Sentencia de Tutela nº 210/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935565604

Sentencia de Tutela nº 210/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8028404

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-210 de 2023

Referencia: expediente T-8.028.404

Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y otras entidades.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

Aclaración previa

La Sala ha adoptado como medida de protección de las partes y de algunos terceros la supresión de sus nombres y demás datos que permitan su identificación[1], dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles cuya divulgación puede lesionar sus derechos. Por esta razón, la Sala emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres de las partes y de algunos terceros.

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo de 2020, los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y el derecho a una vida libre de violencias[2]. Los consideran vulnerados tanto por esa entidad académica como por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, por desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las quejas y denuncias presentadas contra el docente CJA, quien ha incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución.

  2. Hechos relevantes

  3. Los accionantes LDBM, DNOC, LJPF, PABG, MALP, JARC, HPSL, JPOG, AMQ, AFSB y JSMM, señalaron[3] que el docente ha incurrido de manera reiterada y bajo similares patrones de conducta en actos de acoso escolar y sexual, en persecuciones académicas y en “tratos injustos, intolerantes y discriminatorios, en razón de clase, género y posición política. Así como tratos inapropiados de intimidación, humillación, ridiculización, maltrato psicológico y verbal realizados en público”[4].

  4. Indicaron que la situación fue manifestada por diferentes cohortes de estudiantes ante los consejos directivos de la institución académica. En 2006, fueron advertidos los primeros actos de agresión del docente contra los estudiantes, por maltrato en las aulas. En 2009, se hizo énfasis en la inconformidad por los sistemas de evaluación parcializados a favor de algunas estudiantes mujeres.

  5. En el año 2010 se realizó una visita de pares en el marco del proceso de acreditación del programa de matemáticas, y allí los estudiantes hablaron del inconformismo que sentían frente “a un profesor que parcializaba las notas dependiendo del género, hasta llevar la queja al término de acoso que varios estudiantes mujeres manifestaron en aquella reunión”[5]. Por intermedio del representante estudiantil de la época, FJSS, se llevó la queja ante el Consejo Curricular, el que varios meses después decidió archivarla por falta de pruebas.

  6. Según se indica en la solicitud de tutela, en el año 2019:

    (i) Hubo una cancelación masiva de materias de estudiantes que cursaban asignaturas con el docente.

    (ii) El 20 de septiembre la estudiante JARC interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por acoso sexual, de la cual obra prueba en el expediente[6].

    (iii) El 23 de septiembre los estudiantes AMQ y JPOG presentaron queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios (OAAD), dependencia que trasladó la queja a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación[7].

    (iv) El 23 de septiembre, más de 130 estudiantes presentaron en conjunto una denuncia pública en contra del profesor de la que obra prueba en el expediente[8]. Esta, según narran, fue conocida por el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y Educación, el Consejo Académico, el Consejo Superior y por Bienestar Institucional[9].

    (v) El 1 de octubre las estudiantes MALP y JARC, radicaron en la Personería de Bogotá una solicitud de investigación disciplinaria, de la que obra prueba en el expediente[10]. Según señalan, no solo no obtuvieron una respuesta oportuna, sino que fueron cuestionadas por el funcionario encargado, quien les preguntó que “por qué no grababan cuando las están acosando. Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba”[11].

    (vi) El 2 de octubre varios estudiantes realizaron un plantón exigiendo a la institución educativa tomar medidas efectivas[12]; el 6 de noviembre aproximadamente 60 estudiantes y varios integrantes del Consejo de Facultad acudieron a hablar con la decana quien “afirmó que la Facultad no podía hacer nada en el caso [y] además argumentó que no era de su competencia”[13]; y el 12 de noviembre el coordinador del proyecto curricular de matemáticas también se declaró sin competencia para atender el caso[14].

  7. Mediante comunicación dirigida al Rector de la Universidad Distrital, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación, CRV, se declaró impedida para abrir y/o avocar conocimiento de la investigación disciplinaria en contra del docente CJA, por “haber conocido el asunto en una oportunidad anterior” (numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011) y por “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación” (artículo 84 de la Ley 734 de 2002)[15].

  8. Mediante comunicación de 17 de diciembre de 2019, dirigida a la jefa de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, LDBM señaló: “los estudiantes que presentamos denuncia contra el docente CJA hemos sido informados de que la decana CRV se declaró impedida para investigarlo […]. Para contribuir en su análisis, quiero informarle que los estudiantes consideramos que la decana NO debe llevar el proceso contra el docente CJA ya que en varias oportunidades se ha evidenciado que no da credibilidad a nuestras denuncias y no ha actuado con debida diligencia frente al caso […]” [16]. En este mismo escrito solicita que el proceso disciplinario sea remitido a la Personería de Bogotá.

  9. Mediante Resolución No. 029 de 6 de febrero de 2020, la Rectoría negó el impedimento de la Decana CRV por no encontrar acreditadas ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el resolutivo segundo ordenó “trasladar la presente noticia disciplinaria a la Personería de Bogotá y solicitarle que ejerza el poder disciplinario preferente en este asunto”[17], ya que, en razón de las actividades del docente denunciado, no existían las garantías de transparencia.

  10. Según se indica en la solicitud de tutela, durante los meses de febrero y marzo del año 2020:

    (i) LSH, DNOC, PABG, LJPF y LDBM presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron ser víctimas de acoso sexual, violencia psicológica y maltrato académico.

    (ii) XNHT, JSMM y AFSB presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron haber sido testigos de tales conductas[18].

    (iii) El 21 de febrero HPSL presentó denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación en contra del docente CJA de lo cual obra prueba en el expediente[19].

    (iv) El 27 de febrero JPOG, para la fecha representante estudiantil de matemáticas en la Universidad Distrital, radicó una queja ante el Ministerio de Educación por las conductas de acoso sexual y escolar[20] en contra del profesor CJA. Según indicaron los accionantes, al momento de presentar la tutela, el Ministerio tampoco había adelantado ninguna gestión para salvaguardar los derechos de los alumnos.

  11. Mediante Resolución No. 031 del 22 de abril de 2020, el Consejo Académico autorizó año sabático al docente para desarrollar como plan de trabajo la escritura de un libro sobre geometría de superficies[21].

  12. El 13 de julio de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder disciplinario preferente frente a estos hechos, el que fue autorizado el 24 de julio de 2020 por la Viceprocuradora General de la Nación. Mediante Resolución No. 002 del 24 de julio de 2020 se designó a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa como funcionaria especial para conocer y decidir en primera instancia. La citada autoridad, mediante auto de julio 31 de 2020 abrió investigación disciplinaria y ordenó la suspensión provisional del docente CJA. La medida provisional se revocó el 30 de octubre de 2020 debido a que al docente le fue otorgado el beneficio laboral de año sabático y, por tanto, se encontraba realizando actividades “diferentes a la dedicación como docente para el desarrollo del plan de trabajo aprobado”[22].

  13. Según indicaron los accionantes, por el aislamiento obligatorio derivado de las medidas sanitarias implementadas para evitar la propagación de la Covid-19, se generó la sensación en la comunidad estudiantil de que todo el proceso adelantado se quedaría en la impunidad, por lo cual resolvieron unirse y activar la acción de tutela bajo revisión[23].

  14. Pretensiones de la demanda de tutela

  15. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene:

  16. (i) A la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: (a) “la destitución inmediata”[24] del docente CJA como medida transitoria, mientras se agota el proceso disciplinario y judicial que se adelanta en su contra; (b) adelantar la investigación disciplinaria contra quienes incurrieron en la omisión de tramitar de manera oportuna las denuncias descritas; (c) ejecutar un proceso “público, tanto disciplinario como académico”[25], contra este profesor para que cesen las conductas reprochadas; (d) modificar la Resolución 426 de 2018 “por la cual se adopta el protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en el género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, debido a que “tiene problemas de aplicación y formulación, en tanto no permite que las estudiantes tengan conocimiento sobre las actuaciones, ni lograr desarrollar medidas efectivas para su cumplimiento”.

  17. (ii) A todas las entidades accionadas que agoten los trámites administrativos, disciplinarios y judiciales, que permitan la protección de los derechos de quienes denunciaron acoso sexual y escolar por parte del docente CJA.

  18. (iii) Exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Educación para que establezcan lineamientos dirigidos a las instituciones de educación superior, en relación con (a) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y (b) las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón del sexo o género contra estudiantes y docentes en centros de educación superior.

  19. (iv) Vincular a la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento y cumplimiento de todas las órdenes. Igualmente, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la ocurrencia de un presunto delito de acoso sexual y al Ministerio de Educación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las actuaciones pertinentes.

  20. (v) Dar efectos inter comunis a la decisión, para que las medidas que se adopten protejan los derechos de los estudiantes de instituciones de educación superior[26]. Y, en consecuencia, extender la protección por medio de una política general de prevención y protección respecto del acoso sexual y escolar.

  21. Respuestas de las entidades accionadas. Coadyuvancia

  22. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[27], mediante Auto del 8 de junio de 2020[28], resolvió: (i) admitir la tutela; (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía 68 Especializada de la ciudad; y (iii) requerir a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran y allegaran copia de las actuaciones surtidas respecto de las quejas y denuncias contra el docente CJA.

  23. Universidad D.F.J. de Caldas[29]. Solicitó declarar improcedente la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable; o, en su defecto, negar el amparo. Para sustentar esta última petición, afirmó que ha adoptado las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y, en lo correspondiente, ha tramitado el caso ante las autoridades competentes.

  24. Precisó que la decana de la Facultad de Ciencias y Educación no tuvo conocimiento de la cancelación masiva de clases, ni de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; a pesar de ello, adelantó las gestiones que debía, entre estas, remitir la solicitud de investigación a la Personería de Bogotá en procura de garantizar la imparcialidad. Aunado a ello, si bien la Oficina de Asuntos Disciplinarios carece de competencia para adelantar procesos contra docentes, el hecho de haberle remitido el caso era correcto toda vez que su tarea también es asesorar a la institución en materia disciplinaria.

  25. Indicó que la decana, al conocer las denuncias, las remitió al Centro de Bienestar Institucional para activar el protocolo dispuesto en la Resolución 426 de 2018 “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en Género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”[30]. Y que si bien es cierto a la decana no se le aceptó su impedimento para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, ella ordenó remitir el proceso a la Personería de Bogotá para ejercer el poder preferente, con el fin de garantizar transparencia y objetividad, debido a “que el docente ha sido representante de los docentes ante el Consejo Académico, además de su trayectoria de muchos años como docente de la universidad y dada la gravedad de las quejas”[31]. Finalmente, se señala en el escrito, que el 21 de mayo de 2020 la decanatura ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del docente CJA[32].

  26. Fiscalía 68 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá[33]. Especificó que conoce de la denuncia presentada el 20 de septiembre de 2019 por la estudiante JARC contra el docente CJA por el delito de acoso sexual y solicitó declarar improcedente la tutela porque no se acreditó un perjuicio irremediable o, en su defecto, desestimar las pretensiones puesto que en este caso no se acreditó una omisión de la entidad que afecte o amenace derechos fundamentales.

  27. En relación con esto último, indicó que ha adelantado el proceso conforme a los términos legales: inicialmente, fue asumido por la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, que elaboró diferentes órdenes de policía judicial; el 12 de diciembre de 2019 realizó una solicitud de audiencia preliminar para formular imputación contra el indiciado, pero no se adelantó por inasistencia de este; posteriormente, el 17 de febrero de 2020, el proceso fue objeto de reasignación junto con 1.193 investigaciones que, por la temática de la Unidad, eran también prioritarias. Finalmente, indicó que las investigaciones han sufrido un impacto para su trámite como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.

  28. Docente CJA[34]. Solicitó negar las pretensiones de la tutela. Negó haber incurrido en actos de acoso sexual y académico y afirmó que, al contrario, ha sido víctima de persecución, la cual se ha desplegado con el objetivo de impedir su acceso a las directivas académicas de la universidad. Igualmente, puso en consideración no haber sido objeto de sanción alguna a nivel disciplinario, académico o penal y, al contrario, ser reconocido por su excelencia profesional, como lo hizo la Facultad de Ciencias y Educación el 7 de junio de 2019, con un reconocimiento público por la “entrega y dedicación incondicional en la formación de jóvenes matemáticos por más de 20 años”[35].

  29. Ministerio de Educación[36]. Solicitó su desvinculación del proceso. Según indicó, los hechos de la tutela recaen sobre “el ámbito de competencias de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria”. En adición, “ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con el accionante de ningún tipo”.

  30. Personería de Bogotá[37]. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela puesto que no hay vulneración a los derechos fundamentales imputable a sus acciones u omisiones. Señaló que ha agotado las actuaciones que le corresponden según su competencia. Indicó que el 3 de octubre de 2019 recibió en la secretaría común un escrito presentado por la estudiante MALP contra el docente CJA, el cual se remitió el 6 de noviembre de 2019 a la Personería Delegada para los sectores de Educación y Cultura, Recreación y Deporte.

  31. Igualmente, precisa que recibió la Resolución 29 de 6 de febrero de 2020, emitida por la rectoría de la universidad, mediante la cual solicitó asumir poder preferente sobre la actuación disciplinaria. Seguidamente, mediante auto comisorio 219 de 3 de marzo de 2020, la Personería Delegada para la Potestad Disciplinaria designó un profesional adscrito a ese despacho, quien realizó una visita administrativa a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la universidad, el 10 de marzo de 2020. El funcionario remitió concepto con el fin de que la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria decidiera la petición de poder preferente, sin embargo, debido a la pandemia de la Covid-19 y las medidas proferidas en desarrollo de esta, al momento de la presentación del escrito, no se había adoptado ninguna decisión[38].

  32. Coadyuvancia. Mediante escrito de 11 de junio de 2020[39], M.A.C., I.C.A.C., M.X.D.C., N.C.G. y A.J.O., actuando en calidad de subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes. Aseguraron que deben ampararse los derechos de las personas accionantes debido a que: (i) las presuntas conductas de acoso por parte del profesor CJA, configuran una violación directa del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) la universidad no cumplió con su deber de investigar y eventualmente sancionar los actos denunciados para proteger a las estudiantes puesto que a pesar de las denuncias, al momento de presentación del escrito, no cursaba ningún tipo de investigación en contra del docente; (iii) por lo anterior se configuraría por parte de la universidad accionada una omisión sistemática y una violación del deber de debida diligencia en la investigación de casos para prevenir la violencia de género.

  33. Como se justifica al final del título 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae, ya que los solicitantes carecen de interés legítimo en el resultado del proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[40] y, por tanto, la finalidad de su intervención debe valorarse en el sentido de “ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[41], “en el que se debaten cuestiones de interés público”[42].

  34. Sentencia de tutela de primera instancia[43]

  35. El 23 de junio de 2020 el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Señaló que existen otros medios de defensa judiciales idóneos, y la tutela no puede utilizarse para acelerar el trámite ordinario. Según indicó, revisadas las actuaciones agotadas por las entidades accionadas[44], si bien no han emitido una decisión “no puede advertirse incuria, ni un incumplimiento frente a los términos asignados”[45].

  36. Así, por ejemplo, la universidad, mediante la Facultad de Ciencias y Educación, abrió investigación después de haber resuelto una serie de impedimentos; por su parte, la Fiscalía General de la Nación “solicitó audiencia” para formular imputación “e incluso, el asunto ha sido reasignado a otra dependencia, quien viene cumpliendo el programa metodológico”[46]. Finalmente, la Personería de Bogotá ha visitado la institución académica y, a la fecha de expedición de la sentencia, tiene un proyecto para emitir una decisión sobre si asume o no competencia. Por tanto, la “sola prolongación en el tiempo”[47] de los procedimientos no puede servir de fundamento para desconocer la naturaleza residual de la tutela, ni para provocar una decisión anticipada.

  37. Impugnación[48]

  38. Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales invocados, ya que la tutela sí es procedente puesto que han tenido lugar dilaciones injustificadas por parte de las entidades accionadas, por cuanto, la Universidad Distrital no ha notificado a ningún estudiante del inicio del proceso disciplinario; la Fiscalía no ha realizado ninguna diligencia judicial para garantizar los derechos de las víctimas; la Personería de Bogotá no ha hecho pública su decisión, debido a una suspensión de términos; y el Ministerio de Educación ha pasado por alto su competencia de vigilancia, al alegar el respeto de la autonomía universitaria.

  39. Señalaron, además, que los hechos denunciados demuestran un patrón de violación de derechos fundamentales, producto de las acciones del profesor como de las omisiones de las entidades competentes que se han mostrado negligentes. Toda esta situación, en su criterio, constituye un contexto en el cual se configura un perjuicio irremediable, ya que estarían sufriendo “un menoscabo irreparable de [sus] bienes jurídicamente protegidos”[49] que autoriza la actuación del juez de tutela.

  40. Finalmente, señalaron que el fallo muestra varios errores de apreciación de las pruebas que obran en el expediente, así como una falta de enfoque de género al negarse a practicar la prueba testimonial que se solicitó en el escrito de tutela, lo que, según los recurrentes, invisibiliza su experiencia respecto del daño sufrido, como ha pasado a lo largo de los demás procesos en contra del docente CJA.

  41. Coadyuvancia a la impugnación[50]. Mediante escrito con fecha del 28 de julio de 2020[51], V.N.P., M.A.C., I.C.A.C., M.X.D.C., N.C.G. y A.J.O., actuando en calidad de directora, subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, presentaron coadyuvancia a favor de la parte recurrente. Solicitan que la tutela sea declarada procedente ya que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para sostener esto argumentan que la tutela se interpone para evitar un perjuicio irremediable, ya que las y los estudiantes están ante un peligro inminente y grave por la falta de acciones encaminadas a que se detengan los presuntos actos de acoso y violencia sexual; y se requieren medidas urgentes e impostergables para la defensa de los derechos fundamentales involucrados. Por lo anterior, especifican que el objeto de la tutela no es cuestionar la idoneidad de los medios ordinarios. A continuación, explican la relevancia constitucional del asunto del acoso escolar y sexual “como una forma reprochable de violencia de género”[52]. Por todo lo anterior, solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados.

  42. Como se indicó con antelación y se justifica al final del título 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae.

  43. Sentencia de tutela de segunda instancia[53]

  44. El 29 de junio de 2020, el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. En adición a las consideraciones del juez de primera instancia, indicó que las actuaciones desplegadas ante las denuncias son ajustadas al debido proceso, y que las demoras ocurridas han sido justificadas en razón a circunstancias sociales como el impacto causado por las medidas sanitarias derivadas de la Covid-19.

  45. Advirtió que, frente a una actitud activa de la parte actora para denunciar los hechos respectivos, la universidad le ha correspondido con todas las actuaciones pertinentes. Según esta providencia, la manifestación de impedimentos no es una dilación injustificada, sino que constituye un derecho del cual son titulares los servidores públicos; y la remisión del proceso a la personería se realizó para garantizar imparcialidad. Si bien esta última entidad no ha dado respuesta, al contestar la acción de tutela indicó que la decisión ya se encontraba proyectada. Igualmente, indicó que no resulta posible privar del ejercicio de la docencia al investigado porque no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, menos aún en este momento de la situación, cuando no existe “evidencia probatoria contundente”[54].

  46. Actuaciones en sede de revisión

  47. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[55].

  48. Mediante auto del 13 de abril de 2021, el magistrado sustanciador ordenó la práctica pruebas[56]. Se le solicitó información a la Universidad Distrital F.J. de Caldas respecto de todas las denuncias presentadas en contra del docente CJA y las acciones emprendidas a propósito de ellas; sobre la reglamentación de los impedimentos, el proceso disciplinario normativizado en la institución y las medidas a favor de las víctimas de violencias basadas en género.

  49. Asimismo, se le solicitó a la Personería de Bogotá la copia del expediente disciplinario en el caso del docente CJA y un informe del estado actual de la investigación. A la Fiscalía General de la Nación un informe detallado acerca del estado actual de la investigación por el delito de acoso sexual en contra del mencionado docente. Y a los estudiantes accionantes se les solicitó un informe del estado actual de las solicitudes elevadas ante las instituciones accionadas y la ampliación de algunas afirmaciones hechas en la tutela, relativas a la desmotivación para denunciar.

  50. Mediante comunicación del 28 de abril de 2021, la Personería de Bogotá indicó que “en la base de datos del eje disciplinario con corte al 26 de marzo, no se halló registro alguno en relación con los hechos estudiados”[57] y, además, puso en conocimiento que, mediante Auto 060 del 22 de septiembre de 2020, resolvió no asumir el poder preferente en el proceso disciplinario que se inició en contra del docente CJA, decisión que se comunicó a la universidad el 25 de septiembre de 2020.

  51. La Fiscalía General de la Nación[58] informó que el proceso en contra de CJA se encontraba en etapa de indagación y que se han efectuado diferentes actividades de policía judicial. Especificó, además, que “todas las actuaciones que se surtan en esta etapa de indagación son de carácter reservado”[59].

  52. Mediante comunicación del 26 de abril de 2021[60], los accionantes hicieron nuevamente una relación de los hechos y se refirieron a que la desmotivación para denunciar se debe a: (i) las múltiples e injustificadas remisiones como estrategia dilatoria; (ii) las declaraciones públicas por parte de los funcionarios de la universidad en las que se busca desacreditar a los estudiantes denunciantes; (iii) el reconocimiento por parte de otros profesores de las reiteradas situaciones que implican al profesor CJA y (iv) el poder de influencia que ostenta este profesor.

  53. Frente al estado actual de las solicitudes elevadas por ellos, señalaron que no tienen conocimiento de cuáles actuaciones ha desarrollado la universidad frente a las denuncias que se presentaron desde el año 2010 por intermedio del representante estudiantil FJSS.

  54. En la mencionada comunicación, los estudiantes decidieron pronunciarse sobre las preguntas que hizo el magistrado sustanciador a las instituciones accionadas. Así, recapitularon todas las denuncias de las que tienen conocimiento en contra de CJA; resumieron las declaraciones juramentadas de varios estudiantes en las que se describen las situaciones que son objeto de denuncia y en las que otras estudiantes se presentan como testigos de tales conductas; hacen una relación de testimonios de 19 personas publicados en las redes sociales; y realizaron un recuento de la situación en la cual la decana se declaró impedida.

  55. Señalaron que en el proceso ante la Procuraduría General de la Nación fueron nuevamente agredidos. Explicaron que los alumnos que presentaron la queja fueron citados para ratificar los testimonios juramentados; en la mayor parte de las audiencias estuvo presente el investigado en compañía de un abogado, este último quien “con sus intervenciones [desconoció] todo trato a víctimas de violencias basadas en género”[61]. A pesar de esta actitud del abogado, señalan los accionantes que la “Procuraduría no hizo nada para detener las flagrantes violaciones a nuestros derechos fundamentales”[62]; también precisaron que, en una sola audiencia, la Procuraduría dio la oportunidad a la estudiante declarante de solicitar el retiro del docente, y no en las demás.

  56. Resaltaron la relevancia de cambiar el protocolo que está reglamentado en la Resolución 426 de 2018 ya que, en su sentir, no ha sido efectivo para atender las denuncias de violencias basadas en género pues, a la fecha, la universidad no ha sancionado a ninguna persona acusada por estos hechos.

  57. Por todo esto, insistieron los accionantes en que la universidad ha actuado de manera negligente, por lo cual se han visto en la necesidad de exponer sus denuncias a través de los medios de comunicación. Finalmente, solicitaron a la Corte Constitucional quitar la reserva del nombre del profesor CJA “porque para nosotras es muy importante que se conozca la verdad como parte de nuestro derecho a la justicia y a la reparación. Además, la reserva puede limitar nuestra libertad de expresión y asociación en las manifestaciones públicas contra el profesor CJA”[63].

  58. Mediante auto del 28 de julio de 2021, el magistrado sustanciador profirió un nuevo requerimiento a la Universidad Distrital F.J. de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, ya que “encuentra que no se remitieron la totalidad de las piezas procesales requeridas, necesarias para aclarar los supuestos de hecho que motivaron la demanda de tutela”[64].

  59. Mediante comunicación del 6 de agosto de 2021[65] la Universidad Distrital, por intermedio de su rector, precisó que CJA es un servidor público, por ser docente de planta, con derechos de carrera, adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación desde el 5 de septiembre de 1983. Así mismo, indicó que el profesor se reintegró de un año sabático el 22 de julio de 2021 y, al momento de contestar el requerimiento de la Corte, se encontraba en periodo de vacaciones, el cual duraría hasta el 10 de agosto de 2021, día desde el cual debería reintegrarse a sus actividades.

  60. Sobre las garantías para los estudiantes que presentan quejas o denuncias, indicó que es posible el cambio de curso o de director de tesis, y que su adopción depende de los riesgos que se evidencien.

  61. En relación con las denuncias por casos relacionados con presuntas violencias basada en género, indicó que el proceso se ajustó a lo previsto en la Resolución 426 de 2018. Según explicó, este se compone de las siguientes etapas: (i) conocimiento del caso; (ii) entrevista inicial y valoración; (iii) orientación y atención integral; (iv) orientación jurídica, etapa en la cual se indica al estudiante que puede interponer denuncia penal y solicitar medidas de protección, a la vez que se adoptan medidas preventivas y se activan otras de apoyo internas y de red familiar y, cuando es procedente, se adelanta la actuación disciplinaria. En adición, (v) se realiza un seguimiento del caso, cada 6 meses, a cargo del Centro de Bienestar Institucional.

