Auto nº 2395/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972684290

Auto nº 2395/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8888700

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2395 DE 2023

Expediente: T-8.888.700

Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la adopción de la Sentencia T-172 de 2023 presentada por CECC

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023, presentada por el señor CECC, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora LMCC contra la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de enero de 2020, la señora LMCC acudió a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño para solicitar una medida de protección en favor de ella y de su hijo menor, el niño SCC, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar propiciados por su ex pareja sentimental y padre de su hijo, el señor CECC.[2] La accionante sostuvo que términó la relación que tenía con el señor CECC hace dos años “por la violencia que él ejercía en [su] contra.”[3]

  2. El 9 de enero de 2020, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño realizó la audiencia dentro del trámite de la medida de protección No. 01-2020. En la audiencia, la Comisaría le ordenó al señor CECC abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la señora LMCC, así como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a ella como al niño.[4] Seguidamente, ordenó que se vinculase al señor CECC en un proceso psicoterapéutico y se elaboró oficio remisorio a la Personería Distrital para que las partes asistan a un curso pedagógico sobre los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.[5]

  3. El 22 de abril de 2020, la señora LMCC acudió nuevamente a la Comisaría para solicitar el trámite de incumplimiento de la medida de protección por parte de su expareja.[6] En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.[7]

  4. El 30 de junio de 2020, la accionante solicitó nuevamente activar el trámite de incumplimiento de la medida de protección. En audiencia del 7 de septiembre de 2020, la Comisaría declaró que, en efecto, el señor CECC incumplió por primera vez la medida de protección, por lo que le suspendió las visitas al niño y le impuso una multa correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.[8]

  5. El 11 de octubre de 2021, la accionante denunció por segunda vez el incumplimiento de la medida de protección. Sostuvo que entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el señor CECC ejerció “hechos de violencia psicológica y presuntamente económica en [su] contra, en donde señal[ó] que el señor de forma reiterada [la] confrontaba en [su] rol como madre, [le] cuestionaba y [le] criticaba por seguir con [sus] estudios”,[9] así como, actuaciones tendientes a controlarla mediante amenazas, intimidación, chantaje y suspensión de la cuota económica para la manutención de su hijo.[10] En diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño negó el segundo incidente de incumplimiento por falta de pruebas.[11]

  6. La señora LMCC interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por la Comisaría Quince de Familia A.N., el cual resolvió el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020.[12] Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protección en mención.[13]

  7. Decisión de instancia. El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 3 de enero de 2022, negó la acción de tutela presentada por la señora LMCC en contra de la Comisaría.[14] El a quo observó que frente al segundo incumplimiento, aún bajo la perspectiva de género, la accionada procedió diligentemente a escuchar a la accionante y a decretar las pruebas solicitadas, lo que la llevó a concluir que no se encontró probado tal incumplimiento.[15]

  8. Trámite de revisión. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, puesto que no se contaba con el expediente completo y de la revisión de la documentación existente evidenció que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que según la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisaría y (ii) se surtieron actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades, las cuales parecían tener que ver con los hechos de la controversia, entre ellas, una investigación ante la Fiscalía General de la Nación, un proceso adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, otro ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, se procedió a requerir la información correspondiente y a vincular a las entidades en mención al proceso.[16]

  9. En la Sentencia T-172 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión acreditó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a la luz de los requisitos generales y específicos sentados por la jurisprudencia constitucional. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala concluyó que la Comisaría incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una indebida valoración probatoria al omitir valorar las pruebas indiciarias que daban cuenta de que la accionante era violentada psicológica y económicamente por parte del señor CECC y no decidir el caso conforme a una perspectiva de género. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que se configuró el alegado defecto, por lo que resolvió revocar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela.

  10. Además, la Sala de Revisión observó que tanto la entidad accionada, como la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122, adoptaron actuaciones que constituyen violencia institucional en contra de la señora LMCC, esto es, en tanto fueron renuentes a valorar otras pruebas distintas a las marcas de una agresión física, perpetuaron estereotipos de género, revictimizaron a la accionante y le causaron un desgaste emocional derivado de las barreras jurídicas que tuvo que enfrentar con motivo de los diferentes procesos que se encuentran en curso.

