Sentencia de Tutela nº 251/21 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577250

Sentencia de Tutela nº 251/21 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2021

Número de sentencia251/21
Fecha02 Agosto 2021
Número de expedienteT-8096824
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-251/21

Asunto: Acción de tutela interpuesta por J.P.V.M., actuando como agente oficioso de Z.R.M., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, y por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en el proceso de tutela de la referencia.

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1] de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.P.V.M., actuando como agente oficioso, formuló acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de su madre, Z.R.M., por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) se negó a reconocerle la sustitución de la pensión de vejez del señor E.V.I. –padre del accionante y compañero permanente de la agenciada– debido a que «no se demostró la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado»[2]. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

  1. Hechos

    1.1. El accionante afirma que su madre, la señora Z.R.M. –quien tiene actualmente 68 años–, convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor E.V.I. por más de 30 años.[3] Dicha convivencia permaneció vigente desde 1987 hasta el 12 de abril de 2013, fecha en que el señor V.I. falleció a causa de un cáncer de pulmón. De esta unión marital de hecho nació, en 1987, J.P.V.M., único hijo de la pareja.

    1.2. El señor E.V.I. obtuvo la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2004, prestación que le fue reconocida por el Instituto del Seguro Social mediante la Resolución 2317 del mismo año.[4]

    1.3. El accionante asegura que desde su niñez el sustento económico de la familia estuvo a cargo de su padre. Sin embargo, luego de su fallecimiento «toda la obligación concerniente a la manutención de mi madre (alimentación, vivienda, vestido y medicamentos) la he llevado yo, y ella se ayudaba ocasionalmente con su trabajo de costurera, pero debido a sus problemas de salud no pudo volver a trabajar». La agenciada sufrió en 2014 una ruptura completa del manguito rotador del hombro derecho y actualmente tiene hipertensión, insuficiencia renal crónica, diabetes y, como consecuencia de esta enfermedad, pérdida de la visión y problemas de movilidad (retinopatía y neuropatía diabética).[5]

    1.4. Indica que en abril de 2020 perdió su trabajo a causa de la pandemia provocada por el covid-19, lo cual lo obligó a gastar sus ahorros para salvaguardar su mínimo vital y el de su madre. Actualmente los dos dependen de la pensión de vejez que obtuvo la señora Z.R.M. en 2008 por 1 salario mínimo mensual, no obstante, esta prestación está gravada con un crédito de libranza y el monto que recibe mensualmente es de $438.339.00 (COL).[6] Señala que este dinero «no alcanza para suplir las necesidades básicas de mi madre […] y no tengo cómo ayudarla para pagar los servicios públicos, sus medicamentos, el arriendo de la casa donde vivimos, el cual le adeudamos a la dueña 4 meses, y mucho menos realizar adecuaciones a la casa conforme a sus problemas de movilidad, ni tampoco comprar y o alquilar una silla de ruedas»[7].

    1.5. Sostiene que en mayo de 2020 acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar información sobre los subsidios del programa de protección al adulto mayor. Allá le advirtieron que la señora Z.R.M. podía solicitar la sustitución de la pensión de vejez del señor E.V.I. por haber sido su compañera permanente por más de 30 años, «derecho que no se había reclamado por desconocimiento de que mi madre lo tenía»[8]. El accionante explica que, antes de conocer a su madre, su padre estuvo casado con la señora F.Q., de quien nunca se separó legalmente y con quien mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el día de su fallecimiento. Por este motivo, luego de la muerte del causante, fue la señora Q. quien solicitó y obtuvo en diciembre de 2013 la sustitución de la pensión de vejez.

    1.6. La señora F.Q. falleció el 13 de febrero de 2020, según el registro civil de defunción aportado por el accionante al proceso de tutela.[9]

    1.7. El 18 de junio de 2020, el accionante ayudó a su madre a radicar ante C. la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Mediante Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020, C. negó dicho reconocimiento debido a que «no existen elementos de prueba suficientes que permitan demostrar la convivencia entre el causante y la solicitante de por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del primero»[10]. El referido acto administrativo se basó en una investigación administrativa interna, en la cual se concluyó:

    NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Z.R.M., una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada […] no se logró establecer que el señor E.V.I. y la señora Z.R.M., hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 02 de abril de 1987 hasta el día 12 de abril de 2013, fecha de fallecimiento del causante. Debido a que los vecinos del sector mencionan que la solicitante sólo convivió con su hijo, lo cual no conocen al señor E.V.I.. Posteriormente existen contradicciones en los testimonios de familiares del causante. Motivos por los cuales no se acredita la presente investigación administrativa.

    1.8. Esta decisión fue confirmada por C. con base en los mismos argumentos a través de las Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de julio del mismo año.

    1.9. El 12 de agosto de 2020, actuando como agente oficioso, J.P.V.M. interpuso acción con el fin de que se ordenara a C. reconocer y pagar a su madre, Z.R.M., la sustitución de la pensión del señor E.V.I.. Manifestó que no entendía por qué la entidad accionada había descalificado todo el material probatorio aportado al proceso con base en lo expuesto por un vecino. Según el accionante, C. no tuvo en cuenta que «mi padre NO falleció recientemente, sino hace más de 7 años, por lo que muchos vecinos ya han fallecido y otros se han ido del sector, pocos recuerdan a mi padre y en los últimos 5 años han colocado locales comerciales junto a la casa donde vivimos»[11].

