54-20)-115420-14”.

[24] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 12.

[25] Sobre este punto, en el escrito de tutela se señala que “olvida la Colegiatura de cierre de la Jurisdicción laboral que la ley no indica o limita que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a su madre, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera (como independiente) con los cuales pueda ayudar económicamente a sus beneficiarios.” Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 7.

[26] Ibidem, pág. 9.

[27] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “RTA. MAPFRE”.

[28] Ibidem, pág. 12.

[29] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “RTA. PROCURADURÍA”. Escrito allegado por el señor E.A.G..

[30] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. SL14539-2016. R.icación N° 52951. Sentencia del 5 de octubre de 2016. M.L.G.M.B..

[31] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. STP7885-2020 R.icación N° 112285. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. M.E.P.C..

[32] Ibidem.

[33] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Escrito de impugnación”. P.. 88.

[34] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia. SL2375-2020 con R.. 77173. Fecha: 7 de julio de 2020.

[35] Ibidem, pág.9.

[36] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia. STC16760-2021 R.icación Nº 11001-02-04-000-2020-01257-01. Fecha: 7 de diciembre de 2021. M.O.A.T.D..

[37] La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada P.A.M.M. y el magistrado J.F.R.C.. Los criterios orientadores de escogencia fueron (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y, (ii) complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.

[38] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “T-8716289.Auto de pruebas”.

[39] Estas tuvieron por objeto solicitar (i) a las autoridades judiciales que hacen parte del proceso, la remisión del expediente completo; (ii) a la señora M.M.M.C., información sobre su situación de salud, las labores que realiza actualmente y los ingresos que recibía su hija; (iii) a Porvenir S.A y Mapfre Seguros S.A que señalen si existen formatos de reclamación de pensiones de sobrevivientes y el protocolo usado por estas para definir la dependencia económica frente a estas solicitudes de pensión. También se les solicitó la remisión de la investigación administrativa que concluyó sobre la ausencia de dependencia económica de la reclamante y que informaran si el documento fue oponible; (iv) al Departamento Administrativo Nacional de Estadística que remitiera un informe sobre el trabajo informal de manera puntual y, (v) a diferentes entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y universidades 1. que, si lo estimaban pertinente, desde su experticia institucional y académica, emitieran concepto sobre el caso y contribuyeran a enriquecer el debate y el contenido de la decisión a adoptar, sobre los efectos del trabajo informal realizado por las mujeres y los eventuales impactos en el acceso al sistema pensional y especialmente si esto incide en el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes.

[40]Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Oficio No. OPT-A-569/2022”, emitido por la Secretaría General.

[41] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “M.M.M.C. - MEMORIAL PRONUNCIAMIENTO INCIDENTE DE DESACATO.pdf”.

[42] Ibidem. P.. 2.

[43] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “J.M.A.G. - EXPEDIENTE T-8716289 M.M.M. CAICEDO-MAPFRE VIDA APORTA RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”. Oficio suscrito por J.M.A.G..

[44] Ibidem, pág. 2.

[45] Este oficio fue suscrito por A.M.Á.A., R.L. para asuntos Judiciales y Administrativos de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. Fecha: 12 de abril de 2011. R.icado: PREV-JCO-OB-359-11

[46] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “J.E.N.B. - PORVENIR.pdf”. Oficio suscrito por D.M.C.. Dirección de Asuntos Constitucionales de Provenir S.A. Fecha: 7 de octubre de 2022. R.icado: 4288000001232515.

[47] Ibidem. P.. 15.

[48] Ibidem. P.. 15. Se destaca que en el archivo “J.E.N.B. - PORVENIR.pdf” reposa un oficio del 7 de octubre de 2022, en donde Porvenir S.A le informa a la señora M.M.M.C. que su solicitud de devolución de saldos “ha sido APROBADA por un valor de $4,393,070, el cual corresponde a los aportes realizados en la cuenta individual en pensión obligatoria más los rendimientos generados.” Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “J.E.N.B. - PORVENIR.pdf”. P.. 10. Oficio con radicado No. 4288000001232515.

[49] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Rta. D.M.C. PORVENIR .pdf”. Oficio suscrito por D.M.C.. Dirección de Asuntos Constitucionales de Provenir S.A. Fecha: 4 de noviembre de 2022. R.icado: 2410.