  62. En el presente asunto, indica que el proceso se satisfizo de la siguiente forma: el Centro de Bienestar Institucional tuvo conocimiento del caso el 23 de septiembre de 2019 (etapa uno); aproximadamente un mes después, el 22 de octubre, la profesional encargada se contactó con los estudiantes en procura de profundizar en los hechos y, posteriormente, resolvió citarlos para llevar a cabo una reunión. El encuentro con los representantes estudiantiles se logró el 5 de noviembre siguiente, a partir del cual se activó la ruta y se puso en conocimiento de ellos el alcance del acompañamiento (etapa dos). Según indicó la dependencia, “dada la naturaleza del caso y la antigüedad de los hechos narrados, no se hizo necesario la estabilización médica ni la remisión a los servicios de urgencias, tampoco se dio alerta a las autoridades teniendo en cuenta que los estudiantes señalaron que ya estaban realizando la correspondiente denuncia ante la Fiscalía”[66]. Para los casos más recientes, las estudiantes fueron atendidas en consulta psicológica (etapa tres).

  63. A la orientación psicológica solamente asistieron dos de las estudiantes denunciantes, quienes “expresaron su interés en que se llevara a cabo la investigación de los hechos y el correspondiente proceso disciplinario”[67]. Por esto se les informó en esa oportunidad y mediante correo del 14 de noviembre de 2019 la ruta interna y externa del tratamiento de estos casos; se aclaró que no tenía competencia para adelantar una investigación disciplinaria y los estudiantes indicaron que las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación se encontraban en curso (etapa cuatro), por lo que no se consideró procedente una asesoría al respecto.

  64. También precisó que tuvo conocimiento de la denuncia presentada por otra estudiante ante la Fiscalía General de la Nación, el 26 de febrero de 2020, en el marco de una entrevista psicológica. En esa oportunidad se puso en conocimiento de la alumna la ruta de atención establecida en el protocolo para atención de violencias basadas en género y violencias sexuales y se le indicó el paso a seguir; no se orientó sobre la presentación de las denuncias, porque estas ya estaban en curso. Los compromisos que adquirió la dependencia fueron “(i) escalar el caso a las dependencias competentes para que investiguen los hechos denunciados, (ii) realizar seguimiento psicológico acordando la fecha de 03 de marzo como próxima cita”[68]. El traslado se llevó a cabo mediante Oficio DBI-0112-20 del 3 de marzo de 2020 a la Facultad de Ciencias y Educación. En razón a ello, esta última dependencia abrió investigación formal y nombró un docente investigador; sin embargo, insiste en que la Procuraduría General de la Nación asumió la competencia preferente del caso.

  65. Informa que en el año 2021 se retomó el contacto con los estudiantes denunciantes para conocer las necesidades actuales e identificar un plan de contingencia en razón a que el año sabático del docente estaba por terminar y era inminente el regreso a sus labores. Por su parte, el Comité para la Equidad de Género conceptuó ante el Consejo Superior Universitario que, si bien la Procuraduría General de la Nación aún no había adoptado una decisión y no resultaba posible llevar a cabo otro proceso disciplinario por respeto al non bis in idem, era posible adoptar “medidas de protección como, por ejemplo, la programación exclusiva de asignaturas electivas para el profesor […] y la conformación de una comisión de seguimiento de la situación que posibilite el diálogo directo con la comunidad estudiantil y esté atenta a sus observaciones”[69].

  66. Dada la necesidad de contar con “algunos elementos probatorios adicionales, para completar las piezas procesales suficientes y adoptar una decisión”, el magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de octubre de 2021[70], requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informara del estado del proceso disciplinario en contra del docente CJA; a la Fiscalía General de la Nación para que presentara informe actualizado y cronológico de la denuncia de la que tenía conocimiento desde el 20 de septiembre de 2019; al Ministerio de Educación Nacional para que presentara un informe sobre el estado del procedimiento adelantado por la entidad, a propósito de la solicitud presentada por un estudiante el 27 de febrero de 2020, relacionada con la política pública en materia de género en las instituciones de educación superior, y para que precisara el alcance de sus obligaciones según la Ley 1740 de 2014; y a la Universidad Distrital para que brindara un informe acerca de la situación jurídico administrativa actual del docente CJA.

  67. Mediante comunicación del 13 de diciembre de 2021[71], la Procuraduría General de la Nación indicó que el proceso en contra del docente CJA se encuentra en etapa de investigación disciplinaria. Especificó que los trámites adelantados hasta ahora habían sido: (i) la suspensión provisional del docente mediante Resolución No. 199 de 31 de julio de 2020, medida que quedó sin efectos por la Procuraduría Delegada el 30 de octubre de 2020, ya que el docente se encontraba en año sabático sin contacto con estudiantes, de allí que no representaba un peligro para las presuntas víctimas; (ii) mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 se ordenó la práctica de pruebas; (iii) el 5 de octubre de 2021 la procuraduría delegada ordenó la prórroga de la investigación por tres (3) meses; (iv) el 8 de noviembre de 2021 se decretó una nueva práctica de pruebas. Finalmente, en este punto, especificó que a la fecha no existía orden vigente de suspensión provisional.

  68. Frente al desarrollo del proceso disciplinario, indicó que las audiencias testimoniales se han realizado por la plataforma de Microsoft Teams, y que al docente nunca se le otorgó la posibilidad de interactuar con las declarantes. Su comparecencia en las audiencias se fundamentó en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que regula las facultades de los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, y en el artículo 92 que trata de los derechos de los investigados a controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

  69. En cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1257 de 2008, cuando hubo solicitud expresa de las declarantes, no se le permitió al docente asistir a la audiencia virtual, pero, en todo caso, se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa por intermedio de su defensor. También indica que en estas audiencias las estudiantes no estuvieron asistidas por un abogado toda vez que en el proceso disciplinario esa es una garantía para el disciplinable y no para los quejosos ya que no son un sujeto procesal, además que las estudiantes no solicitaron la asistencia de un apoderado[72].

  70. Finalmente, recordó que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, todo el expediente tiene reserva hasta tanto no se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo.

  71. Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2021[73], la Fiscalía General de la Nación allegó informe actualizado y cronológico sobre las actividades realizadas en el marco de la denuncia presentada el 21 de febrero de 2020 por HPSL por unos hechos ocurridos en el año 2017. En este informe se especifica que “[…] se realizará archivo de la misma establecido en el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004 […]”, con fundamento en que “[…] se puede dilucidar que los hechos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 201A Acoso sexual […]. Razón por la cual, los hechos descritos no reúnen los ingredientes normativos exigidos en la ley penal, para continuar con la indagación”[74]. Finalmente señaló que, dado que la víctima es mayor de edad, el proceso no cuenta con reserva legal.

  72. Mediante comunicación del 13 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación confirmó que la denuncia instaurada el 20 de septiembre de 2019 por JARC había sido archivada desde el 4 de agosto de 2020 “por atipicidad de la conducta”[75] puesto que, “luego de estudiar las expresiones dadas a conocer por la víctima, la Fiscalía decide que no se advierte que tengan como propósito unos ‘fines sexuales no consentidos’ y que posean la idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexual de la víctima […]”[76].

  73. Mediante comunicación del 11 de enero de 2022[77] el Ministerio de Educación Nacional informó que su competencia en los casos de violencia sexual y/o de género consiste en la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio de educación, por lo que la normativa aplicable para atender estos casos es aquella que establezca la propia institución académica en ejercicio de su autonomía universitaria.

  74. Respecto de la queja por falta de investigación interpuesta en septiembre de 2019, el Ministerio indicó que (i) por conducto de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, requirió a la Universidad Distrital para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la queja, de lo cual se le notificó al quejoso; (ii) la universidad dio respuesta a este requerimiento e indicó que haría todo lo necesario para activar el protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en género y violencia sexual establecido en la Resolución No. 426 de 2018; (iii) verificadas las actuaciones de la institución, concluyó que se encuentran conformes a los reglamentos internos, “descartando un comportamiento omisivo hasta ese momento”[78].

  75. Finalmente, el Ministerio explicó pormenores de la política pública en materia de género en las instituciones de educación superior e hizo énfasis en los lineamientos para la adopción de protocolos que debían ser activados ante denuncias o quejas por discriminación o violencia en razón del género.

  76. Mediante auto de junio 21 de 2022[79], por intermedio de la Secretaría General, y por el término de tres días, se ordenó dar traslado de los medios de prueba aportados al expediente, en atención a los requerimientos de los autos de 13 de abril, 28 de julio y 21 de octubre de 2021, con excepción de algunos medios probatorios que tenían carácter reservado y respecto de los cuales se ordenó conformar un cuaderno digital separado.

  77. Durante el trámite de las instancias y en sede de revisión fueron allegados varias intervenciones, entre ellas, por parte de Dejusticia, Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, División de Derechos de la Mujer de Human Rights Watch y la Iniciativa Americana por la Justicia.

  78. Por su naturaleza, es necesario precisar que estas solicitudes corresponden a la figura del amicus curiae, y no a la del coadyuvante a la que se refiere el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[80], pues estos carecen de interés legítimo en el resultado del proceso.

  79. Esta Corte ha aceptado la intervención en los procesos de tutela bajo la figura del amicus curiae. Esta corresponde a “la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes”[81]. A pesar de que no se trata de un sujeto procesal ni de un tercero con un interés legítimo, interviene “no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[82].

  80. Dado que se trata de un tercero ajeno al proceso, no tienen un derecho a intervenir, el juez no tiene el deber de aceptar sus solicitudes de intervención y aun cuando lo hiciere no existe un deber de considerarlas en la motivación de la decisión de tutela. Esto es así, máxime, si se considera que la regla general en materia de tutela es que el juez constitucional tiene discrecionalidad probatoria y de notificación para agilizar al máximo el proceso.

  81. La Sala acepta los amicus curiae que se presentan ya que ofrecen opiniones calificadas para la solución del caso objeto de estudio, “en el que se debaten cuestiones de interés público”[83], si se tiene en cuenta que, como se indica en el Título 3 del apartado siguiente, se cuestiona la presunta falta de diligencia por parte de la Universidad Distrital F.J. de Caldas en el ejercicio de las competencias de protección, garantía y respeto que, al no cumplirse con ejercicios de investigación y eventualmente sanción, presuntamente habrían generado un escenario de tolerancia y aceptación de actos de discriminación, violencia y acoso que, según indican los accionantes, afectan a la comunidad estudiantil en general, y que tendrían un efecto desproporcionado en las mujeres.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

  2. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 y el artículo 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela

  4. Antes de precisar el problema jurídico que debe resolver la Sala, se desarrollará el estudio de procedibilidad para verificar si la demanda de tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

  5. Legitimidad en la causa por activa. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[84] porque la solicitud de tutela fue presentada por las personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así:

  6. LDBM, DNOC, LJPF y PABG, quienes presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido víctimas de acoso por parte del profesor CJA; y JARC y HPSL quienes interpusieron denuncia penal alegando ser víctimas del delito de acoso sexual por parte del mismo profesor. Por la condición de presuntas víctimas se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho a una vida libre de violencias.

  7. JARC y MALP quienes radicaron en la Personería de Bogotá una solicitud de investigación disciplinaria contra el profesor CJA; JPOG quien interpuso queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad (OAAD) y ante el Ministerio de Educación Nacional; y AMQ quien interpuso queja ante la OAAD. En su condición de quejosos, se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de su derecho fundamental al debido proceso.

  8. A AFSB y JSMM, quienes presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido testigos de las conductas imputadas al profesor CJA, se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencias.

  9. Finalmente, se le reconoce legitimidad en la causa por activa a los 11 accionantes para la defensa de su derecho fundamental a la educación, en su calidad de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; derecho que se estima lesionado por las conductas imputadas a CJA, docente vinculado a esta institución educativa.

  10. Legitimidad en la causa por pasiva. Se satisface la legitimidad en la causa por pasiva[85] respecto de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Educación toda vez que son autoridades públicas en los términos señalados por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991; porque los accionantes les atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales; y porque tienen la aptitud legal para responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se les atribuye.

  11. En el caso del ente educativo se le acusa de una actitud omisiva respecto de sus competencias, específicamente en cuanto al ejercicio de su función disciplinaria y en la aplicación del protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en género y violencia sexual (Resolución 426 de 2018). De acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, relativo a la autonomía universitaria, y lo que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre esta garantía[86], la universidad tiene la responsabilidad de regular las relaciones que nacen de la actividad académica por medio de la expedición de estatutos y reglamentos, como la resolución mencionada, la cual debe ser aplicada por esta institución para la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en género.

  12. En el caso de la Fiscalía General de la Nación se le acusa de negligencia en el desarrollo de su competencia constitucional de investigación de presuntos delitos (artículo 250 de la Constitución); en concreto, de negligencia en la investigación de la presunta comisión del delito de acoso sexual tipificado en el artículo 210-A del Código Penal (adicionado por el art. 29 de la Ley 1257 de 2008), por parte del docente CJA, según denuncias presentadas por JARC y HPSL.

  13. En el caso del Ministerio de Educación puesto que se le acusa de no ejercer debidamente sus competencias de vigilancia, reglamentadas en la Ley 1740 de 2014.

  14. No se cumple la legitimidad por pasiva en el caso del docente CJA puesto que ninguna de las pretensiones solicitadas por los accionantes implica la emisión de órdenes que vinculen al mencionado docente. Esto es así, ya que la problemática iusfundamental que plantean estos versa sobre la posible lesión de los derechos fundamentales invocados producto de las presuntas omisiones en que habrían incurrido las entidades accionadas; no así en tomar alguna determinación con fundamento en la presunta responsabilidad del docente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la presencia en el proceso de tutela de CJA es necesaria, toda vez que las determinaciones que llegue a tomar el juez le interesan directamente. Por esta última razón, se le vincula al presente proceso en calidad de tercero con interés legítimo en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

  15. Tampoco se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en el caso de la Personería Distrital toda vez que, actualmente, carece de competencia para ejercer facultades disciplinarias sobre el docente CJA ya que la Procuraduría General activó su competencia de poder disciplinario preferente de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución Política y los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que las acusaciones en su contra estaban fundamentadas en una presunta actitud negligente al no dar el trámite reglamentario a las quejas interpuestas por los estudiantes, es decir, por desconocimiento de las funciones de su competencia, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Y, dado que estas competencias ya no pueden ser ejercidas, no tendría el juez de tutela objeto de pronunciamiento frente a esta entidad.

  16. A pesar de lo anterior, que implica que la Personería Distrital no es parte procesal en sede de revisión, la Sala la prevendrá para que en el ejercicio de sus competencias se abstenga de dar orientaciones que claramente desconocen los derechos de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el párrafo 5, en el trámite de las solicitudes interpuestas por MALP y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA.

  17. Finalmente, se recuerda que la comparecencia de la Procuraduría General de la Nación no se da en calidad de parte demandada sino en calidad de tercero interesado. En esta calidad fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia y la Sala lo ratifica, toda vez que considera que su vinculación al proceso es necesaria dado que la situación objeto de discusión tiene relación con el proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA; por lo tanto, existe la posibilidad de que, en caso que se encuentre procedente la acción y se considere necesario el amparo, se impartan órdenes que puedan afectarla, por lo cual tiene interés en la litis. De este modo, cumple con dos de los criterios que, a manera de ejemplo, ha identificado esta Corte para determinar el interés legítimo de terceros en el proceso de tutela, a saber, tener competencia para cumplir la parte resolutiva de la sentencia y tratarse de una entidad que tiene una obligación primaria respecto del asunto debatido[87].

  18. Acreditación del requisito de inmediatez. La acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable después del momento en que ocurre la supuesta vulneración o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo[88].

  19. En el presente caso, la solicitud de tutela se interpuso en un tiempo razonable desde que los accionantes advirtieron la presunta negligencia de las autoridades accionadas. Si bien en los hechos de la tutela se describen circunstancias presuntamente lesivas desde el año 2006, lo cierto es que fue en los años 2019 y 2020 en los cuales los estudiantes accionantes activaron diferentes mecanismos para procurar la protección de sus derechos como se describió supra, mecanismos que, presuntamente, han sido ineficaces.

  20. Las últimas acciones de los estudiantes, antes de la interposición de la tutela, se desarrollaron el 21 de febrero de 2020 (denuncia penal de HPSL) y el 27 de febrero de 2020 (queja ante el Ministerio de Educación por la situación de acoso sexual y escolar), como mecanismos alternativos ante la falta de respuesta de la Universidad. La tutela se interpuso el 22 de mayo de 2020, es decir, aproximadamente 2 meses y 25 días desde su última actuación. La Sala considera como razonable el tiempo transcurrido ya que no supera los seis meses, tiempo que en algunos casos se ha considerado por esta Corporación como indicativo de plazo oportuno[89]; además, porque es razonable que los accionantes hayan esperado por algún tiempo las respuestas de las autoridades requeridas con fundamento en la confianza legítima en las instituciones para adelantar la investigación; finalmente, porque se estaría en presencia de una vulneración actual de los derechos, ya que, hasta donde indica la información obrante en el expediente, aún no se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por los estudiantes.

  21. En el análisis de la inmediatez debe tener se cuenta, asimismo, que los accionantes sostienen que toda la situación descrita alrededor de las presuntas vulneraciones de sus derechos por parte de las actuaciones del docente CJA y de las omisiones de las entidades competentes, constituye una situación sistemática y estructural que se mantiene a pesar del paso del tiempo[90]. Si bien sobre esto la Sala se pronunciará más adelante, es suficiente tenerlo como argumento prima facie a efectos de habilitar la competencia del juez constitucional.

  22. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución regula la acción de tutela como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Lo anterior implica que es improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial principal, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que debe ser inminente y grave y requerir de medidas urgentes e impostergables, que habilitaría a la tutela como mecanismo transitorio[91]. En todo caso, procede con efectos definitivos cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 constitucional) o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, estos sean inidóneos e ineficaces (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), lo cual deberá ser valorado por el juez de tutela en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante[92].

  23. Según ha señalado la Corte Constitucional, el mecanismo judicial resulta idóneo cuando se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, lo que implica revisar el mecanismo ordinario para verificar su capacidad para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales[93]:

    “[…] la Corte ha sostenido que será idóneo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración”[94].

  24. El juicio de subsidiariedad es un juicio que consiste en evaluar la eficacia e idoneidad de los medios judiciales (artículo 86 constitucional y artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991) de defensa disponibles para la protección de los derechos; no es, por tanto, un análisis de las competencias de los sujetos o de sus actuaciones, análisis que ya se superó en la legitimidad. Sin embargo, en tanto en este caso hay diferentes sujetos accionados a los cuales les aplica un régimen distinto de control, es necesario adelantar el juicio de subsidiariedad de manera diferenciada.

  25. Subsidiariedad respecto del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. La universidad y el ministerio son entidades cuyos actos son vigilados a través del medio de control nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a estas los accionantes alegan que la fuente de la lesión de sus derechos fundamentales es la negligencia con la cual han procedido y la omisión en el cumplimiento de sus funciones. Los accionantes logran demostrar, según obra en el expediente, que han acudido a distintos mecanismos para procurar la defensa de sus derechos (diferentes instancias al interior de la universidad, quejas ante el Ministerio de Educación, solicitudes ante Personería Distrital y denuncias ante la Fiscalía General de la Nación como se describió supra), a pesar de lo cual no han encontrado respuestas adecuadas y conducentes a la protección que pretenden. Queda claro para la Sala que los accionantes han sido acuciosos en procurar la defesa de sus derechos y que no acuden a la acción de tutela como mecanismo principal.

  26. En el caso concreto, el medio de control de nulidad no es idóneo, toda vez que solo podrían permitir revisar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la universidad o la responsabilidad por el daño antijurídico que les pueda ocasionar, lo cual no permite la efectiva protección de los derechos que se estiman vulnerados, ya que esta vulneración no tiene origen en la ilegalidad o firmeza de acto administrativo alguno sino, presuntamente, en la negligencia y en las reiteradas omisiones por parte de la universidad y en la falta del ejercicio de los deberes de vigilancia por parte del ministerio. De este modo, en el caso sub examine, el medio de defensa judicial aludido (i) impide el análisis de las cuestiones iusfundamentales planteadas; (ii) no permite el análisis de las circunstancias particulares de los sujetos involucrados, dentro de los cuales se encuentran mujeres protegidas especialmente por la Constitución, en concreto, frente a casos de violencias basadas en género; (iii) no permite al juez administrativo proveer remedios adecuados para superar la aparente afectación de los derechos fundamentales.

  27. En tanto que la subsidiariedad de la acción de tutela debe valorarse en relación con la idoneidad y la eficacia de otros mecanismos judiciales, los procesos administrativos que puedan tener lugar para vigilar la presunta conducta omisiva de la universidad y del ministerio no riñen con la posibilidad de acudir a la acción de tutela.

  28. También observa la Sala que esta es una situación en la cual están comprometidos derechos humanos y fundamentales que se reputan vulnerados en una gran escala y magnitud que, en caso de verificarse que efectivamente están en riesgo y/o vulnerados por las acciones y omisiones descritas por los accionantes, amerita la intervención del juez constitucional, no solo para proveer justicia en ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo, sino también a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Esto es así ya que de la información que reposa en el expediente se deriva que los derechos fundamentales involucrados, ante la presunta omisión de la universidad y del ministerio, se encontrarían en peligro de grave afectación, por lo que se requerirían medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional. Por todo lo anterior, se debe conocer el caso de fondo respecto de las acciones y omisiones de las que se acusan a estas entidades.

  29. Subsidiariedad respecto de los mecanismos dispuestos para la investigación de conductas penales. El juicio de subsidiariedad no se supera respecto de los medios judiciales disponibles para controlar las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación porque, ante la inespecífica pretensión de la tutela respecto de la Fiscalía, la Sala interpreta que la solicitud versa sobre la celeridad del proceso de investigación y posterior acusación a partir de las denuncias presentadas en contra del docente CJA, pretensión que no puede tramitarse por medio de la acción de tutela. En primer lugar, porque el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites contemplados en las diversas entidades públicas sean pretermitidos[95] y, en segundo lugar, porque esta acción tampoco puede ser procedente para agilizar términos procesales, salvo que se configure una situación de mora judicial injustificada[96]. Y en este caso no se cumplen los supuestos para la procedencia de la acción de tutela por mora judicial porque no se ha establecido que la prolongación del trámite sea injustificada al ser producto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley sin motivo razonable[97].

  30. Adicional a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación informó a esta Sala (cfr. supra) que tanto la denuncia de JARC del 20 de septiembre de 2020 como la de HPSL del 21 de febrero del mismo año fueron archivadas, con lo cual, se entiende que de este modo la Fiscalía cumplió con sus funciones constitucionales y legales. En caso de haber algún reproche contra esta determinación, son otros los mecanismos de control habilitados para procurar su revisión, entre ellos, el establecido en el artículo 79 del Código Penal que, a la luz del condicionamiento que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005, le permite a las personas que se consideren víctimas solicitar la reanudación de la investigación y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación siempre y cuando no haya prescrito la acción; en caso de que esta solicitud sea negada cabe la intervención del juez de garantías por solicitud de las víctimas[98].

  31. Finalmente, la Sala es consciente de que los accionantes están reclamando del juez de tutela una especie de amparo amplio, general o integral, que no puede conseguirse a través de otros medios de defensa administrativos o judiciales, puesto que estos tienen un alcance restringido y diferente al que se pretende lograr mediante el amparo. De manera que la tutela no pretende la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y penal del docente CJA, sino que propone un estudio desde una óptica constitucional integral, que implica identificar las falencias en el ejercicio de competencias de más de una autoridad, la eventual revisión y modificación de un acto administrativo[99]; el llamado al ejercicio de funciones de coordinación, inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, y de cumplimiento de obligaciones de respeto de las autoridades accionadas. Por consiguiente, los mecanismos ordinarios administrativos y judiciales no resultan idóneos en el presente asunto.

  32. En relación con esto, según ha indicado esta corporación, la tutela es procedente, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando “las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”[100], esto es, cuando el mecanismo ordinario no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente a los derechos comprometidos. Para identificar si ello es así, el juez debe considerar[101]:

    “[…] si conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente”[102].

  33. Hay varias circunstancias que permiten diferenciar el ámbito de protección que se valora en sede del derecho sancionatorio (penal o disciplinario) y el que se concreta en sede de tutela ante situaciones que implican acoso y discriminación[103], circunstancias que fundamentan la conclusión de la procedencia de la tutela en casos como el que se estudia. En primer lugar, porque los procesos sancionatorios buscan la individualización de las conductas mientras que el proceso constitucional busca superar la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales con prescindencia de la determinación de responsabilidad subjetiva u objetiva. En segundo lugar, porque los procesos sancionatorios no están diseñados para lograr establecer las omisiones de entidades o personas jurídicas en sus deberes de protección de los derechos fundamentales, lo cual, de hallarse probado, debe dar lugar a otro tipo de remedios que exceden la sanción personal o individual. En el asunto bajo revisión, en consecuencia, los mecanismos ordinarios son insuficientes para el estudio integral que se requiere de cara a los elementos fácticos del caso.

  34. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

  35. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y al derecho a una vida libre de violencias de un grupo de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Su desconocimiento lo atribuyen a las presuntas omisiones de esta institución al no haber desarrollado de manera oportuna actuaciones conducentes a la protección de estos derechos, ni las correspondientes investigaciones, de acuerdo con las exigencias que se derivan del deber de debida diligencia en un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminación, acoso y otras violencias basadas en género imputadas al docente CJA. Igualmente, el desconocimiento de aquellas garantías se atribuye a la presunta omisión del Ministerio de Educación Nacional al no haber cumplido sus funciones de vigilancia de la universidad, en los asuntos que le fueron solicitados por los accionantes.

