Sentencia de Tutela nº 529/23 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974825586

Sentencia de Tutela nº 529/23 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2023

Fecha01 Diciembre 2023
Número de sentencia529/23
Número de expedienteT-9455557
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-529 de 2023

Referencia: Expediente T-9.455.557

Acción de tutela interpuesta por R. en contra de M. y otros

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L.O., P.A.M.M.

y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar: reserva de la identidad y datos de la accionante. El nombre de la accionante, de su hija menor de edad y de su expareja serán modificados en la versión pública de esta sentencia, en consideración a que el presente caso se refiere a la situación de violencia sufrida por ellas y su publicación puede constituir un escenario de revictimización y además se hará alusión a datos sensibles[1].

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 08 de febrero de 2023[2] R., actuando mediante apoderado[3], en nombre propio y de su hija menor de edad, N., interpuso acción de tutela en contra de M., del Ministerio de Defensa Nacional, la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de ***, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a una vida libre de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La accionante solicitó que se ordene a los sujetos accionados materializar las acciones que el juez de tutela considere pertinentes “para salvaguardar la vida de mi representada, entre ellas, la ubicación del señor M. en un Municipio en donde no pueda acceder a mi representada y que mi representada sea ubicada fuera del [p]aís junto con su menor hija y con el apoyo de las Agencias Estatales encargadas de proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”. Asimismo, requirió que se vincule a la Presidencia de la República para que esta señale cuáles son las agencias encargadas de su protección y los programas a los que podría acceder, ante los hechos y que no impidieron lo que denomina, según la acción de tutela, un intento de feminicidio en su contra.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. Según la acción de tutela, el 4 de agosto de 2004, R. y M. contrajeron matrimonio civil en la Notaría Tercera del Circuito de P.. Producto de esa unión, el 30 de marzo de 2015, nació Natalia[4].

    2. Según se indica, el 18 de septiembre de 2018, el médico tratante le recetó a N., un medicamento para que pudiera conciliar el sueño. El 20 de octubre de 2018, la niña fue diagnosticada con convulsiones febriles por lo que la neuróloga pediatra le recetó “ácido valproico”.

    3. El 5 de febrero de 2019 R. fue atendida en la Clínica del Sagrado Corazón (Medellín). Según anotación en la historia clínica, se recibió a una “paciente de 43 años de edad, ama de casa, de ****, casada con Oficial Militar **** del Ejército MARIO. La paciente acude refiriendo que la pareja hoy en horas de la tarde la agredió con su puño, en la cara y en la pierna derecha, refiere que estos hechos ya habían ocurrido con anterioridad, pero no los denunciaba debido a que la amenazaba de muerte y a la familia”. En el examen físico se explicó que la accionante presentó un hematoma, equimosis en párpado y en región cigomático con dolor en la palpación[5]. Asimismo, se señaló una agresión por parte de su pareja, encontrándose en una situación emocional inestable, agitada y asustada debido a los hechos. Allí se adujo que se ingresó a la paciente para manejo sintomático y se informó a la Policía Nacional.

    4. El 24 de febrero de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ―UPJ Puente Aranda― emitió el informe pericial No. UBUCP-DRB-67034-2019 en donde se señalaron los siguientes hechos narrados por la accionante: “(…) mi esposo me golpeó, eso fue hoy (24/02/2019) a las 4 de la tarde, me pegó un puño en la cara, no es la primera vez que me agrede, no lo había denunciado antes, en una ocasión el 9 de diciembre del año pasado me pegó con una puñaleta en la cabeza y me escalabró, también en otra ocasión yo le dije que nos separamos y él me dijo que si yo me conseguía otra persona él me mataba, él no me obliga a tener relaciones, ni he tenido enfermedades de transmisión sexual, también tengo un morado en la pierna de una patada que me dio hace tres días, me dice cosas como que si me separo de él nadie se va a fijar de mí, que no sirvo para nada, que soy una inútil, que soy una floja (llanto), me humilla por la comida, por la plata, cuando quiere me bloquea las tarjetas, me dice gorda y me metí al gimnasio para estar como él quería y empezó a decirme prostituta que [lo] hacía para conseguir mozo, yo no le entiendo a él, me cela con todo el mundo, traigo la historia clínica de un hospital de Medellín por otra golpiza que me dio hace como quince días”[6]. En esa oportunidad, la profesional forense indicó que la accionante sufrió una lesión contundente “con mecanismo traumático”, por lo cual se emitió una incapacidad de ocho días sin secuelas medicolegales al momento del examen. También sugirió apoyo terapéutico, medidas de protección “prioritarias y efectivas” y la valoración del riesgo[7].

    5. El 21 de marzo de 2019 la Policía Nacional, mediante boleta MEBOG-COSEC3-ESTPO10-2.78, indicó que entregaba medidas de seguridad a R., mediante la entrega de la “guía de autoprotección y acta medidas autoprotección”[8].

    6. El 29 de abril de 2019 el Ejército Nacional ―Dirección de Familia y Bienestar― emitió un “formato de remisión de redes de apoyo internas” en el que la psicóloga de esa institución señaló que R. presentó síntomas de tristeza, escaso autoconcepto y antecedentes de conflictos a nivel conyugal, que le han generado un malestar emocional. Además, señaló que la accionante ha manifestado “antecedentes de una relación disfuncional con su pareja en la que se presentaron conductas asociadas a violencia intrafamiliar”[9].

    7. El 3 de mayo de 2019 la niña N. fue diagnosticada con “epilepsia” y “síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”. Como consecuencia, el médico tratante aumentó la dosis del medicamento denominado “ácido valproico” [10].

    8. El 4 de julio de 2019 la Dirección de Familia y de Asistencia Social del Ejército Nacional emitió un formato de remisión de redes de apoyo externas. Según se indicó en la acción de tutela, la Comisaría de Familia Engativá requirió al Ejército Nacional para que brindara apoyo profesional en las áreas de psicología, trabajo social y asesoría jurídica a la accionante. Asimismo, le solicitó las prestaciones de habitación y alimentación por violencia intrafamiliar. No obstante, según la acción de tutela, estas órdenes no fueron cumplidas.

    9. El 8 de julio de 2019 se llevó a cabo una diligencia de conciliación para la regulación de custodia, visitas, cuidado personal, cuota alimentaria y visitas en favor de la hija en común en la Comisaría de Familia de Engativá II. Según la acción de tutela, se fijó como cuota $800.000 mensuales a cargo de M., el pago de dos conjuntos de ropa al año por $100.000, el pago del 50% de los gastos de salud y educación para la menor de edad. Asimismo, se reguló el régimen de visitas un fin de semana cada 15 días, sábado y domingo con horario abierto en el domicilio de la accionante[11].

    10. El 12 de abril de 2020 el Centro de Atención Penal Integral a Víctimas decretó en favor de R. y en contra de M. las siguientes medidas de protección por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2020[12][13], así: “a).- Ordenar al presunto agresor MARIO, ABSTENERSE de inmediato de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales, físicas, o psicológicas en contra de ROSALÍA por cualquier medio, o de protagonizar escándalos en la residencia, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre, haciéndole saber, que el incumplimiento de las órdenes proferidas anteriormente, lo hará acreedor de las sanciones legales correspondientes que señala la ley por la cual procede. b).-Remitir las diligencias adelantadas en este despacho a la COMISARIA DE PUENTE ARANDA (calle 4 No 31 D-20 barrio Veraquas) en virtud que el sitio de residencia de la(s) victima(s) es ****, para que adelanten la audiencia de trámite y fallo que refiere el artículo 7 de la Ley 575 de 2000. R.. Se le hace saber a las partes que, el día de la audiencia deberán presentar las pruebas documentales que pretendan hacer valer, así como a las personas que vayan a rendir testimonio o versión libre si son menores de edad, con su respectivo documento de identidad. c.)- Ordenar la protección especial de la(s) víctima(s) por parte de las Autoridades de Policía, a fin de evitar nuevos hechos de Violencia. O.. d).- Advertir a la presunta parte agresora, que su NO asistencia a la audiencia, se tendrá como aceptación de los cargos formulados en su contra, e).- Informar a la presunta parte agresora que de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 294 de 1996, podrá presentar sus descargos por escrito antes de la audiencia o en forma verbal dentro de la misma…”.

      Esta decisión fue notificada a las autoridades de policía, mediante comunicado del 12 de abril de 2020[14], sin que – a juicio de la accionante– estas cumplieran con la orden allí impuesta.

    11. El 20 de abril de 2020 la Comisaría Diecisiete de Familia de Puente Aranda avocó y continuó el conocimiento de la medida de protección MP. 307 de 2020 RUG 838-2020, remitida por la Comisaría de Engativá, a favor de R. y en contra de M.[15]. La comisaría de Puente Aranda confirmó las medidas de protección provisionales, que originalmente habían sido decretadas por la anterior comisaría y que consisten en que M. debía abstenerse de manera inmediata de ejercer cualquier acto de violencia física, sexual, psicológica, económica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la accionante, so pena de las sanciones legales por su incumplimiento de esta medida[16]. Precisó que se debía fijar la fecha de la audiencia de trámite y fallo, “que se llevará a cabo en nuestras instalaciones conforme lo dispone la Ley, pero es de advertir que la fecha de audiencia se fijará una vez se supere la actual situación mundial y el estado declarado por el Gobierno Nacional de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID19”. Esta orden fue notificada a las autoridades de policía, el 20 de abril de 2020[17], otorgándole amplias facultades para adoptar cualquier medida tendiente a prevenir nuevos hechos de violencia en contra de la accionante.

    12. De acuerdo con la acción de tutela el 28 de abril de 2020, R. presentó ante la Fiscalía General de la Nación el formato único de noticia criminal, bajo el radicado No. 11001600001220205****, en el que denunció a su cónyuge por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. En esa oportunidad, reiteró que diversas autoridades tenían conocimiento del peligro que corría ella y su hija, por cuanto M. salía de permiso en su trabajo y retornaba al hogar. Sostiene que, una evidencia de este peligro fue lo que sucedió en el primer trimestre de 2019, cuando fue golpeada y desencadenó los padecimientos de salud de la niña N..

    13. El 16 de julio de 2020 la Comisaría de Familia de Puente Aranda presentó una denuncia penal por el delito de “violencia intrafamiliar”[18] en favor de la accionante. Se refirió a que los hechos presentados el 11 de marzo de 2020 encajaban dentro de los hechos de violencia psicológica y económica[19].

    14. El 1 de diciembre de 2020 esa Comisaría de Familia emitió la medida de protección No. 307. Como antecedentes explicó que M. no se presentó a la diligencia ni allegó excusa que justificara su inasistencia, pese a que se encontraba notificado en debida forma. Por ello, aplicó el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, que dispone: “[s]i el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”.

    15. La Comisaría adujo que su actuación tuvo origen en la solicitud de una medida de protección por parte de la accionante, en virtud de lo acontecido el 11 de marzo de 2020, fecha en la que sufrió violencia psicológica y económica, con un antecedente de violencia física de un año atrás[20]. En ese sentido, indicó que se orientó a la accionante sobre los derechos que tiene en casos de violencia intrafamiliar y, en caso de requerirlo, sobre el derecho a ciertas medidas como el acceso temporal a vivienda, la cual no consideró por cuanto, para ese momento, podía arrendar habitaciones y, con ello, subsistir. De acuerdo con la Comisaría, la decisión de protección tuvo como fundamento lo dicho por la accionante y la noticia criminal lo que, sumado a la inasistencia del presunto agresor, justificó la necesidad de adoptar medidas definitivas ante la conducta de M., frente a la protección de la mujer[21]. En ese sentido ordenó lo siguiente:

      “PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de ROSALÍA y en contra de MARIO, consistente en ORDENARLE cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de provocación, agresión, intimidación, retaliación, amenaza, agravio, acoso, persecución, escandalo, molestia, o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional a R. o en presencia de su hija, en el lugar de vivienda o habitación o en cualquier lugar donde ellas se encuentren, so pena de adelantar el trámite de incidente de incumplimiento, de acuerdo con la Ley 294 de 1996 y 575 de 2000, previa solicitud de parte. SEGUNDO: Se le impone al señor MARIO y ROSALÍA la obligación de asistir a tratamiento terapéutico por psicología en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, para el manejo de su conducta que le permita obtener orientación y apoyo en la resolución pacífica de conflictos, manejo de emociones, control de impulsos agresivos, comunicación asertiva, superación de situaciones de violencia, así como para orientación frente a la ingesta de bebidas alcohólicas para el señor MARIO entre otros aspectos; para tal efecto puede asistir, si a bien lo tienen, a través de la EPS a la que se encuentren afiliados[22]. La inasistencia por parte del señor MARIO a la terapia ordenada, se entenderá como incumplimiento a la medida de protección. Se les informa que deberán allegar constancia de vinculación a dicha terapia, una vez le sea solicitado por este Despacho en la cita de seguimiento. ||TERCERO: OFICIAR a las autoridades de Policía con el fin de que presten protección y APOYO POLICIVO al señor(a) R., con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar por parte de MARIO. ||CUARTO: CITAR a las partes, R. y al señor MARIO, a una cita con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente diligencia, para lo cual se fija el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2021 A LAS 09:30 AM., día en el cual deberán aportar constancia de asistencia a tratamientos terapéuticos. Por secretaría remítase. ||QUINTO: Hacerle saber al señor MARIO que el incumplimiento a la medida de protección definitiva aquí impuesta, es decir, en caso de realizar nuevos hechos de agresión o violencia de cualquier tipo en contra de ROSALÍA cuando es la primera vez, se aplica MULTA de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto a razón de tres (03) días de ARRESTO por cada salario que se deje de pagar. Si el incumplimiento de la medida de protección se repitiere en el plazo de dos (02) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. Sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. (…)” .

      Esta decisión fue notificada el 1 de diciembre de 2020 a las autoridades de policía[23]. Para lograr el seguimiento a la medida definitiva, la comisaría ordenó a las partes presentarse el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, ninguno de los dos compareció o respondió a las llamadas efectuadas por esa entidad[24].

    16. El 3 de noviembre de 2020 se ratificó el diagnóstico médico de la niña, relacionado con “epilepsia” y “síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”. En consecuencia, el médico tratante ordenó una consulta de control por neurología pediátrica.

    17. El 28 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares recibió a la accionante como víctima de “abuso físico” y se señaló el siguiente diagnóstico: “trastorno de los tejidos blandos”, “cervicalgia”, “otros síndromes por maltrato de esposo o pareja”, “lumbago no especificado” y “trauma en región cervical dorsal y lumbar prioritaria”[25]. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: “PACIENTE DE 45 AÑOS QUIEN ES VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YA DENUNCIADO CON TRAUMAS CONTUNDENTES EN EXTREMIDADES CUELLO REGIÓN DORSAL CERVICAL Y LUMBAR AL EXAMEN FÍSICO CON MÚLTIPLES EQUIMOSIS, CON DOLOR EN TEJIDOS BLANDOS, CON DOLOR LUMBAR PROBABLE DISCOPATÍA LUMBAR, POR LO QUE SE SOLICITAN RADIOGRAFÍAS PRIORITARIAS SE ORDENA ANALGESIA, SE SOLICITA VALORACIÓN PRIORITARIA POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA SE DILIGENCIA FICHA DE NOTIFICACIÓN SIVIGILA 875 Y SIVIM SE EXPLICA A PACIENTE NUEVA VALORACIÓN CON RESULTADOS”[26].

    18. El 30 de diciembre de 2020 el médico radiólogo de esa Dirección de Sanidad diagnosticó a la accionante con “discopatía” y “espondilolistesis l5-s1. espondilosis de l5. Escoliosis”[27] las que, según se afirma son producto de las secuelas que dejó el episodio de violencia intrafamiliar, en el que M. agredió a R. el 23 de diciembre de 2020.

    19. El 21 de abril de 2021 en el Hospital Militar Central se diagnosticó a la niña N. con “problemas relacionados con la crianza en la institución”, por lo que se ordenaron los siguientes procedimientos: (i) resonancia cerebral; (ii) electroencefalograma, (iii) resonancia magnética de cerebro y control con psiquiatría infantil. A su vez, se emitieron recomendaciones[28].

    20. El 14 de mayo de 2022 se diagnosticó a la menor de edad con “trastorno de ansiedad, no especificado” y se ordenó un control con psiquiatría infantil, con psicología y con trabajo social[29].

    21. Según se advirtió en la acción de tutela, los anteriores hechos demuestran que, desde el 1 de diciembre de 2020, las autoridades accionadas conocían la medida de protección decretada en favor de R., la cual se había ordenado para proteger su vida y a su hija menor de edad. No obstante, se vio expuesta a ser “víctima del intento de feminicidio protagonizado por MARIO que dejó como consecuencias definitivas a mi representada “DISCOPATÍA Y ESPONDILOLISTESIS L5-S1. ESPONDILOSIS DE L5. ESCOLIOSIS”, “ESCOLIOSIS; PROBABLES DISCOPATÍAS C4-C5 Y C6- C7” y “ESCOLIOSIS” y en su menor hija N.F. TRANSTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO”. Estas consecuencias, a juicio del apoderado de la accionante, se habrían podido evitar si las medidas de protección en su favor se hubiesen cumplido. Tal actuación, además, ha implicado que R. tenga que huir de forma constante, cambiar de domicilio y esconderse de su expareja por miedo.

    22. A raíz de la denuncia presentada por la Comisaria de Familia de Puente Aranda por el delito de violencia intrafamiliar[30], se inició un proceso penal en contra de M. que cursaba en el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Nogotá, bajo el radicado No. ********[31].

    23. Según la acción de tutela, el señor M. continuó las amenazas en contra de la accionante al punto manifestar que “la va a matar a golpes si no desiste del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en su contra y se encuentra en etapa de juicio oral”, al tiempo que dejó de suministrar alimentos a su hija.

    24. En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022, a las 8:47 a.m., el apoderado del procesado (M. adujo que “él sí la puede matar, tiene con qué matarla”[32]. Esto, a juicio de la accionante, constituye una amenaza concreta de muerte, sin que el juzgador de ese proceso punitivo hubiese adoptado las medidas pertinentes para proteger su vida y la de su menor hija.

    25. Adicionalmente el Juzgado Cuarto de Familia de ****, en el que actualmente se desarrolla el proceso de alimentos en favor de la niña bajo el radicado No. ******** no ha adoptado ninguna de las medidas reguladas en el Código de Infancia y Adolescencia para que el pagador cumpla con la orden que busca garantizar el pago de alimentos a la niña.

    26. En este orden, a pesar de la existencia de la medida de protección y el conocimiento que las diferentes autoridades tienen del presente caso, en particular, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, la accionante cuestiona la su actitud omisiva en términos de protección a su vida e integridad personal, al no evitar el intento de feminicidio en su contra.

    27. Afirma la accionante que M. es miembro activo del Ejército Nacional y que, aprovechándose de esa condición, la ha intimidado, por lo que expresó su preocupación por no llegar con vida a la audiencia de juicio oral.

    28. Finalmente, sobre el proceso penal en curso resaltó que, desde el 16 de julio de 2020 y después de 2 años y 6 meses, M. “no ha sido condenado por el intento de feminicidio [contra la accionante] y ante la inminencia de la conclusión de la audiencia de juicio oral donde eventualmente puede ser condenado, se itera, la vida de mi representada corre peligro si el señor [*] cumple su amenaza de matarla a golpes antes de ser condenado por violencia intrafamiliar (…)”. En consecuencia, ante el riesgo para la vida de R. y la de su hija menor de edad y, debido a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial decidió acudir a la presente acción de tutela.

C. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS

  1. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela[33]. En consecuencia, ordenó notificar a las accionadas[34] para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. De otro lado, ofició al Juzgado Cuarto de Familia de ****, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de alimentos (formulado por R. en contra de M.. También solicitó a la Comisaría de Familia de Puente Aranda que allegara copia de la Medida de Protección 307- 2020 RUG 838-2020. De otro lado, ordenó vincular a todos los intervinientes citados en el proceso que podrían verse afectados con la decisión de la acción de tutela, al agente del Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritos al Juzgado accionado y al tribunal de instancia. Por último, aclaró que “[e]n providencia de esta misma fecha, se define lo pertinente respecto a la acción de tutela incoada contra el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá”.

  2. Mediante auto de la misma fecha el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que, entre los accionados se encontraba el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al no haberse proferido para ese momento sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar[35]. Sin embargo, tras analizar que en este caso la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial que tiene como superior funcional al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, concluyó que “no existe duda que la competencia para conocer de la acción de tutela en relación con las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra M. no es de esta Corporación”[36]. En consecuencia, dispuso la remisión de la acción de tutela a la oficina de reparto a efectos de que su conocimiento corresponda a los jueces penales del circuito con función de conocimiento, no obstante, frente a las demás entidades accionadas, aclaró que esa instancia judicial resolvería al respecto.

    Comisaría de Familia de Engativá[37]

  3. El 10 de febrero de 2023 el C. de Familia de la Comisaría de Engativá aclaró que, una vez fue revisado el Sistema de Información de Beneficiarios de la Comisaría (SIRBE), “la única actuación que efectuó la comisaría de familia de Engativá, se circunscribe a la realización de una audiencia de conciliación celebrada el día 8 de julio de 2019, y a través de la cual las partes intervinientes acordaron los derechos y obligaciones para con su hija, relacionados con régimen de custodia, alimentos y visitas”. Por ende, explicó que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, entiende que el acta de tal conciliación es la base o título ejecutivo del proceso que se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de ****.

  4. Por no tener conocimiento respecto de los demás asuntos y la situación de violencia intrafamiliar, se abstuvo de referirse al respecto. Así, consideró que debía ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta violación o daño[38]. Por último, indicó que aportaba la copia simple del Registro Único de Gestión No. 1801 de 2019, que contiene el acta de conciliación celebrada el 8 de junio de 2019, respecto a la custodia, alimentos y régimen de visitas de la niña N. y el acta suscrita por sus padres[39].

    Juzgado Cuarto de Familia de ****[40]

  5. El 10 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de **** dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Explicó que en ese juzgado cursa actualmente un proceso ejecutivo de alimentos formulado por R. contra M., en el cual – una vez se subsanó la demanda –el 16 de diciembre de 2022, se libró el mandamiento de pago. Por lo tanto, ordenó notificar a la parte ejecutada y decretó las medidas cautelares solicitadas, para lo cual el 27 de enero de 2023 remitió al pagador – Ejército Nacional– los oficios correspondientes. El 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento de personería y acceso al expediente.

  6. Informó que, mediante auto del 9 de febrero de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente a M., se ordenó computar los términos de traslado de la demanda y reconocer la personería jurídica a su apoderado. Concluyó que es claro que “esta J. no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, y al proceso se le ha impartido el trámite de ley” y que una vez “vencido el término para contestar la demanda, ingresará el proceso al despacho para continuar con su trámite”[41].

    Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional[42]

  7. El 10 de febrero de 2023 el Comando General de las Fuerzas Militares informó que remitió la presente acción de tutela a la Dirección de Familia y Bienestar y a la Dirección de Personal para que brinden una respuesta de fondo pues “el señor General Comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que la accionante invoca”. Además, solicitó su desvinculación por inexistencia de legitimación en la causa por pasiva.