  11. Por último, en razón a que los pedidos de ayuda de la accionante no fueron valorados con celeridad y a la importancia de hacerle un llamado a los operadores judiciales para que cumplan con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, la Sala Cuarta de Revisión conminó a las autoridades que adelantan los procesos penales en curso contra el señor CECC, en concreto, al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 358 Local, a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea de atención 122, para que procedieran con la mayor diligencia y consideren la posibilidad de ordenar una medida de protección en favor de la accionante. Y finalmente, ofició a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá para que asesore jurídica y psicológicamente a la accionante respecto a los hechos motivo de este caso.

  12. En concreto, la Sala Cuarta de Revisión ordenó:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 3 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual negó la acción de tutela interpuesta por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana de LMCC.

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño a través de la cual declaró no probados los hechos del segundo incumplimiento. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

    TERCERO.- En cumplimiento de su deber legal, ORDENAR a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y a la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122 no volver a incurrir en actuaciones que constituyan violencia institucional en contra de la señora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

    CUARTO.- En cumplimiento de su deber legal, EXHORTAR al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, a la Fiscalía 358 Local, a la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea de atención 122, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que dilaten las investigaciones que se encuentran en curso contra el señor CECC y le den tramite célere, serio y con enfoque de género a las denuncias interpuestas por la señora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

    QUINTO.- En aras de garantizar el derecho a vivir libre de violencias, OFICIAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá por conducto de su secretaria D.R.F., o quien haga sus veces, para que a través del canal que estime más conveniente, asesore jurídica y psicológicamente a la señora LMCC respecto a los hechos motivo de este caso.”

  13. El 19 de julio de 2023, el señor CECC, en calidad de vinculado dentro de la presente acción de tutela, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023 en razón a que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.[17] Esto, porque, a su juicio: (i) con la adopción de la providencia, se le desconoció su derecho fundamental de contradicción, pues si bien la decisión se profirió en contra de la Comisaría Quince de Familia, la decisión afecta directamente sus derechos, garantías e intereses;[18] (ii) además, con la decisión, la Corte desconoció su propia jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, pues ignoró “sin justificación alguna” la obligación de la accionante de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, en particular, el recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, y además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no fue desarrollado en la sentencia[19] y (iii) porque la Corte omitió vincular de manera formal a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento pero sí impartió órdenes sin permitírseles referirse al caso concreto.[20] Sobre el Juzgado 17 de Familia, adujo que siendo la autoridad que reguló el régimen de visitas, no es claro si se vinculó o no.[21]

  14. En cuanto al primero, adujo que fue solamente hasta el 31 de enero de 2023 que le fue remitido el Auto del 30 de enero de 2023 y que no es claro si fue vinculado como tercero interesado, como accionante o como convocado. Precisó que la Corte desconoció su intervención del 24 de diciembre de 2021 sobre su versión de los hechos presentada ante el juez de primera instancia, así como la respuesta remitida el 3 de febrero de 2023 ante esta Corporación en la cual se pronunció sobre hechos nuevos que no guardan relación con la tutela, ambas acompañadas del respectivo acervo probatorio.[22] Asimismo, adujo que nunca le fue notificado el Auto del 2 de diciembre de 2023, por lo que no se enteró de la actuación que se venía adelantando en sede de revisión, y por consiguiente, no pudo ser oído ni defenderse de las acusaciones realizadas por la accionante. Además, indicó que la Corte no consideró pertinente escuchar su versión de los hechos y que desconoció su presunción de inocencia por cuanto y en tanto las investigaciones aducidas aún no han culminado. [23]

