Sentencia de Tutela nº 401/23 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417377

Sentencia de Tutela nº 401/23 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9290878

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-401 DE 2023

Referencia: expediente T-9.290.878

Acción de tutela interpuesta por M., en representación de L., en contra de la Secretaría de Educación Municipal de M. y la Institución Educativa La Paz de M.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C. y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. L. es una adolescente de 14 años, estudiante de la Institución Educativa La Paz (pública), en Mosquera, Cundinamarca, desde el 2015. De acuerdo con la narración de su madre, a lo largo del año 2022, al menos en 3 oportunidades, la adolescente fue víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de clase. En específico, en enero de 2022, “durante una actividad recreativa que consistía en pasar por debajo de las piernas de cada estudiante, uno de los alumnos aprovechó para tocar [sus] partes genitales (…) sin consentimiento alguno”[2]. Esta situación fue informada a dos de sus profesores, quienes afirmaron que “tomarían medidas en el asunto”[3]. Esto, sin embargo, no sucedió[4].

  3. En el mes de marzo, otro estudiante de su mismo grado “tocó [sus] senos sin su consentimiento”[5] y extendió en el salón el rumor de que había realizado múltiples tocamientos en el cuerpo de la menor de edad. Este hecho fue informado a la coordinadora, sin embargo, esta “no hizo nada”[6].

  4. Así mismo, el 8 de mayo del año 2022, mientras la estudiante se encontraba en el salón de clases, un estudiante dio una palmada a sus glúteos, sin su consentimiento[7]. Este hecho fue informado al docente que se encontraba en el aula, quien “ese mismo día la cit[ó] a ella y al otro estudiante implicado a coordinación, con el fin de llenar descargos”[8]. En los descargos la adolescente indicó que “estaba parada fuera de [su] puesto para recoger un esfero [suyo], y J. pasó y [le] pegó con la mano en la cola, y no ha pasado solo una vez, creo que ha pasado varias veces con otras niñas, [pues] ya le había[n] dicho a [la] animadora pero NO [había hecho] nada al respecto”[9].

  5. El mismo día, la madre de la menor, M., acudió a la institución para (i) presentar un reclamo por “los hechos de acoso sexual de los que estaba siendo víctima [su] hija”[10] y (ii) solicitar un cambio de curso, debido a que la estudiante compartía salón con los compañeros que la habían agredido y, a su juicio, dicho cambio era posible, dado que “existían 3 grupos del mismo grado”[11]. La institución educativa hizo caso omiso a dicha solicitud[12].

  6. El 3 de noviembre de 2022, L. se acercó al psicólogo de la institución educativa, debido a que, desde hace unos meses, venía realizando conductas de autolesión o cutting y, el 13 de septiembre de ese año, habría ingerido “una gran cantidad de pastillas analgésicas con el objetivo de quitarse la vida”[13]. Esto, debido a “las situaciones de acoso vividas en el entorno escolar”[14]. Ese día fue ingresada por urgencias y posteriormente hospitalizada en la ESE M.A. del Municipio de M., “bajo la valoración de ‘ideación suicida’”[15]. Luego, la menor fue diagnosticada con un episodio depresivo moderado y le fueron prescritos varios medicamentos[16].

  7. El 8 de noviembre de 2022, la madre de la adolescente solicitó a la Secretaría de Educación de M. el traslado de su hija al Colegio Salesiano Compartir. Lo anterior, dado que (i) el contexto educativo “no era el mejor ambiente para la salud mental”[17] de la menor de edad, (ii) la institución a la que solicitó el traslado era cercana a su vivienda y (iii) esta institución “esta[ba] en el mismo entorno de los salesianos”, en el que la estudiante había adelantado su proceso educativo[18].

  8. El 10 de noviembre de 2022, la secretaría negó la solicitud. Argumentó que la institución a la que se solicitó el traslado (i) tenía su capacidad de atención copada; (ii) no se liberaban cupos con facilidad, dado que los estudiantes del grado inferior usualmente eran promovidos y (iii) la deserción y “repitencia” allí eran muy bajas. Por tanto, recomendó continuar en la Institución Educativa La Paz, en la que se garantizaba el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo[19].

  9. La madre de la menor de edad informó que por causa de hechos sufridos por L. en su infancia, en la actualidad, se encontraba activo un proceso ante la Comisaría de Familia, en el marco del cual ella estuvo en tratamiento psicológico por un diagnóstico de depresión y ansiedad[20]. La progenitora agregó que tiene otros dos hijos más y que no cuenta con apoyo del padre de la menor de edad[21], de manera que es madre soltera y se encuentra desempleada. Por esta razón, señaló, no cuenta con los recursos para pagar un colegio privado[22].

  10. Solicitud y trámite de tutela

  11. Solicitud de tutela. El 25 de enero de 2023, M., en representación de su hija menor de edad, L., presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de M. y la Institución Educativa La Paz del Municipio de M.. Argumentó que la institución educativa “tiene pleno conocimiento” de los hechos de acoso sexual y, sin embargo, “no ha promovido acción alguna”[23]. Por otra parte, alegó que la secretaría negó el traslado solicitado. Con estas actuaciones y omisiones, en su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la niña a la “vida en dignidad”, educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica[24].

  12. Para sustentar su alegación, la accionante señaló que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia, porque (i) promueve la acción de tutela en nombre y representación de su hija menor de edad; (ii) presentó la tutela “en un término prudencial”[25] y, en todo caso, para el momento de presentación ninguna de las accionadas había efectuado actuación alguna. Por último, manifestó que (iii) presentaba la tutela como mecanismo de protección transitorio “para evitar un perjuicio irremediable”[26]. En relación con el fondo, citó los artículos 21, 44 y 46 de la Constitución Política (desde ahora, CP), así como las sentencias T-008 de 2016, T-168 de 2022, T-478 de 2015 y T-905 de 2011. En particular, indicó que de acuerdo con la sentencia T-743 de 2013, el derecho a la educación protege “desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes”[27]. A su juicio, este derecho fue desconocido, de un lado, por la secretaría de educación accionada por no trasladar a la menor de edad de institución educativa, ni brindarle alguna alternativa, y, del otro, por la institución educativa al “ignorar las denuncias de acoso sexual de las que ha sido víctima en varias ocasiones, y las cuales han sido motivo de su intento de suicidio”[28].

  13. Con fundamento en lo anterior, la señora M. solicitó el amparo de los derechos fundamentales de L. y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas “que en el término de 48 horas, proceda a efectuar la orden de traslado de colegio de la Institución Educativa La Paz al Colegio Salesiano Compartir de M.”[29]. Además, solicitó vincular al trámite al Ministerio de educación Nacional.

  14. Admisión y vinculaciones. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de M. admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las partes. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación y al Colegio Salesiano Compartir de M.[30]. El 6 de febrero de 2023, el juzgado dispuso vincular a la ESE M.A. de M.[31].

  15. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La Institución Educativa La Paz y el Colegio Salesiano Compartir de M. guardaron silencio. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las otras demandadas y vinculadas:

    Respuestas de demandadas y vinculadas

    Secretaría de Educación de M.

    (accionada)

    Solicitó que se declare la carencia actual de objeto. Indicó que, si bien el 8 de noviembre de 2022 recibió la solicitud de traslado de la menor de edad, en esta no se hace mención del presunto acoso sexual del que estaba siendo víctima la estudiante. De esta manera, argumentó que “la Secretaría de Educación no tenía conocimiento de que la menor hija de la accionante estaba siendo víctima de un presunto acoso sexual (…)”. Aseguró que, “de haberlo manifestado en la petición, la Secretaría hubiese dispuesto el traslado a una de las instituciones educativas en las que se reportara cupo para el grado séptimo”[32]. De hecho, tan pronto conoció de este hecho (con la notificación de la acción de tutela), el 30 de enero de 2023, procedió a asignarle un “cupo para traslado inmediato a la Institución Educativa La Merced (…) o si lo prefiere para la Institución Educativa J.L.L., teniendo en cuenta que las dos instituciones están ubicadas en el centro de M., es decir, en el mismo perímetro urbano de la vivienda de la menor”[33]. Con todo, adujo que la negativa del traslado al colegio solicitado por la accionante “se dio por motivos ciertos y válidos”[34], que impedían el traslado en el año 2022 y que, además, se mantienen. Sin embargo, dado que la secretaría ofreció dos alternativas de traslado a la accionante, sostiene que ha garantizado el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo de la adolescente. En conclusión, la secretaría señala que, habida cuenta del ofrecimiento del cupo para traslado inmediato, se ha configurado una hipótesis de hecho superado, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto.

    Ministerio de Educación

    (vinculado)

    Solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el servicio público de educación se encuentra descentralizado, por lo que las entidades territoriales tienen a su cargo la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, así como sus recursos y mantenimiento. En especial, argumentó que el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que no tiene competencia respecto de la asignación de cupos educativos, comoquiera que no puede “intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos”[35]. Finalmente, enfatizó en que no ha desconocido derecho fundamental alguno.

