Sentencia de Tutela nº 224/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420550

Sentencia de Tutela nº 224/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9166488

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

SENTENCIA T-224 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.166.488

Acción de tutela presentada por M. contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.

Asunto: Debido proceso en proceso policivo por perturbación a la posesión o tenencia de inmueble. Enfoque de género en casos de violencia intrafamiliar.

Magistrado sustanciador:

J.C.C.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por M. contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de dicha ciudad.

Aclaración previa[1]

En el presente caso, se hace referencia a información que puede comprometer la privacidad de la demandante y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones[2]

  1. El 26 de septiembre de 2022, M. presentó acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

  2. Aseveró que habita en el inmueble ubicado en Colombia y ejerce «posesión sana y pacífica» sobre el mismo. Comenzó a vivir allí, en virtud de la relación sentimental que sostiene con A. desde hace más de diez años. En concreto, alegó que conoció a este último desde el 2009, momento en que iniciaron su relación y se fueron a vivir a Cartagena juntos en el 2010. Ese mismo año se trasladaron a Barranquilla y se radicaron en el bien referido. En ese momento, ella vendió el apartamento que tenía e invirtió quince millones de pesos para construir el segundo piso de la casa ubicada en la dirección aludida.[3]

  3. La interesada aclaró que contrajo matrimonio con A. hace tres años. Alegó que este último la viene sometiendo a actos de violencia intrafamiliar, al punto que fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal que se sigue en su contra por esos eventos. Al respecto, aportó copia de decisión emitida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla[4], autoridad ante la que reportó que «cuando le da la gana [aquél] va y le forma problema, la última vez que lo vio la agredió, dejándole las manos aruñadas y con moretones […] que quiere hacerle el amor a la fuerza lo que la tiene muy asustada». Además, mencionó que «siempre me ha golpeado, me ha agredido en palabras, físicamente, lo que se manifiesta también [en] lo sexual».[5]

  4. La demandante sostuvo que, A., aduciendo que es el único poseedor de dicho bien, promovió querella en su contra por perturbación a la posesión y mera tenencia del mismo. Según el documento presentado por aquél, la accionante, al parecer, realizó modificaciones indebidas al inmueble, al obstaculizar la entrada al mismo. Además, presuntamente, se apropió del pago de unos cánones de arrendamiento que venía pagando un inquilino que residía en el segundo piso del inmueble y suspendió el servicio de energía.[6]

  5. En primera instancia, la Inspección Quinta de Policía de esa ciudad desestimó la queja. No obstante, el interesado apeló tal decisión, por lo que fue revocada el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, autoridad que consideró que M. ocupó irregularmente el segundo piso de dicho bien, por lo que, le ordenó restituirlo.

  6. En concreto, la accionada concluyó que M. perturbó la tenencia que A. ejercía sobre el bien en cuestión. Para sustentar su decisión argumentó que «[e]n atención a los videos que reposan en la encuadernación, se advierte la intervención de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa […] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protección proferida por la Comisaría Cuarta de Familia, que advierte a la señora [M., no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo había realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado […] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectación a la tenencia del segundo piso del citado inmueble». Enseguida, citó un aparte de la sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administración de los cónyuges respecto de sus propiedades[7], aduciendo que «viene al caso, como anillo al dedo». Con base en ello, concluyó que «[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituirá la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]».[8]

  7. Para la demandante, dicha providencia configuró una vía de hecho atentatoria de los derechos invocados, habida cuenta que: (i) no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al trámite, entre estas, «el contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se [le] pretende desaloja[r], [el] acta de audiencia concentrada [celebrada dentro del proceso seguido contra el querellante] por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo [y] heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pac[í]fica posesión y de [su] convivencia por más de 10 años con el quejoso [sic]»; (ii) contrarió la «medida de protección» otorgada a su favor dentro del citado proceso penal; (iii) no tuvo en cuenta los actos de violencia a los que fue sometida por A.; (iv) se apartó caprichosamente del precedente constitucional, al fundamentar su decisión en la sentencia C-278 de 2014, pese a que, «no es pertinente para argumentar una perturbación, toda vez que el espíritu de la misma es la [...] facultad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal» y (v) omitió en su análisis que cuatro menores de edad habitan con ella.

  8. Sobre el particular, la demandante refirió que «[e]l hecho conector con la violación de un derecho Constitucional, Fundamental y H., es la acción de revocar una decisión sin fundamentos suficientes además de que el fundamento invocado resulta a todas luces errado, configurando una vía de hecho al alejarse del material probatorio y de los precedentes constitucionales», además del «desconocimiento de las garantías de judiciales al no respetar la medida de protección poniendo en riesgo mi integridad [sic]»[9]. Adicionalmente, la demandante invocó el desconocimiento, tanto de su derecho a tener una vida libre de violencia, como de las garantías consagradas en la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos H.s, y demás normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad, en referencia al deber de las autoridades de orientar siempre sus actuaciones para asegurar una protección reforzada a la mujer.

  9. Aunado a ello, la actora refirió que la decisión en comento vulneró de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional, al paso que indicó que lo resuelto transgrede el precedente decantado por esta Corporación en las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017. En ese línea, añadió que «las acciones ejecutadas y producidas por la entidad pública en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales».[10]

  10. De otra parte, la accionante efectuó un recuento jurisprudencial sobre el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones como la anotada, a la par que reiteró que la autoridad convocada no agotó en debida forma la práctica probatoria. Al respecto, sostuvo que

    En las pruebas aportadas por mi parte en la defensa dentro de la querella presentada por [A., se encuentran, el contrato de arrendamiento donde consta que soy la arrendadora del inmueble de donde se me pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesión y de mi convivencia por más de 10 años con el quejoso […] En el desarrollo procesal de la querella en primera instancia se allegaron testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y mi persona, también se expone la medida de protección que me fue otorgada por la fiscalía general de la nación […] La decisión de segunda instancia no toma en cuenta estos elementos probatorios y por el contrario revoca caprichosa e infundadamente la decisión de primera instancia, basándose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente al caso […] [sic][11]

  11. Finalmente, la actora argumentó que la demandada revocó la decisión de primera instancia «sin fundamentos suficientes».[12]

  12. Pretensión: Por lo anterior, la demandante pidió se deje sin efectos la decisión proferida el 28 de julio de 2022 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla.

    Actuaciones procesales en sede de tutela

  13. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al proceso a A., la Inspección Quinta de Policía y la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla.[13]

  14. La Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla solicitó se desestimara la súplica. Adujo que su decisión no desconoció los derechos invocados, pues tuvo como fundamento el análisis razonado de las pruebas que indicaban que la accionante perturbó la posesión que A. ejercía sobre el inmueble, al realizar obras civiles en el mismo, pese a que el 10 de noviembre de 2021, la Comisaría Cuarta de Familia de esa ciudad le había ordenado abstenerse de hacerlo. En todo caso, no podía predicarse afectación alguna, solamente porque lo resuelto le fue desfavorable, máxime que, para entonces, no habitaba la parte del inmueble cuya restitución se ordenó. Finalmente, sostuvo que cualquier discusión adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar a que presuntamente fue sometida la demandante puede agotarse dentro del proceso penal que se sigue contra su pareja.[14]

  15. A. solicitó que se negara el amparo, esbozando similares argumentos. Señaló que es el único propietario del bien objeto de controversia, pues ejerce posesión pacífica sobre el mismo desde el año 2005[15], cuando comenzó a habitar el predio y a construir una casa con su excompañera A.M.. Aseguró que fue con sus ahorros y trabajo que, después de mucho tiempo, terminó de construir dicha vivienda, sin ayuda ni aporte alguno de M., quien solo llegó a habitar ese inmueble en los tres años anteriores a la querella.[16] Recalcó que la actora no tiene relación alguna con el bien y, a su juicio, solo pretende apropiárselo mediante maniobras fraudulentas, como endilgarle falsos delitos o llevar niños maliciosamente para que habiten allí, pese a que nunca ha convivido con ellos. Adicionalmente, indicó que la tutela no puede emplearse como un recurso de revisión, más aún si se tiene en cuenta que la interesada no reside en la sección del bien objeto de disputa, luego tampoco está comprometido su derecho a la vivienda.[17] Por último, aportó copia de la querella que presentó ante la Inspección Quinta de Policía. Según este documento, para A., la relación marital que sostuvo con M. únicamente se extendió por tres años, de los cuales llevaban siete meses separados, sin haberla conocido previamente.[18] Con fundamento en ello, A. alegó que no tiene una relación de relevancia con la querellada y, por eso, su reclamo sobre el bien no es válido, pues no puede entenderse incorporado dentro de una eventual sociedad conyugal entre ambos.

  16. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla aportó copia de la decisión que la demandante presuntamente infringió.[19]

  17. Por último, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla reconoció que tramitó, en primera instancia, la querella incoada por A..[20]

    Sentencia de primera instancia[21]

  18. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, «denegó por improcedente» la acción de tutela. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, existen otros mecanismos para discutir la propiedad del inmueble, como la disolución de la sociedad conyugal que la actora conformó con A..

    Impugnación[22]

  19. M. recurrió el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que la tutela es procedente, ya que no existen otros mecanismos para cuestionar la decisión de la autoridad accionada.

    Sentencia de segunda instancia[23]

  20. En providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la interesada puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solventar sus pretensiones. Además, consideró que no demostró un perjuicio irremediable, por ende, la acción de tutela no podía emplearse como medio alternativo de protección, en virtud del principio de subsidiariedad.

    Actuaciones en sede de revisión

  21. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió este asunto para revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría General remitió el caso al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decretó pruebas de oficio[24].

