Sentencia de Tutela nº 232/23 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420553

Sentencia de Tutela nº 232/23 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9031625

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-232 de 2023

Referencia: Expediente T- 9.031.625

Acción de tutela instaurada por E., en calidad de agente oficiosa de J., contra la Institución K.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2022, en primera instancia, y el Juzgado Once Civil del Circuito de B., el 14 de septiembre de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por E., en calidad de agente oficiosa de su hijo J., contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma institución.

  2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en condición de discapacidad, y se hará referencia a su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión pública de esta providencia.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de julio de 2022, la señora E., en calidad de agente oficiosa de su hijo J., presentó acción de tutela contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educación e inclusión, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protección especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.” A continuación se exponen los antecedentes de hecho y los argumentos de la acción de tutela:

  2. J. tiene 27 años de edad.[3] A los 18 años, y por un período de nueve meses, permaneció internado en la Fundación de rehabilitación de drogadicción (FUNTAVID); posteriormente, fue internado en la IPS ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.), donde recibe atención por psiquiatría hasta hoy. En 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.[4]

  3. J. entró a estudiar a la Institución K el 2 de septiembre de 2012. Inicialmente, se matriculó en el programa de Tecnología en Recursos Ambientales. En el desarrollo de ese programa, durante el año 2019,[5] la institución educativa inició un primer proceso disciplinario en su contra (PDE-17-010-19-25),[6] luego de recibir denuncias de acoso por parte de algunas compañeras de estudio. El proceso terminó con fallo de primera instancia, del 31 de mayo de 2021, en el cual se le impuso la sanción de matrícula condicional. En la decisión citada se explicó que, de acuerdo con el Reglamento Universitario (Acuerdo No.01 – 012 del 22 de febrero de 2018) la matrícula condicional conduce a la imposición de un período de prueba de dos períodos académicos, dentro de los cuales el estudiante debe demostrar buen comportamiento. Si, durante ese lapso, el estudiante comete una falta grave, la consecuencia es la suspensión de su matrícula durante 4 periodos académicos, de un semestre cada uno (es decir, lo equivalente a dos años de suspensión); y si se trata de una falta gravísima, la suspensión se extiende a 8 periodos académicos (es decir, lo equivalente a cuatro años de suspensión).[7]

  4. Posteriormente, J. ingresó al programa de Ingeniería Ambiental en la Institución K en el primer semestre del año 2022. El 20 de abril de 2022, le fue notificada la apertura de una segunda investigación disciplinaria en su contra (PDE -13-40-22-40),[8] pues fue denunciado de cometer actos obscenos dentro de la institución y de agresión verbal[9] hacia compañeras de estudios y mujeres contratistas de la oficina de admisiones en los primeros meses de ese año (2022). La Institución afirmó que, en este segundo proceso, se le ofreció a J. el acompañamiento de un defensor y este rechazó la representación legal. El 4 de mayo del mismo año, J. rindió versión libre sobre los hechos y, según la Institución, asistió a siete diligencias más. El proceso culminó el 13 de julio de 2022 con una decisión en la cual se le impuso la sanción de ocho períodos de suspensión de la matrícula como responsable de la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 17 del Reglamento Estudiantil, literal r (Acuerdo No. 01-012 del 22 de febrero de 2018): “Realizar cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos institucionales.” Dicha falta gravísima, esta vez fue imputada a título de dolo, y tuvo lugar dentro del período de prueba que se había iniciado como consecuencia del primer proceso disciplinario adelantado en su contra, es por esto que dio lugar a la sanción de suspensión académica de un tiempo equivalente a cuatro años académicos.

  5. En criterio de la accionante, dentro de la segunda investigación adelantada contra su hijo, la universidad accionada vulneró el debido proceso. Señala que esa decisión incurrió en “defecto fáctico” por errónea apreciación y análisis de la historia clínica psiquiátrica de J.; y violación al derecho a la defensa, al no permitirle acompañamiento y no juzgarlo como paciente psiquiátrico, desconociendo que su estado de salud pudo conducir a malinterpretar su comportamiento. Por ello, apeló la decisión y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que su hijo se encontraba en situación de indefensión, razón por la cual debió asumir la agencia de sus intereses y derechos.

  6. La Institución K, mediante oficio del 22 de julio de 2022, declaró improcedente el recurso, pues E. no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, según el artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018 de la institución, en el que se definen como sujetos procesales al estudiante investigado y su defensor.[10] La decisión le fue notificada a J. mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022. En la misma comunicación se le informó que el auto de ejecución de la sanción se encontraba en firme y que no contaba con ningún otro recurso para controvertirlo.

  7. E. presentó entonces acción de tutela contra la decisión de negar el recurso de apelación presentado por la agente oficiosa y contra el segundo proceso adelantado en contra de su hijo, en su integridad.

  8. En su escrito de tutela, E. (i) afirma que J. es un “enfermo mental” que no puede defenderse por sus propios medios y un sujeto de protección del Estado; (ii) cuestiona que la sanción le haya sido notificada al agenciado como a cualquier otro estudiante, sin tener en cuenta su diagnóstico de esquizofrenia; (iii) asegura que esta situación afectó a su hijo, al punto que expresa deseos de perder la vida y se halla inmerso en estado de depresión; (iv) reprocha que su hijo nunca tuvo compañía o respaldo dentro de las actuaciones del proceso disciplinario por parte de una persona con plena capacidad para abogar con él. Por lo tanto, (v) estima que “fue sacrificado y tratado como un abusador.”

  9. Explica que la condición de J. produce, entre otras cosas, alucinaciones acerca de que las personas están enamoradas de él. Sostiene, en ese contexto, que su hijo nunca quiso hostigar, hacer sentir mal, o alterar la libertad e integridad de las mujeres que lo denunciaron. La Institución K, por su parte, olvidó la condición psiquiátrica de J., la cual se ha deteriorado por falta de atención médica personalizada y que su comportamiento es parte del curso de conducta de una persona que padece esquizofrenia.[11] Expuso que, cuando su hijo toma su medicamento, tiene espacios de lucidez, manifiesta su deseo de ser un profesional y trabajar, propósito que ha perseguido durante los 8 semestres que lleva cursados, y que ve ahora truncado por la decisión de la accionada. Sin embargo, E. indica que la situación de J. había empeorado desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Señaló en el escrito de tutela que J. tuvo que interrumpir la atención presencial que tenía de forma periódica en el establecimiento de ISNOR, y que había generado una mejora en su salud mental, por causa de la pandemia. Eso llevó a que los controles psiquiátricos se agendaran cada tres meses y se desarrollaran ahora de forma telefónica. En la historia clínica de J., en efecto se reflejan los controles con psiquiatría que este tuvo en la época de los hechos denunciados en el segundo proceso disciplinario. Estos sucedieron cada tres meses: el 21 diciembre de 2021, el 22 de marzo de 2022, el 13 de mayo de 2022 y el 21 de junio de 2022 y allí se hace una descripción muy breve de la situación de J. y se indica que se da continuidad al medicamento psiquiátrico que le había sido ordenado. Expresó también que dicha situación de salud mental, ya precaria, sufrió un retroceso aún mayor con la sanción disciplinaria de suspensión por 8 períodos académicos que fue impuesta a J..

  10. Refiere que J. no puede esperar 8 periodos académicos de sanción para continuar con su carrera y considera que se trata de una sanción que no es proporcional a los hechos que se le atribuyen.

  11. La agente oficiosa habla también sobre el contexto familiar de J.. Cuenta que no pudo estar con él durante sus primeros años de vida por el trabajo que se encontraba desempeñando; y luego, cuando su hijo cumplió 8 años de edad, el padre les abandonó y ella quedó a su cargo. Narra que ella misma ha soportado actos violentos de su hijo durante episodios psicóticos, pero es consciente de que son solo manifestaciones de su enfermedad.

  12. Concluye que, con la decisión de la Institución K de sancionar a su hijo con la suspensión de la matrícula durante 8 periodos académicos, se vulneró el derecho a la educación y a la inclusión de las personas en situación de discapacidad mental. Se acabó con sus ilusiones y se agravó su estado de salud. Manifiesta que su hijo fue tratado “como el peor de los delincuentes” y añade que, con las acusaciones que le hicieron conocer cuando se encontraba solo, fue violentado mentalmente.

  13. Agrega que el médico de su hijo puede confirmar la veracidad de sus afirmaciones; y puntualiza que la imposibilidad de matricularse para el siguiente semestre lo afecta mucho, lo que le preocupa porque “(…) él puede auto agredirse o agredir a otras personas cuando no está controlado o cuando recibe noticias tan fuertes como la cancelación de su matrícula donde su alteración mental es tal que los medicamentos que toma no [le] generan el efecto. (…).”

  14. Solicitó al juez de tutela que se “ordene a [Institución K] restablecer el derecho de matrícula a [su] hijo A. para que continúe con sus estudios de noveno semestres de Ingeniería ambiental [sin] ningún tipo de sujeción, donde se le preste el apoyo sicológico que requiere durante el tiempo que dure allí estudiando, para lo cual el señor juez ordenará las medidas a adoptar. (…).”

    Por Auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. - ISNOR y al Ministerio de Educación Nacional. El 2 de agosto de 2022, la accionante allegó nuevamente los anexos de la tutela y el 9 de agosto presentó la historia clínica de su hijo y aportó información adicional.[12]

  15. El Ministerio de Educación Nacional señaló (i) que la competencia del trámite corresponde a los despachos judiciales de categoría circuito, por lo que solicitó adelantar las “gestiones pertinentes”; y propuso (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es responsable de la presunta vulneración de derechos reclamada, por lo que pidió su desvinculación de la acción de tutela.

  16. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional.

  17. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidió su desvinculación del proceso, pues no ha negado ningún servicio de salud al agenciado; señaló que ha prestado atención médica integral a J.; y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción se dirige solo contra la Institución K.

  18. La EPS Suramericana S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción y ser desvinculada del proceso, porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados. Informó que J. estuvo activo en el Plan Básico de Salud de la EPS hasta el 24 de febrero de 2022 y que después fue trasladado al régimen especial del magisterio. Allegó certificación sobre los períodos de afiliación.

  19. Institución K, por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Solicitó ser exonerada de responsabilidad y que se declare la improcedencia de tutela, pues pretende la protección de derechos fundamentales que no han sido vulnerados.

  20. En relación con los hechos de la tutela, refirió que el agenciado, en el marco del proceso disciplinario que se cuestiona,[13] fue notificado de manera oportuna de cada actuación y ejerció su derecho a la defensa a través de versión libre de 04 de mayo de 2022 y su asistencia a siete diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de modo que contó con garantías adecuadas para ejercer sus derechos.

  21. Explicó que el proceso cuestionado es el segundo que se siguió contra el agenciado. El 17 de septiembre de 2019 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra,[14] la cual culminó con sanción disciplinaria de matrícula condicional por dos periodos académicos, que corresponden al segundo semestre de 2021 y el primero de 2022, debido a conductas de acoso e irrespeto a miembros de la comunidad educativa. En esta decisión se advirtió que, si durante el periodo de prueba cometía falta grave, se daría la sanción de suspensión de matrícula por 4 periodos académicos, mientras que, si la falta era de carácter gravísimo, se sancionaría con suspensión de matrícula por 8 periodos académicos.

  22. Informó que el agenciado autorizó a la institución a notificarle por vía electrónica y de manera personal la apertura de investigación disciplinaria, el 20 de abril de 2022, momento en el cual se le informó que tenía derecho a designar un defensor. No obstante, no pidió que le fuera designado uno de oficio ni otorgó poder a otro, razón por la cual asistió a las diligencias sin representación jurídica.

  23. El 22 de julio de 2022 la institución “negó por improcedente” el recurso de apelación presentado por E. contra el fallo del 13 de julio de 2022, debido a que no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, al no ser sujeto procesal conforme al artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018. Acerca de la afirmación de E., según la cual J. no hostigó sino que actuó conforme al comportamiento de alguien que padece esquizofrenia, señaló que en los procesos disciplinarios se demostró con certeza “(…) el hecho investigado, así como la responsabilidad del disciplinado de los actos obscenos dentro de la institución y agresión verbal. (…).” Añadió que la sanción, además de haber sido advertida desde el primer disciplinario, es proporcional por la reincidencia de J. en hechos de acoso graves contra sus compañeras y contratistas de la oficina de admisiones. Refirió que, en virtud de la Autonomía Universitaria se dictó el Acuerdo No. 01-012 de 2018, que regula lo relativo al trámite y procedencia de los recursos en los trámites disciplinarios, y allí se establece que no proceden recursos contra el auto que niega la apelación por improcedente.

  24. Frente al estado de salud del agenciado sostuvo que: “(…) el estado de salud mental del disciplinado a la fecha, no es de nuestro conocimiento, no tenemos como controvertirla ni tampoco se acredita prueba en el presente trámite. (…).” También, se refirió a la salud mental y la distinción entre trastornos y problemas mentales, y sostuvo:

    “(…) En la copia de la Historia Clínica aportada por el disciplinado dentro del proceso disciplinario de la referencia, se percibe que para la época de los hechos, es decir, primer semestre del año 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, razón por la cual, se presume que en ese momento y según la OMS, el trastorno sería controlado a través de la medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. (…).”

  25. Destacó que, según la historia clínica de J., de 22 de marzo de 2022, y siguiendo el examen mental, se encontraba “(…) alerta, orientado, con pensamiento impresiona lógico [sic] sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidación. Adicionalmente [J.,] al realizar el registro de inscripción escribió “NINGUNA [discapacidad…]” de manera que J. no habría relacionado ninguna discapacidad en el formulario de inscripción, a pesar de que los estudiantes tienen la obligación de hacerlo, lo que impidió a la institución conocer de su condición médica.

  26. Explicó que, según declaración rendida por la psicóloga de la Coordinación de Bienestar Interinstitucional, las atenciones prestadas a los estudiantes son asesorías voluntarias. J. sólo se presentó a consulta en una oportunidad y no solicitó agendar nuevas consultas. “[El investigado] se acercó en dos oportunidades más a la oficina pero sin requerir la asesoría respectiva, lo cual a todas luces impedía a la psicóloga llevar a cabo el acompañamiento respectivo, [pues] las mismas son netamente voluntarias. (…).”

  27. Agregó que la única forma de acreditar la situación de inimputabilidad como eximente de responsabilidad correspondía al dictamen pericial de psicólogo o médico psiquiatra, quien además podía determinar si el comportamiento del disciplinado ponía en riesgo la estabilidad y armonía académicas, pues las instituciones de educación superior tienen la obligación de velar por el bienestar de todos sus estudiantes y la comunidad educativa.

  28. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar las actuaciones de la institución ni para dejar sin efectos la sanción impuesta a J., pues este dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a ello, aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni el mecanismo adecuado para hacer valer su oposición frente a la sanción impuesta. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

  29. Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de B., resolvió “negar por improcedente” la acción. Estimó que no existió vulneración al debido proceso, recordó que el accionante contaba con la vía contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la Institución la cual no fue agotada. Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la agente oficiosa; y agregó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite solicitar y decretar medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca, a través de cualquiera de los medios de control, lo que equivale a una garantía adicional para el sujeto procesal interesado.

  30. Sobre la afectación al derecho a la educación, refirió que la Institución, en su contestación a la tutela, expuso que el Acuerdo No. 01-012 de 2018 es una manifestación de la autonomía universitaria, posición que comparte. No observó entonces vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que el D. y Jefe de la Oficina de Control Interno de la Institución dieron cumplimiento al reglamento interno, el cual debe ser acatado, al tratarse de la máxima expresión de la autonomía universitaria, de conformidad con la Constitución y la ley.

  31. El 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa presentó impugnación, bajo las siguientes consideraciones. Señaló que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho reclamado. La institución desconoció el estado de salud de su hijo en la toma de sus decisiones, así que incurrió en defecto fáctico, al dejar de analizar la historia clínica, que establece la condición de discapacidad y especial protección de su hijo. Más aún, tampoco tuvo en cuenta los “sistemas de su enfermedad” (síntomas) que fueron interpretados de manera errónea. La decisión incumplió el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho al debido proceso, se fundamentó en consideraciones inexactas y erróneas, e incurrió en error de derecho por interpretación errónea de los principios de la acción de tutela.

  32. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela y pidió que se revoque la decisión de primera instancia y reiteró su petición de protección a los derechos a su hijo. Propuso que, de estimarse conveniente, se cite al Dr. Tito, de la Cínica psiquiátrica ISNOR, a que rindiera declaración sobre el estado de salud mental de su hijo, sus síntomas y comportamiento.

  33. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de B. resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró inútil la solicitud de citar al médico psiquiatra tratante de J., pues la prueba del estado de salud del agenciado es su historia clínica y la emitida por el médico referido se encontraba en el expediente. Señaló que los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, alegados como vulnerados, fueron restringidos como consecuencia de unas conductas desarrolladas por el mismo agenciado. En línea con lo anterior, estimó que, frente a los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, salud y “protección especial de personas con discapacidad mental”, no había fundamento suficiente para señalar su transgresión. Por el contrario, los elementos de convicción disponibles demuestran que los procesos disciplinarios adelantados contaron con un amplio soporte de pruebas y se salvaguardaron los derechos de los intervinientes.

  34. Descartó, en fin, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisó que el 1° de septiembre de 2022 la agente oficiosa radicó un escrito de 8 páginas en el que reiteró la situación de discapacidad de su hijo y “anexó un documento proveniente de ISNOR adiado 31 de agosto que certifica que [J. se encuentra hospitalizado desde el 30 de agosto a la 21:03, por lo que este Despacho intentó en 5 oportunidades comunicación al número telefónico aportado por la accionante […].” Sin embargo, señala que no fue posible ahondar en la situación del agenciado y que, después de analizar estas pruebas no se evidencia prueba de vulneración a los derechos fundamentales de J..

  35. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección No. Once[15] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-9.031.625, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.