    ESE M.A. de M.

    (vinculada)

    Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no había vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad[36]. Indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela.

  16. Sentencia de tutela de única instancia. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de M. decidió (i) “tutelar parcialmente los derechos fundamentales”[37] de la niña y (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de M. que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara “el trámite administrativo respectivo para otorgar el cupo a la menor (…) en la Institución Educativa La Merced y/o en la Institución Educativa J.L.L. de la Cuesta, según decisión de la [madre]”[38].

  17. El juzgado consideró que el derecho a la educación no había sido vulnerado, dado que la Secretaría de Educación “está garantizando la prestación de los servicios educativos para la menor. También tomó en consideración que todas las instituciones oficiales del Municipio de M. tienen el mismo entorno y la calidad educativa, por lo que ninguna es diferente a las demás, incluyendo la infraestructura, calidad y capacidad que tienen los docentes para brindar la atención”[39]. De esta manera, sostuvo que “se le está brindando a la menor una institución y programa de estudio al cual acceder, conforme a sus requerimientos y necesidades educativas, para continuar con el grado octavo de bachillerato”[40].

  18. En relación con los derechos a la vida digna, integridad sexual e integridad personal física y psicológica, indicó que advertía “la configuración de probables hechos [vulneradores] sin observarse que, por parte de las directivas del Colegio involucrado, se hubieran adelantado actuaciones al respecto”[41]. Esta sentencia no fue impugnada.

  19. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la tutela

  20. El 10 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación de M. informó que “días después de haber dado contestación [a la tutela,] se liberó un cupo en el grado Octavo en la Institución Educativa Compartir”[42]. Así las cosas, en atención a que lo pretendido es el traslado para dicha institución educativa, procedió a contactar a la accionante y asignar a la adolescente el referido cupo. Según la entidad, la madre de la menor realizó el proceso de matrícula y la menor “actualmente está estudiando en la Institución Educativa Compartir”[43].

  21. Actuaciones judiciales en sede de revisión

  22. Selección y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público.

  23. Auto de pruebas. Mediante auto de 16 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la institución educativa en la que se encuentra estudiando L. actualmente, (ii) las medidas adoptadas por la Institución Educativa La Paz, luego de las denuncias hechas por la accionante, (iii) el trámite de matrícula de la menor de edad en el Colegio Salesiano Compartir y (iv) el conducto regular que sigue la Secretaría de Educación en aquellos casos en los que se solicita el traslado entre instituciones. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas a los autos de pruebas:

    Interviniente

    Respuesta en sede de revisión

    Secretaría de Educación de M.

    (accionada)

    Indicó que el 9 de febrero de 2023, se comunicó con la señora M. para informarle acerca del cupo disponible en el Colegio Salesiano Compartir y este mismo día la matrícula fue formalizada. Señaló que la razón por la cual se liberó dicho cupo fue que “un estudiante que se iba a matricular en grado octavo no formalizó la matricula”[44].

    Informó que en los casos en los que le solicitan traslados entre instituciones con fundamento en afectaciones a la salud mental de los estudiantes “se efectúa revisión del SIMAT para saber cuál es la disponibilidad de cupos en las instituciones educativas y, en caso de haber la disponibilidad, se hace efectivo el traslado informando al interesado la institución asignada, para que este formalice allí directamente la matrícula”[45].

    Institución Educativa La Paz de Mosquera

    La institución educativa adjuntó los siguientes documentos:

    (i) Citación a los padres del estudiante que presuntamente habría agredido a la accionante el 8 de mayo de 2022 (ver párr. 3 supra). En este documento consta que la orientadora escolar informó a los padres del estudiante sobre las “conductas inadecuadas de irrespeto y agresión” que efectuaba en la institución y las recomendaciones que sugería dicha profesional para trabajar “en casa”.

    (ii) Descargos del estudiante. El adolescente indica que “pasó por el lado de [la accionante] y la cho[có] con su brazo y ella se devolvió [le] empujó y [lo] hizo estrellar contra la pared”[46].

    (iii) Descargos de la menor de edad, en los que relata que su compañero “le pegó con la mano en la cola” (ver párr. 3 supra).

    (iv) Informe de atención en psicología a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este consta la solicitud de cambio de salón de su hija y la sugerencia de la orientadora escolar de “aplicar estrategias de comunicación en casa y evaluar la posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre” del 2022, además de otras recomendaciones.

    (v) Informe de remisión a especialista externo por parte de la orientadora escolar dirigido a la ESE M.A.. En este, la orientadora escolar solicita “realizar valoración por medicina general y psicología clínica” a la estudiante, debido a que manifestó tener ideaciones suicidas y a los síntomas de depresión y ansiedad que presentaba.

    (vi) Informe de la Animadora de grado 7A-2022, en el que manifiesta que la menor de edad tenía un bajo desempeño académico y en diferentes ocasiones manifestó tener ideaciones suicidas, mala relación con su madre, situaciones de conflicto constante en su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa.

    (vii) La solicitud de cambio de institución educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretaría de Educación del Municipio de M..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la CP, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Estructura de la decisión

  4. La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra) y, luego, analizará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto (II.4 infra). En seguida, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, establecerá las reglas y subreglas aplicables al caso (II.5 infra) y, amparado en estas, determinará si la Institución Educativa La Paz de M. y la Secretaría de Educación de M. vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica (II.6 infra). Por último, determinará las órdenes a impartir por los hechos probados (II.7 infra).

  5. Análisis de procedibilidad

  6. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[47]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    3.1. Legitimación en la causa

  7. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[48].

  8. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto M. presenta la acción de tutela en representación de su hija menor de edad, L., quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, la adolescente es quien ha sido víctima de los hechos de acoso sexual que justifican su solicitud de traslado de institución educativa.

  9. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- responsable de la vulneración de derechos fundamentales o que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[49] para responder a las pretensiones que el accionante solicita mediante la acción de tutela. En relación con las accionadas y vinculadas, la Sala encuentra que:

    25.1. La Secretaría de Educación de M. está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad pública encargada de la administración, así como la inspección y vigilancia del servicio público de educación en el Municipio de M., en el cual reside y estudia la accionante. Además, esta entidad cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante, en tanto es la encargada de asignar los cupos en las instituciones educativas públicas.

    25.2. La Institución Educativa La Paz de M. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la institución pública en la que estudiaba la accionante y la supuesta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, por la omisión de tomar medidas frente a sus denuncias por presunto acoso sexual, de acuerdo con la Ley 1146 de 2007[50] y el artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015[51].

    25.3. El Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación pasiva, dado que no es la entidad competente para asignar cupos en las instituciones educativas públicas ni autorizar o gestionar traslados entre estas. Esto, debido a que el servicio público de educación se encuentra descentralizado de acuerdo con la Ley 60 de 1993.En consecuencia, las entidades territoriales son las encargadas de la administración de las instituciones educativas públicas. Además, el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que no tiene competencia para intervenir directamente en el desempeño de sus funciones.

    25.4. El Colegio Salesiano Compartir no está legitimado por pasiva, porque no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante. En efecto, esta institución educativa carece de la capacidad para efectuar traslados de estudiantes desde o hacia dicho plantel.

    25.5. La ESE M.A. no tiene legitimación pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender sus pretensiones. Esta entidad fue la encargada de atender a la menor de edad en noviembre de 2022, tras ser ingresada por tener ideaciones suicidas y ser diagnosticada con un episodio depresivo moderado, aparentemente causados por los hechos de acoso que sufrió en su institución educativa. Conforme al Protocolo de Atención integral en Salud para víctimas de Violencia Sexual adoptado por la Resolución 459 del 6 de marzo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social “Si el caso es identificado en primera instancia por el sector salud, es decir, ante la revelación directa o la detección de casos de violencia sexual, este sector debe activar inmediatamente al sector protección, si se trata de una víctima menor de 18 años de edad en cabeza del Defensor de Familia del ICBF, y si se trata de una víctima mujer adulta (…) de la Comisaría de Familia”. Sin embargo, la Sala encuentra que, de acuerdo con el escrito de tutela y la historia clínica, el caso no fue identificado en primera instancia por el sector salud, sino por la madre de la menor de edad y la institución educativa. Con todo, la trabajadora social del hospital (i) constató que existía un proceso abierto ante la Comisaría de Familia, (ii) verificó que la menor de edad contara con una red de apoyo familiar y (iii) recomendó a la madre solicitar en la Comisaría de Familia “seguimiento continuo de psicología”[52]. Así las cosas, la Sala no encuentra que exista alguna vulneración de derechos atribuible a la ESE M.A. y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, ordenará su desvinculación del trámite.

    3.2. Inmediatez

  10. De acuerdo con el artículo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[53] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[54].