  22. En concreto, solicitó a M. y A. que describieran las circunstancias que rodearon el trámite materia de controversia, especialmente, la relación que sostuvieron, los presuntos eventos de violencia intrafamiliar que se presentaron dentro de la misma, la posesión y/o tenencia que ejercen sobre el inmueble en disputa, las personas que residen allí y los procesos judiciales o administrativos que hubieren promovido para solventar sus diferencias sobre el particular. Asimismo, indagó a la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla sobre la decisión que emitió el 10 de noviembre de 2021, respecto del conflicto entre la actora y A. y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe sobre los procesos penales seguidos contra este último, en los que figure como víctima la demandante. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.[25]

    Respuestas al auto de pruebas

  23. La Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla[26] informó que, el 10 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de medidas de protección impetrada por M., ante las agresiones de la persona con la que venía conviviendo de forma permanente, A.. Dicha autoridad encontró que estas dos personas sostienen una disputa permanente sobre el dominio del bien referido, lo que ha derivado en afectaciones mutuas. Por ello, mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, les ordenó a ambos cesar tales comportamientos, al paso que exigió a A. «no ingresar» en el inmueble y, a la demandante, «abstenerse de realizar[le] modificaciones que provoquen enfrentamientos entre las partes».

  24. M. [27] ratificó lo expuesto en la demanda, en torno a los presuntos yerros en que incurrió la accionada y los actos de violencia que su cónyuge ha ejercido en su contra. Precisó, además, que se considera poseedora del bien mencionado y, desde 2018 hasta la actualidad, habita allí con sus familiares. A raíz de ello, se han suscitado múltiples rencillas con aquél, lo que ameritó la intervención de la citada autoridad de familia.

  25. La Fiscalía General de la Nación[28], por intermedio de la Fiscalía 40 Seccional de Atlántico, puntualizó que, contra A., cursa proceso penal por el delito de acto sexual violento en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, donde es presunta víctima la accionante. La actuación se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y se encuentra en etapa de juicio. En concreto, «se realizó audiencia de formulación de acusación en fecha 30 de junio de 2022 y se encuentra programada fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el día 4 de mayo de 2023». Al trámite constitucional se allegaron copias de las constancias y actas de estas diligencias.[29]

  26. De otra parte, el ente acusador refirió que, en virtud de dicho proceso penal, se impuso medida de aseguramiento al señor A., quien fue capturado el 25 de noviembre de 2021; no obstante, no se informó si actualmente continúa privado de la libertad y, en todo caso, consultadas oficiosamente las bases de datos del INPEC, no se hallaron registros a su nombre. Aunque la demandante refirió que, con ocasión de dicho trámite se le otorgaron «medidas de protección», la Fiscalía informó que ello solo se refiere a la medida de aseguramiento previamente descrita.

  27. Por último, se precisó que, ante las fiscalías 8 y 33 locales de Barranquilla se registran investigaciones contra A. por el delito de amenazas. En una de ellas, es víctima M.. Con todo, estas dos actuaciones se encuentran archivadas por «conducta atípica».[30]

  28. A. no rindió informe. Tampoco se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del traslado de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis

  2. Corresponde a la Sala determinar si lo resuelto por los jueces de tutela se ajusta a los parámetros constitucionales inherentes a la solicitud de protección impetrada. Con ese propósito, expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra ese tipo de decisiones. Enseguida, efectuará algunas consideraciones sobre la perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Adicionalmente, abordará las formas de violencia contra la mujer, especialmente, en el ámbito institucional y económico. Con fundamento en ello, determinará si lo resuelto por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla contiene algún defecto atentatorio de los derechos de la demandante y, en consecuencia, considerará si es menester impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los mismos.

  3. En suma, la Sala Segunda de Revisión determinará si la decisión proferida en segunda instancia por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por A. contra M., vulneró el derecho de la accionante al debido proceso y, de forma conexa, a sus derechos a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación y a una vivienda digna, por haber incurrido en los siguientes defectos:

    (i) Violación directa de la constitución, al desconocer el mandato constitucional y propio del bloque de constitucionalidad de materializar la igualdad y no discriminación de las mujeres y garantizar su derecho a vivir una vida libre de violencias;

    (ii) Desconocimiento de precedente, al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que ordena a todas las autoridades que ejercen función jurisdiccional aplicar una perspectiva y enfoque de género a los casos de su conocimiento que involucran una situación de violencia basada en género; absteniéndose así de incurrir en escenarios de violencia institucional;

    (iii) Fáctico; primero, por ausencia en el decreto de pruebas tendientes a dilucidar la situación de riesgo y violencia que enfrentaba la accionante en su hogar, y de qué forma ella se vería impactada por la decisión del proceso policivo de perturbación a la tenencia de su conocimiento; y, segundo, por indebida valoración probatoria de la medida de protección que impuso la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla en favor de la accionante y contra la persona con la que alega sostener una relación, el señor A.; y

    (iv) Ausencia de motivación al tener en cuenta una decisión jurisprudencial de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso concreto y no explicar la razón por la cual este precedente era relevante para la solución de su caso?

  4. Antes de resolver estos interrogantes, la Sala abordará dos cuestiones preliminares. En primer lugar, estudiará la naturaleza jurídica de la decisión policiva cuestionada por la demandante, para demostrar que es una providencia judicial. En segundo lugar, hará referencia a lo alegado por la accionada y A. en torno a que la accionante no habita en el inmueble cuya tenencia se le ordenó restituir al querellante.

    Cuestión preliminar: la decisión controvertida es una providencia judicial

  5. Al tenor de los artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles. De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A raíz de esta última norma (anteriormente contenida en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 2010[31], la Corte Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales[32]. Así lo explicó este Tribunal[33]:

    Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo).

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales[34]. Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010:

    [e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública

  6. En el presente asunto, la decisión objetada justamente versa sobre dichos temas, por ende, ha de catalogarse como una providencia de naturaleza judicial. Así lo concluyó este Tribunal, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2008 y T-645 de 2015, en las cuales, siguiendo la línea antes citada, precisó que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales […] Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas».[35] Por ello, se ha considerado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente como mecanismo de restablecimiento de las garantías comprometidas con ese tipo de decisiones.[36]

  7. En efecto, las autoridades judiciales y quienes ejerzan funciones de tal orden, gozan de plena autonomía e independencia para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Sin embargo, esto no significa que no estén sometidas al imperio de la Constitución y las garantías que de ella se desprenden. Por esa razón, la Corte ha señalado que la tutela puede emplearse como «un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior»[37]. Bajo ese contexto, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en diversas oportunidades[38], esta Corporación sistematizó los requisitos generales y específicos con fundamento en los cuales es posible discutir una decisión judicial, a través del recurso de amparo. Los primeros se refieren a la procedencia de la tutela en sentido abstracto y constituyen presupuestos imprescindibles para que el juez constitucional evalúe el fondo del asunto. Los segundos corresponden a la tipificación de las situaciones concretas que conducen a determinar la afectación del derecho al debido proceso. A continuación, se expone su contenido de conformidad con el citado pronunciamiento.

    Cuestión preliminar: sobre la alegación relativa a que la accionante no habita en el inmueble objeto de controversia

  8. A. y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla propusieron como parte de su defensa que la demandante no reside actualmente en la parte del bien cuya posesión y tenencia se discute. Al respecto, la Sala debe advertir que en el expediente reposa un acta emitida el 4 de enero de 2023 por la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla[39], según la cual, M. procedió a restituir la parte del inmueble en disputa conforme fue ordenado por la accionada. En el auto de pruebas emitido por la Corte, se cuestionó a la demandante «¿Cómo está distribuido el inmueble ubicado en [Colombia]?, ¿cuántos pisos tiene?, ¿quiénes residen allí y qué espacios ocupan?»[40]. En comunicación allegada a esta Corporación el 12 de abril de 2021, la interesada respondió que «[e]l inmueble es una casa con dos plantas arriba era una terraza antes de que yo construyera las paredes y adecuara el lugar la entrada a el segundo piso es la misma entrada de la casa, residimos mi familia y yo, además de un inquilino de una habitación»[41]. Se tiene entonces que la demandante acató la orden de la accionada respecto de una parte del vivienda; sin embargo, al parecer, el cumplimiento de ese mandato finalmente no comprometió su residencia en ese lugar, pues ella aseguró que sigue viviendo allí con su familia.

  9. Sin perjuicio de esa circunstancia, la Sala debe advertir que, contrario a lo alegado por A. y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, bien sea que la accionante continúe residiendo o no en dicho predio, ello no es óbice para proseguir con el estudio de fondo del asunto y evaluar la legalidad de lo resuelto por la accionada. En efecto, la acción de tutela en este caso se dirige a cuestionar directamente los fundamentos de la providencia que dicha autoridad emitió en segunda instancia dentro de la querella policiva instaurada por A.. Es decir, independientemente de las actuaciones que se agotaron con posterioridad, la controversia se contrae a analizar dicha decisión y los fundamentos que se emplearon para sustentarla, luego no es de recibo que los intervinientes mencionados quieran enervar la pretensión de la actora, basándose únicamente en que acató lo resuelto por la demandada.

    Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[42]

  10. De forma pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que para que la acción de tutela sea procedente en estos casos ha de verificarse: (i) que las partes estén legitimadas para intervenir en el trámite, esto es que ostenten un interés jurídico concreto en la controversia que ha de resolverse[43]; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del actor; (iii) que este haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (iv) que la acción se interponga en un término razonable, contado a partir del hecho vulnerador, para no desnaturalizar la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada; (v) que, si la solicitud se fundamenta en una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos del interesado; (vi) que el actor haya identificado razonablemente las actuaciones atentatorias de sus derechos y las haya alegado en el proceso judicial, si ello era posible, y (viii) que el fallo impugnado no sea de tutela, para evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

    1. específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  11. Constatada la acreditación de los requisitos señalados en el párrafo que antecede, el juez estará habilitado para verificar si se transgredió el derecho al debido proceso, examinando si la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico: quien profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico: se omitió o se realizó equivocadamente la valoración probatoria que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) material o sustantivo: se resolvió con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o se otorgó a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue víctima de un engaño que se traduce en una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violación directa de la Constitución: se quebrantó el principio de supremacía de la Carta Política, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.[44]

  12. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche.[45] Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal específica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. Debe demostrarse, por tanto, que la falencia es de tal gravedad que se equipara a una vía de hecho que transgrede flagrantemente el ordenamiento superior. Solo en este evento se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para enervar la validez de la providencia cuestionada y proteger los derechos fundamentales comprometidos.[46]

  13. Atendiendo a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la Sala profundizará en los siguientes cuatro defectos:

  14. (a) Defecto fáctico por indebida o nula valoración probatoria[47]. Como se advirtió, se configura «siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso»[48]. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acción de tutela radica en que, no obstante las amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar material probatorio, se abstiene de ejercerlas o, aun haciéndolo, desobedece los principios de la sana crítica y decide sin criterios objetivos y racionales. La acción de tutela resulta procedente siempre que el error probatorio fuere «ostensible, flagrante y manifiesto» e incida directamente en la decisión.[49]

  15. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el defecto en estudio se estructura como consecuencia de: «(i) una omisión judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica».[50]

  16. Así, además de la omisión en el decreto y práctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, lo que se presenta en los siguientes supuestos: «(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso».[51]

  17. Por último, cabe resaltar que, en diversas ocasiones[52], la Corte Constitucional ha concluido que este defecto se configura cuando la autoridad no aborda con perspectiva de género los casos asociados a violencia intrafamiliar y, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia. Como se explicará adelante, dicha omisión no resulta aceptable, no solo porque contribuye a perpetuar estereotipos de género, sino porque impide que las autoridades analicen los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, que reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que merece medidas especiales de protección en el marco de los procesos judiciales.

  18. (b) Defecto por ausencia de motivación. Según se explicó, supone que el juez no expone las razones fácticas y jurídicas que justifican lo resuelto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que, en los casos asociados a violencia o discriminación contra la mujer, el deber de motivación a cargo de dicha autoridad implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a esta problemática, para lo cual se debe considerar que «juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad»[53]. De ese modo:

    [L]a decisión sin motivación se puede presentar cuando una decisión judicial no aplica la perspectiva de género, en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un problema puesto a consideración del juez de instancia. Con mayor razón, si como ha sido explicado por este Tribunal, al tratarse de una obligación, la aplicación de la perspectiva de género, a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso[54]

  19. (c) Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».[55] Sobre esta base, se ha señalado que en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: «(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente».[56] En últimas, se trata de «aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes»[57]. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo será vinculante y deberá tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En caso contrario, se configurará el defecto en cuestión.

  20. Con todo, esta Corporación también ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que reúna esas condiciones, siempre que: «i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa».[58] Esta exigencia no tiene un objetivo diferente que exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las controversias sometidas a su consideración. Si no agotan la carga argumentativa orientada a explicar por qué entre casos semejantes, se impone una decisión diferente, «se configura la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia».[59]

  21. Por último, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de trámite, respete el precedente que esta Corporación ha decantado, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jurídico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica y proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia.[60] En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”».[61]

  22. Así, además de las líneas que la Corte decanta al revisar la constitucionalidad de las normas, deben observarse las decisiones que emita con ocasión de su labor de revisión de las decisiones de tutela, pues precisamente es allí donde «interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución».[62] En efecto, «la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional»[63] y que, además, impide que las decisiones de los jueces sean arbitrarias o caprichosas.

  23. (d) Defecto por violación directa de la Constitución. Como se anotó, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. Así, una decisión puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, cuando desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos. Esto sucede, por ejemplo, cuando el juez ignora por completo principios constitucionales que regulaban el caso, le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Carta o aplica una ley que contraría esos preceptos, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepción de constitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente[64]. En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de género, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto también se configura, si el operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género, pues con ello desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de Belém do Pará[65]) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW[66], por sus siglas en inglés)[67], según se verá a continuación.

    Perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer

  24. Las concepciones culturales han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener enfoques femeninos como masculinos[68]. En ese contexto, aparece la «violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural».[69] Así, dicha violencia «surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último».[70] En similar sentido, la Recomendación General n.º 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostiene que la violencia por razón de género en contra de la mujer «está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos […] [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer […] y a la impunidad generalizada a ese respecto».[71]

  25. Por ello, la Corte Constitucional ha reconocido que «la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres»[72]. En esa línea, este Tribunal también ha sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al interior de la familia[73], en tanto, encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.[74]

  26. Teniendo en cuenta el panorama sistemático de discriminación y violencia contra la mujer en el contexto social y cultural, de conformidad con la Convención de Belém do Pará[75] y la CEDAW[76], en armonía con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, las autoridades tienen la obligación, no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la mujer. En ese contexto, el análisis de género adquiere especial relevancia, como

    [L]a herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de género también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres[77]

  27. Con fundamento en ello, la Corte ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: «i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer».[78]

  28. Entre otras, en las sentencias T-012 de 2016[79], T-590 de 2017[80], SU-349 de 2022[81] y T-028 de 2023[82] se reafirmó la importancia del enfoque de género como obligación de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, incluso aquellas que adelanten los trámites de naturaleza policiva por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles. Se reconoció que, en la práctica, cuando las víctimas de violencia están involucradas en procesos de esa naturaleza, «se presenta un fenómeno de ‘revictimización’ de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos».[83]

  29. A partir de lo anterior, este Tribunal concluyó que tales autoridades han de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.[84]

  30. En similar sentido, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha establecido un conjunto de criterios para el trámite y decisión de procesos que requieren ser abordados aplicando un enfoque diferencial basado en la perspectiva de género. Entre ellos, se destaca la necesidad de: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres.[85]

  31. Como se anotó anteriormente, la jurisprudencia ha concluido que, de no seguir estrictamente estos parámetros o no aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de la norma, las decisiones judiciales estarán viciadas por los siguientes defectos: fáctico, violación directa a la Constitución y ausencia de motivación. Ello no solo se traduce en una afectación formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia.[86]

  32. Por último, cabe precisar que la Corte también ha enfatizado en la importancia de detectar los patrones de violencia, especialmente cuando son ejercidos por la pareja, no solo en el contexto familiar, sino mediante la instrumentalización de los procesos administrativos y judiciales. Esta situación ha sido advertida concretamente en los trámites de divorcios, fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado de los hijos, disolución de la sociedad conyugal y posesión o tenencia de bienes inmuebles, entre otros, en los que las autoridades judiciales adoptan un criterio excesivamente formalista, que termina invisibilizando las pruebas que demuestran que las mujeres han sido víctimas de violencia física, psicológica, sexual y económica por parte de sus cónyuges.[87] «Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de género como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condición de quien busca su amparo y la correspondiente garantía de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este análisis en un caso que lo requiera».[88]

    Formas de violencia contra la mujer

  33. A través de diversos pronunciamientos[89], la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado diferentes tipos de violencia multidimensional en detrimento de las mujeres, al paso que ha advertido numerosas prácticas que comprometen sus derechos, visibilizando las complejas circunstancias a las que se enfrentan a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial.[90] Entre otras, la Corte ha categorizado las siguientes formas de violencia:

  34. Violencia institucional. Se refiere a aquella que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, causando que «el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados».[91] El fundamento de esta categoría radica en que «los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección».[92]

  35. En esa línea, la Corte ha considerado que las entidades encargadas de la ruta en atención a las mujeres víctimas han de observar el marco de protección nacional e internacional contra la mujer, lo cual, supone «materializar (i) la garantía de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres».[93] En ese sentido, se aclaró que «[e]l deber de implementar un recurso efectivo no se reduce a la mera existencia de los tribunales, la consagración formal de los procedimientos o la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos judiciales deben ser efectivos».[94]

  36. En ese marco, este Tribunal ha relievado la importancia de fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad respecto de los eventos de violencia contra la mujer y garantizar una capacitación efectiva de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento en estos casos. Este tipo de violencia hace parte de un contexto estructural que comprende «las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer».[95]

  37. Así las cosas, además de la carga de aplicar el enfoque de género al momento de valorar los distintos escenarios de violencia que atraviesa la mujer para aplicar el enfoque de género, las autoridades deben escuchar a la víctima y tratarla con respeto dejando a un lado los estereotipos que tradicionalmente la ubican en una condición de vulnerabilidad.[96] La inobservancia de esta obligación constituye, en sí misma, un tipo de violencia que revictimiza a quien acude a las autoridades y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva. Como se advirtió en la sentencia SU-201 de 2021[97], «las autoridades judiciales están llamadas a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres».