    Comisaría de Familia de Puente Aranda[43]

  8. El 13 de febrero de 2023, la Comisaría de Puente Aranda informó que la mayoría de los hechos referidos en la acción de tutela no le constaban. Sin embargo, explicó que (i) el 1 de diciembre de 2020 impuso una medida de protección en favor de la accionante; (ii) es cierto que presentó una denuncia en su favor y (iii) que es cierto, como obra en el proceso de restablecimiento, que el 21 de abril de 2021, la niña N. fue diagnosticada con problemas relacionados con la crianza y que fue remitida a psiquiatría.

  9. Destacó que tenía conocimiento del incumplimiento de la medida de protección con fundamento en lo acontecido en diciembre de 2020, y que la menor de edad no contaba con una medida de protección, pero que no obra en el expediente una solicitud al respecto. Afirmó que no tenía conocimiento sobre las amenazas efectuadas en el marco del proceso penal a la accionante y a la niña.

  10. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, reiteró que dentro del expediente de la Medida de Protección Número 307 de 2020 y RUGN 838 de 2020, no obra una solicitud de la accionante por incumplimiento o desacato o la existencia de un reporte emitido por cualquier autoridad.

  11. Con todo, resaltó que, según el reporte del ICBF del 6 de mayo de 2022, esa entidad se abstuvo de iniciar un proceso de restablecimiento en favor de la niña, después del análisis efectuado por el equipo interdisciplinario que no registró en su momento situaciones de riesgo. Sin embargo, reconoció que la madre había referido el alto riesgo psicosocial por las amenazas, las convulsiones y la violencia del padre que podría impactar a N.. La comisaría aportó el expediente de protección 307 de 2020 y el proceso de restablecimiento de derechos, con información de lo acontecido en diciembre de 2020[44]. Informó que el 6 de mayo de 2022 ordenó el cierre y archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña.

    Dirección de Familia y Bienestar -Ejército Nacional[45]

  12. El 14 de febrero de 2023 la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional informó que el 29 de abril de 2019 prestó orientación psicológica a la accionante, activó las redes de apoyo y dejó constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar y la relación disfuncional con su pareja. Adujo que no existe una vulneración de derechos porque cumplió con sus funciones y según los lineamientos internos que regulan la intervención profesional[46]. En lo que respecta a la investigación por el delito de violencia intrafamiliar resaltó que esto le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Frente al presunto incumplimiento de la medida de protección y el traslado de personal, manifestó que no tiene competencia sobre ello por lo que se debe informar a la Dirección de Personal de la institución. En este orden de ideas solicitó su desvinculación por no serle atribuible el presunto desconocimiento de derechos fundamentales.

    Presidencia de la República[47]

  13. El 15 de febrero de 2023 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que la “la violencia de género es una problemática transversal a la violencia general que atraviesa nuestro país, por lo que se hace indispensable que desde todas las esferas de la sociedad exista una concientización sobre la gravedad de estos hechos, y que se tomen todas las medidas necesarias para su prevención y eventual erradicación; sin embargo, en materia procesal, mi representada no posee la competencia funcional para analizar los reclamos presentados por la accionante en contra de las autoridades que no han acatado el cumplimiento de las medidas decretadas a su favor”. En este sentido, no observa que se esté imputando alguna acción u omisión específica a la presidencia y, por ello, solicitó declarar la inexistencia de legitimación por pasiva, o que el presente amparo es improcedente al no tener competencia para intervenir en las funciones de las comisarías de familia o de los juzgados, con competencias para adoptar medidas de protección.

    Fiscalía Local 379 de violencia intrafamiliar[48]

  14. El 15 de febrero de 2023 la Fiscal Local 379 de violencia intrafamiliar adujo que no ha sido vinculada al trámite de tutela. Con todo, explicó lo que “la noticia criminal No. ****** fue asignada a la Fiscalía Local 379 adscrita a la unidad de fiscalías contra la violencia intrafamiliar el pasado 06/03/2021, donde la suscrita ha sido titular del despacho 379 V.I. a partir de febrero de 2022 (recibiendo un despacho con más 1300 procesos y sin que a la fecha me hayan asignado un asistente, he trabajado sola, sumado a una enfermedad mental que he sufrido durante el año 2022 a la fecha); denuncia interpuesta por parte de la señora ROSALÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. [*] en contra del señor MARIO, identificado con cédula de ciudadanía [*] por hechos ocurridos el 17 de julio de 2020 por presuntas agresiones”.

  15. Asimismo, expuso que una vez revisado el sistema SPOA, observó que en este caso se encuentra disponible el informe pericial forense No. UBSC-DRBO-06326-2020, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 16 de junio de 2020, el cual concluyó lo siguiente: “[a]l examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SIETE (7) DÍAS”. También aludió a las medidas de protección suministradas en favor de la accionante por la Comisaría de Familia de Puente Aranda.

  16. Explicó que el 24 de agosto de 2022 expidió una orden de policía con el fin de recolectar elementos materiales probatorios para reforzar la investigación y entrevistar a R.. Sin embargo, mediante informe del investigador del 19 de septiembre de 2022, se indicó que en la dirección reportada no se encontró a la accionante y se informó que ella ya no residía allí; tampoco se pudo contactar con ella mediante el celular que se encontraba reportado en la denuncia. Al recibir el correo del presente proceso “se observaron nuevos datos de ubicación de la señora [*], por lo que se procedió hoy 15 de febrero de 2023 a expedir una nueva orden a [la] policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios y proceder a recepcionar entrevista a la señora en mención, de lo cual se estará a la espera de la respectiva respuesta, y, así proceder a estudiar la posibilidad de programar diligencia de traslado de escrito de acusación dentro del radicado No. 110016500161202003613”.

    Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[49]

  17. El 15 de febrero de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que existe una ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la entidad que representa. Revisadas las bases de datos no encontró información relacionada con la niña N.. Sin embargo, respecto a R. informó que se enviaron informes periciales a la entidad competente y un análisis ginecológico. De esta manera, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

    Personería de Bogotá[50]

  18. El 15 de febrero de 2023 se recibieron dos informes por parte de la Personería. En el primer informe, indicó que verificó con la Comisaría de Familia de Engativá que, el 8 de julio de 2018, se realizó una audiencia de conciliación para custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y régimen de visitas en favor de N.. Ese proceso se inició por solicitud de la accionante y convocó a M..

  19. En el segundo informe, se refirió al proceso de medida de protección en favor de la accionante, víctima de violencia por los hechos del 20 de abril de 2020. Explicó que “desde la fecha de emisión de la Medida de Protección, las partes no acudieron para reportar el seguimiento a la misma, así como tampoco fue posible ubicarlos en los números telefónicos que reposan en el expediente, se hicieron aproximadamente 5 intentos de contacto en diferentes ocasiones”. Indicó que el trámite ante la comisaría de familia se desarrolló en concordancia con las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, Ley 2126 de 2021 y que las notificaciones habían sido debidamente realizadas.

  20. Con sustento en estos informes indicó que la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional había manifestado que (i) no se encontraron requerimientos tramitados por la Personería Delegada con la identificación de la accionante y (ii) que las actuaciones desplegadas se relacionan con algunos trámites adelantados ante las Comisarías de Engativá y P.A., por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva.

    Procuradora 152 Judicial II de Familia [51]

  21. El 17 de febrero de 2023 la Procuradora 152 Judicial II de Familia indicó que existen elementos para declarar improcedente el amparo. Adujo que la acción de tutela se estructuró para la protección inmediata de los derechos fundamentales y que no se puede instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa. Esta acción constitucional tampoco procede para cuestionar providencias judiciales a menos que se trate de un caso excepcional en donde se acredite un defecto específico.

  22. En consecuencia, solicitó “(…) requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que el presente proceso se de aplicación a los principios de celeridad y eficacia para que el proceso se desarrolle con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y el proceso concluya dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia, atendiendo el deber de investigación con la debida diligencia en la prevención y sanción de los hechos que afectan a la accionante, para evitar la impunidad, castigar al culpable y desalentar futuras violaciones, en razón a que los operadores judiciales deben cumplir el mandato de erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y los niños, pues su deber es investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados, teniendo en cuenta que el proceso se inició en el año 2020”.

  23. De otro lado, afirmó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la referida ley. La acción de tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias y concluyó que “[e]n el caso en estudio no se ha afectado ninguno de estos presupuestos”.

    Dirección de Personal -Ejército Nacional[52]

  24. El 21 de febrero de 2023, la Dirección de Personal informó que “[v]erificado el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, no registra información alguna sobre los hechos narrados por la accionante, así mismo, no se encuentra registro del proceso penal que presuntamente cursa en contra del señor MARIO, ni tampoco de alguna medida que inmiscuya el área geográfica de trabajo del funcionario. || Por lo anterior, es importante señalar a su despacho que la Dirección de Personal, no es la autoridad competente para determinar las medidas preventivas que recaigan sobre el caso en particular, no obstante, si existiere algún pronunciamiento de la autoridad correspondiente, la institución estará presta a cumplir lo que en derecho corresponda y sea de trámite de la misma. ||De otra parte, y poniendo de presente lo planteado por la accionante, es necesario, se alleguen todos los soportes que acreditan la amenaza o riesgo evaluado en el proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación y Juzgado de Conocimiento y/o autoridades facultadas para ello, con el fin de que dentro de la decisión administrativa no se afecten los derechos del Suboficial”.

  25. Respecto al traslado de M. explicó que este obedece al radicado No. 202331300034**** MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5. Esto, conforme a la Directiva de Personal No 1032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal A, numeral 2, que explica que, para el personal militar, debe existir un sistema de rotación que dé a todos la misma oportunidad de prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del país. De acuerdo con esta directiva, para el planeamiento y análisis de las unidades de destino y efectiva consecución de los objetivos propuestos se deben tener en cuenta algunos criterios mínimos como lo establece el numeral 4, literal a, quinto punto: “permanencia en guarniciones anteriores, para hacer una rotación teniendo en cuenta la ubicación, el nivel de dificultad y comprometimiento de las diferentes unidades”.

  26. En relación con los traslados de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, señaló que estos se realizan de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000[53] que indica lo siguiente: “b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización” PARAGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del C. General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso”.

  27. En consecuencia, explicó que estas decisiones son adoptadas por el Comando que analiza las circunstancias del caso y “cuando se ve afectado el cumplimiento de la misión constitucional y legal que le es inherente a la Fuerza Pública”. En esa dirección solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa dependencia, al considerar que no se cumple con la exigencia de inmediatez en tanto “se evidencia que los hechos debatidos en el proceso penal datan del año 2019”, que no ha conculcado derecho alguno y que existen otros medios de defensa judicial para obtener medidas de protección.

  28. Después de haberse proferido la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2023, se presentaron informes de M.[54] y de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional[55].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

  29. El 21 de febrero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que, si bien esta acción constitucional permite acercar el Estado a las personas en virtud de la inexistencia de mayores requerimientos formales, el análisis de los mecanismos existentes debe revisar las pretensiones de la accionante. En el caso concreto, se trata de dos pretensiones esenciales: la primera, garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, con el fin de otorgar los alimentos a la menor de edad; y, la segunda, la adopción de medidas de reubicación de M. por parte del Ejército Nacional y/o de la accionante y de la niña en el exterior, como mecanismo de protección a los hechos de violencia intrafamiliar de los que, según afirma, ha sido víctima. Respecto de ellos, está vigente una medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia de Puente Aranda.

  30. Así, sobre el primer asunto el juez de primera instancia explicó lo siguiente: “las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos. [V]erificado el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, no evidencia la Sala vulneración a los derechos fundamentales. En efecto, mediante autos del 16 de diciembre de 2022, el mencionado estrado judicial, libró mandamiento de pago en contra de M. en favor de la menor de edad ABJ; adicionalmente, como medida cautelar decretó el embargo y retención del 40% de lo devengado por el demandado como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia. Posteriormente, el 27 de enero de 2023, fue librado el oficio N° 00211 dirigido al Pagador de las Fuerzas Militares, comunicándole la orden de embargo decretada, el que fue remitido vía correo electrónico el 2 de febrero al correo notificación_judicial@cgfm.mil.co. Si bien no hay constancia que el referido pagador hubiere tomado nota del embargo decretado, la novedad se registraría en la nómina del señor M. del mes de febrero de 2023, por lo que, será con este parámetro que el Juzgado accionado ha de resolver lo pertinente en caso de desobedecimiento”. Así, concluyó que el Juzgado de Familia ha actuado conforme a sus facultades y comunicado la correspondiente medida cautelar, con el fin de garantizar los alimentos decretados en favor de la niña.

  31. Frente al segundo asunto se advirtió que “en el expediente no obra solicitud efectuada por la señora R. a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pidiendo el traslado del señor M., en razón de ser el perpetrador de hechos de violencia intrafamiliar sobre ella y la menor de edad”[56]. Explicó que la Comisaría de Familia de Puente Aranda adoptó una medida de protección en favor de R., el 1 de diciembre de 2020, por hechos de violencia intrafamiliar. No obstante, resaltó que la accionante no había denunciado el incumplimiento de estas medidas ante tal comisaría. Por el contrario, esa entidad efectuó una solicitud de restablecimiento en favor de la niña por solicitud del Hospital Militar, pero la accionante solicitó no iniciar el proceso de incumplimiento de la medida de protección. En consecuencia, adujo que “no puede endilgarse desconocimiento a los derechos fundamentales a la Comisaría de Familia de Puente Aranda, en la medida que no se supera en este caso el requisito de subsidiariedad, ya que la señora R. debe agotar los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, cuya naturaleza es eminentemente residual y extraordinaria, por lo que, por el segundo aspecto de la censura se torna improcedente el amparo solicitado”[57].

  32. Con todo, destacó que se tiene conocimiento que en favor de R. fueron activadas redes externas por los hechos de violencia intrafamiliar y que la accionante fue valorada psicológicamente[58]. Sin embargo, indicó que el Ejército Nacional (Dirección de Familia y Bienestar) no había aclarado en qué consistían esos mecanismos de protección, por lo que exhortó a esa autoridad para que informara a la accionante las redes externas activadas en su favor e implemente, a través de quien corresponda, las acciones eficaces a las que hubiera lugar.

    Impugnación presentada por la accionante mediante apoderado judicial

  33. El 2 de marzo de 2023, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia. Expresó su desacuerdo en punto a que se hubiera afirmado que no obra solicitud al Ejército Nacional sobre el traslado de M. por ser el presunto perpetrador de actos de violencia intrafamiliar. A su juicio, esto olvida que en su favor existe una medida de protección definitiva proferida por la Comisaría de Familia de Puente Aranda. Esa entidad ofició a las autoridades de policía para que la protegieran y evitaran el acaecimiento de nuevos hechos de violencia. Pese a que la orden fue notificada el 1 de diciembre de 2020, esta no fue materializada y, en consecuencia, dio lugar a que se presentaran los hechos de violencia en diciembre de 2020, los cuales fueron reconocidos por el médico que la trató, luego de un episodio de abuso físico y de violencia intrafamiliar ya denunciados.

  34. Cuestionó que “el [d]espacho [de primera instancia] pretend[a] endilgar a mi representada la falta de cumplimiento de la medida de protección definitiva ordenada por la COMISARIA (…) DE FAMILIA – PUENTE ARANDA el 1 de diciembre de 2020, que, de haberse cumplido, no se hubiera presentado el intento de feminicidio del cual fue víctima mi representada el 28 de diciembre de 2020, exigiéndole a la víctima que le pida a las autoridades que cumplan con los mandatos que la ley les asignan, lo cual, constituyen un hecho revictimizante”[59].

  35. Agregó que, señalar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no tenía conocimiento sobre el peligro que corría la accionante, desconoce que la Dirección de Familia y Asistencia Social de esa misma institución, desde el 4 de julio de 2019, conocía de los actos de violencia intrafamiliar ejecutados por M., como quedó consignado en el formato de remisión de redes de apoyo.

  36. Precisó que la actuación de la Dirección de Familia fue el resultado de una solicitud en la que la Comisaría de Familia de Engativá requirió a esta entidad para que le brindara a la intervención profesional por psicología, trabajo social y asesoría jurídica, a la par de una solicitud de habitación y alimentación por violencia intrafamiliar, ante el incumplimiento de las medidas de protección por los actos de M..

  37. En consecuencia, a su juicio, es incomprensible que un juez constitucional le endilgue responsabilidad por no haber acudido a los mecanismos ordinarios para demostrar un incumplimiento de la medida de protección, cuando los hechos expuestos en la acción de tutela denotan que ha acudido a distintas instancias e instituciones. Reitera que “durante la valoración realizada el 21 de abril de 2022, [M.] ingresó a urgencias pediátricas por “convulsiones” en las que la accionante señaló que “la paciente tiene antecedentes de epilepsia y ha evidenciado los maltratos físicos y psicológicos de parte presuntamente del progenitor hacia la madre caso ya reportado ante comisaría de familia de Puente Aranda con medida de protección y orden de alejamiento madre refiere que su presunto agresor ha desacatado esas órdenes y la ha agredido comenta que la menor no asiste a clases presenciales dado que el padre ha propinado presuntamente amenazas (…)”[60].

  38. En tal contexto cuestionó la actuación de la comisaría, quien debía iniciar un proceso de desacato y de restablecimiento para proteger a la niña y su interés superior, frente a los diagnósticos de ansiedad y problemas relacionados con la crianza, que han empeorado su epilepsia.

  39. Además, cuestionó que el juzgador de instancia excusara el incumplimiento de la medida de protección por parte de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional y advirtió que esa actuación, por parte de la accionada, pudo influir en el intento de feminicidio y en su posible repetición.

  40. Solicitó considerar el estado de desprotección en el que se deja a la accionante y a su hija, quienes mantienen “zozobra respecto de su seguridad y vida”[61] ante lo dicho por el apoderado del accionante en el marco del proceso penal. “Como se observa, en el presente caso mi representada y su menor hija son víctimas de la indiferencia de las entidades estatales e inclusive, judiciales, pues a pesar de acudir a los mecanismos que la ley les asiste para evitar que MARIO atente contra su dignidad, seguridad y vida, lo cierto es que a la fecha continúa completamente desprotegida, sin posibilidades de conseguir trabajo ante las amenazas de muerte proferidas por el padre de su menor hija, sin poder establecer un domicilio ante las constantes amenazas que recibe en contra de su vida”[62].

  41. En consecuencia, reprochó que el fallo impugnado no contara con una perspectiva de género y que, a pesar de existir pruebas e indicios que permitirían demostrar que la accionante puede estar en un peligro no se adoptó ningún remedio constitucional tendiente a evitar que M. acabe con su vida. Precisó que “el [t]ribunal hizo oídos sordos a estas denuncias y no le mereció hacer ningún tipo de estudio frente a los graves actos denunciados en los hechos de la acción de tutela y, por el contrario, desconociendo el interés superior de la menor, acogió argumentos carentes de sentido común y lógica (…)”. Así, solicitó que se estudien todas las pruebas para lograr una protección integral de R. y N. y evitar que las injusticias denunciadas se repitan.

    Segunda instancia: Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia

  42. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Por un lado, respecto al proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia advirtió que se libró mandamiento de pago por $34.000.000, correspondiente a las cuotas adeudadas desde julio de 2019. Por ello, se ordenó el embargo del 40% del salario de M., percibido en su calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares. El accionado allegó a ese proceso copias de las transferencias a la cuenta de ahorro de la actora en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y en enero de 2023. Por auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado de Familia tuvo por contestada oportunamente la demanda, corrió traslado de las excepciones propuestas y negó el pago de los títulos judiciales pendientes, “porque, de la documental aportada por el ejecutado, se extraía que se efectuaron las trasferencias a favor de la ejecutante en los años 2022 y 2023, por lo cual consideró que se requería que esté en firme la liquidación del crédito, para resolver lo pertinente”[63]. Asimismo, se determinó que se debía solicitar la consignación requerida a la cuenta particular pues las cuotas se debían depositar en el Banco Agrario. Contra esa determinación del Juzgado se interpuso recurso de reposición.

  43. En esta línea el juzgador de instancia explicó que este asunto está siendo objeto de discusión y, por ello, el amparo debía declararse improcedente. En los términos del juzgador de segunda instancia: “la materialización de la medida cautelar ordenada y, concretamente, la entrega de los títulos judiciales es un aspecto que está siendo objeto de discusión en el proceso, a través del recurso de reposición interpuesto, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe decidir el operador judicial de conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria y de la acción de amparo constitucional”[64].

  44. De otro lado, en relación con el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante por la Comisaría de Puente Aranda, la Sala de Casación Civil y Agraria concluyó que “no se advierte que la tutelante hubiera puesto en conocimiento de esa autoridad la situación planteada, para que adoptara las decisiones pertinentes, razón por la cual no puede el juez de tutela resolver un eventual incumplimiento o desacato, pues estaría sustituyendo al competente y los procedimientos correspondientes, lo cual es improcedente, pues, como se indicó, esta instancia es subsidiaria”[65].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  45. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y el decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer.

  46. Para el efecto, se ordenó oficiar (i) al Ejército Nacional para que –entre otras cuestiones– precisara la ubicación actual del señor M., las oportunidades en las que es posible que se produzca un traslado de un miembro de la institución a otro lugar del territorio nacional; los elementos que son tenidos en cuenta por la institución para efectuar los traslados del personal activo y si la amenaza de violencia de género en contra de la mujer es un elemento por considerar para estos efectos. También se solicitó información sobre las medidas (generales y específicas) que adopta el Ejército para prevenir la violencia de género en contra de la mujer, en los casos en que el presunto agresor forma parte de esta institución y se ha formado para el manejo de armas; si existen protocolos que se activen en este tipo de casos en cumplimiento de la Convención Belem Do Pará y si, ante los casos de violencia intrafamiliar que propicien los agentes vinculados al Ejército, como personal activo, es posible que esta institución brinde a la presunta víctima medidas particulares de protección o apoyo, tales como el suministro temporal de habitación o vivienda. De otro lado, (ii) se ofició a R. en aras de que informara su ubicación, las razones por las cuales considera que existe un riesgo actual para sus derechos y los de su hija, así como también se requirió que remitiera los soportes sobre ciertos hechos, presentados en la acción de tutela. También, solicitó que explicara, en los términos de la Ley 1257 de 2008, las acciones que deben emprender las autoridades accionadas de cara a su situación actual. De otra parte, (iii) se ofició al juzgador que conoció la escisión de la acción de tutela, para que informara el resultado de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (ver, supra 32).

  47. Asimismo, mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador invitó, en calidad de amicus curiae[66], a instituciones, organizaciones y/o entidades, para que, desde su experticia institucional, laboral, social y académica se pronunciaron sobre dos aspectos. El primero, relativo a los datos de violencia contra la mujer en los últimos diez años, el número de denuncias activas por el delito de feminicidio, la existencia o no de un mandato reforzado del Estado en virtud de la capacitación que el Estado suministra a la Fuerza Pública, los posibles obstáculos para garantizar una actuación coordinada del Estado, el seguimiento a las denuncias y a las medidas de protección –entre otras cuestiones–[67]. El segundo, buscó indagar en el posible daño psicológico que puede generarse cuando una mujer sufre de violencia en su contra, la manera en la que cambia su vida, la presencia de este tipo de violencia en la vida de una niña que ha visto la agresión en contra de la madre, la posible existencia de proyecciones en la salud física y qué tipo de acciones podrían emprenderse desde las instituciones militares para evitar la violencia de género y la prevención del feminicidio, en el marco de la Convención Belem Do Pará[68].