    1.10. Así mismo, expuso que era incomprensible el argumento de C. acerca de que existen contradicciones en los testimonios de sus familiares. Argumento que la entidad accionada no especificó a qué contradicciones se refería, pues todos los testimonios que fueron adjuntados a la solicitud daban cuenta de la relación «que sostuvieron por más de 30 años mis padres» y fueron rendidos por «mis tíos, hermanos de mi padre que aún lo sobreviven, las sobrinas de mi padre, […] la dueña de la vivienda donde vivimos, un vecino […] y la fisioterapeuta que atendió a mi padre en casa en los últimos años»[12].

    1.11. El accionante concluye el escrito de tutela indicando que actualmente no tiene la capacidad de ayudar a su madre a suplir su mínimo vital, por lo que acude, en nombre de ella, «a la acción constitucional para que le favorezcan sus derechos fundamentales como mujer adulta mayor». Alega que C. no explicó puntualmente a qué contradicciones en los testimonios de los familiares se refería la investigación administrativa interna y, sin embargo, desestimó la solicitud de sustitución pensional con base en esta afirmación indeterminada y en lo dicho por unos vecinos que no conocieron a su padre. A su juicio, estas actuaciones carecen de fundamento suficiente y niegan con argumentos poco transparentes el derecho a la sustitución pensional que le asiste a su madre como compañera permanente del causante por más de 30 años.

    1.12. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a C. reconocer en favor de su madre, la señora Z.R.M., la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente, el señor E.V.I..

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    2.1. El accionante adjuntó a la acción de tutela las siguientes pruebas documentales:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Z.R.M..

    - Copia del registro civil de nacimiento de J.P.V.M., donde consta que su madre es Z.R.M. y su padre es E.V.I..

    - Copia del registro civil de defunción del señor E.V.I..

    - Resolución 2317 del 15 de diciembre de 2004 emitida por del Instituto del Seguro Social, por medio de la cual se reconoce al señor E.V.I. pensión de vejez por $1’409.088 (COL).

    - Copia del registro civil de defunción de la señora F.Q..

    - Copia de la historia clínica de la señora Z.R.M..

    - Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020 emitida por C., por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional presentada por Z.R.M..

    - Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de julio del mismo año emitidas por C., por medio de las cuales se confirma la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional.

    - Compendio de cartas, poemas, declaraciones de cariño, etc., dirigidas a Z.R.M. y firmadas por el señor E.V.I..

    - Varias fotografías familiares en las que aparecen juntos Z.R.M. y E.V.I. en su juventud y vejez. Estas imágenes, en palabras del accionante, «registran la familia y la relación que sostuvieron mis padres desde de las décadas de los 80’, 90’ 2000, hasta del mes inmediatamente anterior al fallecimiento de mi padre».

    - Copia del auxilio funerario que entregó FECOOMEVA a J.P.V., como hijo de E.V.I., debido a que el causante estaba asociado a dicha cooperativa.

    - Apartes de la historia clínica del señor E.V.I. con recomendaciones médicas para el tratamiento del cáncer de pulmón.

    - Constancia de admisión a urgencias del señor E.V.I. del 26 de diciembre de 2012 firmada por Z.R.M. como acudiente y responsable del paciente.

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por C.V.I., hermana de E.V.I., en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Z.R.M. y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Así mismo, destaca los graves quebrantos de salud de la señora Z.R.M. y hace énfasis en los problemas de visión de la agenciada.

    - Declaración extraprocesal firmada por S.V.I., hermano de E.V.I., en la que afirma que la señora Z.R.M. y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que la pareja tuvo un hijo, J.P.V.M., a quien trata como su sobrino. Finalmente, señala que su hermano estuvo casado con F.Q. antes de conocer a Z.R.M..

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por E.V.M., sobrina de E.V.I., en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Z.R.M. y su tío fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que siempre ha tenido una relación cercana con su primo J.P.V.M. y con su tía Z.R.M.. Indica que, desde que tiene memoria, le consta que su tío vivió con Z.R.M. y con J.P.V., y fueron ellos dos quienes lo asistieron durante su enfermedad y estuvieron a su lado hasta su muerte.

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por M.V., sobrina de E.V.I., en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Z.R.M. y su tío fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Señala que compartió muchas reuniones familiares (cumpleaños, navidades, fiestas, etc.) con su tío, su tía y su primo. Manifiesta que cuando su tío enfermó de cáncer y se vio severamente incapacitado, su tía, Z.R.M., fue la encargada de ayudarlo y asistirlo en todos los aspectos de su vida.

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por E.V.R. en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que en el año 2006 le arrendó al señor E.V.I. la vivienda que queda en el piso de arriba de su casa. Señala que le consta que la señora Z.R.M. y el señor E.V.I. mantuvieron una relación de convivencia permanente desde, por lo menos, el año 2006. Así mismo, refiere que fue testigo de la difícil situación que pasó la familia cuando enfermó el señor V.I., y que Z.R.M. y su hijo fueron quienes lo acompañaron durante su enfermedad. Finalmente, indica que la señora Z.R.M. y su hijo le adeudan $3’000.000 (COL) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020.

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por A.O.T. en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que es fisioterapeuta de profesión y fue contratada en 2011 por la señora Z.R.M. para ayudar al señor E.V.I. con terapias respiratorias debido al cáncer de pulmón que padecía. Igualmente, asegura que ella le dio instrucciones a la pareja sobre las modificaciones que debían realizar en su habitación con el fin de realizar dichas terapias. Por último, señala que conoce a la familia desde el año 2000 y fue testigo de que la señora Z.R.M. y su hijo fueron las personas con quienes convivió el señor V.I. antes de su muerte.