  38. Violencia contra la mujer en el marco familiar y en la relación su pareja[98]. La Corte constitucional ha tenido oportunidad de advertir que el lugar de habitación no siempre es un espacio seguro para las mujeres, quienes no solo son sometidas a vejámenes físicos y psicológicos por las personas con las que conviven, sino que son incluso subyugadas desde una perspectiva económica, a partir de la privación de los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar esquemas de dominación por parte de sus parejas[99]. En dicho contexto, se han destacado las lesivas consecuencias que acarrean estos comportamientos, al punto que «configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se señaló en párrafos anteriores, tanto por la Constitución (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos».[100]

  39. La Corte Constitucional también ha advertido que en el contexto familiar la violencia psicológica surge como una forma más extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de la violencia física.[101] Además, al producirse al interior del hogar y ser sutil frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo “normal”, por lo que en la mayoría de los casos no existe más prueba que la propia declaración de la víctima. Igualmente, sucede con la violencia económica, la cual además de lo anterior, se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia histórica, como el control absoluto del patrimonio común, manipula el dinero y generalmente sobre él recae la titularidad de los bienes.[102]

  40. En casos de la acción de tutela contra providencias judiciales[103], se ha concluido que no sólo es necesario considerar el daño físico causado a la mujer, víctima de violencia intrafamiliar, sino también el daño psicológico e, incluso, la posibilidad que tienen dichos ataques de generar ciertas enfermedades.[104] Así, en la sentencia T-012 de 2016[105] se estudió el caso de una mujer que indicó que, en su matrimonio fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su cónyuge. «Como sustento de la acción de tutela, adujo que la violencia que sobre ella había ejercido su entonces pareja también fue económica, por ello consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia y que también fue condenado, en el marco de un proceso penal, como autor del delito de violencia intrafamiliar».[106] A la luz de estas circunstancias, este Tribunal concluyó que se presentaba un claro patrón de discriminación por género que fue patentizado por las decisiones judiciales que resolvieron los recursos jurídicos mediante los cuales la interesada buscó superar los abusos a los que venía siendo sometida. Por ello, reiteró la importancia de la aplicación del enfoque de género como una obligación de la administración de justicia, en la que se deben «interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género».[107]

  41. En la sentencia SU-080 de 2020[108], la Sala Plena reiteró que la perspectiva de género obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, mediante un parámetro de estudio que incluya el aspecto sociológico o de contexto. Al respecto, enfatizó que «tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz».[109]

    1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción objeto de revisión

  42. La Sala constata que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

    (i) Las partes están legitimadas para intervenir en el trámite constitucional. En efecto, M. y la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla tienen un interés jurídico en la presente controversia. La primera, porque es titular de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) y, la segunda, porque tiene la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). O. que, de un lado, M. reclamó, a nombre propio, la protección de las garantías constitucionales de que es titular. Y, de otro, la citada autoridad pública profirió la decisión que la demandante considera atentatoria de las mismas.

    (ii) La cuestión tiene relevancia constitucional, en tanto, involucra la posible afectación de los derechos fundamentales de M., a raíz de los presuntos errores en que incurrió la autoridad accionada al resolver la querella policiva incoada por A.. Además, porque, según se verá adelante, las alegaciones relativas a la existencia de actos de violencia intrafamiliar denotan la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para evitar la discriminación contra la mujer, de conformidad con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales, como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW.

    (iii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la afectada, puesto que, como se explicó en el fundamento jurídico 20, contra la decisión adoptada en segunda instancia dentro del juicio policivo por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles, no procede recurso alguno, al tenor de los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012.

    (iv) La demanda se interpuso en un plazo razonable, ya que transcurrieron menos de dos meses entre el momento en que la accionada emitió la decisión objeto de controversia (28 de julio de 2022)[110] y la fecha de presentación de la demanda (26 de septiembre de 2022).[111]

    (v) No es aplicable el requisito relativo a la trascendencia de la irregularidad procedimental, toda vez que la demandante no efectuó alegación al respecto, sino que centró su reproche en aspectos fácticos y jurídicos sustanciales.

    (vi) La actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos invocados. Como se verá más adelante, para la Sala, la demandante presentó suficientes argumentos que justifican el estudio de los siguientes defectos en la providencia objeto de censura:

    1. Defecto fáctico, teniendo en cuenta que señaló con claridad que la afectación de sus garantías obedece a que la accionada injustificadamente dejó de valorar las pruebas obrantes dentro del trámite policivo en estudio, además de omitir circunstancias relevantes, como la medida de protección que la amparaba ante los actos de violencia ejercidos por su pareja y la presencia de varios menores de edad en el inmueble cuya posesión se discute. Al respecto, sostuvo que aportó diversas pruebas, como «el contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se le pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesión y de mi convivencia por más de 10 años con el quejoso […] testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y [ella] […] la medida de protección que me fue otorgada por la fiscalía general de la nación».[112] Adicionalmente, en el escrito de tutela se efectuó un recuento jurisprudencial para ilustrar, desde una perspectiva jurídica los eventos que dan lugar a la configuración del defecto en cuestión.[113]

    2. Ausencia de motivación, tomando en consideración que en el fundamento cuarto de la demanda, la interesada señaló que la accionada revocó la decisión de primera instancia «sin fundamentos suficientes».[114] Así mismo, cuestionó que la providencia en estudio se fundamentara en la sentencia C-278 de 2014, pese a que no resultaba aplicable al caso. En la misma línea, explicó que dicha autoridad «revoc[ó] caprichosa e infundadamente la decisión de primera instancia, basándose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente».[115]

    3. Violación directa de la constitución, teniendo en cuenta la afirmación de la demandante relativa a que la decisión cuestionada «se da en contra de una medida de protección definitiva que fue otorgada a [ella] debido a un proceso penal por violencia intrafamiliar donde el querellado está siendo procesado y privado de la libertad»[116], las referencias a que la accionada vulneró sus derechos contenidos en la Convención Belém do Pará[117], la Convención Americana sobre Derechos H.s y otras normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad[118], además de su alegación relativa a que dicha decisión vulneró de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior.[119]

    4. Desconocimiento del precedente constitucional, tomando en consideración los argumentos de la actora que indican que la decisión cuestionada desconoció las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017[120] y su reiterada referencia a que «las acciones ejecutadas y producidas por la entidad pública en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales».[121]

    (vii) La decisión refutada no es una sentencia de tutela.

    1. Verificación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  43. Superado el anterior análisis y contrastada la decisión objeto de reproche con lo alegado por las partes y las pruebas allegadas al trámite policivo, la Sala constata que la autoridad accionada, ciertamente, vulneró el derecho al debido proceso de M., al incurrir en los defectos enunciados en precedencia. Antes de abordarlos, es menester precisar cuáles fueron las pruebas recaudadas dentro de la actuación materia de censura y el contenido de la decisión refutada:

  44. Pruebas recaudadas en el trámite policivo. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: (i) copia simple de la escritura pública n.º 4057, elevada el 16 de junio de 2010 ante la Notaría Primera de S., Atlántico, en la cual, A. declaró ser poseedor del inmueble objeto de controversia; (ii) copia de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla, en relación con la medida de protección solicitada por M., conforme fue descrita en el párrafo 14 de esta providencia; (iii) acta de inspección ocular realizada al inmueble en cuestión y (iv) un video en el que se exhibe el estado de dicho bien.[122]

  45. Adicionalmente, durante el trámite policivo, en diligencia surtida el 24 de agosto de 2021 ante la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla[123], se recibieron las declaraciones de A. y M..[124] El primero sostuvo que impetró la querella porque «desde el mes de julio [de 2022] la señora [M.] coloc[ó] unos candados y no permite el ingreso al inmueble, donde tenía mi habitación y mis enceres, desde ese momento no he podido regresar a mi casa […] La señora aquí presente, arbitrariamente cerró el acceso independiente que tenía el apartamento […] La señora está viviendo allí, con sus hijos, yernos y nuera y dice que esa casa es de ella […] La señora le ha hecho modificaciones internas y externas, lo cual en una audiencia que tuvimos con la Comisaría Cuarta de Familia se le había advertido que no podía hacer modificaciones y que lo tenía que dejar todo como lo había encontrado, lo cual hizo caso omiso […] [sic]».[125]

  46. Entretanto, M. afirmó que «el predio no es solo [de él] sino de los dos […] [É]l no puede ingresar a la casa, por una medida de protección definitiva expedida por la Comisaría Cuarta de Familia […] Toda la retaliación que él tiene es porque yo le puse una denuncia [por] violencia intrafamiliar y delitos sexuales en la Fiscalía […] Mis hijos llegan a mi casa solo a visitarme, no porque vivan allí […] [E]l señor A. dice que yo le cerré la puerta y que no [lo] dejé entrar, claro que sí, porque llegaba a violentarme a accederme sexualmente de manera violenta y a mostrarme pornografía […] por eso interpuse una medida de protección donde no puede ingresar a mi casa […] Otra cosa, cuando cogía la plata de los arriendos se la engolillaba y me dejaba encerrada y si no tenía sexo con [é]l no había plata ni comida […] [sic]». Frente a pregunta formulada por el apoderado del señor A., sobre los motivos por los cuales trancó la puerta del inmueble, M. reiteró que fue «por su seguridad», teniendo en cuenta la restricción que la autoridad de familia mencionada le impuso a aquél para que no ingresara allí.[126]

  47. Por último, se recibieron las declaraciones de la hermana de la accionante, la señora A., así como de la señora C., sobrina de A..[127] Además de dar cuenta de la situación de conflictividad que se viene presentando en torno al dominio del inmueble referido, sostuvieron que las agresiones a las que viene siendo sometida M., al parecer, «no son solo los golpes», sino que además A. «la dejaba sin comida».[128] Asimismo, mencionaron que, en una ocasión, al inmueble llegaron tres hombres, al parecer parientes del agresor, quienes amenazaron de muerte a la accionante y le advirtieron que si no se iba del barrio, «los iban a matar uno por uno, desde el más chiquito al más grande».[129]

  48. Contenido de la decisión objetada. La Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla concluyó que M. perturbó la tenencia que A. ejercía sobre el bien en cuestión. Para sustentar su decisión argumentó que «[e]n atención a los videos que reposan en la encuadernación, se advierte la intervención de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa […] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protección proferida por la Comisaría Cuarta de Familia, que advierte a la señora [M., no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo había realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado […] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectación a la tenencia del segundo piso del citado inmueble». Enseguida, citó un aparte de la sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administración de los cónyuges respecto de sus propiedades[130], aduciendo que «viene al caso, como anillo al dedo». Con base en ello, concluyó que «[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituirá la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]»[131].