  48. Vencido el término correspondiente se recibió información e intervenciones en calidad de amicus curiae, las cuales se relacionarán más adelante.

    R.

  49. El 24 de octubre de 2023 mediante apoderado judicial, la accionante dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas. En concreto, informó lo siguiente: (i) La accionante no ha disuelto o se ha divorciado de M.. Señaló la ciudad en la que está actualmente domiciliada y manifestó que hace cuatro meses se enteró que el accionado “la estaba buscando, situación que alteró sus nervios ante el gran temor que le produce, ocasionándole perdida de sueño, apetito, dolor en la columna dolor y en la cabeza de manera constante”. Expresó una preocupación singular porque, debido a las actuaciones que ha promovido en contra del accionado, siente temor de que este materialice sus amenazas. Así, advirtió que “[e]s tal el temor que le produce el demandante que entra en pánico cuando se le acerca un militar, pues piensa que hace parte del grupo de las personas que por vía whatsapp la están tratando de ubicarla”[69].

  50. Según explicó, lo anterior fue tenido en consideración por la Comisaría de Familia de Puente Aranda que, mediante decisión del 6 de septiembre de 2023, declaró que el accionado incumplió la medida de protección impuesta en contra de su expareja bajo el No. 307 de 2020, motivo por el cual lo sancionó con una multa de $2.320.000[70]. Relató que no acude a los servicios médicos de Sanidad del Ejército Nacional por temor a ser ubicada e individualizada por el personal de ese lugar “con quien el demandado se está organizando para ubicarla, situación por la cual tiene desatendida su salud y se automedica para evitar los fuertes dolores constantes que tiene de cabeza y en la columna”. En efecto, en su afiliación a Sanidad Militar, figura como dependiente del accionado por lo que teme que pueda conocer la programación de sus citas y eventualmente atentar contra su vida.

  51. (ii) Adujo que, a pesar de que el Juzgado Cuarto de Familia en el proceso de alimentos que cursa está ejecutando los alimentos en favor de la niña, “omite de manera injustificada pagar los dineros que retiene del embargo que recae sobre el demandado y que buscan garantizar los alimentos de la menor, circunstancias que hace[n] más dramática su situación personal como la de su menor hija”.

  52. (iii) Se refirió a las razones que justifican la existencia de un riesgo actual para ella y su hija. En tal sentido, afirmó la existencia de seguimientos ilegales por miembros del Ejército Nacional además de las amenazas de M.. La accionante expresó que cuando estuvo en Puerto Asís “tuvo un poco de calma y matriculó a su menor hija en el colegio, lo cierto es que el demandado la ubicó, motivo por el cual tuvo que hablar con el rector del Colegio de la niña para educación virtual, viéndose obligada nuevamente a vivir escondida y con la constante zozobra de que el accionado atente en contra de su vida, su hija y la de sus seres queridos”.

  53. Frente al tipo de medida que estima relevante para salvaguardar sus derechos (iv) adujo que no siente tranquilidad“pues al ser el demandado miembro del EJÉRCITO NACIONAL y por medio de los grupos de whatsapp a los que pertenece, hace circular su fotografía como la de su menor hija y así, logra ubicarlas y continuar con las amenazas de muerte y constante acoso, situación que deteriora su salud física y mental, sin poder acudir a los servicios médicos de SANIDAD MILITAR por la razón expuesta en la contestación anterior, no existiendo otro remedio que desaparecer del País”. Señala que a su situación económica y los problemas de salud que la quejan física y mentalmente, se suma el tener que estar huyendo constantemente para proteger su vida y la de su hija y afirma que “no ha podido lograr la estabilidad económica suficiente para iniciar un proyecto de vida fuera del País que logr[e] garantizarle[s] una calidad mínima de vida”[71].

  54. Además, (v) aportó los soportes de algunos de los hechos descritos en la acción de tutela y explicó que, frente a lo afirmado sobre la boleta MEBOG-COSEC3-ESTPO10-2.78 que se le entregó a través de la Ministerio de Densa-Policía Nacional, esta sólo se trató de una cartilla denominada “guía de autoprotección y acta medidas autoprotección”, sin que se le indicara una ruta específica en caso de sentirse nuevamente en peligro (por ejemplo, no le brindaron el número de ninguna dependencia para contactar en caso de emergencia).

  55. De otra parte, (vi) reiteró que “desde hace 4 meses [M. está buscando a mi representada, puesto que, ante las denuncias que presentó en su contra, teme que cumpla con lo que indicó su abogado en audiencia que se llevó a cabo en el JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la mate, temor que se justifica, pues piensa que los militares hacen parte del grupo de las personas que por vía whatsapp la están tratando de ubicarla como se demuestra con los siguientes pantallazos suministrados”.

  56. Respecto al estado de salud de la niña (vii) adjuntó su historia clínica y expresó que su situación actual es compleja en virtud del miedo a que algo pueda ocurrir y a que en el pasado presenció actos de violencia. Además “extraña no poder ir al colegio y relacionarse con niños de su edad, situación que se agrava con la imposibilidad de acceder al servicio médico de SANIDAD MILITAR atendiendo la calidad de dependiente del accionado que le facilita ubicar a mi representada y su menor hija, situación que desea evitar a toda costa a fin de preservar sus vidas”.

  57. Finalmente, sobre el tipo de acciones que considera se pueden emprender en el marco de la Ley 1257 de 2008, (viii) explicó que “el presente caso no se puede olvidar que en su oportunidad se ordenaron a favor de mi representada las medidas de protección que a la fecha, han sido inútiles, al punto de existir un fallo condenatorio en contra del accionado emitido el 19 de abril de 2023 por el JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ que lo condenó por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA en donde fue determinada como víctima mi representada, al igual que existe la decisión adoptada por la COMISARIA DIECISÉIS DE FAMILIA DE PUENTE ARANDA DE BOGOTÁ del 6 de septiembre de 2023 que declaró que el accionado incumplió la medida de protección impuesta en su contra bajo el No. 307 de 2020, motivo por el cual lo sancionó con una multa de $2.320.000.oo”.

  58. Insistió en que “esto no ha sido obstáculo para que el accionado continúe atenta[n]do en contra de su integridad física y mental, como la de su menor hija, motivo por el cual, de manera respetuosa, la medida de protección señalada en el numeral n) del artículo 5° de la Ley 575 de 1996 que fuera modificado por el artículo 17 de la 1257 de 2008, relativa “(…) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”. En este caso, se requiere la ubicación de su representada y su hija por fuera del país con un apoyo económico para acceder a los servicios de salud que garanticen su recuperación física, mental y emocional, como la posibilidad de iniciar un proyecto de vida que le garantice un sustento.

    Solicitud de medida provisional del 26 de octubre de 2023 y su decreto mediante auto de la Sala Quinta de Revisión

  59. El 26 de octubre de 2023 el apoderado de la accionante solicitó a través de la Secretaría de la Corte Constitucional “que en caso de ser inevitable el traslado ya agotado que pone en evidencia el lugar de ubicación de la actora y entre tanto la Corte Constitucional emite un pronunciamiento de fondo, se vincule a la unidad nacional de víctimas para que le brinde protección 24 horas a mi representada y su menor hija”. En respuesta a lo anterior y ante las características del presente caso, el 2 de noviembre de 2023, la Sala profirió un auto de medida provisional, en el que se determinó (i) suspender el traslado probatorio hasta que se elimine el municipio de residencia actual y cualquier información sensible o relativa a datos personales de la accionante o de su hija menor de edad; (ii) vincular a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre los hechos que motivan la acción de tutela, en particular, las amenazas que ha recibido la accionante en el contexto de los procesos judiciales que ella ha impulsado en contra del accionado; y (iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, contacte a la accionante a través de su apoderado judicial con el fin de efectuar un análisis de su riesgo y de su hija menor de edad a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protección para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias.

    Ejército Nacional

  60. El 2 de noviembre de 2023, la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional explicó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), se estableció que M. está vinculado desde el 6 de enero de 2023, en la unidad DINEG[72] (Bogotá), ocupando el cargo militar en el grado S.V., como miembro activo del Ejército Nacional.

  61. Afirmó que desconoce el domicilio actual del accionado, por cuanto no se reportan consultas psicosociales o atención jurídica, pero tiene información de que contestó esta acción de tutela. Frente a las actuaciones de esa Dirección indicó que, el 4 de julio de 2019, le prestó atención interdisciplinaria y psicosocial a la accionante, ante la violencia intrafamiliar ejercida por parte del accionado, teniendo en cuenta que estos episodios ya habían sido denunciados desde febrero de ese año.

  62. Posteriormente, el 29 de agosto de 2019 R. se presentó para reportar un nuevo acto de violencia física en su contra y se le indicó que se le daría seguimiento a su caso, pero no fue posible comunicarse telefónicamente con la accionante. No obstante, en octubre y noviembre de 2019 la accionante acudió ante esa Dirección y afirmó que, al residir en otro lugar, ya no requería de ningún acompañamiento y explicó que había cambiado su número de contacto. En consecuencia, el caso se cerró. Se adujo que la accionante se mostró satisfecha con el apoyo brindado e informó las denuncias interpuestas en este caso.

  63. Por su parte, indicó que en distintas ocasiones se intentó sensibilizar a M. sobre el incumplimiento a las medidas de protección y las medidas jurídicas que podría tener en su contra, se le requirió para que cumpliera con la totalidad de la cuota de alimentos fijada. Frente a los demás requerimientos del auto de pruebas, manifestó su incompetencia para pronunciarse al respecto. No obstante, precisó que no se puede trasladar a la accionante a otro país por la presunta violencia intrafamiliar o garantizar medidas de protección, como casas refugios; la Dirección verifica que tenga activas las redes externas como la Comisaría de Familia, Fiscalía y Sanidad Militar, si es el caso. Así, indicó que en el momento en que la accionante llegó a ellos, ya tenía tales redes activas y, por ello, su labor consistió en prestarle asesoría.

    Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

  64. El 20 de octubre de 2023, se recibió en Secretaría General, mediante correo electrónico de ese despacho judicial, un enlace para acceder al proceso de tutela interpuesto por la accionante contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

  65. En este enlace consta que el 2 de mayo de 2023, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que “el 19 de abril de 2023 el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá condenó a M. a 72 meses de prisión en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria. Motivo por el cual, el Centro de Servicios Judiciales el 2 de marzo pasado libró la orden de captura número 2023-0750 en contra del antes mencionado”. Así, destacó que la situación que dio origen al reclamo constitucional se había superado en ese trámite de tutela.

    Traslado probatorio

  66. Respecto a las pruebas decretadas en sede de revisión se pronunció la Comisaría de Familia de Engativá[73] y la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá[74]. A su vez, sobre el auto que decretó la medida provisional se pronunció la Fiscalía General del Nación y el apoderado de la accionante, quienes indicaron las actuaciones que se han realizado y aclararon que estas deben permanecer reservadas por su sensibilidad. La Fiscalía solicitó que no se omitieran las etapas que la calificación del riesgo exige y, el apoderado de la accionante informó que se le realizó una entrevista a R. y que estaba a la espera de la implementación de una medida concreta.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer las sentencias adoptadas en el trámite que dio origen a la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto de la Sala de Selección número siete del 28 de julio de 2023[75].

      B.D. DEL ASUNTO DE TUTELA

    2. De conformidad con la sección I Antecedentes la Sala Quinta de Revisión advierte que la acción de tutela bajo estudio comprende los siguientes ejes temáticos. Primero, el derivado de las medidas de protección y los posibles hechos constitutivos de violencia padecidos por la accionante y su hija menor de edad como consecuencia de la actuación de las entidades accionadas. Segundo, lo atinente al proceso ejecutivo de alimentos actualmente en curso y, tercero, el cuestionamiento respecto a la presunta dilación del proceso penal iniciado en contra de M..

    3. Sobre el tercer asunto, esto es, el posible desconocimiento de un plazo razonable en la adopción de una decisión penal en contra del señor M. por parte del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Sala precisa que, de conformidad con el trámite desarrollado en instancia (ver, supra 32), el juez de tutela dispuso la remisión de la acción de tutela contra esa autoridad judicial (accionada) a los jueces penales del circuito con función de conocimiento. Sin embargo, frente a las demás entidades accionadas, el juzgador de instancia aclaró que resolvería al respecto.

    4. En tal sentido, esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre los hechos relacionados con el presunto desconocimiento al plazo razonable en el proceso penal. En aquel proceso de tutela escindido se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse definido la situación del señor M. mediante sentencia condenatoria en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

    5. En este contexto y, de conformidad con el auto de la Sala de Selección número siete de la Corte Constitucional, los hechos sometidos a revisión de este tribunal giran en torno a las medidas de protección en favor de la accionante y los posibles hechos constitutivos de violencia sufridos por ella y su hija menor de edad como consecuencia de la actuación de las entidades accionadas (primer eje temático) y al proceso ejecutivo de alimentos actualmente en curso (segundo eje temático), respecto de los cuales a continuación la Sala procede a estudiar su procedencia.

  2. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. Esto es (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

    2. Legitimación en la causa por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial debidamente facultado[76]. Asimismo, R. es la titular de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a una vida libre de violencias, cuya protección reclama ante los hechos descritos en la acción de tutela y la presunta situación de persecución informada en sede de revisión. Además, ejerce el presente mecanismo constitucional en nombre de su hija de 8 años de edad, quien a su vez es titular del derecho a una vida libre de violencias y al interés superior de la menor de edad[77]. En este sentido, este tribunal encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

    3. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[78] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[79].

    4. En el presente asunto la accionante dirige su reproche en contra del Ministerio de Defensa Nacional[80], la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda y el Juzgado Cuarto de Familia de ****, tras atribuirles la violación a sus derechos fundamentales. Así, al tratarse de autoridades públicas que, de alguna manera, han intervenido en este caso, como se indicó en los antecedentes de la referencia y, que de constatarse la presunta vulneración o amenaza podrían actuar, se entiende acreditado este presupuesto[81].

    5. En la Sentencia T-311 de 2018 la solicitud de amparo “se dirigió contra las autoridades públicas que tienen la tarea de definir las medidas de atención y protección de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como las que deben investigar y promover el juzgamiento del presunto responsable de dichas conductas”. Lo mismo sucede en este caso, dado que estas autoridades accionadas están cobijadas por las obligaciones de la Convención Belem Do Pará que exigen del Estado adoptar medidas en contra de “todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” (art. 7).

    6. En esta línea, las Comisarías de Familia tienen por objeto misional “brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley”[82]. Por su parte, la sentencia SU-349 de 2022 explicó que los jueces de familia deben aplicar, en los casos de violencia en contra de la mujer y en el marco de sus competencias, el enfoque de género de manera obligatoria y considerar la situación particular de quien la ha sufrido.

    7. El Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional cumple con funciones dirigidas a la protección de la mujer, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996[83]. Por su parte, el Ejército Nacional es el empleador de M. en el caso bajo estudio y a quien la accionante acudió para solicitar el traslado de su excónyuge a un lugar en donde no pueda tener contacto con ella, llevó a cabo una serie de actuaciones relacionadas en el capítulo de I “Antecedentes” y a quien la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

    8. De otro lado, la acción de tutela también se dirige contra M., a quien la accionante señala de haber sido su presunto agresor en diferentes oportunidades. Al tratarse de un particular es preciso estudiar si, en el presente caso, es posible declarar que la accionante “se encuentr[a] en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción” (artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en reconocer la existencia de legitimación en la causa por pasiva, en aquellos casos en los que una mujer es presunta víctima de violencia intrafamiliar y puede sufrir riesgos de violencia, pues se trata de “un verdadero estado de indefensión”[84]. De manera reciente, este tribunal ha establecido que se acredita la indefensión en aquellos casos de violencia contra la mujer en los que se cuestionen las actuaciones de las autoridades y se considere que estas no han sido suficientes para repeler determinado ataque del particular o presunto agresor[85]. En este sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación respecto del señor M..

    9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al presente proceso de tutela en el marco del auto 2693 de 2023 de la Sala Quinta de Revisión[86]. En efecto, esta entidad además de dirigir la investigación penal, vela por la protección y atención a las víctimas. Asimismo, la Presidencia de la República fue vinculada en el trámite de instancia[87] dada su función de coordinación en los términos del artículo 56 de la Ley 489 de 1998[88].

    10. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneración[89]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso.

    11. La acción de tutela se interpuso el 08 de febrero de 2023, en contra de M., el Ministerio de Defensa Nacional, la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de ****, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a una vida libre de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Como eje de la solicitud de amparo, además de cuestionar dos procesos judiciales que al momento de la interposición se encontraban curso (v.gr. el proceso penal y el proceso de alimentos en favor de su hija), la señora R. denunció la falta de efectividad de las medidas de protección para evitar la repetición de hechos constitutivos de violencia, que la propia accionante califica como un intento de feminicidio, aunado a las presuntas amenazas latentes provenientes de su expareja.

    12. En efecto, según la accionante, el riesgo de violencia en su contra se aumenta por la pertenencia de M. a las Fuerzas Militares-Ejército Nacional. En sede de revisión se indicó (i) que a través de otros miembros de la institución la estarían buscando para determinar su domicilio y la ubicación del colegio de la hija en común y (ii) que por estos hechos recientemente el accionado fue sancionado por la comisaría de familia por el incumplimiento de una medida de protección.

    13. En este contexto, ante el riesgo persistente y actual de vulneración y amenaza a los derechos fundamentales de R. y los de su hija menor de edad, sus circunstancias fácticas que determinan los hechos del presente amparo, particularmente la huida constante y la necesidad de permanecer en el anonimato para proteger su vida y la de su hija de ocho años, este tribunal encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. De esto se trata cuando el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela tiene como finalidad “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[90].

    14. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental[91].

    15. En los casos que ha estudiado este tribunal como consecuencia de situaciones de la violencia contra la mujer, se ha precisado la procedencia y ha explicado que el proceso punitivo que se fundamenta en una agresión por parte de la expareja sentimental, no siempre es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de que “resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado”[92]. En ese sentido, explicó este tribunal que “someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución”[93].

    16. La sentencia T-982 de 2012 adujo que en casos en donde exista una posible amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de actos de violencia, debe estudiarse la insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente. Por ello, se debe “realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia”[94].

    17. En relación con el tema ahora estudiado (primer eje), concretamente los posibles hechos constitutivos de violencia padecidos por la accionante y su hija menor de edad, paralelos a las medidas de protección que se han abordado alrededor de la situación fáctica, este tribunal encuentra procedente el mecanismo constitucional de amparo. En efecto, esta Sala entiende que la pretensión esencial de la acción de tutela radica en que las autoridades estatales activen eficazmente todas las actuaciones que el ordenamiento ha dispuesto para lograr su protección y la su hija y así evitar la repetición de posibles hechos violentos en su contra, actuaciones que no pueden estar desprovistas de control.

    18. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 7), dispone que los Estados deben “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[95] y “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”[96], obligación de particular relevancia constitucional que también vincula al juez de tutela. Por ello, ante la discusión sobre la diligencia y efectividad real con la que han actuado las autoridades accionadas para prevenir un caso de violencia de género contra la mujer en el presente caso, esta acción de tutela satisface la exigencia de subsidiariedad[97], por lo que este tribunal constata la configuración de este requisito.

    19. Respecto al proceso ejecutivo de alimentos (segundo eje) que está en curso en el Juzgado Cuarto de Familia de ****, este tribunal no encuentra procedente el presente mecanismo constitucional. Esencialmente porque se trata de un proceso judicial actualmente en trámite, respecto del cual la accionante no indicó de manera concreta un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial particular. Se trata de una cuestión que está sometida a la decisión del juzgador competente y que, por regla general, ha explicado la jurisprudencia que “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”[98].

    20. En consecuencia, la Sala no advierte en este punto el cumplimiento de las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial y tampoco encuentra elementos suficientes que permitan justificar su intervención en alguna actuación del juez de familia a quien también le corresponde la defensa y garantía de los derechos fundamentales de la accionante en el ámbito de sus competencias[99].

    21. En este orden de ideas, respecto de este asunto (segundo eje- proceso de alimentos) la Sala confirmará la improcedencia parcial de la acción de tutela en los términos señalados por los jueces de instancia por no acreditar la exigencia de subsidiariedad. No obstante este tribunal estima que, en aras de que la respuesta institucional (estatal) a la accionante considere su situación de manera integral, ordenará remitir copia de esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de **** para lo de su competencia.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Acorde con los fundamentos precedentes le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolver si ¿las entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protección, en particular, dirigidas a garantizar su derecho a la no repetición de actos de violencia en su contra?

    2. Con la finalidad de resolver el anterior problema jurídico, a continuación, la Sala se referirá (i) al derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias y a los mandatos específicos de la Convención Belem Do Pará, para referirse a las obligaciones del Estado en torno a la investigación, juzgamiento y garantía de no repetición de cualquier tipo de violencias, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y prevenir el feminicidio. Después de ello y a partir de las intervenciones recibidas por este tribunal en el presente proceso, se describirá (ii) el grave contexto de violencia que enfrentan las mujeres en Colombia. Finalmente y, con sustento en las conclusiones de los capítulos precedentes, (iii) se resolverá el problema jurídico planteado.

  4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS

    1. Este capítulo se referirá a la evolución en la jurisprudencia constitucional del derecho de toda mujer a una vida libre de violencias. Para este fin, (i) se analizarán algunos de los mandatos específicos de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem Do Pará), (ii) se presentarán contenidos jurisprudenciales relevantes que servirán de base para resolver el caso concreto.

    2. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belem Do Pará"[100], contiene mandatos específicos para la protección de derechos fundamentales de las mujeres. Como parte de su motivación este instrumento precisa que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, al limitar -entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a la dignidad humana y “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Asimismo, la violencia contra la mujer trasciende a todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y, afecta directamente sus propias bases. En consecuencia, la Convención precisa qué debe entenderse como violencia contra la mujer, esto es, “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1) (Resaltado fuera del texto).

    3. En este contexto, el capítulo tres de la Convención se refiere a los deberes del Estado y resalta que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y en llevar a cabo, las siguientes actuaciones (artículo 7): (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y (iv) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

      La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencias

    4. La evolución del derecho de toda mujer a una vida libre de violencias se ha dado a partir de un largo proceso que ha implicado cambios en el derecho, en los movimientos sociales y una comprensión diferente del papel de la mujer en la sociedad: “la violencia y la discriminación contra las mujeres tiene un origen social y por ello las herramientas para combatirla no pueden ser exclusivamente jurídicas sino también sociales para motivar un cambio de mentalidad contra los prejuicios y estereotipos de género”[101] (Resaltado fuera del texto).