[50] Ibidem. P.. 4.

[51] En el oficio remitido se afirma que “al momento de su fallecimiento no se encontraba trabajando y únicamente realizaba actividades académicas, bajo la colaboración económica de su padre, ya que el último aporte realizado fue en el período de septiembre de 2009, es decir, un año antes de su fallecimiento.” Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Rta. D.M.C. PORVENIR .pdf”. Oficio suscrito por D.M.C.. Dirección de Asuntos Constitucionales de Provenir S.A. Fecha: 4 de noviembre de 2022. R.icado: 2410. P.. 5.

[52] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “O.B.R. PORVENIR - PRONUNCIAMIENTO A REVISIÓN TUTELA - M.M.M.C.”

[53] Ibidem, pág. 2.

[54] Ibidem.

[55] Ibidem, pág. 2.

[56] Ibidem.

[57] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “MARIO ANDRÉS SUAREZ TOVAR -Coordinador de Asuntos Judiciales DANE.pdf”. Oficio suscrito por H.C.D.. Director Técnico de Metodología y Producción Estadística. Fecha: 27 de octubre de 2022.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem, pág. 2.

[60] Ibidem, págs. 2-3.

[61] Ibidem, pág. 3.

[62] Ibidem, págs. 4-5.

[63] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “C.A.A.M. - Defensoría del Pueblo.pdf”. Oficio suscrito por el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, C.A.A.M..

[64] Ibidem, pág. 9.

[65] Ibidem, pág. 3.

[66] Ibidem.

[67] Ibidem, pág. 4.

[68] Ibidem, pág. 7.

[69] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Ministerio del Trabajo. Concepto Corte Constitucional”. Oficio suscrito por J.N.E.H., Director de Derechos Fundamentales del Trabajo.

[70] M.R.E.G..

[71] MP. G.B.Z..

[72] Ibidem, pág. 3.

[73] Ibidem.

[74] Ibidem.

[75] Ibidem, pág. 9.

[76] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “J.S.V.R.. Intervención””. Oficio suscrito por J.S.V.R., Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 9 de noviembre de 2022.

[77] Ibidem, pág. 2.

[78] M.R.E.G..

[79] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “T-8716289 Concepto Universidad de los Andes 07-Dic-22.pdf”. Oficio suscrito por L.P.S., profesora asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y su equipo de trabajo de “Semillero Trabajo y Derecho”. Fecha: 7 de diciembre de 2022.

[80] Ibidem, pág. 10.

[81] Ibidem, pág. 11.

[82] Ibidem, pág. 13.

[83] Sentencia C-154 de 2016. M.G.S.O.D..

[84] Ibidem, pág. 18.

[85] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Universidad Externado de Colombia””. Oficio suscrito por los profesores L.F.R. y J.E.M., pertenecientes al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. 28 de octubre de 2022.

[86] Ibidem, pág. 2.

[87] Ibidem, pág. 3.

[88] Ibidem, pág. 4.

[89] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017. M.D.F.R. y SU-201 de 2021. M.D.F.R.. SV. A.J.L.O.. AV. A.L.C.. En ambas decisiones se resaltó lo siguiente: la Corte ha señalado, en sede de tutela contra providencia judicial, que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.”

[90] Ese apartado reproduce lo señalado en las sentencias C-590 de 2005. M.J.C.T.; SU-380 de 2021. M.D.F.R. y SU-297 de 2021. M.A.R.R.. SV. A.L.C..

[91] Sentencia C- 543 de 1992. M.J.G.H.. SV. C.A.B.. SV. E.C.M.. SV. A.M.C..

[92] Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T..

[93] Sentencia C- 543 de 1992. M.J.G.H.. SV. C.A.B.. SV. E.C.M.. SV. A.M.C..

[94] Ibidem.

[95] Sentencia C- 590 de 2005. M.J.C.T..

[96] Sentencia SU-297 de 2021. M.A.R.R.. SV. A.L.C..

[97] Significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales y no en discrepancias de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por ello se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes. Sentencias SU-391 de 2016. M.A.L.C. y SU-355 de 2020. M.G.S.O.D.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O. y Sentencia SU-297 de 2021. M.P A.R.R.. SV. A.L.C..