  36. En Auto del 8 de febrero de 2023, la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. Solicitó información sobre el proceso adelantado contra J. y su estado de salud actual; y pidió su ratificación acerca de la agencia oficiosa y pidió conceptos a expertos sobre enfermedades mentales como la esquizofrenia y a instituciones académicas sobre su visión del caso de estudio.[16] A continuación se presenta la información obtenida.

  37. E.[17] informó que (i) después de la sanción impuesta a su hijo, este no quería salir de la habitación, se la pasaba llorando, aislado, irritable y desesperanzado, considerando que “su vida se le había acabado”. Por ello, no presentó la acción en nombre propio. Añadió que no se encuentra en capacidades mentales normales y sufre un cuadro depresivo; (ii) en su estado de depresión y ansiedad la responsabiliza por no poder estudiar, le teme a la Policía y está preocupado pues piensa que la madre acudió a la tutela para hacerle daño y que lo internen en una clínica. Percibe que los vecinos se ríen de él y no sale de casa; (iii) durante sus estudios en la Institución K, J. tuvo controles con médico psiquiatra, tomaba sus medicamentos y trabajaba en casa. No requirió hospitalización. Tras la cancelación de la matrícula ha sido internado en dos ocasiones, en septiembre de 2022 y en enero de 2023, por períodos de una semana, aproximadamente; en ambas ocasiones, (iv) presentó agitacíon psicomotora y conductas agresivas contra su padre, por lo que se requirió apoyo de la Policía.

  38. Actualmente, señala que J. manifiesta que no se encuentra enfermo, que es culpable de lo que lo acusan y que esperará los cuatro años para volver a estudiar. Lo hace con temor a ser recluido nuevamente. Indicó que (v) su hijo estaba cursando octavo semestre y perdió dos materias por la presión psicológica derivada del proceso disciplinario. Indica (vi) que habló con la psicológa de la Institución K, antes del segundo proceso disciplinario, acerca de los problemas denunciados, pero no recuerda fecha y hora. Sostiene que en esa cita aportó la historia clínica de su hijo. Expuso que “una de las características de la esquizofrenia es que los enfermos piensan que las personas están enamoradas de ellos y no podemos descartar que el actuar de mi hijo [haya sido] mal interpretado” y señaló que, en el caso de su hijo, los episodios esquizofrénicos llevan a crisis agresivas y que la mejor forma de controlarlas es mantenerlo ocupado.

  39. Relató que la infancia de su hijo transcurrió con su padre, pues ella tenía que ejercer su labor de docente veredal en una zona de conflicto. Explica que J. mostró signos de agresividad y poca sociabilidad desde los diez años, lo que impedía su completa participación en sociedad y en el colegio. A los 18 años inició un consumo problemático de drogas, por lo que atravesó un proceso de rehabilitación en Funtavid y, posteriormente, en ISNOR. Finalmente, agrega que es una mujer de 61 años que debe velar por su hijo y que su único ingreso es una pensión, insuficiente para sus necesidades y las de su hijo. Adjuntó reporte de la Clínica ISNOR, del 27 de enero de 2023, en el que se reseña el más reciente episodio de agresividad del agenciado y el momento en que es internado a la clínica.

  40. El Juzgado 09 civil municipal de Bucaramanga, en respuesta del 15 de febrero de 2023, presenta el enlace del expediente completo del trámite de tutela, y agrega la grabación y acta de diligencia testimonial practicada al agenciado. A partir de las preguntas formuladas por la Jueza, a instancia de esta Sala, estos son los puntos centrales obtenidos: J. conoce de la acción de tutela presentada por su madre y está de acuerdo en que ella agencie sus derechos, pues no estaba en condiciones de presentarla cuando su madre lo hizo. No se considera una persona en situación de discapacidad, ni cuenta con certificado sobre tal condición. No ha suscrito ningún “acuerdo de apoyos” ni lo ha solicitado a un juez, pues no considera que lo requiera para participar en sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Tampoco estima que padecer esquizofrenia haya generado dificultades o barreras para participar en sociedad.

  41. La Institución K, a través de su Jefe de Oficina Jurídica, explicó que (i) la Institución solicita una caracterización a los aspirantes en su formulario de inscripción que incluye una pregunta sobre la presencia de una condición de discapacidad o pertenencia a un grupo social específico, con el fin de detectar la necesidad de acompañamiento por intérpretes, psicólogos, tutores u otros profesionales; (ii) el accionante no relacionó ninguna discapacidad al diligenciar el formulario, el 2 de septiembre de 2012; (iii) en septiembre de 2018, el Coordinador regional solicitó a la Oficina de Bienestar Institucional acompañamiento psicológico a J. a raíz de sus dificultades en las dinámicas sociales. A finales del mismo mes y año hubo una reunión entre J., E., el Coordinador mencionado y la psicóloga, en donde se discutió el diagnóstico de esquizofrenia del estudiante y se estipuló la necesidad de acompañamiento psicológico. Además, (iv) se fijaron compromisos por parte del agenciado y su madre, se radicó la historia clínica y se definieron pautas de manejo.

  42. La accionada señala que (vi) sí tiene lineamientos de apoyo y ajustes razonables para estudiantes en situación de discapacidad o enfermedad. Son voluntarios y de libre acceso y se encuentran en el portal de Internet de la institución (allegó los enlaces correspondientes). En lo que tiene que ver con el proceso disciplinario bajo estudio (vii), la institución indicó que el agenciado fue notificado personalmente de la apertura de este, el 20 de abril de 2022, momento en que se explicó que tenía derecho de designar un defensor de oficio. Sin embargo, el agenciado no requirió la designación de apoderado ni otorgó poder a uno, por ello compareció al proceso sin representación jurídica.

  43. J. fue comunicado de todas las pruebas que practicó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Institución y asistió a seis declaraciones juramentadas en las que se le otorgó el derecho de interrogar (que en efecto usó en tres de ellas). En el marco del proceso disciplinario, la Oficina de Control Interno en efecto remitió al agenciado al área de psicología de la Oficina de Bienestar Institucional. Allí, recibió apoyo por parte de K.D.S.S., que declaró en el proceso y señaló que el estudiante solo acudió a una sesión de las que se le ofrecieron, alegando que no tenía tiempo para ir a sesiones adicionales.

  44. Sobre la sanción indicó que, siguiendo las normas reglamentarias, a J. se le impuso la sanción que corresponde a reincidencia en falta grave o de falta gravísima, pues había sido sancionado con matrícula condicional previamente, y los hechos ocurrieron durante su período de prueba. Por lo tanto, desde el periodo 2022-02 se encuentra en “estado de exclusión” sin renovación de la matrícula. De otra parte, añadió que cuenta con un protocolo de atención para situaciones de acoso, contenido en la Resolución No. 02-891.

  45. La Unión Temporal Red Integrada FOSCAL indica (i) que J. está activo en su base de datos de usuarios, en calidad de beneficiario, aunque no especifica si aparece como persona en situación de discapacidad. Además, (ii) adjunta la historia clínica del agenciado, de más de trescientas páginas. Se destacan algunos puntos o momentos relevantes para el caso:

  46. El primer registro es el 12 de noviembre del 2015, cuando J. acudió a consulta médica y refirió consumo de marihuana, así como el deseo de dejarlo. No mencionó ningún síntoma adicional. El siguiente registro, de 29 de agosto de 2017, también se refiere a consumo de drogas. J. acudió por solicitud de su padre, quien explicó que al accionante le dolía la cabeza, consumía drogas y de vez en cuando mostraba comportamientos agresivos. También se registró trauma craneal, por golpe con ladrillo. El 27 de julio de 2018, J. volvió a control, refirió dolor de cabeza, pesadez y episodios de ira. Informó que se hallaba medicado con risperidona, medicamento que empeoraba sus dolores de cabeza.

  47. El 25 de enero de 2019 regresó y mencionó de nuevo dolor de cabeza, el 4 de febrero de 2020 reportó un mes de evolución de sensación de mareo episódico, y asociado a visión borrosa. Desde entonces, en la historia del agenciado aparece el diagnóstico de esquizofrenia; y en informes posteriores se intercambia este diganóstico con el de consumo de sustancias psicoactivas (PSA). Posteriormente, se mantienen los síntomas de cefalea, mareo y disminución de agudeza visual. El 17 de junio de 2022 se presentó a consulta con tales síntomas y sensación de vértigo.

  48. J. fue, además, atendido por psicología por primera vez el 19 de julio de 2022. A esa consulta llegó remitido tras retirarse de la universidad y sufrir problemas en casa. Allí no se hace referencia al diagnóstico de esquizofrenia. El 28 de julio de 2022 regresó a cita por psicología con su madre, quien menciona un cuadro de un mes de evolución por preocupación, agresividad y cambios de comportamiento asociados con suspensión de la universidad. Más adelante, en otras consultas, por ejemplo el 12 de octubre de 2022, se referencia diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno de ansiedad, no especificado. El 29 de agosto de 2022, el agenciado se presentó a cita de neurología, remitido por psiquiatría, por antecedentes de esquizofrenia con alteración del comportamiento, síntomas psicóticos, agresividad, alucinaciones auditivas y antecedente de trauma craneal. No se hicieron recomendaciones por neurológica y se remitió de nuevo a urgencias psiquiátricas.

  49. El último registro de historia clínica es del 6 de febrero de 2023, cuando J. se presentó a consulta con dolencias físicas.

  50. El Programa de Acción por la Iguadad y la Inclusión Social (PAIIS), de la Universidad de los Andes expuso su posición acerca del caso concreto y de la posible tensión constitucional entre los derechos de las mujeres en una institución universitaria y el debido proceso de una peresona en situación de discapacidad, acusada de cometer actos de acoso sexual.

  51. PAIIS hace referencia al derecho de las personas en situación de discapacidad al acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la lectura conjunta de los artículos 229 y 29 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha entendido que las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección, deben recibir un trato preferente para que se les permita superar las barreras sociales que impiden el goce efectivo de sus derechos, obligación que, en lo que tiene que ver con el acceso a la justicia, implica la implementación de ajustes razonables[18] y apoyos en el marco del proceso, todo ello entendido dentro de la perspectiva del modelo social de la discapacidad, reflejado en gran medida en la Ley 1996 de 2019, la cual adopta lineamientos guiados por los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona en situación de discapacidad, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad.

  52. En ese sentido, aboga por la presunción de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y señala que, independientemente de los apoyos que puedan requerir, ellas son sujetos de derecho cuyas facultades para adquirir derechos y obligaciones no pueden ser coartadas por razón de su discapacidad.

  53. En el balance entre ofrecer un trato diferenciado y preferente a las personas en situación de discapacidad para que ellas puedan acceder efectivamente a la justicia, y respetar su autonomía y capacidad como sujetos de derecho, PAIIS propone tener en cuenta tres niveles de intervención o apoyo en los procesos en que participan estas personas. En un primer nivel, se encuentran las personas que no requieren mayores apoyos para tomar decisiones y simplemente necesitan del reconocimiento de su derecho, libre de discriminación. En un segundo nivel, las personas que no necesariamente requieren apoyo para la toma de decisiones, sino la garantía de que se puedan realizar ajustes razonables para tomar una decisión. Por último, en un tercer nivel se encuentran quienes sí pueden requerir apoyos formalizados para participar en la celebración de actos jurídicos. En su caso, la intensidad del apoyo puede ir desde la realización de un acuerdo de apoyos que parte de la voluntad expresa de la persona, y la adjudicación judicial de apoyos (Art. 38, Ley 1996 de 2019) cuando el sujeto no tiene la posibilidad de manifestar su voluntad y preferencias directamente.

  54. Descendiendo al análisis del caso, PAIIS indica que los ajustes razonables debieron brindarse antes de comenzar los procesos para garantizar el derecho a la educación inclusiva, sin discriminación; y que, durante su desarrollo, debieron tomarse en cuenta las necesidades de la persona. Los apoyos debieron concertarse por la autoridad que estaba liderando esos procesos y la persona en situación de discapacidad, incorporando, de ser necesario, la formalización de apoyos.

  55. En lo que tiene que ver con la eventual tensión entre el derecho de acceso a la justicia y debido proceso de una persona en situación de discapacidad y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, alega que el derecho de las personas en situación de discapacidad a la capacidad jurídica, implica también el respeto, social y legal, de los derechos de otras personas, así que, mientras que los procesos sancionatorios se desarrollen aplicando el principio de accesibilidad y brindando todos los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de la persona, sin discriminación, pueden tener lugar para garantizar los derechos de la demás personas, en especial, de las mujeres.

  56. Recomienda, entonces, (i) la formación de los miembros de las entidades educativas en violencias basadas en género y derechos de las personas en situación de discapacidad; (ii) la implementación en los manuales de convivencia de protocolos y rutas para el manejo de situaciones difíciles derivadas de crisis de salud mental; y (iii) la aplicación de ajustes razonables en el marco de procesos sancionatorios, atendiendo las necesidades de cada persona y llegando a acuerdos concertados con la persona implicada.

  57. El Departamento de Psicología, el Centro de Atención Psicológica y el Semillero de Género, Intervenciones Psicosociales y Bienestar de la Universidad de los Andes señaló que (i) según los manuales diagnósticos de salud mental, clasificación estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud CIE-10 y el Diagnostic and Statistical Manual of Mental DSM-5, la esquizofrenia es “un trastorno mental que se caracteriza por un amplio espectro de disfunciones cognitivas, emocionales y conductuales. Para su diagnóstico, la persona debe presentar durante por lo menos un mes, delirios, alucinaciones o discurso desorganizado. Adicionalmente, puede presentar comportamiento muy desorganizado o catatónico y algunos síntomas “negativos” como emotividad disminuida o abulia (incapacidad para iniciar y persistir en actividades).”

  58. Añadió que las personas con esquizofrenia sí tienen más probabilidad de cometer actos violentos que la población sin esta discapacidad psicosocial, lo que incluye la comisión de actos sexuales violentos, especialmente por parte de los hombres. Sin embargo, aclara que “no hay evidencia que indique que padecer esquizofrenia tenga una relación directa o causal con la ejecución de conductas que vulneran la integridad física y emocional de las mujeres, como tampoco [considera que la condición] excluye de responsabilidad por este tipo de actos.” El desarrollo de la esquizofrenia varía según cada individuo en virtud del origen, curso, tratamiento y respuesta el mismo. Para el caso concreto, conceptúa:

    · Origen: consumo de sustancias psicoactivas (crippy, alcohol, tabaco, patyron) desde aproximadamente 2013.

    · Curso: en remisión desde 21 de diciembre de 2021, es decir, que “los síntomas específicos del trastorno [de un episodio previo] no están presentes”.

    · Tratamiento y respuesta: hasta 2022 el paciente refiere mejoría y se evidencia cumplimiento del tratamiento farmacológico por psiquiatría. En la última nota de historia clínica se evidencia un incremento en medicamento de manera preventiva por estresores emocionales asociados a terminación de relación amorosa. Se remite a psicología y a neurología (por reporte de evento de traumatismo craneoencefálico).

    · Examen mental: es importante subrayar las anotaciones clínicas sobre algunos de los procesos psicológicos, pues tienen implicaciones en relación con la capacidad del estudiante para tomar decisiones y representarse ante instancias disciplinarias y jurídicas.

    · Pensamiento: la historia clínica reporta “pensamiento lógico sin ideas delirantes” desde 2017, a pesar de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide.

    · Juicio y raciocinio: “en consolidación”, según nota clínica de mayo 2020. Habla sobre “la capacidad de responder ante situaciones nuevas mediante los datos de la experiencia previa, de la ejecución de las funciones de síntesis, de cálculo, de criterio y de juicio”; y tiene que ver con la manera en que se comprenden y se enfrentan eventos difíciles y cómo se consideran posibles consecuencias y soluciones. En el caso de estudio, el paciente está construyendo una perspectiva sobre su realidad cada vez más ajustada a las circunstancias reales y experiencias previas y en ninguna nota de su historia clínica se describe este proceso como debilitado (alteración subjetiva de la realidad), desviado (sucesos juzgados de manera extraña, fuera de la realidad) o anulado (sin contacto con el entorno, sin respuesta a estímulos, sin evaluación del medio).

  59. En lo referente a la violencia de género en espacios educativos, propone una definición de acoso sexual y hace una reflexión sobre la prevalencia de la violencia sexual, incluso más pronunciada en Colombia que en otros países, en los contextos universitarios; sus consecuencias nocivas para quienes son víctimas y las dificultades que ellas enfrentan en los procesos de denuncia. En el caso de estudio, estima necesario adelantar una evaluación específica para determinar la evolución del trastorno de esquizofrenia y establecer posibles afectaciones en su autonomía, juicio, inteligencia, conciencia y capacidad volitiva que permita determinar si puede desenvolverse en los distintos contextos, incluyendo el académico, sin que implique riesgos para sí mismo y los otros, además de generar posibles vulneraciones a las personas afectadas en el proceso de tutela bajo estudio. Indica que, según el concepto revisado, se concluye que no se evidencian afectaciones en el juicio y en la capacidad de dirigir de manera voluntaria la conducta del agenciado.