  36. El caso, entonces, es relativo a la presunta falta de diligencia en el ejercicio de las competencias de protección, garantía y respeto que, al no cumplirse con actuaciones de investigación y eventualmente sanción, presuntamente habrían generado un escenario de tolerancia y aceptación de los actos de discriminación, violencia y acoso que, según indican los accionantes, afectan a la comunidad estudiantil en general, y que tendrían un efecto desproporcionado en las mujeres.

  37. En virtud de lo anterior, la Sala deberá analizar el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional desconocieron los derechos fundamentales a la integridad, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y al derecho a una vida libre de violencias, de los estudiantes accionantes, al no adoptar, con la debida diligencia, medidas idóneas y efectivas destinadas a prevenir, investigar y sancionar, los actos de discriminación, violencia y acoso sexual y escolar, atribuidos al docente CJA, y, por consiguiente, desatendieron sus obligaciones de protección, garantía y respeto?

  38. Dado que los hechos narrados se presentan en el escenario de una institución de educación superior –IES–, y que corresponde al juez de tutela evaluar la constitucionalidad de sus acciones y omisiones, así como las del Ministerio de Educación Nacional en el desarrollo de su función de vigilancia de las IES, considera la Sala que el análisis del problema jurídico debe hacerse tomando como base el servicio público de educación.

  39. Por lo anterior y para resolver este problema jurídico la Corte Constitucional precisará los elementos que fundamentan la resolución del caso. Para tales efectos se referirá: (i) al derecho fundamental a la educación y sus dimensiones obligacionales (Título 4.1); (ii) al acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación (Título 4.2); (iii) al acoso como forma de violencia basada en género y las obligaciones para la prevención, investigación y sanción (Título 4.3); (iv) al deber de las universidades e instituciones de educación superior de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación (Título 4.4); (v) a la investigación de las violencias basadas en género y al deber de debida diligencia (Título 4.5); (vi) al recaudo y la valoración probatoria en situaciones de violencias basadas en género (Título 4.6) y (vii) al alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educación en casos de acoso y otras violencias basadas en género (Título 4.7). A partir de estos elementos examinará el caso concreto y, de encontrar válido el amparo, determinará los remedios judiciales que corresponda impartir.

  40. Fundamentos de la resolución del caso

    4.1. El derecho fundamental a la educación y sus dimensiones obligacionales

  41. Como lo reconoce la Constitución (artículo 67) y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[104], “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, de allí que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino también el principal instrumento diseñado por el constituyente para lograr la socialización del modelo de Estado[105]. Esto último es así ya que la satisfacción de la necesidad básica de educación es uno de los “objetivos fundamentales” del actuar estatal en un modelo social de Estado, en los términos prescritos por el inciso primero del artículo 366 de la Carta.

  42. La educación es un derecho que guarda relación estrecha con la dignidad humana, que propicia el acceso a los conocimientos que cada persona desea adquirir para desenvolverse en sociedad según su proyecto de vida, lo que lo hace ser vehículo para el cumplimiento y eficacia de otros derechos como la libertad, la cultura, el trabajo, la participación política, entre otros[106]. Además de erigirse como un instrumento para el desarrollo integral, es protegido por ser un medio que contribuye a la equidad y la cohesión social[107].

  43. Análogo reconocimiento tiene en normas jurídicas internacionales, en las cuales la educación es considerada como un mecanismo para el pleno desarrollo de la personalidad, que permite la participación activa en la sociedad gracias a la formación adquirida, encausada según el proyecto de vida de cada persona[108].

  44. En su faceta de servicio público, la Constitución estableció que la educación puede prestarse directa o indirectamente por el Estado y también por particulares; en todos los casos, el Estado se reserva la competencia de control y vigilancia (artículo 365). Estableció, además, que goza de asignación prioritaria de recursos a título de gasto público social (artículo 366), por lo que la jurisprudencia ha especificado que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable[109].

  45. En tanto derecho y servicio público, la jurisprudencia ha establecido que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados asociados a su dimensión prestacional: disponibilidad, en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la población alcance a gozar plenamente del servicio; adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser dúctil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social; y aceptabilidad, relacionada con la prestación adecuada del servicio[110].

  46. Si bien el componente de accesibilidad del derecho a la educación se entiende completamente imperativo en la primaria y en la secundaria, que son los que comprenden la educación básica[111], de este también se siguen deberes para el Estado respecto de la educación superior, la educación técnica y tecnológica y la educación para el trabajo, todas ellas igualmente dignas de reconocimiento y estima sociales, pues es común a todas su preparación para el trabajo, este último valor fundamental de la organización estatal. Esto es así ya que el principio de progresividad le impone la responsabilidad de propender por el acceso de las personas a los distintos niveles de educación[112], de tal forma que, según sus aptitudes, capacidades y preferencias puedan formarse adecuadamente para un ejercicio laboral posterior, que permita dignificar sus vidas y las de sus familias.

  47. Ahora, en el ámbito específico de la educación superior no solo se protegen manifestaciones fundamentales de otros derechos (como la igualdad y no discriminación[113], el libre desarrollo de la personalidad[114] y el debido proceso[115]), sino también los cuatro componentes a que se hizo referencia: en el de accesibilidad, que tiene relación, entre otras, con la permanencia; en el de adaptabilidad, que es especialmente relevante en el caso de personas con discapacidad[116], o en el de aceptabilidad, relacionado específicamente con la calidad del servicio que se presta[117].

  48. Como parte del carácter progresivo del derecho a la educación, tanto la jurisprudencia de este tribunal[118], como la Observación General No. 13 del Comité DESC[119] –criterio hermenéutico en la materia–, han identificado tres niveles obligacionales que comprometen las acciones del Estado en la materia: de respeto, de protección y de garantía o cumplimiento. Las obligaciones de respeto del Estado y de los prestadores del servicio de educación superior están relacionadas con la prohibición de desplegar cualquier acción o incurrir en omisiones que impidan u obstaculicen el disfrute del derecho. Las obligaciones de protección implican el mandato de evitar que el derecho sea obstaculizado por terceros. Las obligaciones de garantía o de cumplimiento están relacionadas con los debes de facilitar y proveer el derecho a través de medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar cabalmente del derecho.

    4.2. El acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación

  49. Según el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, el acoso “designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”[120], y es considerado como una forma de violencia, puesto que puede ejercerse mediante violencia física, sexual y/o psicológica.

  50. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[121] ha explicado que el concepto de violencia sexual no se limita a la agresión física, sino que también implica otros actos de naturaleza sexual que causen daño o sufrimiento[122]. La violencia psicológica, por ejemplo, es aquella que produce sentimientos de desvalorización e inferioridad, con un grave impacto en la propia estima; ataca la integridad moral, la autonomía y el desarrollo personal y puede exteriorizarse mediante actos de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos o mediante amenazas[123]. Este tipo de violencia usualmente se presenta mediante “pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal”[124]. En particular, se han considerado como indicadores de tal lesión los sentimientos de “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros”[125].

  51. El acoso puede ser de carácter laboral, que corresponde a “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”[126]. También puede ser de carácter escolar, que es “[…] una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios” [127].

  52. En cualquiera de esos ámbitos, el acoso puede ser de carácter sexual, que “[…] constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos”[128], que se puede dar por medio de “[…] cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario […]”[129].

  53. Las prácticas y comportamientos asociados al acoso son susceptibles de lesionar la dignidad humana y, de manera particular, la integridad personal, la igualdad de trato, el deber de no discriminación y la prohibición de ejercer violencia, en especial en contra de la mujer[130]. Es por esto que las autoridades deben adoptar medidas para que tales conductas no se presenten y, en todo caso, de evidenciarse o ser denunciadas, se deben activar y aplicar con la debida diligencia las medidas oportunas e idóneas destinadas a la investigación, sanción y no repetición. No hacerlo, en particular, expone a las víctimas a la consumación de nuevos actos de agresión, y las torna vulnerables a la retaliación en que pueda incurrir el presunto agresor.

  54. Tanto los comportamientos de acoso como las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen el alcance de lesionar la dignidad humana porque afectan el derecho de toda persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones”[131] (artículos 1 y 94 constitucionales), es decir, a desenvolverse en sociedad según sus propias convicciones, aspiraciones y características, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios.

  55. A la par, cuando el acoso se acentúa contra un determinado grupo poblacional, en razón de su sexo o género, o cuando, por la misma causa, lo afecta desproporcionadamente, esas conductas u omisiones vulneran el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de no discriminación (artículo 13, inciso primero de la Constitución), por marcar una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios académicos, sociales, familiares, políticos o culturales, e impone una posición de desventaja frente a otras personas que no sufren esa lesión.

  56. En adición a los derechos mencionados, el acoso y las omisiones institucionales frente a su prevención, investigación y sanción, tienen la capacidad de lesionar el derecho fundamental a la educación (artículo 69 de la Constitución) y a la educación superior (artículo 69 de la Carta) en sus componentes estructurales de accesibilidad y aceptabilidad.

  57. Como se señaló anteriormente, la accesibilidad está relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho a la educación que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia[132]. En un contexto de acoso, que puede acarrear formas de violencia física, sexual y/o psicológica, es posible que se afecte la accesibilidad del derecho a la educación ya que puede dar lugar a un bajo rendimiento académico, a deserción (alternativa por la que pueden optar las víctimas para no confrontar a su agresor), puede impedir la culminación del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formación y/o generar distintas dificultades de aprendizaje.

  58. La aceptabilidad, como se señaló, hace referencia a las condiciones en las que se presta el servicio, es decir, a que la forma y la sustancia de la educación sean aceptables para los estudiantes. Si los entornos educativos y de aprendizaje están signados por la violencia que representa el acoso, se afecta, cuando menos, la forma en que se presta el servicio, al no ser posible el establecimiento de una relación pedagógica que dé lugar a las dinámicas propias de la educación, de contextos éticos de trato entre maestro y alumno, con el propósito de transmitir conocimientos y formar integralmente a los estudiantes en “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, “en el respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la democracia; y a la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”, como lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 67 superior. En suma, en un contexto de acoso se desconoce por completo la racionalidad de la relación pedagógica, lo cual afecta que el derecho a la educación pueda cumplirse en condiciones de aceptabilidad.

    4.3. El acoso como forma de violencia basada en género y las obligaciones para la prevención, investigación y sanción

  59. Las mujeres y personas con una identidad de género diversa están más expuestas a sufrir acoso. En relación con las mujeres, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la discriminación histórica que han sufrido por su condición de tales, ha inducido a que se cometan prácticas y comportamientos agresivos en su contra con mayor frecuencia, todo lo cual las ha tornado vulnerables a la consumación de maltratos, abusos o daños, y a mantener, en no pocos casos, una condición de inferioridad, sumisión e indefensión. Por esta razón se ha considerado la discriminación contra la mujer una causa de violencia, que cohíbe su desenvolvimiento social en pie de igualdad e inhibe el ejercicio de otros derechos fundamentales. En razón de ello, el ordenamiento jurídico ha incorporado diferentes disposiciones para salvaguardar su dignidad y erradicar las prácticas y comportamientos que la lesionan y desconocen sus derechos.

  60. El acoso y la ausencia o falencia en las medidas para confrontarlo desconoce la garantía de las mujeres a vivir libre de todo acto de discriminación en su contra y, especialmente, de aquellos cometidos en razón de su sexo; así como desconocen el derecho a gozar, en condición de igualdad, de las mismas libertades y oportunidades en cualquier espacio en que se desenvuelvan. Las prácticas y comportamientos de acoso pueden generar una segregación contra la mujer víctima por el trato diferente en su contra y la aminoración en el ejercicio libre de sus derechos. Estas prácticas, además de coartar el desenvolvimiento libre de las mujeres en sociedad y, por ende, imponer una condición de desventaja, refleja el desconocimiento de las obligaciones de las autoridades cuando no asumen medidas idóneas para confrontarlas o, aun haciéndolo, las medidas no son adecuadas ni efectivas.

  61. En el marco internacional, las prácticas y comportamientos asociados al acoso y a la ausencia de medidas para confrontarlo desconocen obligaciones que el Estado ha adquirido en procura de salvaguardar la integridad de la mujer. Se trata, puntualmente, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[133] y de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará)[134].

  62. La primera es uno de los principales instrumentos en la materia. Mediante esta se proscribió “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer […] de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[135]. En particular, el Estado se comprometió a asegurar por los “medios apropiados la realización práctica” del principio de no discriminación contra la mujer[136]; adoptar medidas adecuadas para modificar o derogar “reglamentos […] que constituyan discriminación contra la mujer”[137] e imponer “las sanciones correspondientes” cuando se incurra en tal práctica[138]; “[e]stablecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre”[139]; “[t]omar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”[140]. Todo lo anterior, en procura de “asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”[141].

  63. En términos de doctrina internacional, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[142] señaló que la violencia contra ella es una forma de discriminación, puesto que impide, gravemente, que goce de derechos y obligaciones en pie de igualdad con los hombres[143]. Señaló que la discriminación contra las mujeres “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”[144] y que una de estas formas de violencias basadas en el sexo es el hostigamiento sexual que lo define como un “comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho”[145]. Estas conductas, que pueden presentarse tanto en el ámbito educativo como en el laboral, son humillantes y pueden llegar a afectar, además de los derechos a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la educación y a la vida en condiciones dignas.

  64. El segundo instrumento internacional, la Convención de Belem Do Pará, proscribió la violencia contra la mujer, entendida como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1º). Reconoció el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación (artículo 6 literal a) y a “ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (artículo 6 literal b). Igualmente, reiteró que el acoso sexual en instituciones educativas es una forma de violencia (artículo 1, literal b). En particular, el Estado se comprometió a “adoptar las medidas administrativas apropiadas” que sean del caso para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[146], lo que incluye las destinadas a “modificar o abolir […] reglamentos vigentes […] que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”[147].

  65. Este instrumento también estableció el deber de los Estados de “establecer los mecanismos […] administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”[148]. Específicamente, frente a este punto de la reparación del daño, la Corte Constitucional ha considerado que el objetivo que debe perseguir es el pleno restablecimiento de quien lo ha sufrido, por lo que es un imperativo para la protección efectiva de los derechos de las víctimas[149]. Esta reparación puede ser pecuniaria, simbólica, o revestir diversas formas como las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición, todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido[150].

    4.4. El deber de las universidades e instituciones de educación superior de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación

  66. El acoso es una conducta reprochable que plantea un problema de evidente relevancia constitucional puesto que tiene la capacidad de afectar distintos derechos fundamentales de las personas víctimas, de allí que se desincentive su práctica mediante el derecho sancionatorio. El acoso por razón de “raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica” se ha catalogado como una falta disciplinaria[151], aplicable al personal docente al servicio de las instituciones educativas estatales[152], en tanto servidores públicos. El acoso laboral también se reconoce como falta disciplinaria en el ámbito de la función pública[153], el acoso escolar se califica como una “situación tipo II”, que afecta la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos[154], y el acoso sexual, por su parte, está tipificado como delito[155].

  67. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución y el artículo 28 de Ley 30 de 1992[156], las universidades gozan de autonomía, garantía institucional que les permite el ejercicio de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 C.P.), y favorece la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos[157]. Esta autonomía posibilita a cada institución académica construir, conservar y desarrollar los rasgos que la identifican y la diferencian de otras, a partir de los cuales ofrece sus servicios a los estudiantes[158]; en un espacio libre para el pensamiento, el aprendizaje y la enseñanza[159]. Esta, al igual que la totalidad de garantías que reconoce la Carta, no es absoluta, encuentra límites en el marco superior, en la garantía de otros valores, fines y principios relevantes, en los derechos fundamentales, y debe ejercerse en armonía con el marco legal[160].

  68. La autonomía universitaria que, entre otras, permite a las universidades e instituciones de educación superior “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”[161], comprende dos libertades principales: “la capacidad de autoregulación [sic] filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[162].

  69. La primera libertad le permite definir su dirección ideológica y, de conformidad con esta, crear, diseñar, organizar e implementar los planes y programas académicos; establecer los contenidos obligatorios y optativos; definir los procesos de formación y evaluación, así como sus técnicas y metodologías de enseñanza; determinar los procesos de investigación, sus prioridades y enfoques; y organizar las actividades académicas, docentes, científicas y culturales[163].

  70. La segunda libertad está compuesta por un ámbito administrativo y otro financiero, que se refiere a la independencia con que las instituciones de educación superior adoptan las disposiciones destinadas a “regular las relaciones que nacen de la actividad académica”[164]. Les permite establecer las normas de gestión administrativa[165], tendientes al cumplimiento de su misión social y su función institucional[166], tales como los estatutos y reglamentos aplicables a docentes y alumnos, el proceso para vincular y admitir a unos y otros, designar autoridades académicas y administrativas, establecer el manejo de su presupuesto, expedir los correspondientes títulos, así como los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, que pueden ser académicos, administrativos o disciplinarios[167].

  71. El ejercicio de estas prerrogativas está supeditado y complementado, entre otros, por el deber de protección de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16); la libre escogencia de profesión, arte u oficio (artículo 26); la libertad de cátedra, aprendizaje e investigación (artículo 27); el derecho general a la educación (artículos 44 y 67) y la igualdad y no discriminación (artículo 13). En consecuencia, si bien la autonomía universitaria es una garantía institucional de rango superior, no puede desconocer las posiciones jurídicas que integran un derecho fundamental: “el ámbito de la autonomía universitaria no es ilimitado y […] únicamente son objeto de amparo constitucional las actuaciones legítimas de los centros de educación superior. […] resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional”[168].

  72. Que la libertad de autorregulación esté circunscrita por los derechos fundamentales implica un llamado en doble sentido. De un lado, que no se pueden emitir disposiciones contrarias al texto superior, y que su interpretación y aplicación deben ser armónicas con este. De otro lado, que deben crearse o desarrollarse disposiciones que velen por el respeto y protección de los derechos fundamentales, y, en lo pertinente, por su materialización o cumplimiento.

  73. Las universidades tienen competencia para regular “el funcionamiento de la institución o de diversas conductas que afectan el proceso educativo”[169] y, en ejercicio de esta, deben procurar la efectividad de los preceptos superiores y la erradicación de “comportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadanía”[170]. Se trata de salvaguardar los preceptos superiores relacionados con el proceso de formación y garantizar el marco constitucional comprometido. En caso de que las disposiciones que se emitan en el marco de la autorregulación contradigan la Carta Política, se deben hacer prevalecer los valores, principios y reglas constitucionales[171]. Así, aun cuando “la autonomía universitaria es la regla general y, por tanto, el régimen de limitaciones es excepcional y debe estar previsto en la ley, […] cuando no sea posible la armonización entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educación”, aunque ello lleve a inaplicar por inconstitucional el reglamento interno de la universidad[172].

  74. Es por esto que, si bien las IES tienen autonomía para autorregularse, la necesidad de proteger derechos fundamentales exige adoptar las medidas necesarias para garantizar que el derecho fundamental a la educación se ejerza en espacios libres de discriminación y violencia, particularmente aquella cometida en razón del género. Por tanto, sus normas autorregulatorias están llamadas a incorporar aquellas que permitan materializar este parámetro superior[173], de allí que deban incorporar en sus estatutos, reglamentos y protocolos, los preceptos que permitan cumplir los compromisos estatales relacionados con brindar una educación libre de acoso, violencia y discriminación por razones de género. Esto es, para que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación.

  75. Específicamente en relación con el ámbito disciplinario, la Corte Constitucional ha indicado que “[l]as normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos específicos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendrán como límite las garantías constitucionales”. Por lo anterior “las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autoregulación [sic] que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal”[174].

  76. Igualmente, ha reconocido el carácter imperativo de las leyes disciplinarias que rigen a los servidores públicos –cuyo ámbito de aplicación incluye, sin duda, a los servidores públicos que prestan sus servicios a favor de las IES y universidades estatales–, al considerar que “asuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los estímulos a profesores en casos determinados o la no concesión de estos últimos, serán asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escaparán a éste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado” (énfasis añadido)[175]. Esto es, amén de la sujeción a las normas autorregulatorias de disciplina interna, los servidores públicos que prestan sus servicios en estos entes –incluidos, claro está, sus docentes– están sujetos a las faltas disciplinarias previstas en el régimen legal ordinario de los servidores públicos, hoy contenido en la Ley 1952 de 2019, y en su momento en las leyes 734 de 2002 y 200 de 1995. En otros términos, tal catálogo legal se integra de manera imperativa al régimen disciplinario interno que tenga previsto la respectiva IES o universidad estatal.

  77. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que: “[e]l ‘régimen disciplinario’ de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonomía universitaria conforme al artículo 69 de la Carta, en armonía con el Código Disciplinario Único como ya se expresó y sin que pueda expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas”[176].

  78. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado[177], en relación con la competencia de las universidades para darse sus propios estatutos disciplinarios, precisó lo siguiente:

    “[…] se tiene entonces que el régimen disciplinario aplicable a la actora en su condición de servidora pública era el previsto en la Ley 734 de 2002, tanto en materia procedimental como sustancial, atendiendo de manera puntual que escapan al estatuto docente de la universidad y se rigen por la ley disciplinaria, aquellas faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado” (énfasis añadido)[178].

  79. En el mismo sentido, sostuvo el Consejo de Estado que: “si bien las Universidades Públicas pueden establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria en ejercicio de la autonomía universitaria, ellas no pueden desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de la falta como de la pena, de modo que antes de la iniciación de la investigación el procesado pueda conocer la descripción típica de las conductas que constituyen faltas y las sanciones previstas para cada una de ellas”[179].

  80. Resulta claro, entonces, el deber de aplicación armónica de la ley disciplinaria con la normativa emitida por las instituciones académicas cuando se trata de casos en que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminación y violencia, por la evidente lesión que este tipo de conductas genera para los derechos fundamentales de las víctimas.

  81. Finalmente, debe precisarse que las medidas disciplinarias no pueden ser el único medio para contrarrestar estos fenómenos en el ámbito educativo superior. Es por ello que las IES y las universidades –no solo las de carácter estatal– deben implementar medidas diferenciales, para cuyo diseño son especialmente relevantes las obligaciones de respeto, protección y garantía del derecho a la educación, a que se hizo referencia anteriormente. De conformidad con la obligación de respeto, deben abstenerse de incurrir en actos de discriminación y violencia en el ejercicio de sus competencias, incluidas las disciplinarias como, por ejemplo, utilizar un lenguaje agresivo o desconocer la decisión libre, voluntaria e informada de las víctimas de evitar la confrontación con sus presuntos agresores. De conformidad con la obligación de protección deben amparar a los estudiantes frente a la conducta desplegada por terceros que menoscaben sus derechos mediante medidas de investigación y sanción. De conformidad con la obligación de garantía deben adoptar medidas de prevención suficientes y adecuadas, pues no basta en estas materias con investigar y sancionar, sino que es esencial y, en especial frente a hechos tan extendidos en el tiempo, que las autoridades reaccionen con mecanismos adecuados y eficaces de atención psicosocial, prevención y mitigación. En el uso de estos mecanismos se deben aplicar criterios para la protección de los derechos, de enfoque de género y de prevención del agravamiento o mantenimiento de situaciones de riesgo, especialmente cuando se trata de la prestación del servicio público de educación.

    4.5. La investigación de las violencias basadas en género y el deber de debida diligencia

  82. Para erradicar el acoso, en especial el acoso como una práctica violenta contra la mujer, en el ordenamiento jurídico se han incorporado obligaciones de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ahí que, a la par que se ha reconocido la discriminación histórica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas destinadas a la erradicación de tales comportamientos agresivos. En especial, la jurisprudencia constitucional ha incorporado los estándares derivados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo ello, para determinar el alcance de las obligaciones estatales en cuanto a la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer, al considerar que ellos hacen parte de los deberes que exigen los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Constitución. En adición, la Ley 1257 de 2008, en su artículo 4, señala que esos compromisos son guía para su interpretación y aplicación en relación con todas las medidas de sensibilización, prevención y sanción de las formas de violencia y discriminación contra la mujer[180].

  83. La obligación de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convención de Belem Do Pará. En este instrumento, después de reconocer el acoso sexual como una forma de violencia (artículo 2), se hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […]” (artículo 7). Este deber incorpora el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer […]” (artículo 7, literal c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de “hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (artículo 7, literal d).

  84. En relación con la obligación de investigación, de especial interés en el caso concreto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “[e]l deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe

    ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple

    formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos”[181].

  85. En relación con este deber de actuar con debida diligencia, la Ley 1542 de 2012[182], que tiene por objeto “[…] garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer […]”, dispone que, siempre que se tenga conocimiento de la comisión de presuntas conductas relacionadas con delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio (parágrafo del artículo 3). De manera semejante, la Ley 1257 de 2008 dispuso que “[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”[183] y estatuyó como uno de los derechos de las víctimas el acceso a “mecanismos de protección y atención”[184], mediante “medidas especiales y expeditas”[185], necesarias, a efectos de cumplir los objetivos de la ley.

  86. De manera consecuente con este andamiaje normativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que en este tipo de procedimientos se garanticen (i) el carácter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de género; (ii) la idoneidad de las medidas de protección que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa –de existir vacíos– cuando la situación lo requiera[186].

  87. Así pues, para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en género satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben ser: oficiosas, para que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas; oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces; exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos[187]; imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos teñidos de estereotipos[188] y respetuosas, para prevenir la revictimización[189]. Finalmente, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de género[190], la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia, siendo especialmente relevantes (i) las asimetrías de poder, (ii) los estereotipos de género y (iii) la intersección de factores de vulnerabilidad. A continuación, se hace referencia a la caracterización de estos factores de riesgo.