  11. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, pese a que los presuntos eventos de acoso sexual tuvieron lugar entre enero y mayo de 2022, la institución educativa omitió adoptar medidas correctivas y se abstuvo de cambiar a la accionante de salón a lo largo de todo el año escolar 2022. En cualquier caso, la negativa de traslado de institución educativa de la Secretaría de Educación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023, esto es, menos de tres meses después del último hecho presuntamente vulnerador de los derechos incoados, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable.

    3.3. Subsidiariedad

  12. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[55]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[56]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[57]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[58] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[59], es lo suficientemente expedito[60] para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[61].

  13. La Sala observa que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se asigne un cupo escolar en una institución educativa pública, debido al acoso sexual del que presuntamente es víctima la menor agenciada. La jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educación[62]. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protección del mismo. La accionante acredita haber solicitado a la Secretaría de educación de M., como entidad competente, el traslado de institución educativa de su hija, solicitud que fue respondida de forma negativa[63]. Por ende, la tutelante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a dicha accionada la satisfacción de su pretensión.

  14. Además, la Sala encuentra que la accionante es una menor de edad, en situación de especial vulnerabilidad, habida cuenta de que presuntamente estaría sufriendo acoso sexual en el ámbito escolar y se encuentra probado que dicha circunstancia ha perjudicado gravemente su salud mental. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, procede como mecanismo definitivo de protección.

  15. Carencia actual de objeto

  16. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[64] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[65]. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[66]. Estas situaciones se explican de la siguiente manera.

  17. Hecho superado[67]. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[68]. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[69]. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[70]: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda[71], y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[72].

  18. Daño consumado[73]. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[74]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[75]. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[76]. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[77]. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[78], “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[79] o “identificar a los responsables”[80]. Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[81], porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”[82].

  19. Situación sobreviniente[83]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[84]. Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[85]. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[86]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[87], y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[88].

  20. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[89]. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[90]. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[91].

  21. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque, si bien el 9 de febrero de 2023 la menor de edad fue matriculada en la Institución Educativa Compartir[92] y a partir de entonces se encuentra estudiando allí, lo cierto es que (i) la Secretaría de Educación de M. negó el traslado a la menor de edad mientras ella presuntamente era víctima de acoso sexual en su institución educativa y (ii) la Institución Educativa La Paz de M. no activó una ruta de atención ni adoptó medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima.

  22. La Sala considera que dichos acontecimientos configuran la hipótesis de daño consumado por dos razones. Primero, como se expondrá en la sección de fondo, la omisión de las accionadas consumó la vulneración a los derechos de la menor que se pretendía evitar con la acción de tutela. El daño que esta vulneración produjo, además, es materialmente imposible de retrotraer. Segundo, un pronunciamiento de esta Sala en relación con el traslado de institución a la menor de edad no tendría efecto alguno, habida cuenta de que esa pretensión fue íntegramente satisfecha el 9 de febrero de 2023, cuando se formalizó la matrícula de la accionante en el Colegio Salesiano Compartir de M.[93].

  23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, por cuanto se advierte que la juez de única instancia (i) indicó que el derecho a la educación no había sido vulnerado, sin analizar todos sus componentes; (ii) no realizó ningún pronunciamiento en relación con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a una vida libre de violencia sexual y (iii) no se refirió al incumplimiento de los deberes en que pudo incurrir la Institución Educativa la Paz por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso. De este modo, un pronunciamiento de fondo se justifica con el objeto de (i) corregir la decisión judicial de instancia, (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que dicha situación no se repita en el futuro.

  24. Examen de fondo

  25. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Institución Educativa la Paz y la Secretaría de Educación de M. vulneraron los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la integridad personal física, sexual y psicológica de L. por (i) no haber activado la ruta de atención ni tomado medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima, que habrían motivado un intento de suicidio y (ii) haber negado su traslado a otra institución educativa?

  26. Para resolver el problema jurídico la Sala se referirá a las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género (5.1 infra), (ii) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar (5.2 infra) y (iii) los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes educativos libres de violencia de género (5.3 infra). Luego, con fundamento en tales consideraciones, la Sala llevará a cabo el estudio del caso concreto (6 infra) y, por último, adoptará las órdenes que resulten apropiadas. (7 infra).

    5.1. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género

  27. Reconocimiento constitucional. El artículo 67 de la Constitución prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”[94]. En tal condición, la educación está regulada en las leyes 30 de 1992[95] y 115 de 1994[96] y el Decreto 1075 de 2015[97], así como en diversas normas que modifican tales disposiciones[98]. Igualmente, la Carta Política exige la garantía en su prestación eficiente y continua. Esta obligación está reforzada por los artículos 365 y 366 de la CP, que identifican a la educación como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en la asignación de recursos públicos, a título de gasto social. Todo, en similares términos a como ha sido reconocido en diversos tratados internacionales[99] y, según la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia SU-032 del año 2022.

  28. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación”[100]. Esta desempeña un importante papel “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y (…) la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[101]. Desde esa perspectiva, el constituyente apostó por el bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y por mejorar la calidad de vida de la población. Como servicio público, la Carta Política le exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado cubrimiento del servicio” y, específicamente, (iii) asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[102].

  29. Recientemente, mediante la Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la educación: “(i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. Similares consideraciones ya habían sido expuestas por la Corporación, por medio de las sentencias T-102 de 2017, T-243 de 2020 y T-343 de 2021.

  30. En términos generales, en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que la educación tiene cuatro facetas[103]. Primero, como ya se dijo, es un servicio público. Como tal, segundo, es un derecho-deber en lo que respecta a la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios), puesto que se refiere a las obligaciones que se generan para los planteles educativos con los estudiantes y a las obligaciones de estos frente a los reglamentos estudiantiles[104].

  31. Tercero, la educación se constituye como derecho fundamental, al menos, en tres eventos: cuando se trata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes; cuando se pide la garantía de educación primaria y básica de los adultos; y, de manera excepcional, cuando se busca la protección del derecho a la educación superior de estos últimos. Todo, por disposición expresa del artículo 44 de la CP y debido a la relación intrínseca que tiene la educación con la dignidad humana de las personas[105] y otros valores relevantes constitucionalmente, como el conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura[106], entre otros. Y, cuarto, se trata de un derecho de contenido prestacional, debido a su adscripción a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su efectividad, entonces, está circunscrita a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[107].

  32. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la CP reconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación conjunta y concurrente de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Esta disposición se refiere, específicamente, a la educación como un derecho fundamental de los niños. La jurisprudencia constitucional, como se mencionó en el párrafo precedente, ha aclarado que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años[108], según una interpretación armónica de los artículos 44 y 67 ibídem con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.

  33. Componentes del derecho a la educación. Desde que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la Observación General Número 13[109], la Corte[110] ha venido admitiendo que el derecho a la educación tiene, al menos, cuatro componentes estructurales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

    Componentes del derecho fundamental a la educación

    Disponibilidad

    Impone al Estado la obligación de garantizar la oferta de suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema. Por tanto, exige crearlas, financiarlas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, así como abstenerse de impedir a los particulares fundarlas[111].

    Accesibilidad

    Protege el derecho de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. Estas condiciones de igualdad comprenden (i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables, así como la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo[112]; (ii) accesibilidad material o geográfica y (iii) accesibilidad económica[113].

    Adaptabilidad

    Exige la adopción de ajustes razonables para que el sistema se adecúe a las necesidades y demandas de los alumnos, “valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar”[114].

    Aceptabilidad

    Exige que “la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes”[115], esto es, pertinentes, adecuados culturalmente[116] y que cumpla estándares mínimos de calidad[117].

  34. La restricción a cualquiera de las dimensiones del derecho a la educación debe perseguir una justa causa y tiene que estar debidamente expuesta y justificada, bien por el legislador o bien por las entidades encargadas de garantizar el servicio de educación, so pena derivar en arbitraria. Ante la arbitrariedad de una restricción, ha dicho la Corporación, procede la acción de tutela para exigir el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales y, de ser necesario, para que se adopten las medidas tendientes a la protección efectiva de las garantías constitucionales que resulten comprometidas[118].

  35. Obligaciones del Estado en relación con el derecho a la educación. Al Estado le asisten las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento, las cuales están adscritas a los cuatro componentes del derecho fundamental a la educación. De acuerdo con la Observación General Número 13, las obligaciones de respeto exigen que el Estado “evite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación”[119]; las de protección, que adopte “medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros”[120] y las de cumplimiento, “la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho”. Estas últimas obligaciones comprenden las “de facilitar y proveer”[121]. Por regla general, las obligaciones de respeto y protección son de cumplimiento inmediato. Las de cumplimiento, en cambio, “suelen requerir la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán cubrirlas”[122].