  60. Recomienda (i) que sea el estudiante quien reporte, cuando lo vea necesario, su diagnóstico de salud mental, (ii) se haga responsable de su condición de salud mental cuando haya recibido un diagnóstico. En el caso de estudiantes con trastorno de esquizofrenia, (iii) se debe incluir en las instancias de toma de decisión disciplinaria al menos un profesional con formación en salud mental; (iv) no se debe suponer que un diagnóstico de trastorno mental implica siempre una discapacidad u obstáculo para que la persona comprenda las consecuencias de sus actos y tome decisiones en ese marco, se debe recabar información suficiente de la historia clínica del estudiante que pueda dar cuenta sobre el origen, curso, tratamiento y respuesta al tratamiento, además de los procesos de pensamiento y juicio y raciocinio de la persona. Por último, (v) estima que debería solicitarse un informe a las instancias responsables del caso disciplinario de evaluación del estado de salud mental del estudiante por un profesional de la salud mental.[19]

  61. La Asociación Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF) respondió el 14 de febrero de 2023. En su concepto, hay dos sistemas de clasificación diagnóstica de esquizofrenia reconocidos a nivel mundial, el Manual de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA), conocido como DSM-, y la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud. Ambos ofrecen una concepción similar que define el diagnóstico como: “espectro de la esquizofrenia y otros trastornos psicóticos”. El diagnóstico de esquizofrenia se basa en datos obtenidos mediante observación clínica y no en marcadores biológicos de la función cerebral; no hay una sola caracterización sobre esquizofrenia, sino que esta se desarrolla mediante diversos síntomas. El diagnóstico general indica alteraciones a nivel de pensamiento, percepción, experiencia del yo, cognición, volición, afecto y comportamiento, incluso, en algunos casos, alteraciones psicomotoras como la catatonia. Estima que la principal barrera para la inclusión de quienes padecen esta condición es el estigma que conduce a discriminación en todas las esferas de la sociedad.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Selección No. Once[20] escogió este expediente para revisión.

  2. La Sala comenzará por el análisis de procedencia formal de la acción (o procedibilidad). En caso de que se supere, planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión.

    Legitimación en la causa por activa

  3. El artículo 86 de la Constitución consagra el derecho de toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados, mediante procedimiento preferente y sumario, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. En dicho decreto se establece que toda persona vulnerada o amenazada podrá ejercer la acción de tutela por sí misma o por representante, o a través de agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su defensa de forma directa.

  4. En la Sentencia T-176 de 2011, se expuso que la legitimación en la causa por activa es la garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez, así, el fallador debe poder establecer fácilmente que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

  5. Es por eso que, en lo que tiene que ver con la legitimación del agente oficioso, esta Corporación ha defendido que está legitimada para actuar la persona que cumpla con: i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, y iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.[21]

  6. La sala procede a estudiar el ejercicio de la agencia oficiosa en el caso objeto de estudio. En particular, tomará en cuenta que la condición de salud mental permite considerar al accionante un sujeto de especial protección constitucional. Y que, a partir del contexto del caso que se observa desde la lectura de los antecedentes, la argumentación de su madre se orienta a indicar que ha enfrentado barreras sociales, como sujeto en situación de discapacidad.[22] Estas premisas son relevantes para abordar el estudio desde una perspectiva amplia. Sin embargo, debe aclararse que la conclusión que se adopte en torno al caso concreto no puede ser interpretada como una condición adicional de acceso a través de agente a personas afectadas en su salud o en situación de discapacidad, pues ello desconocería la regla general de la capacidad de toda persona para defender sus propios derechos, propia de la acción de tutela. Además, es claro que la agencia debe estudiarse en cada caso y según el contexto particular de cada persona.[23]

  7. El estudio de las circunstancias particulares del caso bajo estudio lleva a la Sala a concluir que se cumplen los requisitos constitucionales para entender que E. está legitimada para acudir a la acción de tutela como agente oficiosa de J.. Por un lado, J. tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide; es decir, se trata de un sujeto de especial protección por razones de salud.[24] Además, al observar sus circunstancias particulares al momento de la interposición de la tutela se evidencia que no estaba en condiciones para interponer la acción en nombre propio pues, aunque venía recibiendo atención personalizada en psiquiatría, en el instituto ISNOR, antes de la pandemia, por la emergencia sanitaria los controles comenzaron a llevarse a cabo de forma telefónica y cada tres meses y, según informa su madre, el proceso disciplinario PDE 13-40-22-40 implicó un aumento de intensidad en los síntomas de su hijo, quien desarrolló paranoia frente a los jueces y los procesos jurídicos en general. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el marco del trámite de la acción de tutela, por lo que, atendiendo lo establecido en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertas. De esta forma, la Sala concluye que las circunstancias particulares de J. impedían que este pudiese acudir a la acción de tutela de forma directa.

  8. Por último, en la diligencia testimonial que J. adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de febrero, ratificó la agencia oficiosa de su madre, E.. Allí indicó que sí estaba de acuerdo con que ella representara sus intereses en el trámite de la acción de tutela.

  9. En suma, en el caso concreto se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa pues: (i) E. manifestó en el escrito de tutela que actúa en nombre de J., (ii) se demostró, al menos sumariamente, que este no estaba en condiciones para interponer la acción por razones de salud, asociadas al diagnóstico de esquizofrenia paranoide, y (iii) se afirmó que, para la época de la presentación de la tutela, estaba enfrentando una situación crítica, al punto que debió ser internado en establecimiento psiquiátrico. Finalmente, (iv) en J. ratificó la agencia oficiosa de su madre, E..

    Legitimación en la causa por pasiva

  10. El mismo artículo 86 constitucional, referido, establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo”.

  11. La Institución K, según sus estatutos, es una institución de educación superior, constituida como establecimiento público del orden departamental. En ese sentido, se trata de una entidad pública que, además, presta el servicio público de educación. En esa medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso, respetándose así la regla general de la Corte de que proceden las tutelas contra instituciones educativas.[25]

  12. En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela puede ir dirigida contra las autoridades públicas o el representante de los órganos que presuntamente violaron o amenazaron el derecho fundamental en debate. Es decir que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[26]. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, [27] se predica de la entidad accionada, quien finalmente sería la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

  13. Adicionalmente, en lo que respecta a las demás entidades que el Juzgado Noveno Civil Municipal de B., al admitir la acción de tutela, vinculó de oficio: a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. - ISNOR y al Ministerio de Educación Nacional, entidades que, bien sea por su carácter público, bien sea por hacer parte del sistema de salud, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

  14. Así, la ADRES, como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y administradora de los recursos designados a la prestación del servicio de la salud; la EPS Suramericana y la IPS ISNOR están legitimadas en la causa por pasiva, por tratarse de las entidades encargadas de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud a J. quien ha enfrentado dificultades en el tratamiento de su salud mental en lo relacionado con su diagnóstico de esquizofrenia paranoide. A pesar de la condición de ente particular tanto de la EPS como de la IPS, la primera es una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados,[28] y la segunda una entidad encargada de la prestación del servicio de salud, respectivamente. La EPS Suramericana es a la que se encuentra afiliado J., y la IPS ISNOR ha sido la institución encargada de prestar el servicio de psiquiatría que le fue ordenado a J. para atender su diagnóstico de esquizofrenia paranoide y la sintomatología asociada.

  15. Por último, el Ministerio de Educación también se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la presente acción de tutela pues, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta autoridad le compete la formulación de políticas y aprobación de planes de desarrollo del sector educativo; diseñar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobación de plantas de personal, el diseño de la canasta educativa, elaborar los concursos de los docentes y establecer los lineamientos jurídicos generales en materia educativa. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, le corresponde también formular las políticas y los objetivos del sector educativo; regular normativamente la prestación de los servicios públicos educativos; definir y diseñar sistemas de información y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales.

  16. En los temas particulares de la educación inclusiva y la violencia de género en el ámbito educativo, el Decreto 1421 de 2017 que reglamenta el marco de la inclusión en la educación de la población en situación de discapacidad, en el artículo 2.3.3.5.2.3.1, literal a, asigna al Ministerio de Educación la responsabilidad de dar los lineamientos necesarios para la educación inclusiva, hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad, entre otras. Por su parte, el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta la Ley 1257 de 2008, "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", asigna, en su artículo 6, la obligación para el Ministerio de Educación de promover, mediante programas de fomento, que las instituciones de educación superior generen estrategias para sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa en la prevención de las violencias contra las mujeres, entre otras relacionadas con la adecuada prevención y sanción de las violencias basadas en género en las entidades educativas.

  17. En este orden de ideas, el Ministerio de Educación también se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto que es la entidad llamada a responder por la adecuada garantía del derecho a la educación de J. como persona en situación de discapacidad y de todas las personas que integran dicha población.

  18. Esta conclusión procedimental no implica, sin embargo, que todas las accionadas y vinculadas vayan a recibir órdenes por parte del juez de tutela, pues este asunto depende únicamente del análisis de fondo que se realice, en caso de ser procedente.

    Cuestión adicional en materia de legitimación

  19. La Sala considera necesario resaltar la razón por la que Sala tomó la decisión de no vincular a las mujeres cuyas denuncias recogió el proceso disciplinario PDE 13-40-22-40, a pesar de saber que la decisión que se tomará en la presente providencia podrá tener repercusiones importantes para ellas.

  20. La motivación de esta decisión radica en que las denuncias de estas mujeres han sido recibidas y tramitadas por la Institución K, y la investigación y sanción de todos los presuntos hechos de violencia en contra de las mujeres que tengan lugar en una institución educativa o en cualquier otro espacio, no está en debate en este proceso. Esta Sala parte de la base de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencias basadas en género, y pasará a estudiar si las garantías a las personas en situación de discapacidad que han sido denunciadas de incurrir en algún hecho dañoso para las mujeres están también siendo respetadas en un proceso disciplinario que se adelante en su contra.

  21. Ello implica también que, con independencia de la conclusión que se adopte en torno al respeto por el debido proceso de J., no resulta adecuado en este momento propiciar una repetición constante del relato de hechos victimizantes por parte de las mujeres que en su momento ya pusieron las quejas que consideraron pertinentes contra el agenciado.

    Inmediatez

  22. La Sentencia SU-961 de 1999[29] reconoció la inmediatez como un requisito de procedencia de la acción de tutela y definió, como regla general, que la solicitud de amparo no tiene término de caducidad pero debe presentarse en un tiempo razonable. Dicha razonabilidad debe analizarse en cada caso concreto, pero debe partir ese análisis de una exigencia de un mínimo de diligencia.

  23. En este caso, se considera superado el requisito de inmediatez. No solo el fallo sancionatorio disciplinario reprochado por la actora cobró ejecutoria el 11 de julio del 2022, 18 días antes de la interposición de la acción de tutela (29 de julio de 2022), sino que también la alegada vulneración del derecho de J. se mantiene de forma continua en el tiempo mientras la suspensión de matrícula de ocho períodos académicos sigue vigente.

    Subsidiariedad

  24. Según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un medio judicial de carácter residual y subsidiario. La persona cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados puede acudir a la tutela siempre que: (i) la parte interesada no disponga de otro medio judicial de defensa; (ii) existan otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inidóneos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela procederá como mecanismo transitorio de protección. Esto implica que el accionante debe haber agotado previamente todos los caminos de defensa judicial legalmente disponibles para la resolución de su caso.[30]

  25. Como regla general, la Corte ha establecido que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. Esto, debido a que, por el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, es responsabilidad del ciudadano acudir previamente, a través de los medios de control correspondientes, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[31] Sin embargo, la Corte también ha determinado que, de manera excepcional, sí será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo como medio transitorio de amparo, sino también cuando se demuestra que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales en disputa.[32]

  26. Además, el análisis de subsidiariedad de la tutela se aborda desde una perspectiva amplia cuando el amparo es promovido por personas que son sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación, personas en situación de discapacidad, y otros.[33] En el caso particular de personas en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, la Corte ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos y superar las barreras sociales e institucionales que les impiden su goce o eficacia. En esos casos, el juez constitucional está llamado a evaluar con especial atención a las circunstancias objeto de controversia.[34] La Corte ha sostenido también que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial a los accionantes que se encuentren en situación de discapacidad y verificar si tienen la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al resto de la sociedad.[35]

  27. En el caso particular, es claro que contra la decisión sancionatoria expedida por la Institución contra J., el material probatorio acá recopilado indica que los medios de control de nulidad simple y/o de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso teniendo en cuenta la posibilidad de requerir medidas cautelares en el marco de esos procesos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resultan idóneos ni eficaces en su caso particular por cinco razones.

  28. La primera es que J., al ser una persona con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, es actualmente un sujeto de especial protección constitucional[36]. Teniendo en cuenta la forma en que está organizado el aparato de justicia y la ruta institucional prevista para llevar a cabo procesos sancionatorios, esta Sala advierte que el acceso a dicho aparato de justicia y esa ruta sancionatoria está pensado para un grupo poblacional entendido como aquel con capacidades neurotípicas, que no enfrente ninguna situación de salud mental divergente como la que conlleva un trastorno de esquizofrenia paranoide. En ese sentido, todas aquellas personas que no se enmarcan en ese grupo poblacional con capacidades neurotípicas, enfrentan una considerable barrera en cada momento en el que atraviesan la ruta de la justicia. Es precisamente a esta barrera diferenciada a lo que apunta el modelo social de la discapacidad, que se retomará más adelante en esta providencia, cuando se indica que la discapacidad no es algo inherente a un individuo, sino que tiene que ver con las barreras en el acceso a los distintos servicios del espacio social que enfrentan ciertas personas con capacidades diferenciadas por ser excluidas y marginalizadas en la construcción de dicho espacio. Es por esto que se defiende en esta providencia que J., al ser una persona con esquizofrenia paranoide, es también una persona en situación de discapacidad, en tanto que sus posibilidades de acceder a la justicia son limitadas por la disposición misma del aparato de justicia. Esta, a su vez es razón suficiente para que la subsidiariedad sea analizada de manera más flexible.

  29. La segunda, es que el ruego constitucional acá estudiado, analiza la posible vulneración de los derechos de J. a la igualdad y no discriminación, escenario que indica que “sólo a través de la acción de tutela, [el] accionante conseguirá el restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se verifica [tal] vulneración.”[37] Es en sede constitucional que se torna factible hacer una revisión juiciosa del contenido del artículo 13 constitucional y el cumplimiento de los objetivos de igualdad real y material propios del Estado Social de Derecho y de la cláusula de igualdad, que ordena la realización de acciones afirmativas para la erradicación de la discriminación[38]. Esto, sumado a que la Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución es quien puede adoptar medidas que, “además de restaurar el derecho conculcado, tengan un efecto correctivo”[39] con respecto a la conducción de investigaciones que se adelantan contra personas en situación de discapacidad. Ese efecto correctivo no tendría lugar en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se enfoca únicamente en efectos restitutivos de los derechos concretos.

  30. La tercera es que, teniendo en cuenta la situación particular de J., el obligarle a acudir a los medios ordinarios de defensa, constituiría una carga desproporcionada para él. Como se mencionó en el estudio de la legitimación en la causa por activa, J. se enfrentaba a una aguda situación en lo referente a su salud mental al momento de interposición de la acción de tutela que hace pensar que hubiese sido desproporcionadamente cargoso para él acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la garantía de sus derechos. A partir de las intervenciones de E. y de la historia clínica de J., se evidencia que el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, incluso el proceso de tutela, puede tener impactos negativos en la situación de salud mental de Juan: lo han llevado a episodios de paranoia agudos que resultan en agresividad hacia su madre o hacia sí mismo, pues este piensa que “los jueces están en su contra”. Es razonable entender que un proceso ante la jurisdicción contenciosa supone cargas más intensas para J., que aquellas que ha asumido ya ante los jueces constitucionales.

  31. La cuarta es que, más allá de aspectos legales del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, el accionante reclama el impacto de un proceso y una decisión disciplinaria que están vinculados a un bien jurídico superior que es el derecho constitucional al debido proceso. Esta situación, que puede indicar una amenaza de discriminación institucional contra las personas en situación de discapacidad, es de tal magnitud que sobrepasa el ámbito legal de los medios de control señalados previamente.[40]

  32. Finalmente, al proponerse en este caso una tensión entre los derechos del accionante al debido proceso y la educación, y también los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias en el ámbito educativo, esta Sala considera que el debate que se debe librar para resolver la presente controversia ostenta una relevancia constitucional que amerita su revisión en este espacio.

  33. En ese marco, y a partir de un análisis que involucra la idoneidad y la eficacia del medio de control; al igual que el concepto de cargas razonables en el contexto de la parte accionante, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

  34. No sobra advertir que a esta conclusión no podría oponerse un argumento basado en la falta de apelación en el proceso disciplinario, pues la subsidiariedad se refiere a recursos de defensa judicial.

  35. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Institución K desconoció el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, y a la educación de J., como persona en situación de discapacidad, al llevar a cabo un proceso disciplinario en su contra, a raíz de las denuncias formuladas por distintas contratistas y estudiantes de la institución educativa, i) sin realizar ningún tipo de ajuste razonable para que J. pudiera acceder a dicho proceso en igualdad de condiciones a las de una persona que no esté en situación de discapacidad, ii) sin permitir ni propiciar la creación de un sistema de apoyos en el que una persona que no estuviese en situación de discapacidad pudiera acompañar a J. en defender sus intereses y iii) al imponerle una sanción de suspensión de ocho semestres, sin considerar que padece esquizofrenia paranoide.

  36. La Sala aclara que, en la medida en que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para precisar los problemas jurídicos que surgen en un caso de revisión, y para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, al abordar el caso tomará en consideración también que las decisiones adoptadas por la Institución K se enmarcan en el contexto de la lucha contra la discriminación de la mujer, su derecho a una vida libre de violencias, y la investigación y sanción de hechos de acoso en un centro educativo.

  37. Esta doble perspectiva es necesaria para comprender adecuadamente la tensión constitucional puesta en conocimiento de la Sala y, de ser el caso, para la adopción de remedios adecuados al contexto donde ocurrieron los hechos.

    Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala se referirá en una primera parte a (i) el modelo social de discapacidad y la autonomía de las personas en situación de discapacidad mental; (ii) el derecho fundamental a la educación inclusiva; (iii) el derecho al debido proceso en el ámbito educativo de las personas en situación de discapacidad; (iv) la autonomía universitaria; los derechos de las mujeres y la adecuación del procedimiento para personas en situación de discapacidad. Y, en una segunda parte, (v) a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de acoso sexual en el ámbito educativo, deberes de prevención, investigación, juzgamiento y sanción de cualquier forma de violencia basada en género. En ese marco, (vi) analizará el caso concreto y, de ser necesario, (vii) definirá los remedios a adoptar.

