Sentencia de Tutela nº 061/22 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898964293

Sentencia de Tutela nº 061/22 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2022

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8157002

Sentencia T-061/22

Referencia: Expediente T-8.157.002

Acción de tutela promovida por F.S.S. contra M.G.F..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., V. (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R., y los magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 11 de septiembre de 2020, por el juzgado cincuenta y cuatro penal municipal en función de control de garantías de la ciudad de Bogotá; y, en segunda instancia, el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por F.S.S. contra M.G.F., con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre y honra e intimidad personal.

La S. de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado A.L.C. y el Magistrado A.R.R. por Auto del 31 de mayo de 2021, seleccionó el expediente T-8.157.002 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R. para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

En el escrito de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, e intimidad con base en los siguientes:

1. Hechos

El actor es antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia, y cuenta con títulos de posgrado obtenidos en universidades extranjeras. Se desempeña como profesor de planta de dicho centro educativo, puntualmente de la Facultad de Ciencias Humanas de la cual fue decano y aspirante a rector. En el mismo sentido, precisa que pertenece a la comunidad LGBTI. Tras 20 años de trayectoria académica ha publicado 10 libros, más de 30 artículos en revistas científicas, ha sido profesor invitado en varias universidades nacionales e internacionales, columnista, director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Comisionado General del Año Colombia-Francia 2017, autor de tres novelas de ciencia ficción y condecorado como cabello de la orden de las palmas Académicas y de la Orden Nacional al Mérito del Gobierno Frances.

Manifestó que, en su criterio, es víctima de una persecución moral, por parte de la vocera del grupo llamado “comisión (sic) Feminista y de asuntos de género de antropología” liderado por M.G.F.. A comienzos del mes de julio de 2020 se publicó un informe de 49 páginas sobre presuntos casos de abuso sexual al interior de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en el departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas. En la información que se divulgó se señala que, el profesor S. fue “agresor” de un estudiante. Específicamente se acusa al tutelante de haber incurrido en actos de tocamientos en los genitales de un estudiante.

También indica que en la página 42 de ese mismo informe, se difunde el nombre del actor como responsable de un tocamiento anónimo a un estudiante. Dicho tocamiento ocurrió hace 15 o 14 años. Según el informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos espectadores en un coctel de lanzamiento de un libro.

Frente a la publicación de este informe, el 16 de julio de 2020, el actor manifestó en redes sociales que las acusaciones que se difundían en el informe eran falsas y afectaban injustificadamente sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Así mismo, en el escrito de tutela, precisó que el 21 de julio de 2020 dio declaraciones en la emisora Blu Radio con el fin de exponer sus puntos de vista sobre las acusaciones que aparecen en el informe. En sus declaraciones indicó que todo era una “vil calumnia”.

Pasadas dos semanas, la coordinadora y militante del grupo autodenominado “lucha contra las violencias de género” difundió un segundo informe sobre casos de acoso sexual en la universidad. Específicamente en la página 18 a la 21, acusan a varios profesores del departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En la acusación que se dirige contra el profesor S., se señala que en un viaje al parque arqueológico de Tierradentro (Cauca) durante un ritual indígena, realizó insinuaciones a un estudiante hombre, invitándolo días después a su residencia.

En el escrito de tutela, además se indica que, en el informe se denuncian a 7 profesores del departamento de antropología que presuntamente incurrieron en hechos de acoso contra estudiantes. Sin embargo, el actor aclara que, si bien existen denuncias contra otros profesores, las que alcanzaron mayor difusión social, fueron las que se dirigían contra él. En efecto aseveró: “mi nombre fue el que más tuvo alarma mediática, por ser la única persona que se atrevió a pedirle aclaraciones públicas a la coordinadora de dicho informe”. Más adelante en su escrito de tutela adujo: “con el agravante de que, en mi condición de ciudadano, habitante de Bogotá, en donde en el segundo informe de la señora G.F. se menciona explícitamente la localización de mi apartamento”[1].

En su escrito de tutela, también indica que, la señora M.G.F. acudió a varios medios de comunicación, donde difundió unas voces de supuestas víctimas de casos de acoso sexual a fin de acusarme y someterme al escarnio público, y los medios no aclararon que esas grabaciones fueron proporcionadas por ella. Señaló que concedió tres entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el programa Hoy por Hoy, y en la W radio.

En su criterio, esta exposición en medios y la difusión que tuvieron las entrevistas, tuvieron la consecuencia negativa que, se produjo “un escarnio público contra mí, en redes sociales, particularmente en T., con toda clase de improperios y ataques conta mi honra”[2].

Insistió que ha sido hostigado a través de redes sociales por parte de M.G.. Indicó además que, “luego de tan aterrador escarnio público, la señora M.G. ferro presentó queja contra mí ante el comité de ética de la Colombia Humana- suponiendo ella que yo pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la realidad”[3].

Paralelo a ello, indicó que había recibido “un Auto de la Universidad Nacional, de calendado cinco de agosto de 2020, donde la universidad se abstiene de abrirme investigación disciplinaria por falta de pruebas y por prescripción de los supuestos hechos”. Además, el pasado 18 de agosto de 2020, dada la gravedad de las denuncias, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información sobre todas aquellas denuncias que haya contra él.

El 19 de agosto de 2020, el actor dirigió petición de rectificación a M.G.F., puesto que, en su criterio, la información difundida es calumniosa y no cuenta con respaldo documental. Adujo que: “Su respuesta frente a mi petición fue acrecentar en ataques y calumnias narrativas”[4].

Indicó que el 20 de agosto de 2020, recibió una llamada de la emisora Blu Radio en la que lo invitaban a responder a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la que la persona acusada era el tutelante. Denunció que, en esa entrevista no tuvo condiciones para ejercer adecuadamente el derecho a la réplica a las acusaciones que le hacían.

Reiteró: “en resumidas cuentas, he recibido mensajes de amenazas contra mi integridad física y mi vida. No he podido salir de mi domicilio desde que iniciaron estos episodios, y he sido perseguido y vilipendiado a través de redes sociales”.

Por último, manifestó que, en su calidad de académico, los informes que fueron difundidos no pueden ser tenidos como ejercicios de investigación en ciencias sociales, toda vez que no se fundan en información controvertible en espacios académicos, sino se basa en denuncias anónimas. Cuestiona que la difusión indiscriminada de los relatos de las supuestas víctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de permitir la irrupción de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio, tiene como objetivo “brindarles a sus presuntas víctimas una ruta adecuada que tenga componente jurídico, psicológico y restaurativo; una verdadera ruta de atención a las víctimas y no la construcción de escenarios violentos para con las mismas. Las presuntas víctimas –si son ciertas- que han acudido al amparo de la mentada señora, también se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, por la misma líder del movimiento que las ha usado para ufanarse de sus “investigaciones”[5].

1. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela toda vez que, solicitó la rectificación de las afirmaciones a la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Su acción tutelar tiene como objetivo la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre, honra y crédito público. De igual forma indica que la información difundida por M.G.F. carece de fuentes y documentos que las respalden, y en tanto infundadas, también se vulneran los principios de veracidad y objetividad previsto en el artículo 20 superior. Los hechos expuestos también afectan sus derechos a la integridad personal, pues lo han puesto en una situación de exposición en redes sociales, con la consecuente, vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

Solicitó ordenar a la accionada M.G.F.: (i) retirar de manera inmediata de sus redes sociales, todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las que involucran o insinúa temerariamente mi nombre con etiquetas de “acosador, abusador, machista y violador”; (ii) Rectificar a través de los mismos medios en los que a través de difusión nacional ha transmitido de manera difamatoria en mi contra la información que se ha negado a rectificar, en los términos solicitados en la solicitud de rectificación adjuntía y (iii) retractarse públicamente de las afirmaciones tendenciosas que afectan mi honra y buen nombre, a través de los mismos medios en los que difundió la información aquí relacionada, en el sentido de que sus “informes” no constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa, ni las narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus temerarios hostigamientos en mi contra.

2. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela

La acción de tutela fue repartida al Juzgado 54 Penal Municipal de la Ciudad de Bogotá, autoridad judicial que procedió a vincular a M.G.F. en calidad de parte demandada.

2.1. Contestación de M.G.F.

En su escrito ante el juzgado de primera instancia, la accionada indicó que, el medio judicial de tutela promovido por F.S. resulta improcedente por cuanto se vulnera el principio de subsidiaridad ya que existe otro mecanismo de defensa judicial y el accionante no se encuentra ante una situación de indefensión. A criterio de la accionada, el accionante cuenta con las acciones penales por injuria o calumnia, máxime cuando se trata de un funcionario público cuyo actuar está sometido al cuestionamiento de la comunidad.

Igualmente resalta que la acción de tutela se dirige contra ella, en su condición de ciudadana particular, motivo por el cual, deben cumplirse los requisitos previstos en el último inciso del artículo 86 constitucional, conforme al cual, la acción de tutela contra particulares solo procede en casos de subordinación o indefensión. Señala que F.S. no está en ninguna de las dos situaciones, toda vez que, por su condición de profesor de planta de una universidad pública y su notoriedad académica, cuenta con espacios ampliamente seguidos. Indicó: “En cambio, he sido yo la mayor afectada con sus constantes ataques hacia mí por haber participado como asesora en el Informe sobre Violencia Sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional así como por sus cuestionamientos hacia mis posturas políticas como feminista, lo cual me ha acarreado violencia en mi contra por parte de su abogada y seguidores que han puesto en riesgo mi integridad mora”[6].

En relación con el fondo del asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del informe es un ejercicio legítimo y protegido por el derecho a la libertad de expresión, y de hecho indicó que se trata de un discurso especialmente protegido por la convención americana sobre derechos humanos, en atención que se trata de una denuncia de casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al respecto, aseveró:

“(…) el informe es, además, un ejercicio de control social que se encuentra plenamente avalado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2013 analizó plenamente este tipo de mecanismos, indicando que el control social puede ser formal o informal. Es formal cuando se trata el ejercicio punitivo del Estado, esto es, el ius puniendi y es informal cuando se trata del control que se realiza a través de la sociedad, la familia, la cultura o la educación a conductas reprochables que son contrarias al bien común y el bienestar social. Adicionalmente, indicó que estos tipos de controles sociales son complementarios entre sí y se necesitan el uno a otro para alcanzar los fines el Estado y lograr el cumplimiento efectivo de las normas”.

Sostuvo que el informe no es un ataque premeditado y deliberado en contra del accionante, sino que se trata de una investigación cualitativa dirigida a denunciar casos de violencias basadas en el género cuya finalidad es que las instituciones competentes investiguen y sancionen a los responsables y de esa manera, se erradique la conducta indicada. Añadió que: “Este Informe fue necesario porque las otras acciones que habían desarrollado las estudiantes y algunos docentes para hacer visible el problema y se evitara la continuación del daño no habían tenido ningún resultado favorable.”

Finalmente, reiteró que los testimonios recabados en el Informe no son anónimos y que las identidades de las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional. Precisó que no hizo públicos los nombres de las posibles víctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus identidades no fueron expuestas en la versión del Informe que se hizo pública pero sí se envió la información completa a las autoridades correspondientes.

Por lo anterior solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor F.S.S.; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas por el señor F.S.S. en su escrito de tutela, negar el amparo constitucional, toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales.

3. Sentencia de primera instancia

En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado por F.S.S. a sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó que la accionada, “si aún no lo ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de comunicación”.

A criterio del juez de primera instancia, el ejercicio de la libertad de expresión ejercido por la parte demandada no está protegido por dicha garantía constitucional, toda vez que, no se trata de afirmaciones respaldadas con sentencias o decisiones en firme, que en efecto hayan endilgado responsabilidad penal o disciplinaria contra el actor. Por el contrario, a criterio de la autoridad judicial, son afirmaciones infundadas que no cuentan con el adecuado respaldo probatorio, motivo por el cual, afectan desproporcionadamente los derechos al buen nombre y honra del actor. El juez constitucional reprochó a la parte accionada que difundió un informe, únicamente, con la versión de las víctimas, sin siquiera haber querido escuchar al profesor S., privado de esa manera al público de una información objetiva y confrontada entre diversas fuentes.

“S. como los que aquí realizaron las personas anónimas que dicen haber sido violentadas sexualmente por el accionante, le imponían a la accionada, en desarrollo del principio de imparcialidad, no sólo publicar el contenido del informe que lo vincula como agresor, sino la réplica de éste y ello no ocurrió.

La revelación en medios masivos de comunicación y redes sociales de situaciones como las que le han sido atribuidas al accionante, cargadas de una gran parte de parcialidad, como se denota en las intervenciones de ésta y en su T. y respecto de las cuales, además, no han sido cabalmente corroboradas, menos por las autoridades competentes, lesiona los derechos de aquel e impone su protección por el juez de tutela.”[7]

Es obligación de quien difunde información como la que está contenida en el documento que dio origen a la acción de tutela que, la misma haya sido corroborada y confrontada con diversas fuentes, haciendo evidente para el receptor que no se trata de información parcial, y que la misma no busca afectar el derecho a la presunción de inocencia. La autoridad judicial precisó que: “los derechos al buen nombre y a la honra también sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad”[8].

4. Impugnación

Dentro del término legal previsto, la parte accionada impugnó la providencia de primera instancia. Argumentó que, la acción de tutela debió se declarada improcedente, toda vez que, respecto a las acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo resulta pertinente en casos de indefensión o subordinación. En el caso del actor, no se encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relación legal o reglamentaria que lo someta a la situación en que F.S. deba seguir órdenes de M.G. ni en la posición en la que el actor no pueda defenderse de las acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indicó que el profesor S. ha dado declaraciones a varios medios de comunicación, motivo por el cual, ha tenido oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus puntos de vista sobre el informe de violencia basada en el género en el departamento de antropología. Por lo anterior, solicitó que la sentencia de tutela debía ser revocada y en su lugar debía ser declarada improcedente.

Respecto al fondo, afirmó que “[r]especto a la presunta transgresión de la garantía fundamental a la presunción de inocencia, debe aclararse que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que a pesar de que la garantía de la presunción de inocencia constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, ésta no tiene carácter absoluto pues pondría en riesgo la vigencia de otros principios, derechos y garantías de orden constitucional”[9]. Sostuvo que, la opinión que un particular exprese sobre la conducta de otro ciudadano no puede ser censurada con el pretexto de proteger la presunción de inocencia. Ello por cuanto, no imputó la comisión de ningún delito “ni calificado jurídicamente los hechos que aparecen en los testimonios recabados en el marco de los Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de Antropología”. Esta última solamente es exigible ante las autoridades como componente del derecho fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden judicial y administrativo, pues dicha garantía no irradia a la regulación de las relaciones sociales entre particulares.

Sostuvo que, la sentencia de primera instancia incurre en un “defecto sustantivo” en atención a que, parte de la premisa que M.G. es periodista y en esa medida aplica las reglas constitucionales relacionadas con los estándares de ejercicio del derecho a la información, tales como la obligación de veracidad e imparcialidad. La impugnante reiteró que es una persona particular que no ejerce el periodismo, motivo por el cual, el informe debe ser examinado a la luz del derecho a la libertad de expresión y no al tamiz del ejercicio del derecho a la información. Precisó:

“Como se ve, en el fallo de primera instancia, se hace referencia explícita al derecho que tienen los receptores sobre la veracidad y el contraste en la información que están recibiendo. Este deber de imparcialidad es predicable de dicho ejercicio del derecho a la información. No obstante, las opiniones que en uso mi libertad de conciencia he trasmitido a través de mis redes sociales han tenido como objetivo repeler los ataques de los que he sido objeto por parte del señor F.S.S., así como sentar mi voz de protesta en contra de la violencia sexual al interior de las comunidades universitarias, reclamando investigaciones y justicia para las víctimas, además de sanciones para los responsables”.

De igual forma, endilgó al juez de primera instancia que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, plasmado en las sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2019, T-361 de 2019, conforme con las cuales, el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, con el objetivo de denunciar casos de violencias basadas en género, se trata de ejercicios protegidos por la libertad de expresión. Indicó:

“Simplemente, en aras de garantizar los derechos constitucionalmente protegidos a las víctimas de violencia sexual las identidades no se hicieron públicas, pero sí son de conocimiento de las autoridades competentes.”

Señaló que la sentencia de primera instancia constituye un caso de censura previa, toda vez que, de manera previa, le impide volver a hablar de F.S.S., situación, explícitamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución, conforme a la cual no puede haber censura previa.

5. Sentencia de segunda instancia

En sentencia de 16 de octubre de 2020, el juzgado noveno penal del circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá resolvió la impugnación contra la providencia proferida por el juzgado 54 penal municipal con función de control de garantías. En la providencia se confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

A criterio de la jueza de segunda instancia, la libertad de expresión tiene límites constitucionales que fueron rebasados en esta ocasión, toda vez que la información difundida no cuenta con ningún respaldo documental. Las publicaciones en las redes sociales y en los medios de comunicación se hicieron sin contrastar las denuncias en contra del accionante, si es que las hubiere, lo que generó un desequilibrio en su favor y lo puso en estado de inferioridad al quedar sometido al escarnio público, recibiendo ataques en contra de su dignidad, buen nombre y honra. Concluyó:

“Por esa razón, al no conocerse la decisión final de las investigaciones disciplinarias y/ o penales relacionadas con los hechos que denuncia en las redes sociales la señora M.G., (inclusive si así fuera), se están afectando los derechos invocados en protección por el actor, pues no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que acompaña al señor S., en el evento en que exista en su contra alguna investigación de carácter penal, y el argumento de que el proceso disciplinario debe ser de público conocimiento, tampoco es válido porque se trata de afectar la labor que desarrolla el accionante al interior de la institución educativa, que es solo del resorte de la misma, por su autonomía, la cual esta instancia también desconoce”.

Por lo anterior, se confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

6. Actuaciones en sede de revisión.

En auto de tres de agosto de 2021, el magistrado ponente decretó la práctica de varias pruebas y la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia, como parte en el proceso. Puntualmente se: (i) vinculó como parte a la universidad, (ii) se otorgó un término de 3 días para pronunciarse sobre los problemas jurídicos que plantea la acción de tutela; (iii) se requirió para que enviara a esta corporación, la copia de los protocolos de atención de los casos de violencia sexista contra estudiantes de la comunidad universitaria; (iv) la copia simple del proceso disciplinario que se hubiera abierto contra el profesor F.S.S., y (v) se solicitaron conceptos a varias instancias de la Universidad Nacional de Colombia, específicamente, a la Escuela de Estudios de Género, al Departamento de Antropología y a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y sociales.

Conforme a informe secretarial, el auto fue notificado el 10 de agosto de 2021, motivo por el cual, el término de intervención de la Universidad Nacional de Colombia venció el 18 del mismo mes y año, sin que la institución se haya pronunciado sobre los hechos y problemas jurídicos que plantea la acción tutelar.

Frente a esta providencia, la apoderada del actor remitió a la corte constitucional un memorial de 23 de agosto de 2021, que dirigió a la veeduría disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia en la que presenta interrogantes sobre el desarrollo del proceso disciplinario contra el profesor F.S..

Escritos de la parte accionante

Escrito de 19 de agosto de 2021

En su escrito dirigido a la Corte Constitucional, el actor recuerda su perfil profesional “antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia (graduado en 1993), perteneciente a la comunidad LGBTI, cuya Facultad de Ciencias Humanas llegué a presidir como Decano en el año 2008, luego de cursar estudios de Maestría en la Universidad de París VIII (graduado en 1996), y de doctorado en la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (graduado en 2000)”.

Informó que fue vinculado a la universidad nacional de Colombia como profesor de planta a través de concurso público de méritos desde hace 20 años y ha sido dos veces candidato a la R.ía de esa institución y, desde hace más de dos años, en proceso de Promoción a Profesor Titular. Informó su obra académica consistente en 10 libros y más de 30 artículos académicos. Señala que después de 20 años de intachable vida pública, “aparecieron unos “informes” que fueron ampliamente difundidos por una antropóloga, la señora M.G.F., quien se presentó como «Coordinadora de unas investigaciones sobre Presuntas Violencias de Género en Antropología de la Universidad Nacional de Colombia», y en calidad de asesora del AUTO-DENOMINADO colectivo feminista «Las que luchan» (el cual no cuenta ni con Personería Jurídica ni con el menor reconocimiento oficial), por medio de acusaciones muy graves contra varios profesores de Ciencias Humanas, donde cita el nombre de F.S. y decide sobre-exponerlo ante la opinión nacional, sometiéndome al escarnio público al punto de poner en riesgo mi integridad personal, así como vulnerando Derechos Fundamentales tales como El Debido Proceso, El Buen Nombre y La Honra”.

Explica que, si se aplican metodologías de análisis del discurso, en su criterio, las fuentes que se citan en los informes sobre violencia basada en el género en el departamento de antropología incurren en contradicciones. Sostiene que, a pesar de los fallos de instancia, que ordenaron a la accionada detener sus manifestaciones sobre F.S., “los colectivos aliados a la señora accionada recurrieron a una práctica denominada ESCRACHE, la cual consiste en “constituir tribunales digitales ad-hoc para ajusticiar victimarios de violencias basadas en género”, saltándose completamente el Estado Social de Derecho al no conceder la más mínima PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…, la señora accionada publicó interpretaciones completamente sesgadas de los fallos de las jueces, con cuyas apreciaciones subjetivas”[10].

Señala que en su condición de profesor titular de la universidad nacional de Colombia, tiene la facultad para proponer cursos y seminarios. En efecto, en ejercicio de esa competencia propuso la oferta de varios cursos sobre sociología de lo virtual, o post verdad y complot, ello como parte de su labor de investigación. Sin embargo, esas actividades propias de su labor docente, han sido interpretados por la accionada como formas de ataque a ella, y así lo ha difundido en sus redes sociales, motivo por el cual, ha afectado su labor docente e investigadora. El actor señala que, la definición de sus temas de cursos y seminarios no se relaciona con la situación que resuelve esta acción de tutela, pero esto si muestra que, en su criterio, la accionada ataca todo lo que él realiza, afectando sus actividades más íntimas y cotidianas como la definición de sus temas de investigación. Afirma:

“Pero, ¡cuál no sería mi sorpresa al constatar que la señora G.F. se serviría de un afiche promocional del segundo seminario que dictaba, para volver a acusarme temerariamente, señalando que la rectora permitía que un profesor investigado por presuntos abusos sexuales abriera un curso en la Universidad Nacional contra las víctimas”

Afirma que, obviamente esa actitud difamatoria y calumniosa, que claramente atentaba contra mi Derecho a la Libertad de Cátedra.

Señala que cuando fue decano de la Facultad de Ciencias Humanas, en su condición de hombre homosexual, fue víctima de agresiones homófobas, siempre fue consciente de la necesidad indiscutible de aumentar las políticas de prevención, y necesaria investigación y sanción de las violencias basadas en el género. En los últimos años ha habido un aumento de denuncias de VBG (en adelante, Violencia Basada en el Género), no solo en la Universidad Nacional sino en Instituciones de Educación Superior colombianas. Valdría la pena que las otras instituciones aprendieran de la experiencia del Alma Máter de los colombianos al abordar estos asuntos, pero en modo alguno llegar a prácticas de Escarnio Público, que, so pretexto de “libertad de expresión” o de “discursos protegidos” han conducido no solo a acabar con la Honra y la Dignidad de Presuntos inculpados.

Indica que, en ese horizonte, H.M., urge P. el Derecho a la “Libertad de Expresión” cuando a partir de Prácticas de Escrache y so pretexto de escudarse en “discursos protegidos” pretendería instaurar “procesos de ajusticiamiento” (máxime cuando quienes realizan “informes sobre PRESUNTAS Violencias Basadas en Género” no son periodistas ni han efectuado una investigación rigurosa que coteje fuentes, recaude pruebas más allá de simples narrativas inconexas, dé cuenta de las condiciones sociales de producción de los relatos, suministre el material original a las autoridades competentes, guarde la reserva de los debidos procesos y permita la réplica de los supuestos implicados), someter al Escarnio Público a miembros de la Comunidad Universitaria.

Sobre el escrito de la señora delegada de la Defensoría del Pueblo, indicó que, desde todo punto de vista es arbitrario, dar por manifiesto, implícitamente, como podría deducirse de su solicitud de revisión, que el accionante pudo cometer esas VBG “en varios estudiantes”, máxime si se tienen en cuenta objetivamente las cuatro narrativas supuestamente recapituladas por la señora accionada, y si éstas se confrontan a un mínimo análisis discursivo, temporal y contextual, de donde se deduciría que ninguno de los hasta hoy cuatro sujetos anónimos, presuntamente “víctimas”, fueran estudiantes del accionante. Es en ese contexto donde invito a la Defensoría del Pueblo a que, del mismo modo que defiende a la señora accionada ante una inexplicable “censura”, también defienda los Derechos Fundamentales del accionante, miembro de la Comunidad LGBTI, quien como ningún otro profesor universitario ha sufrido persecución, desde hace varios años por declararse abiertamente homosexual en el medio universitario, y a raíz del escarnio público al cual lo ha sometido del modo más infame la señora accionada.