  36. Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta que las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar, por un lado, generan el incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección y, por el otro, lesionan el derecho fundamental a la educación en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad. Esto, al menos, por tres razones. Primero, porque los actos de acoso escolar pueden ser causa de deserción y tienen la potencialidad de impedir la culminación del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formación o, en su defecto, generar distintas dificultades de aprendizaje. Así lo reconoció la Corte, recientemente, en la Sentencia T-210 de 2023. De esta manera, las omisiones en comento afectan la continuidad y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En términos prácticos, limitan la posibilidad de concluir los procesos de formación educativa porque un estudiante víctima de actos de acoso es propenso a la deserción, máxime cuando tales actos son repetitivos y no generan una respuesta institucional. Incluso, hay casos como el presente, en el que tales actos de acoso pueden conducir a los estudiantes a hacerse daño o atentar contra su propia vida.

  37. No se trata, pues, de garantizar el acceso al sistema educativo simplemente, ya que, como se explicó en el fundamento jurídico 48 supra, la garantía de acceso supone la eliminación de toda forma de discriminación en el ámbito educativo. Incluso, este Tribunal ha entendido[123] que “[e]l núcleo esencial del derecho a la educación está compuesto tanto por el acceso, como por la permanencia en el sistema educativo”[124]. Esta última, a la vez, exige atender diversas prestaciones que no son educativas en estricto sentido, como los gastos de transporte escolar o el suministro de alimentos en las instituciones educativas, las que, al igual que el acoso sexual, se relacionan con el acceso a la educación.

  38. Segundo, debido a que “si los entornos educativos y de aprendizaje están signados por la violencia que representa el acoso, se afecta, cuando menos, la forma en que se presta el servicio, al no ser posible el establecimiento de una relación pedagógica que [permita] transmitir conocimientos y formar integralmente a los estudiantes en ‘el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) el respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la democracia; y a la práctica del trabajo y la recreación (…) y para la protección del ambiente’ [en los términos del artículo 67 de la Constitución Política[125]. Desde esa perspectiva. los actos de acoso escolar impiden que el derecho a la educación sea brindado en condiciones aceptables y pertinentes.

  39. Y, tercero, porque un proceso de formación en el que no se previenen y sancionan los actos de acoso escolar basados en la violencia de género es un proceso de formación incompleto. Aunque es importante, no es suficiente que las instituciones educativas se concentren en la formación curricular o formal, pues es necesario que, además, el proceso de formación sea adecuado culturalmente (aceptabilidad). Desde esa perspectiva, un proceso de formación pedagógica en el que los diferentes actores, incluidos los padres de los menores, no logran que los niños y adolescentes hombres dejen de reproducir las diversas formas de violencia que han afectado a las mujeres, es un proceso fallido, de una parte, por la afectación que esto supone para las niñas y adolescentes mujeres y, de la otra, porque esto termina por afectar a toda la sociedad. Los hombres formados en este proceso truncado serán los que, en el futuro, desempeñarán diversos roles sociales y, lamentablemente, quienes perpetúen los ciclos de violencia que el sistema educativo y de formación familiar no contuvieron a tiempo, pues no fueron lo suficientemente adecuados para hacerles entender lo erróneo de tales actos y el deber de asumir las consecuencias de los mismos. Algunos de estos hombres en formación serán quienes, probablemente, en el futuro estarán encargados de la formación de otros hombres y mujeres. De allí la importancia de promover procesos de formación pedagógica tendientes a cortar cualquier ciclo de violencia que resulte contrario a los derechos de las mujeres.

    5.2. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual y en el entorno escolar

  40. El artículo 13 de la CP reconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra las mujeres. Dispone que “todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”. Así mismo, el artículo 43 ejusdem garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres al prescribir que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que esta “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente el derecho fundamental de las mujeres a la igualdad y a la no discriminación en razón del sexo[126].

  41. Dos de los instrumentos internacionales más importantes en la materia suscritos por Colombia son la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW)[127] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante, Convención Belém do Pará)[128]. La primera, obliga a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos en condiciones de igualdad y a implementar políticas para eliminar la discriminación sexual y de género. La segunda, concibe la eliminación de la violencia como una condición indispensable para el desarrollo individual y social de la mujer, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Para esto y aquello consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación en su contra[129].

  42. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 prevé normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Dos de los objetivos principales de esta ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. La ley en comento también establece las definiciones de violencia contra la mujer, enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar[130] y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia[131].

  43. La violencia de género como forma de discriminación. Las mujeres tienen derecho a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, de conformidad con la Constitución Política, diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia y la legislación nacional. Según el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, Comité CEDAW)[132], la Corte IDH[133] y la Corte Constitucional[134], la violencia de género es una forma de discriminación. En esa línea, la violencia basada en el género y, en particular, la violencia contra la mujer es concebida como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”[135]. Es, entonces, “la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer”[136] y es considerada una forma de discriminación, porque “impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”[137].

  44. El acoso como forma de violencia. El acoso es una forma de violencia[138]. Son considerados acoso los “comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico, sexual o económico”[139]. Uno de los ámbitos en los que tiene lugar el acoso, es en el escolar.

  45. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acoso escolar es “una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usual, pero no exclusivamente, está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada “sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios”[140]. El acoso puede ejercerse por medio de violencia física, sexual y/o psicológica. En relación con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, la legislación vigente dispone que es “todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”[141]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el acoso y en particular el acoso sexual puede darse de forma “verbal en[tre] estudiantes o por medio de contactos sexuales no deseados”[142], de modo que no es necesario que exista una relación de jerarquía entre el acosador y su víctima, sino que este tipo de agresiones puede darse entre compañeros de clase.

  46. El acoso sexual como una forma de discriminación en razón del sexo. El acoso de carácter sexual ha sido caracterizado como “cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario”[143]. Si bien tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas de acoso sexual, “cuando el acoso se acentúa contra un determinado grupo poblacional, en razón de su sexo o género”[144], como las mujeres, “constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo”[145], dado que “marca una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios académicos, sociales, familiares, políticos o culturales, e impone una posición de desventaja frente a [las] personas que no sufren esa lesión”[146].

  47. Así las cosas, el acoso sexual es una forma de violencia de género y, consecuentemente, puede llegar a ser un acto de discriminación en razón del sexo. Por lo anterior, el acoso sexual no solo vulnera el derecho a la igualdad protegido por el artículo 13 de la CP, sino que puede vulnerar la dignidad humana (artículos 1 y 94 ibídem), en tanto afecta el derecho de toda persona a “vivir como quiera” y a “vivir sin humillaciones”[147]. Lo anterior, en el entendido de que le impide “desenvolverse en sociedad según sus propias convicciones, aspiraciones y características, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios”[148].

  48. De igual forma, los actos de acoso sexual vulneran el derecho a la integridad personal física, sexual y psicológica y, en especial, el de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la integridad personal física, sexual y psicológica de los niños, niñas y adolescentes. Esta disposición prevé que la integridad física es un derecho fundamental de los NNA, quienes serán protegidos contra toda forma violencia física o moral y abuso sexual.

  49. El artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (en adelante, Código de Infancia y adolescencia) prevé que el derecho a la integridad personal de los NNA garantiza la “protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”. Asimismo, precisa que “se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente”. De esta forma, los actos de acoso sexual por parte de compañeros de clase constituyen una forma de maltrato que vulnera el derecho a la integridad personal del NNA que lo sufre.

  50. En esta línea, la Corte Constitucional ha indicado que existe un deber de adoptar medidas para prevenir, confrontar y sancionar el acoso y que su ausencia amenaza el derecho a la integridad personal, en particular, de las mujeres[149]. Con el propósito de confrontar los actos de acoso y, en especial, el acoso como una práctica violenta contra la mujer, el ordenamiento jurídico ha previsto obligaciones de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. Algunas de estas obligaciones se explican en la siguiente sección.

    5.3. Los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes educativos libres de violencia de género

  51. La jurisprudencia constitucional ha incorporado[150] estándares para determinar el alcance de las obligaciones estatales de prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer[151]. Estos estándares se han derivado de la CEDAW, la Convención de Belem do Pará, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH).

  52. La Ley 1257 de 2008[152], por su parte, dicta normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, en cabeza de las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas. En especial, prescribe que corresponde al Gobierno Nacional, entre otros, (i) formular, aplicar, actualizar estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer; (ii) implementar las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de derechos humanos de las mujeres; (iii) desarrollar planes de prevención, detección y atención de violencia contra las mujeres y (iv) implementar medidas que fomenten la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres[153].

  53. En igual sentido, el Decreto 1075 de 2015[154] contiene una serie de “normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”. En efecto, dicho cuerpo normativo reconoce los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres en el ámbito educativo y, en particular, prevé que el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales y las instituciones educativas en el ámbito de sus competencias deberán, entre otras, (i) “generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación”; (ii) “orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos” y (iii) “reconocer y desarrollar estrategias para la prevención, formación y protección de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias, claro, en el marco de la autonomía institucional”[155].