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por M.B.E.H. en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que vive en la casa ubicada al lado izquierdo de la vivienda de Z.R.M.. Explica que vive en esa casa desde el año 2014 y no conoció al señor E.V.I., motivo por el cual, cuando fue consultada por un señor acerca de Z.R.M., indicó que ella y su hijo siempre habían vivido solos. Sin embargo, señala que es necesario matizar dicha afirmación, pues ella solo los conoce desde el año 2014.

    - Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por J.H.A. en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que vive en la casa ubicada al lado derecho de la vivienda de Z.R.M.. Manifiesta que conoció al señor E.V.I. en 2006 cuando se pasó a vivir a la casa vecina junto con su pareja y su hijo, y que el señor E. vivió en esa vivienda hasta su muerte en el año 2013. De igual forma, sostiene que no fue entrevistado por ningún funcionario de C. a pesar de ser el vecino más cercano a la casa de la señora Z.R.M..

  3. Contestación de C.

    3.1. La directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de C. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa judiciales. Puntualmente señaló que «si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial»[13].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera instancia

    4.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la tutela no es un mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensión de la señora Z.R.M. es un asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, «la actora dispone de la jurisdicción ordinaria laboral a la que puede acudir para que allí se conozca y decida si le asiste o no el derecho que reclama»[14].

    Impugnación

    4.2. El accionante impugnó la decisión y adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias personales de su madre al momento de determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judiciales. Expuso que su madre es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a sus problemas de visión y movilidad, por lo que él se encuentra habilitado para solicitar mediante acción de tutela, en calidad de agente oficioso, la protección urgente de sus derechos fundamentales. Igualmente, indicó que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en este caso específico no resulta lo suficientemente expedito, pues el derecho al mínimo vital de su madre está en riesgo debido a que el único ingreso con el que cuenta para solventar sus gastos personales y médicos son los $438.339.00 (COL) que recibe de mesada pensional.

    4.3. Así mismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha permitido el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional mediante acción de tutela cuando la persona que solicita el amparo, además de ser un sujeto de especial protección constitucional, logra acreditar: (i) que es procedente la sustitución pensional y (ii) que ha agotado previamente algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener tal reconocimiento, sin haberlo logrado.

    4.4. Finalmente, subrayó que su padre obtuvo la pensión de vejez estando al lado de su madre, por lo que «a ella le asiste el derecho de obtener la sustitución pensional que le ayudó a forjar; y que requiere para suplir sus necesidades básicas concernientes a su MÍNIMO VITAL»[15].

    Segunda instancia

    4.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que existen dudas acerca de la efectiva convivencia de la señora Z.R.M. con el señor E.V.I. durante los últimos 5 años de vida de este último, motivo por el cual «no resulta adecuado utilizar el trámite de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos inciertos y discutibles, que deberán ventilarse al interior del juicio ordinario laboral, el cual deviene como el escenario propicio para el debate probatorio»[16]. De igual forma, expuso que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable debido a que «de la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados –RUAF, la accionante percibe pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución del año 2008»[17].

I. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedencia de la acción de tutela

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

    2.2. Específicamente sobre la figura del agente oficioso, el inciso segundo del mencionado artículo 10 establece la posibilidad de que un tercero pueda «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en la agencia oficiosa se debe verificar: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa»[18].

    2.3. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano J.P.V.M. con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su madre, la señora Z.R.M.. Frente al primer requisito, el accionante manifestó expresamente en el escrito de tutela estar actuando como agente oficioso. En cuanto al segundo requisito, el accionante aportó a la solicitud de amparo la historia clínica de su madre en la que se observa que es una mujer de 68 años con graves problemas de visión y movilidad causados por la diabetes. La Sala observa, por tanto, que se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la agencia oficiosa, pues es claro que la señora Z.R.M. no se encuentra en condiciones físicas para promover por sí misma la acción de tutela, por lo que fue su hijo quien promovió en su nombre la protección de sus derechos fundamentales.

    2.4. Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el artículo 13 del mismo Decreto indica que la acción de amparo debe ser dirigida «contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental»[19].

    2.5. En el presente caso, existe legitimación en la causa por pasiva porque la entidad accionada, C., es la entidad pública que tiene la aptitud legal y constitucional para responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Z.R.M..

    Inmediatez

    2.6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»[20].

    2.7. En este caso, el accionante precisa que la vulneración de los derechos fundamentales se concretó el 29 de julio de 2020, fecha en la que C. emitió la Resolución DPE 10427, por medio de la cual confirmó en apelación la Resolución SUB145471 del 8 de julio de 2020 en la que negó la solicitud de sustitución pensional presentada por su madre, Z.R.M.. Contra esta decisión el señor J.P.V.M., actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela el 12 de agosto de 2020. Es decir que entre uno y otro evento transcurrieron catorce (14) días, término que la Sala estima razonable.

    Subsidiariedad

    2.8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia. Por su parte, esta Corporación ha entendido que para determinar la idoneidad y la eficacia el juez debe realizar una valoración de las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante con el fin de identificar «que los mecanismos de defensa judicial tengan la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos fundamentales de la persona»[21].

    2.9. En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados»[22].

    2.10. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:

    a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

    b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

    c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

    d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

    [23]

    2.11. En el asunto objeto de revisión, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela con el argumento de que la señora Z.R.M. tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente. Así mismo, indicaron que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a que la agenciada cuenta con una pensión de vejez desde el año 2008. No obstante, la Sala advierte que dichas decisiones no analizaron en detalle los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para verificar la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional. Por consiguiente, resulta necesario valorar nuevamente las circunstancias particulares del presente caso a fin de determinar la procedencia del amparo solicitado por el accionante en favor de su madre.