  88. Asimetrías de poder. Las prácticas y comportamientos agresivos en razón del género a menudo constituyen una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[191]. Si bien es cierto que “dependiendo de la cultura y de la época, las relaciones de género presentan algunas variantes, lo que salta a la vista es que en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda”[192]. Precisamente, la jerarquización de géneros con preeminencia del masculino[193] facilita incurrir en acoso, por el encubrimiento y la normalización de las prácticas y comportamientos asociados. Estas relaciones de poder también tienen lugar en las instituciones académicas, en especial, por la posición de autoridad que ostentan los docentes respecto de sus estudiantes, que ponen a los segundos en una relación de subordinación.

  89. Estereotipos de género. Esas relaciones de poder, con predominio del masculino, se acentúan con los estereotipos de género que constituyen otro factor de riesgo[194]. Las prácticas y comportamientos de exclusión en razón del género, manifestados con la agresión contra su integridad, parten muchas veces de prejuicios sociales “acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”[195]. Asumir una perspectiva de género permite visibilizar la existencia de este sesgo cuando se investiga, así como adoptar medidas para confrontarlo y evitar la reproducción de prácticas nocivas asociadas. Así, por ejemplo, en el ámbito educativo resulta de especial importancia considerar los programas curriculares no tradicionales para el género femenino, como las matemáticas, las ciencias y las ingenierías, que han sido consideradas campos exclusivos para los hombres.

  90. Interseccionalidad de factores de vulnerabilidad. Este factor de riesgo implica asumir que, además del sexo, la mujer o las personas con identidad sexual diversa pueden ser vulnerables a que se consumen actos de discriminación en su contra por factores como la edad, la precariedad económica, la situación de salud física o psicológica, el conflicto armado, la situación de refugio o desplazamiento o la pertenencia a comunidades étnicas, entre otros. Asumir esta perspectiva evita incurrir en lecturas parciales de la realidad y contribuye a identificar y dimensionar la necesidad de adoptar mecanismos especiales para salvaguardar los derechos comprometidos[196].

    4.6. El recaudo y la valoración probatoria en situaciones de violencias basadas en género

  91. Los casos de acoso, violencia y discriminación, presentan dificultades y límites probatorios, entre los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido “(i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras); (ii) la tensión entre la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del agredido; (iii) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas antes y después de la denuncia y/o la reclamación; (iv) las actuaciones de los entes investigativos y judiciales frente a las víctimas de este tipo de violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios […]”[197].

  92. A partir de estas dificultades y límites probatorios, la jurisprudencia constitucional ha propuesto diferentes lineamientos en procura de orientar el recaudo y la valoración probatoria ante el acoso, la violencia y la discriminación. Así, por ejemplo, se ha considerado que cuando la víctima está en condición de subordinación o indefensión, resulta posible acudir a la regla de la carga dinámica de la prueba[198] o, según sea el caso, invertirla, conservando el pleno respeto del debido proceso: “se trata de una redistribución de las cargas procesales que no hace nugatorio el derecho de defensa de quien debe desvirtuar el hecho o la consecuencia deducida”[199]. En ese contexto, el postulado ordinario del derecho procesal “onus probandi”, conforme con el cual “quien alega debe probar”, se complementa[200], en algunos casos, con el postulado “quien puede debe probar”[201].

  93. Además, en tales casos, la jurisprudencia ha considerado necesario asumir una perspectiva de género en el recaudo y la valoración probatoria. Esta exige comprender la dificultad de conseguir evidencias para demostrar el acoso, la violencia y la discriminación derivadas, como una causa que impide a las víctimas denunciar, y puede conducirlas a guardar silencio por el temor de que sea infructuoso confrontar a su agresor y por la condición de vulnerabilidad a la que quedan expuestas[202]. También exige, además de evitar la revictimización de la mujer, “desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y [su] dignidad”, de ahí que se deba ejercer “una actividad oficiosa amplia”[203], en el entendido de que, ante la advertencia, la queja o la denuncia de prácticas y comportamientos de acoso, violencia y discriminación, quien esté a cargo de la investigación no puede limitarse a lo que logre probar la víctima. En estos casos, el responsable u órgano competente de adelantar el proceso correspondiente debe ejercer un rol activo para constatar o desvirtuar los alegatos y, en todo caso, valorar adecuadamente “los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”[204].

  94. En casos de acoso y especialmente de acoso sexual, con independencia del proceso que se despliegue, disciplinario y/o penal, las víctimas que denuncian sufren no solo el ilícito, sino la confrontación con el “proceso” que exige su participación activa en entrevistas, interrogatorios, exámenes médicos y psicológicos y continuas declaraciones acerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia[205]. Por consiguiente, en el recaudo probatorio se deben adoptar medidas para minimizar su sufrimiento. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que son dos los parámetros fundamentales que deben guiar el recaudo y la valoración probatoria cuando el acoso que se investiga es de índole sexual. De conformidad con el primero, “las técnicas de investigación deben minimizar las intromisiones a la intimidad de la víctima y buscar estrategias más eficaces para probar los hechos”[206]. De conformidad con el segundo, debe reconocerse que en la investigación no siempre se encuentra “aquella prueba irrefutable que demuestra la conducta, sino que debe partir de hipótesis sustentadas en los criterios de razonabilidad y establecer el grado de probabilidad de las mismas”[207]. Con ese fin, el funcionario o ente investigador “puede recurrir a varios medios de prueba que le permitan construir cada una de las hipótesis y determinar su grado de veracidad”[208].

    4.7. El alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educación en casos de acoso y otras violencias basadas en género

  95. De acuerdo con el artículo 189.21 de la Constitución, reiterado en el ámbito de la educación superior en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, la función de policía administrativa, esto es, las labores de inspección y vigilancia de la enseñanza superior le corresponden al Presidente de la República, función que está orientada, entre otras, a “j) [v]elar por la calidad y la continuidad del servicio público de educación superior” y “k) [p]ropender por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educación superior”.

  96. De acuerdo con el numeral 1.6 del artículo 1 del Decreto 5012 de 2009[209] y los artículos 7 y 8 de la Ley 1740 de 2014[210], la citada función la ejerce el presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación Nacional. La inspección consiste en la facultad para solicitar la información que requiera sobre “[…] la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior […]”[211]; mientras que la vigilancia consiste en “[…] velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad”[212].

  97. En desarrollo de estas competencias, el Ministerio de Educación puede aplicar medidas de carácter preventivo como enviar delegados a los órganos de dirección[213] o disponer de la vigilancia especial; también puede imponer sanciones administrativas “[a] los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados”[214] consistentes, entre otras, en amonestaciones, multas, suspensión o separación del cargo e inhabilidad[215].

  98. El artículo 11 de la Ley 1257 de 2008[216] dispone que el Ministerio de Educación Nacional, además de las otras funciones previstas en la ley, tendrá las siguientes:

    “1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos.

  99. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres.

  100. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia.

  101. Promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas”.

  102. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4798 de 2011[217], el Ministerio de Educación debe, entre otras: “2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial”; “6. Orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos”; y “8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer”. Su artículo 3 le asigna otras funciones relevantes, en tanto “ente rector de la política educativa”.

  103. La Corte Constitucional ha instado[218] y ordenado[219] al Ministerio de Educación a que, de manera conjunta con otras entidades, lidere políticas de prevención, detección y atención de prácticas de hostigamiento o acoso, ya que, si bien en los casos estudiados en esas oportunidades advirtió la configuración de prácticas de acoso escolar, determinó que “[…] no es el juez de tutela quien debería indicar qué estrategias se deben aplicar en un caso de acoso escolar. En estos asuntos el operador judicial debe tener en cuenta que para restaurar los derechos de las víctimas y para garantizar el aprendizaje (no sanción) de los infractores, se requiere de herramientas que varían de un caso a otro, de acuerdo con el nivel de complejidad del conflicto”[220]. Sin embargo, ha dejado en claro que, una vez comprobado que los mecanismos utilizados por las instituciones educativas no son suficientes o idóneos, no solo tiene competencia para declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que puede “llamar la atención de las autoridades educativas”[221].

  104. Frente a casos de acoso y de violencias basadas en género al interior de las IES, la Corte Constitucional también ha exhortado al ministerio a establecer lineamientos para disuadir estas prácticas[222]. También lo ha instado para que, en calidad de ente rector de la política educativa, fortalezca la política contra la violencia basada en el género y “eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país”[223]. Además, le ha ordenado establecer protocolos para el manejo de casos de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y adscripción étnica, entre otras, en el contexto de la educación superior[224].

  105. En ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los exhortos y órdenes anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido los siguientes documentos: (i) “Enfoque e Identidades de Género para los lineamientos de política de educación superior inclusiva” (2018), instrumento en el que se establecen estrategias y acciones para desarrollar una política inclusiva con enfoque de género y diversidad sexual en las instituciones de educación superior; (ii) Directiva ministerial No. 1 de 2022, “Orientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares”, que hace un llamado para la adopción de medidas integrales y efectivas hacia la promoción, la prevención de la vulneración y la protección, garantía y atención de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iii) “Lineamientos de prevención, detección, atención de violencias y cualquier tipo de discriminación basada en género en Instituciones de Educación Superior (IES), para el desarrollo de Protocolos en el marco de las acciones de Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural” (2018), que incluye orientaciones conceptuales, normativas y metodológicas para la construcción o fortalecimiento de los protocolos de las IES; (iv) Resolución No. 014466 del 25 de julio de 2022[225], en la cual se definen los contenidos mínimos de los protocolos, los alcances de la actuación en materia de prevención, detección y atención de las violencias basadas en género, y las condiciones de implementación y seguimiento por parte del ministerio.

  106. Solución del caso concreto

    5.1. En la Universidad Distrital se ha presentado un escenario de posible discriminación, acoso y otras violencias basadas en género, como consecuencia de conductas atribuidas a uno de sus docentes en contra de los estudiantes accionantes

  107. Según se desprende de las actas del Consejo del Proyecto Curricular de Matemáticas[226], desde el año 2006 la institución académica conoció de quejas contra el docente CJA por un presunto comportamiento irregular contra la comunidad académica y, particularmente, contra los estudiantes. Inicialmente, ante ese cuerpo colegiado, la docente G.T. advirtió del “rechazo” que provocaba el profesor en los alumnos, quienes “buscan la forma de no cursar las materias con él […]”[227]. En estas actas queda constancia de las menciones hechas a las malas relaciones interpersonales con sus compañeros profesores de área y el bajo rendimiento profesional[228]. Este conjunto de circunstancias, según se deriva del expediente, condujo al retiro temporal del docente del Consejo[229], y se sugirió un cambio de proyecto curricular o de facultad, propuesta que no se acogió pues había sido recientemente trasladado.

  108. En el año 2009, en el Consejo del Proyecto Curricular de Matemáticas se dejó una nueva constancia en los siguientes términos: “[s]e pone de presente, el malestar de los estudiantes del profesor CJA; manifiestan que el docente es injusto en sus evaluaciones ya que favorece a las estudiantes; este consejo acuerda delegar a su Presidente para que dialogue con el docente”[230].

  109. En el año 2010, en una de las actas del órgano en cita se lee: “[e]l representante de los estudiantes FJSS, manifiesta que en la visita de pares académicos, en la reunión sostenida con los estudiantes del proyecto curricular, la comunidad estudiantil manifestó que algunos docentes mostraban preferencia en la asignación de notas, en particular tenían preferencia en notas hacia las mujeres y que incluso se uso [sic] el término de acoso. Este Consejo enterado, acuerda informar por medio de su Presidente a la Oficina de Asuntos Disciplinarios sobre la situación mencionada para que actúe en consecuencia”[231]. Según explican los accionantes en su respuesta a la Corte, después de meses de inactividad, el caso fue cerrado con sustento en ausencia de material probatorio, a pesar de que existía el testimonio de la estudiante LSH de haber sufrido persecución y hostigamiento por parte del docente CJA.

  110. En ese mismo año, el estudiante CAC solicitó una audiencia ante el Consejo Curricular para “exponer verbalmente la situación presentada con el profesor CJA”[232] de “maltrato verbal”. En las actas aparece reportado que “[l]os estudiantes de Geometría Diferencial, manifiestan su descontento con el docente CJA, […] por parcialidad en el trato y en las notas, esta situación es reiterada”[233]. Como medida académica, el Consejo acordó que uno de los docentes adecuaría el microcurrículo y asumiría el tomo 2 de la temática[234].

  111. En el expediente no hay constancia de otras quejas formales presentadas contra el docente CJA en los años siguientes ante el Consejo del Proyecto Curricular de Matemáticas. Según indicaron los estudiantes accionantes, estas no fueron presentadas ya que estaban intimidados ante la impunidad y el silencio complaciente de la institución, que se reflejaba en la falta de adopción de medidas efectivas e idóneas para su protección[235].

  112. A pesar de lo anterior, al proceso fueron allegadas múltiples declaraciones sobre hechos ocurridos entre los años 2013 y 2019, en las cuales los estudiantes manifestaron que el docente CJA habría incurrido en un comportamiento de acoso, persecución, asedio y hostigamiento, repetitivo y frecuente, con un mismo patrón de conducta, acentuado contra las mujeres.

  113. En relación con las alumnas, las conductas denunciadas consistieron en insinuaciones y observaciones con tendencia sexual, mediante las cuales, según señalan los accionantes, el docente las habría hostigado, asediado y atemorizado y, ante su rechazo, las habría humillado. Así, por ejemplo, se señala que en el transcurso de las clases el docente se acercaba de manera estrecha a sus rostros para responder a sus preguntas y desviaba las conversaciones para indagar por información personal[236]; las invitaba de manera insistente a “salir” o a “tener citas”[237] e ingerir bebidas embriagantes[238], conducta que se incrementaba en la medida en que ellas guardaron silencio o lo rechazaban[239]; pretendía tener contacto mediante llamadas y mensajes de texto a altas horas de la noche o en periodos de vacaciones[240]; realizaba comentarios indeseados acerca de las fotos que las estudiantes publicaban en sus redes sociales, en torno a sus aspectos físicos[241] y habría manifestado su deseo de “estar” con ellas[242]; habría utilizado expresiones denigrantes en las clases[243]; habría perseguido a las estudiantes en las instalaciones de la institución incluso hasta la puerta de los baños[244], así como en lugares externos a la institución educativa, en ocasiones, cercanos a sus viviendas[245]; habría presionado a las estudiantes con hechos relacionados con su autorización previa para presentar sus tesis de grado[246]; habría discriminado a las estudiantes por su estado de embarazo y por la conformación de una relación de pareja[247] y habría incurrido en conductas amenazantes, como la visita a familiares de las estudiantes en sus lugares de trabajo[248].

  114. Respecto de los estudiantes hombres, los alumnos alegaron que el docente habría incurrido en un trato discriminatorio y humillante[249] en razón a la burla por su orientación sexual[250]; menosprecio por su estado de salud[251]; calificaciones bajas infundadas[252]; ridiculización en clase y rechazo a quienes apoyaron a sus compañeras mujeres[253].

  115. A la par, hombres y mujeres se refirieron a los intentos de manipulación del docente con el supuesto poder con el que contaba en la institución[254]; la parcialización de notas que dependía del género[255]; el grave impacto en el desempeño académico de los estudiantes, ya que algunos se vieron obligados a cancelar materias dictadas por el docente[256] como consecuencia del sentimiento de vulnerabilidad e intimidación que sufrían[257]. También hicieron referencia al incumplimiento de las funciones del docente en relación con horarios, preparación de clases y falta de disposición para resolver dudas de estudiantes hombres[258].

  116. En el año 2019, varios integrantes de la comunidad académica hicieron pública su inconformidad por estos hechos. S., por ejemplo, que varios estudiantes decidieron cancelar materias que tendrían que cursar con el docente[259]; que generaron la suspensión de clases mediante “plantones”, en los cuales realizaron murales que reiteraban las denuncias presentadas desde el año 2006[260]; y, puntualmente, el 23 de septiembre de 2019, los representantes estudiantiles, en conjunto con más de 130 alumnos del programa, firmaron un documento titulado “denuncia pública y petición de investigación y protección” que radicaron ante el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y Educación, el Consejo Académico, el Consejo Superior, el Centro de Bienestar Institucional y la Oficina de Asuntos Disciplinarios[261], mediante la cual solicitaron adelantar la investigación pertinente contra el docente CJA y adoptar medidas de protección inmediatas frente a las eventuales represalias que este pudiera tomar. En esta denuncia pública resaltaron que, en oportunidades anteriores, funcionarios de bienestar, decanos, coordinadores y profesores desestimaron las denuncias, lo cual en su concepto terminó “legitimando y naturalizando este tipo de comportamientos”[262]. A la vez, indicaron que, por la gravedad del asunto y la ausencia de acciones de la universidad, las alumnas estaban denunciando los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, particularmente, por el delito de acoso sexual[263], lo cual no habían hecho antes por temor.

  117. Para la Sala, este conjunto de circunstancias permite enmarcar el estudio del caso en uno de presunto acoso contra estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en especial respecto de las alumnas del proyecto curricular de matemáticas. Estas conductas, de ser ciertas y sin perjuicio de lo que se precisa en el párrafo siguiente, tenían la potencialidad de obstaculizar la materialización del derecho a la educación en los términos anteriormente descritos. Si bien en estos relatos no se hace referencia a lesiones de naturaleza física, sí denotan prácticas y comportamientos capaces de generar daño psicológico, por la intimidación y situación de humillación que presuntamente habría generado con sus acciones el docente. A pesar de ello, según precisan los accionantes, la respuesta de la institución académica habría sido omisiva en un alto grado y, por tanto, contraria a los preceptos superiores que debía salvaguardar la institución.

  118. La Sala debe precisar, una vez más, que esta sentencia no tiene por objeto determinar si el acoso escolar o el acoso sexual efectivamente fueron cometidos por el docente CJA en contra de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ya que ello hace parte de una investigación disciplinaria actualmente en curso. Sin embargo, la Sala sí evidencia una ostensible omisión por parte de esta institución educativa respecto de las obligaciones de protección, garantía y respeto que le asistían[264], para amparar los derechos de los estudiantes del proyecto curricular de matemáticas, con un efecto desproporcionado en las alumnas que lo integraban.

    5.2. La Universidad Distrital desconoció su deber de protección del derecho a la educación.

  119. El deber de protección se desconoció al no haber desarrollado de manera oportuna actuaciones conducentes a la protección de los derechos que los estudiantes estimaban vulnerados ni las correspondientes investigaciones, de acuerdo con las exigencias que se derivan del deber de debida diligencia en un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminación, acoso y otras violencias basadas en género.

  120. La universidad desconoció esta obligación que le asistía respecto de los estudiantes del proyecto curricular de matemáticas, por no activar las actuaciones necesarias para la inmediata protección de los derechos de los estudiantes ante las graves y reiteradas denuncias de discriminación, acoso y violencias basadas en género contra uno de sus docentes, ni adelantar de manera oportuna las investigaciones a que tales denuncias daban lugar y, cuando finalmente lo hizo, incurrió en graves falencias, como la dilación del proceso, la ausencia de medidas de protección o de reacción inmediata y la indebida valoración probatoria.

    5.2.1. La Universidad Distrital no activó de forma oportuna una ruta de investigación y eventual sanción

  121. Los elementos fácticos del caso evidencian la omisión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en proteger, con la debida diligencia, los derechos de los accionantes, mediante el inicio de un proceso efectivo e idóneo destinado a la investigación y eventual sanción del docente CJA. Lo anterior, a pesar de las reiteradas quejas y denuncias presentadas y de que estas fueron manifestadas por diferentes cohortes de estudiantes desde el año 2006. Se trata de presuntas conductas de acoso preeminentemente sexual y discriminatorio, directo e indirecto, en razón del género.

  122. Según la información que reposa en el expediente, los presuntos actos de agresión del docente fueron puestos en conocimiento de la universidad desde el año 2006 (Acta No. 13 del 21 de junio de 2006 del Consejo Curricular de Matemáticas) y, de forma explícita, la universidad recibió noticias de un presunto “acoso” atribuido al docente CJA, por lo menos, desde el 22 de febrero de 2010 (Acta No. 4 del Consejo Curricular de Matemáticas). No obstante, únicamente se inició un proceso disciplinario en contra del docente hasta el 6 de febrero de 2020, fecha en la cual la Rectoría negó el impedimento de la Decana CRV mediante Resolución No. 029; es decir, al menos diez años después de conocer acerca de presuntas situaciones de acoso, puesto que solo dieron trámite a la queja presentada el 23 de septiembre de 2019 (cfr. antecedentes de esta providencia)[265].

  123. De este acervo probatorio se puede concluir que la universidad no activó de manera oportuna una ruta para investigar y eventualmente sancionar las graves quejas por discriminación, violencia y acoso presentadas contra el docente CJA, por diferentes cohortes de estudiantes. Solamente hasta que la situación detonó en una denuncia pública masiva, suscrita por más de un centenar de alumnos, la institución académica inició el proceso.

  124. Ante la gravedad de las denuncias era forzoso que, desde un principio, con la debida diligencia, la institución académica activara los mecanismos destinados a verificar los hechos e imponer una eventual sanción en caso encontrar acreditados tales hechos y la responsabilidad del servidor público. Por el contrario, tuvo un comportamiento pasivo ante la persecución, asedio y humillación en que presuntamente incurrió el docente, de manera sostenida y reiterada, bajo similares parámetros de conducta. Esa negligencia implicó per se un incumplimiento de las obligaciones de protección que le asistían a la institución educativa y, con ello, el desconocimiento de los derechos de los estudiantes, con un impacto desproporcionado en las mujeres, por ser presuntas víctimas directas de la agresión. El actuar omisivo de la institución contribuyó a la prolongación en el tiempo de las conductas del docente, denunciadas como lesivas de la dignidad humana de los estudiantes y, a partir de ahí, al desconocimiento de su derecho a que las autoridades salvaguardaran la integridad personal, la igualdad de trato y no discriminación, a vivir una vida libre de violencia en razón del género y a la educación.

  125. Esta omisión también generó un “chilling effect”[266] respecto de los demás miembros de la comunidad educativa que pudieron ser víctimas de abusos o discriminación semejantes. Este efecto tiene como propósito desmotivar, inhibir o cohibir a otras personas a expresarse libremente y a denunciar, debido a la falta de compromiso de las autoridades con la atención de las denuncias. En este caso, la ausencia de acciones por parte de las autoridades universitarias tuvo el potencial de cohibir y desmotivar a otros miembros de la comunidad educativa a denunciar actos de violencia o acoso sexual o escolar, lo cual trae como consecuencia que posibles víctimas pudieron verse obligadas a soportar casos de abuso, acoso o discriminación al considerar que ninguna denuncia sería atendida con la celeridad y seriedad que corresponden. Lo anterior se desprende de lo que informaron los accionantes en reiteradas ocasiones frente al ambiente de intimidación que existía en la Universidad que desmotivaba las denuncias.

    5.2.2. Cuando la Universidad activó un protocolo de atención, incurrió en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible

  126. Después de años de inactividad, la institución académica activó un protocolo de atención. Sin embargo, en su desarrollo, la institución académica incurrió en nuevas falencias relacionadas, principalmente, con la dilación injustificada del trámite, fallas en el recaudo y valoración probatoria, y carencia de medidas de protección.

    (i) La dilación injustificada en el inicio de la investigación correspondiente

  127. Ante las múltiples quejas presentadas desde el año 2006, la entidad dio trámite a la solicitud de investigación en el año 2019, con la activación del “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en género y violencia sexual”[267], luego de la denuncia pública presentada por los representantes estudiantiles y más de 130 alumnos del programa en contra del docente, el 23 de septiembre de 2019. A pesar de ello, los continuos traslados de la competencia al interior de la institución educativa evidencian la falta de idoneidad y eficacia del protocolo. Este conjunto de circunstancias dio lugar a que, finalmente, el caso fuese asumido por la Procuraduría General de la Nación y a que la universidad diera por concluida su obligación institucional como si se tratara de un asunto simplemente disciplinario, abandonando su deber de actuación diligente frente a las graves denuncias de sus estudiantes.

  128. Según las pruebas allegadas al expediente, el trámite que se dio a la denuncia fue el siguiente:

  129. El 1º de octubre de 2019, el Coordinador del Proyecto Curricular de Matemáticas dio traslado de la queja a la Decana de la Facultad de Ciencias y Educación y al Centro de Bienestar Institucional[268].

  130. El 2 de octubre de 2019, la Rectoría de la universidad dio traslado de la queja a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios.

  131. El 8 de octubre de 2019, la Decana de la Facultad de Ciencias y Educación dio traslado de la queja a la Rectoría y al Centro de Bienestar Institucional[269].

  132. El 10 de octubre de 2019, el Consejo Superior y el Consejo Académico dieron traslado de la queja a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios[270].

  133. El 18 de octubre de 2019, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios dio traslado de la queja a la Decana de la Facultad de Ciencias y Educación[271].

  134. El 6 de noviembre de 2019, se realizó un Consejo de Facultad[272]. La Decana de la Facultad de Ciencias y Educación indicó que el asunto debía tramitarse por dos rutas, la primera, la psicosocial, por el Centro de Bienestar Institucional[273], dependencia que ya había activado el protocolo pertinente; la segunda, de atención jurídica, que debía adelantarse por la Rectoría, la Coordinación o la Decanatura. Igualmente se resaltó que la demora inicial para dar trámite al caso había obedecido a la actuación de los estudiantes, pues la solicitud fue radicada ante diferentes dependencias de la universidad. En todo caso, se comprometió a “centralizar”[274] el manejo del asunto para que se adelantaran las gestiones pertinentes.