  15. Sobre los hechos acaecidos en el jardín infantil del niño,[24] el solicitante manifestó preocupación y desacuerdo con la afirmación realizada por la Sala en la cual adujo que existían indicios que permitían sospechar que la vida e integridad física de la accionante y de su hijo podían estar en riesgo. Sobre ello, criticó el hecho de que la Corte no haya corroborado ese hecho con el jardín, instancia que manifestó en correo del 14 de marzo de 2022 que no se ha presentado inconveniente alguno.[25] Aunado a lo anterior, adujo que contrario a lo afirmado por la Sala, las visitas no se encontraban suspendidas, tal como se evidenció en su respuesta al Auto de pruebas. Sin perjuicio de lo anterior, dijo que la accionante se ha mostrado renuente a cumplir con la orden del Juzgado 17 de Familia, por lo que procedió a interponer incidente de desacato.[26] Agregó que los acontecimientos anteriores no son indicios sino hechos, los cuales permiten desvirtuar lo dicho por la accionante, a quien se le dio credibilidad por el simple hecho de ser mujer, incluso desconociendo los derechos de su hijo. Por último, recordó lo acontecido en fecha del 14 de enero de 2023, en donde la Corte le dio total credibilidad a la accionante, desconociendo las pruebas aportadas, pues únicamente acudió a su domicilio porque ese era el día de sus visitas y además de que la mamá no lo dejó ver a su hijo, lo agredió a él físicamente. [27] Por último, anotó que tampoco se tuvieron en cuenta los informes aportados que daban cuenta de que él fue quien sufrió de violencia física, psicológica y emocional por parte de la accionante y que se le denominó como “agresor” sin tener la oportunidad de defenderse.[28]

  16. Por último, adujo que el mencionado enfoque de género no puede transgredir el principio universal de la presunción de inocencia, ni los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Esto es, pues “más que un enfoque de género, debió verse desde una perspectiva familiar, en donde debe prevalecer el bienestar del menor.” Además, porque con el fallo, dijo, la Corte se extralimitó en sus funciones e incurrió en una flagrante intromisión a la independencia y autonomía de la Comisaría Quince de Familia. En cuanto a la violencia institucional, argumentó que se opone totalmente, pues tanto la entidad accionada como el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento le garantizaron continuamente los derechos fundamentales a la accionante. [29]

  17. De hecho, sostuvo que él ha sido quien ha sufrido de violencia institucional, pues el Juzgado 17 de Familia no ha resuelto sus solicitudes en relación con el régimen de visitas ni ha resuelto el incidente de desacato aducido anteriormente y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento le compulsó copias a su abogada sin justificación alguna, entre otras actuaciones surtidas ante la Fiscalía.[30] Concluyó que la Corte incurrió en una falta de valoración probatoria y que hubo una ausencia o privación para que él se pronunciara, pues no tuvo la oportunidad de ser escuchado, ni de valorar las pruebas aportadas y las que hubiese podido aportar.[31]

  18. Respecto al segundo, señaló la falta de agotamiento de los recursos por parte de la accionante. Dijo que la Corte no analizó con profundidad el requisito de subsidiariedad en tanto y en cuanto la accionante no presentó el recurso de impugnación, lo que lleva a pensar que estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia.[32]

  19. Finalmente, sobre el tercero, indicó que la Corte no vinculó ni a la Fiscalía General de la Nación ni al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo que derivó en la indebida integración del contradictorio y la privación de su derecho de defensa y contradicción, pues en la parte resolutiva emite ciertas órdenes que las involucran. En el caso particular del Juzgado 16, adujo que no se le dio la oportunidad de indicar cuales fueron las medidas de protección otorgadas a la accionante y a la Fiscalía General de la Nación, como administradora de la línea 122, no se le cuestionó sobre el asunto.[33] Por último, sobre el Juzgado 17 de Familia, adujo que siendo la autoridad que reguló el régimen de visitas, no es claro si se vinculó o no. [34]