[98] Consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. Sentencia SU-090 de 2018. M.A.R.R. con AV. AV. A.J.L.O..

[99] Implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, supondría una afectación intensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que existiría incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

[100] Si se acude a este defecto debe quedar claro que es decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora.

[101] Consiste en que el accionante debe señalar claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Asimismo, acreditar que tal vulneración se alegó en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.

[102] Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación. Sentencias SU-391 de 2016. M.A.L.C. y SU-355 de 2020. M.G.S.O.D.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O..

[103] En la Sentencia SU-432 de 2015 (M.M.V.C.C. con AV y SV. L.G.G.P.. SV. J.I.P.C., en las que se señaló que: “… es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.”

[104] Ibidem.

[105] Sentencias C-836 de 2001. MP R.E.G.. AV. M.M.J.C.E. y M.G.M.C.. SPV. J.A.R.. SV. A.B.S. y Á.T.G.; T-292 de 2006. M.M.J.C.E.; C-539 de 2011. M.L.E.V.S.; C-634 de 2011. M.L.E.V.S.; SU-432 de 2015. M.M.V.C.C.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.. SV. J.I.P.C.; SU-380 de 2021. M.D.F.R.; SU-087 de 2022. M.J.F.R.C.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O..

[106] Sentencia SU-087 de 2022. M.J.F.R.C.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O..

[107] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. V. entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.G.S.O.D.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R..

[108] Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.D.F.R. y SU-087 de 2022. M.J.F.R.C..

[109] Sentencias SU-091 de 2016. M.J.I.P.C.; SU-069 de 2018. M.J.F.R.C.. AV. L.G.G.P.; y SU-574 de 2019. M.A.J.L.O.. AV. A.L.C..

[110] Cfr. Sentencia SU-380 de 2021. M.D.F.R..

[111] Cfr. Sentencia C-836 de 2001. M.R.E.G.. AV. M.J.C.E.. AV. Marco G.M.C.. SPV. Clara I.V.H.. SV. J.A.R.. SV. A.B.S.. SV. Á.T.V..

[112] Sentencia T-698 de 2004. M.P. (e) R.U.Y. y T-464 de 2011. MP. J.I.P.P.. AV. N.P.P..

[113] Cfr. Sentencia SU-087 de 2022. M.J.F.R.C.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O..

[114] Sentencias C-539 de 2011. M.L.E.V.S.; C-634 de 2011. M.L.E.V.S.; SU-432 de 2015. M.M.V.C.C.. AV. M.V.C.C.. SV. L.G.G.P.. SV. J.I.P.C.; SU-380 de 2021. M.D.F.R.; y SU-087 de 2022. M.J.F.R.C..

[115] En este apartado se reitera lo señalado en la Sentencia SU-201 de 2021. M.D.F.R..

[116] Sentencia T-275 de 2023. M.J.C.C.G..

[117] Sentencia C-667 de 2006, M.J.A.R..

[118] El enfoque de género fue positivizado en el artículo 12 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en donde se le define como “el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.”

[119] Por ejemplo, en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), se concertó la introducción de una “perspectiva de género” en todas las políticas públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de género. En esa misma línea, en el año 2015 la Recomendación general Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, en su Capítulo II, sobre “Cuestiones generales y recomendaciones en materia de justiciabilidad”, recomienda a los Estados parte que: “c) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género. (…) g) Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura;(…).”

[120] Cfr. Sentencia T- 267 de 2023. M.C.P.S..

[121] Sentencia T-241 de 2016. M.J.I.P.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S..

[122] Sentencia T-735 de 2017. M.P A.J.L.O..

[123]M.A.L.C.. AV A.J.L.O.. AV P.A.M.M..

[124] M.J.F.R.C..

[125] M.J.C.C.G..

[126] M.N.Á.C..

[127] M.D.F.R.. SVP. A.L.C..

[128] M.A.J.L.O..

[129] M.J.C.C.G..

[130] M.D.F.R.. SV. A.J.L.O.. AV. A.L.C..

[131] M.C.P.S.. SVP. J.F.R.C..

[132] M.A.L.C.. SV. P.A.M.M..

[133] M.A.L.C.. AV. P.A.M.M..

[134] M.H.S.P..