Escrito de 16 de noviembre de 2021

En su segundo escrito, el accionante expresas su valoración sobre afirmaciones de la accionada a través de redes sociales. Puntualmente asevera que la demandada expresó que había sido escuchada por la corte constitucional durante el desarrollo de esta acción de tutela. Sobre lo anterior interroga “¿Cuáles fueron las condiciones sociales específicas de producción de las narrativas de los Informes de la señora G.F. y debido a qué razones, al menos en el caso del profesor S., ella no allego a la Veeduría Disciplinaria los ESCRITOS ORIGINALES o las grabaciones de las narrativas que le fueron solicitadas y reiteradas mediante el Auto 476 del 13 de agosto de 2020, p. 2, Veeduría Disciplinaria Universidad Nacional de Colombia)”? En el mismo sentido indicó: “¿Mediante qué metodologías se recolectaron, transcribieron y adaptaron las narrativas que dieron lugar a someter al escarnio público a varios profesores de la Universidad Nacional de Colombia, a través de numerosos medios de comunicación y redes sociales, antes de darlos a conocer a las autoridades competentes, en particular en el caso del profesor F.S.S., revelando uno de ellos, el “Segundo Informe”, la ubicación de su residencia (Cfr. Segundo Informe de VG., p. 18), y concentrándose todos los ataques mediáticos y el hostigamiento al que fuera sometido el citado profesor en su caso, por pertenecer a la comunidad LGBTI y ser un productor de opinión de relevo nacional, y haber sido la única persona señalada en 4 narrativas anónimas de esos informes (sobre supuestos hechos de hace 16, 10, 9 y 8 años que carecen de los mínimos elementos objetivos que pudiesen identificar coherentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar de Presuntas Violencias Basadas en Género) que se atrevió a defenderse del escarnio público al que fue sometido?”

Y concluye solicita allegarle copia del Auto de la Corte Constitucional por medio del cual se decretó la práctica del testimonio de la señora M.G.F., sin haberme sido comunicado, ni notificado, en caso de que lo publicado por la señora accionante sea verídico.

Escrito de 16 de diciembre de 2021

En su escrito indicó que, cuando se encontraba realizando sus labores profesional como profesor del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, “recibí sorpresivamente por parte de mis estudiantes una serie de comunicaciones que había publicado con suma urgencia la señora M.G.F. y su abogado M.U., alertando a la opinión pública y en particular a la Universidad Nacional, (…) para que se tomaran “medidas cautelares” y se me retirara del oficio de docente, ante una supuesta “audiencia de imputación” que me practicaría inminentemente el pasado martes 14 de diciembre la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “acceso carnal violento”.

Concluye que “En Fe de la Verdad, reiterando mi Total Disposición a aclarar cuanto sea necesario aclarar, así como a aportar las pruebas pertinentes en las instancias que corresponda para defenderme, resarcir mi nombre y probar mi inocencia, reafirmando mi Solicitud de Ratificación siguiendo el bloque de Constitucionalidad establecido a mis Derechos Fundamentales, pues lo único que pido es ser protegido del Escarnio Público que afecta mi labor docente y ejercicio profesional, tras el hostigamiento y los atropellos que he padecido por parte de la señora accionada, simplemente por atreverme a cuestionar el modus operandi de su “militancia feminista”, reciban mi más atento saludo.”

Escritos de la parte accionada

El 15 de octubre de 2021, la accionada remitió escrito a la Corte Constitucional con el fin de informar, lo que, en su criterio, constituye el contexto en el que se presenta la acción de tutela. Explicó su trayectoria como defensora de derechos humanos, las consecuencias negativas que su trabajo ha tenido en su proyecto profesional y académico, los eventos de persecución laboral que llevaron incluso a que, esta Corte protegiera sus derechos laborales (Cfr. T-239 de 2018). Añadió:

“Además, esa violencia política basada en estereotipos misóginos se tradujo en su uso de una serie de calificativos estigmatizantes para referirse a mí: “la feminista insurgente”, “la militante feminista”, “la mártir de la justicia patriarcal”, “la coordinadora o la líder del grupo autodenominado La Comisión”, como si un colectivo de interés estudiantil fuera una célula de algún grupo ilegal”

En el mismo sentido, indicó que el actor ha incurrido, en su concepto, en actos de discursos antifeministas pues en sus críticas a sus denuncias desacredita su trabajo antropológico. De igual forma, precisó el proceso por el cual se produjeron los informes del comité feminista “las que luchan” e indicó que el mismo tuvo como objetivo la denuncia de violencia basada en el género contra mujeres, pero que durante el desarrollo del mismo se recibieron denuncias de hombres que señalaban que el actor, profesor F.S. había incurrido en actos de violencia sexual contra hombres.

En el mismo sentido indicó que, no es cierto que sus denuncias no tienen como objetivo ser parte de un ataque fascista o contra el proyecto político que defiende el actor. Igualmente, precisa que no se trata de un ataque homófobo contra el demandante.

Manifestó que fruto de las denuncias, la universidad nacional de Colombia, puntualmente el departamento de antropología ha iniciado acciones dirigidas a enfrentar las denuncias de violencia basada en género, y finalmente suspendió a tres de los docentes señalados en los informes de la comisión feminista del departamento de antropología. Precisó:

“Entonces, el enorme esfuerzo que hicimos las mujeres egresadas y estudiantes de Antropología por recopilar, investigar, analizar y producir una investigación etnográfica, de manera independiente porque la Universidad había demostrado que no hizo nada en más de 20 años, sobre la violencia sexual y de género en el Departamento de Antropología, se vio eclipsada e invisibilizada en el debate público por las declaraciones a los medios de comunicación del profesor F.S. que centró el debate en él, como si se tratara de una persecución personal, política y homofóbica en su contra.”

Añadió:

“Mientras se daba este debate público, en el consejo de Facultad de Ciencias Humanas de la UNAL decidieron apoyar la propuesta del Programa de Antropología de suspender a los tres docentes con mayor número de quejas: G.A., A.G. y V.B., como una medida cautelar no sancionatoria mientras se desarrollaban las investigaciones. Esto porque a esa altura de la denuncia social sabían la gravedad y el costo de seguir negando una situación que ya conocían y de perpetuar la connivencia y la protección a los acusados. Es decir, gracias a nuestra denuncia pública después de décadas de inacción por fin empezaron a pensar y sugerir en las medidas de prevención y protección.”

Por lo anterior, solicitó: (i) Revocar los fallos de primera y segunda instancia por constituir censura y violencia institucional; (ii) proteger el derecho de las posibles víctimas, y amparar el derecho a la denuncia pública y la sanción social, así como, garantizar el derecho a la libertad académica representada en los informes de investigación de carácter etnográfico y como ejercicios de memoria social encaminados a hacer fracturas en la arquitectura de impunidad; (iii) ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que actualice su sistema disciplinario, su normativa interna y sus procedimientos de investigación y gestión de quejas por violencia de género y sexual de acuerdo con la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos y derechos humanos de las mujeres; (iv) solicitar a la Veeduría Disciplinar de sede o a la Procuraduría que desarrolle la investigación por violencia de género en mi contra; (v) solicitar a la Fiscalía General de la Nación garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones innecesarias ni barreras a la justicia y que tome las medidas de protección necesarias para evitar un daño más profundo, sea contra los denunciantes o contra mí misma; (vi) requerir al docente F.S. que se abstenga de continuar el hostigamiento en mi contra, sea directo o disimulado, y la revictimización de sus denunciantes. Así como, exigirle que evite incurrir en discursos de odio, estereotipia de género, estigmatización y promoción de la discriminación por razones políticas o ideológicas contra las mujeres feministas; (vii) ordenar a F.S. que se retracte públicamente y nos pida disculpas públicas, tanto a mí como a sus posibles víctimas y a las integrantes de La Comisión, por sus acusaciones infundadas, injurias, difamaciones y calumnias, a través de los mismos medios de comunicación masiva en los que las difundió u otros de similar alcance, entre otras.

Escritos dirigidos por dependencias de la Universidad Nacional de Colombia

A pesar de ser debidamente notificada, la Universidad Nacional de Colombia no contestó el auto de pruebas del pasado 3 de agosto, por lo que fue necesario que la S. de Revisión insistiera en la práctica de estas, por ello, en providencia de 25 de octubre de 2021 se reiteró la necesidad de obtener la información solicitada. En efecto, en providencia se ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación, remita a esta corporación los reglamentos y normas vigentes del centro académico que se aplican en casos de procesos disciplinarios por acusaciones de violencias basadas en el género contra docentes, y una relación del número de actuaciones disciplinarias adelantadas contra docentes por casos de denuncias de violencia sexista al interior de la Universidad Nacional de Colombia.

En el mismo sentido se requirió a la misma institución para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 3 de agosto de 2021, puntualmente, remita la información referida a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante. Por último, se determinó que, por Secretaría General de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, dejara a disposición de las partes o de terceros interesados en la tutela de la referencia, por el término de tres (3) días con el objeto de que se pronuncien sobre las estas y ejerzan el derecho de defensa y contradicción.

En esta ocasión, la Universidad contestó dentro de los términos fijados en la providencia y remitió varios informes en los que da cuenta de la situación de derechos humanos de las mujeres y de la violencia basada en el género al interior de la comunidad académica.

En escrito de 18 de noviembre de 2021, la oficina jurídica de la universidad nacional de Colombia remitió a esta corporación el Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario, norma a través de la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. En el mismo sentido, en casos de denuncias de casos de violencia basada en el género, precisó que se había aprobado la Resolución 1215 de 2017, como parte de un protocolo de atención a las denuncias de este tipo.

En relación con la situación disciplinaria del actor dentro del proceso de tutela se indicó que, “en etapa de juzgamiento, no existe ningún trámite disciplinario en conocimiento del Tribunal Disciplinario, ni del Tribunal Superior que se adelante contra el profesor F.S.”[11]. Puntualmente precisó que, a través de autos TD-B-037-2021 (finalizado con auto inhibitorio), TD-B-0141-2020 y TD-B.0125-2020 (son actuaciones disciplinarias en etapa de investigación por conductas de violencia de género), TD-B-074-2019 (finalizado con auto de archivo) y el TD-B-336-2016 (finalizó con auto de archivo) se han adelantado actuaciones disciplinarias contra el actor. Se insiste, ninguna de ellas en etapa de juicio ante el tribunal disciplinario.

Precisaron que, en relación con la orden de la Corte Constitucional de remitir las actuaciones disciplinarias contra el actor “respecto a este trámite disciplinario respetuosamente nos permitimos recordar que el Estatuto Disciplinario de la Universidad, en su artículo 80, establece que las actuaciones disciplinarias son reservadas hasta que se formulen cargos; en este sentido, reiteramos la importancia de tomar las medidas pertinentes para garantizar la reserva de la información.”

Por último, la universidad indicó que los funcionarios adscritos a la oficina de veeduría disciplinaria de la Sede Bogotá, y que conocen de las actuaciones disciplinarias, cuentan con formación académica como abogados y formación profesional en posgrado en diferentes áreas del derecho; así mismo que han recibido las siguientes capacitaciones relacionados con temas de enfoque de género, durante el año 2021 así: - "Capacitación en perspectiva de género" organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario con el apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer - "Capacitación en asuntos de género", organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario para el nivel directivo y autoridades disciplinarias de la etapa de juzgamiento. - "Estrategia de Fortalecimiento de capacidades en enfoque de género", organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario, el Observatorio de asuntos de Género y el Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas – UNFPA”.

En el mismo sentido, se anexó una estadística con corte a 8 de noviembre de 2021, en la que se indican los procesos disciplinarios iniciados por violencia de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los años 2018 a 2021. Se verifican los siguientes datos: la oficina de veeduría disciplinaria de Sede Bogotá ha iniciado 39 actuaciones disciplinarias en etapa de instrucción. Otras 3 se encuentran en etapa de juzgamiento. En total se adelantan 42 actuaciones disciplinarias entre el año 2018 a 2021.

Igualmente se indicaron los “procesos disciplinarios finalizados por violencias de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la universidad nacional de Colombia durante los años 2018 a 2021”. Se informa que se han proferido 24 autos de archivo, 3 inhibitorios, para un total de 27 actuaciones en etapa de instrucción. En etapa de juzgamiento se encuentra 1 proceso disciplinario contra un docente. Finalmente se indica que, se han impuesto 2 sanciones disciplinarias contra servidores públicos de la Universidad, una contra un docente y otra contra un funcionario administrativo.

Como anexo a su respuesta, la universidad remitió el documento “fisurando silencios sobe el acoso sexual a estudiantes en la universidad nacional de Colombia” de autoría de la profesora D.I.D.S.. Dicho documento contiene “los resultados y las reflexiones que (…) corresponden al estudio cuantitativo realizado entre el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019 en la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UN), (…) presente en todo el territorio nacional. El documento explica los fundamentos nacionales e internacionales de los protocolos universitarios sobre violencia de género. Señala que si bien, a su juicio, se presentó una mora en la implementación de las normas sobre violencia de género al interior de la Universidad Nacional de Colombia, lo mismo se debe a la falta de reglamentación del gobierno nacional de la Ley 1257. Precisó:

“Igualmente es importante considerar el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta la responsabilidad que cabe a todas las instituciones educativas de cumplir con la Ley 1257. Estos 16 años transcurridos, entre la ratificación de la Convención Belem do Para y este decreto, en parte, explicaría la tardía reglamentación de la política para atender las violencias por razones de género en la UN”.

Frente al estudio que contiene el documento se afirmó que, “se hace desde un análisis cuantitativo, busca valorar la magnitud de la prevalencia, manifestaciones y efectos del acoso sexual a la población estudiantil de la UN. Este se llevó a cabo en dos fases y con grupos diferentes”. La primera fase incluyó las 8 sedes de la universidad que en el año 2018 contaban con 54.027 estudiantes matriculados. Añadió:

“De la población matriculada en el año 2018, solo el 36% eran mujeres y 64% hombres. Este bajo porcentaje de mujeres estudiantes en la UN contrasta con el 53% de participación de las mujeres estudiantes en las IES a nivel nacional (Sistema Nacional de Información de Educación Superior), como también, con el nivel mundial, superior al 50%. Cabe anotar que en las dos últimas décadas se ha venido agudizando el descenso en la tasa de matrícula de mujeres en la UN, mientras en 1997 representaba el 43 %, en el 2010 bajó al 38.8 % (Q., citado por D., 2019), para el 2018 bajó casi 3 puntos más.”

Respecto a las conclusiones del informe resaltó que “el tema del acoso sexual está muy presente entre la población estudiantil universitaria de la UN, pues el 100% del estudiantado participante afirma haber escuchado hablar acerca de este. Lo que pone en evidencia el impacto que ha tenido el incremento de la denuncia pública del acoso sexual en la universidad, especialmente a partir del año 2015”[12].

Intervención del departamento de antropología.

El departamento de antropología del alma mater indicó que “en los últimos 10 años el porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres, sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestación de acoso son mujeres. Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso a la Universidad, pero también se puede ver la alta prevalencia del fenómeno del acoso hacia la población estudiantil femenina. Hay que añadir que estas desigualdades también se reflejan en una cultura institucional profundamente patriarcal”[13]. Precisó que la Universidad Nacional de Colombia aprobó el Acuerdo 035 de 2012.

Se explicó que la mencionada norma establece los abordajes metodológicos para la promoción de la equidad de género y de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En el mismo sentido, en este momento, se desarrolla el proyecto de importancia institucional “De lo Privado a lo Público: Estudio multidimensional de las violencias sexuales y de género en la Universidad Nacional de Colombia” que involucra a las Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; la Facultad de Ciencias Humanas; la Escuela de Estudios de Género y el Observatorio de Género de la Sede Bogotá y a la Sede de La Paz. Al terminar esta investigación, se espera contar con mayor profundidad tanto en las manifestaciones como las prevalencias de las Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales al interior de la Universidad.

Asimismo, se precisó que, la Resolución de R.ía 1215 de 2017 creó el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales. En tal Resolución se estableció la ruta de atención del protocolo y su respectiva evaluación, una vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho proceso de evaluación actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de Género ha identificado que para la implementación completa y adecuada del Protocolo son varios los instrumentos de la legislación universitaria que deben actualizarse. Precisó:

“Una de las mayores dificultades que se conocen al momento de implementar la ruta de atención establecida en el protocolo es que tanto el estatuto disciplinario del personal académico –Acuerdo 171 de 2014– como el estudiantil –Acuerdo 044 de 2009– no están armonizados con las disposiciones del protocolo ni tienen perspectiva de género. Cuando hay casos de estudiantes acusados de acoso, son los Comités de Facultades para la Resolución de Conflictos y Aspectos Disciplinarios (CORCAD) los órganos encargados de estudiar e investigar las denuncias relacionadas a conductas que pueden enmarcarse en sanciones disciplinarias. Para los casos de los docentes, las acusaciones son atendidas por la Veeduría Disciplinaria de la respectiva Sede. Sin embargo, los procesos en ambas instancias presentan dificultades tanto de tiempo (en algunos casos incluso las denunciantes o los acusados dejan de ser estudiantes) como de garantías para quienes denuncian.”[14]

Finalizó indicando que, actualmente, los instrumentos normativos universitarios no contemplan medidas cautelares que se necesitan tomar frente a estudiantes o docentes con procesos abiertos por Violencias Basadas en Género o Violencias Sexuales. Frente a la situación de los docentes denunciados en los informes suscritos por la comisión feminista y de asuntos de género del departamento de antropología -las que luchan- se indicó que, la Facultad de Ciencias Humanas en sesión del 27 de agosto de 2020 decidió cancelar los cursos de los docentes acusados en el programa curricular de Antropología, y programarles otras actividades docentes tales como cursos libres ofrecidos desde la Dirección Académica de la Universidad. Por lo tanto, los profesores de planta del Departamento de Antropología mencionados en los informes no han contado con programación académica en los cursos regulares del pregrado desde entonces.

“Este proceso de movilización y denuncia por parte de algunas víctimas y de las colectivas feministas estudiantiles con acciones de hecho o directas como las pintas de muros, especialmente, de las facultades de Derecho y de Ciencias Humanas de la sede Bogotá conoce un incremento aún más fuerte en los años 2018 y 2019, cuando algunas de estas denuncias trascendieron a diferentes medios de comunicación del país, coincidiendo con el periodo de desarrollo del estudio, segundo semestre de 2018 y primero del 2019.”

Una segunda conclusión de la investigación se titula: “hay un aumento exponencial del reconocimiento inicial de acoso sexual Vs manifestaciones”. La tercera conclusión se titula “es sustantiva mayor la prevalencia del acoso sexual contra las estudiantes mujeres”

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

En atención al auto de reiteración de pruebas proferido por la S. de Revisión, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a través del grupo de investigación de Teoría Política Contemporánea.

La instancia de la universidad reconoce que los patrones de violencia y desigualdad asociadas al género son una problemática muy sentida al interior del campus universitario, y esas prácticas han afectado en modo significativo la vida de las mujeres. Ejemplo de lo anterior es que, desde 2009 y hasta el 2021-01 se mantiene una tendencia de una mayoría de hombres matriculados (>60%) versus un menor porcentaje de mujeres que ingresan a la universidad (

Además, existe carreras claramente génerizadas. Por un lado, hay carreras feminizadas como enfermería y ciencias humanas, y otras claramente masculinizadas como ingenierías. En el mismo sentido, la distribución de la planta docente en donde se destaca una presencia predominante de profesores hombres vinculados a la planta docente. Lo cual repercute en una menor presencia de profesoras mujeres en la programación académica, así como los espacios de dirección. Adicional, existe un bajo nivel de asignaturas y cátedras sobre género y mujeres a la par que poca visibilización y transversalización del enfoque de género en el desarrollo de las asignaturas.

Ese escenario ha conducido a que se implementen diferentes mecanismos y herramientas de prevención y atención como protocolos y rutas que permitan prevenir, atender y sancionar. La Universidad Nacional de Colombia cuenta con dos herramientas en todas sus sedes, el Acuerdo 035 de 2012 “Política Institucional de Equidad de Género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia” y la Resolución de R.ía 1215 de 2017 “Protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales en la Universidad Nacional de Colombia” para la prevención, atención y erradicación de las desigualdades, violencias basadas en género y violencias sexuales de los espacios universitarios, atendiendo al marco normativo nacional e internacional . Además de esto se cuenta con dos instancias que trabajan específicamente los temas de género, feminismos y mujeres, la Escuela de Estudios de Género y el Observatorio de Asuntos de Género. Indicó:

“Estas herramientas han sido insuficientes para dar una respuesta efectiva a la problemática en mención. De ahí, que, desde diferentes espacios, especialmente desde las colectivas feministas y de diversidad sexual, se han denunciado las limitaciones del protocolo y se han elaborado propuestas para fortalecer la ruta de atención. Entra las dificultades más sentidas se destacan: i. espacios de revictimización en el marco de los procesos disciplinarios; ii. demoras en el estudio de las denuncias; iii. inexistencia de enfoque de género por parte de los y las funcionarias que desarrollan estos procesos; iv. falta de personal para atender a las víctimas; v. no existen una armonización normativa entre el protocolo y los estatutos disciplinarios tanto estudiantiles como docentes; vi. no hay una política integral de prevención, lo cual se explica por compromiso institucional precario, entre otros asuntos.”

Por lo anterior, al interior de la Facultad de Derecho, ciencias políticas y sociales se han implementado estrategias que enfrentan los vacíos de las normas de la sede Bogotá y del nivel nacional de la Universidad. Se creo el área de género y diversidades sexuales, la cual ha permitido la oferta de asignaturas específicas sobre temas de derechos de las mujeres y géneros. Se creó la catedra de introducción “nuestra facultad libre de violencias basadas en género”, la cual se desarrolla durante las semanas de inducción a los y las estudiantes de primer semestre de las carreras de Derecho y Ciencias Políticas.

Se ha entregado información a docentes, estudiantes y personal administrativo sobre formas de sexismo y discriminaciones por razones de género. El Consejo de Facultad aprobó la Circular 001 de 2020 “Por la cual se dictan medidas académicas para la protección de los derechos de las víctimas de violencias basadas en género dentro de los escenarios académicos” con el objetivo de garantizar la protección de las víctimas en los escenarios académicos.

La Facultad considera que la universidad nacional debe avanzar en fortalecer las medidas de prevención para erradicar estas prácticas de violencias basadas en género y violencias sexuales de los ambientes universitarios, una opción es dirigir acciones comunicativas que identifiquen las diferentes situaciones de acoso y promuevan el “No acosar”, pero así mismo, realizar un mapeo de las situaciones de riesgo con el objetivo de disminuir estas situaciones. En el mismo sentido, es necesario poder desarrollar una acción de reparación colectiva que pueda permitir el reconocimiento de estructural del problema y avanzar en escenarios de reparación simbólica, e incluir la perspectiva de género tanto en los espacios de formación e investigación de los y las estudiantes, así como, en los escenarios en los cuales se desarrollan los procesos disciplinarios.

Escuela de Estudios de Género

La directora de la Escuela de Estudios de Género indicó que, si bien la Universidad Nacional de Colombia ha realizado esfuerzos importantes para atender la problemática de las violencias basadas en género al interior de la comunidad académica, también se indicó que, es necesario llamar la atención a las instancias disciplinarias de la universidad “a cualificar su respuesta frente a las violencias basadas en género al interior de nuestra institución, conforme con el principio de debida diligencia y centralidad de las víctimas”[15].

Añadió que las personas, mayoritariamente mujeres, que hacen estas denuncias, se enfrentan a situaciones emocionales y materiales particulares que ya en sí mismas tienen consecuencias concretas y perjudiciales para sus vidas, es así que la forma en que ellas son tratadas en el marco de estos procesos y en sus distintas instancias, puede generar daños y revictimización adicional, algo que a toda costa debemos prevenir.