    2.12. En primer lugar, la presente acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de una mujer de 68 años con serios problemas de salud que afectan su visión y su capacidad de movilidad, y cuyo derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo debido a la falta de ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. La situación de la señora Z.R.M. exige especial atención constitucional luego de que C. le negara el reconocimiento de la sustitución pensional, pues «los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas para asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos»[24].

    2.13. Ahora bien, el solo hecho de que la agenciada tenga 68 años no la convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Según esta Corporación, es importante diferenciar entre «adulto mayor» y «persona de la tercera edad» para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela como instrumento definitivo de protección. Será adulto mayor «quien supere los 60 años o aquel que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida [73 años hombres y 79 años mujeres]».[25] Así, en razón de que las personas de la tercera edad han superado la esperanza de vida en Colombia[26], los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces y el amparo de sus derechos por vía de tutela es procedente.

    2.14. En este caso particular, los elementos que convierten a la agenciada en un sujeto de especial protección son su condición de salud y su difícil situación socioeconómica, y no su edad. De acuerdo con la historia clínica aportada al trámite de tutela, la señora Z.R.M. actualmente padece hipertensión, insuficiencia renal crónica, diabetes y, como consecuencia de esta enfermedad, pérdida de la visión y problemas de movilidad (retinopatía y neuropatía diabética).[27] Estas enfermedades han desmejorado sustancialmente su calidad de vida y la han llevado a depender integralmente de su hijo para el desarrollo normal de sus actividades diarias. Precisamente fue J.P.V.M. quien tuvo que solicitar la protección de los derechos fundamentales de su madre ante la incapacidad física de esta de promover su propia defensa.

    2.15. Aunado a lo anterior, es posible advertir de manera preliminar una posible vulneración del derecho al mínimo vital de la señora Z.R.M.. La solicitud de la sustitución pensional en este caso particular no se limita a un asunto legal o meramente económico, sino que está encaminado a lograr que la agenciada tenga ingresos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido y medicamentos) y vivir su vejez en condiciones dignas. El accionante afirma que perdió su trabajo debido a la pandemia causada por el covid-19, por lo que no está en condiciones de apoyar económicamente a su madre y la única fuente de ingresos que ella tiene es una pensión de vejez por un (1) salario mínimo sobre la cual pesa un crédito de libranza. Además, la agenciada no se encuentra en condiciones físicas para desarrollar actividades económicas y garantizar su propio sustento.

    2.16. Por estos motivos, no hay duda acerca del cumplimiento de los primeros dos requisitos de procedencia, pues es claro que la señora Z.R.M. se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que hace necesario su reconocimiento como un sujeto de especial protección constitucional y su derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo ante la falta de reconocimiento de la sustitución pensional.

    2.17. En tercer lugar, en el expediente obran las resoluciones por medio de las cuales C. negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la agenciada, por lo que el tercer requisito se encuentra satisfecho.

    2.18. En cuarto y último lugar, el accionante explicó las razones por las cuales no resulta idóneo y eficaz en el caso particular de su madre acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sustitución pensional. Al respecto, en el escrito de impugnación expuso que «[e]n ningún momento, la pretensión de esta tutela es desplazar o pretender usurpar la naturalidad del Juez Laboral para dirimir en estos casos. El fin único ante el juez de tutela es que a bien se sirva de ordenarle a la entidad C. que le otorgue por lo menos de manera transitoria la sustitución pensional que dejó causada mi padre a mi madre para así poder solventar toda esta difícil situación que ella está atravesando. Y evitar así un mayor perjuicio irremediable a su ya precaria condición».[28]

    2.19. Para verificar el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia, la Sala debe determinar si (i) el accionante cuenta con otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos de su madre. Y, de ser así, valorar si en este caso particular (ii) dicho medio es idóneo y eficaz para lograr tal protección. En otras palabras, para entrar a analizar de fondo la presente acción de tutela, resulta imperativo verificar si el reclamo de la señora Z.R.M. debe ser tramitado y decidido por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a esta vía para lograr la protección de sus derechos resulta desproporcionado.

    2.20. Primero, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer «las controversias relativas la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras». De modo que, prima facie, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz con que cuenta la señora Z.R.M. para solicitar a C. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente, el señor E.V.I..

    2.21. Segundo, para la Sala es importante reiterar los problemas de salud y la difícil situación económica de la señora Z.R.M.. Si bien la agenciada no es una persona de la tercera edad, lo cierto es que en ella concurren otros factores de vulnerabilidad que hacen necesario valorar con mayor flexibilidad el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela. Así, a pesar de que la vía procesal ordinaria es en principio idónea para reclamar a C. la sustitución pensional del señor E.V.I., en este caso particular este mecanismo de defensa no resulta eficaz debido al riesgo de vulneración del derecho al mínimo vital.

    2.22. En efecto, el medio ordinario de defensa judicial carece de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna a la agenciada. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes).[29] Estos términos resultan desproporcionados e irrazonables en este caso particular, pues la satisfacción de las necesidades básicas de la señora Z.R.M., quien padece graves problemas de salud, se encuentra en riesgo debido a la falta de ingresos económicos suficientes. De las pruebas aportadas a la acción de tutela se desprende que el accionante y su madre se encuentran en una situación económica apremiante que hace necesario determinar por la vía judicial más rápida si existe derecho a la prestación reclamada.