[135] M.P.A.M.M..

[136] M.D.F.R..

[137] M.A.R.R..

[138] M.A.J.L.O..

[139] M.J.C.C.G.. SPV AV A.L.C.. SPV A.J.L.O., SV. C.P.S..

[140] M.H.A.S.P..

[141] M.A.J.L.O..

[142] M.D.F.R.. SVP. A.L.C..

[143] Este enfoque de género también se ve reflejado en la valoración probatoria, pues la ponencia indica que C. exigió pruebas no requeridas en la normativa aplicable y desconoció material que hacía parte del expediente, por cuanto “Durante el primer trámite administrativo, C. indicó, como lo hizo en todas las ocasiones, que no se acreditó el requisito de convivencia para que la señora H.C. accediera a la prestación. Justificó tal determinación a partir de su análisis: en su concepto, no existía “material probatorio contundente y declarativo de la convivencia”, pues la accionante no tenía “material fotográfico que acredite dicha unión, así como tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha unión. Tal análisis no resulta coherente con las pruebas que reposan en el expediente administrativo. En ese primer trámite, se recaudaron las declaraciones de los señores H.H.B.R. y Á.M.G., quienes fueron amigos de la pareja y confirmaron su convivencia. Adicionalmente, la Sala debe anotar, de una parte, que ninguna norma exige probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes a partir de “material fotográfico”. Sentencia T-401 de 2021. M.D.F.R.. SVP. A.L.C..

[144] Ibidem.

[145] M.P.A.M.M.. SVP. A.J.L.O.. SVP. C.P.S..

[146] Ibidem.

[147] Ibidem.

[148] M.J.C.C.G.. SV. C.P.S.. SV. A.L.C.. SV. A.J.L.O..

[149] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[150] Sentencia C-197 de 2023. M.J.C.C.G..

[151] M.J.I.P.P..

[152] Sentencia T- 012 de 2016. M.L.E.V.S.. SPV. L.G.G.P..

[153] Sentencia T-400 de 2022. M.A.L.C.. AV. P.A.M.M..

[154] Ibidem.

[155] Sentencia T- 012 de 2016. M.L.E.V.S.. SPV. L.G.G.P..

[156] V. a este efecto la Sentencia SU-067 de 2023. M.P.A.M.M..

[157] Se destaca que de conformidad con la respuesta brindada por el DANE en el marco de la presente acción de tutela, el sector informal se clasifica en tres (3) sectores: (i) sociedades, las instituciones sin fines de lucro, las empresas no constituidas propiedad de dependencias estatales, y aquellas empresas privadas no constituidas que producen bienes o prestan servicios para su venta o el trueque, y que no forman parte del sector informal; (ii) aquellas unidades económicas de mercado que no cuentan con registro mercantil en la Cámara de Comercio y tampoco puedan ser clasificadas como cuasi-sociedades y (iii) el sector de los hogares, que en tanto unidades de producción, se definen como hogares que producen bienes exclusivamente para su propio consumo, por ejemplo, la agricultura de subsistencia, la construcción propia de la vivienda, así como los hogares que emplean a trabajadores domésticos remunerados (empleados del hogar, lavanderas, jardineros, cuidadores, chóferes, etc.).

[158] Ibidem. P.. 3.

[159] Ibidem, pág. 48.

[160] Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Día internacional de la mujer. (En línea). Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/diadelamujer#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20UGPP,el%20de%20los%20hombres%20%242.400. 8 de marzo de 2023.

[161] Ibidem.

[162] DANE. Mercado laboral según sexo. Tasa de desocupación según sexo. Trimestre móvil mayo - julio 2023. Bogotá D.C. 11 de septiembre de 2023. P.. 3.

[163] Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Día internacional de la mujer. (En línea). Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/diadelamujer#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20UGPP,el%20de%20los%20hombres%20%242.400. 8 de marzo de 2023.

[164] Sentencias T-807-2014. M.L.E.V.S. y T-618-2013. M.J.I.P.P..

[165] M.R.E.G.. Reiterada en las sentencias T-168 de 2007. M.M.J.C.E. y T-236 de 2007. M.M.J.C.E..

[166] M.J.C.T.. Reiterado en la Sentencia T-619-2010. M.L.E.V.S..