  135. Una vez la decana de la Facultad de Ciencias y Educación recibió el caso para su trámite, el 12 de noviembre de 2019, resolvió declararse impedida ante la Rectoría de la universidad[275]. Ante esta manifestación, la Rectoría remitió el impedimento a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios para obtener su concepto sobre el trámite a seguir[276]. Luego, mediante la Resolución No. 029 de 6 de febrero del 2020, la Rectoría resolvió negar el impedimento[277], pero trasladó el caso a la Personería de Bogotá, con la solicitud de que ejerciera el poder disciplinario preferente[278].

  136. Mientras la Personería de Bogotá resolvía la solicitud de asumir el poder preferente, la universidad conoció una nueva denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, realizada por la estudiante HPSL, el 21 de febrero de 2020, en contra del docente CJA, por el delito de acoso sexual[279]. El 26 de marzo de 2020, una vez la decana de la Facultad de Ciencias y Educación tuvo conocimiento de la denuncia, remitió el asunto a la Coordinación del Proyecto Curricular de Matemáticas, para que adoptara las medidas pertinentes[280]. Al día siguiente, esta dependencia puso en conocimiento de la situación al Centro de Bienestar Institucional y a la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de recibir orientación sobre el trámite a seguir[281]. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2020, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del docente[282].

  137. Durante el mismo semestre, mediante la Resolución 31 del 22 de abril de 2020, la universidad autorizó el disfrute de un año sabático al docente CJA y, posteriormente, luego de la finalización del citado periodo, mediante la Resolución del 19 de abril de 2021, lo amplió por tres meses[283].

  138. El 20 de mayo de 2020, los estudiantes presentaron la solicitud de tutela bajo revisión y el 13 de julio siguiente la Procuraduría General de la Nación asumió el conocimiento preferente de la investigación disciplinaria.

  139. Del anterior recuento fáctico, la Sala evidencia que la Universidad Distrital F.J. de Caldas incurrió en una dilación injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones institucionales reflejada también en el inicio tardío de la investigación disciplinaria. Esta tuvo como causa la falta de coordinación de los servidores públicos responsables del trámite, así como de una cabal comprensión del trámite a seguir por cada uno de ellos. Por tanto, cuando se inició la ruta de atención prevista por la universidad, esta no se desarrolló en forma diligente, oportuna ni eficaz.

    (ii) La falta de adopción de medidas de contención y protección

  140. Junto con la queja presentada el 23 de septiembre de 2019, los estudiantes solicitaron a la institución académica activar medidas de protección para evitar eventuales retaliaciones del docente en su contra, pretensión que reiteraron ante el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación el 6 de noviembre siguiente. En el citado consejo, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación afirmó que no era posible la realización de veeduría en las clases o el retiro provisional del docente, para garantizar el debido proceso de este, que exigía, antes de cualquier decisión, agotar los mecanismos jurídicos correspondientes. Luego de ello, solo hasta que el asunto fue conocido por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su poder preferente, el docente fue suspendido provisionalmente de su cargo.

  141. El 31 de julio de 2020, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien asumió competencia para tramitar el proceso disciplinario, resolvió suspenderlo por tres meses. La decisión se fundamentó entre otras, en lo siguiente:

    “[S]in que se entienda o pretenda realizar un prejuzgamiento por parte de la autoridad disciplinaria respecto de la conducta del docente de la Facultad de ciencias y educación de la Universidad distrital F.J. de Caldas, es evidente que nos encontramos ante hechos que se podrían adecuar en conductas que el legislador previó como faltas disciplinarias como mínimo graves, cuando no gravísimas, toda vez, el señor CJA podría haber faltado a su deber legal de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas (estudiantes, docentes y demás funcionarios del Alma Mater) con los que se relaciona por razón del servicio, con lo cual además se estarían vulnerando los principios que rigen la función administrativa.

    […] [M]ientras el señor CJA mantenga el ejercicio de su cargo docente, seguirá relacionándose directamente con los estudiantes y demás cuerpo docente y administrativo del A.M., específicamente de la Facultad de ciencias y educación y el proyecto curricular de matemáticas y así podría seguir afectando el clima académico y laboral, posiblemente presentando nuevos comportamientos que de darse, afectarían a sus compañeros y alumnos, desconociendo los derechos superiores y principios de la función administrativa.

    Lo anterior, en la media que, del acervo probatorio existente, se evidencia que presumiblemente el comportamiento ajeno a los principios de respeto, consideración y decoro, se vendría sucediendo desde hace varios años.

    […]

    […]; así, confrontado los hechos investigados con el material probatorio arrimado a la fecha, encuentra esta instancia que comportan la suficiente entidad para servir de fundamento de la misma, pues se trata de precaver que el docente de la Facultad de ciencias y educación de la Universidad distrital F.J. de Caldas CJA, continúe presuntamente afectando a quienes en calidad de estudiantes o compañeros de labor están vinculados al programa de matemáticas de la Facultad de ciencias y educación de la Universidad distrital Francisco José de Caldas o pueda llegar a generar nuevos eventos de comportamiento como los que se han referido por parte de los estudiantes quejosos y/o denunciantes”[284]. [Subrayas originales].

  142. Esta orden de suspensión provisional fue dejada sin efecto debido a que la universidad reconoció un año sabático al docente. Por esta razón, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa consideró que “[…] han desaparecido los elementos serios de juicio que sustentaron la imposición de la medida preventiva y cautelar […]”[285], debido a que la situación administrativa que se le reconoció al docente le impedía el contacto directo con las presuntas víctimas.

  143. Sobre este punto, la Sala recuerda que las medidas de contención o cautelares “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”[286]. En esa medida, se trata de instrumentos dispuestos por el Legislador para garantizar la efectividad de la investigación y sanción en procesos administrativos o judiciales. Si bien la Sala no observa que en las normas internas de la universidad se hubiera previsto medida alguna que permitiera evitar el contacto directo del docente investigado con los estudiantes presuntamente afectados por el acoso, la violencia o la discriminación, en el marco de la investigación correspondiente[287], resultaba aplicable de manera supletiva la Ley 734 de 2002, como se indicó previamente, la cual contempla la suspensión provisional, como una medida de contención.

  144. La ley disciplinaria mencionada, vigente para la época de los hechos, establecía que por faltas graves o gravísimas, desde el inicio hasta la finalización de la investigación disciplinaria o, incluso, durante el juzgamiento, era posible ordenar la suspensión provisional del servidor público cuando “se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público (i) posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o (ii) permite que continúe cometiéndola o que (iii) la reitere”[288].

  145. La finalidad de la primera causal consistía en que “el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario”[289]. Con la segunda y tercera se buscaba evitar que continúe o se repita la falta que originó el proceso. La adopción de esta medida no implicaba un juicio anticipado, “[d]e lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio se prolongue en el tiempo una vez realizada”[290], conforme se dedujera de la valoración de elementos probatorios relativos al acto que se le imputa.

  146. En criterio de la Sala, la suspensión provisional resultaba adecuada para garantizar la efectividad de la investigación, porque evitaba que la duración del proceso fuera un factor de riesgo para entorpecer su desarrollo o propiciar la continuidad o reiteración de la conducta objeto de verificación, en especial, cuando esta tenía como causa una presunta conducta de acoso prolongada en el tiempo. La aplicación de esta medida de contención no implicaba per se el desconocimiento del debido proceso, pues no constituía una sanción sino una medida cautelar solo aplicable ante faltas graves o gravísimas, y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, sumado a la garantía del sujeto disciplinable de ejercer su derecho de defensa para solicitar la reincorporación a su cargo.

  147. Particularmente, en los casos de violencia contra la mujer, la Sala debe hacer énfasis en que la suspensión provisional es tan solo una de las alternativas que puede adoptarse para evitar la continuación o reiteración de la conducta.

  148. La Ley 1257 de 2008 prevé una medida de protección diferencial relevante en el caso de estudio, atinente al derecho que tiene la víctima a “decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”. Este precepto fue reiterado en el Decreto 4799 de 2011[291], mediante el cual se reglamentó parcialmente esta ley, y dispuso que las autoridades competentes están obligadas a garantizar el ejercicio de este derecho e informar a las mujeres víctimas de violencia de su garantía a no ser confrontadas con el presunto agresor. La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que esta garantía “no puede entenderse de aplicación exclusiva en la legislación penal”[292], en la medida en que “existen otros escenarios en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos también es esencial que se le garantice a la víctima la seguridad de que sus manifestaciones serán libres de intimidación y miedo”[293].

  149. En términos generales, más allá de la suspensión provisional o de otras medidas de no confrontación con el agresor, sobre las medidas de contención y protección diferencial que exige la mujer, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas pueden variar, dependiendo, entre otros, de los siguientes factores: (a) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia investigados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial[294]; (b) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, sin que estas se supediten a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad; (c) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer; y (d) el contexto social de violencia estructural contra la mujer[295]. Particularmente, en relación con la violencia psicológica “las medidas de protección dictadas para abordarla deben atender [su] carácter invisible y grave […], por ser precursora de otros tipos de violencia y por el impacto a nivel emocional que pueden generar, diferenciando las órdenes para combatirlas de aquellas que buscan proteger de manera exclusiva la seguridad física de la mujer”[296].

  150. La Sala debe hacer énfasis en que, con independencia de la decisión acerca de si se adopta o no una medida de contención, argumentar la improcedencia de estas porque presuntamente faltan a la imparcialidad, es desconocer el marco normativo, nacional e internacional, que contempla la existencia de medidas cautelares y preventivas. Este argumento, además, puede desatender la prohibición de discriminación en contra de las mujeres y personas con identidad sexual diversa, porque no valora la situación de desventaja y desigualdad con la que ellas pueden llegar al proceso. Una protección efectiva exige adoptar medidas tempranas de amparo, con el alcance suficiente para impedir la continuación de los presuntos actos de agresión o la retaliación por las quejas o las denuncias presentadas. En relación con esto, es importante reiterar que la discriminación puede ser directa o indirecta; la primera puede presentarse por un trato “diferenciado injustificado y desfavorable” a causa de “cualquier razón o condición social”; la segunda cuando por “tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos”. En esta segunda hipótesis “medidas neutrales, que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras”[297].

  151. En el presente caso, la Universidad Distrital F.J. de Caldas, contribuyó a un ambiente adverso en contra de los denunciantes –especialmente de las mujeres–, por la falta de inicio oportuno de la investigación y por la falta de aplicación de medidas preventivas. En efecto, no existe prueba alguna de que cuando finalmente resolvió activar una ruta de atención hubiera tomado medidas diferenciales en beneficio de las presuntas víctimas. Por el contrario, fundamentándose en la obligación de imparcialidad, la universidad no adelantó el proceso de manera célere y oportuna y permitió que el docente continuara dictando las clases a su cargo, a pesar de que algunos de los denunciantes eran estudiantes suyos. Ello implicó, necesariamente, la confrontación de las estudiantes con su presunto agresor y la sujeción a un estado de vulnerabilidad continuo. Así, por ejemplo, según señalan los accionantes en el escrito de tutela, el docente hizo presencia en los lugares en que los alumnos se reunieron para expresar las protestas en su contra.

  152. Es especialmente diciente que el docente solo hubiere dejado de estar en contacto con los estudiantes como consecuencia del año sabático que le fue otorgado por la universidad. Para reconocer este beneficio, el consejo curricular indicó que, si bien reconocía la gravedad del asunto, el proceso se debía llevar a cabo a partir de la presunción de inocencia, en consecuencia, si el docente cumplía con las condiciones para obtener esa garantía laboral, resultaba procedente “recomendar” al Consejo Académico el año sabático[298]. Es decir, los estudiantes no dejaron de estar en contacto con su presunto agresor como consecuencia de alguna medida adoptada por la institución académica, sino por un beneficio en favor del presunto agresor. Si bien el debido proceso es especialmente relevante en el caso de las personas objeto de investigación, sus garantías también amparan la situación de las presuntas víctimas.

  153. Como se evidencia de las pruebas aportadas al trámite de tutela, diferentes eran las medidas que la institución académica pudo adoptar, no solo administrativas sino especialmente académicas, para resguardar los derechos de las presuntas víctimas, tales como “la programación exclusiva de asignaturas electivas para el profesor […] y la conformación de una comisión de seguimiento de la situación que posibilite el diálogo directo con la comunidad estudiantil y esté atenta a sus observaciones”[299]. Igualmente, pudo asignar al docente cátedras optativas o electivas, no imprescindibles para la culminación del proyecto curricular de matemáticas que cursaban los accionantes. Particularmente, en relación con las alumnas que denunciaron actos de agresión sexual, era perentorio informales sobre su derecho a no ser confrontadas con el agresor en el transcurso del proceso administrativo y hacer efectivas esas medidas. Todo, con el fin de que el procedimiento administrativo, incluyendo el proceso de investigación disciplinaria, pudiera agotarse bajo garantías de seguridad, libre del temor y la intimidación provocados por el presunto agresor, así como de eventuales actos de retaliación o reincidencia. Se trataba, por tanto, de medidas alternativas, de carácter académico, que en nada interferían en la presunción de inocencia del docente investigado, pero que sí maximizaban las garantías de las presuntas víctimas, sin desconocer las de aquél.

    (iii) El desconocimiento de la validez probatoria de los testimonios allegados en los años 2006, 2009 y 2019

  154. Una de las razones aducidas por la universidad para no iniciar de manera oportuna un proceso de investigación y sanción, así como para no tomar ninguna medida de contención, fue la presunta insuficiencia del material probatorio allegado por los denunciantes para sustentar las quejas contra el docente. Este argumento fue expuesto por la institución a pesar del papel oficioso que le correspondía ejercer en el recaudo y valoración del material probatorio, como garante de los derechos de los estudiantes. Con ello se desconoció el valor probatorio de las quejas sistemáticas y testimonios presentados por diferentes cohortes de estudiantes que advirtieron, desde hace más de quince años, un posible patrón de conducta sostenido y reiterativo del docente en su contra, por presuntas conductas graves.

  155. Además de lo narrado en los anteriores apartados, la Sala hace énfasis en que, al menos desde el año 2006, los estudiantes habían advertido presuntas prácticas y comportamientos arbitrarios del docente, por posibles hostigamientos, asedios, persecuciones y acoso, con un enfoque preeminentemente discriminatorio, a partir del cual, según señalan los accionantes, venía menospreciando, humillando e intimidando a sus estudiantes, y había incurrido en un deficiente ejercicio de sus funciones, por la desatención de dudas y preguntas de los alumnos, la baja calidad de la educación brindada, por aspectos relacionados con la falta de preparación de las clases y las calificaciones injustificadas y parcializadas. A pesar de este tipo de denuncias, ninguna medida se adoptó a fin de evidenciar su verosimilitud. La institución debió adelantar un proceso de seguimiento, monitoreo o control del caso, para recaudar el material probatorio suficiente y adoptar las medidas que, conforme con ello, fueran pertinentes. Por lo menos, cuando el primer caso de acoso sexual se puso en conocimiento de la universidad, debió realizar un acompañamiento para denunciar el delito ante las autoridades correspondientes. Lejos de ello, la institución se limitó a archivar el asunto con sustento en la ausencia de material probatorio allegado por la estudiante quejosa, con lo cual desatendió la obligación de desplegar una actuación diligente y oficiosa.

  156. Según se deriva de este recuento, y según fue referido por los tutelantes, la negligencia de la universidad ante las quejas por acoso, violencia y discriminación generó desconfianza en los alumnos, de ahí que solamente hubieren acudido nuevamente ante las directivas en el año 2019.

  157. La Sala reconoce que el acoso es una conducta compleja de acreditar, debido a que puede ejecutarse mediante actos sutiles, silenciosos e imperceptibles, con efectos preponderantemente psicológicos, no posibles de captar por medios tradicionales de prueba, como los documentales o testimoniales; sin embargo, el recaudo probatorio debe estar guiado por una actuación oficiosa y especialmente diligente y, a la vez, la valoración del material obtenido debe estar guiada por el objetivo de conocer la realidad material, y por un enfoque de género que contribuya a la erradicación de actos de violencia y discriminación cometidos por esa causa.

  158. Según dispone el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, el recaudo probatorio en materia disciplinaria debía guiarse por la “verdad real”. Con ese fin, esta Ley disponía que “[d]urante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”[300]. Es decir, la autoridad no quedaba supeditada a los medios de prueba que allegaran las partes; le correspondía ejercer un rol activo porque, como lo exigía la ley disciplinaria, “[l]a carga de la prueba corresponde al Estado”[301]. En adición, las pruebas debían “apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”[302] y, con esa misma orientación, debían tenerse en cuenta los “indicios”[303].

  159. En el presente caso, la Sala considera que la Universidad Distrital F.J. de Caldas desconoció las obligaciones probatorias que le asistían en el proceso de investigación. Desde las primeras quejas presentadas en el año 2006, el asunto exigía comprender que los estudiantes se encontraban en condición de subordinación respecto del presunto agresor, tanto por su condición de docente como de directivo del Consejo de Facultad del proyecto curricular de matemáticas.

  160. La institución académica también debió tener en cuenta que el docente tenía una mayor capacidad de desvirtuar las presuntas conductas discriminatorias, de persecución, asedio y hostigamiento, de las que se le acusaba. En efecto, él podría haber allegado pruebas sobre sus métodos de evaluación y la uniformidad en los criterios de calificación que desvirtuaran un sesgo discriminatorio en la evaluación, lo cual pudo ser analizado por pares académicos al interior de la institución.

  161. Esa misma sistematicidad de las denuncias que, en su conjunto, indicaban un patrón de conducta similar del docente contra los estudiantes, se reiteró en las denuncias del año 2019, por ser varios los estudiantes que adujeron ser agredidos bajo similares comportamientos[304]. No obstante, nada de eso llamó la atención de la universidad para iniciar una investigación o adoptar medidas de seguimiento, evaluación y verificación de las conductas denunciadas. A la par, lejos de acoger una alternativa válida con enfoque de género, la entidad resolvió desechar las quejas de acoso sexual presentadas, al menos, desde el año 2010, con fundamento en que no se allegó material probatorio suficiente. Era la institución académica la que debía desplegar una actuación oficiosa, en procura de garantizar que en sus aulas el derecho a la educación se ejerciera libre de prácticas adversas en condiciones de accesibilidad y aceptabilidad.

  162. Los requerimientos probatorios de la institución[305] llevaron incluso a una estudiante a acudir a medidas desesperadas para lograr su recaudo[306], afectando su dignidad. La dignidad implica comprender que la “instrumentalización [de una persona], indistintamente de la naturaleza de los fines que se esgriman, está vedada”[307]; por consiguiente, exponer a una estudiante a un grado de desesperación tal que se ofrezca como un medio para obtener pruebas resulta abiertamente lesivo de su dignidad, en su dimensión de integridad personal.

  163. Dado que varias de las quejas presentadas en contra del docente advertían acerca de posibles actos de violencia contra la mujer, la universidad debió asumir su conocimiento con una perspectiva de género, que le habría permitido cumplir de una mejor forma sus obligaciones constitucionales. Así, por ejemplo, habría evitado minimizar la especial relevancia de las denuncias sistemáticas presentadas, no solo por sus estudiantes más recientes, sino por aquellos que habían cursado años atrás materias dictadas por el docente, aplicar medidas provisionales de protección y, con ello, evitar incurrir en un déficit de protección de los derechos de las presuntas víctimas, que, precisamente, tienden a exacerbar el desequilibrio existente por las relaciones de poder, como en este caso entre el docente y las alumnas.

  164. La institución académica en los años 2006, 2010 y 2019 (años en que fueron presentadas quejas de acoso) debió desplegar una actividad investigativa amplia, considerar las dificultades y límites probatorios por las condiciones de clandestinidad e intimidad en que se producían presuntamente las conductas de acoso escolar y sexual, muchas veces sin ningún testigo. A la vez, era razonable inferir que se trataba de una práctica sistemática, lo cual le hubiera permitido dar relevancia a las múltiples quejas y testimonios sobre las prácticas reiteradas del docente; comprender y resolver la tensión entre la necesidad de las pruebas y la necesidad de protección de las alumnas; y, finalmente, le hubiera permitido comprender que el contexto académico en que presuntamente se desplegaron las conductas objeto de reproche, era hostil para las estudiantes.

    (iv) Las falencias en que incurrió la Universidad facilitaron la ocurrencia de nuevos actos de agresión y de retaliación

  165. No investigar posibles actos de acoso, violencia y discriminación por razones de género, ante prácticas y comportamientos asociados, ni implementar medidas oportunas de contención, constituyó un acto de discriminación debido a la desatención de amparo en favor de personas en una posible condición de vulnerabilidad, y las expuso a nuevos riesgos de posible reincidencia o retaliación derivados de la presentación de las quejas o denuncias.

  166. De conformidad con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Convención de Belém Do Pará, es violencia contra la mujer no solo la que efectivamente se ejerce contra ella, sino también la tolerada por el Estado o sus agentes[308]. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de investigación de las conductas de acoso “promueve la repetición de las agresiones”[309] y conduce a la impunidad, con lo cual se desconoce el compromiso del Estado de superar el contexto de violencia y discriminación por razones de género y la obligación de protección reforzada de las víctimas potenciales. De allí que la falta o la falla en la adopción de medidas destinadas a conjurar actos de agresión por razones de género, como el acoso, la violencia y la discriminación, pueden convertirse en un nuevo acto de agresión, cuando ello “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”[310]. Esta puede ocurrir, entre otras, si a causa de la ausencia o falencia en las medidas para contrarrestar la conducta, el presunto victimario reincide en los comportamientos reprochados o incurre en retaliaciones por las quejas o denuncias, dada la interpretación indebida de que sus prácticas y comportamientos son aceptados o, cuando menos, tolerados[311].

    5.3. La Universidad Distrital desconoció su obligación de garantía respecto del derecho a la educación.

  167. La obligación de garantía del derecho a la educación se desconoció como consecuencia de los graves vacíos y falencias evidenciados en el “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en género y violencia sexual”, que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

  168. La Universidad Distrital F.J. de Caldas manifestó que, ante la denuncia masiva presentada por los estudiantes contra el docente, el 23 de septiembre de 2019 activó la ruta determinada en el Protocolo, lo cual, alega, permitió garantizar los derechos fundamentales que los tutelantes estiman vulnerados. A diferencia de esta apreciación, una revisión del marco jurídico aplicable pone en evidencia graves vacíos y déficits en el Protocolo, los cuales propiciaron la vulneración de los derechos superiores, de allí que deban ser subsanados y corregidos, para prevenir la reiteración de actos de agresión y, de esa manera, lograr la garantía real pretendida.

  169. Mediante la Resolución 426 del 4 de diciembre de 2018, la Universidad Distrital adoptó el “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”. Este instrumento está compuesto por tres capítulos:

  170. El capítulo I regula los “Aspectos generales”. Señala que es aplicable a los “docentes, administrativos, estudiantes, contratistas de prestación de servicios y egresados”; indica que su objetivo es “adoptar y promover medidas, para la atención y la prevención, de los casos de violencias basadas en género y violencias sexuales”. Para tales efectos, precisa que se deben definir las rutas de atención y priorizar la “restitución de derechos”; referencia algunas disposiciones para la interpretación y aplicación del protocolo y, finalmente, menciona los principios aplicables, para lo cual redirecciona a la Ley 1257 de 2008.

  171. El capítulo II dispone medidas para la “[p]revención y violencia de género y sexual”. Menciona acciones de difusión, sensibilización y visibilidad; indica que la activación del protocolo cuenta con un “equipo interdisciplinar, para la atención, orientación, acompañamiento y seguimiento diferenciado”; indica los lineamientos generales para la atención, entre estos, el restablecimiento de los derechos, el conocimiento por parte de los funcionarios a cargo de la aplicación del protocolo de su contenido, la sensibilización de estos al área correspondiente y su capacitación para la atención integral, el conocimiento del contexto de la víctima y el respeto por su voluntad sobre las acciones a desplegar; dispone la promoción de la denuncia mediante la confianza; refiere el principio de confidencialidad como una garantía y, finalmente, indica que la atención debe darse en espacios adecuados para interactuar con la víctima.

  172. Entre las etapas de atención, hace referencia a las siguientes: conocimiento del caso: le corresponde a la dirección de bienestar institucional; entrevista inicial y valoración: enuncia garantías de privacidad y reserva; orientación y atención integral: comprende el apoyo de atención primaria y de emergencia médica, seguimiento y acompañamiento de casos “críticos” y remisión a servicios asistenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esta etapa se hace referencia al deber de alertar a las autoridades policiales y judiciales ante delitos no querellables; de establecer contacto con línea directa púrpura; de garantizar orientación jurídica sobre presentación de la denuncia, solicitud de medidas de prevención y protección, activación de la red familiar, y, cuando sea procedente, el inicio de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones de funcionamiento de la universidad; y, finalmente, al seguimiento por bienestar institucional, por seis meses.

  173. El grupo interdisciplinar al que hace referencia el protocolo ofrece los siguientes servicios:

    • Orientación psicosocial: Primeros auxilios psicológicos […]

    • Orientación jurídica: Información respecto de la ruta interna y externa […], los derechos en juego y de las acciones jurídicas procedentes.

    • Suministro de información referente a prácticas de autoprotección, encaminadas a mitigar el riesgo […].

    • Remisión inmediata del caso a las instancias disciplinarias competentes, cuando la persona victimizada no quiera la aplicación de medidas alternativas pedagógicas o éstas, no sean procedentes.