    5. Por ejemplo, la sentencia C-371 de 2000 explicó, al estudiar la Ley Estatutaria de participación de la mujer en los niveles decisorios[102], que el Legislador, en el marco del derecho a la igualdad, reconoció la necesidad de lograr una mayor representación de la mujer en los más altos niveles decisorios del Estado y en el sector privado. Esto llevó implícito el hecho de que “la mujer se encuentra subrepresentada” y que su situación histórica en el trabajo, la familia y la educación ha sido desventajosa, propiciado -incluso- por el sistema jurídico que restringió su ciudadanía y su capacidad[103]. Sin embargo, “[a]un cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino”[104].

    6. La evolución del precitado derecho ha sido demarcada por la jurisprudencia de control abstracto que ha reconocido varios derechos en cabeza de las mujeres, por ejemplo: (i) la libertad sexual, siendo deber del Estado sancionar las conductas que imposibiliten su libre ejercicio así se ejerzan en el marco de un matrimonio[105]; (ii) el derecho de las mujeres a ser protegidas contra cualquier tipo de violencia, inclusive en el ámbito doméstico, lo que impidió que se declarara constitucional el desistimiento tácito de la víctima de violencia intrafamiliar ante una solicitud de medida de protección[106]; (iii) la constitucionalidad de medidas de alimentación y alojamiento, como parte de la protección en favor de las mujeres víctimas de violencia de género y del Sistema de Seguridad Social en Salud[107]; (iv) el deber de analizar el feminicidio desde la intención subjetiva del sujeto activo[108], como un acto que no es aislado sino que se inscribe en un contexto de prácticas culturales de sometimiento de género[109]; y (v) el deber de reparar económicamente a la mujer víctima de violencia con independencia de que la agresión se hubiese dado en el marco de un matrimonio o de una unión marital de hecho[110].

    7. Las anteriores garantías en la jurisprudencia constitucional parten de reconocer una desafortunada realidad: “el lugar de habitación no siempre es un lugar seguro para todas las mujeres”[111]. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional[112] se ha referido a los riesgos diferenciados de violencia en contra de la mujer, los cuales no sólo están dados en el marco de las relaciones de pareja o familiares, sino –entre otros– a supuestos de violencia sexual y esclavitud doméstica; en el contexto de la prestación de servicios de salud; en el acceso y permanencia a un trabajo e, incluso, (vi) la violencia institucional, que puede darse cuando las autoridades administrativas y judiciales, encargadas de la protección a la ruta de mujeres víctimas, terminan convirtiéndose en “un segundo agresor”[113].

    8. En este último caso se desconoce que el marco de protección nacional e internacional contra la mujer “exige -entre otras- materializar (a) la garantía de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (b) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres”[114]. Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer, es necesario que las autoridades estatales acudan a la aplicación del enfoque diferencial de género en la solución de casos concretos.

    9. En este contexto, la agresión física y psicológica a las mujeres por parte de la pareja, expareja o personas cercanas a ellas ha sido una preocupante realidad en Colombia. De ello dan cuenta algunas sentencias de la Corte Constitucional. Así, la sentencia T-487 de 1994 conoció el caso de una mujer agredida por su compañero con un candado en la cabeza y en donde evidenció un sinnúmero de cicatrices de cada agresión[115], entre las cuales se incluían señales en la cara, en el brazo por la agresión con un machete e, incluso, una puñalada en el glúteo. A la par de las agresiones físicas concurrieron amenazas de muerte, las que, según se explicó en la acción de tutela tuvieron lugar en presencia de la Policía Nacional.

    10. En esta oportunidad, la Corte revocó la decisión del juzgador de instancia que había cuestionado la inexistencia de indefensión y había manifestado la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales. Tal argumentación fue controvertida por este tribunal constitucional por cuanto “iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado”.

    11. En consecuencia, “someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal”. Frente a esta violencia, a la par de los demás mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico, la accionante cuenta con la protección de derechos con aplicación inmediata y que excede el marco del derecho penal o de acciones policivas. Así, con énfasis en la familia, la dignidad y la igualdad, la Corte explicó que “el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos”.

    12. Igualmente, este tribunal reprochó con vehemencia las marcas que la violencia había dejado en el cuerpo de la mujer por parte de su agresor, lo que demostró, en el caso estudiado, la urgencia de que el Estado adoptara medidas para salvaguardar la vida e integridad personal de la accionante. En esta oportunidad la Corte precisó “[d]el expediente se deduce que los ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus acometidas, pues las autoridades públicas han permanecido pasivas, pese a los frecuentes reclamos de la víctima”. Así, cuestionó la pasividad con la que habían actuado las autoridades estatales y ordenó al agresor abstenerse de cualquier acto físico o moral en contra de ella y sus hijos y, garantizar su protección por parte de la Policía Nacional.

    13. En línea con este antecedente de protección a la mujer la sentencia T-552 de 1994 garantizó los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante[116], quien había sufrido malos tratos, por los cuales había experimentado fracturas y había recibido insultos que persistieron, incluso, en el momento de su embarazo. Pese a que la solución fue similar a la adoptada en la anterior sentencia, el fundamento del amparo también se sustentó en la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes[117]: “[l]os maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.)”. En este caso, la accionante afirmó haber acudido a los jueces sin haber recibido una solución a su problemática, pese al hecho de que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades: “[s]in perjuicio de las prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u omisión de particulares (…)”.

    14. Con ocasión de la Convención de Belem Do Pará[118] se reconoció que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Entre los derechos consagrados en esta Convención se encuentra el que “[t]oda mujer t[enga] derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Así, se trata de un derecho autónomo, reconocido de manera particular y específica como respuesta a la abrumadora y sistemática realidad de la violencia en contra de las mujeres. Lo anterior, pese a que la finalidad protectora de la mujer contra cualquier forma de agresión “coincide claramente con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución”[119], que debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, que el Estado debe librarla de la violencia y que “la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP art. 43)”.

    15. En consecuencia, la Corte precisó que “las prácticas de violencia contra la mujer se encuentran tanto o más extendidas, situación que la Corte Constitucional deplora y considera que debe ser corregida por las autoridades”. En todo caso, explicó que la finalidad de la Convención coincide con la Constitución y es “un desarrollo y una expresión de los propios postulados constitucionales”. Así, providencias posteriores han reconocido explícitamente “el derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de violencias”[120]. En efecto, como parte de su fundamento y en respuesta a un gran movimiento social, se explicó que una gran conquista histórica estuvo dada por “situar el fenómeno de la violencia en el contexto de la desigualdad estructural que históricamente ha sufrido la mujer, extrayéndolo de la privacidad del hogar y convirtiéndolo en un problema de la sociedad en general”[121].

    16. Además de indicar que esta Convención hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[122], la sentencia T-878 de 2014 se refirió a tres asuntos trascendentales para el desarrollo del derecho, así: (i) la atribución de responsabilidad del Estado en la prevención, investigación y sanción de estos hechos de violencia se debe reflejar “en la necesidad de que los agentes estatales respalden la voluntad política expresada en las normas contra la violencia, ya que la expedición de leyes no es suficiente, así como la posibilidad de que un Estado sea condenado cuando no investigue diligentemente las agresiones”; (ii) las agresiones en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres “tienen origen en una larga tradición de discriminación por el solo hecho de ser mujer, por lo que tal vulnerabilidad significa que las mujeres aun no pueden ejercer libremente sus derechos”; (iii) debe estudiarse la violencia de la mujer desde la interrelación de los derechos, por cuanto ello exige profundos cambios (ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral), “a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres”.

    17. Sobre esto último, esta providencia reconoció que “las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos”. Por último, adujo que la impunidad en este tema refuerza el sistema patriarcal[123], así: “[p]or consiguiente, resulta necesario entender que la violencia de género es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad a un orden social establecido históricamente. Según esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos domésticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos. || En lo que se refiere a la violencia por quien es o ha sido compañero sentimental, aunque resulte paradójico, el hogar es el espacio más peligroso para las mujeres, ya que es en el seno de la familia en donde la violencia se revela con mayor intensidad, situación que se agrava por el secretismo que la envuelve. Este fenómeno afecta a mujeres de todas las edades, culturas y condiciones económicas y se cree que causa más muertes e invalidez que los accidentes de tránsito, el cáncer, la malaria o el conflicto armado en el mundo” (Resaltado fuera del texto).

    18. Asimismo, la sentencia C-297 de 2016 explicó que la violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y en estereotipos que se desprenden “del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza”. Este condicionamiento que, en muchos casos, estuvo propiciado por el sistema legal, la excluía “de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioeconómica”.

    19. La asimetría de las relaciones entre hombres y mujeres genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual que puede desencadenar en reprochables prohibiciones de conducta y en diversos tipos de violencia, entre ellos la física y psicológica. Por ende, la providencia en mención concluyó que “la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles”. En respuesta a ello, reconocer que la violencia contra la mujer transgrede derechos humanos permite sustentar “los mandatos constitucionales que refuerzan la protección de la mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material”.

    20. La sentencia T-462 de 2018 explicitó que “las normas constitucionales que integran el núcleo fundamental de la política de prevención y protección de las víctimas de violencia intrafamiliar se encuentran en los artículos 1º, 2º, 11, 12, 13, 42, 43 y 53 Superiores” e indicó que la Convención Belem do Pará “concibe la eliminación de la violencia contra la mujer como una condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida; para lo cual consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo que incluye, entre otros aspectos, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.

    21. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como parte del derecho a una vida libre de violencias y a la igualdad (art. 13 y 43), el Estado también tiene obligaciones ineludibles en torno a la investigación y juzgamiento de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra las mujeres. Por ello, no basta con “(i) garantizar una vida libre de violencia y discriminación a las mujeres, y (ii) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra, sino que además debe (iii) investigar, sancionar y reparar los actos de violencia y la discriminación estructural que contra ella se ha ejercido. En relación con esta última obligación, igualmente ha precisado que, en principio, se encuentra en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, razón por la que son los servidores judiciales quienes deben velar por su cumplimiento”[124]. Sobre esta última obligación, explicó la sentencia T-093 de 2019 que ello se garantiza mediante la permanente construcción de marcos interpretativos que “ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores”[125].

    22. La sentencia T-172 de 2023 explicó que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Particularmente, cuestionó el incremento en los casos de feminicidio, siendo los principales victimarios las parejas o exparejas. Por ello, advirtió “la importancia de que esta Corte preste especial atención a estos graves asuntos”. En esa decisión la accionante cuestionó la persecución vivida y su miedo a ser víctima de feminicidio. En consecuencia, este tribunal ha explicado que, en el análisis de los casos de violencia contra la mujer, no sólo debe cuestionarse la actuación del presunto agresor, se debe estudiar la actuación del particular y del propio Estado, al estar proscrita la neutralidad frente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[126]. Con mayor razón, cuando existe una obligación de garantizar la no repetición de los actos de violencia en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres.

    23. En efecto, “[a] partir de los estándares nacionales e internacionales se deriva la obligación que tiene el Estado –la que se hace extensiva también a los particulares– de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones de género contra las mujeres”[127]. La sentencia T-140 de 2021 advirtió que “[e]l Estado y los particulares están obligados a combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democrático y pluralista de derecho”.

    24. Adicionalmente la sentencia C-776 de 2010 explicó que, entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en la protección de la mujer, “se cuenta la de abstenerse de ejercer violencia contra ella a través de sus agentes, como también la de garantizarle una vida libre de violencia en todos los espacios –público y privado-, sin importar que el agente sea un particular, a lo cual se suma el deber de adoptar medidas positivas en favor de la mujer”. El Estado debe diseñar nuevos patrones de reacción que deben ser perfeccionados “con su efectiva ejecución por parte de las autoridades competentes”[128]. Por lo tanto, si bien la tipificación de los actos contra la mujer responde a la inexcusable obligación del Estado de investigarlos y juzgarlos, el endurecimiento de las penas no puede ser la única garantía para sus derechos (sentencia T-311 de 2018).

    25. La violencia en contra de la mujer responde a distintas manifestaciones. Una de ellas es la violencia psicológica la cual “es una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres”[129]. En consecuencia, “es necesario darle mayor luz a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombre y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad”[130] (Resaltado fuera del texto).

    26. En síntesis, la violencia contra la mujer persiste y se manifiesta de diferentes y, muchas veces, imperceptibles formas (i.e. violencia física, institucional, psicológica, económica). La jurisprudencia constitucional ha llamado la atención sobre la necesidad de nuevos marcos de acción para cumplir los mandatos derivados de la Convención Belem Do Pará y, en particular, el derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 3). Este derecho que, en un comienzo se amparó con fundamento en los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, hoy es entendido como un derecho fundamental autónomo con diferentes facetas y mandatos que obligan al Estado y a los particulares en diferentes ámbitos. Así, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigación y juzgamiento de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como la garantía de no repetición de hechos de violencia cometida en detrimento de sus derechos, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y la prevención del feminicidio[131].

  5. EL GRAVE CONTEXTO QUE ENFRENTAN LAS MUJERES EN COLOMBIA: LAS VIOLENCIAS FÍSICA Y PSICOLÓGICA

    1. Durante el presente trámite se requirieron conceptos de instituciones académicas, sociales y entidades públicas. En consecuencia, se recibieron las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Ministerio de la Igualdad y del Colegio Colombiano de Psicólogos. A partir de esta información, la Sala constata que la situación experimentada por la accionante R. y su hija menor de edad no es un hecho aislado, los presuntos victimarios suelen ser personas cercanas a las víctimas y, responde a una problemática más amplia de actuación desarticulada por parte de las autoridades estatales quienes, en el marco de la debida diligencia, tienen a su cargo las obligaciones de investigación, prevención, juzgamiento y garantía de no repetición.

      1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación[132]

    2. Además de los datos que se presentan a continuación, esta entidad se refirió a las actuaciones que el Estado podría emprender para cumplir con los mandatos de la Convención Belem Do Pará. De manera puntual, (i) explicó que se han creado direccionamientos estratégicos para abordar de manera integral la violencia de género y la grave violación de derechos humanos de las mujeres. Se priorizaron los delitos de feminicidio, violencia intrafamiliar y violencia sexual. Se aludió a las estrategias emprendidas por esa entidad para lograr una coordinación. De otro lado, (ii) frente a la efectividad de las medidas de protección se indicó que, respecto a las funciones de la Fiscalía, la Dirección de Protección y Asistencia cuenta con un Programa de Protección que se encuentra enmarcado bajo los presupuestos regidos por la Resolución 0-1006 de 2016.

    3. Explicó que entre las tareas principales del Programa de Protección y Asistencia se encuentra “evaluar el Nivel de Riesgo y Amenaza que soporten los ciudadanos, de manera individual, teniendo en cuenta la noticia criminal, los hechos y la solicitud de protección que indique el servidor de conocimiento (Fiscal), cualquier autoridad o funcionario que conozca sobre riesgo o situación anormal de peligro, con el fin de adoptar las correspondientes medidas, siempre y cuando se establezca que se encuentran actuando en condición de denunciantes, víctimas o testigos en una investigación penal, relacionado a que dicha participación, se torne eficaz para la administración de justicia y que a partir de allí se esté generando un riesgo de nivel EXTRAORDINARIO o EXTREMO para su vida e integridad personal, extendiéndose si es el caso a sus familiares”. Adicional a la medida de protección que se asigne en favor del valorado y de su familia, si es del caso, “se ofrecen soluciones asistenciales que puedan ser requeridas, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso concreto (asistencia en salud, educación, trabajo, psicología, enfoque diferencial y de género, etc.)”.

    4. Ahora bien, la Fiscalía remitió los siguientes datos:

      Tabla 1. Víctimas de sexo femenino por los delitos de VIF, Trata de personas, Delitos sexuales, feminicidio, homicidio doloso, lesiones personales y lesiones con agentes químicos. Hechos ocurridos entre 2014 y 2023

      Tabla 2. Víctimas de feminicidio [consumado y no consumado] en procesos activos, por hechos ocurridos entre 2014 y 2023. Con marcación de indiciado en averiguación [Si/No]

      Tabla 3. Víctimas de feminicidio [consumado y no consumado] por hechos ocurridos entre 2014 y 2023. Con marcación de indiciado en averiguación [Si/No]

      Tabla 4. Indiciados de feminicidio [consumado y no consumado] por hechos ocurridos entre 2014 y 2023, donde la caracterización corresponde a ‘funcionario público’ o ‘fuerza pública’

      1. Intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[133]

    5. Esta entidad remitió datos relacionados con lesiones de causas externas, asociadas a violencia contra la mujer y según la siguiente clasificación:

    6. Sobre las actuaciones que podrían emprender las instituciones del Estado para mejorar la actuación y ejecución de medidas eficaces para erradicar la violencia contra la mujer, concluyó que –entre otras– es necesario cumplir con la Convención Belem Do Pará; divulgar protocolos internos para que en cada entidad se brinde una atención con enfoque de género; la disposición de equipos internos en cada entidad que estén especializados en atender esta problemática; la asignación de presupuestos específicos para la formulación de programas; la articulación y armonización de la ruta de atención de violencia de género; fortalecimiento de la investigación criminológica de las violencias basadas en género desde la víctima y búsqueda de una capacitación interinstitucional sobre estas violencias, fortalecimiento del reporte de información con datos de calidad, así como la sensibilización continua de los funcionarios sobre estos temas.

      1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[134]

    7. Dentro de la información remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en punto a la violencia física y psicológica, entre en el período del 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2023, existe un total de 21.501 niñas y adolescentes mujeres que ingresaron a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con motivo de ingreso violencia física y psicológica, en las 33 regionales ICBF del país. Frente al curso de vida, “el 23.1 % (4,697 casos) las niñas y niños se encontraban en el curso de vida de primera infancia (0 y 5 años), el 30.1% (6.662 casos) tenían entre 6 y 11 años y el 45,3 % (9.732 casos) tenía entre 12 y 17 años”.

    8. Respecto a los obstáculos que se han encontrado para una actuación coordinada en contra de la violencia contra la mujer, explicó que la violencia basada en género es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales, que mediante escenarios sociales, culturales, económicos y políticos sustentan la superioridad de lo masculino y generan prácticas cotidianas para mantener la subordinación de aquello que ha sido asignado a lo femenino”. Señala que los presuntos agresores han desprovisto a las víctimas de su condición humana, negando que sean titulares de derechos, por ejemplo, mediante agresiones de tipo sexual. Sin embargo, estas actuaciones tienen un carácter complejo y no son aisladas. Estas responden a la operación de múltiples factores de discriminación que pueden ser simultáneos y permanentes, respecto de lo cual se exige al Estado colombiano que estudien el contexto de la agresión[135]. Por ello, la entidad considera esencial fortalecer desde el ámbito público la eliminación de estereotipos basados en género que normalizan la violencia; robustecer la arquitectura institucional para incorporar el enfoque de género y el ejercicio de la acción sin daño; mejorar los sistemas de información para contar con datos desagregados para orientar las políticas y aplicar el principio de debida diligencia.

    9. Respecto al daño psicológico que puede causar la violencia contra la mujer, explicó que “las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia basadas en género pueden experimentar diversas afectaciones que pueden ser temporales tales como el temor, hipervigilancia, sentimientos de vergüenza, comportamientos dependientes, alteraciones en el control de esfínteres o alteraciones con mayor duración en el tiempo tales como trastornos del estado de ánimo, trastornos de ansiedad, trastornos en la conducta alimentaria, trastornos en el sueño, episodios psicóticos, síndrome de estrés postraumático e, incluso, conductas suicidas”. Dentro de estas afectaciones están los “cambios a los que tiene que exponerse en su estilo de vida tales como cambios de trabajo, ciudad, institución educativa y, en general, los diferentes ámbitos de su vida que en muchas ocasiones finalizan en un desarraigo de su cotidianidad ya que se ve obligada a renunciar a todo su entorno, especialmente cuando hay amenazas contra su vida”. La visibilidad de este tipo de violencia implica una transformación como sociedad, ya que esta se ha generado y ha sido trasmitida a lo largo de la historia entre generaciones.

    10. El ICBF precisó que presenciar situaciones de violencia de género por parte de una niña puede comprenderse como violencia psicológica y puede generar miedo, inestabilidad y ansiedad. Así, “cuando una mujer que es madre es sometida a este tipo de violencia por parte del progenitor de su hija o hijo, y la responsabilidad del cuidado está a su cargo, cualquier acción violenta en su contra permea la esfera de protección emocional de las hijas o hijos poniéndoles en un escenario de daño directo por la vía de la violencia psicológica”.

    11. Explicó cómo los mecanismos de huida de la madre transfieren “los probables estados de ansiedad, angustia, tristeza, preocupación y estrés que enfrenta al tener que responsabilizarse por buscar o prodigar un entorno de seguridad para sí misma y sus hijas o hijos que les resguarde de un posible daño por parte de su agresor”. Se refirió a su competencia frente a los casos de niños, niñas o adolescentes y puntualizó las razones que, a su juicio, explicarían porqué la violencia contra la mujer es un fenómeno crítico y generalizado en el país. En este sentido, adujo que son factores a considerar la emergencia generada por el Covid-19, la existencia de una tendencia cultural a naturalizar la violencia contra la mujer; el alto flujo migratorio y el énfasis en las diferencias entre hombres y mujeres y entre adultos y niños, niñas y adolescentes[136].

      1. Intervención del Ministerio de la Igualdad

    12. El Ministerio señaló que existe un mandato reforzado de prevención de la violencia de género contra la mujer, en consideración a la capacitación que el Estado suministra al personal combatiente en el marco institucional, así “la fuerza pública tiene un marco normativo regional en materia de Derechos Humanos que la obliga a formar a sus funcionarios en acciones para la protección y prevención de las violencias de género; igualmente hay una jurisprudencia tanto del Consejo de Estado en materia de reparación directa que instan a la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, en particular, a aplicar sanciones”. Así, “existe un marco reforzado de protección a los derechos de las mujeres que debe enseñarse y practicarse en todas las operaciones de la fuerza pública, del mismo modo, la jurisprudencia nacional a partir de las decisiones de los altos tribunales[137], ha obligado al Ministerio de Defensa a implementar lineamientos de política pública al interior de las filas de la fuerza pública y al interior de sus familias para abordar las violencias de género contra las mujeres” (Resaltado fuera del texto).

    13. Frente a los posibles obstáculos para garantizar una actuación coordinada entre las diferentes autoridades estatales respecto a los casos de violencia de género contra la mujer y el seguimiento a las denuncias y medidas de protección tendientes a evitar la repetición de posibles actos constitutivos de violencia, el Ministerio adujo que existen obstáculos derivados de los siguientes aspectos: (i) la arquitectura institucional y los contextos diversos[138]; (ii) los patrones culturales patriarcales y; por último, (iii) enunció como dificultades concretas de seguimiento a las medidas, la desactualización normativa con la realidad que no específica tiempos y variables para su ejecución.

      1. Intervención del Colegio Colombiano de Psicólogos

    14. La representante del Colegio Colombiano de Psicólogos (en colaboración con dos psicólogos), se refirió a la violencia como el uso deliberado de la fuerza o del poder en contra de un grupo o comunidad. Así, la violencia psicológica intrafamiliar puede perturbar emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo y su integridad. Precisó que no es posible generalizar las consecuencias de la violencia intrafamiliar, pero se han encontrado casos de estrés postraumático, depresión, y lo que denominan “la indefensión aprendida”[139].

