Sentencia de Tutela nº 172/23 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934551216

Sentencia de Tutela nº 172/23 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2023

Fecha23 Mayo 2023
Número de sentencia172/23
Número de expedienteT-8888700
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T- 172 DE 2023

Expediente: T-8.888.700

Acción de tutela instaurada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del niño y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. La Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia,[2] respecto de la acción presentada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

  1. El 2 de enero de 2020, LMCC acudió a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño (en adelante la “Comisaría”) para solicitar una medida de protección en favor de ella y de su hijo menor, el niño SCC, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar propiciados por su ex pareja sentimental y padre de su hijo, CECC.[3] La accionante sostuvo que terminó la relación que tenía con el señor CECC hace dos años “por la violencia que él ejercía en [su] contra.”[4]

  2. En auto del 2 de enero de 2020, la Comisaría admitió y avocó la solicitud de medida de protección en favor de la accionante y el niño. Adicional a lo anterior, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para poner en su conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar narrados en la solicitud, así como remitir a la señora LMCC al Instituto de Medicina Legal para que la entidad determinara posibles lesiones personales. Por último, hizo entrega del oficio remisorio dirigido a la Estación de Policía y/o el CAI correspondiente para obtener el apoyo policivo correspondiente.[5]

  3. El 9 de enero de 2020, la Comisaría realizó la audiencia de trámite dentro de la medida de protección No. 001-2020. En la audiencia, la Comisaría le ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la señora LMCC, así como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a ella como al niño.[6] Seguidamente, ordenó que se vinculase al padre del niño en un proceso psicoterapéutico y se elaboró oficio remisorio a la Personería Distrital para que las partes asistieran a un curso pedagógico sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.[7]

  4. El 10 de febrero de 2020, la Comisaría, por intermedio de una de sus profesionales de trabajo social, realizó intervención de seguimiento, diligencia a la que asistió la señora LMCC y el señor CECC. En la actuación, las partes manifestaron que iniciaron el proceso psicoterapéutico y el curso ante la Personería Distrital.[8]

  5. El 22 de abril de 2020, la accionante acudió nuevamente a la Comisaría para solicitar el trámite de incumplimiento de la medida de protección por parte del padre de su hijo.[9] En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.[10]

  6. El 30 de junio de 2020, la accionante denunció nuevamente el incumplimiento de la medida de protección. En audiencia del 7 de septiembre de 2020, la Comisaría declaró que, en efecto, CECC incumplió por primera vez la medida de protección, por lo que le suspendió las visitas al niño y le impuso una multa correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.[11]

  7. Luego, el padre del niño presentó recurso de apelación, el cual fue decidido adversamente por el Juzgado Trece de Familia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2020.[12] El Juzgado Catorce de Familia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de la Comisaría.[13] En consecuencia, el 12 de abril de 2021, el señor CECC consignó la multa en la Tesorería Distrital.[14]

  8. En el escrito de tutela, la accionante expresó que fue incapacitada por 15 días a causa de los golpes que le propinó su ex pareja. La accionante citó el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 que describió lo siguiente:

    “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora LMCC en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones graves e incluso la muerte.”[15]

  9. El 26 de marzo de 2021, el señor CECC presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se levantara la suspensión de las visitas ordenada por la Comisaría y confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. El Tribunal denegó el amparo solicitado,[16] pues consideró que este asunto ya estaba siendo ventilado en el proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.[17]

  10. El 29 de septiembre de 2021, la accionante manifestó a CECC que debía ir a vacunar al niño con la dosis inicial de la vacuna contra el meningococo, la cual tenía un costo total de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000), de los cuales le correspondía a él pagar la suma de cien mil pesos ($100.000).[18]

  11. En los pantallazos de WhatsApp que obran en el expediente, se deja constancia de una serie de conversaciones del 27 de septiembre de 2021 entre la accionante y CECC sobre la vacuna del niño.[19] En ellas, la accionante le solicita al padre el dinero de la vacuna, ante lo que él responde que al otro día, tan pronto ella le envíe la factura y él reciba su sueldo,[20] él transferirá el dinero.[21]

  12. De los pantallazos referidos anteriormente se pudo constatar que desde el 30 de septiembre hasta mediados de octubre de 2021,[22] el padre del niño le envió a la accionante varios mensajes de WhatsApp preguntando por su hijo y su estado de salud como consecuencia de la aplicación de la vacuna.[23] Seguidamente, el 14 de octubre procedió a enviarle a la accionante un pantallazo de la transferencia de la cuota de alimentación y además, le señaló que solo podría consignarle el monto transferido porque estaba muy corto de dinero y debía empezar a cobrarle su parte correspondiente al plan complementario del niño.

  13. El 11 de octubre de 2021, la señora LMCC solicitó de nuevo el trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección. La accionante sostuvo que entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el señor CECC ejerció “hechos de violencia psicológica y presuntamente económica en [su] contra, en donde señal[ó] que el señor de forma reiterada [la] confrontaba en [su] rol como madre, [le] cuestionaba y [le] criticaba por seguir con [sus] estudios.”[24] La accionante también sostuvo que su ex pareja intentaba controlarla a través de amenazas, intimidación y chantaje con la suspensión de la cuota económica para la manutención de su hijo.[25]

  14. En audiencia del 8 de noviembre de 2021 convocada por la Comisaría, la accionante en compañía de su abogada, amplió su versión de los hechos. En dicha diligencia se le informó que se le garantizaría su derecho a no ser confrontada con el presunto agresor durante la diligencia.[26] Adicionalmente, en la audiencia, la señora LMCC manifestó lo siguiente:

    “[A]unque el señor se encuentra al día en la cuota alimentaria, en sus llamadas me decía que no contara con la cuota correspondiente a los alimentos del niño, que por mi culpa él tiene que pagar un abogado y le debe $5.000.000, actos estos de presión e intimidación para que yo acceda a sus deseos frente a nuestro menor hijo, el señor además me indica dentro de las llamadas que ‘para qué estudio otra carrera si me quedó grande la primera, que si no tengo para la vacuna del niño,[27] para que sigo estudiando, que no he terminado la especialización para qué estudio’, si bien en sus comunicaciones no usa palabras soeces en mi contra, no es menos cierto que todas estas manifestaciones destinadas a herirme y menospreciarme generan un impacto negativo, que afectan directamente mi salud emocional y mental, pues es una forma de violencia psicológica.”[28]

  15. Adicionalmente, la accionante afirmó haber aportado el testimonio de su madre la señora HCS, en el cual ella confirmó los reproches del accionado dirigidos a cuestionar a la accionante por seguir estudiando. En particular, la madre corroboró que el 29 de septiembre, el accionado llamó a la accionante y le dijo que: “si de todas maneras no tenía plata, para que estudiaba la carrera” y en otra llamada le reiteró que “no iba a volver a ayudar económicamente, que para que se ponía a estudiar y trabajar, que tenía que estar pendiente del niño.”[29]

  16. Por último, la tutelante puntualizó que el padre del niño no solamente la menospreciaba, sino que intentaba controlar todo lo que hacía, justificándose en una supuesta preocupación por el niño, que enfatiza está en óptimas condiciones y gozando de sus derechos fundamentales.[30]

  17. En el escrito de tutela, la tutelante sostuvo que contrario a lo manifestado por el accionado en los descargos rendidos en la diligencia, lo que está en discusión no es el cumplimiento de las obligaciones económicas del niño, sino sus actuaciones intimidantes y amenazadoras. Seguidamente, anotó que la supuesta preocupación del padre por el cuidado del niño derivado de las constantes ocupaciones de la madre, no tiene razón de ser pues la mayoría del tiempo ella está con el niño y se encarga de sus cuidados. Adicionalmente, indicó que trabaja desde la casa y cuando esporádicamente sale, son máximo dos días a la semana, momentos en los que cuenta con el apoyo de su familia.[31]

  18. La accionante agregó que CECC incumplió sus obligaciones pactadas en el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la Comisaría. Lo anterior, pues él no quiso asumir su deber de pagar el valor de la vacuna del meningococo para el niño, la cual era complementaria al sistema de salud, y además la hizo sentir mal al no estar en capacidad de costear el 100% de su valor. Según ella, el padre tiende a condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, a que ella realice determinadas acciones.[32]

  19. En diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisaría emitió fallo declarando no probados los hechos del segundo incidente de incumplimiento[33] de la medida de protección 01-2020. Según el escrito de tutela, la Comisaría no encontró probado ningún insulto ni palabra soez por parte del señor CECC.[34] La Comisaría concluyó que del audio aportado solo se escuchaba la voz de una mujer, lo que impedía demostrar con certeza los hechos de agresión aducidos por la accionante.[35] Adicional a lo anterior, observó que de la declaración de la testigo no era dable concluir que el señor CECC perpetuaba hechos de violencia, sino que por el contrario, asumía conductas de buen padre, como bañar al niño, cumplir con la asistencia al proceso terapéutico según lo ordenado por la misma entidad, entre otras.[36] Finalmente, en cuanto a la falta de pago de la cuota alimentaria y la vacuna del niño, señaló que “la medida de protección y/o trámite incidental de incumplimiento no es el mecanismo idóneo (…) y en este caso, el trámite a seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y/o proceso ejecutivo de alimentos.”[37]

  20. Según lo señaló la accionante, el 24 de junio de 2022 acudió al Juzgado 17 de Familia de Oralidad para conciliar el régimen de visitas del niño con el padre. Recalcó que si bien se ha visto obligada a cumplir con las visitas bajo supervisión “[siente] miedo de lo que pueda hacer el señor CECC con [su] menor hijo, más aún cuando se presentan hechos de violencia donde siempre él ha afectado a [su] hijo físicamente durante mi embarazo y emocionalmente, pues todos los hechos de violencia (…) se han realizado en presencia de [su] menor hijo”. Esa fue la razón por la que fueron suspendidas las visitas por la Comisaría en septiembre de 2020.[38]

  21. La accionante manifestó que se encuentra lidiando con una carga emocional fuerte. Esto es, como consecuencia de los procesos que se encuentra adelantando y que están activos por los hechos de violencia física, verbal y psicológica que ha sufrido por parte del señor CECC. Además, anotó que acudió a ayuda psicológica por más de dos años para mejorar su autoestima y reparar las secuelas emocionales que le dejaron los hechos. En este proceso de búsqueda de ayuda, manifestó que solo ha encontrado barreras jurídicas que la han llevado a seguir aguantando comentarios “deshonrosos, hirientes, ofensivos y humillantes” por parte del papá del niño y que no cuenta con otro mecanismo para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[39]

    Solicitud de tutela

  22. El 21 de diciembre de 2021, la señora LMCC interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Comisaría, el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020.[40] Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protección en mención.[41]

  23. La accionante anotó que la decisión adoptada por la Comisaría el 29 de noviembre de 2021 se fundamentó en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y omitió decidir conforme a un enfoque de género y de debida diligencia.[42] Así mismo, agregó que el fallo no aplicó los tratados y convenios internacionales de protección de los derechos de las mujeres que buscan la prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, los cuales hacen parte de la Constitución en virtud del bloque de constitucionalidad.[43]

  24. Seguidamente, precisó que incurrió en un error fáctico por la valoración irrazonable de las pruebas y por la falta de valoración del enfoque de género que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-027 de 2017. A juicio de la accionante, el error fáctico se configuró cuando la autoridad judicial, teniendo los elementos de prueba a su disposición, omitió valorarlos. Así mismo, sostuvo que la Comisaría no valoró las declaraciones aportadas que daban cuenta de las expresiones denigrantes, de menosprecio y descalificadoras del señor CECC hacia ella, manifestaciones que fueron confirmadas por su madre y que la hicieron sentirse despreciada e inferior, le afectaron su autoestima y seguridad y la hicieron cuestionarse su rol de madre y el proyecto de vida que decidió asumir.[44] De igual manera, alegó no entender en qué términos debe probar la violencia psicológica ejercida en su contra, pues presentó su versión de los hechos, pantallazos de WhatsApp, grabaciones de las llamadas en las que se evidenciaba el trato de él hacia ella y el testimonio de su madre.[45]

  25. En concreto, la accionante cuestionó la valoración probatoria que hizo la Comisaría de la declaración testimonial de su madre. Pues bien, la Comisaría no consideró que dada la edad, educación y forma de crianza de su madre, “tiene naturalizadas algunas formas de violencia en contra de la mujer y por ello, al ser interrogada sobre si había sido testigo de hechos de violencia en mi contra, la misma indicó que no, pero en todo caso sí hizo referencia a las ofensas de mi agresor al decir: “[n]o entiendo porque ellos cuando hablan se tienen que faltar al respeto.”[46] De hecho, aseguró que en el testimonio de su madre ella reconoció que el agresor le dijo que “si no tenía para la vacuna, para que se ponía a estudiar una carrera o especialización.”[47] Si la Comisaría hubiera analizado estas declaraciones en rigor y contrastándolas con su declaración de los hechos, hubiera concluido que el señor CECC ejercía violencia psicológica en su contra.[48]

  26. Con el propósito de fundamentar sus argumentos, la accionante trajo a colación la jurisprudencia constitucional en materia de violencia psicológica. En particular, hizo referencia a la Sentencia T-967 de 2014, en la cual la Corte Constitucional definió la violencia psicológica como:

    “[Las] acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”[49]

  27. Adicionalmente, reiteró lo dicho en la sentencia sobre la violencia ejercida al interior de la familia, y como estas si bien son consideradas normales, deben ser reprochables. Estas, según la Corte Constitucional, son más graves “pues su tolerancia conduce a la repetición y envía un mensaje de impunidad y perpetua la discriminación histórica contra las mujeres.”[50]

  28. Finalmente, la señora LMCC acudió a la normativa nacional e internacional en materia de violencia de género, para sostener que los administradores de justicia se encuentran en la obligación de resolver los casos atendiendo a los criterios diferenciadores de género y así, prevenir y erradicar las diferentes formas de violencia contra la mujer.[51] Pues bien, manifestó que de acuerdo con la Corte Constitucional, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional, pues se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y de discriminación histórica, por lo que el Estado debe propender por protegerles prevalentemente sus derechos fundamentales, a ellas y a los miembros más débiles de la sociedad como lo son los niños.[52]