Al respecto, se indicó que es necesario hacer una armonización entre el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales (Resolución 1215 de 2017), los procedimientos disciplinarios que se realizan en la Universidad y las normas vigentes para nuestro país sobre las violencias basadas en género (Ley 1257 de 2018). Así mismo y conforme a lo avanzado dentro del proceso de Evaluación del mencionado Protocolo, se recomienda actualizar de manera urgente los siguientes instrumentos de la legislación universitaria: (i) Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario "Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia"; (ii) Acuerdo 033 de 2007 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se establecen los lineamientos básicos para el proceso de formación de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia a través de sus programas curriculares"; (iii) Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario "Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas"; (iv) Acuerdo 044 de 2009 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones de Bienestar y Convivencia”; (v) Acuerdo 07 de 2010 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se determina y se organiza el sistema de Bienestar Universitario”; (vi) Acuerdo 019 de 2010 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités de Facultades para la Resolución de Conflictos y Aspectos Disciplinarios en la Universidad Nacional de Colombia”; (vii) Acuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se determina la política institucional de equidad de género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia”. Entre otros.

La escuela de estudios de género reprocha que las instancias disciplinarias de la universidad que en cada una de las etapas contempladas del mencionado protocolo y en cada una de las instancias legales a las que se decida acudir para denunciar un caso de violencia basada en género, se tenga como principal preocupación garantizar la centralidad de las víctimas, de modo que sus derechos, necesidades y dignidad sean tenidos en cuenta de manera prioritaria durante todo el proceso de investigación. Es fundamental que se atiendan las denuncias de manera urgente para evitar la profundización de los daños causados o la revictimización. Concluyó:

“Instamos al Estado Colombiano a garantizar los recursos suficientes para lograr implementar de manera adecuada el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales (Resolución 1215 de 2017) en cada una de las nueve sedes de la Universidad Nacional de Colombia. De esto dependerá que puedan garantizarse condiciones dignas para la atención, investigación, acompañamiento y prevención de las violencias basadas en género que ocurren al interior de la universidad.”

Intervención de la defensoría del pueblo

Fruto del primer auto de pruebas del 3 de agosto de 2021, la Defensoría del Pueblo presentó intervención dentro del trámite de la acción de tutela. Con base en el precedente fijado en las sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, SU-420 de 2019, T-370 de 2020, C-135 de 2021, solicitó a la Corte Constitucional revoque la decisión proferida el pasado octubre del año 2020 por el juzgado noveno penal del circuito de conocimiento, y en su lugar proteja el derecho fundamental a la libertad de expresión de M.G.F., una de las autoras del informe sobre violencia sexista al interior del departamento de antropología de la universidad nacional de Colombia, en el que las victimas realizaron las denuncias. Precisó: “igualmente se solicita a la Corte Constitucional que exhorte a la Universidad Nacional a que adelante todas las gestiones pertinentes de investigación respecto de los casos puestos en conocimiento mediante los informes de violencia sexual y a que cree estrategias y metodologías para que dichos casos no se sigan presentando al interior de la misma”[16]

Sostiene su petición en que, conforme la jurisprudencia constitucional “uno de los discursos que se encuentra protegido por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, es el que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personales, es decir que cuando se denuncia una conducta delictiva a través de las redes sociales, se trata de un elemento protegido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, porque es una expresión personal de alguien que ha sufrido un daño.” Y agregó:

“Son precisamente las denuncias públicas que circulan por redes las que han visibilizado problemáticas que estaban escondidas para la sociedad, entre ellas, el alto índice de acoso sexual, el abuso de situaciones de poder, los delitos contra el medio ambiente y los homicidios selectivos.”

Posteriormente reitera el precedente interamericano sobre libertad de expresión y discursos especialmente protegidos e indica que “para la Defensoría del Pueblo, al aplicar lo dispuesto en el ámbito interamericano en los hechos de la presente acción de tutela, resulta claro que no es posible restringir el derecho a la libertad de expresión de la accionada en tanto no está comprobado que los hechos divulgados sean falsos, pues los mismos encuentran sustento en 3 informes antropológicos desarrollados, en los cuales se recopilaron denuncias de estudiantes de la Universidad Nacional.”

Concluye advirtiendo que, en virtud de la manera en la que se han desarrollados los hechos paralelos a la acción de tutela, es posible que se configure un escenario de re-victimización como consecuencia de los fallos de instancia. Ello se produce cuando la victimas narran o exponen el abuso por el cual han pasado y personas o entidades externas, los medios de comunicación o el propio Estado, la responsabilizan, la culpan, la insultan, se burlan por lo sucedido o las critican por contar sus experiencias. Añaden que, una de las consecuencias más preocupantes que se observa de los fallos de instancia es que se está generando una censura a la libertad de expresión de la accionada y como consecuencia una censura a la libertad de expresión de todas las victimas que contaron sus experiencias en los tres informes de violencia sexual en la Universidad Nacional. En el caso en concreto, se está generando un efecto discriminatorio con los hombres que utilizaron este espacio para denunciar los hechos de los que fueron víctimas por parte del accionante, enviándose un mensaje de que los hombres no pueden sufrir delitos de género, lo cual está muy alejado de la realidad.

Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a la Honorable Corte Constitucional que se REVOQUE la decisión proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, y en su lugar se proteja el Derecho fundamental a la libertad de expresión de la señora M.G., de las autoras de los informes, de las víctimas que denunciaron sus casos de abuso sexual y de todos los integrantes de la Universidad Nacional. Igualmente, se solicita a la Corte Constitucional que exhorte a la Universidad Nacional a que adelante todas las gestiones pertinentes de investigación respecto de los casos puestos en conocimiento mediante los informes de violencia sexual, y a que cree estrategias y metodologías para que dichos casos no se sigan presentando al interior de la misma.

Escritos de “Amicus Curiae”

Sin haber sido solicitados por el despacho sustanciador, durante el desarrollo del proceso de tutela se recibieron escritos de diversas instituciones nacionales e internacionales con el fin de ofrecer criterios jurídicos relevantes sobre el problema jurídico que resuelve la corte constitucional.

En efecto, en memorial fechado el 11 de agosto de 2021, D.G.G., y R.V.F. de la ONG Aula Abierta allegaron a la Corte Constitucional memorial en el que solicitaron “marque un precedente jurisprudencial respecto del tratamiento de la libertad académica en el derecho colombiano, a la luz de los estándares internacionales en la materia, así como del establecimiento de una presunción iuris tantum de buena fe respecto del tratamiento de las opiniones que provengan de investigaciones científicas y académicas” y que, “se pronuncie sobre la condición de personas de interés público de los profesores universitarios; así como el carácter de asunto de interés público de la violencia sexual, reconociendo que, para la consecución de los fines del Estado en materia educativa, es necesario un sistema de educación superior inclusivo, libre de violencia basada en género o cualquier práctica de discriminación prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos”.

Sostuvieron que, 1) la expresión de opiniones que dan lugar a la presente controversia están relacionadas con la libertad académica, en el entendido de que emanan de una investigadora que formó sus opiniones debido a su participación en calidad de asesora de un trabajo de investigación científica sobre posibles actos de violencia sexual ocurridos en recintos universitarios; 2) la expresión de opiniones son de inminente interés público, toda vez que versan sobre actos de violencia sexual, la cual ha sido calificada por órganos internacionales de derechos humanos como un asunto de relevancia colectiva, por lo que su discusión por parte de la sociedad es primordial; 3) los profesores universitarios están expuestos a un mayor umbral de crítica por parte de la sociedad, por ser personas de interés público, al ser un eslabón clave de la educación superior, asunto clave para la consecución de los fines del Estado y el desarrollo pleno de la persona.

Sostuvieron que, las denuncias por actos de violencia sexual son un asunto de interés público, debido a la múltiple interpretación que se ha realizado al respecto, por parte de diversos organismos y tribunales internacionales de los sistemas de protección de derechos humanos. En efecto, la CIDH ha establecido que: (…) el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. (...) la violencia contra las mujeres es un problema público y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación, sanción y reparación (CIDH Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas).

Otro elemento relevante que destacaron tiene que ver con la condición de las partes involucradas, lo cual permitirá realizar una mejor evaluación acerca del conflicto de derechos presentados en el caso en concreto. En este sentido, se considera que la Corte se encuentra ante la oportunidad de determinar la condición de los profesores universitarios, como personas de interés público, tal y como se desprende de distintos instrumentos y la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos.

El 11 de octubre de 2021, E.M.P., S.L.S., C.L.D., C.G.G., A.S.P. y M.E.C. de la organización “Temblores ONG”. En su escrito hacen un recuento sobre los hechos que motivan la acción de tutela y presentan el papel de la accionada como defensora de los derechos humanos. En segundo lugar, señalan que el sistema judicial colombiano presenta obstáculos formales e informales para el avance de los procesos por actos de violencia basado en el género. Precisaron:

“En primer lugar, es importante reconocer las limitaciones que tiene el sistema punitivo en Colombia y su ineficacia a la hora de investigar, sancionar y reparar a las víctimas de violencia sexual. Esto se evidencia en el Boletín N° 25 sobre el Día Nacional por la Dignidad de las Víctimas de Violencia Sexual de SISMA Mujer, donde se exponen algunas cifras de los delitos de violencia sexual ocurridos durante el 2020: el 90,02% de los casos de este tipo de violencia contra mujeres se encuentra en indagación; el 0,44% se encuentra en etapa de ejecución de penas y el 7,52% en juicio. Frente a los casos de víctimas hombres, el 1,19% se encuentra en etapa de ejecución de penas y 8,16% en juicio.”

Señalaron que las barreras en el acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual se materializan en el alto grado de impunidad que existe en estos casos, de los cuales solo el 5% pasa a la etapa de denuncia y menos del 1% termina en condenas. Esto, aunado a la desconfianza de las víctimas frente al Sistema Administrativo de Justicia, lleva a concluir que una víctima de este tipo de violencia no está en igualdad de condiciones con respecto a su agresor en los procesos de acceso a la justicia. En este sentido, parece que el sistema no ofrece garantías para las personas víctimas de violencia sexual. Esto representa un grave problema para el SAJ y para la sociedad en su conjunto, pues al no denunciarse y, a su vez, al mantenerse en la impunidad, es como si la violencia sexual estuviera implícitamente permitida: los agresores continúan ejerciendo violencias, las víctimas no denuncian, el problema no se aborda y la bola de nieve sigue creciendo.

Reiteró que, en atención a la inacción de la administración de justicia, cobran sentido las formas de denuncia y de control social informal, las cuales gozan de respaldo constitucional tal como se ha indicado en la sentencia T-718 de 2017. Señaló: “En suma, la falta de garantías para las personas víctimas de violencia sexual funciona en detrimento de su confianza en el sistema judicial y lleva a un silencio que permite que las agresiones sexuales sigan sucediendo. Necesitamos con urgencia repensar la aplicación de los enfoques diferenciales para superar este problema, arraigado en la estructura misma de nuestras formas de relacionamiento y en problemas estructurales que afectan de manera diferenciada a las mujeres. La violencia sexual requiere una gestión diferencial por parte del SAJ y mientras no se ejecute, resulta lesivo castigar los mecanismos de control social informal que buscan desatascar la fuerte sensación de injusticia y frustración para las personas que han sido víctimas de violencia sexual y que ven negado su acceso al derecho a la justicia desde varios flancos.” Precisaron:

“(…) la sanción social es una denuncia pública que tiene el objetivo de visibilizar los daños causados a las personas que han sufrido violencia sexual. Este tipo de sanción es contemplada por la Ley 1257 de 2008 (en el numeral 8 de su artículo 9), donde se señala que el gobierno nacional deberá implementar medidas de sensibilización y prevención contra las formas de violencia basada en género, tales como medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y de violencia sexual.”

Concluyen indicando que “el control social informal es completamente legítimo en el país, y por ende, la labor realizada por personas como M.G. permiten recobrar el sentido de justicia ante casos complejos inmiscuidos en contextos patriarcales”.

7. Pruebas que reposan en el expediente

1. Copia simple del Primer Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.

2. Copia simple del Segundo informe sobre violencia sexual en el departamento antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.

3. Copia de los vínculos de las diferentes entrevistas y publicaciones en medios masivos de información.

4. Trinos y copias de pantalla del muro F. de la accionada.

5. Solicitud de investigación al Comité de Ética del movimiento Político Colombia Humana.

6. Pronunciamientos de la Veeduría de la Universidad Nacional por los hechos referidos.

7. Derecho de petición con su respectivo radicado, presentado ante la Fiscalía General de la Nación.

8. Solicitud de Rectificación hecha a M.G.F..

9. Respuesta a la solicitud de ratificación suscrita por M.G.F..

10. Correos electrónicos en donde consta el envío de la información sobre los testimonios de las posibles víctimas a la Fiscalía General de la Nación. Allí se indica que el proceso se encuentra asignado a la Fiscalía 411 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá.

11. Copias de las supuestas agresiones de las que ha sido víctima M.G.F. por cuenta del hostigamiento incitado por el señor F.S.S..

12. Acuerdo 171 de 2014 “por el cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia”

13. Resolución 1215 de 2017 “por la cual se establece el protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales”.

14. Documento titulado “Fisurando silencios sobre el acoso sexual a estudiantes en la Universidad Nacional de Colombia” de autoría de D.I.D.S..

15. Artículo académico titulado: “Acoso sexual en las instituciones de educación superior: desafíos en la implementación del protocolo para la prevención y atención de violencias basadas en género y violencias sexuales en la Universidad Nacional de Colombia.”

16. A. académico titulado: “Cifras que hablan sobre el acoso sexual a estudiantes en la Universidad Nacional de Colombia”.

17. Acuerdo 035 de 2012 “por medio del cual se determina la política institucional de equidad de género e igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia”.

18. Documento titulado “[Borrador] Recomendaciones para la implementación del protocolo. Instrumentos de la legislación universitaria que deben actualizarse”, suscrito por el observatorio de asuntos de género.

19. Comunicación de 11 de noviembre de 2020, en el que la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Humanas informa sobre la situación administrativa de los docentes G.A., V.B. y A.G. para el semestre 2020.2.

20. Comunicado de 9 de noviembre de 2021, en el que M.G.F. informa sobre las actuaciones disciplinarias en el caso del profesor F.S..

21. Documento de 16 de noviembre de 2021 titulado: “oficio del Dr. F.S.S. ante distintas comunicaciones de opiniones registradas por colectivos y asociaciones diversas en el expediente T.8157002 de revisión de la acción interpuesta contra la señora M.G.F..

22. Escrito Amicus Curiae de 19 de noviembre de 2021 suscrito por J.C.O.G..

23. Comunicado de 6 de octubre de 2021, en la que F.A.V.G., funcionario instructor – oficina veeduría disciplinaria de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia.

24. Correo electrónico de 25 de noviembre de 2021, suscrito por M.G. en el que afirma: “el pasado 19 de noviembre la Veeduría Disciplinar de sede Bogotá de la Universidad Nacional reconoció como víctimas a tres de los denunciantes del profesor F.S.S..

25. informe de 22 de noviembre de 2021, en la que el Grupo de Teoría Política Contemporánea de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia se pronuncia sobre los hechos y problemas jurídicos de la acción de tutela.

26. Informe de 22 de noviembre de 2021, suscrito por la directora de la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia.

27. Auto 01 de 2022 de la veeduría disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El actor es profesor de Planta del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Bogotá, de la cual se ha desempeñado como decano y candidato a R.. Cuenta con estudios de posgrado en universidades extranjeras, puntualmente la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París, de la cual es egresado con el título de Ph.d en sociología. En su ejercicio académico se ha reconocido como un hombre gay miembro de la comunidad LGBTI, motivo por el cual, según sus manifestaciones ha sido víctima de ataques y discriminaciones en razón a sus preferencias sexuales. Por su parte, la accionada es, igualmente académica y egresada del departamento de Antropología de la misma Alma Mater. Se reconoce como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, según su indicación, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiante en contextos académicos.

En el mes de julio del año 2020, se difundió el documento titulado “Primer Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotᔠen el cual, se denunciaban a varios profesores hombres del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, y eran señalados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes mujeres y un hombre. En el pie de página No. 1 del informe, en su primera página, se indica que el documento fue preparado por la comisión Feminista y de asuntos de género de antropología, con la asesoría de M.G.F.. El profesor F.S. es señalado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la difusión del informe, a través de sus redes sociales, el profesor S.S. cuestiona las acusaciones y asevera que las mismas son infundadas, pues lo dicho no es verdad, no existen sanciones ni investigaciones en su contra, y el informe se funda en declaraciones anónimas que no ofrecen credibilidad.

Pasadas dos semanas, en el mismo mes de julio se difundió un segundo documento titulado “Segundo informe sobre violencia sexual en el departamento antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotᔠen el mismo, nuevamente, se hacen señalamientos a varios profesores hombres del departamento de antropología de la universidad nacional de Colombia, por incurrir, en diversos momentos, en hechos de acoso sexual contra estudiantes mujeres. De igual forma, en el “segundo informe” se acusa al actor, profesor F.S. de haber incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante, cuando era director del Instituto Colombiano de Historia y Antropología. Nuevamente, la difusión del documento causó un cruce de señalamientos en redes sociales como T., F. y Y., entre F.S. y M.G.. El primero señalando que se trata de, en su caso, afirmaciones calumniosas e infundadas, y la segunda, precisando que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en atención a que es un discurso especialmente protegido.

En ese contexto, el profesor F.S. inició acción de tutela contra la profesora M.G.F., en defensa de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen en los informes son infundadas, calumniosas y difunden información que afectan su seguridad e integridad personal, y afectan su derecho a la presunción de inocencia.

Los jueces de instancia consideraron que las afirmaciones de la profesora M.G.F. son infundadas, motivo por el cual, protegieron el derecho al buen nombre, intimidad y honra del actor, y ordenaron que, la actora se abstuviera de volverse a pronunciar sobre F.S.. Lo anterior, implicó, a juicio de la accionada, una situación de censura previa, hipótesis prohibida constitucionalmente.

Así, a esta altura, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver tres problemas jurídicos: (i) primero deberá establecerse si la acción de tutela formulada por F.S.S. es procedente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, y en esa medida busque ordenar la supresión de información que lo señala públicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra estudiantes; (ii) en segundo lugar, se deberá resolver si, M.G.F. incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor F.S., al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al actor de incurrir en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o sí por el contrario, por la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al profesor F.S.S. constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional.

En la solución de estos tres problemas jurídico, la S. examinará la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a las denuncias realizadas por la accionada, siempre, teniendo en cuenta los estándares sobre debida diligencia en relación con casos de violencias basadas en el género. Ese aspecto es de forzoso análisis, porque se relaciona con el contenido de las afirmaciones que el actor acusa de perturbar su buen nombre y honra en el marco de un informe de investigación de un colectivo feminista al interior de ese establecimiento de educación superior.

Para resolver lo anterior, la Corte Constitucional reiterará su precedente constitucional sobre (i) el derecho a la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos; posteriormente se profundizará sobre (ii) el concepto de censura previa y responsabilidades ulteriores en casos de ejercicios de la libertad de expresión; (iii) la obligación de debida diligencia en casos de violencia basada en el género; y (iv) la protección constitucional al derecho a la intimidad y buen nombre y honra. Posteriormente, resolverá el caso concreto.

1. Precedente constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión

En reiterado precedente de esta Corporación[17] se ha indicado que el artículo 20 de la Constitución prevé un abanico amplio de derechos que deben ser distinguidos y desagregados. En efecto, los dos renglones de la norma constitucional contienen ocho garantías fundamentales: (i) la libertad de expresión en genérico; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opinión; (iv) el derecho a fundar medios de comunicación; (v) el derecho a la rectificación, (vi) el derecho a la réplica y (vii) la prohibición de censura previa.

Respecto al primer derecho, es decir, la libertad de expresión en genérico, de igual forma, la Corte Constitucional[18] ha indicado que, debido al carácter amplio y abarcador de las normas de derechos fundamentales, y en virtud de la norma de reenvío contenida en el artículo 93 superior, el artículo 20 debe leerse bajo el tamiz del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En esa medida, se ha explicado que el derecho a la libertad de expresión, en genérico, tiene varias connotaciones; por un lado; (i) es un derecho de doble vía, en tanto es un derecho de quien emite la información y (ii) de quien la recibe; por otro lado, (iii) es una condición para la formación de un régimen democrático, en tanto permite la crítica libre de las autoridades públicas y las instancias que ejercen poder (no solo político) en las sociedades contemporáneas.

La libertad de expresión es un derecho fundamental de un individuo que emite su pensamiento, opinión, juicio personal, o información, pero también es un derecho fundamental de las personas que acuden al mercado libre de ideas con el fin de buscar información de su interés, y además, es una condición de posibilidad para la existencia de un régimen democrático, en tanto es una característica de las sociedades avanzadas y con democracias profundas que, todos los actores sociales sean objeto de escrutinio y control por parte de la ciudadanía.

La libertad de expresión contiene el derecho a difundir la información por los medios, en el idioma y en el tono que elija el emisor. Así, está protegido constitucionalmente el derecho a difundir la información por el medio escrito, oral, audiovisual, a través de redes sociales, etc., y con el tono que se seleccione. Están protegidos desde los ejercicios elegantes, elevados y cercanos a la alta cultura, hasta los ejercicios chocantes, minoritarios, interpeladores, y provocadores. La Comisión Interamericana ha explicado:

“En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.”[19]

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono[20].

En el caso de quien ejerce el periodismo, el artículo 20 exige la libertad de información sea ejercida a la luz de los parámetros de veracidad e imparcialidad. El primero exige que aquellas personas que se dedican de manera profesional y permanente a recaudar y difundir información deben hacerlo después de agotar una labor de investigación, confrontación de fuentes, y rastreo de todas las posibles versiones sobre un aspecto. El estándar de veracidad exige que el periodista o medio que difunde información, lo haga con la conciencia que lo que dice o difunde es, a su juicio, veraz, y no, por el contrario, un ejercicio deliberado y de mala fe dirigido a difundir información mentirosa. La “veracidad” no implica que el periodista deba difundir información que haya sido corroborada como certeza por autoridades judiciales, sino que, se trata de información resultado de un proceso de investigación serio y riguroso, y no datos abiertamente inventados o productos de la ficción, fruto de la imaginación.

En el caso del criterio de imparcialidad, la jurisprudencia constitucional[21] ha indicado que se trata de una obligación dirigida a que la información sea objeto de confrontación por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de información disponibles. En todo caso, la constitución en su artículo 74 prescribe que “el secreto profesional es inviolable”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional e interamericana han precisado los eventos en los que, el ejercicio de la libertad de expresión no resulta protegido por las normas constitucionales e interamericanas, y en esa medida es procedente posible su restricción, siempre que no se incurra en la censura previa.

A esta altura conviene distinguir entre tres hipótesis diferentes: (i) los eventos y condiciones de las restricciones legitimas a la libertad de expresión; (ii) en casos de ejercicio no protegidos por la libertad de expresión, la consecuencia prevista en la Convención americana sobre derechos humanos relacionada con la imposición de “responsabilidades ulteriores” y (iii) en todo caso, en ningún caso, las autoridades públicas podrán incurrir en actos de censura previa.

1.2. Restricciones a la libertad de expresión.

Como se mencionó, la jurisprudencia constitucional[22] ha indicado que, la libertad de expresión es una condición para la existencia de regímenes y sociedades democráticas, toda vez que, resulta un indicador de la madurez de una nación que, esté en condiciones de, públicamente, dar debates y discusiones. Ello, incluso sin importar lo delicado y agudo de los temas. Una sociedad plural y amplia siempre discutirá en las esferas sociales y políticas todos los temas que afecten a toda la comunidad. Especialmente aquellas discusiones que implican cuestionar la existencia de prejuicios sociales fuertemente arraigados en las personas. Por ello se afirma que, constitucionalmente se parte de la premisa de que toda expresión humana está cubierta por la libertad de expresión, y en esa medida, quién proponga la restricción a una manifestación deberá argumentar los motivos poderosos por los cuales, no resulta admisible el ejercicio. Incluso se ha indicado:

“Cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. En la misma medida en que existe una presunción de protección constitucional de toda expresión, existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales del ejercicio de esta libertad. En consecuencia, toda limitación de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de determinar si están dadas las exigentes condiciones jurídicas que permiten dicha limitación en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende establecer tal limitación una carga de justificación especialmente elevada”[23].

Además, existe una presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales, motivo por el cual, la libertad de expresión tiene una prevalencia prima facie en caso de colisión con otros principios; esto significa que el derecho inicia con una ventaja relativa a su peso, frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede llegar a desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente intensa.