    15. Explicó que, entre las afecciones que genera ese tipo de violencia, se ha identificado el “síndrome de la mujer maltratada”. Al respecto, existen respuestas psicológicas y emocionales comunes que experimentan quienes han sufrido violencia doméstica y que consisten en “el aislamiento, la presencia de amenazas y coerción, además de considerar que eventualmente aparecerá la violencia física, el abuso verbal y emocional entre otras conductas no menos importantes como el control económico y la manipulación”. Aunado a ello, estas afectaciones repercuten en las áreas de ajuste cognitivo, emocional y conductual de la persona ocasionando alteraciones en el ámbito laboral, social, personal, vida afectiva, sexual, familiar y grupo primario de apoyo.

    16. Lo anterior también puede dar lugar a otras tipologías de daño en la estructura interna del individuo entre las cuales se encuentran: el daño moral[140], daño psíquico[141], daño en la vida de relación[142], daño al proyecto de vida[143] e, incluso, trascender al daño colectivo[144]. Una de las secuelas más comunes a nivel psíquico es la modificación permanente de la personalidad, que puede ser un estado crónico o una secuela irreversible de un trastorno de estrés postraumático, en los términos descritos por el manual Diagnóstico y estadístico de las Enfermedades Mentales.

    17. Frente al cuestionamiento sobre si el hecho de presenciar violencia contra otra mujer (v.gr. la madre) puede considerarse violencia, el Colegio de Psicólogos explicó que “las consecuencias diferenciales entre niños y niñas que viven la violencia doméstica, específicamente infringida contra sus madres, para D. (2006) a partir de múltiples investigaciones realizadas en Estados Unidos, hay una relación entre la exposición a la violencia en la infancia y el comportamiento adulto en la relación marital, generando la normalización de la violencia, facilitando en los hombres el ejercicio de la violencia contra las mujeres”. Con fundamento en estudios similares en distintos países, precisó que “aunque en la violencia doméstica la mujer suele ser el foco de las agresiones, no se la puede considerar como la única afectada cuando hay hijos e hijas de por medio”, en tanto “[l]a evidencia permite afirmar que los hijos e hijas viven también esa violencia; experimentándose con frecuencia directamente (físicamente), pero siempre psicológicamente”. Así, concluyó que una niña que presencie estos hechos puede sentir profunda pena y vergüenza por la violencia que vive su mamá y puede experimentar una experiencia compleja, marcada por sentimientos como miedo, preocupación e impotencia, así como dificultades sociales y emocionales para relacionarse con otros.

    18. Por último, para explicar las causas de la extendida violencia de género en Colombia señaló que ello tiene sus bases en una cultura patriarcal en la que se acentúan las diferencias sostenidas por estereotipos de género. Por consiguiente, se conservan las estructuras de poder y el dominio generando una pandemia silenciosa en detrimento de muchas mujeres que sufren de estrés, depresión y ansiedad generalizada. Advirtió que las instituciones castrenses también están cobijas por profundas responsabilidades en materia de derechos humanos y que “es importante contemplar esta variable en personas militares, el porte legal de armas de fuego, el entrenamiento y formación que poseen estas personas y el riesgo que este representa para las víctimas de relaciones afectivas violentas (…)”. En consecuencia, consideró necesario promover la formación sobre la violencia de género y la vulneración de los derechos humanos como parte de los estudios de los militares.

  6. LAS ENTIDADES ACCIONADAS DESCONOCIERON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE Y DE SU HIJA MENOR DE EDAD AL NO ADOPTAR MEDIDAS EFECTIVAS Y ARTICULADAS QUE LAS PROTEGIERAN E INCURRIR EN VIOLENCIA INSTITUCIONAL

    1. En este punto la Corte debe resolver si ¿las entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protección, en particular, para garantizar su derecho a la no repetición de posibles actos de violencia en su contra?

    2. Así, en primer lugar, esta Sala deberá analizar si el Ministerio de Defensa Nacional a través del Ejército Nacional (accionado) está obligado a adoptar medidas efectivas y articuladas para evitar la violencia en contra de la mujer cuando, al parecer, el presunto agresor está vinculado a esa institución.

    3. El acto violento cambia a la mujer y su vida, no sólo porque demuestra la desconfianza en la persona que la agredió, sino también porque pone en duda la eficacia de todo el sistema jurídico, dispuesto para protegerla. La mujer pierde la confianza en las personas incluso las más cercanas. De hecho, las cifras remitidas a la Sala demuestran que los agresores de mujeres están en sus círculos más próximos y que de forma preocupante no se trata de un hecho aislado, sino que también es la historia de otras mujeres. En estos casos, la expresión máxima de discriminación se traduce en la anulación de la vida de la mujer. Ante esta crítica realidad, los casos de agresiones físicas, psicológicas e intentos de feminicidio son una constante.

    4. El caso bajo estudio refleja el desarraigo de una mujer que ha tenido que permanecer escondida y huyendo para protegerse de su expareja quien, al menos hasta antes de su privación de la libertad, estaba vinculado al Ejército Nacional como miembro activo. Según los datos de la Fiscalía esta institución, destinada a proteger el orden constitucional y los derechos humanos, tiene 12 indiciados por feminicidio (consumado o no), sin contar los casos que se procesan por violencia intrafamiliar (u otro asunto) como el acá estudiado. Llama la atención que, quienes tienen el ejercicio legítimo de las armas en el Estado, protagonicen casos de agresión a la mujer o como se informó a este tribunal, terminen contactando a otros miembros de la Fuerza Pública para ubicar (y hostigar) en cualquier parte del país a quien ha tenido que huir para protegerse, afectando además el interés superior de una niña de 8 años de edad, que presenció episodios de violencia en contra de su madre y que como consecuencia de ello, ha visto perturbados sus derechos[145].

    5. Como indicaron las intervenciones del ICBF y del Colegio Colombiano de Psicólogos en el presente trámite de tutela, que una niña presencie cualquier tipo de agresión en contra de su madre constituye violencia psicológica en los términos del artículo 1° de la Convención Belem Do Pará[146]. De las pruebas recaudadas en revisión, la Sala evidenció la existencia de una condena en contra de M. y el incumplimiento de las medidas de protección, ante la persecución que le hizo a la víctima, por medio de algunos miembros del Ejército Nacional.

    6. Esto permite a la Sala constatar que, en efecto, la accionante no ha logrado vivir libre de violencias en ningún lugar. No bastó con las agresiones que motivaron la interposición del presente amparo, sino que, al parecer se utilizó la condición de miembro de la Fuerza Pública, para atemorizar a la mujer quien, ante la ausencia de medidas efectivas y articuladas por parte de las autoridades estatales se ha visto desprotegida contra las agresiones e intimidaciones provenientes de su expareja.

    7. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, también se evidencia una situación de violencia psicológica que deja a la accionante en indefinición e impide la tranquilidad de ejercer su propio proyecto de vida. Como lo explicaron las distintas intervenciones y la propia accionante ha sido sometida a sentimientos de ansiedad y zozobra, sin que pueda acercarse a Sanidad Militar – debido a la calidad dependiente que ostenta en el sistema de salud– para recibir la atención médica que ella y su hija requieren[147]. Además, para la Sala es inaceptable que una niña, a su corta edad, haya experimentado alteraciones emocionales, como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, derivados posiblemente de las actuaciones violentas que ha tenido que presenciar.

    8. Para la Sala, el anterior contexto de violencia fue desconocido por la entidad accionada al dispensarle precarias medidas de protección, a través de una atención fragmentada de su situación no solo desde sus dependencias, sino a partir del abordaje parcial de la situación de violencia que todavía afronta la accionante y su hija de ocho años de edad.

    9. En este sentido, para esta Sala de Revisión el Ministerio de Defensa Nacional a través del Ejército Nacional (accionado) debe emprender medidas efectivas y articuladas para evitar revictimizar a la mujer cuando el presunto agresor está vinculado a esa institución. Al respecto, en los casos de amenazas y agresiones familiares, por ejemplo, en escenarios de traslado del personal docente, este tribunal ha concluido que estas variables (las agresiones y amenazas) necesariamente deben analizarse para efectos de determinar los traslados que efectúa el Estado a lo largo de todo el país[148]. El análisis del contexto y del riesgo que puede experimentar una mujer víctima de violencia es una obligación internacional que se debe materializar por el Estado en su conjunto y le da sentido a sus instituciones conforme a los fines del Estado.

    10. Cuando la vinculación con una entidad estatal como el Ejército Nacional se ha utilizado para despertar temor, la institución en ejercicio de la obligación de diligencia debida y la prevención de escenarios de revictimización (violencia institucional), debe activar todas sus competencias a efectos de poner fin a esas acciones, investigar tales hechos y evitar que esto se repita en detrimento de quien lo padece. En este caso el Ejército Nacional debió considerar e investigar con contundencia el contexto general de la accionante, así como adoptar todas las medidas preventivas a las que hubiere lugar. Por el contrario, se limitó a señalar a su favor la ausencia de información en relación con la situación de la accionante y de la niña. Con mayor razón, considerando que la declaratoria de incumplimiento de las medidas de protección en favor de la accionante, al parecer, tuvo su origen en información que reportó un miembro de esa institución.

    11. Por ello, los hechos descritos permiten concluir que el Ejército Nacional incurrió en violencia institucional en contra de los derechos de la accionante, pues no asumió una actitud diligente una situación en la que se observan múltiples violencias y que fue propiciada por una persona vinculada a esa entidad. Ninguna medida adoptó para proteger efectivamente a la accionante de los hechos de violencia, que dieron origen al amparo de la referencia, al delegar toda la atención solo en la Dirección de Familia, sin adoptar medidas integrales de cara a las competencias de las otras direcciones y/o valorar los riesgos en detrimento de una niña, cobijada por la primacía del interés superior del menor, que exige que el Estado asista y proteja al niño, niña o adolescente (art. 44 de la Constitución).

    12. Tampoco existe ninguna evidencia de que hubiera actuado frente a la información recibida en Sede de Revisión, relativa al uso de las redes del Ejército para monitorear y seguir a la accionante y su hija. Para este tribunal, ello exigía iniciar una investigación de manera inmediata. Además, la accionada desestimó la posibilidad de trasladar a M. a un lugar en que le impidiera repetir los hechos de violencia que ya conocía, al señalar que los traslados no deberían considerar esta circunstancia, pese a la obligación evitar que sus agentes incurran en cualquier práctica de violencias contra la mujer.

    13. Así, como medidas de protección y restablecimiento de los derechos a la mujer víctima de violencia de género y en el marco del cumplimiento de la Convención Belem Do Pará, este tribunal ordenará al Ejército Nacional que, en virtud del mandato de diligencia debida, prevención al feminicidio y de cualquier tipo de violencias contra la mujer, incluyendo la violencia institucional, active sus competencias como garante de estos derechos.

    14. En consecuencia la Sala ordenará a esta entidad (Ejército Nacional): (i) considerar en el traslado del accionado, en caso de que este recupere la libertad y continúe vinculado a la institución, que el lugar de ubicación de sus funciones no coincida con el domicilio de su ex pareja de manera que se impida todo tipo de confrontación o contacto; (ii) realizar una investigación exhaustiva sobre el presente asunto y, garantice que no se utilice a los miembros del Ejército Nacional, sus redes y recursos para la búsqueda de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, de género y/o para perpetuar la violencia física y psicológica en contra de ellas. Esta investigación deberá cobijar la conducta disciplinaria de M.. El resultado de estas investigaciones deberá llevarse a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en el término máximo de tres (3) meses contados desde la notificación de esta providencia; (iii) crear un sistema de alertas internas en casos de violencia intrafamiliar y de género, que permita la adopción de medidas de protección efectivas y articuladas y aseguren que sus redes internas no se conviertan en escenarios de persecución que faciliten nuevas formas de violencia y revictimización.

    15. Asimismo, (iv) ordenará al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad garantizar la atención en salud a R. y a N. y, en particular, considerar los posibles efectos derivados de la violencia física y psicológica a partir de los hechos que concitaron la presente acción de tutela. Para ello, deberá contactar a la accionante a través de su apoderado, solicitar la anuencia para ello y garantizar estricta reserva de toda información. En caso de requerirlo, esta orden comprenderá la atención periódica en salud de R. y Natalia[149].

    16. En segundo lugar, en relación con las comisarías de familia se tiene que, tan solo de forma reciente, se declaró el incumplimiento de la medida de protección No. 307 de 2020, dictada en favor de la accionante por la Comisaría de Familia de Puente Aranda. Para la Sala, esta actuación en manera alguna denota la garantía a los derechos de la accionante, pues además de no haber sido oportuna para evitar la repetición de los actos de violencia sufridos por ella y la niña, no ha sido efectiva para detener los persistentes escenarios de violencia en contra de la mujer.

    17. En este contexto, las comisarías de familia desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias pues, además de una nula comunicación y coordinación con la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para evitar la repetición de situaciones constitutivas de violencias, este tribunal reprocha: (a) la falta de concreción en la expedición de las medidas de protección que dificulta la verificación de su cumplimiento y ejecución. Pese a la amplitud de la orden de protección de la comisaría de familia a la Policía Nacional, llama la atención que – como lo cuestionó la accionante– esta tan solo recibiera una cartilla de autoprotección, que, por supuesto, resulta insuficiente frente al riesgo denunciado y el deber de evitar la repetición de hechos violentos. Ni siquiera se evidenció por parte de esa autoridad una mínima valoración del riesgo. De otro lado, (b) se exigía por parte de la Comisaría la inmediata activación de las competencias de protección a las víctimas de la Fiscalía General no solo por el desarrollo de un proceso penal en contra de la ex pareja de la accionante, sino por el temor y desconfianza institucional que fundadamente sostiene la accionante. Adicionalmente, para este tribunal es igualmente cuestionable (c) la falta de adopción de medidas concretas que tiendan a la protección del interés superior de la menor de edad a partir del contexto que rodea la situación de violencia expuesta en el caso bajo estudio, pese a que como se acreditó ante este tribunal, la situación vivida por su madre terminó por impactar sus derechos.

    18. Igualmente, para esta Sala de Revisión es reprobable la situación actual de la accionante que, pese a la declaratoria de incumplimiento de la medida de protección por parte de la comisaría de familia, no ha podido encontrar tranquilidad y ha tenido que huir de los lugares en los que ha encontrado relativa estabilidad, ante la presunta persecución que al parecer se ha proyectado por redes internas de la institución. A la accionante y su hija, el acto violento les cambió la vida, no sólo por el impacto que este tipo de situaciones genera, sino porque las sumió en una situación de la que constantemente deben escapar. Lo anterior, evidencia el problema de abordar la violencia de género a partir de situaciones concretas y no como una práctica sistemática que constituye una grave violación a los derechos humanos que, al mismo tiempo, pone en riesgo la vida de las víctimas, tiene implicaciones en su salud y seguridad personal, y que puede afectar de múltiples formas a las niñas, los niños y los adolescentes que son obligados a presenciar la violencia padecida por sus madres en el ámbito familiar.

    19. Al respecto, se debe resaltar lo expuesto por el ICBF en su intervención, sobre el daño psicológico causado por la violencia. Este puede aumentar el temor, la sensación de una hipervigilancia, trastornos de ansiedad e, incluso, episodios de estrés postraumático. De hecho, el relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes asemejó estas actuaciones con la violencia contra la mujer[150]. No sólo se trata de vivir con las huellas físicas de la agresión, esta termina por alterar la relación con todo el entorno. Transformar esta sociedad que discrimina y que le resta importancia a las múltiples agresiones que experimentan las mujeres implica recuperar el papel de agencia de la mujer y la capacidad de llevar una vida en las mejores condiciones posibles, considerando que es imposible ignorar la huella de lo que sufrió, pero el Estado no puede escatimar esfuerzos en intentarlo.

    20. Con base en el material probatorio, este tribunal advirtió, al menos mientras se profirió la sentencia condenatoria en contra del procesado, que la accionante estuvo materialmente desprovista de protección y a la espera de que se terminara un proceso penal como consecuencia de las valientes denuncias interpuestas en contra de un militar en servicio activo[151]. Proteger a la mujer implicaba que el Estado de manera articulada y efectiva buscara evitar cualquier actuación que supusiera la repetición del acto o que termine por amedrantar a quien ha decidido acudir a un sistema judicial, que debe garantizar su acceso en condiciones de seguridad.

    21. Para la Sala las actuaciones de las entidades estatales, incluidas las comisarías de familia, deben estar encaminadas a garantizar el bienestar de quienes han sufrido violencia y evitar su no repetición. Era menester considerar la situación de la accionante en su contexto, dentro del cual se encontraba la agresión que sufrió en diciembre de 2020; la posterior denuncia por este hecho que llevó a que, en el marco de un proceso penal, el 19 de agosto de 2022, se celebrara una audiencia en la que el apoderado del procesado adujo que “él sí la puede matar, tiene con qué matarla”[152], lo que para la accionante constituyó una amenaza concreta de muerte. Sumado a la información reportada en sede de revisión, en el sentido de que desde que la accionante se enteró que el señor M. había intentado buscarla, sus nervios se han alterado, no logra conciliar el sueño y sufre intensos dolores. También advirtió que tiene información sobre la circulación de su fotografía y la de su hija en grupos de redes sociales, con el fin de localizarla por intermedio de miembros del Ejército Nacional, lo que ha acrecentado su miedo y zozobra cuando se le acerca cualquier militar y, en últimas, a que cumpla su amenaza.

    22. En suma, la actuación de incumplimiento de la medida de protección no fue efectiva, articulada ni suficiente para superar los escenarios de violencia de la accionante y su hija y particularmente para evitar que estos se repitieran. En concreto la ausencia de especificidad de las medidas y la deficiente (o nula) articulación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, impidió a su vez la verificación del deber de debida diligencia con miras a garantizar el cumplimiento de las órdenes de la comisaría. Asimismo, la ausencia de medidas de protección específicas en favor de la niña y la ausencia de una actuación coordinada, coherente y efectiva de cara a la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección, desconocieron los derechos de la accionante y de su hija.

    23. En este orden de ideas, la Sala también dispondrá (v) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, investiguen la presunta comisión de hechos ilícitos y el incumplimiento de los deberes funcionales de conformidad con los hechos informados al presente trámite. Para cumplir con esta orden, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda de Bogotá remitirá a estas entidades la información que sirvió de base para declarar el incumplimiento de la medida de protección No. 307 de 2020. Además, en caso de no haberlo hecho, esta compulsa comprenderá el deber de investigar los hechos de violencia ocurridos durante el mes de diciembre de 2020. Igualmente, (vi) confirmar la medida provisional ordenada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto 2693 del 2 de noviembre de 2023 a efectos de que la Fiscalía General de la Nación y, de conformidad con los procedimientos establecidos, efectúe un análisis del riesgo de la accionante y de su hija menor de edad y, de ser el caso, adopte todas las medidas de protección que garanticen su derecho a una vida libre de violencias.

    24. Necesidad de dictar medidas que cobijen la actuación efectiva y articulada de distintas autoridades (remedio constitucional). Los hechos del caso bajo revisión y las pruebas que obran en el expediente demuestran una problemática generalizada relacionada con la atención de los casos de violencia en contra de la mujer por parte de las entidades del Estado (v.gr. las comisarías de familia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación). En efecto, el abordaje fragmentado de estos casos termina por imponer barreras de acceso a las mujeres víctimas de violencias cuando las entidades encargadas de proteger sus derechos valoran la situación de manera sesgada, con sustento en la competencia que le es asignada a cada una de ellas. Como se advirtió en este caso, las entidades públicas accionadas se limitaron a apreciar el asunto a partir de la situación que expresamente se les planteó, sin considerar el escenario o contexto de violencia de la mujer víctima de violencias[153] y, mucho menos, la concurrencia de los distintos tipos de violencia, como la física, psicológica, económica e institucional. Así, de acuerdo con este tribunal “[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”[154].

    25. En este orden de ideas, la ausencia de un mecanismo que permita coordinar y articular efectivamente la intervención de las autoridades a cargo de la prevención, atención y protección de las violencias contra la mujer que permita valorar integralmente los contextos de violencias desconoce sus derechos. La existencia de mecanismo de articulación efectiva fortalecerá la actuación estatal para garantizar una vida libre de violencia de género, considerando la crítica realidad y las cifras resumidas en esta providencia. Llama la atención la dificultad para llevar a cabo el seguimiento y cumplimiento a la medida de protección, actuación que no puede quedar limitada al cambio del número de celular, a la simple ausencia de información (por ejemplo, algunas entidades se excusaron en el desconocimiento del proceso penal), entre otros aspectos propios de un análisis desarticulado y descontextualizado de la situación de la accionante e identificables a partir de una verdadera actuación coordinada entre las diferentes entidades implicadas.

    26. Para la Sala las limitaciones anunciadas en sede de revisión, tales como el desconocimiento de los datos de la accionante, la ausencia de información atinente al desarrollo intersectorial de las medidas de protección a la accionante y a su hija y en general la actuación de las entidades accionadas, desprotegió a la accionante al punto de que la situación de violencia persiste y demuestra la falta de articulación y coordinación en el seguimiento de su situación y en el deber de diligencia debida en la investigación, juzgamiento y sanción y garantías de no repetición a cargo del Estado en su conjunto. Pero, además, desconoce la realidad de muchas mujeres, quienes han estado expuestas a episodios de violencia intrafamiliar y tienen que huir constantemente de sus agresores o permanecer en el anonimato, evitando consolidar vínculos que las expongan. Esta situación también impide denunciar y persistir en los procesos. Se trata del riesgo en la vida de dos mujeres, quienes han tenido que cambiar toda su vida a partir del acto violento, frente al que la respuesta del Estado ha sido ausente de coordinación, coherencia y ha fracasado en el seguimiento de la medida al trasladar, de manera desproporcionada, esa carga a la víctima.

    27. La actuación de protección del Estado debe percibirse como una sola, pese a que cada entidad interviene desde su competencia. Con este fin, deben fortalecerse los mecanismos administrativos de coordinación y articulación, la actuación de las comisarías de familia, la Policía Nacional y de cada actor del sistema, dirigida a cumplir con la obligación internacional, conforme a la cual“[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”[155]. Como respuesta a este derecho subjetivo “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”[156].

    28. En este sentido, se impone a este tribunal adoptar los siguientes remedios los cuales apuntan a una actuación efectiva y articulada de distintas autoridades, así:

    29. Presidencia de la República. En su condición de máxima autoridad administrativa y en consideración a su vinculación dentro del presente proceso (ver, supra, 2), en la parte resolutiva de esta providencia se instará a la Presidencia de la República para que, en el marco de sus competencias, diseñe e implemente un mecanismo que permita la efectiva articulación y coordinación de la intervención de las autoridades estatales a cargo de la prevención, atención, protección y no repetición de las violencias contra la mujer. La ausencia un mecanismo de articulación – como se demostró– terminó constituyendo una barrera en detrimento de dos mujeres, quienes no reciben una respuesta unificada y principalmente efectiva del Estado que debe protegerlas. Por el contrario, cada entidad respondió a la competencia que puntualmente se le ha asignado sin considerar al contexto de la accionante y de su hija menor de edad y de manera fragmentada, al margen de la respuesta integral que exige una verdadera prevención contra los hechos de violencia de género contra la mujer.