  49. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala a explicar los defectos identificados en la providencia descrita, aclarando que, si bien, la interesada no mencionó algunos de ellos expresamente, en las sentencias SU-201 de 2021[132] y SU-349 de 2022[133] se reconoció que, en estos casos, es plenamente aplicable el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), de acuerdo con el cual, «la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante».

    Defecto fáctico

  50. Como se explicó anteriormente, cuando las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales advierten entornos de violencia intrafamiliar que comprometen a la mujer, deben adoptar un enfoque diferencial para evitar la reproducción de estereotipos de género y la perpetuación de esquemas de dominación masculina. Esto supone que, al momento de practicar y valorar las pruebas en un caso que involucre dichas circunstancias, ha de adoptarse un ejercicio hermenéutico que reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, de manera que se prevenga la revictimización de la mujer, al paso que se efectúe un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.[134]

  51. Tal obligación fue inobservada por la autoridad accionada, quien, por consiguiente incurrió en un defecto fáctico. Según se advirtió, su decisión de declarar que la demandante perturbó la posesión del bien referido obedeció únicamente a que ella ubicó un candado en la puerta del lugar donde habita, para evitar que su pareja -quien presuntamente la viene agrediendo sexualmente- pudiera ingresar. Ello permite advertir que el defecto en cuestión se configuró (i) por no decretar las pruebas necesarias para dirimir la controversia (dimensión negativa) y (ii) por valoración arbitraria de las pruebas presentadas en curso del trámite policivo.

  52. En su dimensión negativa, pues, a pesar de advertir la situación de violencia que señaló la accionante[135] y que su presunto victimario es el querellante, no decretó ninguna prueba tendiente a verificar el riesgo al que se exponía M. si se permitía la entrada al inmueble del señor A. o si se le ordenaba restituirle la tenencia, que fue lo que finalmente se resolvió. Por ejemplo, en el marco de la diligencia policiva, se mencionó una medida restrictiva dictada por la Fiscalía General de la Nación contra A. y a favor de M.; la accionada pudo, entonces, oficiar a la Fiscalía para indagar sobre el proceso penal que adelanta en contra del querellante y sobre esa medida restrictiva, pero no lo hizo. Para la Sala, la ausencia absoluta de iniciativa probatoria al respecto impidió ilustrar con suficiencia la discusión relativa al trasfondo de violencia denunciado por la accionante. Más allá de obtener pruebas relativas a la tenencia del bien, la accionada debió recaudar evidencias que ilustraran de mejor manera las razones que condujeron a que el querellante no pudiera ocupar el bien, mientras la actora permanecía ahí.

  53. Aunado a ello, en su respuesta a la acción de tutela[136], la autoridad accionada reconoció que, durante el trámite sí se alegó que en el inmueble habitaba una niña, su nieta, que, para entonces, tenía once años de edad. Esta situación también se ventiló durante el trámite adelantado ante la citada Comisaría de Familia, cuyas respectivas constancias también reposan dentro del expediente policivo.[137] Allí se indica, incluso, que la niña muchas veces presenció las situaciones de agresión sexual de parte del señor A. contra M. y que, en algunos casos, estaba en la cama con la accionante cuando este iniciaba dichas agresiones.[138] Aunado a ello, durante el trámite policivo, las señoras A. y C. refirieron que, al parecer, algunos parientes del señor A., en una ocasión, amenazaron de muerte a la accionante y le advirtieron que si no se iba del barrio, «los iban a matar uno por uno, desde el más chiquito al más grande». Pese a tener conocimiento de esta situación y del posible compromiso de las garantías de menores de edad que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, la accionada no hizo referencia alguna sobre el particular, aunque era previsible que si había niños conviviendo con la actora en el inmueble, la decisión cuestionada podría afectar su derecho a la vivienda digna. Teniendo posibilidad de hacerlo, la accionada tampoco ordenó pruebas de oficio tendientes a verificar la situación de la nieta de la actora y demás personas que habitaran en el inmueble, en el marco de la controversia suscitada respecto del mismo, pese a las declaraciones que al respecto hicieron, tanto la accionante, como las personas mencionadas.

  54. Por último, considera la Sala que la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla dejó de valorar las pruebas indiciarias que permitían colegir que la situación de M. merecía un análisis especial, por hallarse sometida a patrones de violencia sexual, física, psicológica y económica. Al respecto, son dicientes las declaraciones que realizaron la demandante y las señoras A. y C. en curso del trámite policivo.[139] En particular, la autoridad accionada omitió estudiar las afirmaciones que indicaban que la actora venía sufriendo violencias como las mencionadas. Nótese que las citadas personas dieron cuenta de que las agresiones del señor A. en contra de la accionante «no son solo los golpes»[140], sino que, además, «la dejaba sin comida»[141], lo que coincide con lo señalado por M., cuando indicó que aquél no le proporcionaba dinero para alimentarse, además de prodigarle malos tratos verbales y físicos e impedirle disponer del dinero de los arriendos que se percibían por el alquiler del bien.[142] En aplicación de los criterios orientadores referidos en los párrafos 57 y 58 de esta sentencia, estas declaraciones permitían que la accionada evidenciara una serie de estereotipos de género que van más allá de la tradicional violencia física y, por ende, merecían un estudio probatorio más profundo de cara a resolver la controversia sobre la posesión y tenencia del bien.

  55. En el mismo sentido, la accionada tampoco hizo referencia alguna a las afirmaciones del querellante, mediante las cuales, pretendió invisibilizar la relación que conformó con la demandante, para intentar mostrarse como único propietario del inmueble y sugerir que la demandante quería arrebatárselo, pese a que ella misma aseguró que el dominio era ejercido por ambos. A juicio de la Sala, tales aserciones merecían un abordaje especial por parte de la autoridad accionada, pues son constitutivas de pruebas indiciarias del patrón de dominación que A. viene perpetrando sobre la actora.

  56. De otra parte, en la dimensión referente a la valoración arbitraria del material probatorio, el defecto se configuró teniendo en cuenta que, a pesar de que la medida de protección dictada por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla obraba en el expediente del proceso policivo, la accionada la usó de manera parcializada e incompleta. Se refirió a la misma señalando únicamente que se dictó en contra de M., en el sentido de «abstenerse de realizar modificaciones al inmueble que provoquen enfrentamientos entre las partes hasta tanto la autoridad competente decida».[143] I. por completo que la autoridad de familia también había ordenado al señor A. no ingresar al inmueble ni acercarse a la residencia de la accionante y cesar cualquier acto de violencia en contra de ella. Si hubiese analizado ambos apartes de la decisión en cita, habría llegado a una conclusión diferente a la de restituir la tenencia del bien en cabeza del querellante, en lugar de contrariar la orden preventiva señalada y castigar injustificadamente la acción que tomó M. (poner candado en el ingreso a su parte del inmueble) dirigida a preservar su vida e integridad física y sexual y materializar de esa forma la medida de protección que se le había otorgado.

  57. Para la Corte, ese acto, lejos de reflejar que la demandante quisiera afectar los derechos reales que A. ejerce sobre dicho inmueble, denota que lo que buscaba era resguardarse de las acometidas que este último, al parecer, venía desatando. Ello encuentra respaldo no solo en el criterio de la accionante quien aseguró que bloqueó la puerta «por su seguridad», sino en lo resuelto por la Comisaría Cuarta de Familia de Barranquilla, el 10 de noviembre de 2021, cuando precisamente le prohibió al querellante acercarse a ese lugar, tras advertir que su presencia allí podía dar lugar a eventos de violencia intrafamiliar.[144]

  58. Quiere decir lo anterior que, si bien, la autoridad demandada mencionó la declaración rendida por la accionante y la decisión de la comisaría, finalmente no efectuó una valoración contextualizada e integral de los datos que arrojaban tales pruebas de cara a la solución del caso. En últimas, invisibilizó por completo que, más allá de una discusión formal sobre la ocupación de un inmueble, era necesario aplicar un enfoque de género que, no solo permitiera solucionar la controversia de carácter civil, sino, más importante aún, preservar el derecho de M. a tener una vida libre de violencia y discriminación. Abordar el debate de ese modo, le hubiera permitido comprender que la medida adoptada por aquélla para protegerse, en modo alguno, podía asimilarse a una modificación del inmueble o un desacato a lo ordenado por la Comisaría de Familia. A ello debe agregarse que la convocada tampoco ponderó los efectos que su decisión tendría frente a lo que previamente dispuso la autoridad de familia, particularmente, que si se restituía la tenencia material del bien a aquél, la medida de protección concedida a favor de M. perdería sus efectos, aun cuando no hay medios de prueba que demuestren que la misma ya no es necesaria para salvaguardar su integridad.

  59. Así las cosas, la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla incurrió en el defecto señalado, pues, si bien, fundamentó su decisión en que la actora cambió las guardas de su domicilio, se insiste, ese argumento no era suficiente para fallar a favor del querellante, habida cuenta que existía material probatorio suficiente, para determinar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar que exigía garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia. Para la Sala, resulta evidente que dicha entidad cercenó injustificadamente aquellos elementos de convicción que indicaban que las agresiones por parte del querellante en contra de la accionante eran el motivo por el cual esta no le permitía el ingreso a su vivienda. Como lo sostuvo esta Corporación, en un caso análogo[145], si la accionada hubiese tomado en consideración las circunstancias descritas con un enfoque de género, la decisión habría sido diferente; no obstante, optó por ahondar el panorama institucional de revictimización para la señora M., quien esperaba una respuesta satisfactoria por parte de las autoridades y, por el contrario, se encontró con la confirmación de patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer.