    2.23. En ese sentido, si se tiene en cuenta la considerable diferencia temporal que existe en la resolución de uno y otro mecanismo de defensa, en esta oportunidad resulta desproporcionado exigir a la señora Z.R.M. que agote la vía judicial ordinaria antes reclamar mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales. Por este motivo, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia.

    2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.[30]

    2.25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad. La señora Z.R.M. es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación particular que hace procedente el amparo definitivo de sus derechos fundamentales. Además de los problemas de salud que padece (diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo y glaucoma), sus fuentes de subsistencia se vieron afectadas como consecuencia de la pandemia, por lo que la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.

  3. Problema jurídico

    Con base en los anteriores antecedentes, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Z.R.M. al negarle la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente, el señor E.V.I., con el argumento de que una investigación administrativa interna no evidenció el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante?

    Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el sistema de seguridad social en pensiones y el derecho a la sustitución pensional del cónyuge y la compañera permanente, (ii) la compatibilidad entre la pensión de vejez y la sustitución pensional y, finalmente, (iii) la resolución del caso concreto.

  4. El sistema de seguridad social en pensiones y el derecho a sustitución pensional del cónyuge y la compañera permanente. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social tiene la doble connotación de (i) derecho irrenunciable que se reconoce a todas las personas por igual y (ii) servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En términos generales, la seguridad social ha sido entendida como la protección que una sociedad brinda a sus individuos ante algún evento o contingencia que pueda afectar su estado de salud, su capacidad laboral y su subsistencia digna, asegurando el acceso a la asistencia médica y a un ingreso económico en casos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, maternidad, pérdida del sostén familiar, entre otras.[31]

    3.2. La Corte Constitucional ha interpretado que, si bien la seguridad social no está consagrada expresamente en la Constitución como un derecho fundamental autónomo, ésta adquiere tal carácter debido a que su efectiva protección se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y el mínimo vital. Actualmente es posible solicitar la protección individual del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela sin acudir al argumento de la conexidad.[32] En la sentencia T-227 de 2003 esta Corporación, en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definición de derechos fundamentales, señaló:

    Es posible recoger la jurisprudencia sobre el concepto de derechos fundamentales teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

    [33]

    3.3. Para la Corte Constitucional, el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno a la dignidad humana. En ese contexto, la seguridad social adquiere la connotación de derecho fundamental en razón a su importancia para proteger unas condiciones mínimas de vida digna ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Así, el elemento central que le da sentido a la protección de la seguridad social por vía de tutela como derecho fundamental autónomo es el concepto de dignidad humana y la protección del mínimo vital de las personas.

    3.4. En desarrollo del artículo 48 superior, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social y lo definió como el conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las personas y proporcionarles protección ante las contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad económica. Para cumplir este propósito, el sistema integral fue dividido en subsistemas en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley.

    3.5. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) se encuentra desarrollado en el Libro I de la Ley 100 y tiene el propósito de proteger a las personas mediante el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en la misma ley, entre las cuales están las pensiones de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. Ahora, entre las contingencias amparadas por el SGSSP se encuentra la muerte de un familiar cercano, puesto que la ausencia definitiva de la persona que atendía o apoyaba al sostenimiento de la familia dejaría en situación de desamparo y menoscabo económico a sus integrantes. Por ello, la Ley 100 de 1993 desarrolló la noción de «beneficiarios de la pensión», la cual se refiere a los familiares que se encontraban en situación de dependencia económica de la persona que fallece y requieren de protección.

    3.6. Específicamente, respecto de la sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993 la definió como aquel derecho que:

    permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado […]

    [34]

    3.7. Para acceder a la sustitución pensional, los artículos 47 y 74 Ley 100 de la Ley 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indican quiénes son los beneficiarios de esta prestación, «los cuales funcionan como los órdenes sucesorales, es decir, mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes»[35]. En el primer orden están el cónyuge y la compañera permanente y los hijos con derecho. Respecto del cónyuge y la compañera permanente, los literales a) y b) del artículo 13 de la citada ley regulan su derecho a la sustitución pensional de acuerdo con los siguientes criterios:

    Artículo 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

    Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayado no es del texto original)

    3.8. El último inciso del literal b) de la norma transcrita regula la sustitución pensional cuando el causante tuvo cónyuge y compañera permanente. En este caso, la norma contempla dos supuestos de hecho: el primero, cuando el causante convivió simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente; el segundo, cuando el causante no convivió de forma simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, pero hubo separación de hecho con la cónyuge y se mantuvo vigente la sociedad conyugal.

    3.9. De acuerdo con este segundo supuesto de hecho, si un pensionado tuvo cónyuge y compañera permanente y no existió convivencia simultánea, las dos tendrán derecho a la sustitución de la pensión en los siguientes términos: (i) la compañera permanente en una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este tiempo haya sido igual o superior a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; (ii) el cónyuge supérstite separado de hecho en una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el causante en cualquier momento, siempre y cuando conserve vigente la sociedad conyugal.

    3.10. El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que la cónyuge y la compañera permanente que reclaman la sustitución de la misma prestación deben haber convivido, como mínimo, cinco años con el causante. En el caso de la compañera permanente, esta convivencia tiene que haberse desarrollado durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de este. Dicha exigencia tiene que ver, por un lado, con la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia de una relación[36] y, por otro lado, busca asegurar que la sustitución de la pensión sirva efectivamente para «proteger a quienes dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de […] la muerte de quien velaba por ellos»[37].