[167] El artículo 47 establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en (i) primer orden son, en forma vitalicia, el conyugue o la compañera o compañero permanente; (ii) segundo orden son, en forma temporal, el conyugue o la compañera o compañero permanente; (ii) en tercer orden son los hijos menores de 18 años y luego, los de 18 a 25 años; (iv) en cuarto orden son los padres y (v) en quinto orden son los hermanos inválidos siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos para cada caso en específico.

[168] En la sentencia, la Corte plantea el siguiente problema jurídico: “¿se desconocen o no los derechos y principios constitucionales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la solidaridad y a la protección integral de la familia, cuando en la norma demandada se dispone como condición para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la necesidad de acreditar la existencia de una dependencia económica total y absoluta de éstos frente a los hijos?”

[169] Sentencias C-111-2006. M.R.E.G. y T-484 de 2018. M.A.J.L..

[170] Sentencia T-619-2010. M.L.E.V.S..

[171] Al respecto véase las sentencias T-701 de 2006. M.Á.T.G.; T-198 de 2009. M.C.P.S.; T-807 de 2014. M.L.E.V.S.; T-538 de 2015. M.L.G.G.P.. AV. G.E.M.M.; T-456-2016. M.A.L.C.; T-725 de 2017. M.L.G.G.P. y T-529-2019. M.A.R.R.. SV. C.B.P..

[172] Sentencia T-484 de 2018. M.A.J.L.. AV. Gloria S.O.D..

[173] Sentencias C-111-2006. M.R.E.; T-136 de 2011. M.M.V.C. y T-973-2012. M.P. (e) A.J.E..

[174] Sentencia C-111-2006. M.R.E.G.. Reiterado en las sentencias T-167 de 2022. M.G.S.O.D.; T-456-2019. M.G.S.O.D. y T-538-2015. M.L.G.G.P.. AV. G.E.M.M..

[175] Veáse Sentencia SU-349 de 2022. M.A.L.C..

[176] Sentencias C-111-2006. M.R.E.G.; T-396 de 2009. M.H.A.S.P. y T-140-2013. M.L.E.V.S..

[177] Sentencias T-456-2016. M.A.L.C. y T-484 de 2018. M.A.J.L.. AV. Gloria S.O.D..

[178] Sentencias T-167 de 2022. M.G.S.O.D.; T-651 de 2002. M.C.I.V.H.; C-209 de 2016. M.J.I.P. y T- 716 de 2017. M.C.B.P..

[179] Sentencias T-426-2019. M.G.S.O.D.; T-136 de 2011. M.M.V.C.; T-618-2013. M.J.I.P.P. y T-807-2014. M.L.E.V.S..

[180] Sentencia C-111-2006. M.R.E.G.. Reiterado en Sentencia T-140 del 2013. M.L.E.V.S..

[181] Sentencia C-111-2006. M.R.E.G.. Reiterado en sentencias T-618-2013. M.J.I.P.; T-546-2015. M.G.E.M.M.; T-757 de 2015. M.G.E.M.M.. AV. Gloria S.O.D. y T-456-2016. M.A.L.C..

[182] Sentencias T-363-2011. M.J.C.H.P. y T-574 de 2002. M.R.E.G..

[183] Sentencia T-281 de 2002. M.M.J.C.E..

[184] Para llegar a este número se utilizó el buscador de sistema de consulta de jurisprudencia en tema “dependencia económica padres” en asuntos de Sala Laboral. El despacho proceso la totalidad de la información a partir de establecer la temática, si se había abordado el tema de trabajo informal, cuántas habían casado para reconocer pensión o mantenido la decisión de instancia con reconocimiento, así como cuántas habían casado para negar pensión o mantuvieron la negativa pensional. Distinguiendo además por si quien lo pedía era madre, padre o ambos.

[185] No se incluyen en esta contabilización los 47 casos en los que no se resuelve de fondo al salir por técnica.