    Trámite procesal de la acción de tutela

  29. El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Comisaría y vinculó al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad y al ciudadano CECC. Lo anterior, para que en el término de dos días y en ejercicio de su derecho de defensa, contestaran la demanda. Respecto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado informó que no fue posible correrles traslado por la vacancia judicial, por lo que sus correos electrónicos se encontraban bloqueados y por consiguiente el mensaje rebotó.[53]

    Contestación de la entidad accionada y el vinculado

  30. Comisaría Quince de Familia A.N.. El 22 de diciembre de 2021, la Comisaría dio respuesta dentro del término legal a la acción de tutela instaurada por la señora LMCC.[54] En síntesis, la Comisaría afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende debatir el testimonio de su madre, acción que no se realizó debidamente en el momento procesal oportuno y que dicha valoración le corresponde, en virtud de la autonomía y valoración de la prueba, a la entidad.[55] Así mismo, manifestó que para alegar posibles incumplimientos frente a obligaciones alimentarias, el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico no es la acción de protección por violencia intrafamiliar. Por lo anterior, la Comisaría le solicitó a la Corte Constitucional que niegue las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida ante la Comisaría cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. [56]

  31. Primero. Respecto a la audiencia que resolvió el segundo trámite de incumplimiento de la medida de protección, la Comisaría manifestó que “[e]n aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el trámite fue abierto a la etapa probatoria. De dicha etapa se realizó control de legalidad, sin encontrar un vicio que invalidara lo actuado.” [57] Así mismo, expresó que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, en especial el audio aportado por la accionante, el cual era de mala calidad y solo se escuchaba la voz de una mujer, sin que fuera posible demostrar los hechos de agresión aducidos por la señora LMCC.[58]

  32. Segundo. Sobre los demás medios de prueba, la Comisaría adujo que estos “no dan certeza de la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda vez; máxime cuando la testigo aquí solicitada [la madre de la accionante] (…) no da cuenta de hechos de violencia [y] refirió que cuando el señor CECC visitaba al niño, lo bañaba, era buen papá, que lo que desea es que lleguen a buenos acuerdos, que lo hagan por el bebé, que el niño debe tener a sus dos papás, que le duele que CECC no pueda ver a su bebé.”[59]

  33. Seguidamente, manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, en particular, el testimonio de la señora HCS, madre de la accionante. En la audiencia, la abogada de la accionante adujo no tener preguntas para la testigo, por lo que agotó la etapa idónea para controvertir el testimonio, mecanismo que no puede reemplazarse mediante la acción de tutela.[60]

  34. En línea con lo anterior, anotó que la versión de la madre resultó válida en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que dijo: “por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran [a] estar pendientes del diario vivir de sus hijos.”[61]

  35. Adicional a lo anterior, encontró acreditado el cumplimiento de la orden de acudir al proceso terapéutico, gracias a los informes de la EPS Compensar y FundAnita, aportados al proceso.[62]

  36. Tercero. La Comisaria sostuvo que frente a la alegación del no pago de la cuota alimentaria por la negativa a cancelar el costo de la vacuna del meningococo, el mecanismo idóneo es la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y no el trámite incidental de incumplimiento. Adicional a ello, argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, normativa que regula las competencias concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, este caso se trata de una presunta negligencia del señor CECC, y por consiguiente, la competencia para restablecer los derechos fuera del contexto de violencia intrafamiliar sería del Centro Zonal del lugar donde se encuentre el niño, según lo establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).[63] A juicio de la Comisaría, este caso trata sobre un conflicto en materia de derechos y obligaciones sobre el niño, más no de hechos de violencia intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante.[64]

  37. Con base en lo anterior, aseguró no haber actuado de forma caprichosa, arbitraria o irracional en la valoración de las pruebas, sino que por el contrario, actúo conforme a la Constitución, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica.[65]

  38. CECC. El vinculado solicitó mantener incólume la decisión proferida por la Comisaría pues “se tomó en derecho y bajo la especial observancia de todos los lineamientos normativos que tuvieron lugar.”[66] Así mismo, hizo referencia a que el mecanismo invocado por parte de la accionante es improcedente.[67]

  39. Sobre la vacuna contra el meningococo, afirmó que tan pronto la accionante le hubiese enviado la factura, él consignaría el dinero que le correspondía. Lo anterior, pues su empleador le paga a final de mes, por lo que no podía consignarle a la accionante el valor en el momento en que lo solicitó.[68] Ante esta situación, como consta en los mensajes de WhatsApp, la señora LMCC le manifestó que no se preocupara porque ella conseguiría el dinero. No obstante, posteriormente ella le informó que no había podido vacunar al niño porque no tenía el dinero.[69]

  40. Posteriormente, el señor CECC sostuvo que la accionante lo bloqueó de WhatsApp y dejó de responder a todas las comunicaciones en las que preguntaba por el niño.[70] Igualmente, anotó que ella le suspendió de forma unilateral las visitas al niño, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el marco del proceso regulación de visitas.[71]

  41. Frente a la grabación de la llamada, la cual dice se efectúo el 30 de septiembre de 2021, aseguró que esta prueba fue recaudada ilegalmente, pues él jamás autorizó realizar la grabación. A lo sumo, la grabación tampoco permite evidenciar ninguna clase de agresión en contra de la accionante.[72]

  42. Respecto al testimonio de la señora HCS, madre de la accionante, hizo énfasis en que lo que ella escuchó de la llamada telefónica entre las partes fue que aquel se comprometió con aquella a pagar los $100.000 por concepto de la vacuna contra el meningococo y que “[ella] refirió estar en total desacuerdo con la suspensión de las visitas del señor CECC a su hijo e indicó que él nunca ha incurrido en actitudes violencias respecto de ella o cualquier miembro de su núcleo familiar.”[73]

  43. El señor CECC sostuvo que con base en las pruebas aportadas al proceso de incumplimiento de la medida de protección, entre ellas, las conversaciones de WhatsApp y consignaciones de la cuota alimentaria, la Comisaría, en audiencia del 29 de noviembre de 2021, declaró no probados los hechos alegados en el incidente de incumplimiento, pues no se evidenció ningún hecho de violencia psicológica o económica contra la accionante. De hecho, la Comisaría instó a las partes a establecer canales de comunicación asertivos para evitar que se presenten nuevamente altercados de este tipo.[74]

  44. Por lo anterior, en relación con las pretensiones de la accionante, el convocado manifestó oponerse en su totalidad a las pretensiones presentadas por la accionante. En primer lugar, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela “no fue consagrada para iniciar un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias adicionales a las existentes dentro de los procesos consagrados en la [l]ey.”[75] En segundo lugar, porque de acuerdo con la institución de la cosa juzgada, la Comisaría profirió la decisión frente al incidente de incumplimiento de la medida de protección 001-2020, y por consiguiente, dicho pronunciamiento debe ser catalogado como “inmutable, vinculante y definitiv[o].”[76] Por lo cual, anota que no puede la actora, mediante el amparo de tutela, pretender que se realice una nueva valoración probatoria que ya se realizó, por no cumplir esta con sus expectativas o resultados esperados, lo que a juicio del señor CECC, “conllevaría a una inseguridad jurídica y a un error judicial al juez constitucional (…) [y] un desgaste en la administración de justicia.”[77]

  45. Finalmente, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente por cuanto existen otros mecanismos ordinarios destinados a la protección del derecho fundamental que se pretende alegar, como por ejemplo, los procesos que están en curso.[78]

  46. Sentencia de primera instancia.[79] El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 3 de enero de 2022, negó la acción de tutela presentada por la señora LMCC en contra de la Comisaría.[80] De acuerdo con el a quo, respecto del establecimiento de la medida de protección y al trámite de su primer incumplimiento, “la funcionaria accionada, no solo veló por el irrestricto cumplimiento de los protocolos que se tienen para los casos de violencia en contra de las mujeres: remitió a la ahora accionante a medicina legal y compulsó copias para (sic) ante la Fiscalía General, a efectos de que se investigase tal conducta. Adicionalmente, estableció las medidas de protección en favor de la víctima y su menor hijo; y ante el incumplimiento de esa medida de protección, en forma diligente, impulsó las sanciones y correctivos del caso.”[81] Igualmente, observó que frente al segundo incumplimiento, aún bajo la perspectiva de género, la accionada procedió diligentemente a escuchar a la accionante y a decretar las pruebas solicitadas, lo que la llevó a concluir que no se encontró probado tal incumplimiento.[82]

    Actuaciones en sede de revisión

  47. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2022, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia.[83] Lo anterior, puesto que no se contaba con el expediente completo y que de la revisión de la documentación existente se evidenció que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que según la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisaría, entre ellas, la declaración testimonial de su madre, las conversaciones de WhatsApp y un audio y (ii) se han surtido actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades y que parecen tener que ver con los hechos de la controversia, entre ellas, una investigación ante la Fiscalía General de la Nación, un proceso adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, otro ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[84]

  48. De una parte, solicitó a la Comisaría remitir el expediente de la medida de protección No. 01-2020, incluyendo: (i) un informe detallado sobre la valoración de las pruebas realizada con motivo del trámite del presunto segundo incumplimiento; (ii) el acta y/o grabación de las decisiones proferidas en las audiencias adelantadas en el marco de la medida de protección; (iii) el acta de intervención de seguimiento realizada por la Comisaría el 10 de febrero de 2020; (iv) las pruebas allegadas al expediente por parte de la señora LMCC y el señor CECC; y, (v) el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la entidad. Por último, solicitó que en caso de haber información adicional relacionada con el expediente, deberá allegar al despacho todo el material a su disposición.[85]

  49. De otra parte, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informe al despacho sobre el avance de la investigación adelantada en contra del señor CECC, por los hechos motivo del presente caso.[86]

  50. Adicionalmente, le ordenó a la señora LMCC remitir: (i) una descripción general de la situación actual en la que se encuentra ella y su hijo, así como de su relacionamiento con el señor CECC; (ii) un informe detallado sobre las pruebas que aportó a la Comisaría y (iii) una copia del informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 relacionado en el escrito de tutela.[87]

  51. Finalmente, se ofició a los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Diecisiete de Familia de Bogotá para que hicieran llegar a la Corte las decisiones proferidas en los procesos adelantados ante cada uno de ellos y que involucran a la señora LMCC y al señor CECC, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que enviara el expediente completo de la acción de tutela presentada por el señor CECC el 26 de marzo de 2021.

  52. Respuesta de la accionante. Mediante memorial remitido vía correo electrónico del 20 de enero de 2023, la accionante precisó que los hechos de violencia perpetrados por el padre de su hijo se remontan desde que ella estaba en embarazo en el 2018, por lo que vive con miedo permanente de que el señor CECC atente contra su vida. En sus palabras señaló que:

    “Lastimosamente al día de hoy los hechos de violencia no cesan, vivo con miedo permanente de que el señor CECC atente contra mi vida o contra la vida de mi hijo, estos hechos de violencia ejercida por el señor se vienen presentando desde el año 2018, la violencia incrementó durante mi embarazo, los golpes eran constantes, me golpeaba directamente el vientre hasta mi séptimo mes de embarazo y, finalmente decido terminar la relación el día 7 de diciembre del año 2019 cuando el señor me golpea el rostro delante de mi hijo de 5 meses, se para frente a mí en posición de pelea, empuña sus manos y me dice ‘parece duro gonorrea’, situación por la cual tomé la decisión de retornar a la casa de mis padres.”[88]

  53. La accionante también agregó que el proceso ante la Comisaría ha sido muy desgastante, en parte, por la negligencia de los funcionarios de la entidad. En concreto, señaló que “ellos no prestan la atención para atender los casos y garantizar una oportuna protección a las mujeres víctimas de violencia; esto lo digo toda vez que presenté 2 incidentes de incumplimiento a la medida de protección, donde todo estuvo debidamente probado y sencillamente para ellos nada es violencia nada es intimidación, nada es acoso, nada es violencia psicológica, en fin.”[89] Adicional a lo anterior, anexó un informe terapéutico en el que fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático derivado del contacto permanente con su agresor, situación a la que se ve obligada en virtud de orden impartida por el Juzgado Diecisiete de Familia.[90]

  54. Seguidamente, agregó que el señor CECC ha sido insistente en visitar al niño, aun cuando las visitas se encontraban suspendidas en virtud de la medida de protección.[91] Según lo manifestó, el padre de su hijo hizo presencia en el jardín a las 7:30 de la mañana que es cuando arriba de la ruta, lo que conllevó a que fuera citada en tres oportunidades por las directivas del jardín para tomar medidas al respecto.[92] Anotó que puso en conocimiento del Juzgado Diecisiete de Familia la situación, no obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.[93] Sobre el particular, la accionante señaló que si bien concilió realizar videollamadas todos los días de 5:00 pm a 6:00 pm con el señor CECC para fortalecer el vínculo entre él y su hijo, esta situación le ha obstaculizado el horario laboral.[94]

  55. Respecto al proceso penal cursado ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, anotó que se encuentra a la espera de que se realice el juicio oral.[95] Según ella, parte de las demoras en el proceso “se puede[n] endilgar a las reiteradas maniobras dilatorias efectuadas por el abogado de confianza del procesado, Dr. L.E.L. de G.S., esto al punto que la Juez solicitó la compulsa de copias (…).”[96] Adicionalmente, señaló que finalizada la audiencia de la etapa procesal, “nuevamente el abogado defensor con ánimo dilatorio presenta nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, en efecto el recurso fue resuelto por el Juzgado 13 penal del circuito con función de conocimiento el día 11 de enero de 2023, quien confirmó la decisión de primera instancia.”[97]

  56. Adicional al proceso penal en mención, aclaró que existe otra investigación en cabeza de la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.[98] Según lo manifestó en el escrito, el 17 de septiembre de 2022 se acercó a la Fiscalía para impulsar el proceso pero se le informó que “no [se] puede correr traslado de escrito de acusación porque ya existe un proceso penal por hechos de violencia, con la misma víctima y el mismo victimario, ante el Juzgado 16 Penal Municipal del Circuito y, por lo tanto, debe archivar el proceso” y que lo único que puede gestionar es una valoración médico legal, actuación que no se ha podido adelantar.[99]