  54. Obligaciones de las entidades territoriales. En relación con las obligaciones en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación, el referido decreto establece que, como encargadas de la administración del servicio en su respectivo territorio, les corresponde, entre otras: (i) “garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran”[156]; (ii) “consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de información establece la Ley 1266 de 2008”[157]; (iii) “realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes”[158] y (iv) “adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”[159]. Con fundamento en estas obligaciones, la Sala considera que existe un deber de especial diligencia en cabeza de las Secretarías de Educación, de modo que les es exigible un actuar proactivo ante señales de posible acoso sexual al interior de las instituciones educativas que administran.

  55. Obligaciones de las instituciones educativas. El Decreto 1075 de 2015 señala que les corresponde a las instituciones educativas de preescolar, básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo: (i) “reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General [de la Nación], a la secretaría de educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007”[160]; (ii) “desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus prácticas educativas”[161]; (iii) “orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres”[162]; (iv) “revisar el manual de convivencia (…) para promover la equidad de género, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes”[163] y (v) “identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio”[164].

  56. Además, es obligación de las instituciones educativas generar acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Las acciones de atención exigen “asistir a los miembros de la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante la implementación y aplicación de los protocolos internos de los establecimientos educativos”[165]. En relación con dichos protocolos, el decreto indica que deberán definir, como mínimo: (i) “la forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos”; (ii) “los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos (…) así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones”; (iii) “las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución [Política], los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia” y (iv) “las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva”[166], entre otras.

  57. Con el propósito de establecer las acciones de seguimiento[167], el Decreto 1075 de 2015 clasifica las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Así, señala que las situaciones pueden ser tipo I[168], II o III. Las situaciones de tipo II son aquellas “situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que: a) se present[a]n de manera repetida o sistemática o b) caus[a]n daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados”[169]. Las tipo III son “las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente”[170]. En todo caso, el decreto en comento prevé protocolos de atención especiales para las situaciones tipo II[171] y tipo III[172].

  58. Otras obligaciones de las instituciones educativas están relacionadas con los deberes de (i) desarrollar acciones de promoción y fortalecimiento para la prevención y mitigación de la violencia escolar y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante el Comité Escolar de Convivencia[173] y (ii) asegurarse de que en el Manual de Convivencia se incluyan, como mínimo, las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de los mencionados derechos[174].

  59. En cualquier caso, la legislación vigente reconoce que toda persona involucrada o que conozca de una situación que afecte la convivencia escolar puede “informar o presentar queja ante la secretaría de educación municipal, distrital o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se generó la situación; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos”[175]. Además, aclara que, “recibida la información o la queja, la entidad adelantará las acciones a que hubiere lugar e informará a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de fondo la situación informada”[176].

6. Caso Concreto

  1. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala de Revisión encuentra que la Secretaría de Educación de M. (sección 6.1 infra) y la Institución Educativa la Paz de M. (sección 6.2 infra) vulneraron los derechos fundamentales a la educación, igualdad e integridad personal de L..

    6.1. La Secretaría de Educación de M. vulneró los derechos fundamentales de L.

  2. El 8 de noviembre de 2022, la accionante le solicitó a la Secretaría de Educación de M. el traslado de su hija al Colegio Salesiano Compartir. Según lo que se observa en el expediente de tutela, esta solicitud se fundamentó en tres argumentos: (i) el contexto educativo “no era el mejor ambiente para la salud mental”[177] de la menor de edad, (ii) la institución a la que se solicitó el traslado era cercana a su vivienda y (iii) esta institución “esta[ba] en el mismo entorno de los salesianos”, en el que la estudiante había adelantado su proceso educativo[178].

  3. El 10 de noviembre de 2022, la secretaría accionada negó la solicitud. La entidad argumentó que: (i) la institución a la que se solicitó el traslado tenía su capacidad de atención copada; (ii) no se liberaban cupos con facilidad, dado que los estudiantes del grado inferior, usualmente, eran promovidos; y (iii) la deserción y “repitencia” allí eran muy bajas. Por tanto, inicialmente, la entidad territorial recomendó continuar en la Institución Educativa La Paz, en la que se garantizaba el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo[179].

  4. Además, en la contestación a la demanda de tutela, la Secretaría de Educación indicó que tuvo conocimiento de la situación de acoso sexual de la que estaría siendo víctima la menor agenciada, hasta la notificación de la demanda de amparo que generó la presente acción de tutela. De acuerdo con la entidad, “de haberlo manifestado en la petición, la Secretaría hubiese dispuesto el traslado a una de las instituciones educativas en las que se reportara cupo para el grado séptimo”[180]. En esa línea, adujo que la negación del traslado al colegio solicitado por la accionante “se dio por motivos ciertos y válidos”[181], que impedían el traslado a la institución solicitada y, en todo caso, ofreció dos alternativas de traslado a otras instituciones a la accionante, por lo que, sostiene, le garantizó el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo.

  5. Según las consideraciones plasmadas en el numeral 5.3. supra, la Secretaría de Educación de M. tiene a su cargo la obligación de “garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran”[182]. Esta garantía exige, de un lado, que el solicitante informe o de alguna manera ponga en conocimiento de la entidad que el estudiante cuya reubicación se solicita es víctima de una situación de violencia. Sin embargo, de otro, también exige por parte de las Secretarías de Educación un actuar proactivo ante señales de posible acoso sexual al interior de las instituciones educativas que administran.

  6. La Sala advierte que, la madre de la menor manifestó a la secretaría accionada que el contexto en la Institución Educativa La Paz “no era el mejor ambiente para la salud mental”[183] de su hija. La Sala observa con extrañeza, sin embargo, que esta afirmación no suscitó ningún cuestionamiento, ni dio lugar siquiera a una indagación mínima por parte de la secretaría. En criterio de la Sala, esta omisión constituyó un incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a una educación libre de violencia y, en concreto, el deber de debida diligencia a cargo de la Secretaría, quien no ejerció actuación alguna, pese a haber sido alertada acerca de que en la referida institución se estaban llevando a cabo actos perjudiciales para la salud mental de la solicitante.

  7. Ahora bien, la Sala reconoce que la accionada desconocía la verdadera causa de la solicitud[184]. Sin embargo, tal desconocimiento es atribuible a su propia inacción, pues omitió realizar averiguaciones adicionales que le permitieran conocer la totalidad de los hechos que originaron la solicitud de traslado y, en consecuencia, activar las rutas y protocolos de atención y seguimiento para este tipo de situaciones. Esta omisión vulneró los derechos de la menor puesto que impidió, sin justificación suficiente, que pudiera ser trasladada de institución educativa, a pesar de que estaba siendo víctima de actos de acoso por parte de sus compañeros.

  8. Por lo anterior, la Sala conminará a la Secretaría de Educación para que ejerza sus funciones de inspección y vigilancia en relación con la Institución Educativa la Paz de M.. En particular, la Sala destaca las obligaciones de: (i) “consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas”[185]; (ii) realizar la debida “inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes”[186] y (iii) “adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”[187].

    6.2. La Institución Educativa la Paz de M. vulneró los derechos fundamentales a la educación, igualdad e integridad personal de Lina

  9. La accionante reprochó que, a pesar de que cada uno de los eventos de agresión de los que fue víctima la menor de edad fueron informados a distintos docentes, a la “animadora” y la orientadora del colegio demandado, este no tomó medida alguna. Antes bien, se dijo, se hizo caso omiso respecto de la solicitud de cambio de curso presentada por la madre de la joven L.. Además, la institución educativa no aportó prueba alguna que permita suponer que adelantó algún tipo de investigación por los hechos demandados por la parte accionante.

  10. La institución educativa no contestó la acción de tutela. Pese a que en sede de revisión respondió el auto de pruebas proferido por la suscrita magistrada sustanciadora, lo cierto es que no presentó ningún argumento en el que explicara sus actuaciones y omisiones. En términos generales, se limitó a adjuntar una serie de documentos que estimó relevantes para resolver la controversia planteada[188].

  11. A continuación, la Sala explicará las razones por las cuales la Institución Educativa la Paz de M. vulneró los derechos a la educación, la igualdad y la integridad personal de L..

    6.2.1. La Institución Educativa la Paz de M. vulneró el derecho fundamental a la educación de L.

  12. La Sala constata que la Institución Educativa la Paz de M. incurrió en una omisión institucional frente a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito escolar del que, presuntamente, fue víctima la hija de la accionante. Por esta razón, vulneró el derecho fundamental a la educación de L. en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad.