    El modelo social de discapacidad y la autonomía de las personas en situación de discapacidad mental. Reiteración de jurisprudencia

  38. Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la población.[41]

  39. Los derechos de las personas en situación de discapacidad constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, de las décadas recientes. En especial, la progresiva consolidación del enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos.

  40. En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,[42] se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[43] Entre estos, es necesario resaltar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[44] pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.

  41. La jurisprudencia constitucional se ha referido al proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el Derecho hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y la rehabilitación, y admite un papel preponderante al médico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta arribar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos.[45]

  42. El modelo social considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que la población conformada por las personas en situación de discapacidad pueda ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás.

  43. En consecuencia, este modelo busca la realización humana de la persona, en lugar de su rehabilitación o curación y, en su diseño, constituyen pilares imprescindibles el respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la garantía de la libertad para tomar decisiones propias, así como la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. La sociedad, como contrapartida, debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no forzar a que las personas en situación de discapacidad tengan la obligación de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se encuentran.

  44. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en las leyes 1346 de 2009,[46] 1618 de 2013[47] y, principalmente, en la Ley 1996 de 2019.[48]

  45. El modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales para superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.

  46. En la misma línea, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de las personas que componen la población en situación de discapacidad deben ser garantizados, esencialmente, bajo este enfoque.[49] Ello implica reconocer su derecho a tomar el control sobre de su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En síntesis, a reconocer y proteger su autonomía en iguales condiciones a los demás.

  47. Bajo este modelo, entre los principios fundamentales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se destacan (i) la toma de conciencia[50] de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligación de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonomía y el diseño universal,[51] es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obstáculos. En el plano de las normas concretas, su artículo 12 constituye un mandato trascendental, en la medida en que consagra la obligación de reconocer la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, el cual a su turno resulta imprescindible para el ejercicio pleno de su autonomía.[52]

  48. El derecho a la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad fue interpretado por el Comité de la Convención mediante la Observación General No. 1.[53] Allí se prevé el alcance de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y el alcance de las obligaciones estatales para su garantía.

  49. En esa línea, el Comité estableció que (i) la capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio); y que es diferente a la capacidad mental, puesto que esta “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales”;[54] (ii) el ejercicio de la capacidad jurídica, bajo el modelo social, prevé un sistema de toma decisiones con base en apoyos, en tanto medidas relacionadas con diseño universal y accesibilidad o métodos de comunicación particulares, que permitan materializar la voluntad y preferencias, pero ante las cuales "debe respetarse la autonomía individual y la capacidad de las personas con (sic) discapacidad de adoptar decisiones.”

  50. Con el propósito de cumplir las recomendaciones y estándares contenidos en la Observación General No. 1 del Comité, el Legislador expidió la Ley 1996 de 2019, normativa que plantea un tránsito desde el régimen de la interdicción, a uno que puede o no estar basado en apoyos para que la persona en esa situación pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias, así como asumir obligaciones conforme a sus intereses. La Corte Constitucional se ha referido ya en dos oportunidades[55] a algunas de sus normas.[56]

  51. Como se explicó en las recientes sentencias C-022 de 2021 y C-025 de 2021, la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas calificadas como incapaces absolutas o relativas por presentar alguna discapacidad “mental.” Lo anterior pues, bajo la óptica del modelo social de discapacidad, figuras como la interdicción o la inhabilitación debían ser eliminadas del ordenamiento porque constituyen mecanismos que reemplazan y sustituyen la voluntad de las personas frente a las que, por su situación de discapacidad, se “pretende proteger” mediante la negación de su capacidad de decisión autónoma.

  52. La Ley 1996 de 2019, citada, dispuso medidas específicas para la garantía de la capacidad plena de las personas en situación de discapacidad, así como regular los apoyos y ajustes razonables que aquellas puedan requerir.

  53. La expedición de esta ley implicó una modificación en la manera en que se entiende la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad. Por un lado, en lo relativo al modelo de apoyos, acogió el modelo de asistencia en la toma de decisiones, según el cual, una persona puede ser apoyada para adoptar decisiones sin eliminar su autonomía, independencia y dignidad humana en ese proceso. Los objetivos principales de los apoyos deben ser: “(i) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión.” Además, los apoyos deben ser diseñados a la medida de cada persona; y no es posible establecer un determinado apoyo estándar, pues tanto su tipología como su intensidad dependen de las necesidades y preferencias de cada cual, en virtud de la diversidad de personas en situación de discapacidad y sus requerimientos. Lo relevante es que se orienten a materializar y respetar la voluntad y las preferencias de la persona.

  54. Esto implica que el modelo de apoyos debe regirse según los criterios de necesidad, correspondencia, duración, e imparcialidad. Por necesidad se entiende que los apoyos solo tendrán lugar cuando la persona titular del acto jurídico los solicita o cuando, incluso después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona en situación de discapacidad. Por correspondencia se entiende que los apoyos que se presten deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. En lo que tiene que ver con la duración, se indica que los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deben ser instituidos por períodos de tiempo definidos y que deben ser los necesarios para celebrar ese acto jurídico, y pueden ser prorrogados según las necesidades de la persona en situación de discapacidad. Finalmente, la imparcialidad se refiere a que la persona que presta su apoyo debe obrar de manera ecuánime en relación con los actos jurídicos en los que apoyará a la persona en situación de discapacidad. Es decir, deberá actuar en congruencia con la voluntad y preferencias de la persona que apoya y se debe comprometer a no influenciar indebidamente la decisión.

  55. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los ajustes razonables, esta ley los definió como “aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”[57] Se trata, en ese sentido, de la obligación del Estado y la sociedad de hacer aquellas modificaciones que se requieren en un caso específico para compensar por la barrera o exclusión que suele impactar de forma diferenciada a las personas en situación de discapacidad. Esos ajustes razonables deberán idearse en cada caso concreto y según la situación de discapacidad particular de cada persona.

  56. En conclusión, los cambios más relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relación con régimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situación de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situación de discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situación de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jurídicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicación judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos; [58] y (vi) prevé un régimen de transición desde los modelos de sustitución de la voluntad de las personas en situación de discapacidad a uno basado en apoyos.

  57. Este aparte conduce a una conclusión trascendental, que será desarrollada en el análisis del caso concreto. En todo trámite que involucre los derechos de una persona en situación de discapacidad se debe, por una parte, propiciar el ejercicio autónomo de sus derechos; por otra, adoptar los ajustes razonables necesarios para que dicho ejercicio autónomo de los derechos de la persona en situación de discapacidad se materialice, poniéndola así en igualdad de condiciones a las personas que no se encuentran en situación de discapacidad; y, por último, asegurar que, en caso necesario, la persona tenga la posibilidad de discutir la decisión de apoyos, con información suficiente acerca de su significado y propósitos.

  58. Por último, se señala también que los deberes de inclusión acá reseñados no se reservan únicamente al Estado, la sociedad también está comprometida con la protección a las personas en situación de discapacidad. Así lo prevé la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que impone “a las empresas privadas, a las organizaciones no gubernamentales, a los gremios y a la sociedad en general, la obligación de respetar los derechos de las personas en condición de discapacidad y eliminar barreras que impidan la participación de estas personas.[59]” En su artículo 6, esta ley establece que son deberes de la sociedad, entre otras: i) promover y respetar los derechos de las personas en situación de discapacidad, ii) evitar y eliminar las barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas en situación de discapacidad y sus familias, iii) participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión social de las personas en situación de discapacidad y, iv) velar por el respeto y garantía de los derechos de estas personas.

    El derecho fundamental a la educación inclusiva. Reiteración de jurisprudencia

  59. La educación es un derecho fundamental. Mantiene una relación evidente con la dignidad humana y es condición de ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, la educación propicia el acceso a la información y la cultura, la formación en derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia.[60]

  60. Además, la educación es un servicio público que, de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social; y, en su prestación, debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación y diseño del sistema educativo debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.[61]

  61. En algunas de sus primeras decisiones en la materia, la Corte manifestó que el núcleo esencial del derecho a la educación se integra por el acceso y permanencia en el sistema educativo.[62] Y, en decisiones posteriores, incorporó la metodología de análisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación, y el Comité DESC (Observación General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho:

    “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[63] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[64] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[65]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[66]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[67] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[68], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.[69]”

  62. A cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad, obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; al de permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.[70] Estas obligaciones, además, pueden ser de respeto, protección y cumplimiento. “La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto.”[71]

  63. El derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental también para quienes enfrentan una situación de discapacidad.[72] En desarrollo del mandato de no discriminación y el enfoque social de los derechos de las personas en situación de discapacidad, la Corte ha establecido que debe privilegiarse la educación inclusiva, con ajustes razonables para la diversidad funcional, sobre aquella que da un trato diferencial entre los dos grupos (personas en situación de discapacidad y personas sin discapacidad).[73] La educación es en sí misma una medida de integración social y de maximización de la participación de las personas en situación de discapacidad y de desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos.[74]

  64. En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado sobre: “(i) la obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación en favor de las personas con discapacidad, para lograr la plena realización de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida, (ii) que el derecho a la educación superior o técnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignación de los cupos con base en el criterio exclusivo del mérito académico, y que las únicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minorías discretas o tradicionalmente discriminadas, (iii) que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea válido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificación suficiente y (iv) que las instituciones educativas ordinarias deben permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.”[75]

  65. Cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a las condiciones particulares de aquellas personas y así puedan acceder a su derecho como cualquier otra persona[76]. Esto es decir que se debe “ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.”[77]

    El derecho al debido proceso en el ámbito educativo de las personas en situación de discapacidad

  66. Se parte de la base de que el derecho al debido proceso es exigible en el marco de todo proceso adelantado por una universidad. De manera acorde a lo estipulado en el artículo 29 constitucional, “toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. [Esto incluye que la] (…) presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones.[78]”

  67. En este sentido, siguiendo la Sentencia T-356 de 2017,[79] el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta se materializa en el respeto por una serie de pasos previamente definidos; reglas mínimas sustantivas y procedimentales adelantadas en los ámbitos judicial y administrativo con el propósito de proteger los intereses de las personas interesadas o vinculadas al trámite. El Estado, explicó la Corte, no es el único obligado a respetar las garantías del debido proceso; también es exigible en relaciones entre particulares, en especial, cuando se presentan situaciones de indefensión y subordinación, como ocurre en las instituciones de educación superior, tanto privadas como públicas. El debido proceso rige también en los procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados a los estudiantes.

  68. Se incluyen así dentro de los elementos esenciales del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, entre otros, el derecho a la defensa, a un proceso público y a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión y a que la sanción que se imponga, persiga un fin constitucionalmente legítimo.[80]

  69. Si bien las instituciones educativas cuentan con un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, como se verá más adelante en el aparte referente a autonomía universitaria, están en todo caso sujetas a límites básicos como la previa determinación de las faltas y sanciones, del procedimiento a seguir y las sanciones a imponer. Dicho procedimiento debe contemplar:

    (1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles (sic) de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

    Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[81]

  70. En esta misma delimitación del derecho de autorregulación de las instituciones educativas en materia de procesos disciplinarios, se incluye ya una referencia a la importancia de tener en cuenta el contexto particular que rodea la comisión de una falta, y las condiciones personales y familiares del procesado al momento de llevar a cabo un proceso disciplinario en su contra. Esto no es más que la obligación de las instituciones educativas de cumplir en el marco de sus procedimientos sancionatorios, las obligaciones relacionadas con la inclusión de las personas en situación de discapacidad que se les impusieron y que se reseñan en el anterior aparte.

  71. Así, en la Sentencia T-425 de 2022,[82] por ejemplo, se estudia el caso de un trabajador en situación de discapacidad por ser una persona que se encuentra en el espectro autista, tiene síndrome de asperger, trastorno esquizofrénico, depresión entre otras afecciones en su salud mental. El accionante en dicho caso fue citado por la empresa donde laboraba a descargos con ocasión de las quejas de varias trabajadoras del establecimiento que indicaron que este había incurrido en actos de violencia basada en género en su contra. Después de la diligencia de descargos, el empleador finalizó el contrato laboral del accionante. En dicha sentencia, este tribunal concluye que la empresa accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante pues no llevó a cabo los ajustes razonables necesarios en el proceso sancionatorio para que este pudiese ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Por esa razón, concedió el amparo.

  72. Lo mismo podría decirse de la obligación de las instituciones educativas de hacer efectivos los ajustes razonables necesarios para que una persona en situación de discapacidad contra quien se adelanta un proceso disciplinario, pueda comparecer a este en igualdad de condiciones, y de proporcionarle con la posibilidad de hacer uso de un modelo de apoyos si ello se hiciese también necesario.

  73. Por último, se resalta también que un elemento del derecho al debido proceso es que la sanción que se imponga a una persona que ha sido encontrada responsable disciplinariamente en un procedimiento sancionatorio, sea proporcional a los hechos que la motivan y persiga un fin constitucionalmente legítimo. Así, la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico, debe ser estudiada a la luz del caso particular.[83] Es decir, debe tener en consideración también si la persona que se sanciona es una persona en situación de discapacidad y el mandato constitucional de velar por su inclusión que debe cumplir el Estado y los particulares como las instituciones educativas.

    Autonomía universitaria; los derechos de las mujeres y la adecuación del procedimiento para personas en situación de discapacidad

  74. La autonomía universitaria es una garantía institucional particularmente amplia, destinada a asegurar que las universidades puedan definir su ideario, darse sus reglamentos y adelantar la gestión de su propuesta educativa sin intromisiones de las autoridades del Estado. Se proyecta entonces tanto en el ámbito administrativo como en el académico, y opera como barrera al poder y las coyunturas políticas de turno para preservar procesos de formación idóneos. Persigue materializar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; protege la diversidad, el pluralismo y la libertad de conciencia (Arts. 27 y 69, CP).

  75. Como lo expresó la Corte en Sentencia T-356 de 2017,[84] en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior pueden “escoger y admitir sus alumnos y docentes, escoger las técnicas de enseñanza que aplicará, los métodos de evaluación, el régimen de promoción, la definición de los planes de estudio, su postura filosófica, los cobros y el presupuesto necesario para su funcionamiento (…), auto-organizarse y auto-regularse a través de la adopción de un reglamento [interno].”

  76. Sin embargo, la autonomía universitaria tiene límites, que se encuentran en la facultad del Estado para ejercer la inspección y vigilancia de la educación, la competencia del legislador para expedir disposiciones que sirvan como marco a los estatutos universitarios, las leyes dictadas para la efectiva prestación de los servicios públicos y, en especial, el respeto por el ejercicio de los derechos fundamentales.[85] Estos se traducen, por ejemplo, en la prohibición de discriminar, el respeto del debido proceso cuando se adelantan procesos disciplinarios o sancionatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, entre otros.[86]

  77. Para el caso objeto de estudio, es oportuno tomar en consideración dos ideas centrales que, a su vez, surgen de lo expuesto en los capítulos precedentes.

  78. Primero, la Corte ha hecho énfasis en que la autonomía universitaria encuentra límites en los derechos fundamentales de las mujeres a la no discriminación, a vivir una vida libre de violencias y a que los asuntos que involucren sus intereses se estudien con enfoque de género. En la misma línea, se ha hecho un llamado a las instituciones universitarias para que expidan e implementen los debidos protocolos de prevención, atención y sanción de conductas constitutivas de violencia basada en género como el acoso sexual.[87] Y, segundo, dicha autonomía encuentra límite también en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad y la inclusión. De esa forma, los procesos que se adelanten contra personas en situación de discapacidad deben permitir al investigado decidir, de forma autónoma, si requiere apoyos y acompañamiento. Una decisión de este tipo solo puede considerarse válida si parte del acceso a información suficiente acerca del significado del enfoque social de la discapacidad, del significado y sentido de los apoyos y del concepto de ajustes razonables.

  79. Ambas son condiciones para la materialización de la igualdad y consecuencias del mandato de no discriminación; son medidas destinadas a que el proceso no cause mayores lesiones a las partes, a satisfacer el principio de acción sin daño.

    Protección de los derechos de las mujeres víctimas de acoso sexual en el ámbito educativo, deberes de prevención, investigación, juzgamiento y sanción de cualquier forma de violencia basada en género

  80. El acoso sexual es una forma de violencia basada en género, usual en la experiencia de vida de las mujeres[88] y comúnmente invisibilizada. A pesar de su presencia en muchos espacios es también una de las violencias menos denunciada, investigada y sancionada.

  81. Esta forma de violencia que aqueja principalmente, pero no únicamente, a las mujeres, comprende todas aquellas prácticas, conductas, gestos o amenazas, sean verbales o físico(a)s, indeseado(a)s y no bienvenido(a)s, que tengan un carácter sexual y que puedan percibirse razonablemente como humillantes u ofensivos para la persona contra la que se promueven. Pueden ser repetitivos o singulares, y no requieren de una motivación particular de la persona que los ejerce más allá de su propia satisfacción sexual, ni una relación de jerarquía o superioridad de parte del victimario sobre la víctima. El resultado de esta forma de violencia es un daño en la persona que la padece, en su integridad y libertad sexual, económica, física o psicológica, y puede también generar un ambiente hostil o degradante para ella.[89]

  82. En Colombia, las distintas ramas que conforman el poder público han hecho un esfuerzo por definir el acoso sexual como una forma de violencia que aqueja principalmente a las mujeres y diseñar herramientas para su prevención, investigación y sanción. Lo ha definido como delito en el artículo 210A del Código Penal (Ley 599 de 2000); como falta laboral en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, y como falta disciplinaria en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La Corte Constitucional, en Sentencia C-210 de 1997, estableció que los destinatarios del Código Disciplinario Único pueden ser sancionados cuando cometan conductas que constituyen acoso sexual sobre las personas con las que tienen relación por razón de su servicio, pues estos actos transgreden el deber de “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de esta normativa.[90]

  83. Diversos convenios y tratados de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia, y parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política también se han ocupado del acoso sexual como forma de violencia contra la mujer. Unos instrumentos aluden, de forma genérica, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias;[91] otros hablan del acoso sexual de manera explícita,[92] como lo hace la Convención de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[93] la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará);[94] mientras que unos más han centrado sus esfuerzos en combatir el acoso sexual en el entorno laboral.[95]

  84. Esta Corporación ha sido enfática en entender que la violencia basada en género, incluido el acoso, es también una expresión de discriminación[96] contra las mujeres. El acoso sexual genera daños en la integridad psicológica y sexual de las mujeres en el contexto de patrones o actos específicos de discriminación que las ubican en un lugar de inferioridad respecto de los hombres.