    3.11. En resumen, el acceso a la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho fundamental y puede ser reclamado por vía de tutela cuando de él depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares del causante. En particular, esta prestación adquiere particular relevancia cuando el cónyuge y la compañera permanente son adultos mayores y «demandan con mayor urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional»[38].

  5. La compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional

    4.1. El literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que «[n]ingún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». Esta prohibición, según la jurisprudencia constitucional, refleja dos de las características centrales del sistema de seguridad social, a saber: (i) la protección a las personas y sus familias frente a las contingencias que atenten contra su capacidad de generar ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y, al mismo tiempo, (ii) el manejo eficiente de los recursos, los cuales son limitados y deben ser utilizados con el fin de salvaguardar los principios de universalidad y solidaridad del sistema. En la Sentencia C-674 de 2001, esta Corporación se refirió al mencionado literal j) y puntualizó que era constitucionalmente válida la decisión del legislador de prohibir que una persona sea beneficiaria de prestaciones de la seguridad social que amparan el mismo riesgo. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente:

    [L]os imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que ‘ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez’. La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales.

    4.2. En ese sentido, es claro que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles, pues su propósito es el mismo: amparar la imposibilidad de una persona de obtener recursos económicos a través de su trabajo debido a su disminución física causada por la edad o por un accidente. En estos escenarios el SGSSP estaría cubriendo el mismo riesgo dos veces, lo que generaría una duplicidad de pagos por el mismo hecho. Al respecto, en la Sentencia T-322 de 2016, esta Corporación explicó que «la incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, ya que, si la persona se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez»[39].

    4.3. Por su parte, la Sentencia T-205 de 2017 definió el concepto de compatibilidad pensional como «el fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente»[40]. De acuerdo con el alcance de la prohibición del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, mientras no se pretenda el reconocimiento simultáneo de una pensión de invalidez y una pensión de vejez, una persona puede ser beneficiaria de dos prestaciones del sistema de seguridad social. Así, por ejemplo, la Corte ha reconocido que son compatibles las pensiones de sobrevivientes y las de invalidez, toda vez que «tienen una finalidad disímil y se apoyan en cotizaciones distintas […] dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad»[41].

    4.4. Específicamente sobre la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica ha explicado que estas pensiones no se excluyen entre sí por el solo hecho de que una persona perciba una de ellas. En efecto, el SDSSP busca garantizar a las personas unas condiciones mínimas de vida digna ante las contingencias que afecten su sustento económico. Por este motivo, contar con una pensión vejez no impide per se que una persona obtenga un ingreso adicional con motivo de una pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, y viceversa, pues este hecho no desvirtúa la dependencia económica. La Sala de Casación Laboral sostuvo que:

    La dependencia económica […] no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la ‘indigencia’, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica la persona se constituya en autosuficiente económicamente, además de que las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento.

    [42]

    4.5. Con base en lo expuesto, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional sí son compatibles con las otras prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un familiar cercano en relación con el cual existía una dependencia económica constituye una de las contingencias amparadas por el SGSSP. El hecho de contar con un ingreso económico previo no desvirtúa la dependencia económica con el causante. Por lo tanto, frente a la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente o a la sustitución pensional a una persona que cuenta con otro ingreso económico, el único criterio que se puede utilizar para denegar tal reconocimiento por vía de tutela implica identificar que el mínimo vital del solicitante no se encuentre en riesgo.

5. Caso concreto

5.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Séptima de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

5.2. El ciudadano J.P.V.M., actuando como agente oficioso, solicitó mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de su madre, la señora Z.R.M.. C. negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez del señor E.V.I. –padre del accionante y compañero permanente de la agenciada– por no encontrar acreditado el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante.

5.3. El accionante adujo que la entidad accionada desestimó la solicitud de sustitución pensional de su madre con fundamento en lo expuesto por los vecinos que llegaron al sector luego de que muriera su padre. Así mismo, sostuvo que C. y los jueces de instancia no valoraron el material probatorio aportado al proceso, el cual acredita que su madre convivió con el señor E.V.I. durante más de 30 años y hasta el fallecimiento de este, tal y como lo exige la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de la sustitución pensional. Finalmente, señaló que su madre es una mujer adulta mayor, de 68 años, con graves problemas de salud y que depende económicamente de él; no obstante, el accionante perdió su trabajo debido a la pandemia, por lo que el mínimo vital de su madre se encuentra en riesgo.

5.4. En la contestación a la acción de tutela, C. se limitó a indicar que la señora Z.R.M. tiene otros medios de defensa judicial para reclamar la sustitución pensional. Por su parte, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En particular, el juez de segunda instancia argumentó que existían dudas acerca de la efectiva convivencia de la agenciada con el causante, por lo que era mejor acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para adelantar un adecuado debate probatorio. Por último, expuso que no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable debido a que la señora Z.R.M. percibía una pensión de vejez desde 2008.