  57. La accionante puso en conocimiento que el 14 de enero de 2023 se presentó un nuevo hecho de violencia por parte del señor CECC.[100] La accionante describió que a las 8:50 am iba saliendo de su casa en su vehículo y sintió que alguien la observaba.[101] Posteriormente, notó que se le paró frente a su vehículo el señor CECC impidiéndole el paso y que a su costado derecho se observada un sujeto de contextura grande que descendía de una camioneta negra.[102] Acto seguido, narró que:

    “[Y]o arranco y me dirijo hacía mi casa, parqueo el vehículo frente a mi casa, me bajo del vehículo y el señor CECC está frente a mí, me dice: vengo por el niño, le digo el niño no está y procedo a ingresar a mi casa, abro la puerta, ingreso y cuando voy a cerrar la puerta CECC pone su pie derecho impidiéndome cerrar la puerta, yo le pido que se retire y me permita cerrar, pues mi miedo en ese momento era que el señor ingresara a mi casa y me agrediera tal y como pasó el día 26 de junio de 2020, o en su defecto ingresara y se llevara a mi hijo, el señor se rehúsa a retirarse de la puerta, yo con mi mano izquierda lo trato de quitar para poder cerrar y el señor CECC se tira al piso y empieza a dar aproximadamente 2 a 3 botes, yo miro a la persona que viene con él, que es el mismo sujeto que se bajó de la camioneta negra y está con su celular en la mano grabando todo lo que está pasando, automáticamente yo cierro la puerta de mi casa y no vuelvo a salir. A los aproximadamente 5 minutos empiezan a golpear la puerta de mi casa, yo no abro porque siento miedo y llamo a la línea de emergencias 123 con el fin de solicitar protección y que retiren al señor.”[103]

  58. Seguidamente, explicó que “[s]obre aproximadamente las 12:30 me acerco al CAI del barrio R., manifiesto la situación que se presentó para dejar el precedente, finalmente sobre aproximadamente la 1:30 de la tarde saco a mi hijo de la casa y me voy de Bogotá porque realmente me aterra lo que pasó y siento que mi vida y la de mi hijo corren peligro.”[104]

  59. Cuando regresó a su casa, le pidió al vigilante que le permitiera ver las cámaras de seguridad.[105] Luego de verificarlas, la accionante pudo corroborar que en efecto habían dos vehículos parqueados en la esquina de su casa, uno conducido por un desconocido y el otro en el que se encontraba el señor CECC.[106] Según ella, “la persona que maneja la camioneta está atenta a cada uno de [sus] movimientos, pues [le] sigue hasta el momento [en que se sube a su] vehículo, lo enciend[e] y lo pon[e] en marcha hacia [su] casa.”[107]

  60. En razón de lo anterior, la accionante le manifestó a la Corte lo siguiente:

    “[M]e siento en riesgo de feminicidio y siento temor de que mi hijo pueda ser raptado por este señor y ejecute acciones contra él por venganza contra mí; el señor se presenta al jardín del menor al momento que desciende de la ruta escolar, siendo la última visita del señor al jardín el día miércoles 21 de diciembre del año 2022. Por mi parte, yo vengo siendo perseguida y vigilada desde hace algún tiempo (…), realmente me aterra el hecho de saber que el señor CECC esté parqueado desde las 8:20 – 8:30 de la mañana, en un punto estratégico por donde siempre transito sola, una camioneta está alerta a cada uno de mis movimientos, adicional a eso acompañado de 3 personas más de las cuales no conozco sus intenciones, me interceptan en una vía completamente cerrada, en una parte escondida pues no fue cerca de la esquina donde alguien que fuera pasando pudiera tener visibilidad fácilmente, (…), lo cual es más que obvio que no fue un acontecimiento al azar sino que por el contrario ES UNA ACCIÓN PREMEDITADA que ejecuta el papá de mi hijo, lo cual yo percibo como una amenaza, una intimidación y claramente una molestia, sin dejar de lado que trató de ingresar a mi casa de forma violenta, siendo esto una vulneración al derecho que me asiste a no ser víctima de ningún tipo de violencia.”[108]

  61. Por otro lado, agregó que el 17 de enero de 2023 notó la presencia de otro hombre que tenía un teléfono celular en la mano y con el que al parecer, le estaba tomando fotos.[109] Por ello, procedió a ingresar a un negocio ubicado en la esquina ante lo que el sujeto se fue.[110]

  62. Con base en estos nuevos hechos, la accionante procedió a: (i) acudir a la Comisaría para solicitar el que sería el cuarto incumplimiento a la medida de protección;[111] (ii) comunicarse con el F.G.P., funcionario asignado en el proceso penal en contra del señor CECC, para solicitar medida de protección o de aseguramiento, ante lo que se le informó que debía presentar otra denuncia; (iii)[112] solicitarle a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar algún tipo de orientación, ante lo que le informaron que el señor CECC había presentado una denuncia el pasado 14 de enero y anexado una incapacidad de 5 días[113] y (iv) llamar a la línea 122 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se le informó que no se le podía recibir la denuncia porque “el señor CECC en ningún momento [la] agredió [y que debía presentar] un derecho de petición al F.G.P. con el fin de presentar la ampliación de la denuncia.”[114]

  63. En consecuencia de lo anterior, la señora LMCC concluyó que “[l]astimosamente para [ella] ha sido un asunto desgastante, agotador, con ganas de renunciar a todo, sin ver una salida, el hecho de presentar en Comisaría de Familia denuncias es un desgaste, es frustrante luchar por una protección y que las entidades no presten la debida atención, lastimosamente por esto se presentan tantos casos de feminicidio en nuestro país.”[115] Así mismo, agregó lo siguiente: “esto me genera frustración, tener que huir escondiéndome como si yo hubiera cometido un delito, dejar a mi mamá sola, separar a mi hijo de mi familia, la verdad no es nada fácil, pero debo establecer por cuenta propia mis medidas de protección y las de mi hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no obtengo respuesta alguna.”[116]

  64. De igual manera, la accionante adjuntó el Informe del 19 de enero de 2023 del proceso terapéutico que se encuentra adelantando ante la Fundación FundAnita ISP. Según F.D.I.P., P. y Terapeuta de la FundAnita IPS, la paciente, la señora LMCC, presentó un ataque de pánico que fue la razón principal del agendamiento de la cita. Si bien por motivos de confidencialidad, no hizo referencia a los diálogos sostenidos con la paciente, confirmó que el ataque de pánico que sufrió la accionante surgió como consecuencia de un peligro real, no imaginario, a su integridad física.[117] De igual manera, recomendó: (i) que reuniera la evidencia y que le diera uso conforme a la ley; (ii) que estuviera al tanto de los riesgos y las medidas que previenen el feminicidio en Colombia; (iii) que pusiera a salvo su integridad y la de su hijo y (iv) que previniera los estímulos que causen su condición de estrés postraumático.[118]

  65. Por último, la accionante se refirió a las pruebas aportadas en el trámite del segundo incumplimiento a la medida de protección 001-2020 y confirmó que: (i) ratificó y amplió los hechos de la denuncia;[119] (ii) aportó la grabación de la llamada en una memoria USB y aprovechó para describir la discusión tenida entre ambos padres, la cual giró en torno a la cuota económica y a la carrera de la accionante, y confirmar que si bien por el ruido del entorno se distorsiona la comunicación, la llamada sí aconteció;[120] (iii) presentó el testimonio de su madre[121] y (iv) aportó a través del presente escrito copia del Informe Pericial Forense UBUCP.DRP. 20049 – C- 2020.[122]

  66. En conclusión, a través del escrito de respuesta a la providencia emitida por esta Corte, la accionante solicitó “se requiera a las entidades que corresponda con el fin de lograr una efectiva medida protección que garantice mi vida y mi integridad, así como la de mi hijo, y no sea yo una cifra más en las estadísticas de víctimas de feminicidio en este país.”[123]

  67. Respuesta de la entidad accionada. El 20 de enero de 2023, la Comisaría remitió un informe en respuesta al Auto del 2 de diciembre de 2022.[124] En el escrito, manifestó que remitió el expediente de la medida de protección 001-2020 en seis cuadernos diferentes y que el cuarto, integrado por 117 folios, correspondía al trámite de incumplimiento objeto de la presente acción de tutela.[125] Si bien anotó que las pruebas contenidas en USB se enviarían a través de una carpeta comprimida y se compartiría un link destinado a ello, este no fue recibido.[126]

  68. En primer lugar, la entidad accionada confirmó que instaurada la audiencia de trámite del segundo incumplimiento de la medida de protección, debido a que la señora LMCC había solicitado previamente no ser confrontada con su agresor, se adelantaron audiencias por separado.[127] Así mismo, reiteró que al inicio de la audiencia se procedió a escuchar a la víctima, quien amplió y ratificó los hechos de la denuncia, y posteriormente se le otorgó la palabra al presunto agresor para que se pronunciara frente a los hechos motivo de la denuncia.[128]

  69. Agotada la etapa de cargos y descargos, sostuvo que procedió a decretar las siguientes pruebas por parte de la señora LMCC: (i) escrito de solicitud de incumplimiento de la medida de protección, junto con sus respectivos anexos; (ii) testimonio de la señora HCS y (iii) USB de la audiencia tramitada ante el Juzgado Diecisiete de familia y (iv) audio de la llamada del 30 de septiembre.[129] En segundo lugar, señaló que procedió a dar aplicación al artículo 132 del Código General del Proceso y a correr traslado de las pruebas.[130] Culminadas estas etapas, procedió a suspender la diligencia, quedando programada la lectura del fallo para el 29 de noviembre de 2021.[131]

  70. El 29 de noviembre de 2021, la Comisaría procedió a dar lectura de la decisión, a su juicio debidamente motivada, dejando constancia que “a la misma únicamente asistieron las apoderadas de las partes.”[132] Seguidamente, dijo que “se efectuó el respectivo control de legalidad sin que se advirtiera por las intervinientes causal de nulidad alguna y posterior a ell (sic) se les puso de presente que contra la decisión no procedía recurso alguno, tal [como] quedó establecido en la Sentencia C-243 de 1996[133]

  71. Ahora, respecto a la valoración probatoria con motivo del trámite de incumplimiento, la Comisaría aclaró que este “se realizó de conformidad con el artículo 176 del C.G. del P. apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…),” en atención al debido proceso, sin reproducir las prácticas desiguales de género, combatiendo la normalización de la violencia contra la mujer y destruyendo los estereotipos basados en género.[134] Todo lo anterior, en cumplimiento de los “Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.[135] En razón a lo anterior, sostuvo que “durante toda la actuación procesal adelantada en el trámite incidental que nos ocupa, la suscrita garantizó en debido proceso y que los derechos de la señora LMCC fueron respetados [en particular] el de igualdad procesal frente a su agresor.”[136]

  72. Por lo anterior, argumentó que no era dable afirmar que a la accionada no se le trató con un enfoque diferencial de género. Toda vez que “las pruebas aportadas y solicitadas fueron decretadas oportunamente, teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad” y además, por intermedio de su apoderado judicial, se le permitió manifestarse sobre las demás pruebas, incluyendo la posibilidad de interrogar a la testigo suministrada por ella.[137] En consecuencia, concluyó que “la esencia o fin último del [enfoque diferencial de género] no es otra distinta a que la parte pueda contar con las mismas prerrogativas y garantías de su adversario, más no que el funcionario judicial pierda objetividad e imparcialidad al momento de dictar su decisión.”[138]

  73. A lo anterior agregó que el procedimiento a seguir en el trámite de un segundo incumplimiento a una medida de protección es el mismo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Motivo por el cual, señaló que “a diferencia de lo que sucede dentro del trámite ordinario de una medida de protección, al operador judicial se le restringe el campo de acción, en cuanto a la investigación de los hechos denunciados se refiere.”[139] Por ello, no está facultada para indagar sobre hechos, circunstancias o conductas distintas a las referenciadas expresamente por la víctima, pues lo que se busca no es otra cosa que verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la medida de protección, so pena de las sanciones correspondientes.[140]

  74. Frente a la prueba documental correspondiente a una conversación telefónica del 30 de septiembre de 2021 sostenida entre la accionante y su presunto agresor, explicó que en virtud del principio de flexibilidad probatoria que impera en este tipo de asuntos, si bien esta no fue obtenida por orden judicial, al haber sido suministrada por una mujer, no se excluyó del acervo probatorio.[141] Máxime, cuando ninguna de las partes desconoció o negó que efectivamente correspondiera a dicha conversación, ni que los interlocutores no fueran los mismos que hacen parte de este trámite procesal.[142] En consecuencia, teniendo presente que la entidad no cuenta con personal ni equipos técnicos para evaluar la autenticidad de la grabación, la Comisaría concluyo que: (i) el audio no presentaba una óptima calidad al ser reproducido: (ii) de la reproducción se podían escuchar a dos personas conversando entre sí; (iii) la voz que se escucha con mayor claridad es la de la accionante y (iv) la segunda voz, que se presume ser del Señor CECC, no se escucha claramente por lo que no fue posible comprender el mensaje ni al alcance de lo que dice.[143]

  75. Respecto a las conversaciones de WhatsApp, reiteró que a pesar de que para interceptar comunicaciones telefónicas es necesaria la autorización de un juez, al ser aportadas por la mujer y en virtud de la regla de flexibilidad probatoria, estas fueron tenidas en cuenta.[144] Igualmente, agregó que “al correrse el respectivo traslado de los mensajes a las partes, ninguno de ellos desconoció o tachó su contenido, negó que correspondieran a conversaciones sostenidas entre ellos ni se opuso a que fueran valorados como mensajes de datos pese a no ser aportados como tal.”[145]

  76. De esta manera, atendiendo a las reglas de la sana crítica, concluyó que los mensajes: (i) correspondían a conversaciones sostenidas entre la accionante y CECC; (ii) hacen alusión a vacunas y visitas; (iii) derivan en una discusión sobre el pago de una vacuna; (iv) no evidencian ningún tipo de amenaza o agresión y (v) no permiten inferir el ánimo de los interlocutores.[146]