[186] CSJ SL32521-2008 M.G.J.G.M.; SL37394-2012 M.R.E. Bueno; SL5860-2014 M.E.d.P.C.C.; SL5545-2014 M.L.G.M.B.; SL11967-2015 M.R.E. Bueno; SL 6390-2016 M.C.C.D.Q.; SL1633-2018 M.R.E. Bueno; SL1968-2018 M.E.F.V.; SL3227-2018 M.J.P.S.; SL3514-2018 M.C.C.D.Q.; SL5234-2018 M.A.M.M.S.; SL5271-2018 M.G.F.R.J.; SL168-2019 M.C.A.G.J.; SL1035-2019 M.J.I.G.F.; SL101-2021 M.C.M.D.U.; SL667-2022 M.M.E.B.Q.; SL3314-2022 M.C.M.D.U.; SL3724-2022 M.D.J.D.P.; SL074-2023 M.M.E.B.Q..

[187] Estos datos varían dependiendo del tipo de prestación, en las pensiones de invalidez de las personas que las reciben el 62% son hombres y el 38% son mujeres; en la de vejez el 52% son hombres y el 48% son mujeres. Datos C. a junio de 2022 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/4839/colpensiones-en-cifras-junio-2022/

[188] M.E.d.P.C.C..

[189] M.R.E.B..

[190] M.L.G.M.B..

[191] M.L.G.M.B..

[192] M.R.E.B..

[193] M.C.C.D.Q..

[194] M.R.E.B..

[195] M.E.F.V..

[196] M.C.M.D.U..

[197] M.D.J.D.P..

[198] M.J.P.S..

[199] M.C.C.D.Q..

[200] M.A.M.M.S..

[201] M.G.F.R.J..

[202] M.C.A.G.J..

[203] M.J.I.G.F..

[204] M.C.M.D.U..

[205] M.M.E.B.Q..

[206] M.D.J.D.P..

[207] M.M.E.B.Q..

[208] Sentencia CSJ SL3227-2018 M.J.P.S..

[209] La Corte Constitucional ha asumido este análisis desde la perspectiva del debido proceso, entre otras en las sentencias T-251 de 2021 (M.C.P.S.) y T-396 de 2009 (M.H.S.P., pero en esta oportunidad el estudio se centra en el derecho fundamental a la intimidad.

[210] ZELIZER, V.. La negociación de la intimidad. Fondo de Cultura Económica. 2009. P.. 85.

[211] “Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”

[212] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[213] Sentencia T-220 de 2018. M.P D.F.R.. Fundamento jurídico Nº 4.

[214] Sentencia SU-273 de 2022. M.P. (e) H.C.C.. AV. A.J.L.O..

[215] “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones: // Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.”

[216] “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”.

[217] Esta información se obtuvo con base en la cedula de ciudadanía de la accionante, en la que costa que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1962. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA”. P.. 42.

[218] Sentencia SU-273 de 2022. M.P. (e) H.C.C.. AV. A.J.L.O..

[219] El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales.

[220] Es necesario además tener en cuenta para este requisito, lo señalado en las sentencias SU-128 de 2021 (M.C.P.S.); SU-103 de 2022 (M.A.L.C.); SU-214 de 2022 (M.J.E.I.N. y SU-114 de 2023 (M.D.F.R.).

[221] Sentencia C-178 de 2021. M.M.V.C.C..

[222] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “C.B.C.M. - Sala Casación Civil .pdf”. Oficio titulado “Acta individual de reparto” y emitido por la OFICINA JUDICIAL SECCIONAL PEREIRA con el radicado No. 66001400300820200051300

[223] M.J.I.P.C..

[224] M.M.V.C.C..

[225] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “DEMANDA%20DE%20TUTELA.” P.. 11. Hecho No. 40.

[226] Ibidem.

[227] M.A.R.R..

[228] Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que resuelven una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ver, entre otras, las sentencias SU-627 de 2015. M.M.G.C.; SU-391 de 2016. M.A.L.C. y SU-355 de 2020. M.G.S.O.D..

[229] Ibidem, pág. 9.

[230] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 106.

[231] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 104.

[232] Ibidem.

[233] Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. R.icado No. 70317. M.S.R.B.C.. P.. 17.

[234] Ello también consta en un documento llamado “Estado de cuenta H.I.C.” en donde aparecen las cotizaciones que al Sistema de Seguridad Social en Salud de I.C. desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 9 de octubre de 2009. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 113 y 114.

[235] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 75.