Por ello, la restricción a la libertad de expresión, con el fin de ajustarse a la constitución y a la convención americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de ponderación denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicación del derecho a la libertad de expresión se examina si la restricción que se propone al ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y material, taxativamente redactada; (ii) la restricción persigue una finalidad imperiosamente protegida por la Convención Americana y la Constitución, tales, como la protección de los derechos constitucionales al buen nombre, honra, crédito público o intimidad, por ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser necesarias y estrictamente proporcionadas e idóneas para lograr el objetivo que persiguen.

Frente al primer requisito, se ha indicado que debe ser la ley emanada del congreso de la república, el documento que fije de manera detallada y precisa los eventos que no se encuentran protegidos por la libertad de expresión o aquellos en los que es posible establecer restricciones. La ley debe ser precisa e su redacción con el fin de ofrecer certeza jurídica en relación con las hipótesis que están excluidas de la cobertura. Ejemplo de lo anterior, son las normas que versan sobre aspectos relacionados con la seguridad nacional o la defensa del Estado, en las cuales, una ley, de manera inequívoca señala la información de inteligencia que no pude ser difundida.

Respecto al segundo requisito, el marco jurídico sobre el derecho a la libertad de expresión, tanto constitucional como interamericano ha indicado que, las restricciones a este derecho, si bien son excepcionales, si son procedentes. Ello cuando busca la protección de otro derecho o valor constitucional de la misma jerarquía y resulta imperativo en un caso específico, siempre que sea compatible con los principios de una sociedad democrática. Se ha indicado:

“Las limitaciones impuestas deben perseguir el logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convención Americana, a saber: la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas. Son únicamente éstos los objetivos autorizados por la Convención Americana, lo cual se explica por el hecho de que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses públicos imperativos que, por su importancia en casos concretos, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce de la libertad de expresión protegida por el artículo 13

En el mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado:

“La segunda condición constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión, es la de perseguir la materialización de ciertas finalidades constitucionales imperiosas, que se han enumerado en términos abstractos en los tratados aplicables -la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad y el orden público, la protección de la salud pública y la protección de la moral pública- pero que deben ser concretadas y especificadas en una ley”.

Estas causales para restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión deben interpretarse de manera restrictiva y, en todo caso, cuando se impongan limitaciones a la libertad de expresión para la protección de los derechos ajenos, es necesario que estos derechos se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete demostrar a la autoridad que impone la limitación. Si no hay una lesión clara a un derecho ajeno, las responsabilidades ulteriores resultan innecesarias.

En todo caso, si se presenta efectivamente un abuso de la libertad de expresión que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio: en primer lugar, al derecho de rectificación o respuesta consagrado en el artículo 20 superior, y en el artículo 14 de la Convención Americana; si ello no bastare, y se demuestra la existencia de un daño grave causado con la intención de dañar o con evidente desprecio por la verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana. Finalmente, respecto a la utilización de mecanismos penales, resulta relevante mencionar que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han considerado, en todos los casos concretos que han sido objeto de su estudio y decisión, que la protección de la honra o reputación de funcionarios públicos, políticos o personas vinculadas a la formación de las políticas públicas mediante el mecanismo penal—a través del procesamiento o condena penales de quienes se expresan bajo los tipos penales de calumnia, injuria, difamación o desacato—resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática.

Respecto al tercer requisito para la libertad de expresión, se indica que las mismas deben ser necesarias y proporcionadas para el logro de la finalidad que se persigue. En este sentido, toda limitación de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones “debe ser sometida por el juez constitucional a un test estricto, en virtud del cual la autoridad que busca adoptar la limitación debe demostrar el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes elementos”[24]:

(a) la finalidad invocada, (…), debe puntualizarse para el caso particular de manera tal que se demuestre que, dentro de las circunstancias en las cuales se está realizando una expresión determinada, existe la necesidad imperiosa, apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno, un elemento previamente definido -de manera precisa y clara- del orden público, de la salud pública o de la moralidad pública. (…)

(b) la limitación concreta a adoptar debe estar permitida –en el sentido de no desconocer la prohibición de la censura (directa, indirecta o por consecuencia), que forma parte del ámbito de cobertura del artículo 20 Superior (…).

(c) (…) la limitación que se pretende justificar para desvirtuar las presunciones (…), debe ser un medio (i) materialmente necesario –en el sentido de que no hay otro medio disponible para el logro de la finalidad perseguida en las circunstancias concretas-, y (ii) lo menos restrictivo posible del ejercicio de la libertad de expresión –por lo tanto, de existir un medio alternativo menos restrictivo para alcanzar la finalidad imperiosa, concreta y específica, la limitación de la libertad de expresión será contraria a este derecho fundamental y tenerse por violatoria de la libertad de expresión-;

(d) la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión debe ser proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. (…) Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no existe una desproporción manifiesta entre la limitación y la finalidad que se busca, sino estableciendo en forma positiva que la relación entre ambos extremos –el fin buscado y el alcance de la limitación- logra un equilibrio adecuado. (….)

En aquellos casos en los que se produjo un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, se ha indicado que corresponde establecer responsabilidades ulteriores a la manifestación, ya sea a través de medios del derecho constitucional como la rectificación o la réplica, a través de demandas de derecho civil en las que se cuantifiquen los daños a los derechos al bueno nombre y crédito público, y finalmente, en casos excepcionales, el inició de proceso penales por los delitos de injuria y calumnia, siempre indicando que, en los casos de funcionarios públicos que ejercen funciones públicas o definición de recursos económicos del estado, o en casos de corrupción, en casos concretos, la Corte interamericana ha indicado que, la imposición de sanciones privativas de la libertad por el ejercicio de la libertad de expresión pueden ser restricciones desproporcionadas y contrarias a la convención americana.

A continuación se profundiza sobre los conceptos de las responsabilidades ulteriores y el concepto de censura previa.

1.3. Responsabilidades ulteriores y prohibición de censura previa.

Frente al concepto de “responsabilidades ulteriores”, la Corte Interamericana ha señalado que en atención a que no resulta procedente prohibir la emisión de información, opiniones, expresiones o pensamientos, los emisores que hagan un uso excesivo de la garantía constitucional deben asumir las responsabilidades ulteriores, es decir, siempre posteriores a la difusión del mensaje. Esos mecanismos, pueden ser de carácter civil, constitucional, o incluso de manera excepcional, y siempre sujeto a tensiones constitucionales, responsabilidades ulteriores de carácter penal.

Como se indicó, a través de acciones constitucionales se puede solicitar la protección del derecho a la réplica o rectificación en casos de información imprecisa o incorrecta. Esto satisface la proscripción de la censura previa, toda vez que se garantiza la difusión del mensaje, pero garantiza que, en casos de ejercicios abusivos de la libertad de expresión, existan mecanismos para corregir la información imprecisa o mentirosa.

En el caso de las acciones civiles se ha indicado que, cuando se afecta el derecho al buen nombre, honra y crédito público, la persona afectada puede acudir a los procesos ordinarios con el fin de que se cuantifiquen los daños a estos derechos, y por esa vía obtener reparación civil. Finalmente, en el caso del sistema jurídico colombiano existe la penalización por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión se encuadre en los tipos penales de injuria y calumnia. Así, ellas también son formas de responsabilidades ulteriores. Sin embargo, sobre lo anterior, se precisa que:

“(…) Finalmente, respecto a la utilización de mecanismos penales, resulta relevante mencionar que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han considerado, en todos los casos concretos que han sido objeto de su estudio y decisión, que la protección de la honra o reputación de funcionarios públicos, políticos o personas vinculadas a la formación de las políticas públicas mediante el mecanismo penal—a través del procesamiento o condena penales de quienes se expresan bajo los tipos penales de calumnia, injuria, difamación o desacato—resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática.”

Por otro lado, respecto al concepto de censura previa, la Carta enuncia en forma contundente una presunción que no admite prueba en contrario: la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.

En efecto, el artículo 20 constitucional prescribe que está proscrita la censura previa. En el mismo sentido, el artículo 13.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos contiene la misma prohibición de censura previa, indicando que, en todo caso, siempre se aplicaran “responsabilidades ulteriores”.

La censura implica el control previo de lo que se va a expresar y el veto de ciertos contenidos expresivos antes de que la información, opinión, idea, pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresión. La prohibición constitucional e internacional de la censura es absoluta.

El sistema interamericano y la Corte Constitucional han indicado que, los actos de censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresión, tanto del emisor como del receptor, por lo cual constituye, además de un cercenamiento de la libertad individual de expresarse, un desconocimiento del derecho del público a recibir informaciones y opiniones. Sobre este aspecto se ha indicado:

“La proscripción de la censura previa, unida a la admisibilidad de cierto tipo de responsabilidades posteriores, ha llevado a esta Corporación a concluir que no puede establecerse ningún tipo de control previo sobre la actividad expresiva. Así mismo, los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad, sin importar su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, ni la función estatal concreta que ejerce –sea legislativa, administrativa, jurisdiccional, policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular. (…)”

La censura puede adquirir diversas modalidades, “desde los tipos más burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar”[25], hasta métodos más sutiles e indirectos de control previo que surten, sin embargo, el mismo efecto que la censura sobre la expresión y quedan, por lo tanto, cobijados por la prohibición.

La censura prohibida puede tener un contenido negativo –en el sentido de obstaculizar el flujo comunicativo o prohibir una publicación, bien sea en su totalidad o exigiendo que ésta se recorte- o un contenido positivo –en el sentido de exigir la adecuación del contenido de una determinada expresión a los parámetros del censor, o la introducción de informaciones u opiniones adicionales impuestos por éste-.

La prohibición de censura cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal directa o indirecta contra la divulgación de ciertas expresiones a través de cualquier medio de comunicación, al igual que las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la exigencia de adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal.

Sobre este aspecto, el principio 5 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de expresión de la Comisión Interamericana dispone que, “[l]a censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.

En sentido similar, el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha incluido dentro de la categoría de “censura” proscrita los siguientes actos: “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico”, al igual que “las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo”[26].

En aplicación de lo anterior, la Corte ha precisado que se está ante actos de censura cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que los medios de comunicación quieren informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de condicionar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido[27].

Por lo anterior, se ha resaltado que las autoridades no pueden evaluar, recortar o modificar los contenidos de los discursos protegidos, tales como, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión para decidir si se difunden o no, y que se configura censura cuando se prohíbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisión o publicación de un determinado contenido expresivo, así como cuando se exige una inspección oficial previa, visto bueno o supervisión por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificación, alteración, adaptación o recorte de los mismos[28].

La censura prohibida puede tener un contenido negativo, es decir, cuando se obstaculiza el flujo comunicativo o prohibir una publicación, bien sea en su totalidad o exigiendo que ésta se recorte. La censura puede tener una dimensión positiva en aquellos eventos en los que, una autoridad exige la adecuación del contenido de una determinada expresión a los parámetros del censor, o la introducción de informaciones u opiniones adicionales impuestos.

Por lo anterior, la Comisión interamericana ha indicado que la censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, pues supone su supresión del derecho. Se trata de prohibir hablar sobre un tema o persona, hipótesis descartada por la convención americana. Por ello, cuando, por medio del poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas, o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin.

Respecto a los discursos que no gozan de protección constitucional e interamericana se ha indicado que, no están protegidos por la libertad de expresión (i) la propaganda a la guerra, (ii) la apología al odio nacional, racial, o religioso que constituyan incitaciones a la violencia, o (iii) otra acción ilegal, “contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

En el mismo sentido, se ha indicado que el ejercicio a la libertad de expresión debe realizarse dentro del respeto de (i) los derechos o a la reputación de los demás, y (ii) a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Además se ha precisado que los estándares de protección del derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra cambian, como límite de la libertad de expresión, en razón al rol social que desempeña una persona. Así, cuando una persona ejerce un cargo público, se somete a un cargo de elección popular, o sus responsabilidades implican la determinación del gasto público, sus currículos y trayectorias profesionales estarán sometidas a un escrutinio ciudadano más exigente. Por el contrario, se ha explicado que, cuando una persona particular mantiene su información personal de manera protegida y no tiene un papel especialmente llamativo en la sociedad, la protección constitucional de su derecho a la intimidad se ve reforzada. El conjunto de principios de libertad de expresión de la comisión interamericana ha indicado:

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

Se observa entonces que la libertad de expresión establece estándares de protección diferenciados, dependiendo del contenido del ejercicio del derecho. Si se trata de la difusión de información dirigida a dar a conocer elementos relevantes para el control de funcionarios públicos, se trata de un ejercicio que goza de protección especial. La corte interamericana ha señalado los casos en los que, se está ante un ejercicio especialmente protegido de la libertad de expresión.

Relacionado con lo anterior, recientemente, la relatoria de la CIDH sobre la restricción a la libertad de expresión publicó el informe titulado “niñez, libertad de expresión y medios de comunicación en las américas” en la compendia las reglas interamericanas sobre las condiciones para la restricción excepcional de la libertad de expresión y la protección de la niñez. En efecto, la relatoria indicó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues el artículo 13.2 de la Convención Americana, al tiempo de prohibir la censura previa, admite ciertas restricciones de carácter excepcional orientadas a la protección de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, entre los que se encuentra la “protección moral de la infancia y la adolescencia” y la efectiva protección de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de las personas, lo que incluye a los niños y niñas en tanto sujetos de derechos.

Sin embargo, al fijar estas limitaciones siempre deben satisfacerse las condiciones impuestas por la propia Convención: es decir, deben estar previstas en la ley, tener un fin legítimo y estar en consonancia con la preservación de la sociedad democrática, lo que exige que las restricciones respondan a estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Es a la luz de estos requisitos que deben evaluarse entonces tanto las restricciones a los derechos a la libertad de expresión y del acceso a la información por parte de los menores de edad, ası́ como las restricciones generales que buscan protegerles.

1.4. Discursos especialmente protegidos[29]

Existen ejercicio de la libertad de expresión que, además de gozar de la protección constitucional prevista en el artículo 20 superior, tienen protección reforzada y en esa medida, su restricción es todavía más exigente.

Se trata de ejercicios de la libertad de expresión que gozan de protección reforzada y en esa medida, su restricción resulta todavía más exigente, en términos de cargas argumentativa. Son los discursos sobre: (a) el discurso político y sobre asuntos de interés público, (b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o sobre candidatos a ejercer cargos públicos, y (c) el discurso que expresa un elemento esencial de la identidad o la dignidad personales[30].

Como lo indicó el sistema interamericano de protección de derechos humanos, “la condición de discurso protegido tiene aparejado una serie de criterios más estrictos para verificar la validez de las limitaciones que se impongan sobre tales discursos por parte de las autoridades”. De esta manera, en la jurisprudencia interamericana existe un margen muy reducido para la imposición de restricciones a estas formas de expresión. Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana ha indicado:

“En primer lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han sostenido consistentemente que el test de necesidad de las limitaciones debe ser aplicado en forma más estricta cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al Estado, a asuntos de interés público, a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, así como al discurso y debate políticos.// En segundo lugar, en estos casos, el análisis de proporcionalidad de la medida debe tener en cuenta: (1) el mayor grado de protección del que gozan las expresiones atinentes a la idoneidad de los funcionarios públicos y su gestión o de quienes aspiran a ejercer cargos públicos; (2) el debate político o sobre asuntos de interés público—dada la necesidad de un mayor margen de apertura para el debate amplio requerido por un sistema democrático y el control ciudadano que le es inherente—; y (3) el correlativo umbral de mayor tolerancia a la crítica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control democrático. En tales casos, los requisitos de protección del derecho a la honra y reputación de estas personas se deben ponderar en relación con los intereses de un debate abierto sobre asuntos públicos.”

Respecto al tercer tipo de discurso protegido, el sistema interamericano también ha indicado que, otras formas discursivas que han de gozar de especial nivel de protección por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, es aquella que expresa la propia orientación sexual y la identidad de género. Efectivamente, por su estrecha relación con la dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos, en esta categoría de discursos especialmente protegidos se encuentran aquéllos que expresan la propia orientación sexual y la identidad de género.

En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-546 de 2016, la S. Sexta de Revisión de tutelas resolvió la petición de protección formulada por un funcionario público (General de la República) que era señalado de tener responsabilidad en la formación de una red de prostitución en la Policía Nacional de Colombia. En aquella oportunidad, la S. recordó que los funcionarios públicos son objeto de mayor escrutinio público, y en esa medida su hoja de vida, trayectoria y acciones están sometidas a un mayor escrutinio, y cuando se difunde información en la que se denuncian hechos de corrupción o violencia sexual, el derecho a la intimidad cede ante la protección a la libertad de expresión. Indicó la S. en esa oportunidad:

“Adicionalmente, es necesario advertir que el contenido del libro “La comunidad del anillo” se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de interés público, que según la jurisprudencia de este Tribunal, tienen una protección reforzada por parte del Estado dada la importancia que tienen como mecanismo de control político dentro de un Estado democrático. En efecto, no solo aborda una posible red de prostitución al interior de la Policía Nacional que conmocionó al país, sino que también cuestiona la actuación de las autoridades públicas implicadas.”

En la sentencia T-155 de 2019, la S. Primera de Revisión resolvió una acción de tutela formulada por un funcionario público, en la que cuestionaba un mensaje difundido por la red social de F.. En el mensaje se indicaba que el accionante en tutela era parte de una red de corrupción en una entidad pública. La S. protegió el derecho a la libertad de expresión de la accionada, y en esa medida, negó la protección al derecho a la intimidad y buen nombre del actor. Precisó la S. que:

“No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley”.

En el mismo sentido, en la sentencia T-361 de 2019, la S. Octava de Revisión resolvió una acción de tutela formulada por una mujer que acudió a las redes sociales para expresar afirmaciones negativas contra un hombre que, a juicio de la mujer, había incurrido en actos de acoso, al no comprender un no de rechazo afectivo. En esa providencia, la Corte Constitucional indicó que los discursos en los que se denunciaban casos de conductas sexistas gozan de especial protección, toda vez que tiene como objetivo la defensa de los derechos humanos de personas[31].

Recientemente[32], la S. Novena de Revisión de la Corte resolvió la acción de tutela promovida por un hombre que había sido denunciado a través de la red social F., de ser responsable de un delito constitutivo de violencia sexual. Ello a pesar de que, la denuncia no se acompañaba de evidencias documentales, y no existían sanciones penales contra la persona que era denunciada.

A partir del precedente fijado en la SU-420 de 2019, la S. Novena de Revisión indicó protegió el derecho a la libertad de expresión de la parte accionada, y en su lugar restringió la protección del derecho al buen nombre y honra de la parte actora, toda vez que, si bien no ha sido penalmente condenado por el delito de violencia sexual, se hizo necesario entender que la afectación que el actor puede llegar a sufrir con ocasión a la publicación realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber sido víctima.

La S. recordó que, los ejercicios de denuncia de actos de violencia sexual son un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión, en cuanto comporta un asunto de especial importancia para la sociedad como lo son las reivindicaciones sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género; y porque, “las víctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los hechos que padecieron”.

Finalmente, es necesario reiterar las reglas fijadas en la Sentencia T-275 de 2021, providencia en la cual, la S. Quinta de Revisión estudió el caso de una denuncia realizada por una comunidad de mujeres que señalaban a través de redes sociales a una persona de haber incurrido en actos punibles de violencia sexual contra una menor de edad. En la providencia se determinó que las denuncias en las que se pone en conocimiento actos de violencia sexual están protegidas por la libertad de expresión, incluso si consisten en denuncias a través de redes sociales, pues se trata de un discurso especialmente protegido. En ese sentido, precisó las condiciones en las que deben hacerse esas denuncias:

“(…) que la Constitución protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que sean víctimas o tengan noticia. En concreto, señaló que las denuncias públicas de estos actos –individuales o agregadas–, comúnmente conocidas como “escraches”, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada. En criterio de la S., las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.”

En esa providencia se indicó que, la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen para sus derechos, exigen que las mujeres que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosas y responsables con la información que divulgan. Puntualmente explicó que, “el respeto por la presunción de inocencia exige a los emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no existe una condena judicial en firme y (b) usar formas lingüísticas dubitativas que eviten que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurrió en las conductas punibles que se le imputan.

En este punto es relevante precisar que las denuncias a través del activismo social, especialmente aquellas que acuden a puestas en escena en espacios públicos y a través de redes sociales, se explican debido a que, previamente, mujeres han presentado denuncias oficiales a través de los medios institucionales, ya sean penales, o disciplinarias, y las mismas se han caracterizado por la inactividad, y la falta de impulso oficioso. En efecto, los denominados escraches han emergido en el activismo de los derechos humanos[33], y luego en las luchas por los derechos humanos de las mujeres, de la mano de contextos autoritarios en los que las denuncias formales eran simplemente ignoradas, motivo por el cual, el activismo social, y las acciones de denuncia popular eran la única alternativa para la enunciación de las violaciones a los derechos humanos.

En términos estrictamente históricos, se trata de formas de activismo en defensa de los derechos humanos, claramente vinculada al ejercicio de otros derechos fundamentales como el ejercicio de la protesta pacífica la huelga y el derecho a participar en las decisiones que afectan a todas las personas, especialmente usado, cuando los medios institucionales no ofrecen garantías para tramitar adecuadamente las denuncias que se difunden[34].

Los escraches han emergido en contextos en los que, países y sociedades enfrentan crisis de credibilidad en las instituciones, motivo por el cual, la ciudadanía solo puede recurrir a la protesta frente a lugares en los que se conoce, se encuentran las personas que son acusadas de violaciones a los derechos humanos o fraude al patrimonio público[35]. En otros países, al igual que en la jurisprudencia constitucional colombiana, se ha indicado que, los escraches son manifestaciones públicas de denuncia que se encuentran protegidas por la libertad de expresión y por el derecho a la reunión[36].

A juicio de la Corte, las formas de protesta e incidencia en las instituciones públicas promovidas por movimientos sociales organizados gozan de protección constitucional, y se explican en virtud a que el ejercicio de los derechos políticos no se agota en el ejercicio del derecho al voto. En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional[37], el ejercicio de lo político no se agota en la política electoral, pues el activismo en derechos humanos, especialmente aquel que se basa en activismo social, barrial, estudiantil, o en últimas, a partir del trabajo con las bases de los sectores sociales que influyen en las instituciones públicas a través del reclamo y la vindicación, también se encuentran protegidos constitucionalmente.

En conclusión, los denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la defensa de los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protección constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que previamente, personas han presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con violaciones a los derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas sin la debida diligencia por parte de las autoridades estatales; (ii) ello motiva que, en un contexto de inacción, y en ejercicio de formas de protesta social que gozan de protección constitucional se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos humanos.

2. Obligación de debida diligencia en casos de investigación y sanción de violencias basadas en el género.

El derecho internacional prescribe que[38] el Estado Colombiano tiene la obligación de asumir las denuncias sobre violencias basadas en género a partir de la obligación de debida diligencia. Esta exige que las instituciones estatales deben asumir las agresiones basadas en criterios sexistas y de género como violaciones a los derechos humanos, y consecuencia de ello, de manera oficiosa deben asumir la investigación, acusación y sanción de las personas responsables.

La obligación consiste en que, en toda actuación que tenga como objetivo la investigación de denuncias por hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, las autoridades públicas asuman su investigación y sanción como lo que son, violaciones a los derechos humanos, sin minimizarlos o reducir su gravedad a partir de prejuicios culturales y obstáculos institucionales. Ello cobra especial relevancia si los actos constitutivos de violaciones a los derechos humanos ocurren en contextos universitarios. En efecto, las aulas universitarias deben ser espacios libres de violencia sexista contra todas las personas, especialmente las mujeres[39]. Por ello, en esta ocasión se determina que, los discursos y las prácticas patriarcales y machistas no tienen lugar en instituciones universitarias. Eso bajo el entendido que, las comunidades académicas, constitucionalmente, tienen como objetivo la formación de las personas a partir de los principios y valores más altruistas y filantrópicos de difusión de la ciencia, educación, emancipación humana con base en la enseñanza de las letras, las humanidades y la aplicación de la técnica al servicio de la solución de los problemas de todas las personas.

Si hay un lugar en el que debe primar el respeto entre todas las personas y la horizontalidad en las relaciones humanas, es una universidad. Lo anterior, bajo el entendido que, la construcción de las personas a partir de las enseñanzas de los maestros y maestras de la humanidad debe tener como consecuencia la formación de nuevas personas, personas diferentes[40].

Así, para la Corte Constitucional una universidad, todas las universidades, al menos aquellas que aspiren a estar a la altura de este concepto[41], deben ser comunidades de intelectuales, científicos, humanistas, que están a la altura de sus enseñanzas. Es decir, que sus lecciones, sus cátedras se corresponde con su actuar. La verdadera palabra de un científico, de un universitario, es su actuar. Por ello, si en las aulas se imparten lecciones sobre democracia, respeto de los derechos humanos, la pretensión de que la ciencia, la técnica, las letras, y las diversas teorías sociales tienen como objetivo la construcción de nuevas personas y nuevas sociedades: mejores personas, y mejores sociedades, más libres e igualitarias, resulta una contradicción performativa que, los y las docentes, así como estudiantes o personal administrativo, se comporte en contra de esas finalidades constitucionales.