  60. Por último, cabe anotar que la demandante también adujo que la accionada no tuvo en cuenta «el contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble […] [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pacifica posesión y de [su] convivencia por más de 10 años con el quejoso [sic]». Sin embargo, en el expediente no se advierte que tales elementos fueran allegados oportunamente al trámite policivo. Además, la demandante no señaló con precisión a qué «declaraciones extrajudiciales» quiso referirse, ni indicó en qué fecha fueron rendidas o ante qué autoridad. Lo propio sucede respecto del contrato aludido, pues no puntualizó mínimos datos sobre el mismo que permitieran a la Sala identificar en qué momento o de qué manera fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada. Ello impide determinar cuál es el alcance de la contradicción que la actora pretende estructurar entre la decisión cuestionada y tales evidencias. Por tanto, las mismas no pueden ser parte de aquellas que determinaron la estructuración del defecto fáctico.

    Ausencia de motivación

  61. Sobre este punto debe recordarse que la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla buscó sustentar su decisión, aduciendo que la sentencia C-278 de 2014, «viene al caso, como anillo al dedo» y, con base en ello, dispuso la restitución de la tenencia del bien a favor del señor A.. La Sala encuentra que dicha construcción argumentativa trae consigo la configuración del defecto aludido. En efecto, la accionada se limitó a afirmar que la sentencia antes mencionada es aplicable al asunto, pero no efectuó consideración alguna para explicar por qué. En consecuencia, las partes que intervinieron en el trámite policivo no tuvieron posibilidad de comprender cuál fue el motivo que condujo a la demandada a traer a colación esa sentencia de cara a la resolución del caso.

  62. Sin perjuicio de la autonomía que se predica de las autoridades que ejercen funciones judiciales para formarse un criterio en cada caso, no resulta plausible que la accionada pretendiera fundar su decisión sin explicar por qué, atendiendo a las particulares circunstancias de este trámite, tal sentencia era de importancia para dirimir la controversia. La expectativa de quienes intervinieron en el proceso era obtener una respuesta razonada de la administración de justicia; no obstante, la misma resultó defraudada ante la nula argumentación que esbozó dicha autoridad, principalmente, en torno a los fundamentos jurídicos de su decisión.

    Violación directa de la Constitución

  63. Finalmente, como se indicó en el fundamento jurídico 26(d), en las sentencias SU-201 de 2021[146] y SU-349 de 2022[147], esta Corporación reconoció que, en casos como el presente, en los cuales resulta imperioso efectuar un análisis diferencial para evitar la reproducción de estereotipos de género, si la autoridad se abstiene de hacerlo, transgrede directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW.[148]

  64. En particular, cabe recordar que el artículo 43 de la Carta Política dispuso que «[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación». Además, la Constitución reafirmó que, si bien, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, no es ajena a la existencia de actos violentos, por lo cual preceptuó conclusivamente que «[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley».[149] De igual forma, el artículo 13 superior consagra el derecho a la igualdad como un corolario necesario del modelo del Estado Social de Derecho. La Corte ha considerado que esta disposición es una forma de tomarse en serio la igualdad, «no solo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático».[150]

  65. Entretanto, el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará establece que, entre las obligaciones del Estado, se encuentran: «a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer». Así mismo, el artículo 8º de dicho instrumento establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para «fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer». En la misma línea, la CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, «evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer».[151] Este instrumento exige a los Estados, no solo garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, sino reforzar los estándares de protección jurídica de la mujer, abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación y eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad.[152]

  66. Estos parámetros fueron desconocidos en el presente asunto, habida cuenta que, como viene de verse, la autoridad accionada omitió utilizar la perspectiva de género como un elemento de análisis, no solo de las pruebas y hechos socializados en el trámite objeto de controversia, sino de la motivación de su decisión. Ello le impidió cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.[153]

    Desconocimiento del precedente constitucional

  67. Como se explicó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, a través de diversos pronunciamientos[154], la Corte Constitucional ha decantado, de forma pacífica, una postura orientada a reafirmar que toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. El uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario que resuelva asuntos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad.

  68. No obstante, se insiste, la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla se abstuvo, sin justificación alguna, de dar aplicación, no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protección que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que este Tribunal ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para evitar la perpetuación de estereotipos de género, evitando convertirse en segundos agresores de las mujeres que han sido víctimas de violencia.

  69. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que los operadores judiciales deben abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres, no solo para que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida (incluso promovida) por el Estado, sino para alentar a otras mujeres a denunciar los actos que les impiden llevar una vida libre de abusos.[155] En este caso, es claro que existía un precedente jurisprudencial bien definido al respecto. Sin embargo, la accionada omitió de manera flagrante su aplicación, como tampoco explicó los motivos por los cuales se abstuvo de hacerlo. Con ello, inobservó el carácter vinculante de las decisiones proferidas por la Corte en materia de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, pese a que, como viene de verse, reflejan una postura clara que determina el contenido y alcance de los mismos.[156]

  70. En línea con lo expuesto en los párrafos que anteceden, no se advierte que se haya dado aplicación a la perspectiva de género o que, al menos, de forma indirecta, se hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisión. Ello impidió que se comprendiera, con la complejidad requerida, que la discusión demandaba la aplicación de un enfoque diferencial, como herramienta de análisis sobre una situación asociada a actos de violencia contra la mujer.[157] La autoridad debe cimentar sus providencias, no solo mediante un análisis formal y legalista, sino que debe interiorizar la realidad innegable de que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, lo que impone un ejercicio hermenéutico más riguroso de cara a fragmentar los patrones de violencia contra aquéllas. En el caso bajo estudio, no obstante, la accionada no ofreció explicación alguna al respecto, con lo que, se insiste, soslayó el carácter objetivo y justo que se debe predicar de todo fallo judicial.[158]

    Conclusiones y órdenes a proferir

  71. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la accionada transgredió los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminación de M.. En efecto, se constató que la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla no cumplió diligentemente las pautas que le imponían asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva incoada por A., dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesión del bien inmueble donde aquélla habita. Igualmente, quedó demostrado que la decisión cuestionada no desarrolló un análisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducción de estereotipos de género y, en especial, para proteger la integridad de la actora. Asimismo, se comprobó que el razonamiento efectuado por dicha autoridad no exhibe un estudio minucioso sobre la situación particular de la demandante, ni contiene parámetros que sustenten objetivamente la valoración que hizo de las pruebas allegadas al proceso en estudio. Tales circunstancias determinaron la estructuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por defecto fáctico, ausencia de motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

  72. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el derecho al debido proceso garantiza que los ciudadanos tengan la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas y obtener la protección efectiva de sus derechos, en el marco de un trámite con todas las garantías necesarias para defender sus intereses. Este derecho resultó transgredido en este caso, en la medida que la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla no resolvió la querella policiva en estudio conforme a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponían de cara a satisfacer adecuadamente los intereses en conflicto, valorando integralmente todas las pruebas aportadas al trámite y decretando oficiosamente aquellas necesarias para esclarecer la situación de especial vulnerabilidad de la demandante. Ello implicó que se frustraran las expectativas que ella tenía de obtener una respuesta apropiada de las autoridades, particularmente, en torno a la superación de las situaciones de violencia a que fue sometida en su entorno familiar.

  73. Así mismo, la conducta adoptada por la demandada implica una violación conexa de los derechos a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación y a la integridad personal. En efecto, como ha tenido oportunidad de señalar la Corte[159] «[u]na comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos H.s, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada».[160] La postura adoptada por la demandada en este caso desconoció abiertamente tales parámetros. Aunque tuvo conocimiento directo de que M. se encontraba inmersa en un entorno de riesgo, basado en esquemas de dominación de género consumados a través de patrones de violencia sexual y económica, no adoptó medida alguna para protegerla y garantizar que contara con escenario idóneo para satisfacer sus derechos en condiciones de igualdad. Todo ello refleja igualmente un contexto de violencia institucional, en tanto, la autoridad accionada puede equipararse a un segundo agresor que asumió una actitud condescendiente frente a los abusos que vienen aquejando a la demandante. Adicionalmente intensificó los estereotipos que sitúan a la mujer en una situación de desventaja respecto al hombre y le restó relevancia constitucional a un asunto de violencia de género, al limitarlo a un mero conflicto sobre el patrimonio conyugal.

  74. Finalmente, debe recordarse que, al contestar la demanda, la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla se limitó a afirmar que el amparo es improcedente porque los eventos de violencia expuestos por la quejosa pueden resolverse en el marco del proceso penal que se sigue contra A.. A juicio de la Sala, esta postura muestra desconsideración e insensibilidad respecto de la situación de M., pues, como se explicó, toda autoridad debe actuar con perspectiva de género y adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas que resulten necesarias para prevenir la violencia contra la mujer. La demandada, no obstante, no lo hizo. Prefirió, simplemente, remitir el problema a una causa criminal que no tiene relación directa con la situación objeto de debate y cuyos efectos para el caso concreto no alcanzan a ser preventivos, pues se busca juzgar un daño ya causado, que es lo propio de un proceso penal.

  75. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, se confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminación de M..

  76. Por tanto, se dejará sin efectos la providencia emitida el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por A. contra M.. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia, referentes a la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación.