    30. El Juzgado Cuarto de Familia de ****. Pese a que se declaró la improcedencia del amparo por estar en curso el proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia y no evidenciarse elementos que permitan justificar una intervención en la actuación del juez de familia a quien también le corresponde la defensa y garantía de los derechos fundamentales, la Sala remitirá copia de esta providencia a ese juzgado. Ello tendrá como finalidad que la autoridad judicial, en el marco de sus competencias, evalúe de manera integral la situación de la accionante y de su hija, como mecanismo para evitar nuevos escenarios de violencia en detrimento de ellas tales como, actuaciones dilatorias, desproporcionadas o fragmentadas. Como ya se indicó, la situación acá descrita exige que no se siga resolviendo la situación de forma descontextualizada y aislada, sino que se atienda a la problemática de manera integral[157].

    31. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El estudio del caso concreto demostró que la hija de la accionante, de 8 años de edad, también ha sufrido violencia. No sólo al haber presenciado los episodios de agresión en contra de su madre sino debido a la situación de miedo y traslado constante de lugares lo que, para este tribunal, afecta su interés prevalente y su derecho al desarrollo armónico y, por ende, exige una respuesta constitucional.

    32. Como se explicó en la sentencia T-411 de 2017 “las disputas suscitadas entre los padres no deben interferir en la realización del interés superior del menor”. En consecuencia, la Corte ha advertido que el artículo 44 superior dispone la protección de los niños contra toda forma de violencia. Por lo cual, el inciso segundo aclara que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. De otro lado, que “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

    33. En este sentido, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales y la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, realice una valoración de los derechos de la niña que tome en cuenta la situación particular de la menor de edad y analice su condición de cara a los efectos que le puede producir la situación de violencia y, en caso de encontrarlo pertinente, adoptar cualquier medida que materialice el interés superior de N..

    34. La valoración del ICBF deberá evitar cualquier escenario adicional que victimice a la accionante o a su hija. En particular, deberá considerar los derechos de la niña en torno a los siguientes elementos mínimos: su derecho a la salud (art. 44 C.P), valorando los actos de violencia que ha tenido que presenciar y el contacto que a través de las redes del Ejército Nacional fue informado por la actora y la barrera que se ha generado para que asista a las citas médicas que podría llegar a requerir, por temor a ser ubicadas; el derecho a la educación (art. 44 y 67 C.P), pues ha sido obligada a cambiar, de forma intempestiva y constante, de residencia y ello ha impactado en la continuidad del proceso pedagógico que debe recibir y en el contacto con otros niños, niñas y adolescentes como parte de su desarrollo (art. 30 Ley 1098 de 2006), el derecho a una buena calidad de vida (art. 17 Ley 1098 de 2006), al experimentar sentimientos de ansiedad y miedo e impedir su socialización; el derecho al manejo de la propia imagen y de la intimidad (art. 16 de la Convención sobre los derechos de los niños y art. 33 Ley 1098 de 2006), por la presunta circulación de fotografías a través de redes institucionales con el fin de ubicarlas[158].

  7. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. Le correspondió a la Sala Quinta de Revisión determinar si las entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protección, en particular, para garantizar su derecho a la no repetición de posibles actos de violencia en su contra.

    2. Como cuestión previa la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de los posibles hechos constitutivos de violencia padecidos por la accionante y su hija menor de edad, paralelos a las medidas de protección que se han abordado alrededor de su situación fáctica. En este sentido, se refirió a la autonomía del derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias a partir de los mandatos específicos de la Convención Belem Do Pará, para recordar las obligaciones del Estado en torno a la investigación, juzgamiento y garantía de no repetición de cualquier tipo de violencias, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y prevenir el feminicidio. Asimismo, presentó las cifras aportadas por diversas entidades estatales que dieron cuenta del grave contexto de violencia que aun enfrentan las mujeres, en particular, en términos de violencia física y psicológica.

    3. Finalmente, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en particular, la recaudada por este tribunal, la Sala de Revisión constató que las entidades accionadas, como autoridades estatales que tienen a su cargo la garantía del derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija de ocho años de edad, al no adoptar medidas efectivas y articuladas de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de derechos, concretamente a luz de la obligación de debida diligencia y la garantía de no repetición de hechos violentos, con lo cual revictimizaron (violencia institucional) a R. y a N.. Asimismo, precisó que el abordaje fragmentado del caso por parte de las accionadas, sin atender al contexto de violencia de la víctima, así como los distintos tipos de violencias, vulnera los derechos de las mujeres, por lo que recordó que “[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”.

    4. En consideración a lo expuesto en esta providencia, la Sala amparará los derechos fundamentales de R. y de N. y, en consecuencia, adoptará las decisiones a las que hicieron referencia en la presente decisión. Asimismo, advertirá a todos los sujetos accionados y vinculados y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que deberán adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos que permitan la identificación y ubicación de la accionante y de su hija.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2023 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el presente amparo, solamente respecto al cuestionamiento formulado contra el Juzgado Cuarto de Familia de ****. Respecto de los demás, REVOCAR las providencias de la referencia y, en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de R. y de N., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR al Ejército Nacional, a través del Ministerio de Defensa, que considere en el traslado de M., en caso de que recupere la libertad y continúe vinculado a la institución, que el lugar de ubicación de sus funciones no coincida con el domicilio de R., en los términos señalados en esta sentencia.

Tercero.- ORDENAR al Ejército Nacional que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice una investigación exhaustiva sobre el presente asunto y, garantice que no se utilice a los miembros del Ejército Nacional, sus redes y recursos para la búsqueda de mujeres y/o perpetuar la violencia física y psicológica en contra de ellas. Esta investigación deberá cobijar la conducta disciplinaria de M.. El resultado de estas investigaciones deberá llevarse al conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

Cuarto.- ORDENAR al Ejército Nacional crear un sistema de alertas internas en casos de violencia intrafamiliar y de género, que permita la adopción de medidas de protección efectivas y articuladas y aseguren que sus redes internas no se conviertan en escenarios de persecución para facilitar nuevas formas de violencia.

Quinto.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la atención en salud a R. y a N. y, en particular, considere los posibles efectos derivados de la violencia física y psicológica a partir de los hechos que concitaron la presente acción de tutela. Para ello, deberá contactar a la accionante a través de su apoderado, solicitar la anuencia para ello y garantizar estricta reserva de toda la información. En caso de requerirlo, esta orden comprenderá la atención periódica en salud de R. y N..

Sexto.- COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, investiguen la presunta comisión de hechos ilícitos y el incumplimiento de los deberes funcionales de conformidad con los hechos informados al presente trámite de tutela. Para cumplir con esta orden, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda de Bogotá remitirá la información que sirvió de base para declarar el incumplimiento de la medida de protección No. 307 de 2020. Además, en caso de no haberlo hecho, esta compulsa comprenderá el deber de investigar los hechos de violencia ocurridos durante el mes de diciembre de 2020.

Séptimo.- CONFIRMAR la medida provisional ordenada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 2693 del 2 de noviembre de 2023, para que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los procedimientos establecidos, efectúe un análisis del riesgo de R. y de la niña N. a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protección para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias. Esta orden deberá materializarse, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Octavo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ADVERTIR a todos los sujetos accionados y vinculados y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que deberán adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos que permitan la identificación y ubicación de R. y de la niña N..

Noveno.- INSTAR a la Presidencia de la República para que, en el marco de sus competencias, diseñe e implemente un mecanismo que permita la efectiva articulación, coordinación y seguimiento de la intervención de las autoridades estatales a cargo de la prevención, atención y protección de las violencias contra la mujer.

Décimo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, para lo de su competencia.

Undécimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en el marco de sus competencias y en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, a través del apoderado judicial de la accionante, inicie las actuaciones tendientes a valorar la situación de la niña N. de acuerdo con su interés superior y el derecho fundamental a una vida libre de violencias.

Duodécimo. - Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. En efecto, la Sala adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos, así: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las eventuales órdenes impartidas procedan con su ejecución.

[2] Acta individual de reparto del 7 de febrero de 2023, en el que se indica que el expediente fue repartido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Disponible en el expediente electrónico, consecutivo 20, ingresando al enlace allí dispuesto y, en particular, en el siguiente archivo: “0001 Acta de reparto”.

[3] El señor F.A.H.G. presentó como anexo a la acción de tutela el correspondiente poder especial, otorgado por la accionante. Este archivo está disponible en el expediente digital. Consecutivo 1. Folio 14.

[4] El referido registro civil puede consultarse como parte de los anexos aportados por la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, en respuesta a la acción de tutela. Allí consta que la niña nació en marzo de 2015 y ambos padres aparecen registrados como tales. En consecuencia, en la actualidad la menor de edad tiene 8 años.

[5] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en Sede de Revisión, la accionante aportó -mediante apoderado judicial- la copia de la atención en la Clínica Sagrado Corazón, el 5 de febrero de 2019, en donde consta la cita textual referida en la acción de tutela y el diagnóstico referido.

[6] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en sede de revisión, la accionante aportó -mediante apoderado judicial- la copia del informe pericial forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que consta el relato de los hechos en los términos expuestos. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 4 a la respuesta del auto de pruebas.

[7] En el anterior informe del Instituto de Medicina Legal aportado, en sede de revisión, consta esta conclusión. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 4 a la respuesta del auto de pruebas.

[8] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó prueba de este hecho, en sede de revisión, la accionante aportó -mediante apoderado judicial- el documento en el que la Policía Nacional, como parte de las medidas de seguridad y protección, le entregó la “cartilla guía de autoprotección y acta de medidas de autoprotección”. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 8 a la respuesta del auto de pruebas.

[9] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en sede de revisión, la accionante aportó -mediante apoderado judicial- la copia de la Dirección de Familia y Bienestar de las Fuerzas Militares de Colombia, del documento denominado “Formato de Remisión de Redes de Apoyo Internas”. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 5 a la respuesta del auto de pruebas. En el anexo 8 también consta la remisión a psicología con esta fecha y se remite el caso a la Comisaría de Familia para analizar los servicios de alimentación y habitación de la Ley 1257 de 2008 (art. 12).

[10] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en sede de revisión, la accionante aportó -mediante apoderado judicial- la copia de la historia clínica de la menor de edad, en donde consta que ese día fue atendida por antecedentes de epilepsia focal y que su manejo inicial se dio con ácido valproico. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 1 a la respuesta al auto de pruebas.

[11] Si bien la accionante no aportó el soporte de este hecho, como parte de la contestación de la acción de tutela, estos documentos fueron allegados por la Comisaría. En efecto, como anexos se adjuntó lo siguiente: (i) un documento que se refiere al proceso de conciliación iniciado por la accionante; (ii) el Registro Único de Gestión, con fecha de denuncia, del 30 de abril de 2019, en la que R. señala que lleva 13 años de casada con su cónyuge, quien la agrede de forma física, verbal y psicológica. Sostiene que las últimas agresiones se dieron el 24 de febrero de 2019, por lo cual aportó denuncia criminal y remisión del Instituto Nacional de Medicina Legal del 24 de febrero de 2019. Finalmente, (iii) en el Registro Único de Gestión, obra lo referente al proceso de custodia, alimentos y vistas; el registro civil de nacimiento de la niña y el acta de conciliación del 8 de julio de 2019, que fijó como cuota alimentaria a cargo del padre la suma de $800.000 mensuales y como mínimo dos mudas de ropa al año, por valor de $100.000.

[12] Conforme lo previsto en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000, que reformó el artículo 11 de la Ley 294 de 1996

[13] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela, se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020” del 20 de abril de 2020. Como parte de estos documentos, se encuentra disponible un documento en donde consta que, en el marco de una solicitud de protección que tuvo su origen en violencia intrafamiliar, se resolvió aceptar las medidas de protección (folio 11 de 86).

[14] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela, se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020”, del 20 de abril de 2020. Como parte de estos documentos, se encuentra disponible el oficio dirigido al C. de la Estación de Policía de la localidad de Puente Arando o el respectivo CAI, con fecha del 12 de abril de 2020, en el que se indica que se requería del apoyo policivo en favor de la accionante, con el fin de evitar las retaliaciones y que continúen las agresiones efectuadas por M., en tanto la víctima refiere que ha sufrido agresiones físicas, verbales y psicológicas. Por lo cual, “[e]n tal virtud, sírvase brindarle la ayuda necesaria con el fin de impedir la repetición de los hechos violentos para su conocimiento y fines pertinentes la señora M.J. (…)”. (folio 13 de 86).

[15] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020”, del 20 de abril de 2020 (fls. 19 a 20).

[16] Como parte de la motivación de la referida resolución se adujo por parte de la Comisaría de Familia de Puente Aranda que existen unos mandatos de protección a la familia y sus integrantes, derivados de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y 1257 de 2008, estableciéndose un procedimiento breve y sumario encaminado a la prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar, respecto de los cuales las comisarías tienen ciertas competencias (art. 4 de la Ley 294 de 1996). Por su parte, el artículo 18 del Código de Infancia y Adolescencia señala que todos los niños tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres.

[17] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020”, del 20 de abril de 2020. Allí consta que, ese mismo día, se remitió dicho oficio (fl. 21 de 86). Se explicó que, en resolución de la fecha dentro del trámite de la acción de protección dispuso prestar apoyo especial a R. a fin de evitar hechos de violencia por parte de su cónyuge. Por ello, se ordenó de manera provisional a M. abstenerse de cualquier hecho al respecto. Con sustento en ello, la Comisaría requirió a la Policía, así: “[s]írvase proceder conforme a sus funciones de policía y advertir al precitado señor el cumplimiento de las medidas ordenadas, para salvaguardar la integridad del grupo familiar”.

[18] No. Noticia Criminal SIRBE 110016500161202003613 RUG 838-2020 MP 307/2020.

[19] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020”, del 20 de abril de 2020, y allí consta que, el 16 de julio de 2020, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para “se adelante la investigación penal que en derecho corresponda y en el marco de las competencias constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y a las Comisarias de Familia (fl. 35 a 37)”.

[20] Sin embargo, al considerar que tal descripción era escueta, solicitó que se hiciera referencia breve a los hechos a partir de los cuales se formula la solicitud de medida de protección, frente a lo cual la accionante explicó, particularmente frente a la pregunta por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho de violencia intrafamiliar, explicó que “la agresión es que él llega al apartamento a decirme que yo soy una bruta, una mantenida, que vaya y le diga a la Juez que le dio el alejamiento que me dé la cuota de alimento, eso me lo dice todos los días, me lo dijo el 11 de marzo de 2020 y me lo volvió a decir hoy, me lo dice todos los días, me dice que me arrodille, que le pida perdón por haberlo denunciado y que si yo no me arrodillo no me da la cuota de alimentación de mi hija, mi hija tiene cinco (5) años de edad y sufre de epilepsia focal, está medicada” (fl. 58 de 86). A continuación, se le preguntó si la accionante tenía una pretensión especial respecto a la solicitud de medida de protección, como el desalojo de la vivienda que comparte con el señor M., como se dispuso en la Ley 1257 de 2008, frente a lo cual esta manifestó que no, que sólo requería la medida de protección, en tanto “lo que pasa es que la Fiscal le dio la orden de alejamiento desde el año pasado que me pegó, me pegó en el mes de febrero y se fue el cinco (05) de abril de 2019, entonces como iniciaron ese proceso en la Fiscalía ahí fue cuando salió esta orden; ya lo de la cuota de alimentos nosotros hicimos conciliación en la Comisaria de 08 de julio de 2019 en la Comisaria de Engativá y el lleva once (11) meses sin aportar cuota alimentaria y por eso ya tengo un proceso por inasistencia alimentaria que mañana me toca ir al Juzgado primero para llevar registro civil y todo eso es para que salga una orden de medida cautelar para que lo embarguen” (fl. 59 de 86).

[21] Se refirió a la sentencia C-059 de 2005, a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otros.

[22] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020”, en donde consta la existencia de un oficio, de ese día, en el que, con destino a las entidades del sistema de salud, se ordenó orientación por separado a ambos para que reciban “orientación frente al manejo de su conducta que le permita obtener orientación y apoyo en la resolución pacífica de conflictos, manejo de emociones, control de impulsos agresivos, comunicación asertiva, superación de situaciones de violencia”. Asimismo, solicitó un informe de avances, dificultades y logros. Folio 67 de 86.

[23] En un enlace disponible en el archivo de la acción de tutela, se encuentra la “acción de protección MP. 307// RUG-837 de 2020”, del 20 de abril de 2020, y allí consta que, 01 de diciembre de 2020, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, mediante oficio, comunicó las determinaciones adoptadas. En esa dirección, se indicó que se solicitaba a las autoridades de policía “prestar protección y apoyo especial a: R., con el fin de garantizar cumplimiento a lo ordenado por este despacho en la medida de protección referida y evitar el futuro acontecimiento de hechos de violencia”. (fl 65 de 86). En consecuencia, se concluyó que había una “imposibilidad de verificar el cumplimiento de la medida”.

[24] Folios 69 a 85.

[25] Si bien no se encontró soporte de esto en la acción de tutela, como parte de los anexos aportados en su contestación por parte de la Comisaría de Familia de Puente Aranda se encuentra la solicitud de servicios en favor de R., en la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se indica que la paciente ha sido víctima de violencia intrafamiliar, ya denunciada, con trauma contundente en extremidades de cuello, región lumbar, dorsal, con múltiples equimosis, dolor en tejidos blandos y posible discopatía lumbar. Por lo cual, se ordenaron radiografías prioritarias. Asimismo, como impresión diagnóstica se afirma que existió “abuso físico”, “trastorno de los tejidos blandos no especificado”, “cervicalgia”, “otros síndromes de maltrato por esposo o pareja” y “lumbago no especificado” (fl. 25 de 48). A continuación, el informe de radiografía del 30 de diciembre de 2020, en el que se concluye que en general los cuerpos vertebrales son normales, pero se encuentra “escoliosis cervicodorsal de convexidad izquierda con vértice en T4” y “compensatoria dorsolumbar de convexidad derecha con vértice en T12” (fl. 27 de 48).

[26] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en sede de revisión, la accionante -mediante apoderado judicial- aportó las autorizaciones de la Dirección General de Sanidad Militar en las que se indica como diagnóstico “el abuso físico”, “trastorno de los tejidos blandos, no especificado”, “cervicalgia”, “otros síndromes de maltrato por esposo o pareja” y “lumbago no especificado”. No obstante, se aclara que esta cita no aparece en el documento aportado. En consecuencia, se ordenaron radiografías en región cervical y dorsal prioritarias; radiografía de columna cervical y torácica prioritarias. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 6 a la contestación del auto de pruebas.

[27] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en sede de revisión, la accionante -mediante apoderado judicial- aportó el informe de radiología, del 30 de diciembre de 2020, en el que el médico radiólogo advirtió “escoliosis” y “probables discopatías C4-C5 y C6-C7”. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 7 a la contestación del auto de pruebas.

[28] Si bien como parte del amparo formulado no se aportó constancia de este hecho, en sede de revisión, la accionante -mediante apoderado judicial- aportó dicha constancia. Al respecto, es posible consultar el anexo No. 2 a la contestación del auto de pruebas.

[29] Si bien no se encontró soporte de esto en la acción de tutela, como parte de los anexos aportados en su contestación por parte de la Comisaría de Familia de Puente Aranda se encuentra dentro de un proceso de restablecimiento constancia de la resonancia magnética realizada en favor de la niña, el 21 de abril de 2022, por diagnóstico de “problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y el hogar”, la cual fue realizada por una especialista en neurología pediátrica (fl. 28 de 48). En consecuencia, se ordenó un control con psiquiatría infantil y se informaron ciertos signos de alarma que justificarían la consulta de urgencia; control por psicología y trabajo social, así como “control y seguimiento por maltrato infantil” (fl. 34 de 48).

[30] Realizada el 16 de julio de 2020.

[31] Sin embargo, como se expondrá más adelante la primera instancia de ese proceso ya finalizó.

[32] Además de los anexos documentales aportados, se adjuntó un extracto de una grabación en donde se trataría de una audiencia virtual, realizada en el marco del proceso penal, en el que se señala que “él sí la puede matar, tiene con que matarla”. Sin embargo, fue interrumpido por quien sería la juzgadora de instancia, que le manifestó que todo lo indicado estaba siendo grabado como parte de la audiencia y que debía guardar la absoluta compostura. Tal archivo puede consultarse a través del enlace aportado como anexo a la acción de tutela.

[33] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “03 AutoAdmisorio”.

[34] Esto es al Juzgado Cuarto de Familia de ****, las Comisarías Décima de Engativá II, Dieciséis de Familia de Puente Aranda y Diecisiete de Familia de Puente Aranda, el Ejército Nacional de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[35] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “04 OrdenaRemitirOficinaReparto”.

[36] Como sustento, referenció el numeral 5° el Decreto 333 de 2021 que establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Más adelante, consta que en el expediente se dio cumplimiento a este auto y, el 10 de febrero de 2023, se sometió este asunto a reparto y le correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, según consta en el siguiente archivo: “09 ConstanciaCumplimientoOrdenReparto”.

[37] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “07 RespuestaComisaríaFamiliaEngativáII”.

[38] Al respecto, referenció la sentencia T-037 de 2018.

[39] Sin embargo, se debe aclarar que algunos de los documentos anexos no parecen coincidir a este caso, al tratarse de partes diferentes. No obstante, también se remitieron los siguientes documentos que están en el archivo denominado “RUG 1801-2019”: (i) un documento que se refiere al proceso de conciliación iniciado por la accionante; (ii) el Registro Único de Gestión, con fecha de denuncia, del 30 de abril de 2019, en la que sostiene R. que lleva 13 años de casada con su cónyuge, quien la agrede de forma física, verbal y psicológica. Allí sostiene que las últimas agresiones se dieron el 24 de febrero de 2019, por lo cual aportó denuncia criminal y remisión del Instituto Nacional de Medicina Legal, del 24 de febrero de 2019. Finalmente, (iii) se puede consultar el Registro Único de Gestión, en el que está lo referente al proceso de custodia, alimentos y vistas; el registro civil de nacimiento de N. y el acta de conciliación, del 8 de julio de 2019, en el que se fijó como cuota alimentaria a cargo del padre la suma de $800.000 mensuales y como mínimo dos mudas de ropa al año, por valor de $100.000.

[40] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “08 RespuestaJ4FamiliaBogotá”.

[41] Por lo demás, al parecer, el Juzgado de Familia remitió el proceso en un enlace el cual caducó por lo que no pudo ser consultado.

[42] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “10 RespuestaEjércitoNacional”.

[43] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “11 RespuestaComisaríaSextaPuenteAranda”.

