Sentencia de Tutela nº 735/14 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420291

Sentencia de Tutela nº 735/14 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMartha Victoria Sáchica Méndez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4347986

Sentencia T-735/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. La jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

Los requisitos generales están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, los requisitos específicos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existía un procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus y no fue utilizado por la demandante

Acción de tutela presentada por L.R.U.C. como agente oficioso de J.M.U.C. contra Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y otros

Magistrada (e) Ponente

M.V.S.M.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.-Sala de decisión Penal, el 12 de febrero de 2014 en única instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana accionante, quien actúa como agente oficiosa de J.M.U.C., interpuso la presente acción de tutela[1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasión de la remisión a la cárcel Modelo de B. a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor J.M.U.C.. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en centro de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del procesado.

  1. Hechos

    1.1 El señor J.M.U.C. es un joven de 32 años que padece discapacidad mental. Sus padres adoptivos murieron hace 13 años, razón por la cual su hermana, la señora L.R.U.C., fue nombrada como guardadora principal tras un proceso declarativo de interdicción en diciembre 10 de 2013.

    1.2 En septiembre de 2012 fue capturado por orden la fiscalía el señor J.M.U.C. por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, razón por la cual fue condenado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, aunque se le concedió la prisión domiciliaria.

    1.3 En noviembre de 2013 fue capturado nuevamente, junto con un compañero de causa, por el delito de hurto calificado y agravado, motivo por el cual se halla recluido en el patio número 4 del centro penitenciario y carcelario (Cárcel Modelo de B.) en donde, según al tutelante, es sometido a ultrajes por los demás detenidos.

    1.4 La tutelante señaló que en las audiencias preliminares hizo saber a las autoridades judiciales de la discapacidad mental de J.M.U.C. y, aunque no fue posible allegar la sentencia de interdicción, presentó un pantallazo de la página de la rama judicial que hacía referencia al proceso declarativo de interdicción. A pesar de esto, la fiscalía y el juez de control de garantías no tuvieron en cuenta la solicitud y fue remitido a la cárcel Modelo de B..

    1.5 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante sentencia, impuso condena a J.M.U.C. de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Se le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. Se le concedió la prisión domiciliaria.

  2. Elementos probatorios relevantes

    - Copia de sentencia de 10 de diciembre de 2013 del juzgado Tercero de Familia, radicado No. 2013-0091, en el que se declara la interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor J.M.U.C. y se designa como curadora a la señora L.R.U.C..

    - Copia solicitud de modificación de vigilancia para la pena de J.M.U.C., presentada ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por la hermana del anterior, guardadora principal, con fecha de radicación del día 24 de enero de 2014. Se identifica bajo radicado de proceso 682766000000201200010. (fls. 19-20)

    - Copia dictamen psiquiátrico emitido por la Junta Interdisciplinaria de la Clínica ISNOR el día 26 de octubre de 2013. Se diagnosticó que el afectado padece retraso mental moderado y deterioro del comportamiento nulo o mínimo. (fl. 42)

    - Copia constancia emitida por el INPEC el día 30 de diciembre de 2013 en la que se confirma que el señor J.M.U.C. gozaba del beneficio de prisión domiciliaria desde el 13 de septiembre de 2012. (fl. 62)

    - Copia sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento el día 17 de septiembre de 2013 en la que se condena a J.M.U.C. a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. Se le otorga la prisión domiciliaria. (fls. 67-76)

    - Copia informe de novedad de ingreso emitida por el INPEC el día 10 de enero de 2014. En ella se indica que el señor J.M.U.C. ingresó nuevamente al establecimiento carcelario el 30 de diciembre del mismo año. (fl. 33)

    - Copia de tarjeta del archivo lofoscópico nacional del señor J.M.U.C. emitida por la Fiscalía General de la Nación, CTI, el día 30 de diciembre de 2013. (fl. 59)

    - Copia de sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en la que se condena a J.M.U.C. a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado; le es impuesta inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal; y le es concedida la medida de prisión domiciliaria (fls. 20 a 29, cuaderno de revisión).