  174. Establece la ruta respecto de víctimas y victimarios vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, así como la ruta respecto de visitantes.

  175. Finalmente, el Capítulo III hace referencia a la “Aplicación: Revisión y actualización del protocolo”. Anuncia la difusión y seguimiento del protocolo dentro de los doce meses siguientes a la publicación, así como las modificaciones que, conforme con ello, haya lugar.

    5.3.1. Es exigible de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el deber de adecuar su normativa interna a los estándares constitucionales

  176. El 23 de enero de 2023 el Rector de la universidad expidió la Resolución 027 “[p]or medio de la cual se actualiza el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción de Violencias Basadas en Género de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones”. La Sala resalta los esfuerzos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por emitir un protocolo en materia de género, sin embargo, no se referirá al contenido normativo de esta nueva Resolución toda vez que es posterior a los hechos que se estudian. Sin embargo, ordenará a la universidad que, mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la institución, promueva la adopción o actualización de protocolos de prevención, atención y sanción de toda forma de violencia basada en género aplicables en la universidad, que cumplan con los lineamientos y estándares a que se ha hecho referencia, en procura de contribuir a la prevención y erradicación de prácticas y conductas asociadas al acoso, la violencia y la discriminación.

  177. A partir de los referidos estándares constitucionales y con base en el estudio del Protocolo vigente para la época de los hechos, la Sala hará referencia a aquellos elementos que la Universidad Distrital debe tener en cuenta en la formulación y actualización de sus reglamentaciones sobre la materia:

    (i) Para evitar actos de discriminación, violencia y acoso en razón del género se exige:

  178. (a) Reforzar el enfoque de género. Se deben tomar medidas especiales en relación con las mujeres y, en general, con la población que requiera un enfoque diferencial de mayores garantías. Para la Sala, es importante el alcance amplio del protocolo frente a todos los estudiantes; sin embargo, el principio de igualdad material exige incorporar un enfoque diferencial y, a partir de ahí, implementar medidas especiales en pro de personas expuestas con mayor frecuencia a prácticas o comportamientos asociados al acoso, la violencia y la discriminación, como las mujeres o aquellas personas con identidad sexual diversa.

  179. (b) Reconocer factores de riesgo por razones de género. Se deben adoptar medidas para confrontar las relaciones asimétricas de poder y que comprenden, entre otros, el desequilibrio de los estudiantes respecto de los docentes y directivos; los estereotipos en razón del género, en especial, en relación con las alumnas o población con identidad sexual diversa y respecto de las estudiantes que asumen carreras tradicionalmente asociadas al género masculino. También se deberán tener en cuenta los factores interseccionales de vulnerabilidad.

  180. (c) Proteger a los denunciantes[312] y garantizar información adecuada. Se trata de implementar en el protocolo herramientas para que, desde el comienzo de los ciclos educativos, la comunidad académica tenga información clara, completa, veraz y oportuna acerca de sus derechos, deberes y los mecanismos y procedimientos que deben seguir para activar la investigación pertinente, exigir la imposición de las sanciones a que haya lugar, realizar el seguimiento del caso y tener garantías de confidencialidad acerca de su información personal.

  181. (d) La sanción de prácticas y comportamientos asociados al acoso no se restringe a las instalaciones de la institución académica. El acoso y la violencia sexual deben ser conductas sancionadas cuando sucedan al menos en los siguientes escenarios o contextos: (i) dentro del campus o sus alrededores; (ii) en actividades o programas de la universidad o reconocidos por la universidad, tales como salidas de campo; y (iii) en espacios virtuales, informáticos o telemáticos, tales como redes sociales y llamadas telefónicas.

  182. (e) Anunciar las sanciones administrativas y disciplinarias que pueden imponerse cuando actos de acoso, violencia y discriminación por razón de género sean constatados. En el protocolo se debe especificar que puede existir responsabilidad por acción u omisión en la ejecución del comportamiento o la omisión de la denuncia o, en el ámbito disciplinario, por la negligencia en el adelantamiento del proceso aplicable.

    (ii) Estándares para confrontar de manera efectiva las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género

  183. (a) Adoptar procedimientos seguros y de fácil acceso para la presentación de quejas e inicio de la investigación correspondiente. El protocolo debe estar armonizado con los reglamentos internos disciplinarios de la institución. Solo de esta forma es posible que el proceso disciplinario que se siga ante una queja por conductas graves contra los derechos humanos se adelante con economía procesal, celeridad, eficiencia, eficacia y sin dilaciones injustificadas. Por consiguiente, resulta de especial importancia la existencia de disposiciones de redireccionamiento entre el protocolo y los reglamentos internos disciplinarios de la institución.

  184. (b) Igualmente, deben implementarse medidas para garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos de la víctima, del quejoso o denunciante, y de los testigos, así como de proteger contra eventuales retaliaciones, mediante la creación de canales de denuncia apropiados.

  185. (c) El reglamento debe precisar de manera clara y específica los pasos que deben aplicarse cuando de oficio sean conocidas prácticas o comportamientos asociados al acoso.

    (iii) Elementos relevantes en el diseño de los mecanismos de investigación

  186. (a) Definición de medidas de aplicación inmediata o de contención. Deben adecuarse las disposiciones de la institución para que, en el marco de los procesos adelantados por estas causas, se incorporen medidas de contención o de reacción inmediata, como la veeduría inmediata, preventiva y periódica en las aulas por parte de integrantes de la institución; la no confrontación con el presunto agresor; la suspensión provisional –de conformidad con las normas disciplinarias aplicables–; el teletrabajo, sin perjuicio de que los estudiantes puedan optar por el retiro de una clase, solicitar un acompañante y la reprogramación de exámenes, tareas o cualquier otro método de evaluación.

  187. (b) Definición de medidas de atención jurídica. Cuando una persona presenta quejas por acoso, violencia y discriminación por razones de género, o prácticas y comportamientos asociados son advertidos de oficio, por la gravedad de la lesión contra los derechos fundamentales que ello implica, debe iniciarse la correspondiente investigación disciplinaria de manera célere[313].

  188. (c) Atención psicosocial. Se deben reforzar las medidas para garantizar la confidencialidad en la atención, así como para brindar un apoyo integral, no supeditado al trasegar del proceso administrativo, penal ni disciplinario. En todo caso, dada la evidencia que se tenga, es relevante que el personal sea capacitado en materia de género y demostrar experiencia en la atención de estos casos.

  189. (d) Recaudo y valoración de pruebas con enfoque de género. Cumplir este deber implica tener en cuenta en los protocolos “la complejidad”[314] de las prácticas y comportamientos asociados al acoso, la violencia y la discriminación. Igualmente, exige considerar la dificultad a la que continuamente se enfrentan las víctimas. De allí que se requiera contemplar mecanismos que permitan imponer la carga probatoria a quien se encuentre en mejor posición para aportarla. Es también relevante que haya orientaciones para el personal a cargo de estos casos, en el sentido de que se deben ejercer las facultades oficiosas en materia probatoria.

    (iv) Medidas respecto del deber de implementar acciones para concientizar, sensibilizar y capacitar a la comunidad académica, como medidas pedagógicas de no repetición

  190. Se evidencia la necesidad de que la capacitación para la prevención del acoso, la violencia y la discriminación, sea realizada respecto de todo el personal y no solo aquel que tenga la responsabilidad central de adelantar el procedimiento, en particular de los alumnos, docentes, personal administrativo y demás integrantes de la comunidad universitaria. Esta capacitación debe abordar de manera prioritaria el conocimiento del protocolo, la apropiación por parte de toda la comunidad académica de las rutas de atención a nivel legal, psicológico y médico, y el conocimiento amplio de todos los canales de denuncia y de los derechos de las víctimas. Debe comprender también la formación, concientización y sensibilización sobre cuáles circunstancias o acciones pueden considerarse como eventos de acoso o violencia sexual; y sobre las repercusiones de la discriminación, la violencia y el acoso, tanto sobre la víctima como sobre el victimario.

  191. Se requiere proporcionar información pertinente sobre las causas, las consecuencias y la frecuencia de actos de discriminación, violencia y acoso cometidos en razón del género[315], y deben existir indicadores de medición y seguimiento que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el protocolo. En particular, la observación de las medidas adoptadas “incluye evaluar cuáles han sido positivas y cuáles no, así como si se han presentado avances efectivos o retrocesos”[316].

  192. La verificación de la efectividad, actualización y modificación no puede estar restringida a una sola ocasión. La institución debe brindar espacios periódicos para adecuar y actualizar ese instrumento, conforme con la participación de los estudiantes y demás estamentos y con sustento en información estadística, y los nuevos lineamientos que se incorporen al ordenamiento jurídico, en lo que sea aplicable, de manera armónica con su autonomía universitaria.

  193. La garantía de la participación de la comunidad académica y, en particular, de los alumnos, en la formulación, actualización y seguimiento de los instrumentos adoptados contra el acoso, la violencia y la discriminación es un eje fundamental dentro de las medidas pedagógicas de no repetición. Se trata de generar espacios para que los estudiantes expongan de manera libre sus consideraciones sobre las medidas que deben ser adecuadas para ejercer el derecho a la educación en un ambiente seguro, las cuales deben ser objetivamente consideradas para su eventual incorporación en las disposiciones institucionales.

  194. La institución debe promover que el derecho a la educación sea disfrutado en condiciones de igualdad, sin discriminación ni violencia en razón del género y, por ende, sin actos de agresión como el acoso. Para ello, en especial, debe propender por: (a) detectar y tratar los actos de agresión que se presenten; (b) unir esfuerzos para la transformación de la cultura institucional mediante campañas consistentes y robustas, en pro de confrontar y superar los prejuicios o preconcepciones nocivas que obstaculizan la igualdad[317]; (c) socializar los factores de riesgo identificados y los daños que esos comportamientos pueden causar a las víctimas; (d) realizar de manera periódica campañas dirigidas a estudiantes y al personal docente, directivo y administrativo y, en especial, a quienes deban adelantar los procedimientos ante presuntos actos de agresión. Estas pueden consistir en clases, talleres, seminarios, congresos u otros.

    5.4. El desconocimiento del deber de protección y garantía por parte de la universidad vulneró o amenazó, también, los siguientes derechos fundamentales

    5.4.1. La integridad física, psíquica y moral de los accionantes resultó amenazada por la omisión de la institución

  195. De acuerdo con la Convención de Belem Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, como se describió, la integridad de la mujer se ve amenazada ante la ausencia de medidas para prevenir, confrontar y sancionar el acoso. Según señalan los tutelantes, el docente desplegó prácticas y comportamientos en su contra que tuvieron un impacto en hombres y mujeres en razón del género, y con efectos desproporcionados respecto de estas últimas. A pesar de ello, la Universidad Distrital no adoptó medidas idóneas ni efectivas de protección.

  196. Las alumnas alegaron que el miedo e inseguridad las condujo a ocultarse o a solicitar la compañía constante de sus compañeros para evitar la persecución; además, resultaron intimidadas por su forma de vestir, menospreciadas por su condición de embarazo o recriminadas por su decisión de conformar una pareja. Los hombres alegaron ser afectados por la burla acerca de su orientación sexual, la falta de respeto por su salud y la persecución ante el apoyo brindado a sus compañeras.

  197. A pesar de estas circunstancias de evidente relevancia constitucional, la universidad no activó un proceso serio y riguroso destinado a revisar el comportamiento del docente y a adoptar medidas de solución efectivas. Por consiguiente, la omisión de adoptar medidas de protección impidió a diferentes cohortes de alumnos desempeñarse en las aulas de manera libre y espontánea, conforme a sus propias características, convicciones y aspiraciones, sin presiones arbitrarias e indebidas.

    5.4.2. El derecho a la igualdad y no discriminación fue lesionado de manera grave

  198. El artículo 13 constitucional, que garantiza este derecho, se desconoció porque la negligencia de la institución académica expuso a los estudiantes del proyecto curricular de matemáticas a una situación de desventaja, que menguó sus posibilidades de acudir a los espacios de formación y pensamiento en condiciones de igualdad respecto de otros alumnos de programas académicos diferentes.

  199. Debido a su omisión, la institución cercenó la garantía superior de ejercer el derecho a la educación bajo condiciones equitativas y justas, en condiciones de accesibilidad y aceptabilidad. Las mujeres resultaron afectadas por el presunto acoso sufrido; los estudiantes hombres por la presunta exclusión, segregación y maltrato derivado, incluso, del apoyo y defensa que manifestaron hacia sus compañeras. Se trató, por consiguiente, en ambos casos, de una discriminación basada en el género, respecto de la cual la Universidad Distrital desatendió sus obligaciones.

    5.4.3. El derecho fundamental de las mujeres a vivir libres de violencia se vulneró de manera evidente

  200. El derecho a una vida libre de violencias implica el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas conducentes y necesarias para poner fin a todas las formas de violencia y generar así un entorno seguro en el que las mujeres puedan disfrutar cabalmente de sus derechos. Implica también el despliegue de acciones que le garanticen a la mujer no ser víctima de actos de violencia[318].

  201. La omisión ya demostrada de la universidad también generó una vulneración de este derecho, al permitir mantener un contexto en el cual, particularmente a las mujeres, se les pudo haber causado daño, sufrimiento y humillación por las conductas del docente, frente al cual no podían ejercer ninguna medida de protección puesto que, además de que la autoridades no atendían las quejas y denuncias, estaban obligadas a asistir a sus clases ya que era el único profesor a cargo de una de las materias obligatorias dentro de la malla curricular.

  202. El deber de actuación exigible a la universidad pretende garantizar el derecho de las presuntas víctimas a evitar padecer el impacto desproporcionado de una conducta de acoso en su contra; además, dado que presuntamente se presentaban conductas de acoso sexual, era exigible de la institución académica el ejercicio adecuado de sus competencias disciplinarias, la aplicación de medidas de protección y el acompañamiento en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación de la presunta conducta punible[319].

  203. La omisión en todos estos deberes generó una lesión para las presuntas víctimas derivado del silencio de la institución académica, que propició un ambiente hostil e inseguro en su contra, con alcance de generar un daño psicológico que, según indicaron las accionantes, las condujo a sentir vergüenza y humillación, aislamiento social y limitación en la toma de decisiones sobre continuar o no con sus procesos educativos.

    5.4.4. El derecho al debido proceso también se desconoció

  204. La situación ampliamente descrita generó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes por las siguientes tres razones:

  205. (a) El debido proceso exige que las actuaciones administrativas se adelanten de manera célere y sin dilaciones injustificadas. Tal como se deriva de lo dispuesto por el artículo 29, inciso primero de la Constitución, los procedimientos administrativos de investigación mediante los cuales se tramitan quejas por acoso, discriminación y violencia, deben garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas: las presuntas víctimas y las personas investigadas.

  206. La exigencia constitucional de que las actuaciones administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29, inciso cuarto, Superior) implica atender las quejas por conductas de acoso, violencia y no discriminación, en un término razonable y, por consiguiente, las actuaciones deben sujetarse de manera estricta a los principios de economía y celeridad procesal.

  207. En virtud del principio de economía, las autoridades deben “proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”[320]. En virtud del principio de celeridad exige a las autoridades impulsar de manera oficiosa los procedimientos con el fin de que “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[321]. El actuar de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no fue compatible con las exigencias normativas adscritas a estos principios orientadores.

  208. Entre la presentación de la queja, el 23 de septiembre de 2019, y la decisión del ministerio público de asumir competencia, el 14 de julio de 2020, transcurrieron más de 10 meses sin que se hubiera tomado medida alguna de protección en favor de las presuntas víctimas, para evitar su exposición a una condición de vulnerabilidad por las eventuales retaliaciones o reincidencias que podría ejercer el docente denunciado. Tampoco se observó un impulso oficioso del proceso, sino más bien el desconocimiento del trámite a pesar de que, según las normas de la institución, el Centro de Bienestar Institucional era la dependencia que, en principio, debía iniciar el proceso y el rector de la institución, la decana de la Facultad de Ciencias y Educación o el coordinador del proyecto curricular los que debían activar el proceso disciplinario consecuente[322].

  209. En el presente asunto era exigible que los responsables dentro de la institución conocieran el trámite previsto en el Protocolo y la demás normativa que pudiera tener incidencia para activar las rutas de protección. Es por esto que no les puede ser imputable a los estudiantes denunciantes las dilaciones en el inicio de la investigación, entre otras, por razón de la radicación de la solicitud de investigación y protección ante más de una dependencia de la universidad. Era deber de la institución orientar y reconducir estas peticiones a la autoridad competente y no justificar en ello la demora en el trámite. Desde un principio, la institución debió canalizar y centralizar el procedimiento, para responder con la celeridad y economía procesal requeridas, máxime la gravedad de los hechos denunciados.

  210. Las anteriores obligaciones estaban llamadas a ser cumplidas, especialmente si se considera: (i) la conducta procesal de los quejosos, pues los estudiantes acudieron a las autoridades administrativas competentes para tramitar el asunto en repetidas ocasiones, y pusieron en su conocimiento un recuento cronológico claro y suficiente de los hechos; (ii) el tiempo aproximado que demanda el trámite, según las disposiciones de la institución es de aproximadamente 30 días hábiles[323]; sin embargo, en este caso, transcurrieron 3 meses, luego de los cuales los servidores de la institución únicamente habían solicitado a la Personería de Bogotá asumir el conocimiento preferente del caso; (iii) si bien la dificultad probatoria en los casos de acoso, discriminación y violencia es elevada, la universidad no demostró diligencia ni acuciosidad para un mínimo recaudo probatorio, ni se tuvo en consideración la sistematicidad de las quejas y denuncias presentadas desde años atrás por más de una generación de alumnos en contra del docente. Finalmente, (iv) los intereses jurídicos que se debatían exigían medidas especiales, por el presunto comportamiento irregular del docente, en contra de integrantes de la comunidad académica.

  211. (b) La investigación disciplinaria debe adelantarse siempre que se adviertan prácticas y comportamientos de acoso, violencia y discriminación. La investigación disciplinaria contra los servidores públicos de las instituciones académicas de nivel superior debe ser analizada a la luz del marco constitucional y legal vigente, al igual que de los estatutos, reglamentos y demás instrumentos internos que estas adopten en ejercicio de su autonomía[324]. En todo caso, dada la finalidad social que cumplen, la aplicación de este conjunto normativo debe velar por la protección diligente y sin dilaciones de los derechos fundamentales de la comunidad académica.

  212. Según se señaló, la normativa universitaria debe aplicarse armónicamente con la legislación disciplinaria frente a conductas que, por su extrema gravedad, no pueden ser desconocidas por el régimen interno de las universidades. Resalta la Sala que la Ley 734 de 2002[325] norma vigente para la época de los hechos[326], establecía que son destinatarios de la ley disciplinaria “los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio”[327]. En el presente caso, los servidores públicos de la institución académica responsables de adelantar la investigación disciplinaria se encontraban sujetos a este estatuto, por lo menos en lo que tiene que ver con el catálogo de faltas disciplinarias. Igualmente, sus disposiciones, siempre que no sean contrarias a la autonomía universitaria, guían la función disciplinaria al interior de las IES y universidades estatales.

  213. Entre las faltas gravísimas que regulaba la ley disciplinaria aplicable para la época de los hechos se encontraban: “[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”[328]. En relación con esta falta, el Código Penal prescribe como conducta típica el impedimento, obstrucción o restricción “en el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su […] sexo u orientación sexual”[329], así como el acoso sexual, calificado como un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales[330].

  214. Entre las faltas graves se encontraban “el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley”[331]. En concordancia con esta disposición, el Acuerdo 02 de 2011, ya citado, establece como un deber de sus integrantes “[…] c.) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y de su condición de docente. d.) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo. […] f.) Tratar con respeto a las autoridades de la institución, colegas y estudiantes. g.) Realizar las actividades y cumplir la jornada de trabajo con la que se ha comprometido en la Universidad. […] o.) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole”.

  215. Todas estas responsabilidades habrían sido presuntamente desatendidas por el docente según las quejas presentadas por los estudiantes en su contra, al menos, desde 2006. A pesar de ello, la institución académica no adelantó la investigación disciplinaria correspondiente[332] de manera oportuna. Es así como la Sala constata que la universidad no cumplió con su deber de adelantar la investigación disciplinaria que le correspondía, conforme con el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. En los años 2006 y 2010 el trámite se descartó con sustento en la ausencia de pruebas. Esta omisión se reiteró en 2019, cuando la comunidad académica presentó múltiples denuncias por motivos similares y aún más graves, pero la universidad no adoptó medidas efectivas para el trámite de las quejas presentadas; por el contrario, los funcionarios a cargo trasladaron el asunto de una dependencia a otra, y algunos servidores públicos de la entidad al parecer intentaron persuadir a los estudiantes de no continuar con las denuncias por la ausencia de pruebas.

  216. (c) La obligación de actuar con sujeción al debido proceso e iniciar una investigación disciplinaria tiene mayor fuerza cuando existe un sesgo de género que propicia o motiva los actos de acoso, violencia y discriminación. La Ley 1257 de 2008 prescribe que el principio de “coordinación” es fundamental en la aplicación de la normativa que regula y exige que “[t]odas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral” (artículo 6.6). En este sentido, en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha resaltado que la obligación en cita abarca el compromiso de “institucionalizar la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y discriminación”[333].

  217. La falta de coordinación de los servidores públicos encargados del procedimiento objeto de estudio implicó una grave lesión de los derechos fundamentales de las estudiantes accionantes y acarreó un efecto desproporcionado para ellas, por ser quienes, principalmente, resolvieron renunciar a su intimidad para presentar una denuncia colectiva y exponer la situación a la que presuntamente estaban siendo sometidas. Todo, para que la institución tomara en serio el proceso que estaba a su cargo. Es por ello que, en el presente caso, dado el impacto desproporcionado de esta situación contra las alumnas de la institución, la Corte debe hacer énfasis en la obligación de debida diligencia que debe guiar los procesos destinados a la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, como un compromiso internacional del Estado.

  218. A partir de estas razones, la Sala encuentra procedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes y adoptará en la parte resolutiva las medidas para su protección, que comprenderán órdenes para la aplicación de medidas pedagógicas de no repetición y para la adopción o modificación de un nuevo protocolo, así como un exhorto para adelantar las investigaciones a que haya lugar. Dado que se trata de medidas dirigidas a la institución, que están enfocadas en corregir las falencias detectadas en esta providencia y que tienen el alcance de beneficiar a toda la comunidad educativa, la Sala estima innecesario conceder el amparo con efectos inter comunis como lo solicitaron los accionantes.

  219. En todo caso, precisa que ninguna de las omisiones y acciones de que dan cuenta estos apartados son específicamente atribuibles al Ministerio de Educación Nacional, de allí que, a pesar de su competencia genérica de vigilancia, en los términos del Título 4.7, no es posible atribuirle el desconocimiento de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. Además, se precisa que la citada autoridad mediante la Resolución No. 014466 del 25 de julio de 2022 fijó “lineamientos de prevención, detección, atención de violencia y cualquier tipo de discriminación basada en género en Instituciones de Educación Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural”. Esta se enmarca en el deber estatal de contribuir a desarrollar los niveles obligacionales de respeto, protección y garantía del derecho a la educación (cfr., el Título 4.1 supra).

  220. En la medida en que la Sala verifica que las autoridades competentes han desarrollado su potestad normativa y reglamentaria en la materia, no se configura una omisión que motive la expedición de una sentencia exhortativa; razón por la cual no accederá a esta pretensión.

    5.5. Sobre el deber de respeto exigible en el trámite de quejas

  221. Algunos elementos fácticos y probatorios le permitieron advertir a esta Sala que tuvieron lugar expresiones y actuaciones de servidores públicos de la Personería de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación que posiblemente fueron contrarias a la obligación de respeto exigible de todos ellos en el trámite de quejas y denuncias por razones de violencia, discriminación y acoso en razón del género y por constituir actos de revictimización.

  222. Actualmente, la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación disciplinaria en contra del docente CJA. Para que el proceso llegara a esta instancia, tanto los estudiantes como la universidad solicitaron que ella asumiera la competencia en ejercicio del poder preferente, en procura de garantizar imparcialidad en el proceso. Al valorar el procedimiento que se ha adelantado, la Sala advierte actos de la Personería de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación posiblemente contrarios al marco constitucional vigente y, por tanto, se requiere llamar la atención a estas entidades en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de los estudiantes accionantes.

  223. En primer lugar, pocos días después de presentada la queja del 23 de septiembre de 2019, una de las estudiantes solicitó a la Personería de Bogotá la protección frente al docente y la universidad para que no se asumieran represalias contra los alumnos; igualmente, solicitó el seguimiento de la petición y la investigación contra el profesor y los demás servidores públicos que omitieron adoptar medidas, a pesar de las denuncias presentadas desde el año de 2006[334]. A raíz de estas solicitudes, el Personero Delegado para Asuntos de Educación, el 5 de diciembre de 2019, en reunión sostenida con las estudiantes quejosas les informó que, a pesar de que aportaron las actas de los consejos de facultad correspondientes a los años 2006 a 2010, “no existían elementos que soportaran las denuncias”; por ello, “[d]esde un comienzo se les hizo claridad a las peticionarias que se deberían aportar soportes para que en el Eje Disciplinario se procediera a adelantar el proceso correspondiente”[335]. Según informaron las estudiantes, dicho que no fue controvertido en el marco de este proceso de tutela, el funcionario de la entidad las cuestionó al hacer la siguiente pregunta: “¿por qué no grababan cuando las están acosando? Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba”[336].