Respuesta al problema jurídico: C. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Z. Rosa Morales

5.5. Expuesto lo anterior, la Sala pasa a verificar si la señora Z.R.M. cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Como se advirtió en las consideraciones, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, señala que, para ser beneficiario de este derecho, la compañera permanente deberá acreditar que convivió con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

5.6. En primer lugar, corresponde señalar que, como se expuso en el punto 4 de las consideraciones, la pensión de vejez y la sustitución pensional son prestaciones compatibles, pues cubren riesgos disímiles y se apoyan en cotizaciones diferentes. El hecho de recibir un ingreso previo no desvirtúa automáticamente la existencia de una situación de dependencia económica con el causante. Por esta razón, el análisis que realizó el juez de tutela de segunda instancia en relación con un posible riesgo sobre el mínimo vital de la accionante fue incompleto, en la medida en que se limitó a verificar la existencia de una prestación previa y omitió considerar las circunstancias particulares de la señora Z.R.M., así como las evidencias obrantes en el expediente que indicaban una situación de vulnerabilidad socioeconómica.

5.7. En segundo lugar, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, es posible afirmar que entre la señora Z.R.M. y el señor E.V.I. existió una unión marital de hecho que inició, por lo menos, en 1987. Esta conclusión se apoya en los siguientes elementos probatorios aportados al proceso de tutela:

- El Registro Civil de Nacimiento No. 870411 de J.P.V.M., con fecha de nacimiento del 11 de abril de 1987, el cual está firmado por el señor E.V.I. como padre del agente oficioso.[43]

- Declaración extraprocesal No. 460 rendida el 14 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por C.V.I., identificada con cédula de ciudadanía No. 2.9653.689, hermana de E.V.I.. La señora C.V.I. afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Z.R.M. y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Así mismo, indica que «[m]i hermano E. era el responsable de la MANUTENCIÓN de su señora Z.M. […]». Finalmente, destaca los graves quebrantos de salud de la señora Z.R.M. y hace énfasis en los problemas de visión de la agenciada.[44]

- Declaración extraprocesal sin fecha rendida ante la Notaría Pública del Estado de Nueva York (EE.UU.) por S.V.I., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.247.518, hermano de E.V.I.. El señor S.V.I. afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Z.R.M. y su hermano fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013, y que «la señora Z. recibió y recibe aún el tratamiento de cuñada». Sostiene que la pareja tuvo un hijo, J.P.V.M., «a quien trato como mi sobrino». Así mismo, señala que su hermano estuvo casado con F.Q. antes de conocer a Z.R.M.. Finalmente, sostiene que «al momento de la realización de esta declaración me encuentro en la ciudad de Nueva York visitando a mis hijas. Por el tema de la pandemia COVID-19 no he podido regresar a Colombia, lugar de mi residencia»[45].

- Declaración extraprocesal No. 000 rendida el 10 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por E.V.M., identificada con cédula de ciudadanía No. 66.782.361, sobrina de E.V.I., en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que le consta de la relación entre la señora Z.R.M. y E.V.I., «pues desde que estaba pequeña a mediados de los 80 hasta el 12 de abril de 2013, fecha de fallecimiento de mi tío, conocí que vivía en pareja con Z.R.M.. Sostiene que siempre ha tenido una relación cercana con su primo J.P.V.M. y con su tía Z.R.M., y con ellos compartió «durante mucho tiempo diferentes escenarios como reuniones familiares». Finalmente, indica que le consta que su tío vivió con Z.R.M. y con J.P.V., y fueron ellos dos quienes lo asistieron durante su enfermedad y estuvieron a su lado hasta su muerte.[46]

- Declaración extraprocesal No. 461 rendida el 14 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle) por M.L.V., identificada con cédula de ciudadanía No. 66.780.712, sobrina de E.V.I.. La señora L.V. afirma bajo la gravedad de juramento, que la señora Z.R.M. y su tío fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Señala que compartió «muchos escenarios con mi tío, su señora Z. y mi primo J.P., escenarios como fiestas familiares, cumpleaños y algunas otras fechas y ocasiones especiales». Manifiesta que cuando su tío enfermó de cáncer y se vio severamente incapacitado, su señora Z. y su primo J.P. estuvieron asistiéndolo hasta el final. En especial «Z.R.M., puesto que una vez mi tío se encontraba severamente incapacitado ella era la encargada de ayudarle en lo más mínimo de sus funciones fisiológicas vitales»[47].

5.8. La Sala advierte que los familiares más cercanos del causante (sus hermanos y sus sobrinas) afirman que fueron testigos de la relación y convivencia de la pareja desde 1987 hasta 2013, así como de la dependencia económica de la señora Z.R.M. respecto del señor E.V.I.. Aunado a ello, en el expediente se observa un gran número de fotos familiares que fueron tomadas en diversas épocas y en las se ve al causante compartiendo en su juventud y vejez tanto con la señora Z.R.M. como con su hijo y otros familiares.[48] Estos elementos, en su conjunto, refuerzan la convicción de que entre la pareja sí existió una relación afectiva con vocación de permanencia durante varios años.

5.9. En tercer lugar, la Sala debe determinar si la señora Z.R.M. y el señor E.V.I. convivieron efectivamente durante 5 años con anterioridad a la muerte de este. Al respecto, es importante mencionar nuevamente las declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los vecinos y la fisioterapeuta que atendió al causante antes de su muerte. En todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicción, que la señora Z.R.M. y el señor E.V.I. convivieron en el mismo hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que frente a este hecho –la convivencia ininterrumpida entre la señora Z.R.M. y el señor E.V.I. durante los 5 años anteriores a la muerte de este último– no existe ninguna contradicción en los testimonios extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente.

5.10. Cabe resaltar que los testimonios destacaron el apoyo brindado por J.P.V. y su progenitora Z.M. al señor E.V.I. en sus últimos años de vida. Todos los declarantes coincidieron en señalar que, luego de que el causante fue diagnosticado con cáncer de pulmón, el accionante y su madre fueron su principal apoyo durante los años de convalecencia y sus últimos días de vida.