  3. Contestación de las entidades accionadas

    3.1. La Directora Regional del INPEC manifestó que son los directores de los establecimientos, los competentes de responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo. En concreto, relacionado con la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, la competencia no es del INPEC, sino de la autoridad judicial que conoce del caso del interno J.M.U.C.. Ante estas circunstancias, solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte.

    3.2. El Juez Coordinador de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio señaló que se registran dos procesos contra J.M.U.C.. El primero adelantado por el juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual dictó sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2013. El segundo, dentro del cual se realizó Audiencia de legalización de captura el 30 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dentro de esta diligencia se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Solicita que se declare improcedente la tutela ya que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, no ha conculcado derecho fundamental alguno.

    3.3. La Fiscalía Segunda de la Unidad Local de Fiscalías de Floridablanca, cursa un proceso contra el señor J.M.U.C. y corroboró las actuaciones expuestas por el Juez Coordinador de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

    3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. expresó que, avocó la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor J.M.U.C., como imputable, en sentencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. en la que se concedió la prisión domiciliaria. Manifiesta que por esta razón el condenado no se encuentra privado de la libertad en el ámbito de este proceso. Sin embargo informa que el procesado fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente señala que el 29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora L.R.U.C. respecto de la modificación de la vigilancia de la pena de J.M.U.C., en la que se hacía alusión a la discapacidad mental del mismo; para esto, se adjuntó copia de un fallo sobre declaración de interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta, solicitud que se encuentra dentro del término para ser resuelta.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Sentencia objeto de revisión

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó por improcedente la tutela, mediante sentencia del doce (12 de febrero de dos mil catorce (2014). La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento, consideró que la actora no agotó los medios que tenía a su alcance para hacer valer los derechos de su agenciado. Consideró el a quo, que la accionante contaba con el recurso de apelación para solicitar la modificación de la medida de aseguramiento, y en todo caso podía acudir ante el Juez de Control de garantías para solicitar la sustitución o revocatoria de la medida. Por esta circunstancia se consideró que no se cumplió con los requisitos que se han establecido para la procedencia de la tutela.

    Igualmente el juzgador consideró que, a pesar de las alegaciones de la tutelante en cuanto a los malos tratos y vejámenes de que era objeto en la cárcel el señor J.M.U.C., no se podía considerar la vulneración de algún derecho ante la falta de pruebas al respecto. Esta sentencia no fue objeto de impugnación.

  2. Actuación en sede de revisión

    Mediante Auto del 26 de agosto de 2014[2], la Magistrada (e) Sustanciadora decretó pruebas con el fin de conocer el estado actual del proceso, particularmente de la medida de aseguramiento impuesta a J.M.U.C.[3].

    En respuesta al mencionado proveído, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca expuso que en ese despacho se cursó proceso penal contra J.M.U.C. por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el cual se profirió sentencia condenatoria el día 12 de junio de 2014 en la que se impuso como pena principal la de treinta y seis (36) meses de prisión, pero concediéndose el sustituto de prisión domiciliaria, en atención a su situación especial. Igualmente señaló, en cuanto al estado actual del proceso, que una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitió copia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de dicha especialidad. Por último, el respectivo Juzgado adjunta copia del mencionado fallo[4].

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 29 de mayo de 2014, la Sala de Selección Número Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

    La señora L.R.U.C. interpuso la presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de J.M.U.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasión de su remisión a la cárcel Modelo de B.. La tutelante aduce que a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor J.M.U.C. mediante la sentencia que declara su interdicción, las autoridades no le han dado respuesta a su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en centro de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del procesado.

    Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. que avocó la vigilancia de la ejecución de la pena de 45 meses de prisión impuesta a J.M.U.C. en sentencia del 17 de septiembre del 2013, señaló que por esta causa no se registra privación de la libertad sino detención domiciliaria desde el 13 de septiembre de 2012 al 29 de diciembre de 2013, por cuanto el 30 de diciembre de 2013 fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente, expresó que el 29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora L.R.U.C. sobre la modificación de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la discapacidad mental del mismo, encontrándose su solicitud, para la fecha 3 de febrero del presente año, en el turno y dentro del término para resolver[5].