  13. Como se explicó en precedencia (sección 5.1 supra), las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción de los actos de acoso tienen la potencialidad de causar deserción escolar e impedir la culminación del proceso curricular o generar dificultades de aprendizaje, de manera que afectan la continuidad y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En el presente caso, la Sala encuentra que, por causa de los actos de violencia sexual de los que L. pudo haber sido víctima entre los meses de enero y mayo de 2022, esta no solo demostró tener dificultades de aprendizaje que fueron constatadas por la “animadora”[189] y la orientadora escolar[190], sino que mostró señales de su intención de querer abandonar el proceso de formación académica, en el entendido de que solicitó activamente ser cambiada de curso[191] y, luego, de institución educativa[192], sin tener ningún resultado favorable. A esto se agrega el antecedente de “conductas suicidas” y el hecho de que, diariamente, la menor estaría sometida al temor generado por estar en contacto con el menor que la acosaba. De esta manera, la continuidad y permanencia en el sistema educativo de la accionante se vio afectada por cuenta del actuar omisivo de su institución educativa, la cual no demostró haber efectuado ninguna acción con el propósito de prevenir, investigar y sancionar las agresiones que presuntamente sufrió. Por lo anterior, la Corte considera que la institución educativa accionada vulneró el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación.

  14. Así mismo, esta Sala constata que, en la medida en que presuntamente se ejercían actos de violencia sexual en el entorno educativo, este no fue brindado en condiciones aceptables y, por tanto, la institución también vulneró el componente de aceptabilidad del derecho fundamental a la educación de L.. Esto, porque las pruebas del expediente no son suficientes para establecer que el programa educativo en el que se encontraba inscrita L. era adecuado culturalmente. En efecto, la Institución Educativa la Paz de M. no aportó elementos de juicio que permitan suponer que el proceso pedagógico a su cargo incluye contenidos formativos en convivencia social y promoción de la equidad de género, pese a que estaba obligada a ello según lo que se explicó en el fundamento jurídico 68 supra. Además, los actos de acoso sexual denunciados por la señora M., así como el hecho de que fueron repetitivos en el tiempo, son indicios de que el programa escolar que desarrolla la institución educativa tutelada tiene graves falencias en términos de aceptabilidad y adecuación cultural, claro está, teniendo en cuenta que la formación que se echa de menos también es de responsabilidad de las familias de los menores de edad, protagonistas principales del proceso de formación de los niños, niñas y adolescentes.

  15. Este enfoque del derecho a la educación es relevante constitucionalmente, respecto de las niñas y adolescentes mujeres e, incluso, en relación con los niños y adolescentes hombres. Respecto de aquellas, debido a que un programa educativo adecuado culturalmente forma mujeres conscientes de sus derechos, lo cual impide que las niñas y adolescentes mujeres normalicen los actos de violencia basada en el género de los que pueden llegar a ser víctimas, incluidos aquellos que tienen como objeto su cuerpo. Frente a los segundos, por el rol que desempeñan en la terminación de los ciclos de violencia que históricamente han afectado a las mujeres. Como se explicó en el numeral 5.1 supra, es importante que las instituciones educativas tomen en consideración el papel que ejercen en la formación de los hombres del futuro, pues, junto con los familiares de los niños y adolescentes hombres, son los llamados a educarlos para que no contribuyan a perpetuar los ciclos de violencia que afectan a las mujeres, inicialmente en los ámbitos educativos y, posteriormente, en diversos escenarios sociales, laborales y familiares.

    6.2.2. La Institución Educativa la Paz de M. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y la integridad personal de Lina

  16. La Sala advierte que la institución educativa no demostró haber actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Máxime, habida cuenta de que se trataba de una situación que afectaba la convivencia escolar y el ejercicio de sus derechos fundamentales a la igualdad y la integridad personal física, sexual y psicológica. Esto es así porque (i) las agresiones de las que presuntamente fue víctima la accionante constituyen acoso sexual, por ende, son actos de violencia sexual y, en consecuencia, configuran discriminación por razón del sexo, así como transgresiones a la integridad personal física, sexual y psicológica; y (ii) la institución educativa incumplió sus obligaciones en relación con la prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

  17. En relación con lo primero, la Sala encuentra que los tocamientos sin consentimiento que los presuntos agresores realizaron a los genitales, senos y glúteos de la accionante, de haber sucedido, son comportamientos evidentemente inaceptables, que se manifestaron de forma repetida y que tuvieron efectos nocivos en la integridad física, sexual y psicológica de la menor de edad. Esos actos constituyen acoso sexual, por ende, son actos de violencia sexual y, en consecuencia, también configuran discriminación por razón del sexo, según la jurisprudencia de esta Corte (sección. 5.2 supra).

  18. Con respecto al incumplimiento de las obligaciones por parte de la institución educativa, la Sala encuentra que al menos cinco razones justifican dicha conclusión: primero, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que la citación del menor victimario y de sus progenitores, así como las recomendaciones que se hicieron a estos y aquel para “trabajar en casa” (párr. 19 supra), puedan ser entendidos como actos de prevención, investigación y sanción de los actos de acoso objeto de esta providencia. Como ya se dijo, el colegio accionado se limitó a enviar una serie de documentos que entendió relevantes, pero no presentó alguna explicación al respecto, incluso, durante el trámite de única instancia guardó absoluto silencio.

  19. Segundo, la institución educativa no demostró contar con un protocolo interno en el que estuviese definido, al menos (i) la forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (ii) los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de la información; (iii) las consecuencias aplicables y (iv) los mecanismos de seguimiento de los casos y las medidas adoptadas, a fin de verificar su efectividad, en los términos del artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015.

  20. Tercero, tampoco acreditó haber cumplido con ninguna de las obligaciones previstas en el artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015. En especial, no demostró haber (i) reportado al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General de la Nación, a la secretaría de educación o a la autoridad competente, tratándose de un asunto de violencia de género[193], ni tampoco haber (ii) orientado a la comunidad educativa sobre la ruta para la atención y protección de los casos de violencia contra las mujeres.

  21. En el mismo sentido, cuarto, no probó haber seguido el protocolo de atención especial para situaciones tipo II[194] o tipo III[195], como la que presuntamente se configuró en el presente proceso (párr. 70 supra). Y, quinto, no aportó el Manual de Convivencia escolar, pese a que le fue expresamente solicitado[196]. Además, no demostró de ninguna otra manera haber cumplido con la obligación a su cargo consistente en asegurarse de que en el Manual de Convivencia estuviesen incluidas, como mínimo, las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de tales derechos, de conformidad con el artículo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015.

  22. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la Institución Educativa la Paz de M. vulneró los derechos a la igualdad y a la integridad personal física, sexual y psicológica de la accionante y, en especial, el derecho a vivir libre de toda forma de violencia y discriminación.

  23. Órdenes y remedios

  24. La juez de tutela de única instancia tuteló los derechos “a la vida digna, integridad sexual e integridad personal física y psicológica” de la accionante y estimó que el derecho a la educación no había sido vulnerado. Sin embargo, por las consideraciones expuestas en el numeral 4 esta providencia, la Sala procederá a revocar esta decisión y, en su lugar, ordenará declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Con todo, con el objeto de (i) corregir la decisión judicial de instancia, (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que esta situación no se repita, la Sala adoptara las siguientes medidas:

    96.1. A la Secretaría de Educación de M., le ordenará que ejerza exhaustivamente las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, en relación con la Institución Educativa la Paz de M. y, en especial, las previstas en el artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015 en relación con los hechos que originaron la presente acción de tutela y con aquellos que se puedan presentar a futuro. En concreto, la Sala llama la atención en relación con las obligaciones de: (i) consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas; (ii) realizar la debida inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionadas con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes y (iii) adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

    96.2. A la Institución Educativa la Paz de M., le ordenará actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y, en particular:

    96.2.1. Investigar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los actos de acoso sexual de los que presuntamente fue víctima L.. La investigación deberá ser realizada con la debida discreción y con especial cuidado, de manera que en todo momento se asegure la protección de su derecho a no ser revictimizada.

    96.2.2. Definir un protocolo interno para atender situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos que cumpla con los requisitos del artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015 y las consideraciones de esta sentencia.

    96.2.3. En lo sucesivo, abstenerse de incumplir las obligaciones previstas en el artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

    96.2.4. En lo sucesivo, seguir rigurosamente los protocolos de atención especial para situaciones tipo II o tipo III, previstos en los artículos 2.3.5.4.2.9. y 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015.

    96.2.5. Asegurarse, en caso de que no lo haya hecho, de que en el manual de convivencia estén incluidas, como mínimo, las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de tales derechos, de conformidad con el artículo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015.

    96.2.6. Finalmente, compulsará copias del presente expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y primera llamada a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su restablecimiento[197]. Lo anterior, con el objeto de que, si lo considera pertinente, adelante los procesos e investigaciones que correspondan con ocasión de los hechos que motivaron el presente pronunciamiento judicial y remita el asunto a la Defensoría de Familia competente, como dependencia suya, para que valore la necesidad de llevar a cabo el restablecimiento de los derechos de la menor de edad[198].