  85. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas decisiones sobre el acoso sexual en el trabajo y, en un número inferior al acoso en el ámbito universitario, como se expone en los párrafos sucesivos.

  86. El acoso sexual en la esfera del trabajo o la academia genera daños intensos en las mujeres y resulta de especial nocividad para una agenda de equidad de género. Es un fenómeno en el que se conjugan la discriminación y la violencia. Surge de la idea patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios académicos y profesionales como lo hacen los hombres; y de que están en tales espacios para recibir atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jerárquicos e incluso subordinados masculinos; el acoso refleja y refuerza la idea de que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o carácter que los hombres para perseguir su proyecto de vida. Y, si bien puede darse en cualquier tipo de relación, se produce con mayor frecuencia e intensidad en relaciones jerárquicas marcadas por la desigualdad entre las partes.

  87. El daño psicológico y físico que supone el acoso para la mujer que lo padece puede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad; alimenta y perpetúa la desigualdad; profundiza los estereotipos de género en los ámbitos públicos y privados y alimenta las violencias basadas en género.[97]

  88. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “la presencia de las mujeres en el mercado laboral ha estado y está permeada de un ambiente de agresividad y discriminación, en el que aún no existen respuestas contundentes que cambien esa realidad.”[98] La violencia contra la mujer en este ámbito, así como la invisibilización o normalización de actos que atentan contra su dignidad, reproduce también “asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura laboral.”[99] La discriminación en el espacio laboral[100] (de la que hace parte el acoso) conduce a la exclusión de las mujeres de ese entorno y a profundizar la desigualdad de oportunidades, capacidades económicas, autonomía y libertad, entre otras cosas.

  89. En la dimensión académica, además de los factores que caracterizan las violencias basadas en género en el trabajo, las mujeres víctimas de esta forma de violencia enfrentan otras formas de daño. Es, precisamente, en la garantía de oportunidades educativas para las personas que han sido tradicionalmente oprimidas, marginalizadas y excluidas de múltiples esferas sociales, como ocurre con las mujeres, que se vislumbra un posible cambio en el paradigma de la discriminación. Sin embargo, si los espacios de formación no son seguros para ellas,[101] ese potencial se frustra y se transforma en un medio de profundización de la exclusión.

  90. El Estado colombiano ha asumido la obligación de combatir estas formas de discriminación y violencia, que se perpetúan contra las mujeres, no solo con base en los instrumentos internacionales y nacionales ya reseñados,[102] sino también en lo dispuesto en la Constitución en sus artículos 13 (mandato de igualdad) y 43 (protección específica de las mujeres contra la violencia y la discriminación). Tal obligación implica propender por la prevención de toda forma de violencia y discriminación, la protección efectiva de las mujeres, y también por la garantía de su derecho de acceso a la justicia cuando lo requieren.[103] Ello ha conducido a establecer estándares concretos para el acceso a la justicia de las mujeres que, en lo relevante, deben ser tenidos en cuenta también en procesos universitarios diseñados para la protección de sus derechos. Por un lado, en el diseño de protocolos o rutas de atención a los que las mujeres pueden acudir cuando han sido víctimas de alguna forma de violencia basada en género;[104] y, por otro, en la aplicación de un enfoque de género en los procesos de investigación y sanción de los responsables.[105]

  91. En esa dirección, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial robusta sobre la obligación de los operadores de justicia de implementar una perspectiva de género[106] en todos los procesos en que se busque proteger los derechos de las mujeres, sean ellos de tipo penal, laboral, civil, disciplinario, etc.[107]

  92. El enfoque o perspectiva de género -la lupa de género, como ha dicho este Tribunal- es una herramienta destinada a estudiar las construcciones culturales asociadas a estereotipos de género y que marcan la pauta de desigualdad entre hombres y mujeres.[108] Su objetivo es “eliminar todos los factores de riesgo de la violencia o [garantizar el] ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral”[109] e implica, entre otras cosas, señalar que la indiferencia o la supuesta neutralidad de la autoridad estatal frente a la violencia es en realidad una toma de posición velada, que afecta gravemente a la mujer víctima.[110] El Estado tiene la obligación de combatir activamente, tomando una postura de protección a las víctimas, el acoso y las demás violencias basadas en género; y debe exigir a la sociedad (en forma de empleador, institución educativa, etc.) adoptar medidas para prevenir y no repetir actos de violencia y discriminación en el trabajo, las universidades y otras instituciones sociales.

  93. En el marco de la justicia, por un lado, se hace énfasis en el deber de debida diligencia del Estado en ofrecer a las mujeres que han sido víctimas, un recurso judicial sencillo y eficaz.[111] En su etapa de investigación, por ejemplo, los operadores judiciales deben adelantar una investigación seria, oportuna, completa e imparcial, que use todos los medios legales disponibles y esté orientada a la determinación de la verdad. El Estado debe capacitar a tales funcionarios, tanto en lo que tiene que ver con los derechos de las mujeres, como en identificar y combatir los estereotipos de género[112] que los llevan a tomar actitudes revictimizantes frente a ellas. En la etapa de sanción, se debe combatir el patrón de impunidad mediante investigaciones criminales efectivas con un seguimiento judicial consistente, además de la ejecución efectiva de las condenas.[113]

  94. En lo que tiene que ver con la prueba de los hechos es necesario un ejercicio consciente del operador para enfrentarse a y despojarse de estereotipos de género y tomar en consideración, entre otras, las siguientes pautas: (i) valorar las declaraciones de la víctima como un elemento probatorio de especial relevancia;[114] (ii) adelantar el análisis probatorio considerando el contexto y haciendo énfasis en la valoración conjunta de los medios de convicción, en lugar de fragmentar o fraccionar las circunstancias fácticas, pues ello puede desdibujar la estructura de violencia que suele acompañar al acoso;[115] (iii) apartarse de estereotipos que conduzcan a hacer invisible o normalizar la conducta;[116] (iv) indagar por el potencial transformador (o perpetuador) de la decisión a adoptar;[117] (v) analizar las relaciones de poder que pueden afectar la autonomía y dignidad de la mujer; hacerlas visibles e identificar sus riesgos;[118] y (vi) abordar con precaución las reglas de la experiencia, pues, en tanto generalizaciones fácticas, pueden encubrir prejuicios discriminatorios.[119]

  95. Algunos de estos estándares pueden resultar de especial interés en el ámbito penal. Sin embargo, para la Sala es imprescindible resaltar que el enfoque de género debe acompañar cada procedimiento o trámite diseñado para combatir la violencia contra la mujer. Que estos estándares recogen el concepto de especial diligencia y que la lucha contra los estereotipos, la apreciación del contexto y la importancia del testimonio de las víctimas no son solo aplicables en el derecho penal, sino que recogen y traducen la necesidad de combatir la dimensión social y estructural de la discriminación, por ejemplo, aplicados también al ámbito disciplinario en entornos educativos.

  96. Ahora, con base en lo desarrollado en esta sección, se procede a realizar el análisis del caso concreto.

  97. El problema jurídico puesto en consideración de la Sala presenta un escenario constitucional complejo y con diversas dimensiones de especial interés para la construcción del Estado constitucional de derecho y, en especial, para la lucha contra la discriminación. A primera vista, supone una tensión entre derechos de dos grupos tradicionalmente marginados y reconocidos como sujetos de especial protección, las mujeres y las personas en situación de discapacidad, todo ello en una institución educativa, ámbito que debería ser propicio para la integración social y la deliberación democrática crítica, en condiciones de libertad e igualdad para todas y todos quienes componen una comunidad académica.

  98. Como se explicó en los fundamentos normativos de la providencia, la concepción de la discapacidad en el DIDH y el ordenamiento constitucional colombiano ha dejado atrás un enfoque puramente médico y tutelar, en el que otros adoptan las decisiones de la persona, y ha avanzado progresivamente hacia uno que reconoce al máximo la autonomía de todas las personas. Se centra así en analizar las barreras sociales a la inclusión y valora la diversidad funcional de todas las personas. Por su parte, el acoso sexual constituye una forma de violencia basada en género de ocurrencia frecuente en espacios como el trabajo y la universidad. Esta forma de violencia enfrenta a las mujeres (las principales víctimas, aunque no las únicas) a obstáculos para la denuncia de los hechos, a que sus relatos se lean a través de estereotipos y a asumir desafíos probatorios desproporcionados.

  99. Estas consideraciones conducen a la adopción de una premisa en el análisis del caso concreto. La Sala no analizará las denuncias de acoso. Estas han sido recibidas y tramitadas por la Universidad y, de ser el caso, conducirán a la adopción de nuevas medidas para la protección de aquellas mujeres que conforman la comunidad universitaria. No resulta imprescindible entonces profundizar en este momento en aquellos hechos, en especial, cuando las personas involucradas no han participado ni su voz ha sido escuchada directamente en este trámite.

  100. Ahora, a partir de las dos grandes dimensiones del caso, la Sala considera que existen distintos aspectos relacionados con el proceso disciplinario adelantado contra J. que resultan violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, en especial, al considerar su condición médica actual, como se explica en el siguiente acápite.

  101. En lo que tiene que ver con los derechos de las mujeres denunciantes, la Sala reconoce el esfuerzo de la Institución K por proteger los derechos a la vida libre de violencias, integridad física, psicológica y sexual, y a la no discriminación de las mujeres que integran su comunidad académica y administrativa.

  102. Destaca que la institución cuente con un protocolo de atención específico para atender casos de violencias basadas en género, incluyendo acoso sexual (Protocolo de Prevención y Atención en Casos de Violencia de Género, Acoso y/o Violencia Sexual, de 2021), el cual establece una ruta de atención para personas víctimas de estas conductas, y remite al reglamento estudiantil disciplinario para adelantar los procesos de investigación y sanción de las personas implicadas. La Sala resalta también que la Institución K puso en marcha esa ruta de atención; investigó y sancionó una situación de violencia de forma ágil y asegurando la participación de las mujeres víctimas.

  103. En estas actuaciones se reflejan pasos necesarios en el camino para promover la igualdad y la garantía de los derechos de las mujeres, especialmente, en el ámbito educativo, espacio vital para el desarrollo de su proyecto de vida y en el cual, con lamentable frecuencia, enfrentan violencia y exclusión.

  104. A continuación, se estudiará con detenimiento (i) la vulneración de los derechos de J. como persona en situación de discapacidad a la igualdad y no discriminación, y a un debido proceso en el ámbito educativo, (ii)

    La vulneración a la igualdad y no discriminación, y al debido proceso de J. como persona en situación de discapacidad

  105. La Corte evidencia la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación de J., reflejada en la vulneración a su derecho al debido proceso como persona en situación de discapacidad como se pasa a explicar a continuación.

  106. J. cuenta con un diagnóstico médico de esquizofrenia paranoide que, como se expuso previamente, lo hace un sujeto de especial protección. Al implicar este diagnóstico una sistemática exclusión de diversas esferas de la vida, y la condición para que J. se enfrente a barreras en el acceso a sus derechos como la educación, el debido proceso, el acceso a la justicia, el trabajo, etc., ello lo constituye como una persona en situación de discapacidad psicosocial, atendiendo los lineamientos previamente reseñados sobre el modelo social de la discapacidad. De esta manera, surge en la Institución el deber de adoptar medidas para la protección y adecuada inclusión de J., en la línea del enfoque social descrito en esta providencia.

  107. A pesar de ello, en criterio de la Sala, la Institución K, a pesar de conocer plenamente de su situación de discapacidad al iniciarse el segundo proceso disciplinario en su contra; i) no le ofreció a J. los ajustes razonables necesarios para que pudiese comparecer al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad educativa; ii) tampoco le brindó orientación adecuada ni información suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompañamiento familiar y profesional, y orientación psiquiátrica dentro del proceso; y iii) adoptó una sanción que no considera su contexto ni persigue su integración a la sociedad. Vulnerando así los derechos de J., como persona en situación de discapacidad, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la educación, en las tres dimensiones planteadas en el problema jurídico.

  108. Antes de profundizar en los aspectos de fondo descritos en el párrafo anterior, es para la Sala importante esclarecer una discusión sobre los hechos del caso y es la cuestión sobre el conocimiento o no de la Institución sobre la situación de discapacidad de J.. Así, mientras que E., como agente oficiosa de su hijo, plantea que la Institución K conocía de la condición médica de Juan y no adoptó las medidas correspondientes para hacer inclusivo el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, la accionada indica que no lo sabía, pues J. nunca lo informó, ni siquiera en el formulario que diligenció al ingresar en la Universidad que, según los elementos de convicción del expediente, fue suscrito en 2012.

  109. Existen, en el expediente, hechos que desmienten la posición sostenida por la Institución K, como se explica a continuación: (i) en el primer proceso disciplinario que se adelantó contra J. y fue decidido el 17 de septiembre de 2019, la Universidad lo encontró responsable de una falta gravísima, referente a haber incurrido en actos obscenos o sexuales dentro de las instalaciones de la institución. Sin embargo, la declaración se hizo a título de culpa precisamente en virtud de su condición médica. Así consta en la decisión de la Universidad: “[Juan] no realizó la conducta con plena voluntad, ya que, según las pruebas allegadas al despacho y copia de la historia clínica psicológica expedida por médico particular, el disciplinado fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, situación corroborada por la Psicóloga de la [Institución] quien [afirmó que] según el seguimiento realizado al estudiante mencionado, presentaba dificultades en las dinámicas sociales.” (p. 18 del fallo del proceso disciplinario PDE-17-010-29-25).

  110. Es claro que si conocía de su condición en 2019, también debía conocerla en el 2022.

  111. Además, (ii) J. y su madre asistieron el 26 de septiembre de 2018 a un acompañamiento en la Institución K, con la psicóloga y otro funcionario de la Institución. En ese momento se elevó una solicitud a la Oficina de Bienestar en el sentido de adelantar acompañamiento psicológico a J.; también se hizo referencia, de manera abierta y explícita al diagnóstico de esquizofrenia, e incluso se entregó copia de su historia clínica donde constan todos los elementos de su situación de salud mental.

  112. La Institución contaba entonces con toda la información pertinente sobre la situación en que se hallaba J. e incluso avaló una solicitud de acompañamiento. Por lo tanto, la Sala no puede admitir la posición que plantea ahora ante el juez de tutela.

  113. Además de lo expuesto, en el marco del segundo proceso disciplinario, mediante Auto de 9 de mayo de 2022, la Institución K ordenó incorporar apartes de la historia clínica expedida por la IPS ISNOR al expediente. Estos también dan cuenta de la situación de salud mental de J., y conducían a activar obligaciones de especial cuidado en el desarrollo del procedimiento y la eventual definición de la sanción a aplicar.

  114. De esa forma, la Sala concluye que la Institución sí tenía pleno conocimiento del diagnóstico de esquizofrenia paranoide de Juan y de los deberes de inclusión que implicaban para esta el adelantar un proceso disciplinario contra una persona en situación de discapacidad.

    i) La Institución no realizó ningún tipo de ajuste razonable para que J. pudiera acceder al proceso disciplinario PDE-13-40-22-40 en igualdad de condiciones a las de una persona que no esté en situación de discapacidad

  115. A partir del material probatorio recogido, esta Sala concluye que, a pesar de que la Institución tenía pleno conocimiento de la situación de discapacidad de J., esta no hizo ninguna modificación tendiente a garantizar la participación de este en el proceso disciplinario en cumplimiento de sus derechos a la igualdad y no discriminación.

  116. En ese sentido, el único aparte del fallo disciplinario PDE 13-40-22-40 que hace referencia al diagnóstico de esquizofrenia paranoide de J. es el que estudia la capacidad jurídica del procesado. Así, en menos de tres párrafos, la Institución K indaga por las implicaciones del diagnóstico de Juan para el proceso y expresa que “se considera inimputable en materia disciplinaria aquel que ha perdido el uso de la razón, lo cual conlleva a que no sea apto para desarrollar las labores encomendadas; se considera también a aquel quien en estado de inconsciencia omita el deber que le es exigible; situación que a estas instancias del proceso no fue acreditada por el disciplinado en virtud en la historia clínica visible a folio 83, establece que del examen mental se concluye que se encuentra alerta, orientado, con pensamiento impresiona lógico sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidación.” (p. 17 de la decisión disciplinaria).

  117. Acto seguido, plantea que, según la OMS, existen dos tipos de trastornos mentales, los que afectan seriamente la vida cotidiana y la comprensión de la realidad y aquellos que son transitorios y se generan por “intoxicacion momentánea causada por el consumo de sustancias como alcohol, alucinógenos, sustancias psicotrópicas, cocaína y diferentes estimulantes.”

  118. Concluye, posteriormente, que el trastorno de J. es transitorio y derivado del consumo de sustancias psicoactivas.[120] Indica también que considera que el trastorno sería controlado a través de la medicación señalada por el hospital y con el no consumo de sustancias psicoactivas. Concluye planteando que, por todo esto, J. no se considera inimputable pues para esos efectos, sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. De esta manera, la Institución no sólo rechaza la posibilidad de que J. sea o no inimputable, situación que no se está discutiendo en esta providencia y que escaparía también el enfoque social acá defendido, sino que también renuncia a tomar cualquier responsabilidad en llevar a cabo algún ajuste razonable u ofrecerle la posibilidad de un modelo de apoyos para garantizar los derechos de J. en el proceso. Además, propone una lectura de la situación de salud mental de J. del todo arbitraria y con un tinte claramente discriminatorio.