    Posteriormente, dicha solicitud fue resuelta negativamente dentro del proceso penal el 21 de febrero del 2014[6] y finalmente se profirió sentencia condenatoria en audiencia pública celebrada el día 12 de junio de 2014 en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión, impuso la pena de 36 meses de prisión, concediendo el sustituto de la prisión domiciliara.

    · Problema Jurídico

    De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea la acción de tutela es, si las entidades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del señor J.M.U.C., al dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a pesar de la prueba de interdicción judicial aportada por la tutelante.

    N., sin embargo, que durante el trámite de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca profirió sentencia, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en la que se condenó a J.M.U.C. a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, pero se le concedió la prisión domiciliaria[7], razón por la cual no se encuentra privado actualmente de la libertad en establecimiento carcelario.

    Es pertinente entonces, verificar en primer lugar si en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto

    3.1. La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[8] Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.[9] La Corte ha señalado al respecto:

    “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[10]

    Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

    3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

    3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[12] e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

    3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,[14] de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[15].

    Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio.[16] Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización.[17] En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua[18] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[19] pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

    3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[20].

    3.6. Ahora bien, en la medida que con la interposición de la tutela la señora L.R.U.C. pretende que se modifique la decisión adoptada dentro del proceso penal en la que se fijó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor J.M.U.C., la presente acción se trata de una tutela contra providencia judicial. Ante esta realidad, la Sala procederá a pronunciarse al respecto y analizará los requisitos de procedencia de la tutela en estos casos.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[21]

    4.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[22], está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

    De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[23], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.

    4.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[24], reiterada por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

    Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

    4.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[25]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[26]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[27]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[28]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[30]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[31]

      Con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[32] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33].

    12. Violación directa de la Constitución.”[34]

      Serán estos los requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Caso Concreto

5.1. La señora L.R.U.C. interpuso la presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de J.M.U.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad. La tutelante expone que el señor U.C. fue remitido a la cárcel Modelo de B., como consecuencia de la medida de aseguramiento dentro el proceso penal que se le sigue. La accionante aduce que, a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor J.M.U.C. y, por consiguiente, elevar solicitud relativa a la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en centro de salud, las autoridades no le han dado respuesta.

5.2. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. señaló que el 29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora L.R.U.C. sobre la modificación de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la discapacidad mental del mismo, y que a la fecha de presentación de la tutela, su solicitud se encontraba en el turno y dentro del término para resolver.

5.3. Actualmente, el señor J.M.U.C. no se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, ya que durante el trámite de revisión de la presente tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca profirió sentencia, en la que condenó a J.M.U.C. a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, concediéndosele la medida de prisión domiciliaria. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno, razón por la cual se encuentra en firme.

5.4. Ante estos hechos, la Sala de Revisión procederá a verificar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y luego, si a ello hay lugar, las causales específicas o defectos en los que podría estar incursa la actuación de los entes demandados y, por consiguiente, la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados a pesar de existir sentencia condenatoria en firme que otorga la prisión domiciliaria. De acuerdo con la jurisprudencia, este análisis le es dable a la Corte, incluso en aquellos casos en que se aprecia la carencia actual de objeto, ya que de existir una vulneración la corte debería indicar el contenido iusfundamental desconocido, así como la forma de proceder en estos casos y, sobre todo, ordenar que se revoquen las sentencias de instancias, así no se profiera ninguna orden al respecto.

Procedencia formal de la acción de tutela en el caso de la referencia

5.5. Tal como se advirtió en las consideraciones expuestas en el apartado 4 de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas implican, (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado los recursos con que cuenta el interesado, (iii) que exista inmediatez respecto de la notificación de la providencia cuestionada, (iv) que no exista posibilidad de controvertir la decisión en el proceso ordinario, (v) que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se profiera dentro de la respectiva causa, (vi) que la parte actora identifique tanto los hechos como la vulneración del derecho y que esto haya sido alegado en los posible dentro del respectivo proceso judicial y por último (vii) que no se trate de sentencias de tutela.