[44] En efecto, como parte de los anexos se encuentra la solicitud de servicios en favor de R., en la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se indica que la paciente ha sido víctima de violencia intrafamiliar, ya denunciada, con trauma contundente en extremidades de cuello, región lumbar, dorsal, con múltiples equimosis, dolor en tejidos blandos y posible discopatía lumbar. Por lo cual, se ordenaron radiografías prioritarias. Asimismo, como impresión diagnóstica se afirma que existió “abuso físico”, “trastorno de los tejidos blandos no especificado”, “cervicalgia”, “otros síndromes de maltrato por esposo o pareja” y “lumbago no especificado” (fl. 25 de 48). A continuación, está el informe de radiografía, del 30 de diciembre de 2020, en el que se concluye que en general los cuerpos vertebrales son normales, pero se encuentra “escoliosis cervicodorsal de convexidad izquierda con vértice en T4” y “compensatoria dorsolumbar de convexidad derecha con vértice en T12” (fl. 27 de 48). Por otra parte, existe constancia de la resonancia magnética realizada en favor de Natalia, el 21 de abril de 2022, por diagnóstico de “problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y el hogar”, la cual fue realizada por una médica especialista en neurología pediátrica (fl. 28 de 48). En consecuencia, se ordenó control con psiquiatría infantil y ciertos signos de alarma que justificarían la consulta de urgencia; control por psicología y trabajo social, así como “control y seguimiento por maltrato infantil” (fl. 34 de 48). Asimismo, de la entrevista realizada a la niña como parte del proceso de restablecimiento se resalta, en el aparte de derechos vulnerados, que “en el momento como tal no se evidencia la vulneración de derechos; en la historia de vida de la niña, se precisa que ella fue espectadora de las confrontaciones que se presentaban entre sus padres, pero en el momento la niña dice que sus padres no tienen mayor contacto” (fl. 40 de 48).

[45] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “15 RespuestaEjércitoNacional”.

[46] Así, con fundamento en la Directiva Estructural 0222 de 2017 se describieron las funciones relacionadas con (a) apoyo psicosocial y (b) orientación jurídica.

[47] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “16 RespuestaPresidenciadelaRepública”.

[48] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “17 RespuestaFiscalía379VIf”.

[49] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “18 RespuestaINMLYCF”.

[50] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “19 RespuestaPersoneríaBogotá”.

[51] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “20 ConceptoProcuraduría”.

[52] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “22 RespuestaDirecciónPersonalEjércitoNacional”.

[53] Capítulo 3, Artículo 82, numeral “b” parágrafo.

[54] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “29 PronunciamientoMario”. El 8 de marzo de 2023, M. indicó que era cierto que había contraído matrimonio con la accionante y tenían una hija, pero que él es inocente de los hechos que se le acusan. Afirma que ha servido al país por 21 años; que siempre ha cumplido con las obligaciones económicas en favor de su hija y que se le ha vulnerado su derecho al buen nombre, por cuanto ha sido estigmatizado por su profesión de militar; a cada audiencia de la que ha sido notificado ha asistido virtualmente, mientras que la accionante no se presenta o se retira de ellas. De otro lado, indicó que realizó una conciliación para pagar los alimentos en favor de su hija y la regulación de visitas, pero sólo en 4 oportunidades pudo estar en el apartamento en el que ellas residían. Después de la pandemia, no ha tenido más contacto físico con ninguna de las dos, pues las únicas comunicaciones se han efectuado por mensajes a través del teléfono, sin que pueda hablar con su hija; nunca ha amenazado a la accionante de muerte, por cuanto él tampoco ha estado en la ciudad de Bogotá, al haber sido trasladado a la J., después a la Macarena y estar, en su momento, en el Cantón Militar de Caldas desde el 21 de enero de 2023. Afirmó que no es un ser humano déspota, como lo quiere hacer ver la accionante y que, por el contrario, en sus propias palabras: “he callado por no perjudicarla a ella y a mi hija, no respondí la tutela en su momento por que no vi el tiempo y me encontraba en el ejercicio de mis funciones y sé que eso no me exime de mis responsabilidades y como estaba cerca la audiencia también me confié de que llegaría a un acuerdo y por fin se finiquitaba dicha situación”. En consecuencia, solicitó (i) proteger a su hija e indagar por qué fue desvinculada del colegio; (ii) profundizar en la razón por la cual no ha acudido a las citaciones efectuadas por el ICBF, el 03 de mayo de 2022; (iii) que se aporte las epicrisis en la que los profesionales de salud afirman que la niña sufre de epilepsia focal y las terapias que se le realizan y (iv) se ponga a disposición el registro civil de matrimonio para poder efectuar el respectivo divorcio. Por último, (v) solicitó un examen psiquiátrico y psicológico a él, su hija y la accionante, en tanto “así se darán cuenta quien es la persona agresiva, posesiva, manipuladora”. En consecuencia, adujo que ha cumplido al pie de la letra la ley y no se les acerca; son beneficiarias del seguro médico a cargo suyo y ha pagado la cuota alimentaria, pese a que la accionante lo niega y propone un proceso al respecto, lo cual considera que podría encasillarse en violencia psicológica. No es posible que afirme que ha sido acosada, por cuanto hace tres años no las ve y, en sentido contrario, es ella quien lo amenaza con que, si no quiere ir a prisión, debe pagarle $20.000.000; que no le va a permitir que ascienda en el Ejército y que tampoco permitirá el divorcio, no obstante que afirma tener una nueva pareja. Por último, cuestionó la solicitud de efectuar un traslado a las selvas de Colombia, lo cual busca que, ante el riesgo, pierda su vida y así ella pueda ser beneficiaria de la pensión, por haber contraído matrimonio. Se adjuntan documentos sobre algunos de estos hechos, entre los que se resalta una certificación del 28 de agosto de 2020, en donde la psicóloga de BASAN certificó que el accionando asistió a 11 consultas psicológicas en las que se sensibilizó sobre sus relaciones interpersonales y algunas trasferencias que, afirmó, hacen parte de los alimentos que sí ha venido pagando, así como algunas fotos que demostrarían las agresiones en su contra.

[55] Archivo disponible en el consecutivo 20, después de ingresar al enlace allí dispuesto y a la carpeta comprimida denominada “Expediente “0002Expediente_remitido”: “28 RespuestaFamiliayBienestarEjércitoNacional”. El 7 de marzo de 2023, la Dirección Familia y Sociedad del Ejército Nacional explicó que considerando el resolutivo segundo en el que se exhortó a esta dependencia para que le informara las redes externas de apoyo que ha activado como consecuencia de los hechos de violencia por ella sufridos por un miembro activo del Ejército Nacional, manifestó que las redes externas son: (i) la Fiscalía General de la Nación, competente para estudiar todas las investigaciones relacionadas con delitos y (ii) las Comisarías de Familia, competentes para conocer los actos relacionados con violencia intrafamiliar. En este caso, la accionante se presentó, el 04 de julio de 2019, en la oficina de orientación familiar de esta dependencia, en donde recibió una intervención interdisciplinaria (jurídica y psicosocial) por haber sido víctima de violencia intrafamiliar física, psicológica y económica por parte del Sargento Segundo. En consecuencia, se le dio una nueva remisión a la Comisaría de Familia y se le indicó que era importante que asistiera y que, si se llegaran a presentar nuevos hechos de violencia, estos debían ser reportados en ese lugar. Adujo que “la Oficina de Orientación Familiar de la Dirección de Familia y Bienestar solamente puede brindar orientación respecto de las vías jurídicas que se tiene cuando se presentan este tipo de casos, pero no se puede talrninguna clase de acción en contra del militar pues no está dentro de sus facultades”. Por último, se indicaron las actuaciones judiciales y administrativas en favor de la accionante de las que tuvo conocimiento tales como la denuncia penal por violencia intrafamiliar, la medida de seguridad, la medida de protección, la denuncia por inasistencia alimentaria y el traslado a la Macarena el 30 de noviembre de 2020.

[56] Folio 6. Archivo disponible en el consecutivo 13: “Sentencia. PDF”.

[57] Folio 7. Archivo disponible en el consecutivo 13: “Sentencia. PDF”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[58] Por información suministrada mediante intervención de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional.

[59] Folio 4. Archivo disponible en el consecutivo 16:“27 MemorialImpugnacionSentencia.pdf”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[60] Folio 4. Archivo disponible en el consecutivo 16:“27 MemorialImpugnacionSentencia.pdf”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[61] Folio 5. Archivo disponible en el consecutivo 16:“27 MemorialImpugnacionSentencia.pdf”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[62] Folio 6. Archivo disponible en el consecutivo 16:“27 MemorialImpugnacionSentencia.pdf”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[63] Folio 7. Archivo disponible en el consecutivo 19: “Fallo2daReal.pdf”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[64] Folio 8. Archivo disponible en el consecutivo 19: “Fallo2daReal.pdf”. No. de proceso 11001221000020230011200.

[65] Ibidem.

[66] En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación y la jurisprudencia constitucional en la materia.

[67] En particular, se invitaron a: (i) ONU Mujeres Colombia, (ii) el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina, (iii) la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA), (iv) la Corporación Sisma Mujer (v) Dejusticia, (vi) Corporación Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género), (vii) Women’s Link Worldwide, (viii) la Escuela de Estudios de Género, M. y Sociedad de la Universidad del Valle, (ix) la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, (x) el Centro Interdisciplinario de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, (xi) el Ministerio de la Igualdad y Equidad, (xii) la Fiscalía General de la Nación, (xiii) el Instituto Nacional de Medicina Legal1 y (xiv) el Ejército Nacional.

[68] En particular, se invitó a las siguientes organizaciones o instituciones: (i) la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, (ii) a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamento de Psicología– , (iii) la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Los Andes, (iv) a la Facultad de Psicología de la Universidad de Manizales, (v) al Grupo de Justicia y Conflicto de la Universidad EAFIT, (vi) el Colegio Colombiano de Psicólogos y (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[69] Para justificar ello, se adjuntaron unas fotografías de unas conversaciones a través de WhatsApp, en la que se puede advertir la existencia de una búsqueda por parte de quien sería el accionado y que estaría intentando contactar a la actora y su hija, para lo cual, incluso, se remite una foto de la menor de edad y se alude el colegio en el que estaría estudiando, con el fin de que se realicen “patrullas a la salida temprano” o “al entrar”. Todo esto a través de otros miembros de la Fuerza Pública, quienes afirman que estarán pendientes de encontrarla.

[70] Como anexo referido a este hecho, se puede consultar el No. 10. En este documento consta la audiencia de trámite celebrada ante la Comisaría de P.A., en la que se tramitó el incumplimiento a la medida de protección 307 de 2020 promovida por la accionante. En tal trámite, se indicó que el señor M. se encuentra privado de la libertad, por lo cual no pudo aportar la cédula de ciudadanía. Sobre el acercamiento, detalló la accionante relata que “el 24 de agosto de 2023, en Puerto Asís (Putumayo) yo llegué a trabajar y desde el batallón me llamaron y me hicieron ir me mostraron pantallazos y fotos de conversaciones que tuvo MARIO con un cabo donde le manda una foto mía y le decían que me buscara porque no sabía de la niña, cuando él todos los días habla con ella”. Incluso, allá le advirtieron que “acá en el Putumayo le pagan a una persona y la matan”. En consecuencia, manifiesta que recibió apoyo policivo. También afirmó que “se siente perseguida” y “no tiene paz”. En respuesta a tales afirmaciones, el accionado explicó que no aceptaba lo indicado pues el estaba privado de la libertad en una estación de policía en Bogotá y, si bien intentó contactarla, sino que quería saber si su hija se encontraba estudiando y afirmó que tenía pruebas en el sentido de que a su hija se le estaba dando un maltrato por los grupos en los que preguntó por ellas. Afirmó, además, que el supuesto cabo era la accionante y que él “no es un peligro para la señora ROSALPUA como ella lo afirma, que ella tiene un problema de persecución y mitomanía. Yo tengo 3 años de no ver a mi hija, ella le vulnera los derechos a mi hija. Yo no soy un bandido. Soy un suboficial. Me preocupa la garantía de derecho de mi hija”. En la decisión, después de que la Comisaría se refiriera a la violencia psicológica, explicó que no podía utilizar la institución para, sin que exista orden judicial y de manera ilegal, buscarla pese a que por la medida de protección no quería ser encontrada. Así con sustento en la Convención Belem Do Pará concluyó que hubo un incumplimiento, al indagar por sus propios medios en el paradero de la accionante.

[71] Además de esta respuesta, el apoderado de la accionante adjuntó 12 anexos, conforme a lo solicitado en el auto de pruebas, los cuales se detallaron por eficiencia en los correspondientes apartes de la acción de tutela en los que se alude a dichos hechos.

[72] Dirección de Negocios Generales.

[73] El 1 de noviembre de 2023, dicha Comisaría adujo que “una vez leídas todas y cada una de las respuestas suministradas por las Entidades Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Universidad Nacional y Vicepresidencia, entre otras, no tiene ninguna objeción o inconformidad respecto de las mismas dado que éstas provienen de datos estadísticos cuyo resultado depende de las observaciones, la investigación y mediciones de representación cuantitativa y cualitativa, de carácter objetivo que no amerita discusión alguna”.

[74] El 1 de noviembre de 2023 la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá señaló que tiene identificado la medida MP 307 de 2020 y se relató lo acontecido en dicho proceso. Se indicó que, el 29 de agosto de 2023, la accionante solicitó por primera vez incumplimiento a la medida de protección y se profirió una multa que fue enviada al Juzgado Cuarto de Familia, sin que al momento exista providencia que la confirme o la revoque. Explicó que se ha garantizado el acceso a la justicia de la accionante y que sólo se habló de un presunto incumplimiento de la medida de protección hasta este año. Además de detallar otras actuaciones en favor de la niña, consideran que se ha cumplido con todas las medidas constitucionales exigibles.

[75] Sala de Selección de Tutelas número siete, conformada por los magistrados J.E.I.N. y C.P.S., notificado el 14 de agosto de 2023.

[76] Este archivo está disponible en el expediente digital. Consecutivo 1. Folio 14.

[77] Obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la niña, en el que R. figura como madre. El referido registro civil puede consultarse como parte de los anexos aportados por la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, en respuesta a la acción de tutela presentada. Allí consta que N. nació en marzo de 2015 y ambos padres aparecen allí registrados.

[78] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.

[80] El Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares están compuestas por la Armada, la Fuerza Área y el Ejército Nacional.

[81] En ese mismo sentido, es posible consultar las sentencias T-462 de 2018, T-311 de 2018 y T-344 de 2020.

[82] Artículo 2° de la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”. En efecto, las Comisarías de Familia garantizan, protegen, restablecen y reparan los derechos de las personas víctimas de violencia en el ámbito familiar. Asimismo, atienden y orientan a todos los integrantes del grupo familiar en el ejercicio de sus derechos. Las comisarías de familia adoptan medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

[83] La Policía Nacional protege, atiende y asiste a las víctimas, acompañándolas a lugares seguros y protegidos. Asimismo, apoya a las autoridades (v.gr. las comisarías de familia) en la ejecución de medidas de protección emitidas por la Comisaría de Familia. Dentro de la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección en las comisarías de familia, le corresponde a la Policía Nacional (i) elaborar un protocolo de riesgo, esto es, analizar la situación particular de la víctima y establecer los mecanismos idóneos para dar cumplimiento a la medida de protección (ii) elaborar un registro nacional, relacionado con la información sobre las medidas de protección, apoyos policivos, acta que se entrega a las víctimas e información pertinente al comisario de familia.

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 1994.

[85] La sentencia T-379 de 2023 explicó que frente a las pretensiones que exigían el cese de la violencia física y psicológica, se cumplía la legitimación por pasiva respecto al presunto agresor, con fundamento en uno de “los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares de que trata el numeral 9º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991”.

[86] El resolutivo segundo dispuso “VINCULAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre los hechos que motivan la acción de tutela, en particular, las amenazas que ha recibido la accionante en el contexto de los procesos judiciales que ha impulsado en contra de M.. Asimismo, se resolvió “tercero.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, contacte a la accionante a través de su apoderado judicial con el fin de efectuar un análisis del riesgo de [la accionante] y de su hija menor de edad a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protección para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias”.

[87] La accionante solicitó que se vincule a la Presidencia de la República para que esta señale cuáles son las agencias encargadas de su protección y los programas a los que podría acceder, ante los hechos y que no impidieron lo que denomina, según la acción de tutela, un intento de feminicidio en su contra. La Presidencia presentó informe ante el juez de instancia el 15 de febrero de 2023.

[88] Artículo 56. Presidencia de la República. Corresponde al P. de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[90] La jurisprudencia de la Corte Constitucional en dicho sentido ha precisado que el juez “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante” (sentencia SU-189 de 2012). Para estos efectos, la sentencia SU-391 de 2016 definió algunos criterios que pueden ser útiles para analizar la exigencia de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros. Al aplicar estos criterios tales se cumplen con contundencia por cuanto la accionante ha adelantado, de forma diligente, diversas actuaciones ante las autoridades competentes para garantizar la efectividad de sus derechos; no es posible delimitar un único momento de afectación de ellos y, por el contrario, los riesgos que en su vida pueden acontecer supusieron que, incluso, en Sede de Revisión, se adoptara una medida provisional ante la urgencia de una respuesta efectiva a su situación respecto de las actuaciones que busca neutralizar con el amparo propuesto.

[91] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 1994.

[93] Ibidem. En consecuencia, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. En esa dirección, la sentencia T-552 de 1993 aclaró que “[s]in perjuicio de las prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u omisión de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensión”.

[94] Ver, sentencia T-982 de 2012. Asimismo, en sentencias T-851 de 2012 y T-908 de 2012.

[95] Literal b).

[96] Literal d).

[97] Con similar aproximación, la sentencia T-172 de 2023 advirtió que “si bien la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, los cuales se encuentran en curso, la realidad es que las autoridades encargadas de tramitarlos han sido poco diligentes y céleres”.

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018.

[99] Para la Sala es posible que la ausencia de elementos que acrediten las condiciones que justifican su intervención inmediata y urgente en ese escenario judicial concreto, puede deberse al extremo cuidado con el que la accionante ha pretendido reservar sus condiciones personales, lugar de domicilio y posible fuente de ingresos, entre otros, ante el riesgo y temor en ser ubicada por su expareja.

[100] Al respecto, es posible considerar la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”.

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-335 de 2013. De otro lado, la sentencia T-212 de 2021 explicó que la perpetuación de estereotipos de género es una forma de discriminación en contra de la mujer.

[102] Ley 581 de 2000 "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones".

[103] La sentencia C-335 de 2013 indicó, con ejemplos concretos en materia civil, familia, laboral y penal, cómo la “legislación que durante años estableció un trato diferenciado e injusto de sometimiento de las mujeres” y, además, la manera en la que la discriminación histórica en contra de ellas “no solamente afectó su independencia e igualdad, sino que se convirtió en un catalizador de la violencia de género”.

[104] Al respecto, explicó la sentencia C-371 de 2000 que “[p]oco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo”.

[105] La sentencia C-285 de 1995 explicó, al analizar la constitucionalidad de una disposición que penalizaba con una mayor punibilidad la conducta cuando acceso o acto sexual entre cónyuges, que ella desconocía el derecho a la igualdad pues no es cierto que esa conducta esté atenuada debido al vínculo o que se menos lesivo: “[l]a primera consideración, esto es, que la libertad sexual es menor, no es de recibo pues, como se dijo antes, la existencia de un vínculo legal o voluntario no comporta la enajenación de la persona, máxime cuando dicho vínculo ya no existe. La libertad sexual no admite gradaciones, pues ello implicaría considerar a algunas personas menos libres que otras y por tanto desconocer los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad de todas las personas. Por tanto, la distinción hecha por el legislador en este punto resulta ilegítima. La lesividad del hecho es mayor cuando la víctima está unida al agresor por vínculo matrimonial o marital. (…)”.

[106] En consecuencia, la sentencia C-273 de 1998 declaró “INEXEQUIBLES las expresiones "Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la petición", "excepto" y "casos en los cuales", contenidas en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996”.

[107] En efecto, la sentencia C-776 de 2010 adujo que “las prestaciones de alojamiento y alimentación suministradas a la mujer víctima de violencia, hacen parte de las medidas de protección y atención propias de su derecho integral a la salud, siempre y cuando sean proporcionadas dentro de las condiciones previstas (i) en la Constitución Política; (ii) en la Ley 1257 de 2008, (iii) en el reglamento que deberá expedir el Ministerio de la Protección Social; y (iv) en esta providencia. La concesión de alojamiento y alimentación amparan el derecho a la salud de la agraviada, en cuanto procuran su estabilización física y emocional, permitiéndole gozar de un periodo de transición al cabo del cual podrá continuar con la ejecución del proyecto de vida por ella escogido”. En la parte resolutiva de la providencia, por tanto, se declararon exequibles los artículos 13 y 19 (parciales) de la Ley 1257 de 2008.

[108] La sentencia C-297 de 2016 explicó que “el deber de debida diligencia en la prevención, atención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de género en la investigación de estos delitos y violaciones de derechos humanos. Esto implica tener en cuenta la desigualdad que ha sufrido la mujer como un factor que la pone en una situación de riesgo y amenaza de violencia, y en este caso, verificar si existe una relación entre la víctima y el victimario de discriminación como motivación de la conducta”. En consecuencia, en la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de la Ley 1761 de 2015, que creó el delito de feminicidio como uno autónomo, “en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género” (énfasis fuera del texto original).

[109] Corte Constitucional. La sentencia C-539 de 2016 explicó que “el feminicidio es un acto de extrema violencia, pero perfectamente coherente y armónico con un contexto material de sometimiento, sujeción y discriminación, al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte. Por sus rasgos, es una agresión que guarda perversa sincronía e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la discriminación que experimenta la víctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminación, propician al mismo tiempo también la privación de su vida. El feminicidio es, por ello, un acto que encaja y completa un modelo social de subordinación de género y control patriarcal sobre la mujer, compuesto por actos de discriminación y violencia, esta como la peor manifestación de aquella. Adquiere sentido como un ataque por razones de género, en tanto su ejecución está articulada, lógicamente enlazada, con otros actos de violencia ya sea física, psicológica, sexual o económica, pero también con meras prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de desigualdad, de inferioridad y de opresión a que ha sido sujeta la mujer”.

[110] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y C-117 de 2021.

[111] Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022.

[112] Ver, sentencia SU-349 de 2022. La Sala Plena analizó un caso que tuvo origen en la agresión con machete a una mujer por parte de su ex pareja y los alimentos que se derivan de la declaratoria de cónyuge culpable.

[113] En la sentencia T-462 de 2018 se explicó “los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección”. En un marco similar, la sentencia T-735 de 2017 explicó que el Estado debe evitar convertirse en un segundo agresor de las mujeres que han sufrido violencia y, para ello, deben lograr la restitución de sus derechos fundamentales.

[114] Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2022.

[115] De manera reciente, la sentencia SU-349 de 2022 indicó que el daño físico causado a la accionante, a quien su expareja le propinó una agresión con un machete, “no puede limitarse al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en consideración a que ello ya implica que desde el momento de la agresión su apariencia física cambió, de manera evidente para ella y los demás. La deformidad permanente es un recordatorio de lo vivido”.

[116] En esta misma línea de amparo frente a hechos de violencia, la sentencia T-982 de 2012 también fundamentó el amparo en la protección de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana.

[117] Más adelante, la sentencia C-408 de 1996 explicó que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos”.