Es por lo anterior que, cobra especial gravedad los casos de violencia basada en el género en el contexto académico. No resiste examen afirmar que, en las aulas de las universidades se enseñe sobre derechos humanos y democracia, pero los docentes y las docentes no enseñen con sus acciones. De alguna manera, que la violencia de género ocurra en un contexto universitario implica una mayor gravedad pues, es de estos espacios de los que deben emerger, en parte las personas encargadas de implementar las mejores aspiraciones humanas. Si ello es así, contextos de violencia sexista en espacios universitarios, debe implicar una reacción mucho más vehemente contra este tipo de vulneraciones a los derechos humanos. Por lo anterior, y tal como se hizo en las Sentencias T-239 de 2018, la S. aborda el concepto de debida diligencia en los espacios académicos.

Respecto al principio de debida diligencia, el artículo 3 de la Convención Inter americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de Belem do Para”, prescribe que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencias, lo cual, incluye, no ser víctimas de discriminación y ser educadas y valoradas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.

Esta misma prescripción está en la Ley 1257 de 2008, conforme a la cual, las autoridades y privadas deben crear espacios que erradiquen la violencia contra las mujeres y en esa medida construir las condiciones para el ejercicio de una vida libre de violencias.

Esta regla puede interpretarse de dos maneras, ambas correctas y vigentes para el sistema jurídico colombiano. En el primer caso, la lectura más evidente y en esa medida, la obligación más clara en cabeza del Estado colombiano y los particulares va dirigida al reconocimiento de un derecho fundamental en cabeza de las mujeres a disfrutar de una vida libre de violencias. Ello es correcto, sin embargo, no agota todas las posibilidades de las prescripciones normativas. Pues, en atención a que, además del derecho subjetivo en cabeza de las mujeres, también debe interpretarse en su condición de principio objetivo que irradia el sistema jurídico colombiano[42], dirigido a que todas las autoridades públicas y privadas deben crear espacios libres de violencias sexistas y patriarcales. Lo anterior, en beneficio de las mujeres, pero no solo de ellas, sino de todas las personas.

Efectivamente, la Corte Constitucional entiende que, la creación de espacios libres de violencia, como parte de la ejecución de una obligación dirigida a garantizar un derecho en cabeza de las mujeres, también crea y modifica la forma en la que los hombres ejercen y vivencian su propia masculinidad. Un espacio libre de violencias contra las mujeres necesariamente pasa por la modificación de los patrones patriarcales que practican, en la mayoría de los casos, los hombres. Esa modificación de los prejuicios y prácticas sociales performa a los hombres y los hace más cercanos, conscientes y practicantes de valores más altruistas y garantistas de los derechos de las mujeres. A criterio de la Corte Constitucional, nuestra sociedad será un lugar más empático y respetuoso de los derechos de las mujeres, si, además de medios institucionales y legales de protección y prevención de las violaciones de sus derechos emergen nuevas formas de masculinidad en la que los hombres sean los primeros obligados y defensores de los derechos de las mujeres.

Así, el derecho a una vida libre de violencias, también debe interpretarse, en su dimensión objetiva, como una obligación en cabeza del Estado y los particulares, conforme a la cual, la garantía del derecho debe crear nuevas masculinidades conscientes que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientación sexual, ejercen privilegios y despliegan prácticas machistas, motivo por el cual, el derecho a una vida libre de violencias exige la modificación de la subjetividad de los hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen violencia contra las mujeres. Esta obligación convencional y legal vincula a hombres y mujeres, en beneficio de hombres y mujeres[43], los feminismos responden a las mayores aspiraciones de universalización de los valores ilustrados de dignidad humana y libertad de todas las personas.

El derecho a una vida libre de violencias puede verse como la ejecución de obligaciones que afectan a la construcción de masculinidades alternativas que, a criterio de esta Corte harán mejores personas.

En relación con el principio de debida diligencia, la Corte ha indicado que, los estándares ya mencionados son enfáticos en reconocer que la violencia y discriminación contra la mujer no solo se presenta en el ámbito público, sino también privado y que los daños que surgen de la misma pueden ser, sin ser excluyentes, físicos, psicológicos, sexuales y patrimoniales o económicos. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha enunciado una serie de principios y criterios de interpretación que rigen a todas las autoridades que conozcan de casos que involucren patrones o situaciones de discriminación contra la mujer:

“Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.

Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.

Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.”[44]

Una de las formas más reconocidas de discriminación es la violencia en todas sus formas, física, psicológica, económicas, etc., y en tal marco se ha establecido el deber de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Esta obligación se desprende del artículo 13 de la Constitución, y de diversos compromisos internacionales, de los cuales los más importantes son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–, así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a las mujeres que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[45].

En su Recomendación General 35, el Comité de la CEDAW sobre la violencia por razón de género contra la mujer, indicó que, a pesar de los avances, este tipo de violencia sigue siendo generalizada y tiene un alto grado de impunidad, lo cual es causa y consecuencia de discriminación para este grupo. En este sentido, la Recomendación señaló el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del sexo y del género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales. Además, enfatizó que este tipo de violencia está “arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres”.

En la sentencia T-239 de 2018 se sintetizó el compromiso internacional del Estado y se indicó, que “la obligación de protección, respeto y garantía del derecho a estar libre de violencias comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales para la adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestación de violencia y discriminación en razón del género. De conformidad con lo precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debe orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y prácticas que subvaloren la condición femenina en “todos los ámbitos sociales -económico, laboral, político, educativo, en la administración justicia, en las relaciones familiares y privadas”.

En la ya citada sentencia T-239 de 2018, la S. Sexta de Revisión resolvió una acción de tutela formulada por la aquí actora, es decir, la profesora M.G.F.. En esa ocasión se examinó el retiró de la docente de la universidad del Tolima, en razón a los ejercicios de denuncia de casos de violencia sexista y basada en el género. A criterio de la S., el despido de G.F. se debió a motivos discriminatorios e que implicaban un ejercicio de violencia contra ella. En esa oportunidad, la S. reprochó a la Universidad del Tolima que, conocía los casos de violencia sexista que denunciaba G.F. pero en lugar de investigarlos y prevenirlos, optó por despedir a la denunciante.

Así, indicó que, en desarrollo del derecho a la igualdad, la obligación del derecho a una vida libre de violencias y a la obligación de debida diligencia debían cancelarse las prestaciones sociales y brazos caídos a la actora, e instó a la universidad “para que, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, implemente un protocolo de actuación para los casos de violencia de género en la institución, así como rutas y procedimientos claros y efectivos para el trámite de las posibles denuncias de acoso laboral”.

Finalmente, exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que estableciera lineamientos para las instituciones de educación superior en relación con: (i) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas; y (ii) las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de estudiantes y docentes en los centros de educación superior.

De lo anterior se concluye que, las universidades deben ser espacios libres de violencia sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones académicas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene como objetivo la modificación profunda de los elementos que definen las formas nocivas y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para erradicar contextos de violencia contra las personas basadas en criterios patriarcales.

3. Derecho al buen nombre y honra[46]

En varias providencias, esta corporación ha indicado que, cuando una persona ejerce la libertad de expresión, su discurso puede entrar en tensión con el derecho a la intimidad, el buen nombre u honra de la persona que es objeto de la manifestación. Por ello, se ha señalado que, en principio en una sociedad democrática, el debate libre, en igualdad de condiciones entre todos los interlocutores, admite que las criticas o cuestionamientos sean discutidos por las personas afectadas. Ya sea a través del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, contra argumentando, refutando o rechazando las afirmaciones incorrectas o falsas, o buscando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen, los cuales gozan de amplia protección constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.[47]

De igual manera, esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.[48]

En ese orden de ideas, el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”.[49]

La jurisprudencia constitucional[50] ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios que garantizan la protección de la esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el consentimiento o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita; (ii) finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad, implica que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un soporte constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la integridad, que indica que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la información debe ser completa.

La sujeción a los principios antes señalados va a permitir una legítima divulgación de la información personal al igual que va a garantizar que el proceso de publicación y comunicación sea el adecuado[51]. Por su parte, esta Corporación ha indicado que el derecho a la intimidad comprende múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la Corte ha sostenido que, la órbita protegida por el derecho a la intimidad abarca “los asuntos referidos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en ultimas todo hecho o actividad que no es conocido por los extraños.”[52]

Esos diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar en distintos grados, que además del personal y familiar, cobijan también el social, el cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las demás personas en sociedad, incluyendo el ámbito laboral y público.

En relación con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado que, los mismos se pueden clasificar en cuatro diferentes niveles

“Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).”[53]

Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[54]

Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.[55]

En este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.[56] Al respecto, la Corte ha sostenido que el derecho al buen nombre es objeto de protección cuando se divulgan al público, hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una personal, y tiene como objetivo afectar el prestigio personal o atentar contra la imagen de la persona. Para verificar una vulneración al derecho a la intimidad y buen nombre es necesario estudiar el contenido de la información que se difundió y examinar si es falsa o parcializada, o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. El precedente verifica que:

“Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”[57]

Por ello, al resolver un proceso de tutela referido a la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.

En relación con el tema específico de la red social F., la decisión antes mencionada advirtió que el riesgo de afectación de los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a través del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino también una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros no participantes también tengan acceso y utilicen la información que allí se publica.

Así, la transgresión más clara que se puede presentar a través de F. deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.

En efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, se encuentra entre otros, el siguiente: “Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.”[58]

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona.[59]

De lo anterior se colige que si bien redes sociales como F. implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales.

Síntesis de reglas para fallar

De las anteriores consideraciones, la S. concluye que el precedente en vigor prescribe: (i) la libertad de expresión en genérico debe distinguirse de los derechos a la información, opinión o prensa. Cada uno tiene reglas de restricción diferentes y debe responder a estándares constitucionales puntuales. No puede confundirse quiénes ejercen el derecho a la información y en qué contextos; (ii) la libertad de expresión admite restricciones que deben superar un estricto test de ponderación, y en caso de ejercicio abusivos o no protegidos por la libertad de expresión solo pueden acudirse a casos de responsabilidades ulteriores excluyendo la posibilidad de censura previa; (iii) finalmente, existen discursos que gozan de protección constitucional reforzada. Uno de esos casos es el discurso que se dirige a denunciar actos en los que se cuestiona a funcionarios públicos que definen la ejecución de recursos públicos, o los discursos en que personas denuncian haber sido víctimas de casos de vulneraciones a sus derechos humanos, puntualmente, los discursos en los que se denuncian posibles actos de vulneración de los derechos humanos de las mujeres en contextos universitarios; (iv) el derecho a una vida libre de violencias tiene dimensiones subjetivas y objetivas que atraviesa toda la sociedad e implica la reestructuración de las reglas de relacionamiento social entre hombres y mujeres, pero especialmente, la transformación de las masculinidades y subjetividades de hombres, ello sin importar su preferencia u orientación sexual. En una sociedad patriarcal y jerarquizada por el género, todos los hombres gozan de privilegios. Finalmente (v) el derecho a la intimidad y honra protege los aspectos íntimos y privados de todas las personas, pero en casos de funcionarios públicos, al mismo se le resta ámbito de protección en virtud de la condición reforzada del derecho a la libertad de expresión.

Con base en lo anterior, la S. inicia el examen del caso concreto.

4. Caso concreto

A continuación se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos relacionados con la procedibilidad formal. Inmediatamente después se realizará el examen material de la acción de tutela.

4.1 Examen de procedibilidad formal de la acción de tutela.

La S. Novena aclara que el examen judicial se limita a examinar las manifestaciones que fueron objeto del escrito de tutela y su contestación, esto es: la documentación difundida en los dos informes sobre violencia basada en género en el departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. Nótese que las manifestaciones realizadas por el actor y la accionada a través de redes sociales y medios de comunicación posteriores a la publicación de informes no son el objeto de la acción de tutela y, la Corte entiende que son la consecuencia necesaria de la publicación de la información contenida en los documentos citados.

En igual sentido, tal como se referenció en el acápite de formulación del problema jurídico, esta acción de tutela no se relaciona con la responsabilidad penal o disciplinaria individual del actor. Se insiste en que el debate constitucional se restringe a definir si las afirmaciones realizadas por la demandada se encuentran protegidas por la libertad de expresión, o si por el contrario se trata de un uso abusivo de dicho derecho. Enmarcada de esa manera, a criterio de la parte accionada, el medio de amparo constitucional resulta improcedente toda vez que, el actor cuenta con el proceso penal por el delito de injuria y calumnia, como espacio para la protección de su derecho a la honra y al buen nombre. En el mismo sentido, la profesora M.G.F. sostuvo que, la acción de tutela es improcedente, puesto que, al tratarse de una acción de tutela dirigida contra una particular, deben satisfacerse las condiciones previstas en el inciso final del artículo 86 superior, y el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, es decir que el actor se encuentre en situación de indefensión.

En este escenario, procede la S. a estudiar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal. En este punto, es necesario aclarar que, como lo ha indicado el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-155 de 2019[60] y T-275 de 2021[61] el examen de procedibilidad incluye el examen de los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Debe aclararse que, la Sentencia SU-420 de 2019 señala que al analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales se debe determinar la relevancia constitucional del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los parámetros constitucionales, recogidos en la Sentencia T-155 de 2019, que sirven para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas. Esto es: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica. A criterio de esta S., si bien algunos de estos parámetros pueden ser útiles al momento de analizar la procedibilidad de la acción de tutela en este tipo de casos, como en el estudio de la legitimación por activa o pasiva o en la subsidiariedad, también, y primordialmente, deben ser considerados en el análisis de fondo del caso, ya que resultan necesarios para determinar el equilibrio entre los derechos en conflicto y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Por lo anterior, en esta ocasión se agota el examen de los requisitos, a partir de la metodología fijada en la T-155 de 2019, y en la T-275 de 2021.

Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa, se verifica que F.S.S. es el titular del derecho al buen nombre y honra, invocados en la acción de tutela, y en esa medida, es quien puede acudir al juez de tutela para solicitar su protección. En el mismo, sentido la acción de tutela se dirige contra una persona particular que, aparece como asesora de los dos informes sobre violencia basada en el género en el departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Así, para la S. de Revisión la accionada es una de las autoras de los documentos en los que se hacen dos aseveraciones contra el profesor F.S.S.. Por lo anterior, también se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

Efectivamente, la parte accionada indicó que, la tutela debía ser declarada improcedente, en atención a que, por tratarse de una acción dirigida contra una particular (M.G.F. que, no ostenta la calidad de servidora pública), el actor debía encontrarse en condición de indefensión o subordinación. Respecto a la condición de indefensión, la jurisprudencia ha indicado que es la situación en la que una persona no cuenta con ningún medio normativo de defensa, que le permita reivindicar la protección de sus derechos constitucionales. En la sentencia T-117 de 2018, la Corte indicó que la indefensión como criterio de procedencia de la acción de tutela contra particulares se predica de una situación fáctica en la cual, el actor carece de medios de defensa.

Así, en virtud del carácter amplio del acceso a las redes sociales, e incluso a los medios de comunicación, una persona que sea cuestionada a través de las redes sociales puede acceder a la misma red o a otra, con el fin de ofrecer su propia versión de los hechos. Sin embargo, ello no implica que tenga a su disposición un medio de defensa, es decir que, “debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos”[62]. El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.[63] En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[64]

La Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así, la Sentencia T-012 de 2012[65] hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.

La sentencia de 2017 que se comenta ha precisa que, es expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicación y las redes sociales.[66] Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de la red social F. configura una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”[67]

Así las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de indefensión frente al accionado, la tutela se torna procedente, aunque este último sea un particular. Situación que se evidencia cuando se realizan publicaciones a través de internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control.

A partir de estas consideraciones, y para el caso concreto, la S. Novena de Revisión verifica que, el profesor F.S.S. ha tenido oportunidad de ejercer su libertad de expresión con el fin de dar su punto de vista sobre el contenido del informe. En efecto, ha dado declaraciones en las emisoras Blu Radio y en la versión virtual de la revista semana[68]. Allí ha tenido oportunidad de hacer un examen crítico de los informes que se han difundido y en el que lo han señalado de incurrir en casos de violencias sexistas en el contexto universitario. Ello no puede perderse de vista, el actor ha podido acceder a medios de comunicación, en condiciones que le han permitido ofrecer sus apreciaciones críticas sobre los documentos en los que es señalado. Sin embargo, ello no tiene como consecuencia que, se supere el estado de indefensión. Como se indicó, la indefensión es una situación en la que se carece de medio de defensa ante un acto que amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

En el caso del profesor F.S.S., en atención a que la parte actora, no es docente de la misma universidad, o no es funcionaria pública, no es posible que, en cumplimiento de reglamentos o normativas del alma mater, se acuda a un medio reglado para atender el reclamo entre las dos partes. El actor no tiene un medio de defensa que permita ventilar el reclamo de protección de la supuesta vulneración o amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, como lo ha reconocido reciente jurisprudencia de la corporación, cuando la información que cuestiona el buen nombre, honra o intimidad de una persona se difunde a través de las redes sociales o medios digitales, se ha entendido que la persona se encuentra en situación de indefensión ya que, el emisor controla integralmente la forma en la que se hace la difusión, el tono, y el número de personas a las que llega, y no existe instrumento para evitar que dicha difusión se produzca, salvo acudir a la acción tutelar.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corporación estima que, el proceso penal por el delito de injuria o el de calumnia no es un espacio procesal que tenga como objetivo principal e inmediato la protección del derecho constitucional a la honra y el buen nombre. El proceso penal tiene como objetivo fundamental la imposición de una sanción a la persona que sea hallada responsable de la consumación de los delitos de injuria y calumnia, más no la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso concreto, se trata de dos documentos que realizan denuncias de actos que, eventualmente, llegarían a constituir actos de vulneración de los derechos humanos de miembros de la comunidad académica. Se trata de hechos delicados, pues tocan eventos de presuntas violencias basadas en el género y violencia sexual contra jóvenes mujeres. En el mismo sentido, debe indicarse que, quien emite la información es un comité estudiantil y de egresadas del departamento de antropología, asesoradas por la accionada. Finalmente, la información difundida tiene como objetivo denunciar un contexto de violencias sexistas contra mujeres y algunos hombres, por parte de docentes del centro académico, por ello, busca activar las instancias de la institución con el fin de que se inicien los procesos disciplinarios contra las personas denunciadas. Debido a esto, se ha indicado que el juez penal no desplaza al juez de tutela, y por el contrario, ello resulta perfectamente compatible con los estándares interamericanos sobre la materia.

En efecto, la Comisión interamericana ha señalado que, la restricción a la libertad de expresión no puede darse en virtud del ejercicio de la acción penal contra la persona que difunde información, sino que, en el peor de los casos, debe ser la jurisdicción civil la encargada de conocer de las responsabilidades ulteriores en casos en los que se acuse al emisor de una información realizada por fuera de los parámetros del artículo 20 constitucional[69]. No es adecuado considerar que el proceso penal por los delitos de injuria y calumnia es un espacio para la solución de un problema constitucional relacionado con la tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión y su restricción por la protección del derecho a la honra y a la intimidad. De hecho, en el sistema interamericano existe una tendencia dirigida a retirar del derecho penal las tensiones derivadas del ejercicio de la libertad de expresión, puntualmente, en casos de los discursos especialmente protegidos de la libertad de expresión.

En últimas, a juicio de esta S. de Revisión, el proceso penal no es un espacio cuya finalidad esté dirigida principalmente a la protección del derecho al buen nombre y honra de una persona, o su armonización constitucional con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Se insiste, una visión que sancione con pena de prisión el ejercicio de la libertad de expresión riñe con documentos internacionales relacionados con la protección de esta garantía constitucional. Por ello, definitivamente, el proceso penal, no es un espacio idóneo y eficaz de protección de los derechos constitucionales en tensión, en casos de ejercicio de la libertad de expresión.

Por último, el requisito de inmediatez exige que, el actor en tutela sea diligente y promueva el medio constitucional de amparo en un plazo razonable respecto de los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales. Si bien se ha indicado que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, si es necesario que, al momento de promover la acción de tutela el daño o amenaza de daño sea actual e inmediato. En el caso concreto, el documento titulado “Segundo Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotᔠfue difundido pasadas dos semanas después de que se difundió un primer informe titulado “Primer informe sobre violencia sexual en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.” difundido en el mes de agosto de 2020. La acción de tutela fue promovida el 30 de agosto de 2020, es decir, menos de un mes después de la difusión de los dos documentos. La S. encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

A juicio de la S. Novena de la Corte Constitucional, se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela y en esa medida corresponde continuar con el análisis de la procedencia material.

4.2. Examen de procedibilidad material de la acción de tutela.

Como se indicó al momento de la formulación del problema jurídico, la S. Novena de Revisión de la Corte debe establecer si la información difundida por la profesora M.G.F. se encuentra protegida por la libertad de expresión, o si por el contrario se trata de un uso de este derecho que implica la vulneración de otros derechos fundamentales, y en esa medida debe ser limitado. De manera paralela, debe indicarse que, a la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional no le compete pronunciarse sobre las eventuales responsabilidades individuales del actor, profesor F.S.S., toda vez que ello es competencia de autoridades disciplinarias y penales, si así lo encuentra fundado. El problema jurídico se restringe, por un lado, a definir si las manifestaciones hechas por la docente M.G.F. se encuentra protegidas o no por la libertad de expresión y, por otro lado, en caso de que no se encuentre, si la protección al derecho a la intimidad y al buen nombre y honra del actor, implican, necesariamente, la orden de los jueces de instancia, conforme a la cual, la actora debía abstenerse de emitir nuevamente alguna afirmación sobre F.S.S..

Paralelo a lo anterior, las partes dentro del proceso de tutela se han acusado mutuamente de faltas a las reglas de la producción del conocimiento de la disciplina antropológica y sociológica, y que ello afecta la credibilidad de los informes que se han publicado. En efecto, el actor ha indicado que los informes carecen de suficiente transparencia intelectual, en atención a que fueron publicados sin escuchar a las personas que eran denunciadas[70], y la accionada ha manifestado que el fundamento de sus investigaciones se debe a un especial enfoque antropológico que sostiene que el conocimiento en las ciencias sociales, es situado, y en esa medida, se parte de la premisa que la objetividad no puede ser entendida como neutralidad o asepsia de quién denuncia[71].

Entorno a este debate, como se indicará más adelante, la S. considera que este proceso de tutela no gira en torno a las interpelaciones académicas o propias de posiciones teóricas que las partes se reprochen mutuamente. Ello no es parte del debate constitucional que se fijó en el problema jurídico. Las recriminaciones que, en tanto académicos e intelectuales, tengan que hacerse cada una de las partes, sobre la forma en la que producen el conocimiento de sus disciplinas es un ejercicio que escapa al control judicial.

Para la Corte Constitucional, los informes sobre violencia basada en el género en el contexto del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia no deben ser examinados a la luz de la antropología o la etnografía contemporánea. En realidad, corresponde a esta corporación ver esos documentos como denuncias sobre eventuales violaciones a los derechos humanos. Ese es el único examen que le corresponde hacer. La polémica sobre el respeto a la ética del científico social en la producción de su conocimiento es un debate de primer orden en las discusiones sobre el estatuto epistemológico de las ciencias sociales[72]; sin embargo, en este caso, no es lo protagónico del debate jurídico-constitucional a propósito del examen judicial de las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos contenidas en los informes. Si el profesor F.S.S. considera que los informes carecen de un determinado enfoque, o no son suficientemente, “sociológicos”, ello no es óbice, para que la accionada quiera ejercer su derecho a la libertad de expresión y hacer, en principio, denuncias públicas sobre, supuestos casos de violencia sexual al interior de la universidad. Además de ello, debe indicarse que, en términos jurídicos, el argumento del profesor F.S., conforme al cual, la accionada debía entrevistarlo antes de difundir los informes, no tiene recibo ni sustento, pues, conforme la ley 1257 de 2008, las victimas de actos de violencias basadas en el género no pueden ser obligadas a ser confrontadas con las personas señaladas de ser responsables de los actos vulneratorios.