  77. En consonancia de lo anterior, manifestó que “la valoración probatoria se hizo en conjunto, y no de manera separada, puesto que se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y en la Constitución.”[147] Por un lado, sostuvo que contrario sensu a lo afirmado por la accionante, del análisis probatorio no se evidenció violencia económica o psicológica en su contra, sino por el contrario, “[él] le propone soluciones y le explica las razones por las cuales ese día no puede entregarle el dinero para la vacuna, pero le hace saber que al día siguiente lo hará.” De hecho, derivado del testimonio de la madre y de los certificados de nómina del padre del niño, se pudo colegir que él tenía la disposición de cumplir su obligación entregándole un dinero en adelantado mientras recibía su sueldo y que la vacuna se le podía aplicar al niño más adelante sin que se perjudicara su salud.[148]

  78. Por otro lado, frente a la violencia psicológica alegada, la entidad señaló que si bien la tutelante escucho al padre de su hijo decir que no la iba a ayudar económicamente, “de todas las pruebas referidas se concluye que el señor se encontraba al día hasta dicha fecha con las obligaciones alimentarias para con su menor hijo, más que probado con la mismas (sic) afirmaciones de la parte accionante en varios de los documentos que reposan en el expediente.”[149]

  79. Por último, reiteró que la accionante compareció al proceso a través de su abogada de confianza, se accedió a su solicitud de no ser confrontada con su agresor, se le puso de presente su derecho a ser remitida al programa de casa refugio y se le garantizó su derecho a controvertir en igualdad de condiciones las pruebas aportadas al proceso.[150]

  80. Derivado de lo anterior, la entidad accionada observó que el conflicto entre las partes se deriva de las visitas al niño. Anotó que este asunto está siendo atendido en la jurisdicción ordinaria y que frente a este se hizo un llamado de atención a los padres para que mejoraran su comunicación y asistieran a tratamiento terapéutico en pro de los derechos del niño.[151] Sobre el particular, recalcó que de acuerdo a los soportes de la EPS Compensar y Famisanar, el señor CECC se encuentra abierto a continuar con el proceso mientras que la accionada manifestó su deseo de no continuar.[152]

  81. En conclusión, la Comisaría afirmó que actuó en garantía del derecho al debido proceso, en debida diligencia y realizó la valoración de las pruebas con una perspectiva de enfoque diferencial de género.[153] Así mismo, reiteró que los derechos de LMCC y su hijo se encuentran cobijados con la medida de protección adoptada el 9 de enero de 2020 y complementada con las medidas ordenadas el 7 de septiembre de 2020, la cual se encuentra plenamente vigente.[154]

    Respuesta de las entidades convocadas

  82. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, a través de correo electrónico del 19 de enero de 2023, dio respuesta al Auto de pruebas del 2 de diciembre de 2022 enviando el link del expediente del proceso surtido ante la autoridad.[155] Consultado el expediente, se pudo confirmar que en efecto, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, el juez confirmó la providencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Comisaría.[156]

  83. La Fiscalía 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, mediante memorando del 18 de enero de 2022, afirmó que tras consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), encontró una noticia criminal conocida por ese despacho.[157] Así mismo, comunicó que a través de orden de archivo del 27 de mayo de 2020, se decidió archivar el caso porque “[no] se registra que se le haya realizado reconocimiento médico legal a LMCC en consecuencia no se cuenta con elemento material probatorio que permita fundamentar la incapacidad médico legal por agresión física [y] CECC no se encuentra vinculado en proceso penal activo, conforme a la consulta que se realiza en las diferentes bases de datos.”[158] Por ello, el fiscal del caso procedió a archivar el caso por atipicidad objetiva.[159]

  84. Adicionalmente, el F.3.L. dio respuesta a través de correo electrónico del 18 de enero de 2023 y señaló que al despacho le correspondió adelantar la investigación 110016000050202012762 ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá en contra del señor CECC por el delito de violencia intrafamiliar agravada.[160] Sobre el particular, confirmó que el pasado 26 de octubre de 2022 se adelantó audiencia concertada después de constantes aplazamientos por parte de la defensa y que a la fecha, se está a la espera de la programación del juicio oral.[161]

  85. Seguidamente, el Fiscal 405 Local de Bogotá de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por medio de oficio enviado el 17 de enero de 2023, indicó que a su cargo se encuentra la investigación 110016500151202103457 por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, cuya denunciante es la accionante y el indiciado el señor CECC.[162] El Fiscal precisó que debido a que los hechos denunciados tratan sobre maltrato psicológico, “se ha establecido la necesidad de obtener dictamen de Psiquiatría o Psicología Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.”[163] Si bien en octubre de 2022 se elevó la solicitud de valoración correspondiente, la entidad anotó que no se ha programado la cita por el alto volumen de solicitudes que se reciben.[164]

  86. Adicional a lo anterior, agregó que paralelo a esta actuación se adelanta otro proceso penal en etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 16 Penal de Conocimiento de Bogotá y una nueva denuncia formulada el 14 de enero de 2023 con número 110016000013202300168 a cargo de la Fiscalía 183 Local de la URI de Puente Aranda.[165] Por lo anterior, afirmó que “se estudiará la posibilidad de acumular la indagación que se adelanta en este despacho a este último caso denunciado.”[166]

  87. Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al Auto de pruebas a través de oficio del 24 de enero de 2023,[167] en el cual compartió el expediente solicitado.[168] Ciertamente, mediante sentencia del 13 de abril de 2021, el Tribunal negó el amparo solicitado por CECC en contra de la Comisaría y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, con el fin de que se le protegieran sus derechos a la familia, a la presunción de inocencia y al debido proceso.[169] A su juicio, no encontró vulnerados los derechos del accionante, sumado al hecho de que el asunto que le concierne – el de regulación de visitas – está siendo ventilado ante un juez de familia.[170]

  88. Traslado de pruebas. Por medio de Auto del 30 de enero de 2023, se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto. Vencido el término de tres días concedido en el Auto, se pronunciaron la Fiscalía 405 Local de la Unidad de Fiscalías contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá, la Comisaría y el señor CECC.

  89. La Fiscalía 405 Local de la Unidad de Fiscalías contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá dio respuesta al Auto del 30 de enero de 2023 a través de correo electrónico del 1 de febrero de 2023, en el que indicó “no tiene ningún tipo de manifestación [o] comentario al respecto.”[171]

  90. La Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, mediante comunicación del 3 de febrero de 2023, precisó que los hechos motivo de tutela que corresponden al trámite de incumplimiento de la medida de protección datan de septiembre de 2021. Por lo anterior, los informes con fecha de octubre de 2022, así como las actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal en septiembre de 2022 y enero de 2023 respectivamente y el pronunciamiento del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá del 11 de febrero de 2022, no fueron aportados dentro del trámite incidental que adelantó la Comisaría.[172] Respecto al informe del grupo de valoración del riesgo expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 3 de agosto de 2022, este fue aportado dentro del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección decretado por la entidad. Por lo cual, aclara que no hace parte del acervo probatorio del segundo incumplimiento.[173]

  91. Adicionalmente, precisó que la respuesta dada por la accionante el 20 de enero de 2023 “carece de veracidad al indicar que no se brindó la protección requerida.”[174] Pues bien, afirmó que se han activado los protocolos en caso de violencia, se le garantizó su derecho a no ser confrontada con su agresor, se ha puesto en conocimiento de las fiscalías los hechos que ha denunciado, se han decretado y practicado las pruebas solicitadas y se han impuesto las medidas necesarias para garantizar la protección de la accionante y de su hijo.[175] Sobre el régimen de visitas, sostuvo que las partes llegaron a un acuerdo con posterioridad al pronunciamiento de la entidad y que este es de competencia exclusiva del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.[176]

  92. Finalmente, sostuvo que “[e]n lo que tiene que ver con los hechos del 14 de enero de 2023, se encuentra en curso el respectivo incidente de incumplimiento a las órdenes de protección proferidas por la Comisaría Quince de Familia, en el cual se llevó a cabo audiencia el pasado 27 de enero de 2023 y se encuentra en etapa probatoria.”[177]

  93. Por último, el señor CECC, por medio de correo electrónico del 3 de febrero de 2023, allegó pronunciamiento respecto al traslado de pruebas efectuado mediante Auto del 30 de enero de 2023.[178] En su comunicación, le solicitó a la Corte confirmar la decisión del Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y fallar “ultra y extra petita, según lo estime pertinente esta entidad en aras de proteger los derechos de mi menor hijo y los del suscrito.”[179]

  94. El convocado señaló que en efecto, tuvo una relación sentimental con la accionante y fruto de ella nació el niño SCC.[180] Sostuvo que con el fin de concretar la forma en que puede pasar tiempo con su hijo, ha acudido en varias oportunidades a la accionante, no obstante, “la señora LMCC ha demostrado tener una actitud agresiva y violenta para con el suscrito.” Por lo cual, y según lo recomendado por la Comisaría, ha asistido a los cursos psicoterapéuticos correspondientes.[181]

  95. Sumado a lo anterior, agregó que el 20 de mayo de 2020, la Comisaría Trece de Familia dispuso “medida de protección a favor de mi hijo y del suscrito, como quiera que la señora LMCC ha ejercido actos de violencia los cuales incluso reconoció ante la comisaria. Desde ese año la señora LMCC me ha amenazado que no me dejará ver a mi hijo, situación que permanece al día de hoy.”[182] En razón de lo anterior, explicó que la Comisaría Trece de Familia ofició a la Fiscalía[183] para que adelantara las investigaciones correspondientes en su favor, las cuales han tomado más de dos años, y a su juicio, han sido poco diligentes.

  96. Seguidamente, manifestó que el 17 de enero de 2022 presentó una petición ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá respecto al régimen de visitas, en la cual indicó que ha requerido “a la señora LMCC a través de todas las instancias judiciales a fin de que me permita ver a mi hijo pero sin importar cuántas órdenes de diferentes Despachos medien, ella siempre decide suspender las visitas unilateralmente.”[184] Si bien se aprobó un acuerdo de visitas,[185] comentó que la accionante ha incumplido los compromisos acodados y ha obstaculizado de todas las maneras que él pueda pasar tiempo con su hijo, lo que lo llevó a presentar una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia en su contra.[186]

  97. El señor CECC concluyó afirmando que lleva cuatro meses sin poder gozar del régimen de visitas y que contrario a lo manifestado por la accionante, los que han sufrido hechos de violencia al ser separados injustificadamente han sido él y su hijo. Asimismo, anotó que “por el hecho de ser hombre [ha] sido incluso revictimizado por las entidades estatales.”[187]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 27 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-8.888.700.[188]

  2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

    1. Legitimación en la causa. Por el extremo activo. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” En el caso en concreto, la señora LMCC pretende, a través de la acción de tutela, que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana, los cuales alegó le fueron vulnerados por la decisión de la Comisaría de no declarar probados los hechos de incumplimiento de la medida de protección 001-2020 que la beneficiaba a ella y a su hijo. Por tal razón, se encuentra legitimada para intervenir en la causa por activa.

    2. Por la parte pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” Frente al caso concreto, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 2126 de 2021 (la cual regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia), “las Comisarías de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar.” Así mismo, el artículo 4 de la Ley 2126 de 2021 define a las Comisarías de Familia como “dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales.”

    3. En el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva. En primer lugar, porque la acción de tutela se dirige en contra de la Comisaría, autoridad pública en temas de familia, y en segundo lugar, porque la actuación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante emana de las competencias jurisdiccionales de la entidad accionada, a saber, la imposición de medidas de protección.[189]

    4. I.. Esta Sala encuentra que la acción de tutela sub examine cumplió con el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que el fin último de la acción de tutela es la atención inmediata de los derechos fundamentales, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”[190] Si bien la Corte Constitucional no ha definido un término de caducidad para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que le atañe al juez de tutela en cada caso, verificar si el plazo fue razonable.[191] Según lo ha dicho la Corte, “[e]ste cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.”[192]

    5. En efecto, la Comisaría profirió la decisión el 29 de noviembre de 2021 y la accionante presentó la acción de tutela el 21 de diciembre de 2021. En este entendido, transcurrió no más de un mes entre la decisión proferida y la solicitud de amparo, por lo que se estima acreditado el requisito de inmediatez.

    6. S.. En el presente asunto, la Sala encuentra satisfecha esta exigencia tanto respecto al defecto fáctico como frente al derecho a la vida y a la dignidad humana. De una parte, porque si bien la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, los cuales se encuentran en curso, la realidad es que las autoridades encargadas de tramitarlos han sido poco diligentes y céleres. De hecho, como se evidenciará en el transcurso de esta providencia, esta Sala procederá a exhortar a las entidades encargadas a que den un trámite idóneo, efectivo y con enfoque de género al asunto, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, sobre todo, cuando hay indicios de que su vida corre peligro.

    7. Se tiene conocimiento que paralelo a la controversia constitucional suscitada ante esta Sala, existen los siguientes procesos que se encuentran en curso: (i) dos procesos penales, uno ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá y otro ante el Fiscal 405 Local de Bogotá de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, ambos en contra del señor CECC por el delito de violencia intrafamiliar agravada y (ii) una denuncia formulada el 14 de enero de 2023 que está a cargo de la Fiscalía 183 Local de la URI de Puente Aranda. Seguidamente, se evidenció que se surtieron una investigación adelantada por la Fiscalía 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, la cual fue archivada por falta de material probatorio y un proceso de regulación de visitas adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá. No obstante, como se constatará seguidamente, la Sala Cuarta de Revisión conminará a las autoridades que adelantan los procesos penales en curso contra el señor CECC para que procedan con la mayor diligencia y consideren la posibilidad de ordenar una medida de protección en favor de la accionante.

    8. De otra parte, la acción de tutela resulta ser el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizarle a la accionante su derecho al debido proceso. Esto es, porque la accionante agotó el trámite ante la Comisaría[193] y porque además, la Corte expresamente ha permitido que se utilice la acción de tutela como mecanismo para controvertir medidas de protección. Según lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia,[194] si bien la Ley 294 de 1996 (la cual regula el artículo 42 de la Constitución y dicta normas en materia de violencia intrafamiliar), contempla un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección de las víctimas de violencia, “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.”[195]

    9. Así, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad respecto a la protección de los derechos a la vida y a la dignidad humana y en cuanto al defecto fáctico.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    1. De manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión constatar si, en el presente caso, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá definir y resolver el problema jurídico que se formule.