  20. A la solicitud de nulidad anexó ciertas pruebas con el fin de darle alcance a su solicitud, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico a esta Corporación a través de la Secretaría General los días 21 y 25 de julio, 1 de agosto y 6 de octubre de 2023.[35] Esta Corporación, como se verá más adelante, únicamente tomó en consideración aquellas remitidas en el correo del 21 de julio de 2023, pues fueron las únicas allegadas dentro del término oportuno. En resumen, estas pruebas, que se dirigen a fundamentar las afirmaciones de su solicitud, incluyen: (i) las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, entre ellas, los requerimientos incoados por el solicitante para el cumplimiento de las visitas; (ii) las comunicaciones que daban cuenta de su relacionamiento con el jardín infantil del niño; (iii) las pruebas de las investigaciones criminales sobre las agresiones que él dice haber sufrido por parte de la accionante; (iv) las consignaciones de las cuotas de alimentos, medicamentos, vacunas y ropa por parte del solicitante y el pago del plan complementario de salud; (v) el acuerdo y bitácola de visitas; (vi) los pantallazos de los chats sostenidos entre el solicitante y la accionante; (vii) los correos enviados por él requiriendo el cumplimiento de las visitas e información sobre el niño; (viii) certificados de asistencia a las terapias terapéuticas, incluída una evaluación que da cuenta que el es “buen padre;” (ix) la apertura del proceso de medida de protección en su favor y (x) algunos documentos que hacen parte del proceso surtido ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.[36]

  21. Recibida la solicitud de nulidad, mediante Oficio No. B-367/2023 del 24 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se sirviera certificar la fecha de notificación de la Sentencia T-172 de 2023.[37] De igual forma, mediante Oficio No. B-368/2023 de la misma fecha, la Secretaría General procedió a comunicar el inicio del incidente de nulidad presentado por el señor CECC y a remitir copia digital de la solicitud a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, la Fiscalía General de la Nación, a LMCC, al solicitante, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[38]

  22. El Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante correo electrónico remitido el 25 de julio de 2023, allegó respuesta al Oficio B-367/2023. En la comunicación, adjuntó los correos electrónicos que dan cuenta que la notificación de la Sentencia T-172 de 2023 se llevó a cabo el 14 de julio de 2023.[39]

  23. Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho sustanciador informe del 1 de agosto de 2023 en el que consta que se recibió solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023, la cual se componía de 13 folios.[40]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[41]

  2. Procedencia de la nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”

    2. Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.

    3. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[42] En estas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[43] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[44]

    4. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.[45] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[46] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[47] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[48] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[49]

    5. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[50] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso.

    6. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.

  3. Presupuestos de procedencia

    1. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[51] Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

      Presupuestos formales

    2. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[52] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[53]

    3. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[54]

    4. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[55] Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable para el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela. En estas ocasiones, el término para presentar una solicitud de nulidad se debe contar a partir del momento en el que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que puso fin al proceso.[56] Asimismo, conforme lo dicta el inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 (que reprodujo en parte el contenido del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 del 2020), la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constarar el acceso al mensaje. [57]

    5. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[58] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:

      “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

    6. De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[59]

      Presupuestos materiales

    7. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[60] Dicha vulneración puede surgir (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[61] (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[62] (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[63] (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[64] (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[65] y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.

    8. En suma, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren de forma indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, fueron quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro o arbitrariedad en que incurrió la actuación o la providencia en cuestión tiene una connotación tal que vulnera ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso, la cual repercute directamente en el fallo.[66]

  4. Examen de cumplimiento de los requisitos formales

    1. Legitimación en la causa por activa. La Sala considera que el señor CECC está legitimado en la causa para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-172 de 2023. Lo anterior, en atención a que la sentencia cuya nulidad se pretende en efecto imparte órdenes que lo afectan directamente, pues en el ordinal segundo[67] se le ordena a la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño que dicte una nueva providencia con base en los lineamientos elaborados por la Corte en la parte motiva, en el marco de un proceso en el que él es parte. Además, el solicitante fue vinculado al proceso de tutela mediante auto del 22 de diciembre de 2021 por parte del juez de primera instancia. Así, al ser parte en el proceso, también se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad.