Por el contrario, lo que sí tiene relevancia jurídica, y por esa vía será parte del estudio que realizará esta corporación es lo siguiente. El actor sostiene que no se pueden realizar las denuncias en su contra pues carece de sanción disciplinaria o penal que de fundamento a dichas afirmaciones. La accionada, por el contrario, sostiene que, si bien ello es cierto, (es decir, no existen sanciones disciplinarias o penales contra el actor) ello se debe a una cultura de tolerancia con la violencia patriarcal al interior de la Universidad Nacional de Colombia. Muestra de ello es que las denuncias por casos de acoso sexual no prosperan ni llevan a sanciones disciplinarias. Estas afirmaciones de la accionada no son de poco calado, se trata de aseveraciones que de ser ciertas afectan a la principal institución de educación superior del país, pero además, explican los motivos por los cuales, las denuncias sobre violencia basada en el género se produjeron de la manera en la que se dieron. Esto es, a través de informes públicos, difundidos a través de diversos medios, y cuyo objetivo, era, interpelar y cuestionar, no solo los eventos de acoso sexual, sino sobre todo, la supuesta inacción de la institución académica. A juicio de esta S., conforme el precedente en vigor, puntualmente la Sentencia T-275 de 2021, es posible que se realicen denuncias públicas sobre actos constitutivos de violencia basada en el género, incluso si no existen sanciones disciplinarias o penales, contra las personas señaladas. Como se verá, la jurisprudencia definió las condiciones en las que estas denuncias deben producirse.

Con el fin de resolver los interrogantes anteriores, siguiendo la metodología expuesta en las sentencias T-155 de 2019, y T-275 de 2021, la S. Novena de Revisión expondrá el contenido de las denuncias realizadas por la comisión feminista, con la asesoría de M.G.F., a partir de las preguntas “quién comunica”, “de qué o de quién se comunica”, “a quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se comunica”. Ella tendrá como objetivo, establecer si en el caso concreto, tiene mayor peso el derecho a la libertad de expresión de la accionada, o el derecho a la intimidad y buen nombre del actor, y en todo caso, evitar que se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Después de agotado ese examen, se estudiarán los documentos que remitió a la Corte Constitucional, la Universidad Nacional de Colombia sobre la normativa y acciones dirigidas para atender las denuncias de estudiantes por actos de violencias basadas en el género contra profesores de esa alma mater.

Quién comunica: La asesora de la comisión autora de los informes, y parte accionada en este proceso de tutela, es una egresada del departamento de antropología que, conforme su dicho, movida por finalidades altruistas, difundió los informes debido a que, en el departamento de antropología de la universidad nacional de Colombia se presenta un contexto de tolerancia o baja sanción a los casos de acoso sexual contra estudiantes. Ello incluso, a pesar de que varios casos han sido denunciados ante el ente universitario. Debe recalcarse es que la accionada es egresada de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, y ha estada vinculada a procesos organizativos que tienen como objetivo la denuncia de casos de violencias contra mujeres. Se trata entonces de una defensora de derechos humanos que, en el ejercicio de su actividad, acompaña procesos de organización social de mujeres cuyo objetivo es la protección de derechos humanos de las mujeres y demás personas en espacios académicos.

De qué o de quién se comunica: Para esta corporación es relevante que el actor, como lo indica en su escrito de tutela, es un reconocido académico e intelectual de su campo de estudio. Por ello ha sido reconocido con varias responsabilidades al interior de la Universidad Nacional de Colombia, y por fuera de ella. En efecto, ejerció la decanatura de la facultad de ciencias humanas en el año 2008, y fue aspirante a rector de la primera universidad del país, en el año 2019. En el mismo sentido, fue director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y C. General del Año Colombia -Francia 2017.

Estos, entre otros reconocimientos, evidencian que se trata de una figura relevante en su campo de estudio. El actor ejerció la decanatura de una Facultad y recientemente aspiró al primer cargo de dirección de la universidad. En esa medida, el actor es consciente que su hoja de vida y trayectoria académica son objeto de examen y escrutinio por parte de la comunidad universitaria. El profesor F.S.S., al interior del campus, es una figura que goza de reconocimiento y los cargos que ha ejercido, así como sus aspiraciones a la rectoría lo hacen objeto de un escrutinio público más intenso. Lo anterior no significa que automáticamente, deba llegarse a la conclusión de que no se encuentra protegido su derecho a la intimidad y buen nombre y honra. Se trata de una conclusión preliminar, conforme a la cual, se está frente a una figura relevante al interior de la comunidad académica, que ha ejercido cargos públicos y que recientemente buscó ejercer la mayor responsabilidad a la que puede aspirar un profesor del centro académico: la rectoría. Sumado a ello, debe indicarse que también fue director de una institución pública de carácter nacional, puntualmente el ICANH. Es decir, es un funcionario público, director de una instancia relevante en su campo de estudio.

Lo anterior lo hace una figura relevante al interior de la comunidad académica y objeto de mayor escrutinio por parte de los sectores universitarios. A juicio de esta S., los y las estudiantes tienen derecho a examinar la hoja de vida y trayectoria de los docentes que han ejercido cargos de responsabilidad en la universidad, especialmente, si han aspirado a la rectoría del ente académico. Y por supuesto, esto incluye examinar su hoja e vida desde una perspectiva de género.

Sumado a lo anterior, para la S. resulta de primera importancia que los pasajes en los que se denuncia al profesor S.S. lo hacen cuando ejerció el cargo de director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, es decir, una responsabilidad que se extiende incluso fuera de la Universidad Nacional de Colombia y que abarca el ejercicio de la dirección de una entidad pública de orden nacional.

A quién se comunica: A juicio de la S., y conforme a la literalidad de los informes, los mismos están dirigido a la comunidad universitaria, tanto a los estudiantes como a las autoridades directivas. Se trata de un informe redactado para interpelar y cuestionar a las instancias académicas y movilizar a la comunidad estudiantil. Se trata de una denuncia dirigida a sectores estudiantiles, organizados entorno a un comité feminista, que buscan señalar la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos ocurridas al interior del campus, y señalar a las autoridades académicas de ser tolerantes con un contexto consistente de acoso contra estudiantes. Para la S. se trata de una herramienta de sectores sociales movilizados y organizados que denuncian situaciones que pueden llegar a constituir violaciones a los derechos humanos de miembros de la comunidad académica, agravado por un escenario de tolerancia y baja investigación de las conductas que afectan los derechos fundamentales. En los primeros párrafos del informe de julio de 2020 se lee:

“Tanto unas como otras, llevan décadas intentando hacer visibles las experiencias de violencia sexual, de diverso tipo, que vivieron como estudiantes. A pesar de sus esfuerzos, vemos con preocupación que las directivas del programa y la institución misma han sido indiferentes ante sus reclamos, hasta el punto de asignar recientemente un curso de primer semestre (donde la mayoría de estudiantes son menores de edad y, por ende, pueden ser más vulnerables) a uno de los docentes que, desde hace más de un decenio, ha sido acusado de incurrir en agresiones sexuales”

La finalidad del informe, y por esa vía a quienes va dirigido, tiene como objetivo denunciar, confrontar a la comunidad académica con el hecho que, existen denuncias contra docentes del alma mater, y que las mismas no arrojan resultados palpables, a criterio de sectores universitarios, uno de esos sectores estudiantiles, aglutinado en la Comisión Feminista y de Asuntos de Género del Departamento de Antropología – Las que L. y de algunas egresadas de diferentes cohortes y generaciones de este programa. El informe es, entonces una denuncia de sectores sociales del ente académico que, organizados en la “comisión feminista” buscan interpelar y activar los procesos disciplinarios contra los supuestos responsables de casos de violencia sexista al interior del campus universitario. Para la S., la violencia sexista o basada en el género que se denuncia en los dos documentos, debe ser asumida como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y de hombres.

Examinado el contenido de las denuncias, las mismas tienen una finalidad directa y es interpelar, de manera vehemente y en tono de reclamo exigente a la Universidad Nacional de Colombia, su inacción frente al supuesto contexto de tolerancia a los casos de acoso sexual contra miembros de la comunidad académica. Se observa en el informe:

“Lo que motivó esta investigación fue una acción directa, el pasado 5 de marzo, cuando se realizó una toma de la Facultad de Ciencias Humanas en la cual feministas graffitearon algunas oficinas de docentes de antropología señalándolos con graves acusaciones. La institución durante décadas ha sido negligente para tomar en serio, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. Ha argumentado la inexistencia de quejas formales, así ignoraron los muchos intentos de varias generaciones de estudiantes por conseguir ayuda y protección, como lo documentan los testimonios aquí recogidos. Nosotras, con esta iniciativa, adelantamos parte del trabajo que les corresponde para que lo continúen y profundicen. Los exhortamos a tomar con prontitud las acciones pertinentes para evitar que estas situaciones se repitan indefinidamente. Esta investigación debió realizarse desde la institución hace más de 20 años, al tener la primera noticia o sospecha que pudiera existir alguna conducta indebida o ilegal. Tal vez así, nos hubieran ahorrado a varias generaciones de mujeres estudiantes ser objeto de las repetidas agresiones sexuales de los mismos docentes.”

Para la S. se trata de un ejercicio profundamente crítico de la situación del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, en relación con la tolerancia del ente académico de un escenario de acoso sexual contra estudiantes. Las denuncias sobre la existencia de un contexto de tolerancia frente a actos de acoso sexual contra estudiantes no pueden verse como una dificultad administrativa entre actores de la vida universitaria, sino como vulneraciones a los derechos fundamentales de personas, puntualmente jóvenes mujeres y hombres, por el contenido del informe, mayoritariamente mujeres, incluso adolescentes de primeros semestres del pregrado en antropología. Con el fin de denunciar los hechos, pero, por, sobre todo, interpelar y cuestionar a las autoridades universitarias sobre el asunto, el informe indica que presenta un panorama amplio sobre la situación y documenta el contexto, además de un balance general de la situación, a partir de narraciones de las supuestas víctimas. El objetivo fundamental de los documentos difundidos es que la universidad inicie y lleve hasta su última instancia las investigaciones que erradiquen el ambiente de supuesta tolerancia a la violencia sexista.

En esa medida, para esta Corporación, los dos documentos difundidos tienen como objetivo activar los procesos disciplinarios que eliminen el contexto de tolerancia a la violencia de género que, a criterio de la actora, se presenta en la Universidad. A esta altura, la S. llama la atención sobre los siguientes puntos. Si el informe fuera difundido por un medio de comunicación o un periodista, sin duda, sería exigible el cumplimiento de los estándares del derecho a la información, ello en atención a que, un medio de comunicación tiene como finalidad constitucional difundir información para ser consumida por el público en general, y que la misma es veraz. Sin embargo, un movimiento social, o un colectivo organizado en torno a una causa puntual, tal como la denuncia de un contexto de tolerancia de violencia sexista, no tiene como principal objetivo ofrecer información al mercado libre de ideas. Su finalidad, en tanto movimiento social, es cuestionar e interpelar a la administración para que, despliegue procesos y procedimientos dirigidos a atender los reclamos sociales.

La S. considera que, cuando los sectores sociales y populares hacen denuncias sobre vulneraciones a las garantías constitucionales tienen como objetivo ejercer presión y vindicación de derechos ante la administración pública, y en esa medida, no ejercen el derecho a la información. Establecer esa equiparación entre, por un lado, un movimiento social organizado y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de violaciones a los derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicación que, de manera permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir información, seria contraria al espíritu de la Carta de 1991.

Cómo se comunica: Respecto a las formas y el cómo se comunica la información que se difundió en los dos documentos, a continuación, la S. transcribe la literalidad de los pasajes relevantes. En el primer informe publicado a mediados del mes de julio de 2020 se lee en la primera página: “Esta investigación fue realizada por el Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología- Las que luchan cuidemonosentrenosotras@gmail.com con la asesoría de M.G.F., egresada del mismo, monicagodoyf@yahoo.com”. En relación con las afirmaciones referidas al profesor F.S., a folio 7 se lee:

“Ahora bien, estos tres profesores no fueron los únicos denunciados en los relatos. Un estudiante de antropología narró como el ex profesor ocasional de la carrera de antropología, actual profesor de sociología y exdecano de la Facultad, F.S., durante un evento social en el Museo Nacional lo tocó intencionalmente, sin su consentimiento, en sus partes íntimas simplemente al pasar a su lado. Esta conducta a pesar de no ser repetitiva, es similar al acoso sexual callejero. Es un aprovechamiento de una oportunidad fugaz de hacer un abuso de carácter sexual. La víctima contó con poca solidaridad de sus pares y le fue difícil tratar con el malestar que le generó esta agresión.”

En la página 42 del mismo informe de julio de 2020 se lee:

“F.S.

Posible víctima:

35. No puedo establecer la fecha exacta, pero si el contexto donde sucedió. Era el lanzamiento de un libro de L.M. editado por el ICAHN y presentado en uno de los auditorios del Museo Nacional. No estoy seguro si era 2005 o 2006, pero yo era estudiante de antropología de la Universidad Nacional de Colombia y creo F.S. era el Decano o, por lo menos, era profesor de sociología. Había asistido al evento como estudiante de dicho departamento con algunos compañeros. Cuando se terminó el evento, en el hall se ofrecieron los pasabocas y el vino de etiqueta. Yo salí con algunos de mis amigos y vi que al otro lado del Hall estaba un amigo de mi padre que quería saludar. Me dispuse, entonces, a caminar hacia él mientras que en la dirección contraria venía S.. Yo, que apenas sabía quién era, no le di mucha importancia a pasar por su lado. Él paso muy cerca mío, me agarró el pene, lo soltó y siguió su camino. En ese momento me sentí avergonzado y seguí mi camino a saludar al amigo de mi padre, sin contarle. D. molesto y me sentí muy mal. Cuando me reuní con mis amigos les conté de lo sucedido, pero pareció no tener mayor importancia así que terminé por no decir nada más al respecto, salvo unas cuantas y tímidas veces a un par de amigas a lo largo del tiempo. Por fortuna nunca más tuve que cruzarme con ese profesor en alguna situación en donde esto se pudiera repetir. Sin embargo, tuve que recibir mi diploma de grado de sus manos cuando me gradué en 2009. Tenía 18 o 19 años cuando esto sucedió. No puedo estar seguro de los efectos concretos de esta experiencia en mi vida. Durante mucho tiempo simplemente intente obviar el asunto a riesgo de parecer que estaba siendo homofóbico. Puedo decir que recordar ese hecho me pone triste. Siempre he sentido inseguridad sobre mi cuerpo, pero creo ese episodio me hizo sentir más inseguro en relación a este cuerpo. También, sentí por mucho tiempo que no valía la pena instaurar una queja, pues, yo no tuve ninguna relación directa con ese profesor salvo ese episodio, por lo que me parecía difícil de confirmar. Aunque se lo conté a los compañeros con los que asistí al evento, después de sentirme muy avergonzado. En general me sentí violentado e inerme frente al accionar de ese profesor. Te (2004-2009), ficha 21.”

Posteriormente se publicó, el segundo informe sobre violencia sexual en el departamento de antropología de la universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. En el primer pie de página se lee: “Este informe fue elaborado por la Comisión Feminista y de asuntos de género Las que L. del Departamento de Antropología de la UNAL cuidemonosentrenosotras@gmail.com con la asesoría de la egresada M.G.F.m.. La primera parte de esta investigación, junto con una explicación detallada de los objetivos y la metodología utilizada, puede leerse en: https://28532311-5e1b-41da-abf8-79c1f4413abb.filesusr.com/ugd/272da9_51e048c8633044dd865d89a336eec7de.pdf”.

En este segundo informe a folio 18 se lee:

“F.S.

Posible víctima

39. Yo conocí a F.S. en un trabajo que tuve en mi último semestre de antropología 2012-II, trabajo que tuve con la Fundación Trenza en asocio con el Instituto Colombiano de Antropología, donde S. era director en Septiembre del 2012, a la vez que era profesor en el departamento de Sociología. Es muy humillante sentirse acosado bajo una figura de poder. No hubiera podido comprender nunca a lo que se ven expuestas las mujeres día a día hasta que F.S., director en el 2012 del Instituto Colombiano de Antropología y profesor de la Universidad Nacional, me invitó con engaños un día de octubre del 2012 a su apartamento. Allí, después de darle vueltas a su propuesta, me ofreció un puesto en el ICANH a cambio de concederle favores sexuales. No contento con la sensación de repulsión que me generó su propuesta, al ver mi negativa tomó represalias contra mí y esa misma semana hizo que me despidieran de mi trabajo como etnógrafo en Tierradentro. Estos hechos ocurrieron mientras yo era estudiante de antropología en la Universidad Nacional de Colombia en el año 2012. Para denunciar su acoso y su abuso de poder como profesor de la Universidad Nacional y Director de ICANH, detallaré un poco más sus excesos y el contexto del acoso antes mencionado:

Como he referido anteriormente, en mi último año de universidad tuve la oportunidad de participar en un proyecto para el parque arqueológico de Tierradentro, donde se tenía como objetivo el mapeo de actores sociales del municipio de Inzá, en Tierradentro. Estuve 2 semanas en trabajo de campo, entablando una buena relación con el cabildo indígena Nasa y con la comunidad sin problema alguno. A la tercera semana llegó F.S., director del Instituto Colombiano de Antropología, quien venía a dialogar con el cabildo de Inzá, puesto que habían rumores de que la comunidad se iba a tomar los predios del parque arqueológico de Tierradentro. Para tener una idea cercana de la negociación que venía a entablar S., recordemos que Inzá es un pueblo indígena emblema de la guerrilla indígena del Q.L., también es el lugar donde, pasados dos meses de esta narración, quemaron la iglesia del pueblo catalogada como patrimonio histórico de la nación. Por estas razones, y por su tradición beligerante como pueblo indígena, la relación con una institución estatal como el ICANH era tensa debido a que los indígenas querían administrar el parque arqueológico. De esta manera S., como director del ICANH, tenía que sentarse a dialogar con el cabildo. En esta visita al parque arqueológico nos encontramos y en sus primeros dos días el director fue progresivamente excediendo su confianza conmigo. Ante mi negativa a sus cumplidos se sintió retado a manifestar su poder con más intensidad haciendo cada vez más incisivos sus comentarios como “tienes cara de gato”, “¿porqué eres tan bravo?”, “lo que te hace falta es que te consientan”. Todos comentarios acompañados de gestos morbosos, estirando sus labios, en un gesto muy desagradable que es común en su lenguaje corporal. Por mi parte no quería tener ningún problema en mi primer trabajo como etnógrafo, razón por la cual nunca agredí de ninguna forma al que era entonces el jefe del instituto para el cual estaba trabajando. Entre este incómodo acoso y los comentarios desagradables que no paraban, llegó el día de la reunión entre el cabildo de Inzá y el director del ICANH. Fue una noche atravesada por la compañía de los Tewalas, líderes espirituales de la comunidad. Como siempre en el mundo indígena, empezaron los rituales para abrir la reunión, primero nos ofrecieron algunos tragos de chirrinche (bebida alcohólica de la región), y más adelante los Tewalas le ofrecieron hoja de coca a F.S. para entablar comunicación con las autoridades indígenas, ofrecimiento ante el cual, él se mostró con una actitud de asco, sin embargo, recibió las hojas y se las llevó a la boca con reticencia. Al pasar media hora en promedio, mientras él seguía acosándome con preguntas como “¿por qué no pruebas estar con un hombre? ¿porque eres tan brusco? ¿Por qué no te dejas consentir?” El director del parque volvió para ofrecer, por parte de los Tewalas, lo que en la cultura nasa se conoce como mambe, que no es más que "cal" (roca pulverizada que funciona como reactivo para potenciar las propiedades químicas de la hoja de coca). Este polvo blanco, que cualquier antropólogo sabe, hace parte de una pareja ritual en el oficio de mambear coca, a S. le pareció muy familiar, y cuando el director del parque le dejó este polvillo blanco de cal en el dorso de su mano, F., en vez de llevárselo a la boca para combinar con la hoja de coca, lo aspiró, en una de las acciones más irrespetuosas contra la comunidad indígena que he visto en mi carrera como antropólogo. Ante mis ojos, no solo había experimentado el acoso por parte de F.S. en su rol de jefe. Lo más indignante y la manifestación máxima de su egolatría frente al otro fue el irrespeto a las costumbres del pueblo indígena nasa, con el que estaba negociando. Al mirar con asco la hoja de coca que le ofrecieron y peor aún, al inhalar ese polvo de cal como si fuera cocaína había demostrado un desconocimiento total de las tradiciones indígenas. En un lapso de tres semanas, F.S. nunca aceptó que yo no siguiera sus insinuaciones. De regreso en las instalaciones del parque arqueológico, S. siguió insistiendo en lo que para él supongo se convirtió en un absurdo ‘juego de seducción’. Luego del episodio de acoso en el cabildo, me ofreció almorzar con él, llevarme en su carro a Bogotá, tomar vino y recitar poesías, invitaciones que también rechacé respetuosamente. Sin quedarle más remedio que ejercer su poder por medio de otra estrategia, me dijo antes de irse del parque arqueológico que él “entendía que yo fuera heterosexual, y que aparte de todos los cumplidos que él me pudiera hacer, le parecía muy valioso mi trabajo como antropólogo, que lo llamara porque, posiblemente, tenía un trabajo para mí en el ICANH.

Se imaginarán la ilusión que le hace esta propuesta a un estudiante de antropología que recién se va a graduar. En verdad de una manera ingenua creí que ya había quedado todo claro y que en realidad él valoraba mi trabajo. Con esta ilusión lo llamé para que habláramos sobre el puesto en el ICANH. Él me citó un día de octubre en las instalaciones del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y con la excusa de que ya habían cerrado las oficinas me dijo que mejor nos viéramos en su apartamento para hablar sobre el proyecto. Desconfiado, pero pensando en que él ya tenía muy clara mi orientación sexual decidí ir a su apartamento. Al subir me recibió en bata de seda y supuse lo obvio. Empezamos una conversación amena sin ninguna insinuación hasta que llegamos al tema del trabajo en el ICANH, momento en el cual me dijo que era sencillo, que tenía que darle algo a cambio, “solo te tienes que dejar consentir”, agregó el acosador. Al rechazar de nuevo sus propuestas, pero esta vez sintiéndome engañado y subvalorado profesionalmente me fui inmediatamente de su apartamento con mucha rabia. Una semana después de este hecho infame les conté del acoso a mis jefes inmediatos, ante lo cual se rieron y se burlaron de la situación, naturalizando el modus operandi de F.S.. Dos semanas después del encuentro en el apartamento y la burla de mis jefes inmediatos, ellos mismos me dijeron que F.S. había pedido mi retiro del proyecto como investigador y por lo tanto me despidieron. Nunca pude denunciarlo ante ningún estamento y es en este momento que veo necesario desenmascarar a este “intelectual” para que no siga utilizando el poder que le otorgan sus cargos para acosar estudiantes ni profesionales y mucho menos para ofrecer cargos a cambio de favores sexuales. En la Universidad Nacional era vox populi su gusto predilecto por los estudiantes y las relaciones sexuales que mantenía con sus monitores académicos, vaya uno a saber si consensuadas u obligadas por la permanencia en el cargo. También, estoy seguro que solo es cuestión de tiempo para que aparezcan más casos, porque la manera en que él me propuso trabajo a cambio de favores sexuales parecía una estrategia bien decantada que seguramente habrá utilizado con muchos estudiantes durante estos 8 años que han pasado. No tuve la oportunidad de presentar la denuncia porque en ese entonces la violencia de género hasta ahora estaba impactando el ámbito público y cuando intenté denunciarlo con mis jefes directos, entre los cuales se encontraba también el subdirector del ICANH Ernesto Montenegro, se rieron, solo por el hecho de haber sido acosado por una persona homosexual, como si se tratara de una broma y no de un acoso.