    2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[196] Sobre este último requisito, la jurisprudencia[197] también ha sostenido que la acción de tutela no es procedente contra sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional ni de aquellas derivadas del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.

    3. Por su parte, los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son: “(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”[198]

    4. Señalado lo anterior, analizados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad previamente, procede la Sala a analizar si en el caso sub judice, se cumplen los demás requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela.

    5. Relevancia constitucional. Esta Sala encuentra satisfecho este requisito, en tanto la controversia constitucional suscitada trata sobre el deber de los administradores de justicia de pronunciarse con fundamento en un enfoque diferencial de género y respecto a un caso que involucra la protección de una mujer que alega ser víctima de violencia psicológica y económica.

    6. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de relevancia constitucional ostenta tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”[199]

    7. Ciertamente, la Corte ha precisado que cuando la problemática constitucional presentada involucra un asunto de violencia de género, y consecuentemente, del deber de los jueces de aplicar un enfoque diferencial de género, esta posee indiscutible relevancia constitucional.[200] Esto es, como quiera que “no solo persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia de dos mujeres que han asegurado haber sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de sus compañeros sentimentales, sino que, además, la problemática suscitada involucra el deber de aplicación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional.”[201]

    8. En esta misma línea, la Corte ha resaltado el papel que tiene el Estado colombiano ante la inminente necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres, y en aras de cumplir con las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los diferentes instrumentos internacionales que han sido ratificado en materia de género, entre ellos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida comúnmente como la Convención de Belén do Pará. Este papel de traduce, concretamente, en eliminar cualquier forma de discriminación contra la mujer y en investigar, sancionar y reparar la violencia estructural que las aqueja, este último, primordialmente atribuido a la Rama Judicial.[202] Por ello, esta Corte ha dispuesto que los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual contra una mujer, están obligados a “incorporar criterios de género al solucionar sus casos.”[203]

    9. De igual manera, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, la Corte ha reconocido que en virtud de su clasificación como sujetos de especial protección constitucional, “en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de [las mujeres] cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.”[204] En consecuencia, los enfoques diferenciales de género juegan un papel crucial, pues permiten corregir circunstancias jurídicas que derivan en un detrimento contra la mujer, como lo son la “revictimización” y la confirmación de patrones de desigualdad, discriminación y violencia en su contra.[205]

    10. Enfatizado lo anterior, esta Sala observa que el caso sub examine cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime, cuando las alegaciones de la accionante se refieren a una ausencia en el deber de decidir el asunto conforme a un enfoque diferencial de género.

    11. Injerencia de la irregularidad procesal. De los argumentos presentados por la accionante se dilucidó que a causa de la supuesta indebida valoración de las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta del maltrato psicológico en contra de la accionante y de la falta de valoración conforme a un enfoque de género, la Comisaría no encontró probados hechos suficientes para declarar el segundo incumplimiento de la medida de protección. Por lo anterior, le es dable a esta Sala concluir que aparentemente, dicha irregularidad procesal condujo a declarar no probados los hechos de incumplimiento de la medida de protección, lo que a su vez conllevó a una posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, se entiende acreditado el requisito.

    12. Identificación de los hechos. Se cumple en la medida que los razonamientos expuestos por la accionante tendientes a fundamentar la configuración del defecto fáctico son comprensibles y fueron expuestos de forma clara y ordenada.

    13. No se trate de sentencias de tutela. La Sala encuentra cumplido el requisito puesto que la decisión de la Comisaría tenía que ver con el cumplimiento de una medida de protección y no se trataba de una sentencia de tutela.

      D.D. del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

    14. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a realizar el análisis de fondo del defecto fáctico alegado. Para ello, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurrió la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño de Bogotá en un defecto fáctico al declarar no probados los hechos del segundo incumplimiento de la medida de protección 001-2020 decretada por esa misma entidad el 9 de enero de 2020?

    15. Para proceder a resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre las diferentes formas de violencia de género, entre ellas la violencia psicológica, económica y la violencia institucional; (ii) sobre el rol de las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; (iii) sobre la configuración del defecto fáctico; (iv) sobre el procedimiento de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar; (v) sobre la valoración probatoria en sede de tutela; y, (vi) finalmente, analizará y decidirá el caso concreto.

      (i) Definición y alcance de diferentes formas de violencia de género, entre ellas la violencia psicológica, económica y vicaria y la violencia institucional. Reiteración de jurisprudencia

      Violencia psicológica, económica y vicaria

    16. La Corte Constitucional ha definido la violencia psicológica como una violencia más extensa y silenciosa e incluso como un antecedente de la violencia física.[206] Según ONU Mujeres, la violencia psicológica “[c]onsiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.”[207]

    17. Así mismo, la Unión Europea[208] la definió como “toda conducta dolosa que menoscabe gravemente la integridad psíquica de otra persona mediante la coacción o las amenazas.”[209] De igual manera, tal como lo refirió la Corte en la Sentencia T-316 de 2020, la Organización Mundial de la Salud además de definir la conducta de violencia psicológica, afirmó que cuando una víctima padece este tipo de violencia, se registra una mayor dominación sobre ella.[210]

    18. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008,[211] el daño psicológico es una consecuencia de una acción u omisión destinada a controlar los comportamientos de otras personas por medio de actuaciones como la intimidación, la manipulación, la amenaza o cualquier otra conducta que perjudique la salud psicológica de una persona, entre otras.

    19. De acuerdo con la Corte, esta conducta se materializa mediante patrones sistemáticos y sutiles de conductas que además de que son imperceptibles físicamente para terceros, las víctimas, en particular las mujeres, tienden a aceptarla como algo “normal.” La violencia psicológica genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.” [212] De igual manera, la Corte ha anotado que la violencia psicológica tiende a producirse al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo que “en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.”[213]

    20. Asimismo, la Corte también ha sostenido que la valoración e investigación del contexto en el que se desenvuelven tanto la víctima como su agresor, puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de algunas agresiones, entre ellas, la violencia psicológica.[214] Esto es, si se miran aisladamente, pueden no revestir relevancia, pero si se analizan de forma sistemática y conforme a determinados patrones de conducta, pueden ser de la mayor gravedad.[215]

    21. En cuanto a la violencia económica, esta fue definida en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.”[216]

    22. En la Sentencia SU-201 de 2021, la Corte hizo un recuento jurisprudencial y un análisis de la normativa nacional e internacional en materia de violencia de género, incluida la violencia económica ejercida en contra de las mujeres. Conviene resaltar la referencia que se hizo a la Sentencia T-012 de 2016, en la cual la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales de una mujer que requería alimentos, pues encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo que se alegaban. En este caso particular, la Sala de Revisión hizo referencia a la violencia económica como una agresión muy difícil de percibir, pues se encuentra inmersa en escenarios en donde históricamente el hombre ha ejercido un mayor control sobre la mujer. Aunado a lo anterior, precisó que:

      “[E]n la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.”

    23. Seguidamente, dispuso que la violencia económica suele desconocerse por parte de la mujer, pues se disfraza de una supuesta colaboración entre la pareja. También reiteró que la estrategia del hombre es ser el proveedor de la familia por excelencia, la cual utiliza para impedirle a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y la sitúa en la obligación de rendirle cuentas. De forma similar, “le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.”[217] Finalmente, recalcó que estos escenarios suelen presentarse cuando hay una ruptura de la relación, pues es en ese escenario donde la mujer exige sus derechos económicos.[218]

    24. En esa oportunidad, la Corte concluyó que se configuraban los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante, entre otros razonamientos, porque el juez omitió considerar la condena penal en contra del victimario por violencia intrafamiliar y no realizó una valoración probatoria que tuviera en cuenta, entre otras cosas, los derechos patrimoniales de la víctima de violencia.[219]

    25. Finalmente, se entiende por violencia vicaria cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño. Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño. Es otra forma de violencia que se ha convertido en la antesala de un feminicidio.

      Violencia institucional

    26. La jurisprudencia constitucional ha identificado otra forma de violencia llamada “violencia institucional,” entendida como “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer.”[220] Esta violencia, ejercida por autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.”[221] Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protección que tiene el Estado, en particular, en la etapa de investigación de los hechos, en donde se requiere de personal capacitado para combatir la impunidad de casos de violencia contra la mujer.[222]

    27. En la Sentencia T-462 de 2018, la Corte decidió un caso de violencia institucional en el cual la juzgadora se abstuvo de escuchar la relevancia que para la víctima tenía el acto violento que padeció. En ese caso, la Corte determinó que hubo lugar a que se configurara el defecto fáctico no solamente porque no se incluyó un enfoque de género, sino también, porque la actuación del juzgado “le negó la voz a la víctima para la comprensión del conflicto que la involucraba.”

    28. En esta misma línea, en la Sentencia T-462 de 2018, la Corte encontró que las actuaciones adelantadas por parte de una Comisaría y un Juzgado de Familia constituyeron violencia institucional, por cuanto dichas acciones le causaron un daño emocional a la víctima, el cual fue el resultado de la “ausencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de su defensa y en la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de condiciones que el denunciado, impidiendo el acceso a la justicia y a la sanción por el daño causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el proceso de protección.”[223]

    29. La Corte ha sido insistente en afirmar que esta serie de actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores judiciales establecidos para protegerlas al denunciar hechos de violencia en su contra. Según esta Corporación, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas,” que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un enfoque “familista” y no de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías.[224]

      (ii) Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Reiteración de jurisprudencia

    30. En primer lugar, el acceso a la justicia constituye un derecho humano en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para obtener solución a los conflictos jurídicos y la protección de los derechos de los cuales es titular. El derecho de acceso a la justicia se configura para la mujer como una garantía del derecho a la igualdad y en tal virtud puede y debe acudir al Estado en busca de protección judicial especialmente cuando es víctima de cualquier especie de violencia.

    31. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas. Por ello, el Estado, en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente la perpetrada contra la mujer.[225]

    32. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, en su artículo primero define la violencia contra la mujer como “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Esta Convención en su artículo segundo también dispone que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”. Por ello, la citada Convención señala que “[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en (…) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.”[226]

    33. En línea con lo anterior, también resulta pertinente resaltar la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual señala que “la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer respecto del hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención.”

    34. La Recomendación General No. 35 señala que “La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y,… adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción, y privación arbitraria de la libertad.”

    35. De igual manera, según lo ha expuesto esta Corte en su jurisprudencia, la mujer está catalogada como un sujeto de especial protección constitucional reforzada, por lo que se ha dispuesto la necesidad de implementar acciones afirmativas, sin tener que extenderlas a otras personas o grupos, lo que no constituye, per se, una violación del artículo 13 de la Constitución.[227]

    36. Así, entonces, los jueces están llamados a aplicar las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, a dar aplicación a la igualdad material y a proteger a las personas en situación de especial protección constitucional, como lo son las mujeres.[228] A través de esta perspectiva, “las autoridades podrán reconocer que la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica (…) porque las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal impregnan la cultura y son aceptadas sin cuestionarse. Por esa razón, están profundamente arraigadas en la cosmovisión hegemónica.”[229]

    37. Sin embargo, la Corte ha notado que en la esfera judicial, estas medidas no resultan del todo eficaces[230] por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social a aceptar estos fenómenos.[231] Según la jurisprudencia constitucional, esta aceptación tácita impide que en los escenarios investigativos y judiciales, se rompan estos círculos de violencia, por diferentes razones. La primera, porque en la familia misma se consolidan barreras que impiden que las mujeres puedan acudir oportunamente a la justicia. La segunda, porque vencida esta limitación, se enfrentan con dificultades probatorias derivadas de la amplia protección hacia la privacidad familiar. Y tercera, porque los operadores judiciales desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.[232] La Corte advierte que estos razonamientos “explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los mismos operadores de justicia.”[233]

    38. Por lo anterior, la Corte ha sido insistente en hacerle un llamado a la organización estatal y, en especial, a las autoridades judiciales, para que en aras de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, se resuelvan casos con perspectiva de género, y no solamente aquellos catalogados como “graves.” Esto es, porque existen diversos tipos y grados de violencia, todos de igual importancia y que requieren de una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado.[234] D. mismo modo, ha advertido la obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres."[235]

    39. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el trámite y decisión judicial de procesos que requieren ser vistos con una perspectiva de género. Llama la atención, en particular, los siguientes criterios resaltados por la Comisión: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras.[236]

    40. Igualmente, estos obstáculos referidos previamente no se derivan exclusivamente de la función judicial. Tal como lo ha concluido esta Corte, las investigaciones del contexto en que ocurren este tipo de agresiones, sobre todo en el ámbito penal, revisten de una importancia innegable.[237] Máxime, cuando del ejercicio investigativo no solamente se logra esclarecer la verdadera gravedad de los hechos, sino además, se facilita el acopio del material probatorio suficiente para tomar una decisión real, pronta y eficaz y se permite identificar la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones que corresponden a patrones sistemáticos de violencia.[238]

    41. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha resaltado el deber que tienen las autoridades judiciales e investigativas en erradicar la violencia contra las mujeres. La Sala decidió un caso de violencia de género en el cual una mujer fue asesinada por parte de su expareja sentimental, quien logró un acuerdo con la fiscalía en el que se le otorgó el beneficio de reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal concluyó que ni la Delegada de la Fiscalía ni los jueces de instancia adoptaron un enfoque diferencial de género, lo que conllevó a no solamente desconocer las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y los diferentes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, sino a formular una acusación a todas luces irregular.[239]

    42. Este asunto reviste toda la relevancia constitucional, pues el feminicidio es un grave flagelo que azota al país, hace parte de múltiples y complejas violencias contra las mujeres y constituye la expresión máxima de esa violencia. En efecto, de 2021, momento en que se instauró la acción de tutela, a marzo de 2023, se han incrementado exponencialmente los casos de feminicidio en el país, lo que pone en evidencia la importancia de que esta Corte preste especial atención a estos graves asuntos. En 2021, se registraron 488 casos de feminicidio;[240] en 2022, se registraron 619 casos y solamente entre enero y marzo de 2023, se han registrado un total de 133 feminicidios en Colombia.[241] La gran mayoría de tales actos de feminicidio han sido ejecutados por quienes son o fueron las parejas sentimentales de las mujeres. A tales víctimas se deben sumar los hijos huérfanos, los padres, los hermanos y demás familiares que también resultan siendo víctimas.