  119. A partir de un lenguaje que revela patrones de prejuicio y estigma acerca de las diversas causas que pudieron originar el diagnóstico actual de Juan, o incidir en su estado, la Institución K definió el tipo de trastorno con miras a la declaración de responsabilidad disciplinaria, sin ningún estudio de fondo, derivado de la ciencia médica sobre su capacidad jurídica o sobre las posibilidades que tenía para comparecer al proceso sin ningún tipo de apoyo o ajuste razonable.

  120. Ello conduce a una conclusión inmediata. Viendo, por un lado, el caso particular de J., cuya situación de salud mental se ha descrito en distintos apartes de esta sentencia como precaria al momento de adelantarse el proceso disciplinario que nos atañe, al momento de interposición de la tutela, y en el tiempo de trámite de la misma, como frágil y en un momento agudo. Y, por otro lado, observando la renuencia de la Institución para acercarse de forma cuidadosa e inclusiva a la discapaciadad; el proceso disciplinario de J. debe realizarse, al menos, con la presencia y acompañamiento de un profesional en salud mental, como la psiquiatría que actúe como mediador entre la entidad disciplinaria y el investigado, no solo como un ajuste razonable, sino también como condición para no generar daños a esta persona que en últimas afecten su proceso de participación en la sociedad e, incluso, su capacidad para asumir de manera responsable las consecuencias de sus acciones en la vida de los demás y en el bienestar de la comunidad.

  121. Así, se espera que este profesional de la salud, en su comprensión especializada de la situación de discapacidad de J., pueda traducir las necesidades específicas de este a la Institución para que esta, en conjunto con el accionante, diseñe los ajustes razonables necesarios para que el procesado pueda comparecer el proceso disciplinario correspondiente sin ver sus derechos a la igualdad y no discriminación, debido proceso y educación vulnerados.

    ii) La Institución no permitió ni propició la creación de un sistema de apoyos en el que una persona que no estuviese en situación de discapacidad, como su madre, pudiera acompañar a J. en defender sus intereses

  122. Antes de pasar a estudiar la posibilidad de E. de actuar como un apoyo para J. en el proceso disciplinario y las acciones de la Institución en ese respecto, es necesario superar una segunda discusión fáctica relevante y es la referente a la renuncia de J. al acompañamiento de defensa técnica en el proceso.

  123. La Institución K señala que J. decidió prescindir voluntariamente de apoyo jurídico dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra en el primer semestre académico de 2022. Es importante destacar que no aporta ningún documento que soporte esta renuncia voluntaria a una garantía tan relevante para un proceso que definiría su destino académico.

  124. Sin embargo, incluso si se admite que J. manifestó esa renuncia, para la Sala no resulta claro que se trate de una renuncia que respete el criterio de la voluntad que, para el caso objeto de estudio, dada su condición de salud, debió seguir estándares similares a los del consentimiento informado. Este, por definición, comienza por la entrega de información suficiente y pertinente al interesado, continúa por la apertura de un espacio para discutir eventuales dudas de la persona y debería permitir también espacios para la ratificación de la voluntad.

  125. Esta Corporación ha manifestado que “el consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la información y el derecho a la autonomía (C.P. artículos 16 y 20). (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el consentimiento informado tiene un carácter de principio autónomo que, además, materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo.”[121] Si bien ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio en materia de salud de las personas en situación de discapacidad, se ha estudiado también su exigencia en otros ámbitos.[122]

  126. Así, el consentimiento informado debe satisfacer dos características: i) debe ser libre; es decir que el sujeto debe decidir sobre el acto jurídico que se le está preguntando sin coacciones ni engaños, y ii) debe ser informado; o se debe fundar en un conocimiento adecuado y suficiente para que la persona pueda comprender las implicaciones de la decisión que tome.[123] En el caso que nos atañe, la Institución no adjuntó medio probatorio alguno que demostrara que se le informó juiciosamente a J. sobre las posibilidades de contar con apoyo jurídico y las implicaciones de renunciar a este, ni que su decisión de comparecer al proceso sin dicho apoyo fuera realmente libre.

  127. Así las cosas, en criterio de la Sala, si bien la Constitución ordena privilegiar al máximo la autonomía de J., esta también depende del acceso a información adecuada, que, en este caso no se acreditó. Por lo tanto, no es posible sostener que J. haya renunciado de manera libre y voluntaria al acompañamiento jurídico.

  128. Ahora, después de haber resuelto la anterior discusión, se pasa a analizar el accionar de la Institución frente a la posibilidad de J. de adoptar un sistema de apoyos en el marco del proceso disciplinario acá estudiado.

  129. Al observar las distintas actuaciones que condujeron al fallo disciplinario, las pruebas muestran que J. fue notificado de la apertura del mismo por Auto del 20 de abril de 2022; que, posteriormente, se decretaron pruebas de oficio (29 de abril de 2022); que el disciplinado rindió versión libre (4 de mayo de 2022) y no contó con ningún apoyo, acompañamiento o asistencia en esta diligencia. Que el 10 de junio de 2022 se profirió evaluación de la investigación y formulación de pliego de cargos contra J., donde consta que no presentó escrito de descargos, y que por Auto del 20 de junio de 2022 se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, lo que no ocurrió.

  130. La decisión de sanción se le notificó a J. por estado el día 30 de junio de 2022 y quedó en firme el 11 de julio del mismo año. En ningún aparte de la decisión disciplinaria se habla del ofrecimiento al disciplinado de comparecer con acompañamiento, ni la manera en que se habría explicado este ofrecimiento a J..

  131. En ese orden de ideas, se evidencia una ausencia de diligencia por parte de la Institución K para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y la educación mediante acciones tendientes a eliminar las barreras que podrían surgir en la sociedad a partir de su condición médica proponiendo la posibilidad de crear un sistema de apoyos, respetuoso de su autonomía, pero activo en corregir las deficiencias propias del proceso en incluir verdaderamente a J. como persona en situación de discapacidad.

  132. Es así que a lo largo del proceso disciplinario adelantado contra J. en el primer semestre académico de 2022, no se observa que la universidad haya ofrecido información a J. sobre el concepto de apoyos, ni que, de manera autónoma, al igual que tampoco evaluó la aplicación de ajustes razonables dentro del proceso, atendiendo la situación de salud de la que tenía conocimiento.

  133. Esta conclusión se materializó de manera aún más contundente cuando la Institución K decidió rechazar el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia que interpuso E., como agente de los derechos de J.. Consideró que, en virtud de una norma estrictamente procedimental de su reglamento interno (Art. 38), solo el investigado y su defensor tienen la condición de parte.

  134. Después de que la Institución no hubiese cumplido con su deber de ofrecer los debidos ajustes razonables o la creación de un sistema de apoyos para garantizar los derechos del procesado, conociendo su situación de discapacidad, truncó el intento de la madre del procesado por mitigar la vulneración de las garantías fundamentales de J. que se ha reseñado hasta ahora. En criterio de la Sala, cuando E. presentó el recurso de apelación contra el fallo disciplinario PDE-13-40-22-40, buscaba actuar de facto como apoyo para J., según lo previsto en la normativa nacional sobre este sistema de inclusión. Cuando la Institución rechazó dicho recurso, acogiendo una comprensión puramente formal del derecho, vulneró nuevamente los derechos de J. al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y a la educación inclusiva.

  135. Se concluye así que la parte accionada parece comprender el ejercicio de la autonomía en un universo individualista y sin espacio para la solidaridad social, donde las personas, sin importar sus condiciones médicas, sociales, psicológicas o económicas, deben adoptar decisiones definitivas con o sin el acceso a información absolutamente relevante para el ejercicio de sus derechos. La maximización de la autonomía que defiende el enfoque social no se edifica desde esta visión del mundo. Por el contrario, admite la diversidad funcional y valora las relaciones interpersonales y familiares que todas las personas desarrollan a lo largo de su vida. Es por eso que, entre otras cosas, la interdicción desaparece, pero es remplazada por un régimen de apoyos que, en sí mismo, materializa el principio de solidaridad social. Y es también por esta razón que las instituciones deben perseguir el diseño universal, asumir la toma de conciencia y, en especial, adoptar ajustes razonables al contexto de cada persona que pueda enfrentar barreras sociales de exclusión a partir de condiciones físicas o mentales determinadas.

  136. Los aspectos recién descritos demuestran la violación al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y al derecho a la educación inclusiva de J., en el contexto de su condición médica y las finalidades del enfoque social desarrollado para las personas en situación de discapacidad y que, según las convenciones establecidas al inicio del estudio del caso concreto, son aplicables también a una persona que padece una condición médica psiquiátrica que, según información especializada (los manuales DSM-V y CIE-10, al igual que las intervenciones y conceptos recibidos por parte de PAIIS y el Departamento de Psicología, el Centro de Atención Psicológica y el Semillero de Género, Intervenciones Psicosociales y Bienestar de la Universidad de los Andes de la Universidad de Los Andes) suele generar barreras sociales de inclusión.

    iii) La Institución impuso una sanción a J. de suspensión de ocho semestres, sin considerar su situación de discapacidad

  137. Por último, la Sala considera que la Institución también vulneró los derechos de J. al dictar la sanción contenida en el fallo disciplinario del proceso PDE-13-40-22-40. La suspensión académica por cuatro años, que es la duración de muchas carreras universitarias, implica la expulsión casi total de J. del sistema educativo. Es claro de la lectura del fallo disciplinario que, en el establecimiento de la sanción y en la graduación de la pena, la Institución K no tuvo en cuenta la situación de discapacidad del procesado, como sí lo había hecho en el proceso de 2019, al momento de establecer la modalidad de responsabilidad, a título de culpa.

  138. En ese sentido, la accionada desconoció su deber solidario de propender por la inclusión activa de las personas en situación de discapacidad a la sociedad, asignando al accionante una sanción que lo excluye del ámbito educativo y obstaculiza también su participación en el ámbito laboral, sin haber hecho una debida justificación del fin de la sanción y su proporcionalidad bajo el estudio de las condiciones particulares del caso, como así lo requiere el contenido del derecho al debido proceso consignado en el artículo 29 constitucional.

  139. Por todo lo expuesto, la Corte señala que la Institución K vulneró los derechos de J. al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y a la educación; que incurrió en diversos errores al adelantar un proceso disciplinario en su contra sin realizar ningún esfuerzo por comprender su situación de salud mental y capacidad, para así diseñar e implementar los ajustes razonables y/o el modelo de apoyos correspondientes o para tomar una decisión sancionatoria de forma diferenciada, considerando su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, del que tenía conocimiento. Además de conceder el amparo invocado, la Sala diseñará a continuación los remedios del caso, apropiados a la tensión constitucional puesta en su conocimiento.

  140. La Sala revocará el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Once Civil del Circuito de B. que confirmó la decisión de improcedencia adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 11 de agosto de 2022.

  141. La Sala revocará el fallo disciplinario del 13 de julio de 2022, dictado en el marco del proceso PDE 13-40-22-40 que adelantó la Institución K contra J., por haber sido proferido en vulneración de los derechos de este. Además, dejará sin efectos las actuaciones adelantadas en el marco de ese proceso desde la notificación de apertura del 20 de abril de 2022, salvo la práctica de pruebas testimoniales de las mujeres que denunciaron las circunstancias de acoso y violencia de género cometidas contra ellas. Esas pruebas mantendrán su validez para evitar su revictimización con una segunda práctica de las pruebas.

  142. Además, ordenará a la Institución K retomar el proceso disciplinario referido desde su apertura, sin perjuicio de lo expresado acerca de los testimonios recibidos, y con plenas garantías para los derechos de J.. En ese orden de ideas, la accionada deberá (i) establecer un Comité Interdisciplinar para adelantar el proceso disciplinario, el cual deberá estar integrado al menos por los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por un profesional médico, especializado/a en psiquiatría, y por una persona experta en enfoque de género y derechos de las mujeres. Estas personas tendrán acceso al expediente y su participación en el Comité se orientará a proponer, en conjunto con el investigado, ajustes razonables o un modelo de apoyos que le permitan participar en el proceso con plenas garantías. Además, se ocuparán de defender los estándares para que la participación de las mujeres en el trámite no les genere riesgos, respete su voluntariedad, y les permita preservar el anonimato si lo consideran necesario.

  143. La Institución K indagará a J., a través de una persona profesional en psiquiatría o psicología si desea el acompañamiento de E. en las distintas etapas del proceso o en las que ambos consideren pertinentes. De igual manera, deberá informar a J. sobre su derecho a la defensa dentro del proceso, escuchar sus inquietudes y propiciar así la expresión de su consentimiento informado.

  144. En respeto de la autonomía universitaria, la accionada adelantará el proceso disciplinario y, en caso de encontrar a J. responsable, definirá la sanción como lo estime el Comité Interdisciplinar encargado del asunto, considerando la posibilidad de aplicar ajustes razonables en su contenido, y atendiendo que el procesado es una persona con esquizofrenia paranoide, situación particular que afecta su relacionamiento e interacción social, sujeto de especial protección constitucional.

  145. La Sala aclara que esta orden no se opone al principio de legalidad, sino que lo entiende en el marco del artículo 4º de la Constitución, que ordena dar prevalencia a los mandatos superiores, en especial, de defensa de los derechos fundamentales, sobre las fuentes de inferior jerarquía. Así, aunque la sanción de suspensión de ocho semestres no será cuestionada en abstracto, sí corresponde a la institución accionada y a su comité interdisciplinar propender porque la consecuencia jurídica de las conductas denunciadas responda a las circunstancias particulares del caso de J. y responda a un fin legítimo como se ha definido en la jurisprudencia constitucional del derecho al debido proceso.

  146. Adicionalmente, recomendará a J. que dé continuidad a su tratamiento médico-psiquiátrico, para lo cual, la Institución K deberá ofrecerle nuevamente acompañamiento psicológico constante y respetuoso, basado en las recomendaciones de su médico tratante.

  147. La Institución también ofrecerá acompañamiento a las mujeres denunciantes en el proceso para que, si así lo desean, cuenten con atención psicológica con enfoque de género durante el proceso y de manera posterior a ello, atendiendo el deber de reparación que también tiene la Institución frente a ellas, y el característico largo aliento de los procesos psico-terapéuticos necesarios para atender una situación de violencia.

  148. Sin perjuicio de lo expuesto, para garantizar los derechos de las mujeres que denuncien ser víctimas de violencia de género en la institución accionada, la Sala realizará algunas recomendaciones con el propósito de generar medidas adecuadas de protección para las mujeres. Estas constituyen mínimos que debe cumplir la Institución en el desarrollo de todo proceso disciplinario relacionado con actos de violencia contra la mujer. Así entonces, a lo largo del proceso, el investigado deberá suscribir un compromiso de respeto frente a las mujeres denunciantes en particular y las mujeres de la comunidad educativa en general, y, en caso de ser hallado responsable, un pacto de no-repetición y un compromiso de reparación a las mujeres de la comunidad educativa que puede surgir en el marco del apoyo o acompañamiento que se determine a cargo del Comité Interdisciplinar. Esta medida se adopta, en desarrollo del enfoque de género que debe guiar también el presente caso y que impone como deber a toda autoridad judicial o disciplinaria que reciba un caso de denuncia de violencias basadas en género, dar un peso relevante a dicha denuncia y asumir la debida diligencia en la investigación, así como propender por la protección de las mujeres denunciantes a lo largo del proceso.

  149. El Comité Interdisciplinar encargado del proceso disciplinario tendrá acercamientos periódicos y permanecerá disponible para escuchar a las mujeres denunciantes sobre sus percepciones sobre las garantías de reparación y no repetición, y deberá tomar acción para protegerlas si se presenta una nueva denuncia o situación de acoso o violencia en su contra.

  150. Durante el transcurso del proceso, en caso de que el estudiante investigado retome sus actividades académicas, la Universidad deberá contar con (i) un protocolo de acceso a clases y espacios académicos que minimice el riesgo de re-victimización o nuevas victimizaciones; y (ii) espacios que reduzcan el riesgo de encuentro entre las víctimas o denunciantes y la persona acusada, incluida la posibilidad de establecer modificaciones razonables en el horario de clases del estudiante investigado y las modalidades en las cuales puede asistir (presencial-virtual). De esta forma, se minimiza el riesgo que enfrentan las mujeres denunciantes, y de evitar que sean ellas quienes deban afectar su derecho a la educación o el trabajo en un esfuerzo por no verse confrontadas con su presunto agresor.

  151. Finalmente, la Sala considera necesario enfatizar en que estas medidas especiales están pensadas para casos como el de J., que es una persona con características psicosociales específicas que ameritan aplicar un enfoque diferencial. Por lo tanto, no pretenden cuestionar la ruta de atención al acoso sexual o cualquier forma de violencia basada en género diseñada por la Institución K. Por el contrario, la Institución deberá continuar con su compromiso con la protección de los derechos de las mujeres y con su disposición a permitirles acceder de forma efectiva a la justicia con un enfoque de género.

  152. Para dar un tratamiento adecuado a otras situaciones excepcionales, donde se conjuguen intereses de grupos poblaciones de especial protección constitucional, la Sala invitará a la institución educativa a adelantar un diálogo interno en la comunidad académica para la formación de profesores, estudiantes, trabajadores y contratistas, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de género como en el enfoque social de la discapacidad.

  153. No se impartirán órdenes adicionales en cabeza de las demás entidades vinculadas al trámite de tutela. Lo anterior, pues la Sala considera que los derechos de J. estudiados en el problema jurídico que se formuló, serán garantizados plenamente con las decisiones acá reseñadas.

  154. El 29 de julio de 2022, la señora E., en calidad de agente oficiosa de su hijo J., un jóven de 27 años de edad en situación de discapacidad, con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, presentó acción de tutela contra el Director de la Institución K (en la que J. está matriculado como estudiante desde el 2 de septiembre de 2012) y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educación e inclusión, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protección especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.” Esto, pues consideró que la accionada vulneró esos derechos del agenciado al llevar a cabo el proceso disciplinario en su contra, PDE-13-40-22-40, a causa de la denuncia de seis mujeres que lo acusaron de actos constitutivos de acoso sexual y hostigamiento.