  224. Ante la evidencia de este tipo de comportamientos, la Sala llama la atención de las autoridades responsables de tramitar casos como el que es objeto de estudio, de abstenerse de incurrir en un lenguaje prejuicioso, que desatienda las condiciones de vulnerabilidad a las cuales está expuesta una persona presuntamente víctima de acoso, violencia y discriminación, para quien resulta en extremo difícil detenerse a obtener un mecanismo de prueba, que le permita captar las prácticas y conductas en que incurre su agresor. Requerir ese tipo de recaudo probatorio a la víctima no resulta razonable ni proporcionado.

  225. En segundo lugar, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, mediante auto de 31 de julio de 2020[337], la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria en contra del docente. Los accionantes pusieron en conocimiento de esta Sala[338] algunas actuaciones que pueden llegar a configurar una vulneración del deber de respeto y de otras obligaciones en el trámite de quejas por presuntas violencias basadas en género.

  226. Por lo anterior, la Sala llama la atención de las autoridades a cargo de este tipo de procesos (en el ámbito administrativo, disciplinario y penal) sobre su obligación de informar a todas las presuntas víctimas, y no solo a algunas, sobre el derecho a no ser confrontadas con su agresor, derecho regulado en la Ley 1257 de 2008, así como sobre su obligación de brindar las garantías para que este se garantice de manera efectiva y oportuna.

  227. También recuerda que es obligación de las autoridades velar porque las preguntas que se realicen en las audiencias y otras instancias de recaudo probatorio sean respetuosas y no den lugar a revictimización o a mayores ultrajes contra las presuntas víctimas, pues a menudo ellas no llegan con igualdad de armas al proceso, por el desequilibrio existente frente a su agresor, y dicha asimetría se acentúa en caso de que las autoridades no ejerzan sus funciones de garante de los derechos fundamentales. Por tanto, las autoridades no pueden convertirse en un mero espectador ante las agresiones en que pueda incurrir la defensa del presunto victimario, cuando agrede a las presuntas víctimas con cuestionamientos prejuiciosos, contrarios a su dignidad

  228. Síntesis de la decisión

  229. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación y al derecho a una vida libre de violencias, de un grupo de estudiantes de la Universidad Distrital F.J. de Caldas. Su desconocimiento lo atribuyen a las presuntas omisiones de esta institución al no haber activado, de manera oportuna, actuaciones conducentes a la protección de estos derechos, ni las correspondientes investigaciones, de acuerdo con las exigencias que se derivan del deber de debida diligencia en un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminación, acoso y otras violencias basadas en género imputadas a uno de sus docentes. Igualmente, el desconocimiento de aquellas garantías se atribuye a la presunta omisión del Ministerio de Educación Nacional al no haber cumplido sus funciones de vigilancia de la universidad, en los asuntos que le fueron solicitados por los accionantes.

  230. La Sala evidenció que la Universidad Distrital no cumplió sus deberes constitucionales de protección del derecho a la educación, al no haber activado, de manera oportuna, actuaciones conducentes a la protección de los derechos que los estudiantes estimaban vulnerados, ni haber adelantado las correspondientes investigaciones de acuerdo con las exigencias propias de un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminación, acoso y otras violencias basadas en género. Además, cuando finalmente actuó, incurrió en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible, tales como la dilación injustificada y la falta de adopción de medidas de protección.

  231. La Sala también evidenció que la universidad desconoció su obligación de garantía respecto del derecho a la educación, como consecuencia de los graves vacíos y falencias evidenciados en el “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en género y violencia sexual”, que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes.

  232. Por todo lo anterior, amenazó el derecho a la integridad física, psíquica y moral de los accionantes y vulneró los derechos al debido proceso y a una vida libre de violencias.

  233. Finalmente, la Sala conoció en sede de revisión de algunas expresiones y actuaciones de servidores públicos de la Personería de Bogotá y de la Procuraduría General de la Nación, prima facie contrarias a la obligación de respeto exigible de todos los servidores públicos en el trámite de quejas y denuncias por razones de violencia, discriminación y acoso en razón del género y que pudieron generar escenarios de revictimización. En todo caso, no encontró que ninguna de las citadas omisiones y acciones fuese imputable al Ministerio de Educación Nacional, a pesar de su competencia genérica de vigilancia de las universidades e instituciones de educación superior.

  234. Para amparar los derechos fundamentales vulnerados por las omisiones y actuaciones atribuibles a la Universidad Distrital F.J. de Caldas se le ordena, en primer lugar, por conducto de su Consejo Superior Universitario, adoptar medidas pedagógicas de no repetición de hechos de acoso, violencia y discriminación, y de cero tolerancia institucional frente a tales hechos. En segundo lugar, se le ordena que, mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la institución, el Consejo Superior Universitario promueva la adopción o actualización de protocolos de prevención, atención y sanción de toda forma de violencia basada en género aplicables en la universidad, a partir de los estándares mínimos puestos de presente en esta providencia. En tercer lugar, se exhorta a la Universidad a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Sobre el particular, se previene a la universidad sobre su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género.

  235. En cuarto lugar, se remitirá copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que, en el marco de sus competencias, vigile su cumplimiento.

  236. En quinto lugar, se hacen exhortos específicos dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Bogotá para que se abstengan de incurrir en actuaciones contrarias a la obligación de respeto en el trámite de quejas y denuncias por razones de violencia, discriminación y acoso en razón del género y por constituir actos de revictimización.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del expediente T-8.028.404.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2020, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del 23 de junio de 2020, dictado por el Juzgado 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación libre de violencia y discriminación por razones de género, al debido proceso, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

TERCERO. ORDENAR a la Universidad Distrital F.J. de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario, adopte medidas pedagógicas de no repetición de hechos de acoso, violencia y discriminación y de cero tolerancia institucional frente a tales hechos, como a las que se hace referencia en el apartado 5.3.1 de la parte motiva de esta sentencia. De la adopción, implementación y evaluación de estas medidas deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a la Universidad Distrital F.J. de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario y mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la institución, promueva la adopción o actualización de protocolos de prevención, atención y sanción de toda forma de violencia basada en género aplicables en la universidad, a partir de los estándares mínimos puestos de presente en esta providencia.

QUINTO. EXHORTAR a la Universidad a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

SEXTO. PREVENIR a la Universidad Distrital F.J. de Caldas frente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género.

OCTAVO. COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente T-8.028.404 a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que, en el marco de sus competencias, vigile su cumplimiento.

NOVENO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de la investigación disciplinaria que adelanta y de las investigaciones que emprenda con ocasión del presente caso, aplique con estricta sujeción los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar los derechos de las presuntas víctimas en los casos de acoso, violencia y no discriminación por razones de género y, por consiguiente, les informe sobre su derecho a no ser confrontadas con su presunto agresor y adopten las medidas pertinentes para cumplir su voluntad (Ley 1257 de 2008, artículo 8º, literal k); y, a la vez, se abstengan de incurrir en revictimización, a causa del uso de un lenguaje prejuicioso y arbitrario en el marco de las actuaciones que deban desplegar. Asimismo, EXHORTAR a tramitar el proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA con celeridad, eficiencia, eficacia y sin dilaciones injustificadas.

DÉCIMO. PREVENIR a la Personería de Bogotá para que, en el ejercicio de sus competencias, se abstenga de dar orientaciones que denigren la condición de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el Título 5.5, concordante con los párrafos 5, 87 y 88 de la presente providencia, en el trámite de las solicitudes interpuestas por MALP y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA.

UNDÉCIMO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.

[2] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.2 y 13. Demanda de tutela.

[3] Ibid., fls.2-39.

[4] Ibid., fl.5.

[5] Palabras de FJSS, citadas en la comunicación del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al Auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-A-1153-2021”, fl.8.

[6] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.4. En respuesta al auto de pruebas, la Fiscalía General de la Nación confirmó este hecho. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Respuesta solicitud Corte Constitucional”, fls. 1-4.

[7] Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl.1.

[8] En el expediente reposa una comunicación con fecha de recibido del 24 de septiembre dirigida al Consejo Superior Universitario titulada “Denuncia pública y petición de investigación y protección”. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Radicado CSU y firmas”, fls. 1-9.

[9] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.5.

[10] En el expediente se encuentra prueba del radicado de esta solicitud con fecha de recibido del 1 de octubre de 2019, dirigida a la Personería de Bogotá. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Parte 2.pdf”, fls. 1-62.

[11] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.8.

[12] Ibid., fl.6.

[13] Ibid., fl.6.

[14] Ibid., fl.7.

[15] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Impedimento decana”, fls. 1-2.

[16] Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, anexo 4.

[17] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21(5)”, archivo “Resolución 029 del 6 de febrero de 2020.pdf”, fls. 1-9.

[18] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.8-11.

[19] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.9. Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Oficio No. 071.pfd”.

[20] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.10.

[21] Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl. 3.

[22] Resolución No. 031 del 22 de abril de 2020 mediante la cual el Consejo Académico de la Universidad Distrital aprueba el plan de trabajo presentado por el docente para adelantar el trabajo académico en el año sabático. Citada en la Resolución del 30 de octubre de 2020 de la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia administrativa, mediante la cual revoca la medida cautelar de suspensión provisional. Expediente Digital carpeta “03.Auto 21-10-21”, archivo “E-2020-344333 Revocatoria medida de suspensión provisiones (1).pdf”, fl. 3.

[23] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.12.

[24] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.13.

[25] I.. fl. 13.

[26] Ibid., fl. 14.

[27] Este juzgado conoció de la tutela por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de junio de 2020, que resolvió un presunto conflicto negativo de competencia. Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.50-59.

[28] Ibid., fls.62-63.

[29] Mediante documento presentado el 9 de junio de 2020 por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Expediente digital, Ibid.,118-231.

[30] Según se indicó, el 26 de febrero de 2020 fue atendida en consulta psicológica la estudiante HPSL, quien puso en conocimiento, en ese momento, la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y a quien se le informó la ruta del mencionado protocolo y el procedimiento que se debía agotar en el marco de un proceso disciplinario. El resultado de la entrevista fue el compromiso de la dependencia de (i) escalar el caso a las dependencias competentes para investigar los hechos y (ii) hacer seguimiento psicológico el 3 de marzo siguiente. En esta última fecha no se logró constatar ninguna novedad y la dependencia remitió el proceso a “la Facultad de Ciencias y Educación, por ser de su competencia, copia de la denuncia presentada por la estudiante toda vez que el protocolo señala que el Grupo Interdisciplinar de Apoyo de bienestar institucional debe dar ‘Remisión inmediata del caso a las instancias disciplinarias competentes, cuando la persona victimizada no quiera la aplicación de medidas alternativas pedagógicas o éstas, no sean procedentes”. Ibid., fls.121-122.

[31] Ibid., fl.122.

[32] Ibid., fl.123. Este acto de apertura puede consultarse en el expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.130-132.

[33] Ibid., fls.232-235.

[34] Por medio de oficio fechado el 12 de junio de 2020. (Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.236-237).

[35] Expediente digital, Ibid., fl.236.

[36] Mediante oficio con fecha del 8 de junio de 2020. Expediente digital, Ibid., fls.255-267.

[37] Mediante escrito presentado por C.A.B.S., como abogado adscrito a la oficina Asesora Jurídica. (Ibid., fls.410-415).

[38] La entidad indicó que “en el eje disciplinario se suspendieron los términos desde el 17 de marzo y continúan así hasta el 15 de junio del presente año como lo contempla la Resolución de Suspensión de Términos No. 477 del 31 de mayo de 2020, y aunque ya se encuentra proyectado el auto correspondiente (13 de abril de 2020), está en el despacho del Personero Delegado para la Coordinación de Potestad Disciplinaria para su revisión, firma y comunicación a los interesados […] Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar de manera adecuada la revisión del proyecto y los documentos contentivos de la petición, por cuanto está prohibido el acceso a las instalaciones, de conformidad con las instrucciones impartidas con ocasión al virus Covid- 19, no se ha firmado ninguna determinación al respecto”. (Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.411).

[39] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.239-254.

[40] Decreto 2591 de 1991, artículo 13, inciso segundo: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[41] Auto 107 de 2019.

[42] Auto 107 de 2019.

[43] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fls.504-512.

[44] El juzgado hace referencia a la Universidad Distrital, la Personería de Bogotá y la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexual de la Dirección Seccional de Bogotá.

[45] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.510.

[46] I..

[47] Ibid., fl.511.

[48] Ibid., fls.515-530.

[49] Ibid., fl.520.

[50] Ibid., fl.537-569.

[51] Ibid., fl.239-254.

[52] Ibid., fl.545.

[53] Ibid., fls.553-569.

[54] Expediente digital, “00. Exp. T-8028404”, fl.568. El juez indicó que el recaudo probatorio “no puede suplirse tan sólo con el dicho de la parte actora, o partir de la evidencia general por el número de peticiones, pues éste [sic] no es una forma que en derecho permita definir la situación de responsabilidad de un servidor público” (Ibid.).

[55] Auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20ENERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20FEBRERO%20DE%202021.pdf

[56] Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Auto T-8028404 (13-abril-2021) Pruebas (nombres verdaderos)”, fls.1-6.

[57] Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-a-1145-2021-Personería de Bogotá (segundo correo) -1.pdf”, fl.1.

[58] Mediante oficio DAJ 10400 de 28 de abril de 2021. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “T-8028404 Respuesta orden tercera auto 13 de abril 2021 (revisado).pdf”, fls.1-5.

[59] Mediante oficio DAJ 10400 de 28 de abril de 2021. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “T-8028404 Respuesta orden tercera auto 13 de abril 2021 (revisado).pdf”, fl.1-5.

[60] Comunicación del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-A-1153-2021”, fls.1-33.

[61] Ibid., fl. 24.

[62] I..

[63] Comunicación del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-A-1153-2021”, fl.30.

[64] Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “T-8028404 -Auto 28-julio-2021”, fl.1.

[65] Ibid., fls. 1-16.

[66] Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl.13.

[67] Ibid., fl. 12.

[68] Ibid., fl. 13.

[69] Ibid., fl. 14.

[70] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, archivo “Auto II T-8028404 Pruebas (con nombres).pdf”, fls. 1-5.

[71] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, archivo “Respuesta SIAF 55845.pfd”, fls.1-6.

[72] Ibid., fl.5.

[73] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Oficio No. 071.pfd”, fls. 1-4.

[74] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Oficio No. 071.pfd”, fl.3.

[75] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Fiscalía 13-12-21”, archivo “Respuesta Solicitud Corte Constitucional”, fl.2.

[76] Ibid., fl.2.

[77] Expediente digital, Carpeta “03. Auto 21-10-21”, Carpeta “Rta Mineduación 11-01-22”, archivo “2022-EE-002636-Correspondencia de salida-7359935.pdf_2022-EE-002636.pdf”, fls.1.-30.

[78] Ibid., fl.6.

[79] Expediente digital, Carpeta “04. Auto de traslado 21-6-22”, archivo “Auto T-2.028.404. Traslada pruebas”, fls.1.-30.

[80] Decreto 2591 de 1991, artículo 13, inciso segundo: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[81] Auto 107 de 2019.

[82] I..

[83] I..

[84] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.

[85] El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

[86] Sentencias C-336 de 1997, C-535 de 2017, C-137 de 2018 y C-594 de 2019.

[87] “A partir de los autos proferidos por esta Corporación, en atención a las solicitudes de nulidad invocadas por terceros que argumentaban haber sido excluidos ilegítimamente del proceso de tutela, es posible identificar, a modo de ejemplo, los siguientes criterios, para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados al mismo, porque: (i) la decisión los involucra directamente o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela; (ii) derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela; (iii) son personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión; (iv) sujetos que sean titulares de una acreencia, que pueda verse afectada por el fallo de tutela; (v) cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden; y (vi) sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tiene efectos económicos importantes” Auto 139 de 2021. Al respecto también pueden verse los autos 120 de 2021, 312 de 2018 y 601 de 2017.

[88] Sentencia T-206 de 2019.

[89] Sentencia T-936 de 2013.

[90] Sobre la inmediatez en contextos de vulneración de derechos que permanece en el tiempo, pueden verse, entre otras, las sentencias SU-637 de 2016, SU-1073 de 2012, T-234 de 2020, T-407A de 2018.

[91] Sobre las características del perjuicio irremediable pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-101 de 2019, T-002 de 2019, T-405 de 2018, T-294 de 2018, T-207 de 2018.

[92] Ver sentencias T-524 de 2019; T-617 de 2016, T-074 de 2016, T-789 de 2014, T-604 de 2014, T-586 de 2010 y SU-377 de 2014.

[93] Sentencia SU-339 de 2011.

[94] Sentencia SU-772 de 2014.

[95] Sentencias T-1103 de 2001 y T-414 de 1996.

[96] Sentencias SU-179 de 2021, SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-346 de 2018.

[97] Sentencia SU-179 de 2021.

[98] Sentencia C-1154 de 2005.

[99] Resolución 426 de 4 de diciembre 2018, por la cual se adopta el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en Género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

[100] Sentencias SU-961 de 1999 y T-478 de 2015.

[101] Sentencia T-735 de 2015.

[102] Sentencia T-100 de 1994, reiterada en la T-735 de 2015.

[103] Sentencia T-478 de 2015.

[104] Constitución Política, artículo 67. Al respecto, pueden verse las Sentencias C-308 de 2022, C-442 de 2019, C-221 de 2019, C-087 de 2018, SU-245 de 2021, SU-011 de 2018, T-366 de 2020, T-020 de 2019 y T-106 de 2019.

[105] En atención a esta segunda naturaleza, el constituyente le confió al Legislador su regulación (artículo 150.23), de tal forma que contribuyera al logro de uno de los fines sociales del Estado: “la solución de las necesidades insatisfechas […] de educación” (artículo 366, inciso primero). Para los citados propósitos, en los artículos 67 y 69 constitucionales previó algunos elementos necesarios para el ejercicio de la citada competencia, de ello se sigue que, de un lado, restringió el ilimitado marco de regulación normativa y, de otro, lo orientó hacia el cumplimiento de determinados fines, al igual que al uso de ciertos medios (como el de la técnica iusadministrativista del servicio público).

[106] Sentencia SU-245 de 2021.

[107] Sentencia T-239 de 2018.

[108] Al respecto, se puede consultar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13) y el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13).

[109] Al respecto las sentencias SU-245 de 2021, T-428 de 2012, T-994 de 2010

[110] Esta estructura es tomada por la Corte Constitucional de la Observación General No. 13 del Comité DESC. Para un desarrollo de tales componentes estructurales, pueden verse, entre otras, las Sentencias SU-011 de 2018, T-228 de 2019, T-209 de 2019, T-049 de 2013 y T-428 de 2012.

[111] Sentencia T-680 de 2016.

[112] Sentencias T-356 de 2020 y T-680 de 2016. Sobre el principio de progresividad en materia educativa, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-423 de 2013, T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012.

[113] Sentencias T-435 de 2020, T-680 de 2016, T-097 de 2016, T-476 de 2015.

[114] Sentencia T-689 de 2016.

[115] Sentencia T-165 de 2020.

[116] Sentencia T-435 de 2020.

[117] Sentencia C-535 de 2017.

[118] Sentencias SU-245 de 2021, T-428 de 2012 y T-308 de 2011.

[119] En la Observación General 13, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó que: “El derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la obligación de proveer. La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia […]”.

[120] Artículo 1º, Convenio 190 de la OIT. Este convenio es uno de los principales instrumentos jurídicos internacionales destinados a prevenir el acoso, el cual fue elaborado con un enfoque preeminentemente laboral. Si bien este instrumento aún no ha sido ratificado por Colombia, sus disposiciones constituyen un criterio de interpretación de soft law.

[121] La referencia a casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene por objeto dar un contexto acerca de la temática general del presente apartado, sin que ella misma se utilice como un parámetro de control constitucional, sino, más bien, de tipo doctrinal en la materia.

[122] “124. En primer término, con base en las pautas ya expresadas (supra párrs. 110, 111 y 113 a 115), de conformidad con el derecho internacional, en particular la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o la niña no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también otros de esa naturaleza que, cometiéndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la niña o le causen daño o sufrimiento”. Caso G.A. y otras vs. Ecuador (2020).

[123] En relación con este tipo de violencia, el artículo 3° de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, dispone que es un tipo de “daño contra la mujer”, “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. Cfr., al respecto, las sentencias T-462 de 2018 y T-967 de 2014.

[124] Sentencia T-967 de 2014, reiterada en las sentencias T-338 de 2018 y T-462 de 2018, entre otras.

[125] En este sentido, el “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)” de la Organización Mundial de la Salud y la Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-080 de 2020.

[126] Artículo 2, Ley 1010 de 2006.

[127] Sentencia T-265 de 2020. Al respecto, también pueden verse las sentencias T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-562 de 2014 y T-390 de 2011.

[128] Sentencia T-265 de 2016.

[129] I..

[130] Sentencias T-239 de 2018 y T-265 de 2016.

[131] En la Sentencia T-881 de 2002 se define la dignidad humana “[…] como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); […] como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) […]. Y […] como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

[132] Sentencias T-209 de 2019 y C-003 de 2017.

[133] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[134] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. En materia de instrumentos de soft law es relevante la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la M. y la Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing. La participación de Colombia fue registrada en la asistencia. Ver pág. 152. Se puede consultar en: https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20report%20S.pdf

[135] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 1.

[136] Ibid., artículo 2, literal a.

[137] Ibid., artículo 2, literal f.

[138] Ibid., artículo 2, literal b.

[139] Ibid., artículo 2, literal c.

[140] Ibid., artículo 2, literal e.

[141] Ibid., artículo 3.

[142] Creado por el artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, con el fin de realizar sugerencias y recomendaciones acerca de la convención.

[143] CEDAW, Recomendación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 11º período de sesiones (29/01/1992), pág. 1.

[144] I..

[145] Ibid., pág. 4.

[146] Convención de Belém do Pará, artículo 7º, literal c.

[147] Ibid., artículo 7º, literal e.

[148] Ibid., artículo 7º, literal g.

[149] Sentencia SU-349 de 2022.

[150] Sentencia SU-080 de 2020.

[151] Ley 1952 de 2019, artículo 53, numeral 4.

[152] Cfr., al respecto, la Sentencia C-210 de 1997.

[153] Ley 1010 de 2006, artículo 10, numeral 1º.

[154] Artículo 40, numeral 2 del Decreto 1965 de 2013 “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[155] Ley 599 de 2000, artículo 2010-A.

[156] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[157] Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias C-315 de 2021, C-137 de 2018, SU-261 de 2021 y T-087 de 2020.

[158] Sentencias C-594 de 2019 y C-137 de 2018.

[159] Sentencia T-933 de 2005.

[160] Cfr., al respecto, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 13. El derecho a la educación (artículo 13).

[161] Constitución Política, artículo 69.

[162] Sentencia T-310 de 1999, reiterada en la Sentencia T-106 de 2019.

[163] Sentencias C-336 de 1997, C-535 de 2017, C-137 de 2018 y C-594 de 2019.

[164] Sentencia T-089 de 2019. Cfr., en especial, las sentencias C-594 de 2019, C-137 de 2018, C-535 de 2017 y C-336 de 1997.

[165] Sentencia C-594 de 2019.

[166] I..

[167] Sentencia T-705 de 2008.

[168] Sentencia T-180 de 1996, referenciada en la Sentencia T-239 de 2018.

[169] Sentencia T-089 de 2019.

[170] Como ocurre con las conductas de plagio o fraude, a que hace referencia la Sentencia T-089 de 2019.

[171] Sentencia T-277 de 2016.

[172] I..

[173] Sentencia T-097 de 2016.

[174] Sentencia C-829 de 2002.

[175] Sentencia C-829 de 2002.

[176] I..

[177] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de noviembre 8 de 2007, radicado 73001-23-31-000-2003-01810-01(5435-05).

[178] En la sentencia se consideró ajustada a derecho una sanción disciplinaria de destitución adoptada por la Universidad del Tolima en contra de uno de sus funcionarios. En la citada providencia, se avaló la aplicación preferente de la Ley 734 de 2002 sobre el régimen disciplinario interno de la entidad.

[179] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de octubre 20 de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00227-00 (0881-12).

[180] Cfr., al respecto, la Sentencia T-735 de 2017.

[181] C.G. y otras (“Campo Algodonero”) Vs México (2009), párr. 289. Sobre el tema, se puede ver, además, el caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014), párr. 200; caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (2014), párr. 177 y el caso G. y Familiares Vs. Guatemala (2012), párr. 132. El alcance de esta obligación tiene matices diferentes cuando la conducta es cometida contra la mujer por el hecho de ser tal o cuando por esta misma causa la afecta de manera desproporcionada. Así lo indicó la Corte IDH: “[…] el deber de investigar, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal, tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres” –C.G. y otras (“Campo Algodonero”) Vs México (2009), párr. 293–. En estas circunstancias, las autoridades estatales tienen obligaciones reforzadas: “[e]s por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer […]” –caso V.F. y otros Vs. Guatemala (2014), párr. 187–.

[182] “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”.

[183] Ley 1257 de 2008, artículo 6.c.

[184] Ibid., artículo 8.h.

[185] Ibid., artículo 18.

[186] Sentencia T-462 de 2018.

[187] Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno A. vs. Argentina, R. y otros vs. Venezuela, J.H.S.v.H., P. y otros vs. Venezuela.

[188] Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.

[189] Cfr., la Sentencia T-878 de 2014.

[190] Sobre el concepto de perspectiva de género, en la Sentencia T-344 de 2020 la Corte explicó que: “De acuerdo con la definición contenida en el documento denominado ‘Modelo de incorporación de la perspectiva género en las sentencias’[Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogotá D.C. (Colombia) los días 27 a 29 de mayo de 2015], desarrollado por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la perspectiva de género: ‘Es un instrumento de análisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminación. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual’. Sentencia T-344 de 2020.