      (iii) Configuración del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

    43. La Corte Constitucional ha dispuesto que el defecto fáctico surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”[242] De igual manera, ha señalado que el defecto se produce cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía.[243]

    44. En este sentido, la Corte ha sido enfática en sostener que la valoración de la eventual ocurrencia de un defecto fáctico debe ser sumamente rigurosa, en aras de garantizar el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los jueces.[244] Esto es, habida cuenta de que “el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador.”[245] Por ello, la intervención del juez constitucional tiene lugar cuando se evidencie un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria y que tal error tenga una incidencia trascendente en la decisión.[246]

    45. De igual manera, ha precisado que el defecto fáctico puede presentarse en dos modalidades: una positiva y otra negativa. El defecto fáctico negativo hace referencia a la omisión por parte del juez en el decreto y valoración de las pruebas. En cambio, el defecto fáctico positivo se refiere al escenario en que el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir o valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente valoradas o las valoró de forma completamente equivocada.[247]

    46. De acuerdo a estos parámetros, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que sin perjuicio de las funciones discrecionales con las que cuenta el juez para analizar y valorar las pruebas dentro de un proceso, “éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[248] Por ello, sin perjuicio del amplio margen de valoración probatoria con que goza el operador judicial, este nunca podrá ser ejercido arbitrariamente. Pues bien, esta valoración lleva consigo la adopción de criterios objetivos[249] y no simples supuestos del juez, racionales,[250] es decir, que ponderen el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[251] esto es, que empleen la función de administrar justicia con base en pruebas debidamente recaudadas.

    47. En este entendido, la Corte ha concluido que en atención a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, el juez constitucional no está habilitado para realizar una nueva valoración probatoria como si estuviese en una nueva instancia judicial. No obstante, sí debe verificar que la solución del caso sea coherente con la valoración probatoria.[252]

      (iv) Características del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

    48. La Ley 294 de 1996 radicó en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de las medidas de protección por violencia intrafamiliar.[253] Por lo anterior, se les dotó de facultades administrativas y jurisdiccionales,[254] las cuales deben ejercer con fundamento en el respeto y garantía de los derechos humanos y conforme a los principios establecidos en la ley, entre los que se encuentran el de no discriminación, imparcialidad, atención diferenciada e interseccional y enfoque de género.[255]

    49. Sobre el trámite de las medidas de protección, este se caracteriza por ser célere, sumario e informal[256] y por sujetarse a las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991.[257] En la Sentencia T-015 de 2018, la Corte Constitucional hizo una síntesis exhaustiva de la naturaleza, características y procedimiento aplicable a las medidas de protección. En esta oportunidad, la Corte especificó que en el procedimiento de verificación del cumplimiento de la medida de protección, se aplicarán las reglas procesales de los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996 y del Decreto 2591 de 1991 y “[en la] audiencia, el C. deberá: [e]scuchar a las partes, [p]racticar las pruebas necesarias [e] imponer sanción de incumplimiento. En este caso, la decisión se debe notificar personalmente o por aviso.”[258]

    50. Asimismo, la mujer tiene derecho a no ser confrontada con su agresor, prerrogativa que le debe ser garantizada en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar.[259] Esta Corte señaló que: “le corresponde a las autoridades competentes informar a las mujeres de ese derecho y que el mismo se traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor, así como a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación o al funcionario a cargo del trámite de las medidas de protección su intención de no conciliar, acto con el cual quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.”[260]

    51. Por último, una vez culminada la audiencia y concedida la medida de protección, el comisario que expidió la orden mantendrá la competencia para verificar su ejecución y cumplimiento,[261] así como de emitir una medida de protección complementaria.[262] Respecto a la vigencia de las medidas de protección, se ha sostenido que “ellas tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron, decisión susceptible de recurso de apelación.”[263]

      (v) La valoración probatoria en sede de tutela. Definición y alcance de la ausencia de material probatorio. Reiteración de la jurisprudencia

    52. A través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha recalcado la necesidad de que en el trámite de una acción de tutela, los hechos afirmados por el accionante sean probados siquiera sumariamente.[264] Esto es, en tanto “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[265] Lo anterior tiene como propósito fundamental, según la Corte, “inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.”[266]

    53. Ahora, en caso de que el accionante no aduzca pruebas suficientes que soporten su pretensión, el juez constitucional tiene el deber de decretar pruebas de oficio, las cuales sirvan para determinar si existe una amenaza o vulneración a un derecho fundamental.[267] En la Sentencia T-864 de 1999, la Corte precisó que “[a]sí las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.”

    54. Ante la evidente ausencia de material probatorio, la Corte ha precisado ciertas reglas en aras de que la decisión final del juez sea el resultado de un ejercicio analítico y certero.[268] Según lo explicó, “el funcionario judicial deberá aplicar alguna de las siguientes fórmulas: (i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la información necesaria para resolver la cuestión, (ii) recurrir a la carga dinámica de la prueba, (iii) en situaciones específicas, usar los criterios de flexibilización probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la lógica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la sana crítica. Todo lo anterior con el fin de lograr que la solución final que adopte, sirva, ante todo, para proteger el derecho invocado.”

      (vi) Análisis del caso concreto

    55. De los antecedentes del caso, así como del acervo probatorio allegado y recabado en el expediente de tutela, se concluye que la señora LMCC sostuvo una relación sentimental con el señor CECC, fruto de la cual tuvieron un hijo, el niño SCC. A causa de la violencia que este último ejercía en su contra, la señora LMCC acudió a la Comisaría avocando una medida de protección en su favor y en el de su hijo. La entidad, en audiencia del 9 de enero de 2020, declaró la medida de protección 001-2020 en la que le ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente o amenazar, intimidar u ocasionarle alguna molestia a la madre de su hijo. El 11 de octubre de 2021, la señora LMCC solicitó el trámite del segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección, alegando hechos de violencia psicológica y económica en su contra, el cual fue declarado no probado por la Comisaría en audiencia del 29 de noviembre de 2021.

    56. La Sala de Revisión encontró que la Comisaría, al valorar las pruebas aportadas, en efecto, incurrió en un defecto fáctico y en una indebida interpretación probatoria que ameritó la intervención del juez constitucional. Como entrará a demostrarse, la Comisaría incumplió sus deberes como autoridad judicial de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres y a decidir el caso de acuerdo a una perspectiva de género. De la misma manera, si bien adujo haber adoptado los parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para resolver el caso, la realidad es que no los adoptó en su integridad. Por último, tanto la Comisaría como otras entidades convocadas al proceso que se identificarán más adelante, incurrieron en actuaciones constitutivas de violencia institucional, pues no prestaron la debida atención e impusieron un sinnúmero de barreras que le generaron a la accionante una angustia desproporcionada, un desgaste y una desilusión en la administración de justicia, así como un miedo por su vida y la de su hijo.

    57. En palabras de la accionante, “es frustrante luchar por una protección y que las entidades no presten la debida atención, lastimosamente por esto se presentan tantos casos de feminicidio en nuestro país (…) esto me genera frustración, tener que huir escondiéndome como si yo hubiera cometido un delito, dejar a mi mamá sola, separar a mi hijo de mi familia, la verdad no es nada fácil, pero debo establecer por cuenta propia mis medidas de protección y las de mi hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no obtengo respuesta alguna.”

      Indebida valoración probatoria por parte de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño

      i. La falta de valoración de la prueba indiciaria

    58. La Comisaría omitió adoptar el criterio orientador dispuesto por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial que establece el deber de privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible obtener la prueba directa. Esto es, porque si bien la entidad afirmó haber realizado una valoración probatoria en conjunto, la realidad es que fundamentó toda su valoración probatoria en que el agresor se encontraba al día en sus obligaciones alimentarias, había asistido al proceso terapéutico, en que “era buen papᔠporque bañaba a su hijo y en que las demás pruebas – el audio defectuoso de la grabación de las llamadas, las conversaciones de WhatsApp y la respuesta del señor CECC – “no dan certeza de la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda vez.” No obstante, omitió valorar los indicios que se desprendían del contexto total de la denuncia, las declaraciones de la propia víctima y de su madre y los indicios que dan lugar a deducir que la vida e integridad física de la accionante, así como las de su hijo, pueden estar en riesgo.

    59. Primero, del contexto en el que se desarrollaron los hechos es posible deducir que la víctima padece constantes agresiones por parte del Señor CECC. En particular, del contexto llaman la atención los siguientes indicios: (i) existen varias investigaciones penales en contra del señor CECC por violencia intrafamiliar; (ii) las reiteradas veces que la accionante ha acudido a la justicia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, entre ellas, las solicitudes de incumplimiento presentadas ante la Comisaría el 22 de abril de 2020, el 30 de junio de 2020 y 11 de octubre de 2021, así como las veces que ha acudido a la Fiscalía 405 Local de Bogotá de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a la línea de atención 122 de la Fiscalía General de la Nación y (iii) las agresiones físicas que relató haber sufrido durante su embarazo y con posterioridad.

    60. Segundo, de las declaraciones de la accionante y de su madre se desprenden indicios que dan a entender que probablemente la señora LMCC fue presuntamente violentada psicológica y económicamente por parte de su agresor. De un lado, la accionante afirmó que en las llamadas, el señor CECC le decía que “no contara con la cuota correspondiente a los alimentos del niño, que por mi culpa él tiene que pagar un abogado y le debe $5.000.000” y que “para qué estudio otra carrera si me quedó grande la primera, que si no tengo para la vacuna del niño,[269] para que sigo estudiando, que no he terminado la especialización para qué estudio.” De otro, la señora HCS, madre de la accionante, corroboró que en efecto, el señor CECC llamo a su hija y le manifestó que “si de todas maneras no tenía plata, para que estudiaba la carrera” y que “no iba a volver a ayudar económicamente, que para que se ponía a estudiar y trabajar, que tenía que estar pendiente del niño.” Por último, la accionante también manifestó que el padre de su hijo tiende a “condicionar su cumplimiento frente a las obligaciones del niño, a que ella realice determinadas acciones.”

    61. Tercero y último, esta Sala identifica con claridad algunos indicios que por sí mismos, permiten sospechar que la vida e integridad física de la señora LMCC, así como la de su hijo, pueden estar en riesgo. Derivado de los hechos acontecidos el pasado 21 de diciembre de 2022 y 14 de enero de 2023, en los cuales el agresor esperaba al niño en el jardín en el horario de ingreso aun cuando según la accionante, las visitas se encontraban suspendidas, y vigilaba, junto con otras personas, a la accionante en la entrada a su casa, la accionante afirmó sentirse en riesgo de feminicidio y temer porque el señor CECC rapte a su hijo y ejerza acciones contra él por venganza hacia ella.

    62. Conviene recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional, entre las afectaciones que se derivan de la violencia psicológica se encuentran la ira, la ansiedad y la depresión. Asimismo, se ha sostenido que esta se comporta de forma silenciosa y sutil, es imperceptible ante terceros y en ciertas circunstancias, es aceptada por las mujeres como algo “normal.” Aunado a lo anterior, según lo ha entendido la Corte, puesto que la violencia psicológica tiende a producirse al interior del hogar, en la mayoría de los casos, no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima. Por lo cual, ha sido incisiva en afirmar que la valoración e investigación del contexto en el que se desenvuelven la víctima y su agresor es fundamental para determinar la relevancia jurídico-penal, la sistematicidad y la gravedad de las agresiones, entre ellas la violencia psicológica.

    63. De forma similar a como se materializa la violencia psicológica, la violencia económica también suele darse en un entorno familiar y privado, es difícil de percibir y se perfecciona en entornos en donde el hombre ha ejercido un control histórico sobre la mujer. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que en la violencia patrimonial, el hombre utiliza su dominancia económica para controlar las decisiones y proyectos de vida de su pareja.

    64. En consecuencia, la Sala encuentra que estos indicios son suficientes para, por lo menos sospechar, que la accionante, la señora LMCC, es víctima de violencia psicológica y económica y además, que es posible que su vida e integridad, así como las de su hijo, se encuentren en peligro. En primer lugar, porque conforme lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, estos actos de agresión psicológica y económica son difícilmente identificables, por lo que resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron, así como los indicios, así sean pocos, que dan lugar a deducir que puede haber una posible agresión. Por ejemplo, esta Sala encuentra alarmante que el señor CECC se encuentra actualmente inmerso en varias investigaciones penales por violencia intrafamiliar. En razón de lo anterior, se le haya razón a las preocupaciones manifestadas por la señora LMCC en las que manifiesta que su vida y la de su hijo pueden correr peligro, máxime, cuando hay un antecedente de agresiones y golpes perpetuado por el señor CECC reportado en el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020, por lo que la accionante tuvo que ser incapacitada por 15 días.

    65. En segundo lugar, las declaraciones de la accionante, las recomendaciones realizadas por un profesional especializado de la FundAnita IPS, así como las constantes veces que la accionante ha acudido a la justicia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, constituyen pruebas que no pueden ignorarse sino que por el contrario, deben ser valoradas e interpretadas a la luz de un enfoque diferencial de género. Esta Corte, en cumplimiento de los parámetros constitucionales dispuestos en la materia, le otorga una relevancia significativa a las declaraciones emitidas por la accionante y su madre, las cuales dan cuenta que en efecto, el agresor no solamente acudía constantemente al chantaje económico de no pagarle la cuota de alimentación al niño, sino que además, la hacía sentir mal por dedicarse a estudiar y en su criterio, abandonar sus labores de madre. De igual manera, para la Sala es aún más evidente que la accionante ha padecido secuelas psicológicas, pues estas han sido diagnosticadas y advertidas por personal especializado como reales y no ficticias.