[236] Esto se extrae de una constancia del proceso penal adelantado por estos hechos y que reposa en el expediente, en donde se indica que “I.C.L.M. falleció en forma violenta según lo registrado en la inspección técnica a cadáver, el día 13 de agosto del corriente año, llevado a cabo en zona rural, vereda la Autora- baja, finca L., jurisdicción B.. Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 104. Fiscalía General de la Nación. Denuncia No. 664006000047201000062.

[237] Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. R.icado No. 70317. M.S.R.B.C.. P.. 18.

[238] Juzgado Primero Laboral del Circuito de P.. R.icado del Proceso: 66001-31-05-001-2011-00975-00

Transcripción de Testimonios. Minuto 00:28:10.

[239] Ibidem. Minuto 00:30:41.

[240] Ibidem. Minuto 00:31:26

[241] Ibidem. Minutos 00:37:09 a 00:37:56.

[242] Ibidem. Minutos 00:38:23 a 00:38:56.

[243] Ibidem. Minuto 00:45:08.

[244] Ibidem. Minuto 00:44:32.

[245] Ibidem. Minuto 00:46:27.

[246] Ibidem. Minuto 00:53:06.

[247] Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. R.icado No. 70317. M.S.R.B.C.. P.. 18.

[248] Corte Suprema de Justica. Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de julio de 2019. R.icado No. 70317. M.S.R.B.C.. P.. 17.

[249] Sentencia T-479 de 2008. M.M.A.M.C..

[250] En la Sentencia T-136 de 2011 se destacó que “Las declaraciones extrajuicio de allegados al actor, constituyen un medio probatorio admisible para acreditar la dependencia económica del mismo, pues, con base en lo establecido en artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsión o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no está prohibido acudir a este medio.” Sentencia T-136 de 2011. M.M.V.C.C..

[251] En la Sentencia T- 363 de 2011 se sostuvo que “para la Corte es claro que el Tribunal accionado desechó las pretensiones de la accionante al considerar que ésta no había aportado elementos probatorios que sustentaran su dicho, pues en su sentir las simples afirmaciones de la accionante no eran prueba suficiente de la dependencia económica. Sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por la cual incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las cuales, de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009. Esas pruebas se refieren a las declaraciones extrajuicio y a una manifestación voluntaria bajo gravedad de juramento de donde se infiere la dependencia económica de la accionante de su hijo fallecido pues desde el momento del fallecimiento del señor V.R. no ha tenido bienes a su nombre y que la pensión de invalidez del mismo no era suficiente para sufragar los gastos del hogar.” Sentencia T-363 de 2011. M.J.C.H.P.. AV. G.E.M.M.. SV. M.G.C..

[252] En la Sentencia T-484 de 2018 se señaló lo siguiente: “La dependencia económica, como consta en las distintas declaraciones juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad del estado económico de D.P.M. y M.D.R. de P. después del fallecimiento de su hija G.S.. El contar con ingresos adicionales, como la ocasional ayuda de la otra hija- no desvirtúa la dependencia económica. Adicionalmente, la Sala advierte que la hija C. ha dado cumplimiento a su deber de solidaridad para con sus padres, lo cual no puede excluye el reconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital, para la materialización de una vida en condiciones dignas de los accionantes.” Sentencia T-484 de 2018. M.J.A.L.O.. AV. Gloria S.O.D..

[253] Sentencia SU- 067 de 2023. M.P.A.M.M.. AV. D.F.R.. SVP. A.L.O..

[254] Ibidem.

[255] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 239.

[256] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 94.

[257] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 264.

[258] Ibidem. Minuto 00:46:27.

[259] SISBEN. Búsqueda realizada el 6 de octubre de 2023.

[260] Al respecto véase las sentencias T-701 de 2006. M.Á.T.G.; T-198 de 2009. M.C.P.S.; T-807 de 2014. M.L.E.V.S.; T-538 de 2015. M.L.G.G.P.. AV. G.E.M.M.; T-456-2016. M.A.L.C.; T-725 de 2017. M.L.G.G.P. y T-529-2019. M.A.R.R.. SV. C.B.P..

[261] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “Demanda de tutela”. P..2.

[262] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 225 a 236.

[263] Archivo digital. Expediente T-8.716.289. Documento “01CO1Principal”. P.. 154. “Póliza colectiva de seguro previsional”.

[264] Ibidem.

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