  25. Síntesis de la decisión

  26. M., en representación de su hija menor de edad, L., presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de M. y la Institución Educativa La Paz del Municipio de M.. Pidió la protección de los derechos fundamentales de la niña a la vida, “vida en dignidad”, educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica[199]. Para tales fines, argumentó que la institución educativa “tiene pleno conocimiento” de los hechos de acoso sexual de los que, presuntamente, ha sido víctima la menor por parte de un compañero de estudio y, sin embargo, “no ha promovido acción alguna”[200]. Por otra parte, alegó que la secretaría negó el traslado solicitado.

  27. La Sala verificó que la causa que motivó la acción de tutela cesó, pues se habilitó el cupo escolar requerido por la parte accionante. Sin perjuicio de lo anterior, estimó pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, por cuanto se advirtió que la juez de única instancia (i) indicó que el derecho a la educación no había sido vulnerado, sin analizar todos sus componentes; (ii) no realizó ningún pronunciamiento en relación con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a no ser víctima de violencia sexual y (iii) no se refirió al incumplimiento de los deberes en que pudo incurrir la Institución Educativa la Paz por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso. De este modo, concluyó, un pronunciamiento de fondo se justificaba con el objeto de (i) corregir la decisión judicial de instancia, (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (iii) realizar advertencias y tomar medidas para que esta no se repita.

  28. En ese sentido, la sala tuvo que resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Institución Educativa la Paz y la Secretaría de Educación de M. vulneraron los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la integridad personal física, sexual y psicológica de L. por (i) no haber activado la ruta de atención ni tomado medidas correctivas luego de conocer las denuncias de acoso sexual hechas por la víctima, que habrían motivado un intento de suicidio y (ii) haber negado su traslado a otra institución educativa?

  29. Para el resolver el problema jurídico planteado, la Sala se refirió a las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y las omisiones institucionales frente a la prevención, investigación y sanción del acoso escolar basado en la violencia de género, (ii) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación contra la mujer en los escenarios de acoso sexual en el entorno escolar y (iii) los deberes de las entidades e instituciones educativas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la generación de ambientes educativos libres de violencia de género. Luego, con fundamento en tal reiteración, llevó a cabo el estudio del caso concreto y concluyó que tanto la Secretaría de Educación de M. como la Institución Educativa la Paz de M. vulneraron los derechos fundamentales de L..

  30. La Secretaría de Educación vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, porque no actúo con la debida diligencia y omitió su deber de actuar de forma proactiva ante la denuncia de la madre de que el contexto escolar de la institución educativa afectaba la salud mental de su hija. En consecuencia, no inició la ruta de atención para los casos de acoso sexual.

  31. Además, la Corte verificó que la Institución Educativa, primero, incurrió en una omisión institucional frente a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito escolar del que, presuntamente, fue víctima la hija de la accionante. Segundo, no demostró haber actuado con la diligencia exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Y, tercero, incurrió en otras omisiones relevantes respecto del derecho a la educación de los menores de edad involucrados en los hechos objeto de estudio.

  32. Como fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala revocó la sentencia revisada, declaró carencia actual de objeto y, finalmente, dispuso una serie de órdenes, todas ellas referidas en la sección 7 de este fallo.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil Municipal de M., que concedió parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de M. ejercer exhaustivamente las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico en relación con la Institución Educativa la Paz de M., en especial, las previstas en el artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015, así como aquellas referidas en el numeral 95.1. de esta providencia, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la Institución Educativa la Paz de M., en lo sucesivo, actuar con la debida diligencia que es exigida para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y, en particular: (i) investigar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los actos de acoso sexual de los que presuntamente fue víctima L.. La investigación deberá ser realizada con la debida discreción y con especial cuidado, de manera que en todo momento se asegure la protección de su derecho a no ser revictimizada; (ii) definir un protocolo interno para atender situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos que cumpla con los requisitos del artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015 y las consideraciones de esta sentencia; (iii) abstenerse de incumplir las obligaciones previstas en el artículo 2.3.3.4.3.5.; (iv) seguir rigurosamente los protocolos de atención especial para situaciones tipo II o tipo III previstos en los artículos 2.3.5.4.2.9. y 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015; (v) asegurarse, en caso de no haberlo hecho, de que en el manual de convivencia estén incluidas, como mínimo, las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como las pautas que deben atender los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de tales derechos, de conformidad con el artículo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015 y la parte considerativa de la presente decisión judicial.

CUARTO. COMPULSAR copias del presente expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo considera pertinente, adelante los procesos e investigaciones que correspondan con ocasión de los hechos que motivaron el presente pronunciamiento judicial y remita el asunto a la Defensoría de Familia competente, como dependencia suya, para que valore la necesidad de llevar a cabo el restablecimiento de los derechos de la menor de edad.

QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Educación Nacional, al Colegio Salesiano Compartir de M. y a la ESE M.A. de M..

SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

N., comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El presente caso se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

[2] Escrito de tutela, p. 1.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 2.

[6] Ib., p. 15. Historia Clínica 4189708.

[7] Ib., p. 2.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib., p. 3. Ver también Historia Clínica 4188404.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 26

[18] Ib., p. 26. Derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación de M..

[19] Ib., p. 27. Respuesta de la Secretaría de Educación de M. al derecho de petición.

[20] Ib., p. 15. Historia Clínica 4189708.

[21] Ib., p. 13.

[22] Ib., p. 4.

[23] Ib., p. 5.

[24] Ib., p. 1.

[25] Ib., p. 7.

[26] Ib., p. 5.

[27] Ib., p. 6.

[28] Ib., p. 4.

[29] Ib., p. 5.

[30] Juzgado Civil Municipal de M., auto de 26 de enero de 2023.

[31] Juzgado Civil Municipal de M., auto de 6 de febrero de 2023.

[32] Contestación de la Secretaría de Educación de M., 31 de enero de 2023, p. 3.

[33] Ib.

[34] Ib., p. 5.

[35] Contestación del Ministerio de Educación Nacional, 31 de enero de 2023, p. 7.

[36] Contestación de ESE M.A. de M., 7 de febrero de 2023, p. 4.

[37] Juzgado Civil Municipal de M., sentencia de 8 de febrero de 2023, p. 6.

[38] Ib., p. 7. Además, desvinculó al Ministerio de Salud y a la Hospital María Auxiliadora de M..

[39] Ib., p. 5.

[40] Ib.

[41] Ib., p. 6.

[42] Secretaría de Educación de M., informe de cumplimiento de la sentencia, p. 2.

[43] Ib.

[44] Secretaría de Educación de M., respuesta al auto de pruebas de 16 de junio de 2023, 28 de junio de 2023, p. 1.

[45] Ib.

[46] Descargos de J., 11 de mayo de 2022.

[47] Constitución Política, artículo 86.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-1025 de 2005, T-552 de 2006, T-623 y T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014 y T-381 de 2018.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[50] En particular, el Capítulo IV “El sector educativo y la prevención del abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes”.

[51] Así como los artículos 2.3.3.4.3.1. “de los derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres en el ámbito educativo”, 2.3.5.2.1.9. sobre las “acciones o decisiones” del Comité Nacional de Convivencia Escolar y 2.3.5.4.2.1. y siguientes, que regulan la Ruta de atención integral para la convivencia escolar.

[52] Historia Clínica 1013123755 remitida por la ESE M.A., pág. 12.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[55] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[58] Ib.

[59] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[60] Ib.

[61] Constitución Política, art. 86.

[62] En el caso de la sentencia T-602 de 2017 la Sala Sexta de Revisión encontró que la tutela relacionada con la asignación de cupo de un estudiante en una institución educativa era procedente. Ver también las sentencias T-434 de 2018, T-170 de 2019, T-138 y T-241 de 2022 entre otras.

[63] Escrito de tutela, p. 27.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.

[66] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.

[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022.

[68] Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021.

[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019).

[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016.

[75] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[76] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.

[77] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras.

[81] Ib.

[82] Ib.

[83] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022.

[84] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de 2019.

[85] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019.

[86] Ib.

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[88] Ib.

[89] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[90] Ib.

[91] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.

[92] Secretaría de Educación de M., informe de cumplimiento de la sentencia, p. 2. Según la entidad, la liberación de ese cupo fue conocida, debido a que, regularmente, el área de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación de M. efectúa “auditorías al Sistema Integrado de Matrículas SIMAT, respecto de la información reportada por los establecimientos educativos”. En la auditoría realizada en el mes de febrero, se encontró que “un estudiante que se iba a matricular en grado octavo no formalizó la matricula ante la Institución Educativa Compartir de M..

[93] Escrito de tutela, p. 5.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995, T-543 de 1997, T-050 de 1999, T-1740 de 2000, T-108 y T-536 de 2001, C-114 de 2005, T-102 de 2017 y T-243 de 2020.