    66. Si bien estos actos han sido normalizados por parte de la familia de la accionante, estos son rechazados por esta Corporación. Lo anterior, en tanto no se debe esperar a obtener pruebas de una violencia que revista de una mayor gravedad para reconocer que, desde una perspectiva de género, las pruebas que obran en el expediente deben ser interpretadas como indicios encaminados a probar un posible daño en cabeza de la accionante como consecuencia del comportamiento manipulador, agresivo y habilidoso del agresor para lograr que ella actúe de una u otra manera.

    67. En conclusión, esta Sala no le halla razón a la Comisaría cuando afirmó que dio cumplimiento a los criterios orientadores emitidos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ni tampoco encontró que adoptara las reglas jurisprudenciales que definen el alcance de la violencia económica y psicológica. Esto es, pues conforme al criterio orientador de privilegiar la prueba indiciaria sobre la prueba directa dispuesto por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, así como las reglas jurisprudenciales sobre violencia psicológica y económica, la Comisaría no realizó una debida valoración probatoria del caso.

      ii. La falta de inclusión de una perspectiva de género

    68. En línea con lo anterior, no obstante la Comisaria manifestó haber decidido el segundo incumplimiento de la medida de protección 001-2020 en favor de la señora LMCC conforme a un enfoque de género, esta Sala no evidenció que la decisión revistiera de tal enfoque. Esto es, porque según pasará a exponerse, la aplicación de la perspectiva de género no debe obedecer a un mero formalismo, sino que éste debe ser perceptible de las acciones tomadas por el operador judicial tendientes a demostrar una violencia invisible, difícil de probar y que puede vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, incluido el de educación, como sucede en el caso sub judice.

    69. La Comisaría no acogió los criterios orientadores dispuestos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en particular, los de (i) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género; (ii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder entre los hombres y las mujeres y (iii) escuchar la voz de las mujeres en el proceso. Esto es, pues fruto del análisis del subcapítulo anterior, se percibe un evidente desequilibrio de poder entre el señor CECC y la accionante, a tal nivel, que él parece sentirse con el derecho de criticarle sus proyectos de vida, así como de reiterarle que es el hombre quien provee económicamente y que en esta medida, puede disponer de la cuota alimentaria del niño como se le antoje. No basta entonces con evidenciar si en las conversaciones de WhatsApp las partes se agreden o faltan al respecto, sino que hay que entrar a determinar de donde proviene la conducta agresiva. La misma víctima adujo que el señor CECC no utilizaba palabras soeces, no obstante, sí la presionaba psicológicamente a través de otros medios que eran fácilmente percibidles por ella y su familia.

    70. La supuesta inclusión de una perspectiva de género constituyó un mero formalismo. A tal nivel, que la Comisaría se limitó a señalar que la vía judicial que la accionante debía tramitar era la de inasistencia alimentaria y/o la del proceso ejecutivo de alimentos y no el trámite incidental del segundo incumplimiento de la medida de protección. De hecho, llegó a afirmar que el caso se trataba de una supuesta negligencia por parte del señor CECC respecto a las obligaciones para con el niño, “más no de hechos de violencia intrafamiliar.” Incluso, se llegó a contradecir porque más adelante, en respuesta al Auto de pruebas, manifestó que el conflicto entre las partes se derivaba de las visitas al niño, proceso que ya se encontraba en curso ante la jurisdicción ordinaria.

    71. Aunado a lo anterior, en su respuesta al Auto de pruebas del 2 de diciembre de 2022, la entidad se limitó a sostener que la valoración probatoria dio cumplimiento a las garantías constitucionales de la accionante, conforme a las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso y las específicas emitidas por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Además, sostuvo que “la esencia o fin último del [enfoque diferencial de género] no es otra distinta a que la parte pueda contar con las mismas prerrogativas y garantías de su adversario, más no que el funcionario judicial pierda objetividad e imparcialidad al momento de dictar su decisión” y que el campo de acción probatoria es reducido, por cuanto se aplican las reglas dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.

    72. De estos pronunciamientos se desprende que la entidad accionada, además de no adoptar una perspectiva de género, desvió la atención del caso y le restó relevancia. Pues bien, aseguró que este no trataba sobre violencia intrafamiliar, sino sobre alimentos e incluso, sobre el régimen de visitas al niño. Adicionalmente, al aducir que su ámbito de acción probatoria era reducido, se hace aún más evidente la falta de interés de la autoridad por identificar, siquiera sumariamente, que de los hechos del caso se desprendían indicios determinantes para probar la violencia ejercida en contra de la accionante. Finalmente, la Sala encuentra igualmente reprochable el argumento de la entidad a través del cual equipara el enfoque diferencial de género a otorgar las mismas prerrogativas a ambos adversarios. Pues bien, conforme a la jurisprudencia constitucional, las mujeres son sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo que obliga a las autoridades, entre ellas las judiciales a implementar “acciones afirmativas” que las sitúen en una condición de igualdad ante los hombres, sin que ello constituya, per se, una acción discriminatoria.

    73. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el proceso de medidas de protección es célere, sumario e informal, la Comisaría está llamada a escuchar a las partes, a practicar las pruebas necesarias para la definición jurídica de un caso, así como fallar el asunto conforme a un enfoque diferencial de género.

    74. En suma, la Sala evidencia que la Comisaría actuó negligentemente y no decidió el caso conforme a un enfoque diferencial de género.

    75. En consecuencia de la negligencia anterior, esta Sala aprovecha la oportunidad para reiterar el deber constitucional que tienen las autoridades judiciales, como garantes del derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, a adoptar formal y materialmente un enfoque de género en sus decisiones judiciales. Esta obligación no debe quedarse en la esfera de la formalidad, sino que debe trascender e ir hacia los indicios, a veces difíciles de percibir, que son los que dan cuenta de la violencia psicológica y económica que padecen las mujeres. Es ahí, en el análisis de esos indicios, en donde es posible reconocer la dimensión sistemática de la violencia de género y las asimetrías de poder derivadas de una sociedad patriarcal que están profundamente arraigadas en nuestra sociedad, y así, poder romper con los círculos de violencia que aquejan a las mujeres.

    76. En complemento de lo anterior, esta Sala les hace un llamado a todas las autoridades judiciales, incluyendo a las Comisarías de Familia, a que resuelvan los casos con una perspectiva de género, y no únicamente aquellos catalogados como “graves.” Como el caso sub examine, existen muchos otros que denotan diferentes tipos de violencia, todos de la misma importancia que ameritan una respuesta institucional coordinada, que resuelva materialmente el asunto y proteja los derechos fundamentales de las mujeres, en especial, al de vivir libre de violencia.

      Las actuaciones de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y de la Fiscalía General de la Nación constituyeron violencia institucional

    77. Además de encontrar probado el defecto fáctico configurado en la decisión proferida por la Comisaría en audiencia del 29 de noviembre de 2021, esta Corte sostiene que tanto la entidad accionada, como la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122, adoptaron actuaciones que constituyen violencia institucional en contra de la señora LMCC. Esto es, por cuanto sus actuaciones han perpetuado estereotipos de género, han revictimizado a la accionante y le han causado un desgaste emocional como consecuencia de tener que acudir a diferentes instancias en donde cursan procesos activos en contra de su agresor y en los cuales, según ella, solamente ha encontrado barreras jurídicas que le han impedido solicitar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia a partir de las actuaciones de las autoridades referenciadas y que se relatan a continuación:

    78. La entidad accionada afirmó que el presente caso trata sobre un conflicto en materia de derechos y obligaciones sobre el niño, más no de hechos de violencia intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante. De igual forma, sostuvo que el conflicto entre las partes se deriva de las visitas al niño y que este asunto está siendo atendido en la jurisdicción ordinaria y que frente a este hecho se hizo un llamado de atención a los padres para que mejoraran su comunicación y asistieran a tratamiento terapéutico en pro de los derechos del niño. Finalmente, mencionó que “la medida de protección y/o trámite incidental de incumplimiento no es el mecanismo idóneo (…) y en este caso, el trámite a seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y/o proceso ejecutivo de alimentos.”

    79. Asimismo, la accionante afirmó que acontecidos los hechos más recientes, acudió a la línea 122 de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, la persona que la atendió le informó que no podía proceder con la denuncia porque “el señor CECC en ningún momento [la] agredió [y que debía presentar] un derecho de petición al F.G.P. con el fin de presentar la ampliación de la denuncia.”

    80. Para esta Sala es evidente que las entidades en mención incurrieron en una violencia institucional puesto que al no encontrar pruebas tradicionales de maltrato físico, sean estas golpes o cualquier otra agresión física que sea fácilmente percibirle, hicieron caso omiso a otros indicios alegados por la accionante que también podían dar cuenta de un caso de violencia intrafamiliar. Esta actuación netamente pasiva de las entidades debe ser a todas luces reprochada, pues es en esta oportunidad previa a la agresión física donde se le debe dar credibilidad a las declaraciones de las mujeres y se deben tomar medidas de protección oportunas, efectivas y permanentes que garanticen la vida e integridad de ellas y que precisamente eviten la ocurrencia de un hecho aún más gravoso e incluso, lamentable como la muerte.

    81. Aunado a lo anterior, las entidades en mención le restaron importancia y menospreciaron las alegaciones hechas por la accionante, lo que conllevó a que la víctima se frustrara, se sintiera agobiada al no sentirse escuchada por parte de las autoridades judiciales y no haya podido acceder a la justicia. Tal es la magnitud de las barreras impuestas a la accionante, que ella misma ha manifestado que ha tenido que “establecer por cuenta propia [sus] medidas de protección y las de [su] hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no [obtiene] respuesta alguna.”

    82. Por lo anterior, esta Sala encuentra que estos hechos no responden a actuaciones aisladas, sino a una práctica institucional que desmeritó los actos de violencia psicológica y económica que padecía la accionante y los tildó de normales o más grave aún, como no constitutivos de violencia alguna. Lo anterior no solamente sitúa a la víctima en una situación de revictimización, sino que además, acentúa estereotipos basados en género que normalizan estas conductas o les restan gravedad, lo que deriva en que se presenten nuevos hechos de mayor gravedad o a una indudable impunidad.

    83. Respecto a las actuaciones del Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 358 Local y la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, esta Sala encuentra que no hay una coordinación interinstitucional de cara a proteger los derechos fundamentales de la accionante. Pues bien, las referidas autoridades judiciales han argumentado dilaciones injustificadas que han impedido, por un lado, la programación de la fecha del juicio oral, y por otro, la obtención del dictamen de Psiquiatría y Psicología Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. Esta Corte recuerda a estas entidades que es deber de las autoridades judiciales e investigativas prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres y resolver los casos, incluso los que no sean catalogados como graves, desde una perspectiva de género. También se le recuerda al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, es deber del juez “[e]vitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.”

    84. Por lo anterior, se procederá a exhortar al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, a la Fiscalía 358 Local, a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea de atención 122, autoridades que adelantan los procesos penales en curso para que dispongan con la mayor diligencia una adecuada investigación sobre esta noticia y, de ser factible, consideren ordenar una medida de protección en favor de la accionante.

    85. En consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión constata que se encontró configurado el defecto fáctico alegado por lo accionante, por lo que se procederá a revocar el fallo del 3 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual negó la acción de tutela interpuesta por LMCC en contra de la Comisaría. Y en su lugar, concederá a LMCC la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana.

    86. Seguidamente, ordenará a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y a la Fiscalía General de la Nación, como administradora de la línea 122 a que no vuelvan a incurrir en actuaciones que constituyan violencia institucional en contra de la señora LMCC.

    87. Adicional a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión toma atenta nota de los hechos descritos por la accionante tendientes a prevenir un posible feminicidio o una lesión grave frente a su integridad física y psicológica, incluso frente a la de su hijo. Esto, dada la situación de posible acoso narrada en el jardín infantil al que asiste por parte del señor CECC y los presuntos actos de acoso y seguimiento por parte de su ex pareja en compañía de por lo menos, otras tres personas. Con fundamento en esta situación, la Corte hace un especial énfasis y un llamado a las autoridades investigativas competentes a actuar con base en un enfoque diferencial de género y con suma diligencia y pericia a fin de prevenir esta situación. Puesto que, de lo observado en el plenario, pareciera que se está a la espera de pruebas funestas y lamentables frente a la integridad de la accionante. Pues bien, el cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales implica, per se, una coordinación institucional integral entre las autoridades para erradicar, en la práctica, las históricas barreras que enfrentan las mujeres cuando se enfrentan al sistema judicial.

    88. Finalmente, con el fin de garantizarle a la señora LMCC su derecho a vivir libre de violencia, oficiará a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, por conducto de su secretaria D.R.F., o quien haga sus veces, para que en cumplimiento de su deber legal,[270] y por medio del canal que estime más conveniente, la asesore jurídica y psicológicamente respecto a los hechos motivo de este caso.

      E.S. de la decisión

    89. En sede de revisión, correspondió a la Sala Cuarta conocer del caso de la señora LMCC, quien interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Comisaría Quince de Familia A.N., el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protección en mención.

    90. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2022, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia. Lo anterior, porque de la revisión de la documentación existente se evidenció que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que según la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisaría, entre ellas, la declaración testimonial de su madre y un audio y (ii) se han surtido actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades y que parecen tener que ver con los hechos de la controversia.

    91. La Corte analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a la luz de los requisitos generales y específicos sentados por la jurisprudencia constitucional. La Sala observó que se encontraron acreditados los requisitos de legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, injerencia de la irregularidad procesal, identificación de los hechos y que no se trate de sentencias de tutela.

    92. En cuanto al defecto fáctico, la Sala concluyó que la Comisaría, al revisar las pruebas aportadas, incurrió en una indebida valoración probatoria porque omitió valorar las pruebas indiciarias que daban cuenta de que la accionante era violentada psicológica y económicamente por parte del señor CECC y no decidió el caso conforme a una perspectiva de género. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que se configuró el defecto fáctico, por lo que resolvió revocar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela.

    93. Además, esta Corte sostuvo que tanto la entidad accionada, como la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122, adoptaron actuaciones que constituyen violencia institucional en contra de la señora LMCC. Esto es, en tanto han sido renuentes a valorar otras pruebas distintas a las agresiones físicas, han perpetuado estereotipos de género, han revictimizado a la accionante y le han causado un desgaste emocional derivado de las barreras jurídicas que ha tenido que enfrentar con motivo de los diferentes procesos que se encuentran en curso.