  77. Finalmente, tomando en consideración que la accionante también se dice propietaria del bien, en virtud de la posesión «sana y pacífica» que alega ejercer sobre el mismo, este Tribunal la instará a iniciar las acciones judiciales pertinentes para que si ella considera que tiene derecho y/o si hay o hubo una sociedad conyugal con A., solicite ante la autoridad competente que se haga la debida partición de bienes o que se inicie el respectivo proceso para probar la posesión.

    Síntesis de la decisión

  78. M. interpuso acción de tutela para cuestionar la decisión, mediante la cual, la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla declaró que perturbó la posesión que su pareja, A., ejercía sobre el inmueble ubicado en Colombia. A su juicio, dicha autoridad se abstuvo injustificadamente de valorar todas las pruebas allegadas, en especial, las que demostraban que era víctima de violencia por parte del querellante. Además, alegó que tal decisión desconoció su derecho al debido proceso, omitió el precedente constitucional, soslayó las normas constitucionales y diversos instrumentos internacionales, omitió la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso y no fue motivada adecuadamente.

  79. Tras verificar que la decisión objeto de censura es una providencia judicial, la Corte encontró acreditados los presupuestos generales de la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, particularmente, por su relevancia constitucional, al involucrar la posible afectación de los derechos fundamentales de M. y la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para evitar la discriminación contra las mujeres. A la par, se efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la perspectiva de género como herramienta para abordar los casos de violencia contra dicho grupo poblacional y las distintas formas de violencia que afectan a la mujer.

  80. Al contrastar esos parámetros con la decisión cuestionada por la accionante, la Sala concluyó que la entidad demandada transgredió sus derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminación. En particular, se estableció que no cumplió diligentemente las pautas que le imponían asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesión del inmueble mencionado, como tampoco desarrolló un análisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducción de estereotipos de género y, en especial, para proteger la integridad de la actora. Asimismo, no realizó un ejercicio hermenéutico completo e integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, en especial, las que demostraban que la actora no buscó afectar la posesión del querellante, sino protegerse de los vejámenes que, al parecer, este le viene causando. Tales circunstancias determinaron la estructuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por defecto fáctico, ausencia de motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

  81. Con base en lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de instancia, en su lugar, tutelará los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la integridad personal, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminación de la accionante. En consecuencia, ordenará a la accionada que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia, referentes a la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación. Igualmente, tomando en consideración que la accionante también se dice propietaria del bien, en virtud de la posesión «sana y pacífica» que alega ejercer sobre el mismo, se le instará a iniciar las acciones judiciales pertinentes para que si ella considera que tiene derecho y/o si hay o hubo una sociedad conyugal con A., solicite ante la autoridad competente que se haga la debida partición de bienes o que se inicie el respectivo proceso para probar la posesión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminación de M..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por A. contra M..

TERCERO.- ORDENAR a la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla que, en el término diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia referentes a la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación.

CUARTO.- INSTAR a M. a iniciar las acciones judiciales pertinentes para que, si considera que tiene derecho sobre el inmueble ubicado en Colombia y/o si hay o hubo una sociedad conyugal con A., la autoridad competente haga la debida partición de bienes o se declare el dominio que alega ejercer sobre dicho bien.

QUINTO.- Por la Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El literal c) del artículo de la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias.

[2] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf».

[3] Cfr. Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folios 170-172.

[4] Ibidem. archivo: «05Anexo.pdf», folios 29 y ss.

[5] Ibidem.

[6] Cfr. Archivos «Radicado 050-2021 Parte l.pdf» y «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf».

[7] El aparte que se trajo a colación es el siguiente: «5.2.9. A partir de la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes. Se trata de una combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que “existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá ‘del estado de latencia en que yacía a la más pura realidad”. 5.2.10. En conclusión, los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes».

[8] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf», folios 35 a 39.

[9] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf», folio 7.

[10] Ibidem.

[11] Fundamentos décimo a décimo segundo de la acción de tutela (Ibidem, folio 6).

[12] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf», folio 7.

[13] Expediente digital, archivo: «10AutoAdmiteTutela2022-00595.pdf».

[14] Expediente digital, archivo: «16RespuestaAlcaldiaBarranquilla.pdf».

[15] Con la querella se adjuntó la escritura pública N.º 4057 del 16 de junio de 2010, en la que se señala que A. ha ejercido posesión pacífica sobre el bien de referencia desde hacía más de seis años. En la misma escritura, se indica que el estado civil del querellante era “soltero, con unión marital de hecho hace 10 años” (p.158), sin indicarse la identidad de la compañera permanente.

[16] Cfr. Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folios 153-154.

[17] Expediente digital, archivo: «25RespuestaVinculado.pdf».

[18] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021 Parte l.pdf»

[19] Expediente digital, archivos: «22RespuestaComisariaCuartaFamilia.pdf» y «23Anexo.pdf»

[20] Expediente digital, archivo: «18RespuestaInspeccionQuintaPolicia.pdf».

[21] Expediente digital, archivo: «32FalloTutela 2022-00595.pdf».

[22] Expediente digital, archivo: «35SolicitudImpugnacion.pdf».

[23] Expediente digital, archivo: «39SentenciaSegundaInstancia.pdf».

[24] Expediente digital, archivo: «Auto_de_pruebas_T-9166488.pdf».

[25] Ibidem.

[26] Expediente digital, archivo: «RTA COMISARÍA 4 FAMILIA BARRANQUILLA.pdf».

[27] Expediente digital, archivo: «Respuesta a la corte Constitucional..docx.pdf».

[28] Expediente digital, informes auto de pruebas, archivo: «RESPUESTA CORTE INSTITUCIONAL.pdf».

[29] Expediente digital, archivo: «ACTAS DE AUDIENCIAS CASO [A..pdf».

[30] Expediente digital, archivos: «Oficio 20230270000735.pdf», «Radicado Orfeo 20237920012065.pdf» y « tutela A..pdf»

[31] M.J.C.H.P..

[32] Cfr. Sentencias T-1104 de 2008, M.H.A.S.P.; C-241 de 2010, M.J.C.H.P.; T-302 de 2011, M.J.C.H.P.; T-367 de 2015, M.G.E.M.M.; T-590 de 2017, M.A.R.R.; T-176 de 2019, M.C.B.P.; T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[33] Cfr. Sentencia T-367 de 2015, M.G.E.M.M..

[34] Al respecto ver las sentencias: T-149 de 1998, MP. A.B.C.; T-091 de 2003, M.C.I.V.H.; T-1104 de 2008, M.H.A.S.P.; T-423 de 2010, M.M.V.C.C.. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-267 de 2011, M.M.G.C.; T-193 de 2012, M.M.G.C. y T-684 de 2013, M.L.G.G.P..

[35] Sentencias T-1104 de 2008, M.H.A.S.P., y T-645 de 2015, M.G.S.O.D..

[36] Ibidem.

[37] Sentencias T-735 de 2014, M.M.V.S.M., y T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[38] Sentencias T-1104 de 2008, M.H.A.S.P.; C-241 de 2010, M.J.C.H.P.; T-302 de 2011, M.J.C.H.P.; T-367 de 2015, M.G.E.M.M.; T-590 de 2017, M.A.R.R.; T-176 de 2019, M.C.B.P.; T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[39] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf».

[40] Este auto fue comunicado por la Secretaría General de la Corte, mediante oficio del 29 de marzo de 2023. Cfr. Expediente digital, archivo: «OFICIO OPT-A-109-2023.pdf».

[41] Cfr. Expediente digital, archivo: «Respuesta a la corte Constitucional», folio 3.

[42] En esta sección se retoma lo considerado, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, M.J.C.T.; T-173 de 1993, M.J.G.H.G.; T-504 de 2000, M.A.B.C.; T-315 de 2005, M.J.C.T.; T-008 de 1998, M.E.C.M.; SU-159 de 2002, M.M.J.C.E.; T-088 de 1999, M.J.G.H.G.; SU-1219 de 2001, M.M.J.C.E.; T-951 de 2013, M.L.E.V.S..

[43] Sentencias T-176 de 2019, M.C.B.P.; T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[44] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T.; T-1104 de 2008, M.H.A.S.P.; C-241 de 2010, M.J.C.H.P.; T-302 de 2011, M.J.C.H.P.; T-367 de 2015, M.G.E.M.M.; T-590 de 2017, M.A.R.R.; T-176 de 2019, M.C.B.P.; T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[45] Sentencias T-231 de 2007, M.J.A.R., y T-438 de 2021, M.A.J.L.O..

[46] Sentencias T-121 de 2012, M.L.E.V.S.; T-120 de 2014, M.M.V.C.C.; SU-432 de 2015, M.M.V.C.C.; SU-222 de 2016, M.M.V.C.C. y T-625 de 2016, M.M.V.C.C..

[47] Este defecto ha sido analizado en las sentencias T-949 de 2003, M.E.M.L.; T-554 de 2003, M.C.I.V.; T-1103 de 2004, M.C.I.V.; T-713 de 2005, M.R.E.G.; T-808 de 2006, M.M.J.C.E.; T-458 de 2007, M.Á.T.G.; T-117 de 2013, M.A.J.E.; y T-463 de 2016, M.G.S.O.D., entre otras.

[48] Sentencias T-419 de 2011, M.G.E.M.M.; T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; y T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[49] Ibidem.

[50] Sentencias T-117 de 2013, M.A.J.E., y T-902 de 2005, M.M.G.M.C..