[191] Convención de Belem do Pará, preámbulo.

[192] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General 35.

[193] Cita en la Sentencia T-344 de 2020.

[194] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General 35, CEDAW/C/GC/35, Párr. 19.

[195] Sentencia C-080 de 2020.

[196] Al respecto, pueden verse las sentencias C-730 de 2017, T-236 de 2021 y T-408 de 2018.

[197] Sentencias T-126 de 2018 y T-698 de 2016. En esta última providencia, la Corte precisó que “los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas […]” (Sentencia T-698 de 2016).

[198] Por ejemplo, en la Sentencia T-293 de 2017 se señala: “es necesario que sea la parte privilegiada y fuerte de la relación, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien debe asumir dicha carga procesal”.

[199] Sentencia C-780 de 2007. Entre los casos en los cuales se ha modificado la carga de la prueba, cabe mencionar los siguientes: “esta corporación ha señalado que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, ‘la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga’. || También ha sostenido que en los casos en los cuales una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneración de un derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte de la relación, como por ejemplo en el ámbito laboral. Lo propio ha señalado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores jerárquicos en el ámbito castrense. En palabras de la Corte: || ‘La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos. || Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La situación de subordinación de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jerárquica, hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes”. Sentencia C-086 de 2016.

[200] Sentencia C-086 de 2016.

[201] El traslado de la carga probatoria obedece a “factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona”. En esa línea, existen, al menos, tres casos tradicionales en los que aplica la variación en la carga de la prueba: (i) las afirmaciones o negaciones indefinidas, que contemplan “hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega”; (ii) las presunciones legales o de derecho donde “a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento”; (iii) los hechos notorios, que surgen a partir del reconocimiento “directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”. Sentencia C-070 de 1993, reiterada en C-086 de 2016.

[202] Especialmente, la violencia psicológica tiene una dificultad de sustento elevada, no solo por lo complejo que resulta recolectar elementos de prueba, sino por la tolerancia social de ese comportamiento contra las mujeres, que puede hacer desechar el material probatorio allegado porque se minimiza la gravedad de la lesión que demuestran las pruebas. Cfr., al respecto, la Sentencia T-338 de 2018.

[203] Sentencia T-145 de 2017.

[204] Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021.

[205] Cfr., al respecto la Sentencia T-126 de 2018.

[206] I..

[207] I..

[208] I.. Así, por ejemplo, además de “considerar en conjunto las evidencias y el contexto en el que ocurre la violencia sexual” (Sentencia T-843 de 2011), uno de los instrumentos básicos consiste en “dar credibilidad al testimonio de las víctimas” (Sentencia T-126 de 2018), dado que, “frecuentemente [,] es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos”. Igualmente, son de especial relevancia “los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos”. Y se han tenido en cuenta también “los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico” (sentencias T-126 de 2018, T-698 de 2016 y T-1015 de 2010). En relación con el recaudo y valoración probatoria, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante los autos 092 de 2008 y 009 de 2015, sistematizó criterios en relación con el acervo probatorio en materia de violencia sexual.

[209] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”.

[210] “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

[211] Ley 1740 de 2014, artículo 6.

[212] Ibid., artículo 8.

[213] Ibid., artículo 10.3.

[214] Ibid., artículo 17.

[215] I..

[216] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

[217] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, ‘por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[218] Sentencia T-365 de 2014.

[219] Sentencia T-905 de 2011.

[220] I..

[221] I..

[222] Sentencia T-239 de 2018.

[223] Sentencia T-061 de 2022.

[224] Sentencia T-141 de 2015.

[225] “Por la cual se fijan Lineamientos de prevención, detección, atención de violencia y cualquier tipo de discriminación basada en género en Instituciones de Educación Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural”.

[226] Contestación de los accionantes, anexo 28, fls. 1-563.

[227] Acta No. 13 del 21 de junio de 2006. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 37.

[228] Actas No. 13 y 15 de los días 21 y 30 de junio de 2006, Consejo Curricular de Matemáticas. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 28.

[229] En el Acta del 15 de junio de 2006 se dejó constancia de que: “Este consejo aprueba acoger la propuesta del Coordinador COOC en el sentido de asignar al Profesor CJA para que se ocupe de la prestación de servicios en otros proyectos curriculares, además de la consiguiente solicitud a la decanatura para que el docente CJA deje de formar parte de este Consejo curricular”, fl. 43.

[230] Acta No. 25 del 24 de noviembre de 2009, Consejo Curricular de Matemáticas. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 271.

[231] Acta No. 4 del 22 de febrero de 2010, Consejo Curricular de Matemáticas. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 291.

[232] Acta No. 8 del 5 de abril de 2010, Consejo Curricular de Matemáticas. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 304.

[233] Acta No. 15 del 16 de junio de 2010, Consejo Curricular de Matemáticas Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 325.

[234] I..

[235] Comunicación del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-A-1153-2021”, fl. 2.

[236] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14); LJPF, declaración del 23 de febrero de 2020 (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 17); PABG, declaración del 28 de febrero de 2020 (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 20); A.T.S.R., declaración del 13 de julio de 2020 (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 23); JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de septiembre de 2019 (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30); HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 31).

[237] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (Anexo 14); LDBM, declaración del 8 de marzo de 2020 (Anexo 24); JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 20 de septiembre de 2019 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30).

[238] JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 20 de septiembre de 2019 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30); HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación (Anexo 31).

[239] I..

[240] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14); LDBM, declaración del 8 de marzo de 2020, información que reiteró ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 24 y 32); JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de septiembre de 2019 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30).

[241] JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 20 de septiembre de 2019 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30).

[242] HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 31).

[243] En los testimonios obrantes en el expediente, los estudiantes dan cuenta de esta situación. Así, por ejemplo, en la denuncia, firmada por más de 130 estudiantes, expresan que el docente hacía comentarios como el siguiente: “Así me gusta verlas, arrodilladas, porque arrodilladas se pasa esta materia, de la forma en que podemos buscar soluciones como yo quiero no se puede, o me echan de la Universidad”.

[244] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14).

[245] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14).

[246] JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 20 de septiembre de 2019 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30); HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 31).

[247] PABG, declaración del 28 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 20).

[248] JARC, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 20 de septiembre de 2019 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30). En el marco de la denuncia, la estudiante fue requerida para que dijera a la Fiscalía General de la Nación si “tomó algún tipo de medida para evitar el presunto acoso” (pág. 7); ella contestó: “no la tome porque primero tenía miedo, quería hacer todo después que yo no tuviera nada que ver con la universidad. Segundo porque AH me cuenta que el profesor la había amenazado en un momento en que iba a denunciarlo” (ibid.). Continúa explicando JARC que, según sabe, el profesor CJA fue hasta la casa de AH y parqueó su carro en frente; en el caso de NR fue hasta la peluquería de su mamá y compró un servicio. Lo anterior, como parte de una presunta estrategia intimidatoria una vez se enteró que ellas iban a denunciarlo (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30).

[249] Denuncia presentada el 23 de septiembre de 2019. Contestación de la Universidad a la Corte, anexo 1, XNHT, declaración del 24 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 18).

[250] J.D.R., denuncia en redes sociales, en la cual indicó que se refería a él como “señorita”, por ser homosexual (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 33).

[251] JSMM, declaración juramentada presentada el 13 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 15).

[252]JSMM y AFSB declaraciones juramentadas presentadas los días 13 de febrero y 4 de marzo de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexos 15 y 22).

[253] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14); LDBM, declaración del 8 de marzo de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 24).

[254] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14); XNHT, declaración del 24 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 18); AFSB, declaración del 4 de marzo de 2020 (Anexo 22); LDBM, declaración del 8 de marzo de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 24).

[255] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14); JSMM, declaración del 13 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 15); XNHT, declaración del 24 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 18); PABG, declaración del 28 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 20); AFSB, declaración del 4 de marzo de 2020; LDBM, declaración del 8 de marzo de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 24).

[256] LSH, declaración del 9 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 14); JSMM, declaración del 13 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 15); DNOC del 18 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 16); XNHT, declaración del 24 de febrero de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 18).

[257] LDBM, declaración del 8 de marzo de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 24); A.T.S.R., declaración del 13 de julio de 2020 (contestación de los accionantes a la Corte, anexo 23).

[258] Denuncia presentada el 23 de septiembre de 2019. Contestación de la Universidad a la Corte, anexo 1.

[259] Se registra la cancelación de 33 estudiantes de las asignaturas “teoría de conjuntos” y “geometría de superficies”. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 1.

[260] Registro fotográfico. (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 6 y 21)

[261] Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 2, fls.1-14. La denuncia está dirigida ante el Consejo Superior Universitario, Bienestar Universitario, Oficina de Asuntos Disciplinarios, Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación, Consejo Académico y Consejo Curricular de Matemáticas.

[262] Ibid., fl.2.

[263] De estos hechos se dio cuenta en los antecedentes de esta providencia.

[264] Esta última, además, como se precisa infra, también sería imputable a otros servidores públicos de las entidades accionadas y vinculadas al expediente de tutela.

[265] Así queda claro en la respuesta que la Universidad Distrital dio a la Corte Constitucional. Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl.2 y anexo 5.

[266] Al respecto, pueden verse las sentencias SU-236 de 2022 y T-362 de 2020.

[267] Establecido por la institución mediante la Resolución 426 de 4 de diciembre de 2018.

[268] Cuaderno de contestación y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, fls. 372, 373 y 374.

[269] Ibid. fls. 156 a 159 y 348.

[270] Ibid. fl. 345.

[271] Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 5.

[272] Hicieron parte la Decana, como presidenta del Consejo de Facultad de Ciencias y Educación, el Coordinador del Proyecto Curricular de Matemáticas, el coordinador del proyecto curricular de pregrado y posgrado, el coordinador del proyecto de extensión, el representante de los profesores, el coordinador del proyecto de investigación, dos representantes de los estudiantes, A.D.C. y Y.G.P., la Coordinadora de Bienestar Institucional (sede Macarena), la coordinadora NEEs invitada periodo académico 2019-3 y Coordinadora PAIEP invitado periodo académico 2019-3 y la Secretaria del Consejo de Facultad. Al expediente, los estudiantes accionantes aportaron el audio de la sesión y la universidad el Acta de esta. Contestación de los accionantes, anexo 7, y de la Universidad a la Corte, anexo 25.

[273] En el Centro de Bienestar Institucional, el 5 de noviembre de 2019, se sostuvo una reunión con los representantes estudiantiles AMQ y JPOG y se activó la ruta de atención dispuesta en el “Protocolo para la prevención y atención de casos de violencia basada en el género”. Contestación a la tutela, presentada por la universidad, folio 100. Al día siguiente, esa misma dependencia remitió un oficio a los estudiantes en el cual informó que sus funciones se restringían a un acompañamiento en materia de salud y asesoría jurídica, pero no llevaban a cabo procesos de investigación disciplinarios contra docentes ni funcionarios administrativos. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 8.

[274] En el audio se precisan los compromisos de la decana en el sentido que se acaba de indicar. En el acta escrita consta, en sintonía con ello, el siguiente compromiso: “a) continuar el proceso gestionado desde decanatura con apoyo del asesor jurídico de esta instancia y contar con el apoyo del proyecto curricular para este propósito; b) la decanatura desarrollará reunión conjunta con el señor rector y el coordinador del proyecto curricular para determinar sobre la apertura de indagación preliminar según Estatuto docente y teniendo en cuenta garantías de imparcialidad”. Acta de la reunión del 6 de noviembre de 2019, Contestación de la Universidad Distrital a la Corte, anexo 25, fl. 6.

[275] Cuaderno de contestación y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 96 a 97. El impedimento estuvo sustentado, según indicó la decana, en haber dado su opinión respecto de la denuncia en los consejos académico y de facultad, realizados el 6 de noviembre de 2019. En adición, afirmó ser compañera del docente denunciado, quien es, además. representante de los profesores ante el Consejo Académico.

[276] En el expediente obra el Oficio IE 1569 OAD-035 del 31 de enero de 2020, mediante el cual la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad remitió a la Rectoría concepto sobre la denuncia disciplinaria contra el docente CJA.

[277] El Rector indicó que no estaba previsto en el ordenamiento jurídico que la condición de compañero de trabajo de una persona investigada en una causa disciplinaria fuera una causal de impedimento, además de que, al ser la superior jerárquica del docente investigado contaba con competencia. Sobre el presunto pronunciamiento previo, indicó que la decana no había emitido juicio alguno ni había tomado una decisión al respecto y que solo existía constancia de la remisión realizada por ella a la Oficina Asesora Jurídica. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 13.

[278] El traslado del proceso disciplinario a la Personería de Bogotá se fundamentó en que el docente CJA había desempeñado diferentes cargos académico-administrativos, así como la representación de los profesores ante el Consejo Académico durante la administración en curso. Por consiguiente, se indicó que no existían las condiciones para garantizar la autonomía, independencia y transparencia, y que se podrían presentar sesgos en la valoración de este asunto. Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 13.

[279] La denunciante manifiesta que estudia matemáticas en la Universidad Distrital y que cursó algunas asignaturas con el docente CJA. Informa que el contacto personal con él inició vía WhatsApp, inicialmente mediante indagaciones de contenido académico, posteriormente, señala que el docente la invitó a almorzar y “tomar algo”. Ante el silencio de la estudiante, el profesor resolvió escribir múltiples mensajes con el mismo fin, en una oportunidad le manifestó que la pensaba constantemente y sus deseos de “estar con ella”, a la par que le escribía comentarios sobre sus fotos de perfil en las redes sociales. Igualmente, indica que existía una materia que solo dictaba el docente, por lo cual en el año 2019 debió cursarla con él; afirma que sufrió “matoneo” por parte sus compañeros, quienes la acusaron de tener relaciones íntimas con el docente y manifestó que conocía varios casos de alumnas víctimas de la misma situación. Finalmente, resalta que diferentes compañeros han cancelado la materia a causa de la conducta del docente. Cuaderno de contestación y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 246 a 247.

[280] Contestación de la universidad a la Corte, anexo 20.

[281] Contestación de la universidad a la Corte, anexo 20.

[282] Cuaderno de contestación y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 13 a 15 y 299 a 301.

[283] Contestación de la universidad a la Corte, anexo 17.

[284] Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Auto de acumulación de radicados, apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional de funcionario. Expediente Digital, “E-2020-344333 - CUADERNO 1”, fls. 259-260.

[285] Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Auto de Revocatoria de la medida preventiva de suspensión provisional del disciplinado. Expediente digital, “cuaderno 3 completo 2020-34333 D-2020-1555637”, fl. 44.

[286] Sentencia C-379 de 2004.

[287] El Acuerdo 11 de 2002 de la Universidad Distrital si bien contempla la suspensión, la establece como una sanción, no como una medida provisional (artículo 112).

[288] Ley 734 de 2002, artículo 157.

[289] Sentencia C-450 de 2003.

[290] Ibid.

[291] Decreto 4799 de 2011, artículo 4º.

[292] Sentencia T-735 de 2017.

[293]Ibid. Igualmente, ha señalado que esta garantía no puede ser cuestionada con fundamento en preconcepciones sobre la falta de riesgo o la exageración del relato de la mujer, debido a que solo se requiere la solicitud para su aplicación y puede ser decretada como una medida de protección provisional o definitiva (Ibid.).

[294] La Ley 1257 de 2008 establece que en la interpretación de esa ley se deben atender a los distintos tipos de daño que puede sufrir la mujer como consecuencia de la violencia en distintos ámbitos (artículo 3).

[295] Sentencia T-027 de 2017, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017.

[296] Sentencia T-462 de 2018, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017.

[297] Sentencia T-909 de 2011, reiterada en la Sentencia C-586 de 2016. Cfr., igualmente las sentencias C-038 de 2021, C-386 de 2016, T-338 de 2018 y T-030 de 2017.

[298] Consejo de Facultad, 6 de noviembre de 2016. Anexo 25.

[299] Expediente digital, Carpeta “02. Auto28julio21”, archivo “Rta UDistrital 2-8-21”, fl.14.

[300] Ibid., artículos 40 y 129.

[301] Ibid., artículo 128.

[302] Ibid., artículo 141.

[303] Ibid., artículo 130.

[304] Al respecto, son relevantes las declaraciones de LSH (Contestación tutela, folios 237 a 245 y declaración de la estudiante presentada el 9 de febrero de 2020), JARC (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30) y HPSL (pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, 13 de diciembre de 2021).

[305] Esta exigencia se hizo en relación con el caso de la estudiante LSH. Según indicó en su declaración, explicó que, en diferentes ocasiones, el docente CJA la invitó a salir y buscó entablar una conversación con ella, en especial cuando estaba sola; así mismo, que intentó comunicarse con ella vía telefónica a altas horas de la noche; y, al menos en una ocasión, la siguió al interior de la institución hasta uno de los baños y, en otra, según indica, la persiguió en instalaciones externas. En diferentes oportunidades solicitó a sus compañeros de clase permanecer a su lado frente a un eventual encuentro con el docente; sin embargo, ellos fueron recriminados, calificados con notas bajas y desistieron de brindarle ayuda. Por esa razón, acudió a su compañero FJSS, representante estudiantil de la época, quien, en cumplimiento de su compromiso, puso de presente el caso ante el Consejo de Facultad; sin embargo, los docentes manifestaron no poder abrir un proceso sin pruebas. Igualmente, le indicaron que debía ir “hasta las últimas consecuencias” para lograr recaudarlas. Contestación tutela, folios 237 a 245. Declaración presentada el 9 de febrero de 2020.

[306] Según explicó JARC, el docente CJA fue su director de tesis y, a medida que transcurrió el tiempo, él comenzó a tener un trato con “exceso de confianza” y una actitud incisiva con el fin de lograr una “cita” con ella. En una oportunidad, antes de la sustentación de su trabajo de grado, el docente la requirió para quedarse hasta la noche para revisar el documento, al finalizar, se ofreció a acercarla a su casa y, en el transcurso, le advirtió “este favor me lo tienes que pagar”, le indicó que debían “salir a tomar algo” y, antes de bajar del vehículo, la tomó de la mano y la acarició de manera “exagerada”. Tiempo después, según señala, en julio de 2019, ante la necesidad de recaudar material probatorio en contra del docente, aceptó una invitación suya, que dio lugar a una suerte de persecución en su contra (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30). Ante esta situación, el 20 de septiembre de 2019, presentó una denuncia penal en contra del docente (Contestación de los accionantes a la Corte, anexo 30). Esta fue puesta en conocimiento de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, junto con la denuncia pública masiva múltiples veces citada. El Consejo de Facultad rechazó la opción de activar medidas de contención y persuadió a los estudiantes de no continuar con las acusaciones sin pruebas. Según indicó la entonces decana de la Facultad de Ciencias y Educación, “si uno no tiene las pruebas no puede ponerse a decir, a ensuciar y a endilgar la vida e imagen de nadie” (Consejo de Facultad del 6 de noviembre de 2019, minuto 27:30; la afirmación se hizo para explicar por qué en la etapa en que se encontraba el proceso no era posible tomar las medidas de protección exigidas por los estudiantes, como la veeduría en las clases, el retiro del docente del Consejo de Facultad o el no reconocimiento del año sabático).

[307] Sentencia C-420 de 2002.

[308] Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, artículo 2 y Convención Belém Do Pará, artículo 2.

[309] Sentencia T-140 de 2021. Cfr., al respecto la Sentencia T-595 de 2013 y el caso M. Da Penha vs. Brasil (2001) de la Corte IDH.

[310] Ley 1257 de 2008, artículo 2. Cfr., en este sentido la Sentencia T-735 de 2017.

[311] Sentencia T-772 de 2015.

[312] Sentencia T-239 de 2018.

[313] Cfr., en relación con este tipo de medidas, la Sentencia T-140 de 2021.

[314] Al respecto, las sentencias T-027 de 2017, T-265 y T-012 de 2006.

[315] Cfr., al respecto, lo indico en el Auto 009 de 2015.

[316] Sentencia T-140 de 2021.

[317] Mediante la Ley 1257 de 2008, artículo 9º, se estableció el compromiso de desarrollar planes de “prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres”. La Convención de Belém do Pará, en su artículo 8º, dispone que a los Estados les corresponde “a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos […]; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer […]; [y] e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda”. Igualmente, en la Recomendación General 35 del Comité de la CEDAW, se indica que, en el ámbito de la obligación de prevenir la violencia se recomienda la integración de contenidos sobre la igualdad de género en los planes de estudios en todos los niveles de la enseñanza y la promoción de los valores de la igualdad de género y la no discriminación. La Corte Constitucional en el Auto 009 de 2015, al respecto, indicó: “las obligaciones generales de prevención deben apuntar a la producción de cambios en la sociedad y en las instituciones, a fin de transformar los imaginarios sociales, paradigmas, hábitos y cualquier conducta o actitud que atribuya roles de género degradantes sobre la condición femenina, que designe concepciones estereotipadas de la sexualidad y el cuerpo de la mujer y, en general, que expresen discriminación de género”.

[318] Sentencia T-093 de 2019.

[319] Esto, de acuerdo con el “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas", Resolución No. 426 de 2018, artículo 10, Etapa 3 de la ruta de atención.

[320] Ley 1437 de 2011, artículo 3º, numeral 12. Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables a todas las actuaciones de las autoridades, incluidas las de los entes universitarios autónomos, en virtud de lo dispuesto por su artículo 2, y de manera especial, las disposiciones que contienen los principios orientadores de las actuaciones y procedimientos administrativos contenidos en su artículo 3.

[321] Ley 1437 de 2011, artículo 3º, numeral 13.

[322] La Resolución 426 de 4 de diciembre 2018 que establece el “Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencia basada en género y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Atención basada en violencias de género y sexuales. Una vez se detecte o denuncie un hecho, relacionado con violencias basadas en género y violencias sexuales, en el ámbito físico o virtual de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el Centro de Bienestar Institucional desplegará el actuar de un equipo interdisciplinar, para la atención, orientación, acompañamiento y seguimiento diferenciado para la persona victimizada, procurando su protección y el restablecimiento de sus derechos”. Por su parte, el Acuerdo 11 de 2002, “Por el cual se expide el estatuto del docente de carrera de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, dispone en su artículo 116 lo siguiente: “Procedimiento. La investigación disciplinaria se adelanta conforme al siguiente procedimiento: a. Es ordenada por el rector, el decano o el Coordinador Proyecto Curricular, cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria o exista documento, declaración o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad que pueda comprometer la responsabilidad de un docente de carrera”.

[323] Ibid.

[324] Sobre la autonomía universitaria y su alcance se ocupa el siguiente título, referido a la obligación de garantía, prevención y adecuación de los estatutos, reglamentos y demás instrumentos internos.

[325] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[326] En la actualidad, el régimen disciplinario de los servidores públicos se contiene en la Ley 1952 de 2019.

[327] Ley 734 de 2002, artículo 25.

[328] Ley 734 de 2002, artículo 48.1.

[329] Ley 599 de 2000, artículo 134A.

[330] Ibid., artículo 210A.

[331] Ley 734 de 2002, artículo 50.

[332] Acuerdo 02 de 2011, artículo 20.

[333] En este sentido, las sentencias T-236 de 2021, T-735 de 2017 y T-265 de 2016. En dichas providencias se hace referencia al informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[334] Hacen referencia a las denuncias de que daban cuenta las actas de 13, 14 y 15 de junio de 2006, de 25 de noviembre de 2009, de 4 de febrero de 2010 y de 8 y 10 de abril de 2010. Cuaderno de contestación y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 317 a 337.

[335] Oficio remitido por el Personero Delegado para los Sectores de Educación, Cultura, Recreación y Deporte al Jefe de la Oficina Jurídica, en el trámite de la acción de tutela, el 9 de junio de 2020. Cuaderno de contestación y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 296 a 368.

[336] Cfr., al respecto, lo indicado en los párrafos 5, 81 y 82 de la presente providencia.

[337] Contestación de la Universidad a la Corte, anexo 20, anexo 12. En contra del docente CJA, la Procuraduría General de la Nación adelanta un proceso disciplinario que se identifica con el radicado Nro. IUS E-2020-344333 / IUC D-2020-1555637, al cual se acumularon los radicados Nro. IUS E-2020-308858 / IUC D-2020-1555683 e IUS E-2020-343508 / IUC D-2020-1555638.

[338] “Ratificación de testimonio LDBM: «aunque manifesté por escrito que no quería ser confrontada con mi agresor. la Procuraduría permitió que él asistiera a la audiencia. Durante la audiencia el abogado apoderado de CJA, el señor G.A.M.R. toma el papel de dirigente de la audiencia de rectificación de testimonio y empieza a faltarme al respeto con comentarios inadecuados y preguntas que se salen de todo contexto: ‘¿cómo se explica que las muchachas hablaron con el profesor CJA si existían tantos rumores en contra de él?’, ‘¿cómo se puede explicar que el profesor sabiendo que usted era lesbiana la invitó a salir?’, ‘¿Usted considera que todos los hombres presuntos acosadores le es llamativo salir con una Lesbiana?’, ‘¿Por qué la estudiante no detuvo las invitaciones del profesor, y simplemente no lo bloqueo de WhatsApp?’ Como se puede evidenciar en (Anexo 38), inmediatamente expresé mi inconformidad con la audiencia verbalmente y días después por escrito (Anexo 39)»”. Comunicación del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta “01. Auto 13-abril-2021”, archivo “Rta. OPT-A-1153-2021”, fl. 22.

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