[118] Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”.

[119] Incluso, se indicó que con fundamento en estas disposiciones algunos podrían refutar la necesidad de esta convención. No obstante, como respuesta a ello “desafortunadamente en la práctica la violencia y la discriminación contra la mujer se encuentran muy extendidas, pues son un ejercicio de poder que deriva en gran medida de las relaciones inequitativas que subsisten entre mujeres y hombres. Por ello la Corte considera que, como bien lo señalan varios intervinientes, la exposición de motivos gubernamental y los debates en las Cámaras, el presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas. Así, de manera directa se lesiona su integridad física pero igualmente se vulnera su afectividad, se deteriora su autoestima, con lo cual se socava su autonomía y se desconoce su dignidad como persona (…)”.

[120] Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014; T-735 de 2017; T-093 de 2019, SU-080 de 2020; T-426 de 2021 y T-064 de 2023.

[121] Ibidem.

[122] La Corte ha reiterado que esta Convención y/o algunos mandatos de ella hacen parte del bloque de constitucionalidad en las sentencias T-271 de 2016, C-117 de 2021, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022 y SU-091 de 2023.

[123] En tal sentido, explicó esta sentencia que “los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad”. Por su parte, la sentencia C-539 de 2016 explicó que se deben valorar las condiciones culturales de este tipo de violencia: “la violencia de género contra la mujer surge en medio de unas precisas condiciones sociales y culturales (i). Los estereotipos acerca del lugar, el papel y la situación de las mujeres en la sociedad han tenido históricamente un fuerte efecto discriminatorio, del cual se han seguido prácticas de violencia en su contra (ii). Los estereotipos asignados a la mujer, ligados fundamentalmente a su supuesta dependencia, sumisión y a su exclusiva aptitud de madre, cuidadora y ama de casa, han dado lugar a prácticas, inicialmente privadas, y luego sociales, públicas, institucionales y legales excluyentes y de profundo acento discriminatorio (iii). El sistema legal no solo retrató estereotipos de género, sino que reprodujo legitimó y garantizó la discriminación que experimentaba la mujer en las demás esferas (iv). La discriminación contra la mujer es una de las más insidiosas formas de segregación (v) debido, por una parte, a su discreción, derivada del hecho de que las extendidas condiciones que la favorecen neutralizan las posibilidades de rechazo social (v.i), y por otra parte, a que, particularmente en los ámbitos domésticos, tiende a ser normalizada por la víctima, lo que impide su conocimiento público e identificación como una auténtica violación de derechos fundamentales (v.ii). Cuando la mujer desconoce los estereotipos que le han sido asignados o asume comportamientos incompatibles con lo que se espera de su estado generalizado de sujeción, esto trae como efecto prácticas de violencia de género (vi). La violencia de género, por esta razón, es un acto típicamente discriminatorio y, al mismo tiempo, busca asegurar la continuidad de esas condiciones de discriminación (vii). Los actos de violencia, así, no tienen sentido aisladamente consideradas sino que tienen un carácter estructural y coherente con otras prácticas sociales discriminatorias (viii)”.

[124] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2016.

[125] Esta sentencia identificó los siguientes deberes concretos, que forman parte de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer: “desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

[126] En consecuencia, en la sentencia T-210 de 2023 la Corte cuestionó el acoso sufrido por algunas estudiantes por parte de un docente, lo cual constituía una forma de violencia de la mujer y desconocía el derecho, derivado de la dignidad humana, a vivir sin humillaciones y el derecho a la igualdad “En relación con las mujeres, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la discriminación histórica que han sufrido por su condición de tales, ha inducido a que se cometan prácticas y comportamientos agresivos en su contra con mayor frecuencia, todo lo cual las ha tornado vulnerables a la consumación de maltratos, abusos o daños, y a mantener, en no pocos casos, una condición de inferioridad, sumisión e indefensión”. En consecuencia, se estableció que las investigaciones sobre violencia de género para que satisfagan la debida diligencia deben ser: “oficiosas, para que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas; oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces; exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos; imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos teñidos de estereotipos y respetuosas, para prevenir la revictimización. Finalmente, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de género[190], la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia, siendo especialmente relevantes (i) las asimetrías de poder, (ii) los estereotipos de género y (iii) la intersección de factores de vulnerabilidad. A continuación, se hace referencia a la caracterización de estos factores de riesgo”. Con sustento en esto, se cuestionó el actuar pasivo del ente educativo: “Por el contrario, tuvo un comportamiento pasivo ante la persecución, asedio y humillación en que presuntamente incurrió el docente, de manera sostenida y reiterada, bajo similares parámetros de conducta. Esa negligencia implicó per se un incumplimiento de las obligaciones de protección que le asistían a la institución educativa y, con ello, el desconocimiento de los derechos de los estudiantes, con un impacto desproporcionado en las mujeres, por ser presuntas víctimas directas de la agresión. El actuar omisivo de la institución contribuyó a la prolongación en el tiempo de las conductas del docente, denunciadas como lesivas de la dignidad humana de los estudiantes y, a partir de ahí, al desconocimiento de su derecho a que las autoridades salvaguardaran la integridad personal, la igualdad de trato y no discriminación, a vivir una vida libre de violencia en razón del género y a la educación”. Sobre el deber de no tolerancia o neutralidad se pronunció la sentencia T-140 de 2021.

[127] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021.

[128] Ibidem.

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014.

[130] Ibidem.

[131] En un caso con algunas similitudes en la pretensión, la sentencia T-095 de 2018 conoció el caso de una mujer que solicitó su traslado como docente del Estado a otro municipio ante el riesgo de violencia intrafamiliar y amenazas de muerte, concluyó la Corte que la violencia contra la mujer no puede ser subestimada en ningún ámbito. En efecto, controvirtió el argumento del fallador en el sentido de que como la actora no se había encontrado de nuevo con su agresor los episodios de violencia no han continuado y, por ello, no existe riesgo. En sentido contrario, explicó esta providencia que “los jueces deben abordar con la seriedad y gravedad del caso este tipo de denuncias, además de garantizar las medidas de protección que resulten pertinentes según el contexto y las circunstancias particulares”. En consecuencia, los juzgadores habrían “advertido las omisiones en las que incurrió la autoridad administrativa y, con el fin de corregirlas, hubieran ordenado una valoración de la situación de riesgo de la tutelante que tuviera en cuenta sus circunstancias particulares y su condición de mujer que alega ser víctima de violencia de género”. Además, también adujo que “el fallador omitió valorar la dimensión verbal y psicológica de la violencia de género, pues las conductas denunciadas por la accionante, que ocurrieron con posterioridad al momento en el que la tutelante afirma que no volvió a ver al presunto agresor, podían configurar agresiones de esta índole”.

[132] El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que, para dar respuesta a las inquietudes formuladas por el Magistrado sustanciador, se requirieron a varias delegaciones dentro de la entidad. Para la interpretación de los datos efectuaron varias precisiones -entre las que están las siguientes-: (i) Los datos fueron procesados y analizados a partir de las noticias criminales registradas en el sistema de información de gestión de casos del Sistema Penal Oral y Acusatorio (SPOA). Este sistema registra los procesos en vigencia del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, desde el año 2005 hasta la actualidad, y las investigaciones que se adelantan bajo el procedimiento del Código de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006. (ii) Los datos fueron procesados y analizados a partir de las noticias criminales registradas en el sistema de información de gestión de casos del Sistema Penal Oral y Acusatorio (SPOA). Este sistema registra los procesos en vigencia del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, desde el año 2005 hasta la actualidad, y las investigaciones que se adelantan bajo el procedimiento del Código de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006 y en las conductas delictivas contenidas en el Código Penal Colombiano. (iii) El sistema cuenta con un nivel adecuado de actualización sobre la información general de los procesos que ingresan a la entidad3 y, en menor medida, respecto de sus principales actuaciones y variables de caracterización. (iv) La información reportada fue calculada con corte al 25 de octubre del presente año y se organizó en tablas que incluyen los datos encontrados en el sistema de información SPOA y a través del sistema de datos abiertos5 de la Entidad, al momento de la consulta. Estas estadísticas corresponden a los registros de las noticias criminales en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por presuntos hechos delictivos que la Fiscalía General de la Nación conoció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006. (v) La búsqueda de información se realizó a partir del conteo de víctimas y conteo de indiciados; seleccionando como variables: año hecho [2014-2023], grupo delito caracterización de la víctima [sexo -femenino-], marcación ‘consumado’ ‘no consumado’[aplica únicamente para homicidios y feminicidio]; relación víctima-indiciado; caracterización indiciado [fuerza pública, funcionario público]. (vi) Se precisa que, el conteo de homicidios y feminicidios [consumado] se realiza por víctimas, independientemente del análisis que se esté realizando (hechos, entradas, denuncias o registros). Lo anterior, teniendo en cuenta el fenómeno criminal de estudio. Así pues, el contar por procesos implica que se pueda tener en cuenta dos o más veces a la misma víctima, la cual pudo ser registrada en dos noticias y con ello generar duplicidades en el estudio del delito.

[133] Se indicó por parte de esta entidad que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, la entidad provee cifras estadísticas obtenidas de la práctica forense que, además de constituirse como un insumo para generar políticas públicas y toma de decisiones para la mitigación de las lesiones de causa externa y que puedan ser consultadas por el público en general sin que ellas impliquen juicios de responsabilidad o tipificación de un delito. En consecuencia, las cifras que se entregan se hacen en calidad de “presunción”, pues sólo a través de la actividad de las autoridades competentes se puede establecer con certeza las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. De otro lado, se aclaró que no todos los casos son procesados por el Instituto y los acá referenciados corresponden a tales junto con los que son reportados en el sistema de información del Instituto por el sector salud. Los datos son preliminares y, por ello, están sujetos a ciertos cambios.

[134] El ICBF cuenta con un Sistema de Información Misional - SIM, que consiste en un software desarrollado para cubrir las necesidades de información del Instituto, específicamente aquellas que se originan en sus procesos misionales. El software se nutre por medio del registro caso a caso de las atenciones realizadas a niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, en el sistema de información se registran y clasifican las situaciones de amenaza o vulneración de derechos que son puestas en conocimiento del Instituto. Es preciso aclarar que los motivos de ingreso no necesariamente guardan correspondencia con los delitos consagrados en el Código Penal. Tampoco se reportan datos relacionados con departamentos y municipios, sino que la información se precisa por las actuaciones adelantadas por las 33 Regionales ICBF y los 215 Centros Zonales a ellas adscritos en todo el territorio nacional. En materia de violencias basadas en género se cuenta con dos motivos de ingreso: violencia sexual y trata de personas. Es importante aclarar que la información contenida en el SIM recopila información sobre la trata de personas desde el 2016, discriminando los datos de acuerdo con las finalidades de explotación, modalidad de trata y datos demográficos que son recurrentes para tipificarlos

[135] En ese sentido, (a) “es habitual que las violencias sean detectadas por entidades y sectores del Estado con funciones, prioridades y enfoques de atención diversos, lo que genera que el reporte de hechos no dialogue con el contexto de ocurrencia y otras manifestaciones que lo acompañan”. De otro lado, (b) existe una dificultad para la operatividad de sistemas de información de los sectores competentes para la atención a las víctimas, que imposibilita el acceso a la comprensión ampliada de las violencias ejercidas en contra de las mujeres, niñas y adolescentes. En consecuencia, se adoptan medidas de protección que no siempre son consistentes o tienen en consideración los procesos de restablecimiento de derechos en favor de los niños implicados o la fijación de custodia. Si bien se ha avanzado en materia normativa, (c) “se identifica una constante naturalización de prácticas de vulneración de derechos hacia niñas y adolescentes que, de acuerdo con el establecimiento cultural de roles de género, propician escenarios de riesgo asociados a los delitos como la violencia sexual, la trata de personas en finalidades de explotación como la mendicidad ajena, servidumbre, matrimonio servil, trabajo forzado y explotación sexual, entre otros”. Respecto a la trata de personas, (d) se enfrentan redes criminales y, por tanto las víctimas son amenazadas; mientras que la marginación y acceso a la información sigue siendo un gran problema en personas de bajos recursos y que viven en territorios rurales o étnicos, quienes desconocen sus derechos.

[136] Al respecto, explicó la intervención lo siguiente: “En este contexto general, es importante llamar la atención sobre las barreras estructurales y sistémicas que existen en algunos departamentos, como la normalización de diferentes formas de discriminación, dadas por el sexo o el género a partir de los roles, estereotipos, mitos e imaginarios, así como de las relaciones de poder que se desarrollan a partir de estos criterios sospechosos de discriminación y de violencia. De igual manera, se presentan otras formas de discriminación dadas por la clase social y económica, la raza, la edad, la discapacidad, el conflicto armado, el desplazamiento y la procedencia geográfica (rural, periferia urbana) y nacionalidad, que agudizan la situación frente a la prevención y atención integral a las víctimas”.

[137] Según se indicó, “La sentencia de Consejo de Estado, con ponencia de S.C.D., del 28 de mayo de 2015, con radicado 17001-23-31-000-2000-01183-01(26958), condena al Ministerio de Defensa por el daño antijurídico por el feminicidio precedido por violencias de género padecida por la víctima, y tolerada por este Ministerio. Dentro de la condena se ordena la construcción de unos lineamientos de política pública tendientes a fortalecer la integridad de la familia al interior de la policía nacional. Igualmente, se ordena posicionar como parte de los programas de derechos humanos de la Policía Nacional la prevención, protección e investigación de actos de violencia contra la mujer y la discriminación en las relaciones afectivas familiares laborales y sociales. Así mismo, se dispuso la tarea de diseñar y poner en práctica programas formativos, cursos y módulos de carácter transversal, permanente y obligatorio para uniformados y no uniformados, que incidan en los ascensos y permanencia en la entidad”.

[138] En efecto, explicó que existe -entre otros- debilidades de los equipos de las Comisaría de Familias para abordar casos de violencia de género; territorios con la presencia de agresores vinculados a grupos armados y control del territorio por estos grupos; condiciones geográficas que dificultan la labor; de articulación de las distintas entidades encargadas de atender estas violencias en el nivel nacional, y entre lo nacional y lo territorial; débil articulación interinstitucional entre Comisarías y Fiscalía; lo que debilita una respuesta acertada y oportuna de prevención, atención, seguimiento, monitoreo y sanción de las violencias que se ejercen contra las mujeres y comprensión y aproximación diversa, disímil y contradictoria entre entidades y operadores judiciales frente al tipo penal de violencia intrafamiliar.

[139] De acuerdo con lo explicado, “es posible encontrar en la persona víctima conductas que circundan en la generación un vínculo psíquico conocido como “indefensión aprendida”. la cual genera defensivamente sentimientos positivos de la víctima hacia la persona que le hace daño y la está lastimando, y a su vez sentimientos negativos hacia quien intenta ayudarla, este proceso negativo de la información, asumido como un proceso distorsionado en la cognición, se desencadena como respuesta al vínculo de supervivencia psíquica establecido por la persona agredida, en relación con la dinámica de su trato afectivo violento”. Así, en términos generales, también puede entenderse como incapacidad de escapar del abuso a raíz de las conductas de posesión y control durante largo tiempo.

[140] Según se explicó, “[e]s transitorio y ha sido entendido como toda modificación dolorosa del espíritu, consistente en profundas preocupaciones, o en estados de aguda irritación que afectan el honor, la reputación y el equilibrio anímico de las personas que incide en la aptitud del pensar, de querer o de sentir (D., 2009 como se citó en Cartagena y Moratto, 2018)”.

[141] Por su parte, se adujo frente a este daño que se trata de la “Discapacidad permanente que no desaparece con el tiempo ni con tratamiento adecuado (Esbec 2000, como se citó en Echeburúa 2006)”.

[142] El que, se adujo, “sufre un sujeto a consecuencia de una lesión a su integridad psicofísica o a la salud, consistente en la disminución de las posibilidades de desarrollar normalmente su personalidad en el ambiente social (M., 1994 como se citó en Cartagena y Moratto, 2018)”.

[143] Atiende al “daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas (D., 2009 como se citó en Cartagena y Moratto, 2018)”.

[144] “El daño trasciende lo individual, para expresarse por medio del dolor familiar y grupal. Es un sufrimiento que implica vivir con las heridas producidas al haber perdido la pertenencia social y la ruptura con su mundo cultural de significado y sentido. El daño implica el dramático cambio de la cosmovisión del mundo y su existencia (D., 2003 como se citó en Cartagena y Moratto, 2018)”.

[145] De ninguna manera esto responde a un asunto institucional, pero es un llamado a reforzar el deber de prevención de las entidades públicas al ser inadmisible la tolerancia estatal frente a cualquier actuación que invalide o desconozca el derecho a una vida libre de violencias de género en contra de la mujer.

[146] Esa Convención define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

[147] Sobre este asunto, en las pruebas recibidas en Sede de Revisión afirmó la accionante, por intermedio de su apoderado, no acude a los servicios médicos de Sanidad del Ejército Nacional por el temor a ser ubicada e individualizada por el personal de este lugar, “con quien el demandado se está organizando para ubicarla, situación por la cual tiene desatendida su salud y se automedica para evitar los fuertes dolores constantes que tiene de cabeza y en la columna”.

[148] La sentencia T-095 de 2018 conoció el caso de una mujer que solicitó su traslado como docente del Estado a otro municipio ante el riesgo de violencia intrafamiliar y amenazas de muerte, concluyó la Corte que la violencia contra la mujer no puede ser subestimada en ningún ámbito. En efecto, controvirtió el argumento del fallador en el sentido de que como la actora no se había encontrado de nuevo con su agresor los episodios de violencia no han continuado y, por ello, no existe riesgo. En sentido contrario, explicó esta providencia que “los jueces deben abordar con la seriedad y gravedad del caso este tipo de denuncias, además de garantizar las medidas de protección que resulten pertinentes según el contexto y las circunstancias particulares”. En consecuencia, los juzgadores habrían “advertido las omisiones en las que incurrió la autoridad administrativa y, con el fin de corregirlas, hubieran ordenado una valoración de la situación de riesgo de la tutelante que tuviera en cuenta sus circunstancias particulares y su condición de mujer que alega ser víctima de violencia de género”. Además, también adujo que “el fallador omitió valorar la dimensión verbal y psicológica de la violencia de género, pues las conductas denunciadas por la accionante, que ocurrieron con posterioridad al momento en el que la tutelante afirma que no volvió a ver al presunto agresor, podían configurar agresiones de esta índole”.

[149] En el presente caso el Estado debe garantizar la atención en salud de ambas mujeres, ante la certeza de que, además, en el caso de las niñas que presencian violencia contra la mujer, se afecta su esfera de protección emocional y puede proyectarse al futuro. Este asunto – como ya se anunció– se ve agravado por la dificultad para acceder a los servicios de salud en aquellos eventos en los que la víctima aparece como dependiente económica en el Sistema de Seguridad Social de su agresor. No parece viable o, al menos, la mejor opción el divorcio de su cónyuge, en tanto se pondría en duda su afiliación en salud. Aunado a ello, se complejiza su situación pues, a pesar de contar con una afiliación, ni ella o su hija pueden hacer uso de los servicios que ofrece por el temor que le genera ser detectada o ubicada por expareja. Esto impacta en el acceso al tratamiento que requiere y la sitúa en una constante situación de angustia. Se trata de una barrera de acceso que sólo es posible detectar a partir del análisis de los efectos concretos del acto que, responden a un contexto siempre particular, y que en el presente asunto impide atender las afectaciones físicas y psicológicas propias y las de su hija.

[150] Al respecto, explicó que “En ambas situaciones, la violencia física suele ir acompañada de injurias, de distintas humillaciones y de amenazas de muerte o de daño a la víctima o a sus familiares (a menudo los hijos). En la violencia doméstica, como en la tortura, se suele dar una escalada que a veces resulta en la muerte o en la mutilación de las mujeres o en su desfiguración permanente. Las mujeres con las que se emplea esa violencia, ya sea en el hogar o en la cárcel, padecen de depresión, ansiedad o pérdida de la autoestima y se sienten aisladas. En realidad, la mujer maltratada puede padecer los mismos síntomas intensos propios del estrés postraumático, según se observa en las víctimas de tortura oficial y en las víctimas de violación. Otro paralelo entre el maltrato en privado de la mujer y la tortura, que remite al elemento de impotencia, es la intención de mantener a la víctima en un estado permanente de temor a una violencia imprevisible, con lo que se trata de someter a la persona y de despojarla de su capacidad de resistencia y autonomía, con el objetivo último de dominarla totalmente”. Esta conclusión fue retomada en la sentencia SU-349 de 2022.

[151] En dicho sentido, afirmó en la acción de tutela que sobre el proceso penal en curso, discutió que, desde el 16 de julio de 2020 y después de 2 años y 6 meses, M. “no ha sido condenado por el intento de feminicidio de [la accionante] y ante la inminencia de la conclusión de la audiencia de juicio oral donde eventualmente puede ser condenado, se itera, la vida de mi representada corre peligro si el señor M. cumple su amenaza de matarla a golpes antes de ser condenado por violencia intrafamiliar (…)”. En consecuencia, ante el riesgo para la vida de R. y la de su hija menor de edad y debido a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, decidió acudir a la presente acción de tutela.

[152] Además de los anexos documentales aportados, se adjuntó un extracto de una grabación en donde se trataría de una audiencia virtual, realizada en el marco del proceso penal, en el que se indica que el señor J.I. indicó que “él sí la puede matar, tiene con que matarla”. Sin embargo, fue interrumpido por quien sería la juzgadora de instancia, que le manifestó que todo lo indicado estaba siendo grabado como parte de la audiencia y que debía guardar la absoluta compostura. Tal archivo puede consultarse a través del enlace aportado como anexo a la acción de tutela.

[153] Por ejemplo, la Comisaría de Familia anunció que en sus actuaciones no conocía aspectos de violencia que fueron planteados en el proceso penal. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF no valoró la situación de violencia que padece la madre como un factor que incide en la vulneración de los derechos de la niña, pues ella, además de ser instrumentalizada para ejercer violencia en su contra, está sometida a una situación que le genera miedo, zozobra e inestabilidad y que afecta su espacio-tiempo vital. Por su parte, el Ejército, con mucha precariedad, atendió la situación de la actora, sin considerar que la expareja estaba siendo investigada penalmente por el delito de violencia intrafamiliar.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2022.

[155] Artículo 3 de la Convención Belem Do Pará.

[156] Artículo 7 de la Convención Belem Do Pará.

[157] Este tipo de medidas se han adoptado en otros casos de violencia de género revisados por la Corte Constitucional frente a procesos judiciales en curso. De forma reciente, la sentencia T-452 de 2022 dispuso enviar copia de la providencia adoptada al proceso penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias, y de considerarlo pertinente consideren en el enfoque de género en la aproximación del caso.

[158] La tecnología, también lo demuestra este asunto, puede servir para discriminar y violentar a las mujeres, con el agravante de que, al no tratarse de un espacio físico, es particularmente difícil de huir de la agresión o de repelerla debido a su intangibilidad. Como lo explicó la sentencia T-087 de 2023, la evolución de las telecomunicaciones también ha agravado la violencia contra la mujer.

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