    2. Oportunidad. Esta Sala estima que la solicitud de nulidad presentada por el señor CECC es oportuna. A través de correo electrónico del 25 de julio de 2023, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le informó a esta Corporación que la notificación a la Sentencia T-172 de 2023 se llevó a cabo el día 14 de julio de 2023. El señor CECC solicitó la nulidad sub judice el 19 de julio de 2023,[68] lo que quiere decir que se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el cual transcurrió dos días hábiles después de notificada la providencia, esto es, a partir del 18 de julio, los días 19, 21 y 24 de julio de 2023. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

    3. Si bien el correo interpuesto el 21 de julio de 2023 se allegó a esta Corporación oportunamente, no se observa lo mismo respecto de los documentos remitidos por el solicitante con posterioridad, concretamente, aquellos enviados mediante los correos electrónicos del 25 de julio, 1 de agosto y 6 de octubre de 2023.

    4. Deber de argumentación suficiente. La Sala Plena observa que el escrito presentado por el señor CECC no satisfizo la carga argumentativa exigida por esta Corporación para analizar materialmente la nulidad. Esto es, por las siguientes razones:

    5. Como se refirió previamente, la solicitud de nulidad debe formular de forma clara, seria, coherente, suficiente y precisa por qué se transgredieron las garantías constitucionales al debido proceso, así como su incidencia en la decisión. Por ello, no basta con que el solicitante realice interpretaciones que difieran de las de la Sala, pues de ellas deviene más un inconformismo con la decisión que una vulneración real y grave del derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, la Sala ha sido clara en sostener que el trámite de nulidad no es una oportunidad procesal para reabrir debates ni para analizar controversias ya resueltas por el órgano de cierre constitucional, pues este es un órgano jurisdiccional y no consultivo. En este entendido, la Corte le exige al solicitante que argumente que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso es calificada, es decir, ostensible, probada, significativa y trascendental y que esta repercuta en la decisión adoptada por esta Corporación.

    6. En primer lugar, esta Sala encuentra que la vulneración del derecho al debido proceso del señor CECC no es ostensible, probada, significativa ni trascendental. La Sala Plena concluye que los argumentos aducidos por el solicitante, así como de las pruebas allegadas con posterioridad, los cuales tienen que ver con los hechos acontecidos en el jardín infantil, con las investigaciones penales en curso, con el enfoque de género previsto en la sentencia, con la supuesta intromisión en las funciones y autonomía de la Comisaría Quince de Familia y con su posición de víctima, hacen parte de su propia interpretación y valoración del material probatorio y del debate surtido en la sentencia. Por consiguiente, estos solamente reflejan un inconformismo del solicitante sobre lo discutido en la Sentencia T-172 de 2023, lo que lleva a la Sala a reiterarle al solicitante que el hecho de que una causa no sea resuelta en favor de sus intereses no es una razón suficiente para reabrir la controversia, máxime cuando si se le vinculó al proceso oportunamente.

    7. En segundo lugar, la Sala encuentra que tampoco cumple con la carga argumentativa la alegación de que la accionante no presentó el recurso de impugnación a la sentencia de primera instancia, pues esto no configura un evento de violación del debido proceso.[69] A su turno, el solicitante tampoco refiere razones suficientes para demostrar el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de procedibilidad. Según esta Sala, estas razones deben ir orientadas a señalar cómo la ratio decidenci del precedente es aplicable al caso concreto, que aquella en efecto resuelve un problema jurídico similar y que los hechos de ambos pronunciamientos son equiparables.[70] Esto es, en tanto el solicitante se limitó a afirmar que la Corte desconoció su propia jurisprudencia, sin mencionar siquiera cuál, que ignoró “sin justificación alguna” la obligación de agotar el recurso de impugnación y que tampoco hizo mención a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al omitir referir el precedente jurisprudencial supuestamente desconocido, para esta Sala es evidente que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa requerida, máxime cuando esta Corporación ha sido enfática en sostener que “las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto (…),” por lo que las solicitudes deben encaminarse a demostrar como estas reglas son aplicables al caso a resolver, y no simplemente realizar una invocación general de estas. [71]