  155. Dicho proceso culminó en la imposición de una sanción de ocho períodos de suspensión de la matrícula después de que la Institución K encontró a J. responsable de la comisión de una falta gravísima durante el período de prueba que ya cursaba por haber sido declarado responsable también de actos de acoso en un proceso disciplinario previo (PDE-17-010-29-25). En criterio de la accionante, en esta segunda investigación adelantada contra su hijo, la Institución K vulneró sus derechos pues i) no tuvo en cuenta ni realizó ningún ajuste razonable para que este pudiera comparecer al proceso en igualdad de condiciones, considerando que es una persona en situación de discapacidad; y ii) rechazó el recurso de apelación que ella interpuso contra la decisión sancionatoria por decidir que no estaba legitimada en la causa para actuar en el proceso.

  156. La Institución K se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, pues consideró que pretende la protección de derechos que no han sido vulnerados. Alegó que el agenciado fue notificado oportunamente de cada actuación del proceso y ejerció debidamente su derecho a la defensa, habiendo renunciado a la posibilidad de ser representado por un defensor. Ratificó su decisión de negar por improcedente el recurso de apelación presentado por E. contra el fallo sancionatorio reprochado pues no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario. Añadió que no conocía del estado de salud del agenciado y, de cualquier forma, este no debía entenderse como “inimputable” pues su “trastorno sería controlado a través de la medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de sustancias [psicoactivas]”, y en, ese sentido, no se trataría de un trastorno de tipo “permanente”.

  157. Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar las actuaciones que se adelantaron en el marco del proceso PDE-13-40-22-40, pues el agenciado cuenta con otros medios judiciales para cuestionar el fallo sancionatorio que se dictó en su contra.

  158. El juez de tutela de primera instancia, en providencia del 11 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción por encontrar que no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el agenciado podría acudir a la vía contencioso administrativa para controvertir las decisiones de la Institución K. El juez de tutela de segunda instancia confirmó esa decisión el 14 de septiembre de 2022.

  159. La Sala ponderó los derechos de J., como sujeto de especial protección por tratarse de una persona en situación de discapacidad, a la educación, a la igualdad y no discriminación y al debido proceso, con el derecho de la Institución a la autonomía universitaria, al igual que los derechos de las mujeres denunciantes a vivir una vida libre de violencias (incluyendo el acoso sexual como forma de violencia basada en género).

  160. A. al enfoque social que se ha adoptado al evaluar los derechos de las personas en situación de discapacidad, la Sala concluyó que la Institución efectivamente vulneró los derechos de J. al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, y a la educación al haber adelantado el proceso disciplinario PDE-13-40-22-40 en su contra. Lo anterior pues, a pesar de conocer plenamente de su situación de discapacidad; i) no realizó ajustes razonables para que el procesado pudiera acceder al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad académica; ii) no le ofreció orientación adecuada ni información suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompañamiento familiar y profesional, ni orientación psiquiátrica dentro del proceso; y iii) adoptó una sanción que no considera su contexto ni persigue su integración a la sociedad. De esa manera, la Sala encontró probada una ausencia de diligencia por parte de la Institución para garantizar los derechos de J. mediante acciones tendientes a eliminar las barreras que podrían surgir para su interacción en la sociedad a partir de su condición médica.

  161. Adicionalmente, al rechazar el recurso de apelación que interpuso E. contra la decisión sancionatoria de primera instancia, la Institución K también vulneró los derechos de J., pues aplicó el derecho procedimental disciplinario de forma en exceso formalista y en desconocimiento de las necesidades particulares de J. como persona en situación de discapacidad. Esa solicitud de E., de permitir la intervención de la madre del procesado en defensa de sus intereses como lo permite el enfoque social de discapacidad a modo de un sistema de apoyos o acompañamiento, hubiera requerido un estudio más juicioso de parte de la Institución.

  162. Por todo esto, la Sala decide revocar las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho reclamado por E. como agente oficiosa de J.. En ese sentido, revoca también el fallo disciplinario del 13 de julio de 2022, dictado en el marco del proceso PDE-13-40-22-40 en contra de J..

  163. Se ordena así a la Institución retomar el proceso disciplinario desde su apertura (con excepción de las pruebas testimoniales de las mujeres denunciantes ya practicadas que mantendrán su plena validez). Ese proceso deberá adelantarse por un Comité Interdisciplinar que estará compuesto por los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario, un profesional médico, especializado/a en psiquiatría, y una persona experta en enfoque de género y derechos de las mujeres. Este Comité tendrá como labor adelantar un proceso que, en conjunto con J. y las mujeres denunciantes, respete los derechos del uno y las otras, proponiendo ajustes razonables o un modelo de apoyos para permitir la participación de J. en su proceso con plena garantía de sus derechos, y pautas mínimas para proteger los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, a la reparación y no repetición.

  164. Por último, la Sala invita a la Institución K a que, para dar un tratamiento adecuado a otras situaciones excepcionales y similares a la presente, en las que se conjuguen intereses de grupos poblacionales de especial protección constitucional, adelante un diálogo interno para la formación de miembros de la comunidad académica, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de género, como en derechos de las personas en situación de discapacidad y enfoque social de la discapacidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Once Civil del Circuito de B. que confirmó la decisión de improcedencia adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 11 de agosto de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de J..

Segundo. Dejar sin efecto el proceso disciplinario PDE-13-40-22-40 y la sanción impuesta por la Institución K en contra de J., por haber sido proferido en vulneración de los derechos de este, salvo por la práctica de pruebas testimoniales de las mujeres que denunciaron las circunstancias de acoso y violencia de género cometidas contra ellas.

Tercero. Ordenar a la Institución K retomar el proceso disciplinario desde su apertura, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, respetando plenamente los derechos de J.. Deberá llegar a una decisión en los dos meses siguientes a la reapertura del proceso.

Así, la Institución deberá i) establecer un Comité Interdisciplinar para adelantar el proceso disciplinario, el cual deberá estar integrado por los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por un profesional médico, especializado/a en psiquiatría, y por una persona experta en enfoque de género y derechos de las mujeres. Estas personas llevarán a cabo las funciones indicadas en esta sentencia, y tomarán la decisión del proceso disciplinario que se adelanta en contra de J..

También, deberá ii) indagar a J., a través del profesional en psiquiatría o psicología que hace parte del Comité Interdisciplinar si desea el apoyo de E. en las distintas etapas del proceso o en las que ambos consideren pertinentes. Además, deberá informarle sobre su derecho a la defensa y propiciar la expresión de su consentimiento informado.

Finalmente, iii) en respeto de la autonomía universitaria, la Institución K, en caso de encontrar a J. responsable, definirá la sanción como así considere el Comité Interdisciplinar encargado, considerando la posibilidad de aplicar ajustes razonables en su contenido y propendiendo porque la consecuencia jurídica de las conductas denunciadas no impida de manera definitiva la integración de J. a la comunidad académica.

Cuarto. Ordenar a la Institución adoptar medidas preventivas para proteger los derechos de las mujeres denunciantes de violencias de género, cuando el presunto agresor se encuentre en situaciones psicosociales que hagan necesaria la implementación de un enfoque diferencial y posibles ajustes razonables, así:

i) Si el estudiante desea continuar en la Institución, deberá suscribir un compromiso de respeto frente a las mujeres denunciantes en particular y las mujeres de la comunidad educativa en general, y, en caso de ser hallado responsable, un pacto de no-repetición y un compromiso de reparación a las mujeres de la comunidad educativa, bajo los lineamientos descritos en el fundamento jurídico 211 de la parte motiva de esta Sentencia, que puede surgir en el marco del apoyo o acompañamiento que se determine a cargo del Comité Interdisciplinar.

ii) El Comité Interdisciplinar deberá tener acercamientos periódicos y permanecer disponible para escuchar a las mujeres denunciantes sobre sus percepciones sobre las garantías de reparación y no repetición (durante y después del proceso), y deberá tomar acción para protegerlas si se presenta una situación de re-victimización o nuevamente de violencia en su contra.

iii) Si el estudiante investigado retoma sus actividades académicas durante el proceso, la Institución K debe tener un protocolo de acceso a clases y espacios académicos por parte del estudiante, que minimice el riesgo de re-victimización o nuevas agresiones a las mujeres. Y, la delimitación de espacios que disminuyan la posibilidad de encuentro entre las denunciantes y el presunto agresor.

Quinto. Recomendar a J. que dé continuidad a su tratamiento médico-psiquiátrico.

Sexto. Ordenar a la Institución K ofrecer a J. acompañamiento psicológico, basado en las recomendaciones de su médico tratante durante el proceso. Después de la finalización del mismo, si es decisión de la Institución que J. continúe vinculado, deberá seguir proporcionando acompañamiento psicológico si este lo desea. Si la decisión de la Institución es desvincular a J., la obligación de la atención corresponderá únicamente al sistema general de salud; en este caso, la EPS Salud Total y la IPS ISNOR. Exhortar también a la Institución K que ofrezca acompañamiento psicológico con enfoque de género a las mujeres denunciantes que lo requieran.

Séptimo. Instar a la Institución K a adelantar un diálogo interno en la comunidad académica para la formación y sensibilización de todos los miembros de la comunidad académica, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de género, como en el enfoque social de la discapacidad.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.”

[2] La síntesis de los hechos que presenta la Sala no sigue únicamente el relato de la accionante pues se incluyen algunas situaciones dadas a conocer por la accionada con el propósito de brindar claridad a quienes lean esta sentencia.

[3] En la página 26 de los anexos del escrito de tutela se encuentra una copia de su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 6 de agosto de 1995.

[4] Según el relato de los hechos de la agente oficiosa.

[5] Apertura de investigación disciplinaria No. PDE-17-010-19-25 del 17 de septiembre de 2019.

[6] En este primer proceso, varias estudiantes de la Institución denunciaron a J. en octubre del 2019 por haberlas abordado en clase y tener comportamientos obscenos dirigidos a ellas. Una estudiante relató que J., en una ocasión se subió la camiseta, se abrió el cierre del pantalón, se tocó sus partes íntimas y le hizo insinuaciones obscenas diciendo “que se lo mamara, que cuánto le cobraba”. La entidad educativa llevó a cabo el proceso disciplinario de referencia, y encontró responsable a J. de haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima, establecida en el art. 17, inciso 1, lit. r del Acuerdo No.01 – 012 del 22 de febrero de 2018 o Reglamento Disciplinario Estudiantil de la Institución. Dicho artículo resume las faltas gravísimas que incluyen “cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos Institucionales”. Si bien la Institución encontró que, en apariencia, J. incurrió en dicha falta a título de dolo; decidió sancionarlo a título de culpa grave. Esto, pues encontró que: “la condición médica del investigado no nos lleva a concluir que se trate de una persona inimputable, ya que la única manera de probar que existe la inimputabilidad es el dictamen pericial de un psicólogo o médico psiquiatra; pero se valora la afectación que la misma puede tener frente a la plena voluntad del estudiante en la realización de la conducta antijurídica” (Fallo del Proceso Disciplinario PDE-17-010-19-25, p.18; disponible en la contestación de la tutela de la Institución). La Institución entonces sancionó a J. con Matrícula Condicional, equivalente a un período de prueba por dos períodos académicos (un año), en el que debía comprometerse a guardar bien comportamiento.

[7] Folios 69 a 90, contestación de la tutela UTS.

[8] Proceso disciplinario No. PDE -13-40-22-40.

[9] Seis mujeres denunciaron hechos de acoso de parte de J.. Una de ellas, también estudiante de la Institución, indicó que J. la siguió después de una clase a un establecimiento de comercio cercano a los salones de la Institución diciéndole “usted tiene novio” y preguntando por otra compañera de clases que también ha sido acosada por él. Esta mujer ha sido testigo también de actos de hostigamiento contra otras compañeras en su clase, por ejemplo, que J. se come las uñas y las escupe a una estudiante que se sienta frente a él. Las otras cinco denunciantes son contratistas de la Oficina de Admisiones de la Institución. Señalaron que J. les ha solicitado en repetidas ocasiones un certificado para el que se le mostró el procedimiento a seguir. Sin embargo, en lugar de proceder con la ruta debida para solicitud del certificado, J. continuó asistiendo a la oficina de forma sistemática, solicitando la misma asesoría. En sus visitas, pidió que le permitieran sentarse dentro de la Oficina de las mujeres denunciantes, las “miró de forma obscena”, y ha realizado “actos de acoso”. Tanto la estudiante como las contratistas, relatan que la actitud de J. ha implicado para ellas un ambiente hostil, temor constante y “afectaciones psicológicas”, y las ha forzado a tomar medidas como asistir acompañadas al baño, a las clases, sentarse en puestos alejados de él, llamar a seguridad cuando se acerca, entre otras.

[10] Acuerdo No. 01 – 012 del 22 de febrero de 2018 “Por medio del cual se aprueba el Reglamento Disciplinario Estudiantil de las Unidades Tecnológicas de Santander y se derogan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 38. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el estudiante investigado y su defensor.”

[11] La accionante considera que el actuar de su hijo era normal atendiendo a la enfermedad y que se presentó una interpretación equivocada de la Institución K sobre el mismo por falta de revisión de la historia clínica. En su opinión, “(…) saben que mi hijo es un paciente siquiátrica [sic] y no quieren que estudie allí. (…).”

[12] En dicho memorial, E. incluyó fundamentos de derecho sobre el derecho de su hijo al debido proceso, información sobre el trastorno de la esquizofrenia paranoide y adjuntó un derecho de petición que elevó el 21 de julio de 2022 ante la Institución, solicitando la entrega de actas de cada una de las audiencias en que estuvo presente J., la información sobre quién le prestó asesoría o apoyo y sobre la fecha en que la Institución supo sobre el diagnóstico de esquizofrenia paranoide de Juan y las acciones que tomó frente a dicho diagnóstico.

[13] Proceso disciplinario No. 13-40-22-40.

[14] Proceso disciplinario No. PDE-17-010-19-25.

[15] Conformada por la magistrada P.A.M.M. y el magistrado J.F.R.C..

[16] En relación con los conceptos e intervenciones requeridos y reseñados a continuación, se aclara que los intervinientes que acá participaron como expertos no adquieren, en virtud de la presentación de sus escritos, la calidad de terceros con interés en el proceso. Sus intervenciones se narran con fines únicamente ilustrativos.

[17] E. envió memoriales a la Corte Constitucional los días 27 de febrero, 8 de marzo, 17 de marzo y 29 de marzo del 2023, reiterando la información contenida en la acción de tutela y anexando novedades de la historia clínica psiquiátrica reciente de J.. Allí se indica una continuidad en su estado depresivo y su dificultad de salir de casa para llevar a cabo las actividades cotidianas.

[18] Ofrece la definición de ajustes razonables de la CDPD: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2006. Artículo 2). En principio, la persona en situación de discapacidad es quien debe solicitar la aplicación de ajustes razonables; sin embargo, no se requiere necesariamente esa solicitud para que se presente la obligación de proporcionar esos ajustes, ni tampoco es necesario que el garante era explícitamente consciente de que la persona tenía una discapacidad. También aplica esa obligación cuando el posible garante debía haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar los ajustes correspondientes.

[19] La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) respondió el día 13 de febrero de 2023. Allegó el poder especial que confiere F.E.R.C.(. de la Oficina Asesora Jurídica) a J.E.R.M. para que adelantara la actuación pertinente en nombre del ADRES. Allegó también los soportes que habilitan a F.E.R.C. para conferir dicho poder. La Clínica Psiquiátrica, Instituto del Sistema Nervioso del Oriente SA (ISNOR), en respuesta del 14 de febrero de 2023, allegó los documentos de soporte de la representación legal a C.I.G.D.. Es decir, hizo envío del certificado de existencia y representación legal del ISNOR con domicilio en Bucaramanga, en el que constan como las representantes legales del Instituto C.I.G.D., en su calidad de gerente, y S.P., en calidad de suplente. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2023, hizo llegar a la Corte el enlace del expediente virtual de la acción de tutela en la que actuó como juez de segunda instancia. Finalmente, el Servicio de Atención Psicológica de la Nacional (SAP-UN), en respuesta del 17 de febrero de 2023, indica que no hay personal especializado en la esquizofrenia paranoia, objeto del concepto solicitado. Por ello, remitió la solicitud a la Facultad de Medicina.

[20] Conformada por la magistrada P.A.M.M. y el magistrado J.F.R.C..

[21] Ver las sentencias T-452 de 2001. M.M.J.C.E.; T-372 de 2010. M.L.E.V.S. y T-968 de 2014. M.G.S.O.D..

[22] Sentencias SU-173 de 2015. M.G.E.M.M. y T-467 de 2015. M.J.I.P.P..

[23] Ver, por ejemplo, Sentencia T-001 de 2021. M.G.S.O.D.; T-238 de 2022. M.P.A.M.M.; T-382 de 2018. M.G.S.O.D., entre otras.

[24] Ver, por ejemplo, Sentencia T-045 de 2015. M.M.G.C.; T-209 de 1999. M.C.G.D.; T-124 de 2002. M.M.J.C.E.; T-010 de 2016. M.L.E.V.S.; T-276 de 2018. M.A.R.R.; T-450 de 2016. M.J.I.P.C.. En las sentencias T-433 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; T-949 de 2013. M.L.E.V.S. también se hace referencia a las personas que padecen otros trastornos de tipo mental como el trastorno afectivo bipolar y su calidad de sujetos de especial protección.

[25] Sentencias T-106 de 2019. M.D.F.R.; T-089 de 2019. M.A.R.R. y T-165 de 2020. M.L.G.G.P..

[26] Sentencia T-025 de 1995. M.M.G.M.C..

[27] Sentencia T-416 de 1997. M.A.B.C..