    94. Debido al recaudo de pruebas en el que se puso en conocimiento de la existencia de otros procesos y de que los pedidos de ayuda de la accionante no han sido valorados con celeridad, la Sala Cuarta de Revisión conminará a las autoridades que adelantan los procesos penales en curso contra el señor CECC para que procedan con la mayor diligencia y consideren la posibilidad de ordenar una medida de protección en favor de la accionante. Y finalmente, oficiará a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá para que asesore jurídica y psicológicamente a la accionante respecto a los hechos motivo de este caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 3 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual negó la acción de tutela interpuesta por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana de LMCC.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño a través de la cual declaró no probados los hechos del segundo incumplimiento. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- En cumplimiento de su deber legal, ORDENAR a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y a la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122 no volver a incurrir en actuaciones que constituyan violencia institucional en contra de la señora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

CUARTO.- En cumplimiento de su deber legal, EXHORTAR al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, a la Fiscalía 358 Local, a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea de atención 122, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que dilaten las investigaciones que se encuentran en curso contra el señor CECC y le den tramite célere, serio y con enfoque de género a las denuncias interpuestas por la señora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

QUINTO.- En aras de garantizar el derecho a vivir libre de violencias, OFICIAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá por conducto de su secretaria D.R.F., o quien haga sus veces, para que a través del canal que estime más conveniente, asesore jurídica y psicológicamente a la señora LMCC respecto a los hechos motivo de este caso.

SEXTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.

[3] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1.

[4] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 1.

[5] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1.

[6] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 3.

[7] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, p. 2.

[12] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 6.

[13] Í..

[14] Í..

[15] Í..

[16] Í..

[17] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8.

[18] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “23-RESPUESTA CECC-.pdf,” p. 1.

[19] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “24-ANEXO-1-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-IMPRESIONES DE PANTALLA WHATS APP (2).pdf,” p. 1.

[20] Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “25-ANEXO-2-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-Certificacion Pago Nomina (2).pdf.”

[21] Ibidem, p. 2.

[22] Ibidem, pp. 5, 6 y 7.

[23] Ibidem, pp. 4 y 5.

[24] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 1.

[25] Ibidem.

[26] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 2.

[27] Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas quedó registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado.

[28] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 2.

[29] Í..

[30] Í..

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Tanto en la demanda de tutela como en la contestación de la demanda por parte de la Comisaría Quince de Familia A.N., se hace referencia al segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección no. 01-2020. No obstante, contando la solicitud de incumplimiento presentada el 22 de abril de 2020, en la cual la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante, en total se presentaron tres incidentes de incumplimiento: el del 22 de abril de 2020, el del 30 de junio de 2020 y el del 11 de octubre de 2021.

[34] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” pp. 2, 3.

[35] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 2.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem, p. 3.

[38] Ibidem, p. 7.

[39] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 4.

[40] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” pp. 1 y 4.

[41] Ibidem, p. 4.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem, p. 5.

[44] Ibidem, p. 7.

[45] Ibidem, p. 4.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] Ibidem, p. 8.

[49] Ibidem.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem, p. 11.

[52] Ibidem, pp. 8,9.

[53] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “30-FALLO T-2.021-0225.pdf,” p. 3.

[54] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1.

[55] Ibidem, p. 6.

[56] Ibidem, p. 7.

[57] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1, 2.

[58] Ibidem, p. 2.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem, p. 3.

[61] Ibidem, p. 4.

[62] Ibidem, p. 2.

[63] Ibidem, p. 3.

[64] Ibidem, p. 4.

[65] Ibidem, p. 6.

[66] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “23-RESPUESTA CECC-.pdf,” p. 5.

[67] Ibidem, p. 6.

[68] Ibidem, p. 1.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 7.

[72] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “23-RESPUESTA CECC-.pdf,” p. 2.

[73] Ibidem.

[74] Ibidem.

[75] Ibidem.

[76] Ibidem.

[77] Ibidem, p. 3. Sobre el fenómeno de la cosa juzgada, el accionante cita el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-100 de 2019 que dice: “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”

[78] Ibidem, pp. 3, 4.

[79] La sentencia no fue objeto de impugnación.

[80] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “30-FALLO T-2.021-0225.pdf,” p. 26.

[81] Ibidem.

[82] Ibidem.

[83] Cabe advertir que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, faculta al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes que le den eficacia a la decisión judicial.

[84] Auto del 2 de diciembre de 2022.

[85] Í..

[86] Í..

[87] Í..

[88] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “2.2.-T-8888700.pdf,” pp. 1 y 2.

[89] Ibidem, p. 2.

[90] Ibidem, pp. 2 y 3. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “2.2.-Anexo 1.pdf,” el cual contiene el informe del psicólogo y terapeuta asignado a la accionante.

[91] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “2.2.-T-8888700.pdf,” p. 3.

[92] Í..

[93] Í..

[94] Ibidem, pp. 5 y 6.

[95] Ibidem, p. 4.

[96] Í..

[97] Í.. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “2.2.-Anexo 2.pdf,” el cual contiene el memorando enviado por la accionante al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento en el que puso de presente las constantes maniobras dilatorias por parte del abogado del señor CECC.

[98] Ibidem, p. 4.

[99] Í.. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “2.2.-Anexo 3.pdf,”, en donde obra la solicitud de valoración médico legal por parte de la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

[100] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “2.2.-T-8888700.pdf,” p. 7. En el memorial remitido por la accionante se encuentran una serie de fotografías que dan cuenta de la narración de estos hechos.

[101] Í..

[102] Í..

[103] Ibidem, p. 8.

[104] Ibidem, pp. 9.

[105] Í..

[106] Ibidem, pp. 10 y 11.

[107] Ibidem, p. 10.

[108] Ibidem, p. 14.

[109] Í..

[110] Ibidem, p. 15.

[111] Ibidem, p. 16.

[112] Í..

[113] Ibidem, p. 17.

[114] Í..

[115] Ídem, p. 18.

[116] Ibidem, p. 19.

[117] Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “2.2.-Anexo 6.pdf,”

[118] Ídem.

[119] Ibidem, p. 20.

[120] Ibidem, p. 21.

[121] Ibidem, p. 22.

[122] Í.. La accionante aclaró que en el escrito de tutela quedó mal digitalizado el número del Informe Pericial Forense, por lo que procedió a corregirlo anexarlo. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado “2.2.-Anexo 8.pdf,”

[123] Ibidem, p. 23.

[124] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “2.3.-RESPUESTA A T. 8888700 MP.001-2020_1.PDF,” p. 1.

[125] Í..

[126] Í..

[127] Ibidem, p. 3.

[128] Í..

[129] Í..

[130] Ibidem, pp. 3 y 4.

[131] Ibidem, p. 4.

[132] Í..

[133] Í..

[134] Í..

[135] Í..

[136] Ibidem, pp. 4 y 5.

[137] Ibidem, p. 5.

[138] Í..

[139] Ibidem, pp. 5 y 6.

[140] Ibidem, p. 6.

[141] Í..

[142] Í..

[143] Í..

[144] Ibidem, p. 7.

[145] Í..

[146] Í..

[147] Ibidem, p. 8.

[148] Í..

[149] Í..

[150] Ibidem, pp. 7 y 8.

[151] Ibidem, p. 9.

[152] Í..

[153] Ibidem, p. 11.

[154] Í..

[155] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Correo_J14 Fila.pdf,”.

[156] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “2.6.-10PROVIDENCIA2020-00380.pdf,” p. 11.

[157] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “2.1.-TRAMITE TUTELA EXPEDIENTE T-8.888.700.pdf,” p. 1.

[158] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “2.1.-110016500151202002967 (1).pdf,” pp. 1 y 2.

[159] Ibidem, p. 2.

[160] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “2 2.4.-Correo_ Rta Fiscal 358 L.pdf.”

[161] Í..

[162] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “2.5.-Respuesta tutela Corte Constituconal.pdf,” p. 1.

[163] Í..

[164] Í..

[165] Ibidem, pp. 1 y 2.

[166] Ibidem, p. 2.

[167] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del escrito del 24 de enero de 2021, realizó la siguiente aclaración preliminar: “Revisada la trazabilidad del correo se observa que, el mismo fue inicialmente enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de enero de los corrientes pero a una cuenta de correo equivocada

secfabta@cendoj.ramajudicial.goc.co muy similar al correo electrónico de esta secretaría, siendo el correcto secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por este motivo no nos enteramos del contenido del auto en comento ni cumplir con el requerimiento que allí se hacía.” Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. documento denominado “2.7.-Respuesta tutela T-8888700.pdf,” p. 1.

[168] Í..

[169] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8.

[170] Í..

[171] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado “3.1-Correo_ Rta Fiscalia 405.pdf,” p. 1.

[172] Expediente T-8.888.700. Ver respuesta de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, p. 1.

[173] Ibidem, p. 2.

[174] Í..

[175] Í..

[176] Í..

[177] Í..

[178] Expediente T-8.888.700. Ver respuesta del señor CECC, p. 1.

[179] Í.. Al correo del 3 de febrero de 2023 adjuntó las siguientes pruebas: “1. El expediente correspondiente a la medida de protección No. 2111-2020 de la Comisaría de Familia de Teusaquillo; 2. Denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia contra la señora LMCC en fecha 22 de octubre de 2022; 3. Denuncia por violencia intrafamiliar contra la señora LMCC en fecha 14 de enero de 2023; 4. Dictamen de medicina legal de fecha 14 de enero de 2014; 5. Dictamen de medicina legal 24 de abril de 2022; 6. Acta incumplimiento a la medida de protección 2111-2022 de fecha 30 de enero de 2023; 5. V. agresión de fecha 14 de enero de 2023; 6. Video de aceptación de agresión por parte de la señora LMCC en la comisaría de Teusaquillo; 7. V. agresión durante terapia; 8. Correo remitido a la señora miLMCC de fecha 2 de febrero de 2023; 9. Solicitudes elevadas a la fiscalía 119; 10. certificado curso pedagógico y 11. Informe Fundanitas.”

[180] Í..

[181] Í..

[182] Í..

[183] La investigación se radicó con el No 110016000050202008398 y le correspondió a la Fiscal 119.

[184] Í..

[185] Aprobado mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 24 de junio de 2022. Aunado a lo anterior, el 27 de enero de 2023, el Juzgado profirió un auto en el que le “ordena a la señora LMCC dar estricto cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedora a una sanción por desacato.”

[186] Í..

[187] Í..

[188] La Sala de Selección Número Nueve de 2022, conformada por los magistrados A.L.C. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través de Auto del 27 de septiembre de 2022, notificado el día 12 de octubre de 2022, resolvieron seleccionar para revisión el expediente T-8.888.700, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado J.E.I.N..

[189] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020.

[190] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[191] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[192] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[193] En la Sentencia T-015 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “[e]n contra de la decisión que tome el comisario sobre el incumplimiento de la medida de protección, únicamente en lo relacionado con la imposición de sanción, procederá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

[194] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017

[195] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.

[196] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. En la sentencia, la Corte hizo una síntesis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”; Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual, la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable; Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional; Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado; Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible; Que no se trate de sentencias de tutela: mediante esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas.”

[197] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020.

[198] Í..

[199] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[200] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.

[201] Í..

[202] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[203] Í..

[204] Í..

[205] Í.. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dispuesto que en las investigaciones en casos de violencia contra la mujer “debe[n] emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.”

[206] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020.

[207] ONU Mujeres, “Tipos de violencia”: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence

[208] European Institute for Gender Equality, definición de violencia psicológica: https://eige.europa.eu/thesaurus/terms/1334

[209] Traducción propia.

[210] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020.

[211] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones."

[212] Í..

[213] Í..

[214] Í..

[215] Í..

[216] De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 define el daño patrimonial como la “[p]érdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.”

[217] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[218] Í..

[219] Í..

[220] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022.

[221] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022.

[222] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.

[223] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[224] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2017.

[225] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022.

[226] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida comúnmente como la Convención de Belén do Pará, artículo 7, liberal b).

[227] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2006.

[228] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022.

[229] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021 y T-111 de 2022.

[230] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022.

[231] Í..

[232] Í..

[233] Í..

[234] Í..

[235] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2008 y C-539 de 2016.

[236] Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento

y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace: https://lms-ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88

[237] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020.

[238] Í..

[239] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1289-2021 del 14 de abril de 2021.

[240] De los casos de feminicidio en el 2021 se evidencia una alta tasa de impunidad, pues “el 44,06% continúa en etapa de indagación, el 33,81% en juicio, el 13,73% en investigación y solo el 7,17% en ejecución de penas.” Ver Corporación Sisma Mujer, Boletín No. 29, 8 de marzo de 2022.

[241] Observatorio Feminicidios Colombia, “Boletín mensual de feminicidios Colombia marzo de 2023,” pp. 4-6.

[242] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[243] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020.

[244] Í..

[245] Í..

[246] Í..

[247] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 172 de 2015 y T-459 de 2017.

[248] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-419 de 2011 y T-459 de 2017.

[249] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1300 de 2001 y T-459 de 2017.

[250] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-459 de 2017.

[251] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994 y T-459 de 2017.

[252] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017.

[253] Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.

[254] Ley 2129 de 2021, artículo 4.

[255] Ley 2129 de 2021, artículo 4.

[256] Ley 924 de 1996, artículo 3, literal h).

[257] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. Ley 294 de 1996, artículo 18.

[258] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018

[259] Ley 1257 de 2008 “[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones,” artículo 8, literal k).

[260] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[261] Ley 924 de 1996, artículo 17.

[262] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[263] Í..

[264] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2015.

[265] Í..

[266] Í..

[267] Í.. En la sentencia, la Corte refirió: “en la Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.”

[268] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-174 de 2013.

[269] Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas quedó registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado.

[270] Cfr. Artículo 209 de la Constitución Política, Ley 446 de 1998, Capítulo V de la Ley 640 de20011, Ley 2220 del 2022, sin perjuicio de las demás normas que lo complementen.

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