    8. Por último, en lo que se refiere al tercer argumento, la Sala concluyó que el solicitante no cumplió con el deber de argumentación suficiente que le permita a esta Sala evidenciar una vulneración ostensible y significativa al debido proceso. Pues bien, el derecho fundamental al debido proceso reviste de un contenido subjetivo, por lo que no es argumento suficiente alegar la vulneración del derecho de un tercero que, pudiendo alegarlo por su mismo, no lo ha hecho, a menos que se demuestre que la violación del derecho al debido proceso del tercero, en este caso, el de la Fiscalía General de la Nación, del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, implica una afectación del derecho propio. La Sala, además de que no recibió reparo alguno de parte de los terceros, tampoco vislumbra consideración alguna del solicitante orientada a argumentar que el hecho de impartirles órdenes a estas entidades repercure en una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso. A lo anterior se le suma el hecho de que la orden dictada a la Fiscalía y al Juzgado 16 Penal fue, en realidad, un exhorto que no constituye per se ni una orden ni una medida idónea para proteger derechos fundamentales[72] y además, al Juzgado 17 de Familia no se le impartió orden alguna.

    9. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el incumplimiento en la carga de argumentación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad formulada por el señor CECC en contra de la Sentencia T-172 de 2023.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al señor CECC, y a las partes, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[2] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1.

[3] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA- Camargo CAMARGO-.pdf,” p. 1.

[4] Ibidem, p. 3.

[5] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf,” p. 1.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem, p. 2.

[9] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,” p. 1.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, pp. 2, 3.

[12] Ibidem, pp. 1, 4.

[13] Ibidem, p. 4.

[14] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “30-FALLO T-2.021-0225.pdf,” p. 26.

[15] Ibidem. La sentencia no fue impugnada.

[16] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “3.-T-8.888.700 oficios Auto 30-Ene -23.pdf,” p. 1. Mediante Oficio OPTB-021/2023 del 31 de enero de 2023, la Secretaría General dio cumplimiento al Auto del 30 de enero de 2023 proferido por el Magistrado sustanciador, y procedió a correr traslado de las pruebas e intervenciones allegadas a las partes y terceros vinculados al proceso, para que en un término de tres (3) días, se pronuncien sobre ellas y se garantice el derecho de contradicción. En concreto, se le corrió traslado a la Comisaría Quince de Familia A.N., a la Fiscalía General de la Nación, a LMCC, a CECC, al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[17] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.-SOLCITUD DE NULIDAD.pdf,” p. 1.

[18] Ibidem, p. 3.

[19] Í..

[20] Í..

[21] Í.. En adición a lo anterior, el solicitante adujo que dio cumplimiento a los requisitos formales para presentar la solicitud de nulidad, entre ellos, que: (i) tiene legitimación para actuar, pues es el directamente afectado por la decisión que profiera la Comisaría Quince de Familia; (ii) la petición se presentó de forma oportuna, pues la sentencia fue notificada el 14 de julio de 2023 y él presentó la nulidad dentro de los tres días del término de ejecutoria y (iii) cumplió con la debida carga argumentativa calificada.

[22] Ibidem, p. 5.

[23] Ibidem, pp. 6 y 7.

[24] En el fundamento jurídico 54 de la Sentencia T-172 de 2023, se describe el hecho acontecido en el jardín. En resumen, la accionante describió que “el padre de su hijo hizo presencia en el jardín a las 7:30 de la mañana que es cuando arriba de la ruta, lo que conllevó a que fuera citada en tres oportunidades por las directivas del jardín para tomar medidas al respecto. Anotó que puso en conocimiento del Juzgado Diecisiete de Familia la situación, no obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.”

[25] Ibidem, p. 7. El solicitante también indicó que cuenta con un correo electrónico del 2 de mayo de 2023 de la Directora del Jardín Infantil Los Pingüinos, en el que se desvirtúan las aseveraciones realizadas por la accionante.

[26] Ibidem, pp. 8 y 9.