5.6. En primer lugar, la Sala estima que el asunto sometido a su consideración goza de relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad además de los alegados en la tutela del señor J.M.U.C..

5.7. Igualmente, el requisito de la inmediatez se considera satisfecho toda vez que la presentación de la acción de tutela se hizo dentro de un término razonable. La decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se produjo el 30 de diciembre de 2013[35] y la tutela fue presentada el 28 de enero de 2014, es decir, media un lapso menor a un mes, lo cual para la Sala es un tiempo de interposición razonable para esta acción constitucional.

5.8. Respecto del principio de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 86 de la Constitución, ha señalado que la tutela sólo procede cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial idóneo o que (ii) existiendo mecanismos idóneos, estos no sean eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36]. En el caso sub judice, ninguno de estos dos parámetros se cumplen como a continuación se expondrá.

5.9. Dentro del proceso penal que dio lugar a la mencionada sentencia condenatoria, si bien la señora L.R.U.C. presentó solicitud de modificación de vigilancia de la pena[37], acreditando la decisión de interdicción judicial proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, no hizo uso de los recursos oportunos contra la providencia que resolvió situación jurídica ordenando la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor U.C.. Como obra en el expediente, tan solo fue objeto de recurso la decisión respecto del otro de los capturados al que se le concedió la detención domiciliaria[38]. En este sentido, es oportuno recordar que, según el ordenamiento procesal penal procedía también el recurso de apelación contra el auto que resuelve la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento[39], el cual no se interpuso.

5.10. De otra parte, la solicitud que la tutelante presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. fue radicada el 24 de enero de 2014, e ingresó al despacho del respectivo Juez el 29 de enero del mismo año, tal como lo reconoce el operador judicial en su respuesta a la tutela que es objeto de revisión[40]. A su vez, y encontrándose en el turno y dentro del término correspondiente para resolver la mencionada solicitud, la señora L.R.U.C. presentó acción de tutela el 28 de enero de 2014[41]. Esto indica, que la accionante presentó al mismo tiempo la solicitud de modificación de la medida de aseguramiento y la acción de tutela y que incluso antes de que entrara al despacho del Juez de Garantías, la tutela ya estaba siendo incoada[42].

5.11. Estas dos circunstancias, esto es, que existieron recursos que no fueron utilizados por la demandante y que, aun estando en curso otro, decidió no esperar a que se resolviera para elevar la acción de tutela, serían suficientes para corroborar la decisión del juez de instancia que negó por improcedente la tutela. Sin embargo, y aunque en ningún momento lo alega la tutelante, podría argumentarse que su decisión pudo obedecer a la incertidumbre de la efectividad del recurso utilizado, y que ante la falta de seguridad en la agilidad de la solicitud presentada ante los jueces de garantías, la tutela podría haber sido el medio más expedito y por tanto más eficaz para proteger los derechos del señor U.C..

5.12. No obstante, incluso en la hipótesis de que se hubiera querido evitar un perjuicio irremediable, nada obstaba para que la defensa del señor U.C., hubiera presentado el recurso de habeas corpus. Al respecto es necesario recordar que esta Corporación ha señalado que esta garantía constitucional se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal[43].

5.13. En conclusión, no sólo no se presentaron los recursos pertinentes contra la decisión que privaba de la libertad en establecimiento carcelario al señor U.C., a lo cual el juzgador de instancia se refirió y tuvo en cuenta para decidir la improcedencia; sino que, adicionalmente, existía un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad.