[28] Ver, por ejemplo, las sentencias T-127 de 2022. M.A.L.C. y T-038 de 2022. M.A.L.C., sobre la legitimación en la causa por pasiva de las EPS.

[29] M.V.N.M., reiterada en las sentencias T-1048 de 2010. M.P: J.I.P.C. y T-246 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., entre otras.

[30] Sentencia T-089 de 2019. M.A.R.R..

[31] Ver las sentencias T-198 de 2006. M.M.G.M.C.; T-1038 de 2007. M.H.A.S.P.; T-992 de 2008. M.M.G.C.; y T-866 de 2009. M.J.I.P.P., entre otras.

[32] La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999. M.V.N.M.; T-589 de 2011. M.L.E.V.S. y T-590 de 2011. M.L.E.V.S.. En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009. M.L.E.V.S.; T-858 de 2010. M.G.E.M.M.; T-160 de 2010. M.P H.A.S.P.; T-589 de 2011. M.L.E.V.S.; y T-590 de 2011. M.L.E.V.S..

[33] Sentencias T-253 de 2020. M.G.S.O.; T-163 de 2017. M.G.S.O.D.; T-328 de 2011. M.J.I.P.C.; T-456 de 2004. M.J.A.R.; T-789 de 2003. M.M.J.C.E.; y T-136 de 2001. M.P. (e) R.U.Y., entre otras.

[34] Sentencia T-239 de 2016. M.J.I.P. y T-333 de 2021. M.J.E.I.N..

[35] Sentencias T-662 de 2013. M.L.E.V.S. y T-527 de 2015. M.G.S.O.D. y T-001 de 2021. M.G.S.O.D..

[36] Ver, por ejemplo, las sentencias T-045 de 2015. M.M.G.C.; T-209 de 1999. M.C.G.D.; T-124 de 2002. M.M.J.C.E.; T-010 de 2016. M.L.E.V.S.; T-276 de 2018. M.A.R.R.; y T-450 de 2016. M.J.I.P.C..

[37] Sentencia T-293 de 2017. M.A.L.C..

[38] Sentencia T-271 de 2017. M.L.G.G.P..

[39] Sentencia T-400 de 2022. M.A.L.C..

[40] Ver Sentencia T-400 de 2022. M.A.L.C..

[41] La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situación de discapacidad. Esta reiteración se basa en la exposición realizada en sentencias T-340 de 2010. M.J.C.H.P. y T-109 de 2012. M.M.V.C.C.; así como en las recientes sentencias C-022 de 2021 (M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. P.A.M.M.) y C-025 de 2022 (M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. P.A.M.M., en las que la Sala Plena analizó la Ley 1996 de 2019, que establece el régimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situación de discapacidad y deroga la regulación del antiguo régimen de interdicción previsto en la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”

[42] Entre otros, Constitución Política. Artículos 1, 13, 47 y 93.

[43] Concretamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atención a lo dispuesto por el artículo 93, numeral 1º.

[44] Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.N.P..

[45] Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. P.A.M.M..

[46] “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

[47] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[48] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[49] Sentencia C-149 de 2018. M.C.P.S.. SPV. A.R.R.. SPV. C.B.P.. AV. D.F.R.. AV. L.G.G.P.. AV. A.J.L.O..

[50] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Artículo 8. Toma de conciencia. 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.”

[51] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá́ el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá́ las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”

[52] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”

[53] Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014.

[54] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley, 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, párr. 9. CRPD/C/GC/1.

[55] En las sentencias C-022 y C-025 de 2021, la Sala Plena determinó que, bajo el enfoque social de la discapacidad, debe presumirse la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, tal y como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. De un lado, porque la Convención consagró un régimen de capacidad jurídica que no admite diferencias entre las personas en razón de la existencia de una situación de discapacidad, e independientemente del uso de apoyos para la realización de actos jurídicos; de otro, porque todas las personas son titulares de diversas habilidades y, conforme a estas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad, al punto de que cada persona podrá ser más o menos autónoma “teniendo en cuenta la comprensión que t[enga] sobre determinada materia.”

[56] Sentencia C-025 de 2021. M.C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. P.A.M.M.. En especial, en la Sentencia C-025 de 2021, la Corte Constitucional recordó que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos médicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento al respecto, “la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal médico y las autoridades.” (Corte IDH. Caso Ximénes Lópes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 129 y 130). Por ello, enfatizó que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto únicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situación, no está en la capacidad de tomar una decisión relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitación en la toma de decisiones debe tener en cuenta las “capacidades evolutivas del paciente y su condición actual para brindar el consentimiento.” (Corte IDH. Caso P.V. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párr. 166).

[57] Ley 1996 de 2019, artículo 6.

[58] También en la Sentencia C-025 de 2021 (M.C.P.S., se sostuvo: “1. Los antecedentes legislativos de esta Ley demuestran que este nuevo régimen de apoyos es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité del tratado a través de la Observación General No. 1 (2014) y la recomendación realizada concretamente a Colombia, mediante informe del año 2016 del mismo organismo internacional. En el contexto del proyecto de ley y su exposición de motivos, se puso de presente que la capacidad de ejercicio ha sido históricamente restringida a la población con discapacidad y que “la herencia de instituciones del derecho romano clásico, como la figura de interdicción, se han configurado como impedimentos para el reconocimiento del derecho al ejercicio de su capacidad jurídica, pues se desarrollan desde una perspectiva médico-rehabilitador, que solo se limita a señalar las carencias y lo necesario desde el ámbito médico para reconocerles como personas “normales”(…). En virtud del estándar internacional mencionado y la Ley Estatutaria 1618, el legislador asumió la obligación de reemplazar el actual régimen de sustitución de la voluntad (la interdicción), por un sistema de toma de decisiones con apoyos, que fue finalmente materializado con la Ley 1996 de 2019

[59] Sentencia T-425 de 2022. M.P. (e) H.C.C..

[60] Tal como se expresó en el fallo T-787 de 2006. M.M.G.M.C.. “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[60]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[60]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[60]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[60]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[60], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[60] En sentido similar ver las sentencias T-428 de 2012. M.M.V.C.C. y T-356 de 2017. M.A.L.C..

[61] Sentencia T-994 de 2010. M.L.E.V.S...

[62] Sentencias T-571 de 1999. M.F.M.D.; T-585 de 1999. M.V.N.M.; T-620 de 1999. M.A.M.C.; T-452 de 1997. M.H.H.V. y T-1677 de 2000. M.F.M.D..

[63] Ver al respecto: T., K.(. especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. G., Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

[64] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[65] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[66] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[67] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibidem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[68] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[69] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[70] Defensoría Pública. Publicaciones. Serie DESC. “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004. Para efectos expositivos, la Sala estima adecuada la utilización de términos diversos para referirse a los componentes del derecho y las obligaciones del Estado.

[71] Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC.

[72] Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.

[73] Sentencia T-463 de 2022. M.D.F.R..

[74] Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho.

[75] Sentencia T-115 de 2022. M.P. (e) K.C.H..

[76] Ver sentencias T-850 de 2014. M.M.V.S. y T-051 de 2011. M.J.I.P.P..

[77] Sentencia T-115 de 2022. M.P. (e) K.C.H..

[78] Sentencia T-500 de 1992. M.J.G.H.G..

[79] M.A.L.C..

[80] Sentencia T-240 de 2018. M.A.J.L.O., ver también las sentencias T-944 de 2000. M.A.M.C. y T-341 de 2003. M.J.A.R..

[81] Sentencia T-917 de 2006. M.M.J.C.E..

[82] M.P. (e) H.C.C..

[83] Sentencia T-240 de 2018. M.A.J.L.O..

[84] M.A.L.C..

[85] Sentencia C-162 de 2008. M.H.S.P., reiterada, entre otras, en la Sentencia T-356 de 2017. M.A.L.C..

[86] Ver sentencias T-020 de 2010. M.H.A.S.P. y T-141 de 2013. M.L.E.V.S..

[87] Ver sentencias T-239 de 2018. M.G.S.O.D. y T-652 de 2015. M.J.I.P.P..

[88] Dos encuestas realizadas en Estados Unidos, por ejemplo, por S.S.H. y Survey Firm GFK en 2018 arrojaron que el 81% de las mujeres, respectivamente, han experimentado alguna forma de acoso sexual en sus vidas. En Colombia, del total de noticias criminales por delito registrados en el Sistema Penal Oral Acusatorio en la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006 desde hechos ocurridos en el 2010 en Colombia, hay reportadas 9.713 denuncias por el delito de acoso sexual. De esos, solo 933 han llegado hasta la imputación del indiciado (el 9.61%), y solo 249 casos han resultado en una condena; es decir, el 2.56%. Y de uno y otro, solo en 282 casos, 2.9% ha generado la captura del responsable penalmente (Fiscalía, Datos Abiertos, 4 de noviembre 2022). Esto, sin contar todos los casos que seguramente no son denunciados.

[89] La presente definición se propone a partir de una revisión de las concepciones de acoso sexual propuestas en los instrumentos internacionales: Convención sobre Violencia y Acoso No. 190 en su Art. 1, Los Principios de Empoderamiento de las Mujeres en el principio 3, Comentario General No. 23 sobre el artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Colectivos en sus párrafos 2 y 28, la Resolución de Naciones Unidas sobre la intensificación de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas sobre acoso sexual en su párrafo 3, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la M. en su Art. 2, la Declaración de Beijing de 21995 en su párrafo 114, el Reporte sobre la Violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias sobre violencia en línea en su párrafo 40, la Convención Belém do Pará, en su art. 2, lit. b, la Recomendación 35 del Comité de la CEDAW del 2017 en su párrafo 14, la Recomendación 19 del Comité de la CEDAW de 1992 en su párrafo 28.

[90] A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2017, que determinó que las personas sujetas al Código Disciplinario Único que incurran en acoso sexual, serán sancionables disciplinariamente también por incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral primero del Art. 48 de dicho código que se refiere a la comisión de un delito sancionable a título de dolo cuando este se comete con ocasión de la función o cargo o abusando del mismo.

[91] Dentro de los primeros, se encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo primero reconoce la igualdad entre todos los seres humanos, y en su artículo séptimo establece que todos los humanos tienen derecho a ser protegidos contra cualquier discriminación o violación de sus derechos. Esto mismo se defiende en el artículo 26 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[92] Además de los reseñados a continuación, en la Declaración de Beijing de 1995 también se reconoce el acoso sexual como práctica de violencia contra las mujeres en su párrafo 114, y en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su artículo 2. En el Reporte sobre la Violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias sobre violencia en línea, hay una sección entera dedicada al acoso sexual virtual que se define así: “el acoso sexual virtual se refiere a cualquier forma de conducta de naturaleza sexual en línea que sea no deseada y que tenga el propósito de vulnerar y la dignidad de la persona, en particular, creando un ambiente hostil, degradante, humillante u ofensivo.” (S.R., 2018, párr. 40).

La Resolución de Naciones Unidas sobre la intensificación de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas específica sobre acoso sexual, define esa conducta como “el continuum de comportamientos inaceptables y no deseados, y prácticas de naturaleza sexual que pueden incluir, pero no se limitan a, sugerencias o solicitudes sexuales, petición de favores sexuales y gestos sexuales verbales o físicos que se perciben razonablemente como ofensivos y humillantes” (2018, párr. 3).

[93] La CEDAW, en su artículo primero, define discriminación contra la mujer como cualquier “distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer (…) sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (1981). En su artículo segundo prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer y obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esa prohibición. El artículo 10 se refiere a la obligación de los Estados de hacer todo lo posible para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la educación, y el artículo 11 en la esfera del trabajo. La Recomendación No. 19 sobre esta Convención expone que el artículo primero incluye como forma de discriminación la violencia que se dirige contra las mujeres (Comité de la CEDAW, 1992, párr. 6), y que, en lo referente al artículo onceavo sobre la discriminación en el espacio laboral, incluye la prohibición de acosar sexualmente a las mujeres en ese espacio (párr. 17). En la Recomendación 35, que actualiza la previa, se nombra al acoso sexual como una forma específica de violencia basada en género (Comité de CEDAW, 2017, párr. 14).

[94] En la Convención Belém do Pará se define violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (1994, Art. 1). En su artículo 2, literal b, entiende al acoso sexual en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar como violencia contra la mujer; y, en su artículo 3 reconoce el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

[95] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Colectivos, reconoce el derecho al trabajo, que incluye el disfrute de unas condiciones justas y favorables para ejercer ese trabajo (Art. 7), y el derecho de los trabajadores a alcanzar el mayor estándar posible de salud física y mental (Art. 12.1). En el Comentario General No. 23 sobre el artículo séptimo de este Pacto, se expuso específicamente que estas condiciones laborales incluyen la prohibición de ejercer actos de acoso sexual y el deber de los Estados y particulares de proteger a las trabajadoras de esos actos (ONU, Comité de DESC, 2016, párrs. 2, 48). En los Principios de Empoderamiento de las Mujeres, se establece el principio de salud y libertad de la violencia en el espacio de trabajo, que comprende acoso sexual (UNIFEM, 2010, princ. 3). La OIT también ha hecho una serie de esfuerzos por combatir el acoso sexual laboral. Recientemente dictó la Convención sobre Violencia y Acoso No. 190. Si bien esta Convención no ha sido ratificada aún por Colombia —por ahora solo 6 países la han ratificado—, está en la agenda del país hacerlo, tanto así que esta Corporación, en su Sentencia T-140 de 2021, exhortó al gobierno para que avanzara en la ratificación y aprobación de dicha convención.

[96] Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-201 de 2021 (M.D.F.R.) que establece que: “la violencia de género equivale a una forma de discriminación contra la mujer que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.” Sentencias T-095 de 2018. M.G.S.O.; T-338 de 2018. M.G.S.O.; T-140 de 2021. M.C.P.S.; T-016 de 2022. M.G.S.O.; T-198 de 2022. M.C.P.S.; y T-425 de 2021. M.C.P.S., entre otras.

[97] Esto se afirma con base en las reglas de la experiencia y la revisión de casos de acoso que han sido tramitados por esta Corporación. También, al respecto, ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en Las Américas”, 2007.

[98] Sentencia T-239 de 2018. M.G.S.O.D..

[99] Sentencia T-140 de 2021. M.C.P.S..

[100] Sentencias T-198 de 2022. M.P: C.P.S.; T-239 de 2017. M.A.L.C.; T-878 de 2014. M.J.I.P.P.; y T-247 de 2010. M.H.S.P., entre otras.

[101] Ver, por ejemplo, las sentencias T-145 de 2017. M.M.V.C.; T-265 de 2016. M.P J.I.P. y T-239 de 2018. M.G.S.O.D..

[102] Se resalta también lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 que consagra una serie de principios como i) aquel que reconoce los derechos de las mujeres como derechos humanos, ii) el principio según el cual se asigna una corresponsabilidad de la sociedad y la familia en asegurar su garantía, además de la responsabilidad del Estado en la prevención, investigación y sanción de toda forma de violencia en su contra, y iii) el de no discriminación.

[103] Ver, por ejemplo, las sentencias T-462 de 2018. M.A.L.O.; SU-080 de 2020. M.J.F.R.C.; SU-201 de 2021. M.D.F.R.; y T-400 de 2022. M.A.L.C..

[104] Ver, por ejemplo, las sentencias T- 239 de 2018. M.G.S.O. y T-652 de 2015. M.L.G.G.P..

[105] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-426 de 2021. M.A.L.O..

[106] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-016 de 2022 (M.G.S.O.D., que resume dicha línea jurisprudencial y los lineamientos para definir qué casos deben ser aproximados y fallados conforme a una perspectiva de género.

[107] Ver, por ejemplo las sentencias T-967 de 2014. M.G.S.O. y T-338 de 2018. M.G.S.O.D..

[108] Sentencia T-400 de 2022. M.A.L.C..

[109] Sentencias T-095 de 2018. M.G.S.O.D. y T-344 de 2020. M.L.G.G.P..

[110] Sentencia T-140 de 2021. M.C.P.S..

[111] Sentencia T-426 de 2021. M.A.J.L.O..

[112] Ver, por ejemplo, sentencias T-634 de 2013 (M.M.V.C.C.) y T-878 de 2014 (M.J.I.P.P.): “El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.”

[113] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-145 de 2017. M.M.V.C.C..

[114] Ver, por ejemplo, Sentencia T-126 de 2018. M.C.P.S..

[115] Ver por ejemplo, Sentencia T-126 de 2018. M.C.P.S..

[116] Ver, por ejemplo, Sentencia T-316 de 2020. M.C.P.S..

[117] Ver, por ejemplo, Sentencia T-016 de 2022. M.G.S.O.D..

[118] Ver sentencias T-735 de 2017. M.A.L.O. y C-111 de 2022. M.G.S.O.D..

[119] Ver sentencias T-652 de 2016. M.J.I.P.P. y T-016 de 2022. M.G.S.O.D..

[120] En la página 17 del fallo disciplinario de 2022 se dice: “en la copia de la Historia Clínica aportada por el disciplinado, se percibe que para la época de los hechos, es decir, primer semestre del año 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, razón por la cual, se presume que en ese momento y según la OMS, el trastorno seria controlado a través de la medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. // Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. Por esta razón no estamos ante una persona inimputable, para lo cual sería menester que el trastorno mental fuera permanente, y en todo caso, el investigado no ha sido declarado judicialmente inimputable, por lo cual el disciplinado no actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se mantiene la presunción de ser persona imputable.”

[121] Sentencia T-303 de 2016. M.J.I.P.C..

[122] La Sentencia T-113 de 2009 (M.C.E.R.G., se refiere al consentimiento informado en la prestación del servicio militar. La Sentencia T-634 de 2013 (M.M.V.C.C.) a la autorización para el uso de la propia imagen, la Sentencia T-510 de 2003 (M.M.J.C.E.) a la autorización de los padres para dar a un menor en adopción, entre otros.

[123] Sentencia T-182 de 2016. M.G.S.O.D..

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