[27] Ibidem, p. 9. Sobre el particular, adujo que fue incapacitado 5 días por las agresiones físicas que sufrió, hechos por los cuales la Comisaría 13 de Familia sancionó a la accionante con multa de dos salarios. Además, adujo que el 6 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia del traslado del escrito de acusación, en la cual se le imputó a la accionante el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo y que él fue declarado en riesgo extremo. Por último, adujo que la Corte tampoco realizó una valoración oportuna del dictamen de medicina legal UBUCP-DRB-19940-2020 de fecha 6 de julio de 2020, pues en él se da cuenta que la examinada ingreso con buenas condiciones generales y que “no encontró evidencias de lesión reciente.”

[28] Ibidem, p. 10.

[29] Í.. Anotó que entre estas medidas otorgadas a la accionante se encuentran la de haberle dado respuesta a las solicitudes interpuestas, el ofrecimiento de la casa refugio, el no tener que ser confrontada por el solicitante, se requirieron medidas de protección a la Policía del cuadrante, la reserva en sus notificaciones, y en general, ha sido escuchada y asistida por la diferentes fiscalías.

[30] Ibidem, p. 11.

[31] Í..

[32] Ibidem, p. 12.

[33] Í..

[34] Ibidem, p. 3.

[35] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.-T-8.888.700 Informe nulidad.pdf,” pp. 1 y 2. Ver también los documentos “6.4-Correo_ CECC.pdf,” “6.3-Correo_ CECC.pdf” y “6.2-Correo_ CECC.pdf.” S. comunicó que al librar los Oficios B-367 y 368 de fecha 24 de julio de 2023, se remitieron las siguientes respuestas: (i) correo electrónico del 25 de julio de 2023 remitido por el Oficial Mayor del Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio del cual dio respuesta al Oficio B-367/2023; (ii) correo remitido el 21 de julio de 2023 por el señor CECC, por medio del cual allegó 21 archivos de imagen, 74 archivos en pdf, un archivo en Word, un archivo en Excel, un archivo en TXT y dos archivos de video, con el propósito de “darle alcance a la solicitud de nulidad;” (iii) correo electrónico del 25 de julio de 2023 del señor CECC, por medio del cual allega “anexo a la solicitud de nulidad,” compuesta por 3 archivos en pdf y un archivo de video y finalmente (iv) otro correo del solicitante del 1 de agosto de 2023, remitiendo otro “anexo a la solicitud de nulidad,” con 3 archivos en pdf.

[36] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documentos contenidos entre los numerales 77 al 176.

[37] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.-T-8.888.700_B-367-23.pdf,” p. 1.

[38] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.-T-8.888.700_B-368-23.pdf,” p. 1.

[39] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.1-Correo_ J61PMpal.pdf,” p. 1.

[40] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.-T-8.888.700 Informe nulidad.pdf,” pp. 1 y 2.

[41] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[42] Cfr., Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[43] Cfr., Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.

[44] Cfr., Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[45] Cfr., Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[46] Cfr., Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[47] En el Auto 149 de 2008 esta Corte explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[48] Cfr., Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.

[49] Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[50] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.

[51] Cfr., Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[52] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[53] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[54] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[55] Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[56] Cfr., Corte Constitucional. Autos 054 de 2006 y 332 de 2021.

[57] Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, declaró exequible condicionadamente el inciso en mención, en el entendido de que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

[58] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[59] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corte precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[60] Cfr., Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

[61] Cfr., Corte Constitucional. Auto 105A de 2000.

[62] Cfr., Corte Constitucional. Auto 062 de 2000.

[63] Cfr., Corte Constitucional. Auto 091 de 2000.

[64] Cfr., Corte Constitucional. Auto 031a del 2002.

[65] Cfr., Corte Constitucional. Auto 082 de 2000.

[66] Cfr., Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[67] “SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño a través de la cual declaró no probados los hechos del segundo incumplimiento. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.”

[68] Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento “6.-Correo_ CECC.pdf,” p. 1.

[69] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 1994.

[70] Cfr. Corte Constitucional, Auto 654 de 2023.

[71] Í..

[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2017 y Auto 558 de 2019.

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