5.14. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece del requisito de la subsidiariedad, por lo que considera que el fallador de instancia, con los elementos que contaba en el momento de decidir, esto es, la falta de interposición de recursos pertinentes y la existencia de un procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus, consideró adecuadamente que no se habían agotado todos los recursos y que contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos de su defendido. Igualmente la Sala encuentra acertado que el juzgador, a pesar de advertir la improcedencia de la tutela, haya exhortado a las distintas autoridades a actuar en consecuencia, es decir, resolviendo prontamente la solicitud de la tutelante y a adoptar las medidas necesarias como consecuencia de dicha decisión.

5.15. Por último, en cuanto a la carencia actual de objeto, la Sala considera que no hay lugar a declararla. En efecto, si bien es cierto que aun cuando existan hechos sobrevinientes que alteren significativamente el supuesto fáctico que fundamenta el reclamo por vía de tutela, la Corte debe pronunciarse, en el presente caso, ante la evidente ausencia de requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional incoado, la improcedencia impidió constatar vulneración o amenaza alguna de derechos que hubieran dado lugar al respectivo pronunciamiento.

En atención a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, el cual negó por improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

[1] La tutela fue repartida al despacho el 28 de enero de 2014, según consta en el Acta Individual de Reparto de la misma fecha. O. a folio 22.

[2] Folios 11 a 13, Cuaderno de revisión.

[3] Para tal efecto se resolvió:

Primero - DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, informe a este despacho||

  1. Cuál es el estado actual del proceso y en particular lo relacionado con la medida de aseguramiento dictada contra el señor J.M.U.C. por los delitos de Hurto Calificado y agravado. || b) Si dentro del proceso se tuvo en cuenta la condición de interdicto del señor J.M.U.C. a raíz de la solicitud elevada por la curadora, señora L.R.U.C., y se le sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por otra y desde cuándo. || Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, para el cumplimiento de esta determinación.

[4] Folios 20 a 29, cuaderno de revisión

[5] Folio 65

[6] Según consta en la información arrojada por el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [ http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68276600000020120001000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m. ]

[7] Como consta en la sentencia de 12 de junio de 2014 obrante a Folios 20 a 29, cuaderno de revisión. Igualmente en información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [ http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600015920131074000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m. ]

[8] Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.

[9] Ver sentencia T-972 de 2000 y T-612 de 2009

[10] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.

[11] Sentencia T-170 de 2009.

[12] Ibidem.

[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[14] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.

[15] Sentencia T-083 de 2010.

[16] Sentencia T-803 de 2005

[17] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.

[18] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.

[19] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.

[20] Sentencia T-585 de 2010.

[21] Ver por todas, especialmente: Sentencia T-307 de 2011, Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia T-160 de 2013. así como las sentencias más recientes de unificación sobre la materia: SU-447 de 2011, SU-448 de 2011, SU-691 de 2011, SU-026 de 2012, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-424 de 2012, SU-539 de 2012, SU-787 de 2012, SU-131 de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013, SU-198 de 2013, SU-225 de 2013, SU-226 de 2013.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[23] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[24] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[25] Sentencia 173 de 1993.

[26] Sentencia T-504 de 2000.

[27] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005

[28] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[29] Sentencia T-658 de 1998

[30] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001

[31] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012

[32] Sentencia T-522 de2001

[33] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.

[34] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012

[35] Folio 47

[36] Cfr. Sentencia T-808 de 2013

[37] Folio 19

[38] Folio 43, Contestación a la Acción de tutela por parte de la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca. Igualmente Folio 63, Acta de audiencias concentradas, realizadas el 30 de diciembre de 2013.

[39] Artículo 177, inciso segundo, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

[40] Folio 65.

[41] Folio 22.

[42] Es pertinente señalar que, la respuesta dada a la solicitud, no tardó de forma excesiva sino que tuvo lugar días después de la decisión de la tutela de primera instancia. En efecto, La decisión del juez de tutela se produjo el 12 de febrero de 2014 y fue notificada el 17 de febrero del mismo año, por su parte, la respuesta a la solicitud el 21 de febrero del mismo año, según consta en la información verificada en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. V.. supra, Nota 5.

[43] Sentencias C-602 de 2001 y C-187 de 2006.

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