SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57365 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57365 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1968-2018
Número de expediente57365
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1968-2018

Radicación n.° 57365

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, donde se llamó en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

  1. ANTECEDENTES

M.C.H. llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo M.A.S.H., a partir del 10 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios, así como la condena costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de abril de 2009, falleció su único hijo M.A.S.H., el cual vivió con ella toda su vida, y velaba por ella económicamente; que el causante cotizó a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo como último empleador Punto Empleo S.A.; y que solicitó la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, pero el fondo ordenó una investigación de dependencia económica respecto del causante con base en el cual el 6 de abril de 2010 negó la prestación, por no haberse acreditado ese requisito.

Agregó que a su domicilio llegó una persona de la empresa Consultando Ltda, con el fin de verificar la dependencia económica, quien la entrevistó e hizo cuentas de los gastos del hogar y tomó fotografías de la casa, sin que se indicaran cifras y valores, sin embargo, la investigadora en su informe manifestó: «los gastos de la familia ascendían a $1.397.000, […] el afiliado aportaba la suma de $234.000 con el cual se pagaba el valor de la cuota mensual de una moto propiedad del afiliado y lo restante se utilizaba para mercado, el valor faltante lo aportaba usted con $220.000, el padre […] $600.000, la señora O.P.H. […] ayudaba con $300.000, […]».

Indicó que la investigadora mal interpretó la información suministrada por ella, por cuanto lo real es: i) la casa en la que vivían ubicada en Dosquebradas Risaralda es de propiedad de la demandante; ii) en ella convivían dos hogares cuyos gastos son independientes, uno, el del causante y su madre, y el otro, el de la señora O.P.H. y su hija de nueve años; iii) el fallecido cancelaba los productos de la canasta familiar, los servicios públicos y el vestuario de su madre; iv) el dinero devengado por la demandante solo suplía los medicamentos necesarios para la enfermedad del colon; v) el padre del difunto, vivía en Calarcá, y manifestó que quien dependía económicamente del fallecido era la accionante y que él aportaba para la cuota mensual de la moto y la suma de cada semestre de la universidad, es decir, estudio y trasporte; y vi) el causante recibía ingresos por trabajo en las empresas, monitorias en la universidad y las clases a domicilio de inglés y matemáticas.

Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado, las cotizaciones y su último empleador, que solicitó la prestación y que fue negada.

Frente a los otros dijo no ser ciertos, aclarando que la entidad negó la prestación soportada en la valoración del criterio material que ameritaban las respuestas de la propia la demandante encuestada en cuanto a la dependencia económica y por ello el resultado le fue desfavorable.

En su defensa propuso como excepciones la falta de estructuración fáctica de la pretensión principal, ausencia de requisitos para la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, compensación, la buena fe y prescripción. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de S.B.S.A., por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y sobrevivencia.

El llamamiento en garantía fue admitido el 11 de febrero de 2011, por lo cual la Compañía de S.B.S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor S.H., la afiliación, su último empleador, que solicitó la prestación y que fue negada.

Acotó que era cierto que la demandante absolvió una encuesta el 3 de diciembre de 2009 formulada por la firma Consultando Ltda., y que ella de forma voluntaria dio respuesta al cuestionario, las cuales se escribieron en el formato, por lo cual lo allí plasmado no se lo inventó el funcionario. Igualmente aceptó la suscrición de la póliza de sobrevivencia e invalidez No 6000-0000012-01.

En su defensa, propuso las excepciones de no procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la llamada en garantía, ausencia de justificación legal de las pretensiones, no subordinación económica de la demandante respecto del causante, límites de la cobertura contemplados en la póliza de sobrevivencia e invalidez No 6000-0000012-01, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 353-358), resolvió absolver de las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.C.H. contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A, y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., condenado en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante M.C.H. confirmó en su integridad la sentencia impugnada y la condenó en costas, fijando las agencias de derecho la suma de $566.700.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, si la demandante logró demostrar para el momento del deceso de su hijo, la dependencia económica de él. Manifestó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que M.A.S.H. era hijo de la demandante; ii) que el joven falleció el 10 de abril de 2009; y iii) que el causante tenia acreditados los requisitos para dejar causado en cabeza de sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable para determinar qué personas pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal d), exige una dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.

Advirtió que la dependencia económica no debe ser de manera total y absoluta, pues lo que se requiere es acreditar que, sin la ayuda brindada por el hijo, la madre no podría tener una vida en condiciones dignas.

Expuso que al analizar los testimonios de E.Y.L.L. exnovia del causante, L.Z.O., J.J.H. y Á.E.L.V., se observaba que el fallecido para el momento de su deceso llevaba aproximadamente un mes sin trabajo, pero que recibía dinero de dictar clases de inglés y matemáticas, hacer planos, monitorias en la universidad y los fines de semana era mesero en eventos, que era él quien pagaba todos los gastos de la casa, es decir, el mercado y los servicios públicos, y que su padre le colaboraba con la cuota de la moto y los semestres de la universidad.

Que de las declaraciones surgía indiscutiblemente que para el 10 de abril de 2009 fecha del fallecimiento de M.A.S.H., él le prestaba colaboración económica a su señora madre, pero la misma no alcanzaba a satisfacer las exigencias legales para establecer que había dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Indicó que los deponentes aducen que el causante llevaba solo un mes sin trabajo fijo, pero que, al revisar los documentos obrantes en el expediente, tales como, el «cuestionario para madre dependiente reclamante de la pensión de sobrevivencia» donde la demandante manifestó que su hijo haba trabajado para «Sodimac Colombia S.A.» entre el 7 de julio de 2007 y el 23 de agosto de 2008, y la certificación de «Punto Empleo S.A.» según la cual el fallecido laboró entre el 1 de enero de 2009 y el 24 de ese mismo mes y año, percibiendo un salario de $496.900; y que de acuerdo con la madre, para el 10 de abril de 2009, se encontraba realizando monitorias en la Universidad Tecnológica.

Expresó de lo analizado no era posible inferir que con sus labores como monitor de la universidad y con su trabajo en el centro de banquetes, pudiera devengar un salario suficiente como para sufragar las facturas y el mercado de la casa en la que vivía con su madre, su tía y una prima. Sin embargo, para la fecha...

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