Les comenté el ofrecimiento de un cargo en el instituto a cambio de favores sexuales y también se rieron. De allí no tuve ningún ánimo para presentar la denuncia ante ningún organismo de control. La propuesta de un cargo en el ICAHN a cambio de favores sexuales por parte de F.S. y las represalias que derivaron en mi despido fueron devastadores en mi vida laboral porque me cerró totalmente las puertas en la Fundación Trenza donde yo trabajaba. Emocionalmente fue una experiencia de mucho desgaste porque no solo fue el acoso inicial en septiembre del 2012, donde era horrible tener que aguantar sus comentarios, las miradas, los gestos obscenos que F.S., sin importarle mi orientación sexual, donde claramente le expresé que no me gustaban los hombres. Tener que aguantar este acoso por ser este personaje el director del instituto para el cual yo trabajaba fue un total acto de abuso de poder ante el cual me sentí humillado. No puedo decir que no tuve ganas de pegarle al enterarme que, a parte del acoso previamente descrito, me había engañado para llevarme a su apartamento y hacerme la propuesta del cargo en el ICAHN a cambio de favores sexuales, de “dejarme consentir”. En esta segunda ocasión me sentí totalmente menospreciado como profesional, como persona, como si él me estuviera tratando como un prostituto a la cual le pagaba con un cargo. Sin embargo, lo más denigrante de todo este caso fue el tercer momento en que él al ver mi negativa frente a su acoso sexual hizo que me despidieran de mi trabajo. Esta forma de demostrar su poder, profundamente canalla, hizo despertar en mí una rabia profunda. Planeé romper los vidrios de la terraza de su apartamento, romper su oficina. No encontré la forma de denunciarlo y me llené de frustración ante el aparato burocrático del poder académico. Cabe dejar en claro que nunca tomé ninguna represalia, ni violenta, ni legal. Este cúmulo de abusos de poder generó en mí una decepción respecto a la disciplina académica de la antropología, ante sus formas burocráticas de investigación y sus instituciones oficiales. En mis trabajos posteriores ocurrieron procesos de abusos de poder similares y como nunca lo he aceptado como un privilegio derivado de un cargo burocrático me han despedido varias veces por defenderme y defender a mis amigas, por eso ya no trabajo como antropólogo. En mi caso, estas experiencias de acoso y presenciar en repetidas ocasiones la misma forma de abuso de poder con profesores de otras universidades hizo que me alejara de los círculos burocráticos de la antropología y la investigación. Actualmente estudio otra carrera becado en Estados Unidos y en mi universidad actual ya han sacado a varios profesores por acusaciones menos graves que las que ya se han registrado en el primer informe de esta denuncia colectiva. Tenía 21 años cuando esto sucedió. JSG, (2012-2019) ficha 39”.

Se observa que la manera en la que se hacen las denuncias sobre el profesor F.S., se concreta en la transcripción de los testimonios que fueron recaudados por la comisión estudiantil, las que luchan. Cada testimonio es una descripción de supuestos actos de acoso con contenido sexual, entre un docente universitario y estudiantes. En esa medida, se trata de un mensaje comunicado en forma escrita, con la transcripción de denuncias sobre actos de violencia basada en el género, y en la que se identifican las condiciones que rodearon las supuestas agresiones.

Por qué medio lo comunica: Conforme al información que reposa en el expediente de tutela, los informes de denuncias fueron difundidos a través de medios digitales, puntualmente, los correos electrónicos de miembros de la comunidad académica. Y en esa medida, se trata de una difusión digital, en la que el debate constitucional propuesto por las partes no se relacionó con la manera en la que fue compartido a través de redes sociales, si no al hecho que fue difundido por los correos electrónicos de miembros de la comunidad universitaria.

Examinado lo anterior, por la información contenida en el expediente, puntualmente, el dicho del actor y la accionada, debe concluirse que, los dos mencionados informes, son fruto del trabajo de organizaciones de estudiantes y de egresadas y egresados que, encontraron un nuevo instrumento de presión a las autoridades universitarias. Es decir, la difusión de informes en los que se documentan casos de violaciones a los derechos humanos en el contexto universitario. Para la S. los dos informes son (i) denuncias de violaciones a los derechos humanos; (ii) tiene como objetivo la defensa de los derechos humanos; y (iii) tienen como finalidad principal la vindicación de derechos ante la administración y la activación de los procesos disciplinarios dirigidos a la sanción de los responsables.

A criterio de la S., los movimientos sociales tienen un abanico amplio de formas de relacionarse con las autoridades estatales, protestas, huelgas, marchas, plantones, etc. Ahora, en el contexto de las redes sociales, las organizaciones de los movimientos sociales tienen nuevas herramientas para presionar la actuación de autoridades estatales. De ello ha sido consciente, por ejemplo, la Sentencia T-361 de 2019, en la cual, la S. indicó que las redes sociales son espacios de denuncia y reivindicación de derechos de las mujeres.

En un primer nivel, y relacionado con el contenido total de los dos informes difundidos, leídos en su integridad, la S. concluye que, se trata de un ejercicio protegido por la libertad de expresión en genérico, pues su contenido es la denuncia de violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto universitario, las mismas tienen como objetivo denunciar un supuesto escenario de tolerancia con violencias sexistas, y documentar casos que lleven a la administración, puntualmente a las instancias académicas a iniciar o adelantar los procesos disciplinarios contra las personas señaladas como responsables. La S. ve en estos ejercicios de denuncia, una herramienta de presión de los movimientos sociales, dirigidas a cuestionar a la administración y reclamar de ellas diligencia frente a la investigación.

Consecuencia de lo anterior, debe indicarse que, para la S. los informes sobre los casos de violencia basada en género al interior del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia no son el resultado del ejercicio del derecho a la libertad de información o de prensa. En efecto, la accionada no ejerce la labor de periodismo, o no difunde los documentos a título de comunicadora social vinculada a un medio de comunicación. Se trata, para esta corporación, de una denuncia que se hace en ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico. Debe considerarse que las víctimas de violencias de género acuden al escrache (denuncia pública en medios, redes, u otros escenarios similares) debido a las reconocidas debilidades de los mecanismos institucionales (estatales, universitarios, de las empresas) para enfrentar los hechos, protegiendo a las víctimas, respetando su dignidad y llegando a soluciones de fondo. En consecuencia, establecer los mismos estándares utilizados para otros escenarios bloquea uno de los únicos caminos que quedan para la reflexión sobre un asunto que atañe a toda la sociedad y desconocer el potencial de las redes para hacer público lo privado.

En la misma medida, tampoco se trata del ejercicio del derecho a la difusión de la opinión o el pensamiento. La actora no está difundiendo sus percepciones personales, intimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor. En esa medida, a juicio de la corporación tampoco se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de opinión.

En relación con la tensión entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de expresión de la accionada, en este caso, la Corte encuentra que goza de mayor peso específico, la libertad de expresión, toda vez que, el contenido del informe, puntualmente en lo que se refiere al P.F.S.S., divulga información sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando ejercía la dirección de un cargo de dirección de una entidad del orden nacional. Por ello, esta S. concluye que, se deben revocar las sentencias de instancia en cuanto determinaron que la información difundida por M.G.F. no estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión y por el contrario había incurrido en la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre.

En este contexto, se revocarán las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y tutelaron el derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada, de manera contraria al artículo 20 superior, que explícitamente prohíbe la censura previa, se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor F.S.S..

A criterio de la Corte esa orden de los jueces de instancia implica una forma de censura previa, pues impide que, en el futuro, la accionada divulgue cualquier tipo de información sobre el actor. Se recuerda que las consecuencias por difusión de mensajes e información no protegidos por la libertad de expresión está sometida a la imposición de responsabilidades ulteriores, no censura previa.

Resuelto lo anterior, la S. avanza en el examen de los informes que motivan la acción de tutela, y como se indicó, se procede a confrontar las aseveraciones que realizó la comisión feminista, “las que luchan”, en los dos informes objeto de la acción de tutela, la S. de Revisión decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a establecer el comportamiento y acciones de la Universidad Nacional de Colombia para enfrentar las denuncias por actos de violencia basada en el género. Como resultado de las providencias de impulso y con el fin de tener información panorámica de la situación denunciada, el centro académico remitió documentos y normativas aplicables a los casos de violencia sexista contra miembros de la comunidad. La evidencia recogida por esta S. busca mostrar que, además de la cobertura, prima facie, de las afirmaciones de la comisión feminista, ellas tienen respaldo documental concreto y permiten evidenciar que existe un contexto preciso que debe ser examinado por esta Corporación, con el fin de evaluar la posibilidad de avanzar en la garantía plena de la obligación de debida diligencia de investigación y sanción de los actos que constituyan actos de violencia basada en el género.

Efectividad de las denuncias de acoso al interior de la Universidad Nacional de Colombia.

En el caso de la Universidad Nacional de Colombia, según las denuncias que motivaron la acción de tutela, las autoridades disciplinarias desde hace varios años han recibido las denuncias por supuestos actos de acoso sexual por parte de docentes hombres. En efecto, conforme la información allegada al expediente, entre el año 2018 y el año 2021, se han iniciado 42 expedientes disciplinarios contra funcionarios de la Universidad Nacional de Colombia, todos ellos por actos de acoso o violencias basadas en el género. Del total, 27 han llegado hasta la etapa de juicio, y de estas, una produjo una sanción disciplinaria contra un docente consistente en destitución e inhabilidad general por 20 años[73]. Si se disgrega la información remitida por la Universidad, del total de actuaciones que alcanzaron la etapa de instrucción (42), solo una llevó a la sanción disciplinaria contra un docente.

La profesora directora del departamento de Antropología indicó que: “En la Universidad Nacional de Colombia en los últimos 10 años el porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres , sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestación de acoso son mujeres . Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso a la Universidad, pero también se puede ver la alta prevalencia del fenómeno del acoso hacia la población estudiantil femenina. Hay que añadir que estas desigualdades también se reflejan en una cultura institucional profundamente patriarcal”. En el mismo sentido, el documento suscrito por la profesora D.I.D.S. reconoce que, a partir del año 2015, se ha presentado un aumento en las denuncias por casos de violencia sexista al interior de la universidad, no porque, solo desde ese momento empiecen a darse los eventos de agresión contra miembros de la comunidad, sino porque a partir de ese momento, se extiende una cultura al interior de las y los estudiantes, conforme a la cual, no se tolerará más la inacción de las autoridades académicas. Explica el documento de autoría de la docente:

“Los resultados de las dos fases según sexo muestra diferencias sustantivas del sufrimiento de acoso sexual entre hombres y mujeres tanto en la pregunta inicial como en las manifestaciones, poniendo en evidencia una prevalencia notoriamente mayor de este contra las mujeres”

Para la S. de Revisión existen evidencias relevantes que apuntan a que, la Universidad Nacional de Colombia sufre un contexto de agresiones sexistas contra miembros de la comunidad académica, y que este escenario es conocido por las autoridades académicas. En esa medida, corresponde examinar las actuaciones desplegadas.

Corresponde detenerse si, como lo indica la accionada, y lo reconocen instancias de la universidad[74], las normas reglamentarias que regulan los procesos disciplinarios presentan deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por denuncias relacionadas con actos de acoso sexista contra miembros de la comunidad académica.

En efecto, en el memorial dirigido a la Corte Constitucional, la Universidad indicó que, el Acuerdo 171 de 2014, es la norma del Consejo Superior Universitario, por la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo. Además, se remitió el Acuerdo 035 de 2012, “por medio del cual se determina la política de equidad de género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia”. Finalmente, se indicó que es aplicable la Resolución de R.ía 1215 de 2017, por la cual se establece el protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales.

Examinadas las normas que regulan los procesos disciplinarios contra docentes de la Universidad Nacional de Colombia señalados de actos de violencia sexual, o actos de violencia basada en el género, la Corte verifica que, el estatuto prevé que las víctimas o perjudicados serán tratados como sujetos procesales (parágrafo 2, artículo 70 del Estatuto), y señala que, en los procesos que se adelanten por actos de acoso sexual, discriminación o conflictos de convivencia, el funcionario que conozca de una denuncia, podrá, entre otras cosas, “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del investigado en el proceso disciplinario o permite que continúe cometiendo o reiterando la falta.” (articulo 77). En el mismo sentido, el parágrafo del mismo artículo prevé que [s]i con el traslado provisional se garantiza la no interferencia del investigado en el proceso disciplinario y que no se continuará cometiendo o reiterando la falta, se procederá al traslado y no a la suspensión provisional.”

Complementario con lo anterior, la Universidad Nacional aprobó la Resolución 1215 de 2017, normatividad que sirve de protocolo de atención a los casos de denuncias de actos de violencias basados en el género, y en la que ofrece una definición de actos de acoso sexual[75], acto sexual no consentido[76]. En el mismo sentido, la norma prescribe que, “Cuando en la ejecución de la ruta de atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales se evidencie riesgo de que la persona victimizada vuelva a ser objeto de intimidación, amenaza, trato injusto o desfavorable, persecución, discriminación o represalia de cualquier tipo, la Universidad adoptará medidas encaminadas a prevenir que tal riesgo se materialice.” El protocolo indica en su artículo 11 que, con el fin de evitar la revictimización, no es necesario “solicitar pruebas como requisito para recibir el reporte, queja o denuncia”, de igual manera, no se puede obligar a la persona victimizada a confrontar al agresor. Por su parte, el parágrafo del artículo 12 del protocolo indica que, “Las quejas por los hechos de violencia a los que se refiere este protocolo podrán presentarse en cualquier momento, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. Los términos de prescripción de la acción disciplinaria son los contenidos en las disposiciones disciplinarias específicas.”

El artículo 17 del protocolo señala que, “Dentro del proceso disciplinario deben valorarse los riesgos presentes y procurar la protección de la víctima, adoptando las medidas cautelares que la norma aplicable disponga y que sean idóneas para ese fin.” Y añade: “Las violencias basadas en género y las violencias sexuales son conductas que vulneran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En consecuencia, el término de prescripción de la acción disciplinaria corresponde al doble del previsto en la norma para las conductas que no constituyen tal transgresión. - La queja presentada de forma anónima se atenderá cuando se refiera a hechos concretos, de posible ocurrencia y con autor/a determinado/a o determinable, de forma que resulte posible adelantar la actuación de oficio”[77]

Junto con estos documentos, en su memorial de 22 de noviembre de 2021 a la Corte Constitucional, la Universidad Nacional de Colombia remitió el documento titulado “Recomendaciones para la implementación del protocolo. Instrumentos de la legislación universitaria que deben actualizarse”. Entre los ajustes que se proponen está:

“Acuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario:

- Replantear la normativa desde una lógica no binaria

- Derechos de las personas transgénero

- Especificar las instancias responsables de su implementación, además del OAG

- Incluir las nuevas normas que han salido al respecto de los asuntos de género, enfatizar mucho sobre las acciones de prevención de las violencias, enfatizar mucho en el papel formativo y pedagógico que tiene la universidad alrededor de los asuntos de género.

- Hay otro punto que se debe revisar a fondo y es cómo se puede plantear otra figura de funcionamiento al Observatorio, como cuerpo colegiado aún le falta fuerza de acción y de sostenimiento económico para desarrollar acciones que ayuden a impulsar la política.

Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario:

-Medidas que permitan la suspensión temporal del cargo a personas con procesos abiertos/investigación por VBG y VS.

-Requisitos para acceder a la titularidad como docente: evaluación docente con perspectiva de género e interseccional.

-Revisión de los términos de la evaluación por parte de la Dirección Académica.

- Pensar también en incorporar acciones de prevención de las violencias, incorporar el enfoque de género en el estatuto. No se puede pensar en los ajustes necesarios para atender las violencias ya consumadas sino en qué podemos hacer como universidad para frenar y evitar que pasen.

Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario:

-Reconocimiento del sujeto procesal/víctima

-Armonización de la normativa interna con la normativa constitucional internacional

-Estandarización de las tipificaciones de VBG y VS para la determinación de las sanciones. Tener en cuenta esto para la reparación.

-Sanciones integrales cuando los tipos de VBG no son de tipo penal. NATURALEZA DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y SU ALCANCE/LIMITACIONES

-Lineamientos/principios para la determinación de la carga probatoria como algo fundamental, respondiendo a la no revictimización. ○ Debe incorporar la tipificación de las violencias de género.”

A la Corte no le corresponde hacer un balance relacionado con la eficiencia de las normas estatutarias dirigidas a investigar y sancionar las denuncias por actos de formas de violencias sexistas y basadas en el género contra personas que son parte de la comunidad universitaria. Ello, en atención a que, conforme se indica, una instancia interna ya ha realizado observaciones dirigidas a actualizar los documentos y a crear un sistema mucho más robusto de investigación y sanción de denuncias por actos que vulneren los derechos humanos de las mujeres que integran la comunidad. Lo que, si es de la órbita de la corte Constitucional, es que:

(i) Como se indicó, instancias de la universidad conocen que las normas deben ser actualizadas, pues en su versión vigente, no son suficientemente robustas y eficientes. Como ya se referenció en la providencia, el observatorio de género de la universidad, la Escuela de Estudios de Género, y el departamento de antropología conocen las deficiencias de los procesos disciplinarios que exigen una actualización. La inacción en este asunto, evidencia que, en efecto, determinaciones de las instancias de la universidad, tienen el efecto de perpetuar una cultura de tolerancia con las violencias machistas contra mujeres al interior de la comunidad universitaria.

Las investigaciones y procedimientos disciplinarios deben ser adelantados conforme el principio de debida diligencia contenido en el artículo 7 literal b, de la Convención Belém do Pará, conforme al cual, los Estados Partes deben adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y como desarrollo de lo anterior, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[78]. En esa medida, la misma adopción e implementación de los ajustes que han propuesto las instancias de la universidad, referidas a la necesidad de actualizar el procedimiento disciplinario y dotarlo de una perspectiva de género mucho más robusta, hace parte del cumplimiento del deber de debida diligencia previsto internacionalmente.

(ii) Adicional a ello, la Corte encuentra que, como lo indican los informes sobre violencia basada en el género en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, es evidente que la universidad no cuenta con una información contundente que evidencie su diligencia en la atención de estas denuncias. Frente a los autos de pruebas proferidos por esta S., con el fin de conocer el estado de las investigaciones disciplinarias por las denuncias realizadas por el colectivo feminista, las respuestas de la universidad son incompletas y no evidencian que sus actuaciones siempre se ajusten al estándar constitucional e internacional. Por ejemplo, en relación con el requerimiento de esta Corte de 3 de agosto de 2021, relacionado con los procesos disciplinarios contra docentes del alma mater, solo se remitió información producida entre 2018 y 2021. Sin justificación alguna, no se remitió documentación sobre los periodos anteriores, especialmente, teniendo en cuenta que las instancias disciplinarias vigentes, se encuentran consagradas en el acuerdo 171 de 2011. En los autos de pruebas proferidos por la S. de Revisión se requirió información precisa dirigida a evidenciar si la universidad ha desplegado una actividad acorde con el principio de debida diligencia, sin embargo, la información allegada fue precaria, y solo luego de un auto de segundo requerimiento, pues, la primera providencia de pruebas fue inexplicablemente ignorada, a pesar de la constancia secretarial de la adecuada comunicación el pasado 11 de agosto de 2021.

En el mismo sentido, del total de casos adelantados por la universidad (42 actuaciones disciplinarias), solo una ha llegado a una sanción disciplinaria. Evidentemente no se trata de caer en la falsa argumentación conforme a la cual, el número de sanción evidencia eficiencia. A esta altura, la Corte Constitucional hace suyas las palabras de la Escuela de Estudios de Género que en el documento titulado Boletina Anual No. 8 de noviembre de 2020, remitido por la Universidad Nacional de Colombia indica:

“Qué le es propio a la Universidad, sino es el diálogo, el debate y la pluralidad de ideas? No los linchamientos sumarios, donde el margen de error, lo advierte S., es alto. Sí a amplios juicios populares universitarios donde se permita la duda, la razón y el argumento. ¿Qué debería procurarse? Espacios seguros para transitar, erradicar el miedo de las aulas y los pasillos universitarios, recuperar la confianza en el ágora, hablar, pero sobre todo escuchar. Todavía la universidad tiene mucho que escuchar sobre lo que pasa en su interior. Si lo hiciera, la institucionalidad no negaría sistemáticamente lo que la comunidad académica tiene por decir”[79].

La debida diligencia no se evidencia exclusivamente con el alto número de sanciones, si ellas no se fundan en la construcción de la verdad sobre actos de violencia sexual basada en el género. Lo que si resulta evidente para la Corte es que, la ruta de atención y prevención de las violencias basadas en el género inició en el año 2017, mientras que las denuncias que contienen los informes sobre violencia sexista en el departamento de antropología y que motivaron la presente actuación de tutela, se remontan a más de una década atrás. Es decir, sin duda, las instituciones universitarias, y la normativa inicia con un desfase de varios años, de varias décadas, motivo por el cual, incluso, reconociendo los pasos adelante dirigidos a la implementación de una política de género en la universidad, lo cierto es que asiste razón a la accionada cuando afirma que, existen elementos para argumentar que solo hasta ahora, y fruto, en parte, del activismo de las organizaciones estudiantiles de mujeres, se está enfrentando el contexto de normalización e invisibilización de la violencia basada en el género contra mujeres y hombres al interior de la comunidad académica.

Resulta incontrovertible que, las propias instancias universitarias (directora del departamento de Antropología, Directora de la Escuela de Estudios de Género, Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales[80]) son conscientes que, la comunidad académica, como toda esfera social de un país como Colombia, está atravesado por prácticas académicas patriarcales, y en los que se minimiza o normaliza la violencia basada en el género contra mujeres y hombres, especialmente estudiantes. Resulta, incuestionable, conforme el material probatorio del expediente que, la Universidad Nacional de Colombia es plenamente consciente que, se presenta un importante número de denuncias sobre violencias basadas en el género contra mujeres y hombres, y que solo desde el año 2017 se implementó el protocolo de atención de este tipo de conductas.

Por ello, a criterio de la Corte Constitucional es razonable la argumentación expuesta por los informes que motivaron la presente acción de tutela, conforme a la cual, se acudió a las denuncias públicas, con el fin de interpelar y denunciar una cultura de tolerancia e inactividad de la universidad frente a las denuncias formuladas desde hace varios años, por las organizaciones estudiantiles de la universidad. La S. es clara, no se trata de que solo en la Universidad Nacional de Colombia se presente este escenario. Como se ha evidenciado en el precedente constitucional referenciado en la parte motiva de esta providencia[81], formas de violencia basada en el género se han corroborado en diferentes universidades del país.

La Corte Constitucional constata que, conforme la información allegada por la Universidad Nacional de Colombia, en ese centro universitario se presenta un importante índice de agresiones sexistas contra las mujeres integrantes de la comunidad universitaria, lo cual, ha producido un ambiente de amplia movilización, el cual ha incluido denuncias públicas. En ese contexto, las instancias del ente universitario han iniciado investigaciones contra las personas señaladas, logrando, conforme a lo que se indicó a esta corporación, la sanción de un docente.

Órdenes a la Universidad Nacional de Colombia

De las evidencias recaudadas en sede de revisión y valoradas en esta providencia, la Corte concluye que las afirmaciones contenidas en los dos informes sobre violencia de género en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, son plausibles y se soportan en evidencias concretas. En esa medida, existe una problemática constitucional relevante relacionada con la inacción de la Universidad, frente a las denuncias de actos de violencia basada en el género, que ameritan que la Corporación profiera órdenes que exceden la situación del accionante y la accionada, especialmente, pues la universidad conoce la situación y los eventuales remedios a implementar. Por lo anterior, las denuncias de los informes objeto de la acción de tutela se fundan, no en errores o deficiencias de procesos disciplinarios puntuales, sino en fallas estructurales de la normatividad universitaria.

Estas fallas estructurales se pueden sintetizar, como ya se ha indicado, en: (i) existe una diferencia temporal relevante entre el momento en que se aprobó el protocolo para enfrentar las violencias basadas en género, y los hechos constitutivos de estas. En efecto, según los dos informes, existe, al menos una diferencia de cerca de 10 años, entre las denuncias documentadas por el informe, y la implementación de una política pública robusta dirigida a enfrentar esta situación; (ii) por la tardanza de la política de atención de denuncias por actos de violencia basada en el género solo puede reportar información desde el año 2017, es decir, fragmentaria y precaria en relación con la gravedad de las denuncias; y (iii) la implementación de la política universitaria para atender las denuncias de actos de violencias basadas en el género, ha evidenciado necesidades puntuales de hacer ajustes y reformas a la normatividad universitaria. Especialmente, lo que tiene que ver con reformas al procedimiento disciplinario contra docentes, con el fin de garantizar la efectividad de las medidas provisionales. Las instancias del centro académico han señalado las modificaciones que deben adelantarse, pero estas no se han llevado a cabo. Esta mora afecta el cumplimiento de la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de hechos constitutivos de violencia basada en el género, así como la prevención de la ocurrencia de nuevos hechos. Especialmente, porque una de las reformas que se vislumbra necesarias es el fortalecimiento del régimen de medidas cautelares en los procesos disciplinarios que se adelantan contra docentes.

Estas fallas deben corregirse, a juicio de la Corte, en el marco de un proceso participativo, deliberativo y decisorio de las instancias responsables de la universidad, junto con los movimientos estudiantiles, y las facultades de la universidad que han avanzado en el fortalecimiento de sus normas sobre atención a los casos de violencia de género.