[95] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

[96] Por la cual se expide la ley general de educación.

[97] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

[98] Cfr. Leyes 397 de 1997, 715 de 2001, 962 de 2005, 1013 de 2006, 1029 de 2006, 1064 de 2006, 1269 de 2008, 1297 de 2009, 4827 de 2010 (decreto), 1503 de 2011, 1546 de 2012, 1650 de 2013, 1651 de 2013, 1775 de 2016, 1874 de 2017, 1955 de 2019 y 660 de 2020 (decreto legislativo), entre otras disposiciones normativas.

[99] Se destacan los artículos 13 del Pacto de San Salvador y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[100] Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2017 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-124 de 2020, T-091 de 2018 y C-1004 de 2007.

[101] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-122 de 2018.

[102] Sentencias T-106 de 2019, T-428 de 2012, T-850 de 2014 y T-255 de 2021. Ver también el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[103] Cfr. Sentencias T-1026 de 2012 y T-286 de 2022.

[104] Cfr. Sentencia T-153 de 2013.

[105] Cfr. Sentencias T-428 de 2012 y T-743 de 2013.

[106] Cfr. Sentencia T-329 de 1993.

[107] Cfr. Sentencia T-089 de 2017.

[108] V., por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-263 de 2007, T-546 de 2013 y T-129 de 2016.

[109] La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[110] Corte Constitucional, sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592 de 2015, entre otras.

[111] Cfr. Sentencias T-743 de 2013, T-715 de 2014 y T-055 de 2017.

[112] Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013.

[114] Ib.

[115] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.

[116] Ib.

[117] Corte Constitucional, sentencias T-899 de 2010, T-567 de 2013, T-743 de 2013 y T-286 de 2022, entre otras.

[118] Cfr. Sentencia T-294 de 2009.

[119] Sentencias C-284 de 2017 y T-308 de 2011.

[120] Id.

[121] Id.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-091 de 2018.

[123] Particularmente, la jurisprudencia ha reconocido que la progresividad radica en cabeza del Estado las siguientes obligaciones: “i. La obligación de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho. Entonces, una actitud pasiva por parte del Estado para ampliar el acceso a la educación se opone al principio en mención. // ii. La obligación de abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el acceso a determinados grupos vulnerables. // iii. La prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho”. Cfr. Sentencias T-068 de 2012, T-343 de 2021 y T-286 de 2022. De otra parte, mediante la Sentencia T-428 de 2012, la Corte fijó los estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo en materia de accesibilidad a la educación (Cfr. num. 3.4.2.).

[124] Sentencia T-286 de 2022.

[125] Ib.

[126] Corte Constitucional, sentencias C-082 de 1999, C-534 de 2005, C-667 de 2006 y T-462 de 2018.

[127] Aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de la ONU.

[128] Aprobada el 9 de junio de 1994, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2016.

[130] Artículo 9 ° y siguiente.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2021.

[132] Recomendación General número 19 “sobre violencia contra la mujer”.

[133] En el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ocupó de un asunto en el cual once mujeres fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías al momento de su detención. En este asunto la Corte concluyó que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención.

[134] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2021 y T-210 de 2023.

[135] Ley 1257 de 2008, artículo 2.

[136] Corte IDH, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018).

[137] Comité CEDAW, Recomendación General número 19 “sobre violencia contra la mujer”.

[138] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[139] Convenio 190 de la OIT, artículo 1. Y Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[140] Corte Constitucional, sentencias T-478 de 2015, T-281A de 2016, T-265 de 2020 y T-210 de 2023.

[141] Numeral 6 del artículo 2.3.5.4.2.5. del Decreto 1075 de 2015.

[142] Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2012.

[143] Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-210 de 2023.

[144] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[145] Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016 y T-210 de 2023.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[147] En los términos de la sentencia T-881 de 2002.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2023.

[149] Ib.

[150] Con fundamento en el artículo 93 de la CP y el artículo 4 de la Ley 1257 de 2008. “Artículo 4. Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación”.

[151] Una de las obligaciones principales que se deriva de los referidos instrumentos internacionales es la de actuar con la debida diligencia. En concreto, la Convención de Belem Do Pará indica que corresponde a los Estados “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (artículo 7, literal c). En relación con el deber de investigación, la Corte IDH ha indicado que para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en género satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben ser: oficiosas, de modo que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a la queja o denuncia de la presunta víctima; oportunas, para evitar que el tiempo impida la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces; exhaustivas, con el objeto de lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes para una valoración integral de los hechos; imparciales, esto es, que sigan un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos estereotipados y respetuosas, para prevenir la revictimización. Además, se deben adelantar con perspectiva de género, de manera que sea posible detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno A. vs. Argentina; Ríos y otros vs. Venezuela; J.H.S. vs. Honduras; P. y otros vs. Venezuela y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014 y T-210 de 2023.

[152] "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

[153] Artículo 9.

[154] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".

[155] Artículo 2.3.3.4.3.1. del Decreto 1075 de 2015.

[156] Numeral 5 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[157] Numeral 7 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[158] Numeral 11 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[159] Numeral 12 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[160] Numeral 6 del artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

[161] Numeral 3 del artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

[162] Numeral 5 del artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

[163] Numeral 1 del artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

[164] Numeral 7 del artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

[165] Artículo 2.3.5.4.2.4. del Decreto 1075 de 2015.

[166] Artículo 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015.

[167] Artículo 2.3.5.4.2.14. del Decreto 1075 de 2015.

[168] “Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud”.

[169] Numeral 2 del artículo 2.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015.

[170] Numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015.

[171] Artículo 2.3.5.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015.

[172] Artículo 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015.

[173] Artículo 2.3.5.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015.

[174] Artículo 2.3.5.3.2. del Decreto 1075 de 2015.

[175] Artículo 2.3.5.4.2.13. del Decreto 1075 de 2015.

[176] Ib.

[177] Escrito de tutela, p. 26

[178] Ib., p. 26. Derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación de M..

[179] Ib., p. 27. Respuesta de la Secretaría de Educación de M. al derecho de petición.

[180] Contestación de la Secretaría de Educación de M., 31 de enero de 2023, p. 3.

[181] Ib., p. 5.

[182] Numeral 5 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[183] Escrito de tutela, p. 26

[184] Contestación de la Secretaría de Educación de M., 31 de enero de 2023.

[185] Numeral 7 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[186] Numeral 11 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[187] Numeral 12 del artículo 2.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.

[188] Los documentos adjuntados fueron: (i) una citación a los padres del estudiante que presuntamente habría agredido a la accionante el 8 de mayo de 2022. En este documento consta que la orientadora escolar informó a los padres del estudiante sobre las “conductas inadecuadas de irrespeto y agresión” que este efectuaba en la institución y las recomendaciones que sugería dicha profesional para trabajar “en casa”; (ii) los descargos del referido estudiante. El adolescente indica que “pasó por el lado de [la accionante] y la cho[có] con su brazo y ella se devolvió [le] empujó y [lo] hizo estrellar contra la pared”; (iii) los descargos de la menor de edad, en los que relata que su compañero “le pegó con la mano en la cola”; (iv) informe de atención en psicología a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este consta la solicitud de cambio de salón de su hija y la sugerencia de la orientadora escolar de “aplicar estrategias de comunicación en casa y reevaluar la posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre” del 2022; (v) el informe de remisión a especialista externo por parte de la orientadora escolar dirigido a la ESE M.A.. En este, la orientadora escolar solicita “realizar valoración por medicina general y psicología clínica” a la estudiante, debido a que manifestó tener ideaciones suicidas y a los síntomas de depresión y ansiedad que presentaba; (vi) el informe de la Animadora de grado 7ª -2022, en el que manifiesta que la menor de edad tenía un bajo desempeño académico y en diferentes ocasiones manifestó tener ideaciones suicidas, mala relación con su madre, situaciones de conflicto constante en su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa y (vii) la solicitud de cambio de institución educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretaría de Educación del Municipio de M..

[189] Informe de la Animadora de grado 7ª -2022, aportado por la Institución Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023.

[190] Informe de remisión a especialista externo por parte de la Orientadora Escolar dirigido a la ESE M.A. aportado por la Institución Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023.

[191] Informe de atención en psicología a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022 aportado por la Institución Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023.

[192] Solicitud de cambio de institución educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretaría de Educación del Municipio de M. aportada por la Institución Educativa la Paz en respuesta al auto de pruebas, 27 de junio de 2023.

[193] Esto, de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007 y el numeral 6 del artículo 2.3.3.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015

[194] Artículo 2.3.5.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015.

[195] Artículo 2.3.5.4.2.10. del Decreto 1075 de 2015.

[196] Esto, mediante el auto de pruebas de 16 de junio de 2023.

[197] Parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

[198] Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

[199] Ib., p. 1.

[200] Ib., p. 5.

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