[51] Sentencias T-419 de 2011, M.G.E.M.M.; T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[52] Sentencias T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; T-145 de 2017, M.M.V.C.C.; T-590 de 2017, M.A.R.R.; T-174 de 2022, P.A.M.M.; T-225 de 2022, M.A.J.L.O.; SU-349 de 2022, M.A.L.C., T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[53] Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[54] Ibidem y Sentencia T-344 de 2020, M.L.G.G.P..

[55] Sobre la definición de precedente consultar las sentencias T-292 de 2006, M.M.J.C.E.; SU-047 de 1999, M.C.G.D. y A.M.C.; y C-104 de 1993, M.A.M.C..

[56] T-292 de 2006, M.M.J.C.E., y T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[57] Sentencias C-104 de 1993, M.A.M.C.; SU-047 de 1999, M.C.G.D. y A.M.C.; T-292 de 2006, M.M.J.C.E.; y T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[58] Sentencias T-082 de 2011, M.J.I.P.C.; T-794 de 2011, M.J.I.P.P.; y C-634 de 2011, M.L.E.V.S..

[59] Sentencia T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[60] Sentencias SU-053 de 2015, M.G.S.O.D.; T-292 de 2006, M.M.J.C.E.; C-816 de 2011, M.M.G.C.. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-006 de 2004, M.A.B.S.; A-096 de 2004, M.R.U.Y.; y A-070 de 2005, M.M.G.M.C..

[61] Sentencia SU-068 de 2018, M.A.R.R., y SU-113 de 2018, M.L.G.G.P..

[62] Sentencia SU-068 de 2018, M.A.R.R..

[63] Ibidem. Sentencia T-292 de 2006, M.M.J.C.E..

[64] Sentencias T-949 de 2003, M.E.M.L.; C-590 de 2005, M.J.C.T.; SU-336 de 2017, M.I.H.E.M..

[65] Incorporada al ordenamiento colombiano, mediante la Ley 248 de 1995.

[66] Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women. Incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 51 de 1981.

[67] Sentencia T-012 de 2016, M.L.E.V.S..

[68] Sentencia T-028 de 2023, M.J.F.R.C.. Según la Organización de Naciones Unidas «un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar». Cfr. https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx

[69] C., I., Violencia de género e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020, M.J.F.R.C..

[70] Sentencias T-265 de 2016, M.J.I.P.P.; T-027 de 2017, M.A.A.G.; y SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[71] Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[72] Sentencias T-878 de 2014, M.J.I.P.P., y T-344 de 2020, M.L.G.G.P..

[73] La sentencia T-878 de 2014, explicó que «la primera –la discriminación- tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación, generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad». Cfr. Sentencia T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[74] Ibidem.

[75] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[76] Sentencia T-012 de 2016, M.L.E.V.S..

[77] INMUJERES. (2007). G. de género. D.F.: INMUJERES. bit.ly/1I9pJiz. Cfr. Sentencia T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[78] Sentencia T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[79] M.L.E.V.S..

[80] M.A.R.R..

[81] M.A.L.C..

[82] M.J.F.R.C..

[83] T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; SU-349 de 2022, M.A.L.C.; y T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[84] Ibidem.

[85] Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento

y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace: https://lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88.

[86] Ibidem. Cfr. T-590 de 2017, M.A.R.R..

[87] Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[88] Ibidem. Según la sentencia T-344 de 2020, «esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso». Por ende, «dicha labor exige de quienes tienen asignada la función de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres –interseccionalidad–, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer».

[89] Cfr. T-344 de 2020. M.L.G.G.P.; SU-201 de 2021, M.D.F.R.; SU-349 de 2022, M.A.L.C.; T-016 de 2022, M.G.S.O.D., entre otras.

[90] Cfr. Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018, M.A.J.L.O..

[92] Ibidem.

[93] Cfr. Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C.. En esta providencia se reiteró lo considerado en la sentencia T-735 de 2017, M.A.J.L.O., en la cual, se estudió el caso de una mujer que, no obstante haber acudido a más de siete autoridades, con el fin de que adoptaran medidas sobre la violencia psicológica que sufría por parte de su expareja y padre de su hija, no recibió una protección frente a la situación que enfrentaba.

[94] Ibidem.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017, M.A.J.L.O.. Cuestionó esta providencia que también se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada por el Estado y ella resulta de la asimilación de estereotipos de género y de prácticas sociales que llevan inmersa una subordinación de las mujeres. Con lo anterior, se origina en un acto de discriminación, con la gravedad de que en estos casos se trata de una violencia que es emprendida «actúan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad pública y que refuerza el discurso del agresor». Así, con fundamento en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, «se señalaron como problemáticas del sector familia la falta de sistemas de información sobre las medidas de protección, de capacidad institucional y de capacitación de los funcionarios, especialmente en enfoque de género, de articulación interinstitucional, de mecanismos de monitoreo de las acciones de esas entidades y de información sobre la ruta de atención a las víctimas de violencia. Así mismo, evidenció la ausencia de institucionalización del enfoque de género de manera transversal en todo el sistema de justicia. Circunstancias que impiden la materialización de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia que acuden a las distintas autoridades en busca de su protección». La declaratoria de violencia institucional también se ha dado respecto a los jueces e, incluso, frente a la jurisdicción constitucional, como se precisó en la Sentencia T-410 de 2021, M.D.F.R..

[96] Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2022, M.G.S.O.D.. En sentido similar se adujo que entre las pautas interpretativas que deben aplicar los jueces en estos casos están: (i) el análisis de los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad; (ii) identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad; (iii) identificar si existe una relación desequilibrada de poder y (iv) revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso, entre otros.

[97] M.D.F.R..

[98] Al respecto, ver Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[99] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-973 de 2011, M.G.E.M.M.; T-595 de 2013, M.L.E.V.S.; T-843 de 2011, M.J.I.P.C.; T-982 de 2012, M.N.P.P.; T-514 de 2017, M.C.B.P.; T-368 de 2020, M.D.F.R..

[100] Cfr. Sentencia T-514 de 2017, M.C.B.P..

[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020, M.C.P.S.. Ver también el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008.

[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016 y Sentencia SU-201 de 2021, M.D.F.R..

[103] Cfr. T-145 de 2017, M.M.V.C.C..

[104] Ibidem.

[105] M.L.E.V.S..

[106] Ibidem. Cfr. Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[107] Ibidem.

[108] M.J.F.R.C..

[109] Ibidem.

[110] Expediente digital, archivo: «38ActaReparto.pdf»

[111] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf», folio 35.

[112] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf». Fundamentos décimo a décimo segundo de la acción de tutela, folio 6.

[113] Ibidem, folios 21 y 22.

[114] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf», folio 7.

[115] Ibidem, folio 6.

[116] Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela.pdf», folio 5.

[117] Ibidem, folio 26.

[118] Ibidem, folios 26 a 31.

[119] Ibidem, folios 14 a 19.

[120] Ibidem, Folios 10 a 13.

[121] Ibidem, Folio 7.

[122] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf», folio 27.

[123] Expediente digital, archivo: «05Anexo.pdf», folios 14 a 19.

[124] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf», folios 25 a 27.

[125] Ibidem. Folios 25 y 26.

[126] Ibidem. Folios 26 y 27.

[127] Expediente digital, archivo: «05Anexo.pdf», folios 10 y ss.

[128] Ibidem.

[129] Ibidem.

[130] El aparte que se trajo a colación es el siguiente: «5.2.9. A partir de la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes. Se trata de una combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que “existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá ‘del estado de latencia en que yacía a la más pura realidad”. 5.2.10. En conclusión, los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes».

[131] Expediente digital, archivo: «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf», folios 35 a 39.

[132] M.D.F.R..

[133] M.A.L.C..

[134] T-012 de 2016, M.L.E.V.S.; SU-349 de 2022, M.A.L.C.; y T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[135] Supra 47.

[136] Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folio 190.

[137] Expediente digital allegado por la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla. Cfr. Archivos «Radicado 050-2021 Parte l.pdf» y «Radicado 050-2021.Parte ll.pdf».

[138] Respuesta Inspección Quinta de Policía de Barranquilla, folio 209.

[139] Ver supra 73 y 74.

[140] Ibidem.

[141] Ibidem.

[142] Ibidem. archivo: «05Anexo.pdf», folios 29 y ss.

[143] Ibidem, folio 253.

[144] Expediente digital, archivo: «RTA COMISARÍA 4 FAMILIA BARRANQUILLA.pdf».

[145] Cfr. Sentencia T-590 de 2017, M.A.R.R..

[146] M.D.F.R..

[147] M.A.L.C..

[148] Sentencia T-012 de 2016, M.L.E.V.S..

[149] Inciso 6° del art. 42.

[150] Sentencia T-028 de 2023, M.J.F.R.C..

[151] Sentencia T-012 de 2016, M.L.E.V.S..

[152] Ibidem.

[153] Sentencia SU-349 de 2022, M.A.L.C..

[154] Cfr. Entre otras, sentencias T-344 de 2020, M.L.G.G.P.; SU-201 de 2021, M.D.F.R.; SU-349 de 2022, M.A.L.C.; T-016 de 2022, M.G.S.O.D.; T-973 de 2011, M.G.E.M.M.; T-595 de 2013, M.L.E.V.S.; T-843 de 2011, M.J.I.P.C.; T-982 de 2012, M.N.P.P.; T-514 de 2017, M.C.B.P.; T-368 de 2020, M.D.F.R..

[155] Ibidem.

[156] Sentencia SU-068 de 2018, M.A.R.R., y SU-113 de 2018, M.L.G.G.P..

[157] M.A.L.C..

[158] Cfr. Sentencia T-1130 de 2003, M.J.C.T..

[159] Cfr. SU-080 de 2020, M.J.F.R.C..

[160] Ibidem.

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