En efecto, la Corte verifica que los informes que motivaron la acción de tutela dan cuenta de una situación que afecta a la Universidad Nacional de Colombia y que tiene que ver con la omisión en la atención directa y robusta de los casos de violencias basadas en el género al interior del centro educativo. Las autoridades universitarias conocen que se presenta una alta incidencia de actos contra mujeres y en menor medida contra hombres de la comunidad, y solo desde el año 2017 inició la implementación de una política pública dirigida a enfrentar esta situación. Además, en la respuesta tardía y luego de un auto de requerimiento a esta corporación, la Universidad no estuvo en condiciones de evidenciar que ha actuado con debida diligencia conforme lo exigen los estándares interamericanos y nacionales.

Por todo lo anterior, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenará que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, la R.a de la Universidad, o quien haga sus veces[82], cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme con las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de la universidad.

Por último, la Corte concluye que la implementación de estas decisiones implica recursos financieros que, son escasos, y siempre son insuficientes para atender los casos de violencia basada en el género. Por ello, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país.

Síntesis.

La S. Novena de Revisión resuelve la acción de tutela formulada por F.S.S., profesor del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogotá, en la cual se ha desempeñado como decano y candidato a R.. Por su parte, la accionada es egresada del departamento de Antropología de la misma Alma Mater. Se reconoce como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por el cual, según se indicó, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiantes en contextos académicos.

En el mes de julio del año 2020, la Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología difundió el documento asesorado por la accionada y titulado “Primer Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá”. En ese texto se denunciaban a varios profesores hombres del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, quienes fueron señalados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes mujeres y un hombre. En el mencionado informe, el profesor F.S. es señalado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la difusión del informe, el profesor S.S. cuestionó las acusaciones y aseveró que las mismas eran infundadas, no existen sanciones ni investigaciones en su contra, y el informe se fundó en declaraciones anónimas que no ofrecen credibilidad.

Pasadas dos semanas, en la primera semana de agosto de 2020, se difundió un segundo documento titulado “Segundo informe sobre violencia sexual en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá”. En ese texto también se hicieron señalamientos a varios profesores hombres de la misma universidad. De igual forma, se acusó al actor, el profesor F.S. de haber incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante, cuando era director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. En ese contexto, el profesor F.S. inició acción de tutela contra la profesora M.G.F., en defensa de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen en los informes son infundadas, calumniosas y difunden datos que afectan su seguridad e integridad personal, y el derecho a la presunción de inocencia.

En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado a sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó que la accionada, “si aún no lo ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de comunicación”. (negrillas fuera del texto).

Después de ser impugnada por la parte accionada, en sentencia de 16 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

En ese contexto, la S. Novena de revisión fija los siguientes problemas jurídicos; (i) en primer lugar debe establecerse si la acción de tutela promovida por F.S.S. es formalmente procedente para lograr la protección de sus derechos a la intimidad, buen nombre y derecho a la honra, y por esa vía, solicitar la supresión de información que lo señala públicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra dos estudiantes; (ii) en segundo lugar, respecto al estudio de fondo, se deberá resolver si, M.G.F. incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión, y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor F.S., al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al actor de haber incurrido en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo documental, o si por el contrario, derivado de la temática que abordan los informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al profesor F.S.S. constituye un caso de censura previa contrario al artículo 20 constitucional.

En la solución de estos tres problemas jurídicos, en todo caso, la S. examinará la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a las denuncias realizadas por la accionada, siempre, teniendo en cuenta los estándares sobre debida diligencia en relación con casos de violencias basadas en el género. Ese aspecto es de forzoso análisis, porque se relaciona con el contenido de las afirmaciones que el actor acusa de perturbar su buen nombre y honra en el marco de un informe de investigación de un colectivo feminista al interior de ese establecimiento de educación superior.

La S. reitera el precedente constitucional e interamericano sobre la protección al derecho a la libertad de expresión, las hipótesis y requisitos en los que es procedente su restricción[83]. Posteriormente se refirió al contenido sobre la prohibición de censura previa, que consiste en descartar o considerar inválidos los actos en los que se prohíba a una persona emitir cualquier tipo de discurso. En este contexto, se recuerda que, en casos de ejercicios no cubiertos por la libertad de expresión, la opción válida en términos constitucionales son las responsabilidades ulteriores, tales como el inicio de procesos civiles de responsabilidad extra contractual, con el fin de cuantificar el daño a estas garantías constitucionales, o incluso procesos penales dirigidos a la imposición de sanciones privativas de la libertad de una persona que difunda información calumniosa o injuriosa. Además, indica que los casos de discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión, entre los que se encuentran los mensajes que denuncian la vulneración de los derechos humanos en razón a criterios discriminatorios basados en género, puntualmente a través de los denominados escratches, entendidos como ejercicios de denuncia pública. Adicionalmente, se reiteran las reglas constitucionales e internacionales sobre la obligación de debida diligencia, en el marco de denuncias sobre derechos humanos contra las mujeres. Y las obligaciones estatales frente al deber de investigar y sancionar a las personas responsables de vulneraciones a las garantías fundamentales.

En el caso concreto, la S. novena considera que la acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad formal. Frente al examen de fondo, la S. estudió la integralidad de los objetivos de los dos informes que motivaron la acción de tutela, los fragmentos que se refieren al profesor F.S.S. y los aspectos relevantes sobre las actividades de la autora de los dos documentos.

Respecto al contenido de la información que se difundió en los dos documentos, la S. concluye que: (i) tiene como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista contra miembros de la comunidad universitaria: (ii) se presentan casos de inacción o tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han sancionado a responsables; (iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad, deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los hombres a sus garantías esenciales; (iv) existen una serie de fallas en la Universidad Nacional de Colombia en la investigación y sanción de conductas basadas en violencia de género, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protección derivado de las averiguaciones probatorias recopiladas en el presente proceso; y (v) las denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los eventuales responsables de estos señalamientos. Por lo anterior, la S. concluye que se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico, motivo por el cual, no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de información propia del ejercicio de la actividad periodística.

En relación con los pasajes en los que se señala al profesor F.S.S. de ser responsable de actos constitutivos de acoso sexual, debe retomarse lo que ya se señalaba sobre el perfil del actor. Ello lo hace una figura relevante al interior de la comunidad académica y objeto de mayor escrutinio por parte de los sectores universitarios. A juicio de esta S., los y las estudiantes tienen derecho a examinar la hoja de vida y trayectoria de los docentes que han ejercido cargos de responsabilidad en la universidad, especialmente, si han aspirado a la rectoría del ente académico.

Por lo anterior, se revocarán las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y tutelaron el derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor F.S.S..

Por último, la S. verifica que la Universidad Nacional de Colombia ha hecho esfuerzos importantes por enfrentar los casos de acoso sexual al interior de la comunidad académica. Sin embargo, la política para enfrentar esta situación ha evidenciado carencias tales como: (i) retraso y mora en la implementación de las estrategias para atender las denuncias; (ii) falta de introducción de reformas normativas en el proceso disciplinario, para fortalecer el sistema de medidas provisionales contra personal docente y administrativo investigado y juzgado por actos de violencias basadas en género. Ello es especialmente delicado, en atención a que, diferentes instancias de la universidad ya han indicado la necesidad de introducir dichos ajustes al procedimiento disciplinario. Adelantar las reformas que permitan enfrentar las denuncias de violencia basada en género solo puede ser subsanado en un escenario real de diálogo, motivo por el cual, en esta ocasión, la Corte ordenará que las instancias competentes de la Universidad creen los espacios de deliberación y decisión para que, entre las instancias competentes del centro académico, estudiantes organizados, docentes, personal administrativo, y autoridades especializadas, se formulen e implementen los ajustes necesarios.

En tal virtud, se ordenará a la R.a de la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de la universidad.

En el mismo sentido, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país.

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá el 16 de octubre de 2020, en cuanto tuteló el derecho al buen nombre incoado por la acción de tutela presentada por F.S.S.. En su lugar NEGAR la protección solicitada por el actor.

Segundo.- ORDENAR a la R.a de la Universidad Nacional de Colombia o quien haga sus veces que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año desde la notificación de esta providencia: (i) actualice la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes de la Universidad, las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de la universidad.

Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación realice lo siguiente: (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género; y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

J.E.I.N.

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.E.I.N.

A LA SENTENCIA T-061/22

Expediente: T-8.157.002

M.P.: A.R.R.

Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque comparto la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión, que niega el amparo solicitado por el actor, discrepo de su fundamentación, en la medida en que ella es insuficiente, pues ha debido considerar otros elementos de juicio relevantes. Este análisis, que no se hace en la sentencia, no tiene la capacidad de cambiar la decisión, pues no permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó la S..

La sentencia se centra en dos elementos de juicio relevantes: 1) el análisis de las afirmaciones que sobre el actor se hacen en dos informes sobre violencia sexual en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá; y 2) en la divulgación mediática que se dio a dichos informes, que el actor atribuye a la accionada. Sin embargo, hay otros elementos de juicio que debieron ser analizados por la S., dado que a ellos se refiere la tutela. Estos elementos son: 1) la publicación hecha por la señora M.G.F. en su cuenta privada de F., en respuesta a las declaraciones que el actor hizo públicamente en su defensa, en la cual reiteró las acusaciones expuestas en el informe; y 2) la respuesta que la accionada dio, por medio de T., a la solicitud de rectificación que previamente le hizo el actor, en la que no se accede a lo solicitado y, a juicio del actor, la accionada “enfiló sus ataques y respondió de una manera aún más agresiva”.

Estos dos últimos elementos de juicio han debido analizarse, en primer lugar, para efectos de establecer la procedencia de la acción, pues el actor considera que estas conductas son actos de hostigamiento en su contra, a los que atribuye la capacidad de vulnerar sus derechos fundamentales. Además, dichos elementos de juicio no pueden tenerse como conductas aisladas, sino que guardan una relación directa con el objeto de la controversia suscitada por la divulgación de los informes sobre violencia sexual.

En lo que atañe a la procedencia de la acción, conforme a las reglas de unificación de la Sentencia SU-420 de 2019, se habría podido constatar que, respecto de las publicaciones hechas en F. y en T. por la accionada, la tutela era improcedente. Conforme a dichas reglas, para establecer la subsidiariedad de la acción de tutela, es necesario verificar que el actor, antes de acudir al juez de tutela: 1) haya solicitado el retiro o la corrección ante el particular que hizo la publicación y, en caso de no obtenerse ello, 2) haya reclamado ante la red social en la que aparece la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, por medio de la habilitación de herramientas para este tipo de reclamos.

En el presente caso, respecto las referidas publicaciones en F. y T. no hay medios de prueba en el expediente que permitan sostener que el actor haya solicitado directamente a la accionada retirarlas, ni que haya adelantado alguna diligencia ante dichas redes sociales, razón por la cual el análisis de estos dos elementos de juicio, que no se hizo en la sentencia, ha debido llegar a la conclusión de que en esto la tutela era improcedente.

En estos términos, de la manera más respetuosa, dejo sentada mi aclaración.

Fecha ut supra.

J.E.I.N.

Magistrado

[1] Folio 14 del escrito de tutela.

[2] I.. Escrito de tutela, folio 15.

[3] I.. Escrito de tutela, folio 15.

[4] I.. Escrito de tutela, folio 17.

[5] I.. Escrito de tutela, folio 19.

[6] Folio 5 de la contestación de tutela.

[7] Fallo de 11 de septiembre de 2020, Juzgado 54 penal municipal con funciones de control de garantías.

[8] I..

[9] Impugnación folio 8.

[10] Folio 3 de la intervención

[11] Folio 2 del escrito suscrito por la jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia.

[12] Folio 14 del escrito de la profesora D.I.D.S..

[13] Folio 3 del escrito suscrito por la directora del departamento de antropología.

[14] Folio 3 del escrito por la Directora del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia.

[15] Folio 2 de la Intervención de la Escuela de Estudios de Género.

[16] Intervención de la defensoría del pueblo.

[17] Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000 (M.A.M.C., T-1319 de 2001 (M.R.U., T-391 de 2007 (M.M.J.C., C-442 de 2011 (M.H.S.P..

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.

[19] Informe de la relatoria para libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202009%201%20ESP.pdf

[20] Corte Constitucional, T-391 de 2007, C-442 de 2011.

[21] Corte Constitucional, T-546 de 2016 (M.J.I.P., T-155 de 2019 (M.D.F.R., T-361 de 2019 (M.A.R.R.)

[22] Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.M.J.C., C-442 de 2011 (M.H.S.P.)

[23] Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.M.J.C.)

[24] Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.M.J.C.).

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (M.M.J.C.)

[26] Declaración de principios sobre libertad de expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[27] Corte Constitucional, Sentencia, T-145 de 2019 (M.C.P.S.)

[28] Corte Constitucional, Sentencia, T-391 de 2007 (M.M.J.C.E.)

[29] Corte Constitucional, Sentencias. T-546 de 2016 (M.J.I.P., T-155 de 2019 (M.D.F., T-179 de 2019 (M.A.L.C., C-442 de 2011 (M.H.S.P.)

[31]Se lee en la Sentencia: “Estas actuaciones expresan una opinión negativa que tiene L.E.R.B. en relación con L.A.S.. En ese sentido, la S. considera que, además de encontrarse dentro de los ámbitos materiales de la libertad de expresión, se encuentra dentro de un ámbito reforzado de protección, pues el discurso es un ejercicio que se enmarca en elementos esenciales de la identidad o dignidad de la señora L.E.R.B.. El discurso expresado por la accionada constituye una definición de su identidad y dignidad, la cual es expresar su posición sobre las personas con las cuales desea compartir espacios o lugares comunes.”

[32] Cfr. T-289 de 2021 (M.A.R.R.)

[33] “En Latinoamérica el escrache es una práctica conocida y utilizada, basada en la acción directa de colectivos organizados ante la falta de acción de otras instituciones. Puntualmente, en Argentina la agrupación de Derechos Humanos Hijos (acrónimo de Hijos e Hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio) popularizó dicha práctica bajo la consigna “si no hay justicia hay escrache”, para visibilizar a los represores de la dictadura cívico militar que aún estaban libres ante la impunidad del poder político y judicial tras las leyes de indulto a los genocidas” Cfr. C.. Viejas luchas, nuevas estrategias: el escrache virtual como herramienta de acción y resistencia. A.R. y Sentidos de la Comunicación, 18 (36) • Enero-junio de 2020 • pp. 159-180

[34] Barceló I Serramaleara M. “Las libertades de expresión y de reunión en la constitución española: breve apunte sobre los escraches como punto de confluencia entre ambas libertades”. Espacio Jurídico No. 14. En el mismo sentido A.R., A.. Escraches, derecho de reunión y criminalización de la protesta social.

[35] Catalá I Bas, A., La Confrontación de Derechos en los Escraches, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Revista de Derecho Político, No 93, mayo-agosto 2015, pág. 215-239.

[36] Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia 355 de 2013

[37] Corte Constitucional SU-073 de 2021 (M.A.R.R.).

[38] Cfr. Por ejemplo, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Parᔠ(1995).

[39] Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.G.S.O.D.)

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019 (M.A.R.R.). En esa ocasión, la S. de revisión resolvió el caso de un estudiante de la universidad Santiago de Cali que, a través de medios de comunicación, expresó su opinión negativa sobre decisiones administrativas que afectaban, a su juicio, la calidad de la educación. Por sus opiniones negativas contra la universidad, el centro académico le abrió un proceso disciplinario. En la providencia de la Corte, se indicó que, “¨[e]n el caso particular, el discurso del estudiante O.R. tiene un contenido protegido por la libertad de expresión, puesto que en ningún momento se identifica con alguno de los discursos restringidos anteriormente referidos. Ello, al punto de que, para la S., el mensaje corresponde con las expresiones que tienen una protección especial, como son las que critican o cuestionan los consensos establecidos en una comunidad. La legitimidad de los sistemas políticos, jurídicos y sociales contemporáneos radica en que el individuo puede cuestionar esos acuerdos, sin recibir una sanción y/o castigo por ello.” Las universidades, sin ser los únicos, si son los primeros lugares llamados a ser los espacios donde se refina y perfecciona el ejercicio de crítica y diálogo entre pares.

[41] “universidad” es la suma del sustantivo “diversidad” con el prefijo “uni” el cual significa unión. Así, la universidad es la unión de la diversidad, un espacio o institución en el que todas las ciencias y saberes se citan con el fin de conservar el conocimiento conocido, pero, además, la construcción de nuevos conocimientos y saberes, todo bajo la premisa que la ciencia y las letras emancipan a la humanidad de las cadenas que los someten

[42] Sobre los derechos fundamentales y humanos como principios objetivos Cfr. Hesse, K.. “Significado de los derechos fundamentales” en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, M.P., 2001. P.L., A.. Los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 1984. A., R.. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios políticos y constitucionales, 1997.

[43] Corte Constitucional, Sentencias. T-967 de 2014. (M.G.O.D.) y T-239 de 2018 (M.G.S.O..

[44] Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.G.S.O..

[45] Comité Cedaw, Recomendación general No. 35.

[46] Corte Constitucional, Sentencias. T-364 de 2018 (M.A.R.R.) C-094 de 2020 (M.A.L.C., T-110 de 2015 (M.J.I.P., T-007 de 2020 (M.J.F.R.C.)

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP R.E.G., reiterada en las Sentencias T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP M.G.C., reiterada entre otras en las Sentencias T-015 del 2015 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP F.M.D..

[50] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP R.E.G., T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; S.G.S.O.D.).

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP J.A.M..

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP R.E.G.).

[54] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP A.M.C., T-405 de 2007 (MP J.C.T., T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP G.E.M.M..

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP N.P.P., reiterada en las Sentencias T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP G.E.M.M..

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa).

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP H.A.S.P..

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) , reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP G.E.M.M.; SPV Gloria S.O.D.)Al respecto ver sentencia T-634 de 2013

[60] M.D.F.R.. Consideración Jurídica No. 2.

[61]M.P.A.M.. Consideración Jurídica No. 3. “En el presente acápite, la S. examinará si la solicitud de tutela del señor P.P. satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Además, determinará si en este caso se configuró una carencia actual de objeto y estudiará si era exigible la solicitud previa de rectificación ante los accionados como requisito de procedencia.

[62] Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa).

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP J.C.T.) y T-552 de 2008 (MP Marco G.M.C..

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP E.C.M., T- 277 de 1999 (MP A.B.S.) y T-714 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP J.I.P.P.).

[66] Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP R.E.G., y T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa).

[68] Así lo manifestó el actor en su escrito de tutela a folio 31, en el mismo sentido allegó al expediente los enlaces de las entrevistas en los medios de comunicación. “Es una vil calumnia”: F.S. responde a mención en informe sobre acoso sexual | Mañanas BLU 10:30 | BluRadio Profesor de la Universidad Nacional denunciado por acoso relata su versión | Semana Noticias - YouTube

[69] “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.” En este sentido la CIDH sostuvo: “Una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión”. CIDH, Informe Anual, OEA/Ser.L/V/II.88.Doc.9.rev. 17 de febrero de 1995, p.218.

[70] En el caso de F.S.: “¿Por qué las autoras de esos “Informes”, y en particular la señora accionada, quien según afirmó en diversos escenarios fungió como “Coordinadora” de los mismos, que se precia de ser profesional de la disciplina antropológica, no le dio objetiva y claramente la oportunidad de dar su versión o defenderse antes de la publicación y amplísima difusión de los mismos, sino que los publicó precipitadamente, antes de darlos a conocer a las autoridades competentes, y acudió a distintos medios de comunicación para afectar el Nombre y la Honra, sometiendo al presente profesor al escarnio público?”

[71] En el caso de M.G.F. manifestó: “Nuestro propósito no fue juzgar a los docentes señalados, y así lo manifestamos desde el primer informe y lo profundizamos en el segundo y el tercero. Nuestra investigación es un ejercicio de memoria social, de elaboración de memoria colectiva que muestra la perspectiva de las mujeres y algunos hombres que, en una profunda desigualdad de poder, se formaron en esta universidad como profesionales. // La etnografía contemporánea no tiene aspiraciones de neutralidad cientificista sino que produce un conocimiento situado y relacional con los sujetos que participan del proceso de elaboración del conocimiento. Este acercamiento antropológico se aclaró y se enfatizó en las tres entregas de la investigación y es bien conocido por los profesores acusados, ya que, todos son antropólogos, fueron nuestros docentes y conocen a la perfección las metodologías de investigación reflexivas y críticas de la disciplina antropológica posestructuralista.”

[72] B., R. (1983) Beyond Objectivism and Relativism: Science, Hermeneutics, and Praxis. Philadelphia: University of Pennsylvania Press.

[73] Anexo 1 de la intervención de la Universidad Nacional de Colombia al requerimiento probatorio de la corte Constitucional. “Estadísticas con corte a 8 de noviembre de 2021”: Procesos disciplinarios iniciados por violencias de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los años 2018 a 2021.”

[74] Como lo indica la directora del departamento de antropología de la Universidad Nacional, el régimen disciplinario de los docentes presenta deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por actos sexistas. En efecto, se indica que carece de instituciones procesales como medidas provisionales o cautelares que garanticen que las decisiones de fondo no sean innocuas, prevé la confrontación de denunciantes y denunciados, y no prevé disposiciones explicitas dirigidas a tratar los casos de acoso sexista como actos de vulneración a los derechos humanos. En ese sentido verificar, comunicado de 11 de noviembre de 2020, dirigido a la profesora H.H.H., directora del departamento de antropología en donde, la secretaria académica de la facultad de ciencias humanas le informa que: “las autoridades jurídicas de la Universidad consideran: (i) que el Consejo de Facultad no tendría la competencia para tomar medidas cautelares, como la suspensión de sus cargos, en contra de los profesores en razón a consideraciones de tipo disciplinario, puesto que, el único habilitado para tomar esta decisión es el operador disciplinario; (ii) que, por regla general, si se desea que los docentes realicen exclusivamente actividades diferentes a la docencia directa, esto se podría concertar con ellos como resultado de criterios académico-administrativos, conforme a la normativa universitaria referente al diligenciamiento del PTA; sin embargo, (iii) que, en todo caso, cuando se trata de docentes de dedicación exclusiva y tiempo completo (como sucede con los profesores implicados en las denuncias), no es posible que estos realicen exclusivamente actividades diferentes a la docencia, teniendo en cuenta lo prescrito por el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 027 de 2012”. En el mismo sentido, se lee en el documento: “borrador, recomendación para la implementación del protocolo” del observatorio de asuntos de genero de la universidad nacional de Colombia: “Medidas que permitan la suspensión temporal del cargo a personas con procesos abiertos/investigación por VBG y VS.” Finalmente, la profesora L. de la R.S. indico a la oficina jurídica de la universidad nacional de Colombia, frente al régimen disciplinario sobre violencias basadas en género: “la Resolución de R.ía 1215 de 2017 creó el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales5 . En tal Resolución se estableció la ruta de atención del protocolo y su respectiva evaluación, una vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho proceso de evaluación actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de Género ha identificado que para la implementación completa y adecuada del Protocolo son varios los instrumentos de la legislación universitaria que deben actualizarse”,

[75] “- Acoso sexual: Acoso, persecución, hostigamiento o asedio físico o verbal a una persona, con fines sexuales no consentidos. Se ejerce valiéndose de la superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica.”

[76] “- Acto sexual no consentido: Actos como tocamientos o manoseos de índole sexual, sin penetración. Dependiendo de la condición de la persona victimizada, en la ley penal se tipifica como acto sexual violento, acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual con incapaz de resistir o acto sexual con menor de 14 años.”

[77] Resolución 1257 de 2017.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (M.J.P.C., SU-659 de 2015 (M.A.R.R.)

[79] Boletina No. 8 página 124.

[80] Cfr. Escritos remitidos por esas instancias el 22 de noviembre de 2021 a esta Corte, en respuesta a la reiteración del auto de pruebas de 3 de agosto de 2021.

[81] Corte Constitucional T-362 de 2020 (M.L.G.G., T-239 de 2018 (M.G.S.O., T-141 de 2015 (M.M.V.C. Correa), T-878 de 2014 (M.J.I.P.P.).

[82] Conforme el decreto ley 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia.”, su artículo 13 y 14 indican las funciones del rector o rectora del alma mater, y entre ellas están la de ser responsable de la dirección administrativa de la universidad y ejercer el liderazgo, al interior de la universidad, específicamente: “Evaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y disponer o proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar”.

[83] Se indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la restricción de la libertad de expresión exige: (i) que los motivos se encuentren fijados taxativamente en la ley; (ii) que se busque la protección de una finalidad imperiosa conforme a la convención americana sobre derechos humanos y la Constitución de 1991, y se acorde con los principios de una sociedad democrática y (iii) la restricción propuesta sea necesaria y proporcional.

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