5.11. Los testimonios coinciden con la constancia de ingreso a urgencias del señor E.V.I. el 26 de diciembre de 2012 –pocos meses antes de su muerte– en el que aparece la firma y el nombre de la señora Z.R.M. como acudiente y responsable del paciente.[49] En igual sentido, es importante mencionar el auxilio funerario que entregó la cooperativa FECOOMEVA a J.P.V. con ocasión de la muerte del señor E.V.I..[50] Estos elementos permiten intuir la existencia de una relación de convivencia genuina entre la agenciada y el causante durante los años anteriores al fallecimiento de este.

5.12. Respecto a los últimos años de vida del señor E.V.I., es particularmente relevante la declaración de la señora E.V.R., vecina y arrendadora de la vivienda del accionante y su madre. Ella sostiene que en el año 2006 le alquiló a E.V.I. y a Z.R.M. el apartamento que se encuentra ubicado en el segundo piso de su casa. Igualmente, afirma que fue testigo de la enfermedad del causante y de la difícil situación que atravesó la familia en ese momento, así como de las ocasiones en que tuvieron que llevarlo a urgencias debido a los problemas respiratorios causados por el cáncer de pulmón. Finalmente, señala que desde abril de 2020 el accionante y su madre no han podido pagar el arrendamiento.

5.13. Para la Sala, los elementos probatorios aportados por el accionante al trámite de tutela contribuyen a desvirtuar el argumento de C. acerca de que no existen pruebas de que la señora Z.R.M. hubiera convivido con el causante. La entidad accionada fundamentó la decisión de negar la sustitución pensional con base en el testimonio de unos vecinos (sin especificar sus nombres), quienes fueron entrevistados en 2020 y afirmaron que nunca habían visto al señor E.V.I.. En la Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020, C. no identificó a los vecinos ni detalló el contenido exacto de sus afirmaciones. La administradora de pensiones simplemente se limitó a afirmar en dicha resolución que «no se logró establecer que el señor E.V.I. y la señora Z.R.M. hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante […] debido a que los vecinos del sector mencionan que la solicitante sólo convivió con su hijo, lo cual no conocen al señor E.V.I.»[51].

5.14. El contenido de estos testimonios indeterminados se puede refutar con lo expuesto por la señora M.B.H. en la declaración extraprocesal rendida el 10 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Palmira (Valle). La señora H. afirma que vive en la casa contigua a la de la agenciada desde el año 2014 y nunca conoció al señor E.V.I.; motivo por el cual, cuando fue entrevistada por un funcionario de C. acerca de Z.R.M., indicó que ella y su hijo siempre habían vivido solos. Sin embargo, precisa que es necesario matizar dicha afirmación, pues ella solo conoce a sus vecinos desde el año 2014. Frente a la entrevista, la señora H. indicó:

Cuando llegue a mi casa enseguida vivía doña Z. con su hijo. Eso fue en el año 2014, año posterior a la fecha en que murió el marido de la señora Z., por esa razón no lo conocí. […] Cuando llegó el señor a realizarme preguntas personales sobre la familia de mi vecina Z. yo me asusté y no le di mayores detalles sobre los temas concernientes a su vida privada. […] La entrevista que me realizó ese señor no duró más de 5 minutos, fue en el antejardín, nunca le vi la cara porque tenía una careta y un tapabocas

[52]

5.15. La señora H. agrega que el sector en el que vive ha cambiado mucho desde el año 2014, por lo que es probable que los otros vecinos interrogados en el año 2020 por C. no conocieran al señor E.V.I.. Al respecto señaló que «por la cuadra la mayoría de vecinos de edades contemporáneas, adultos mayores, han fallecido, otros han vendido y el sector se ha vuelto muy comercial. Hay una ferretería donde antes vivía un señor G., una peluquería nueva, una vidriería, un local de videojuegos […] Es decir ya no hay vecinos de los viejos, solo personas nuevas que no hacen vida residencial, sino comercial»[53].

5.16. Por otro lado, la entidad accionada también sostuvo en la mencionada Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020 que «existen contradicciones en los testimonios de familiares del causante». Sin embargo, esta afirmación por sí sola es insuficiente, pues no especifica a qué contradicciones se refiere ni cuáles son los familiares que fueron entrevistados. En contraste, el accionante aportó varios testimonios de familiares, amigos y vecinos en los que se afirma de manera unánime que la señora Z.R.M. y el señor E.V.I. fueron compañeros permanentes de manera ininterrumpida desde 1987 hasta al 12 de abril de 2013, fecha de la muerte del causante.

5.17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que C. realizó una investigación superficial del contexto en el que vivió el causante, y los resultados de dicha investigación no son suficientes para sustentar la decisión de negar el derecho a la sustitución pensional de la agenciada. Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Z.R.M. y E.V.I. en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

5.18. Finalmente, es importante reiterar que la señora Z.R.M. es un sujeto de especial protección, de 68 años de edad y con graves problemas de salud, cuyo mínimo vital actualmente se encuentra en riesgo por la falta del apoyo económico que le venía brindando su hijo, en remplazo de E.V.I.. Lo expuesto evidencia el desequilibrio económico en que quedó la agenciada, quien, a pesar de contar con una pensión de vejez, corre el riesgo de no lograr satisfacer sus necesidades básicas. Situación que, cabe anotar, no se habría concretado con la ayuda económica del causante.

5.19. En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de C. de reconocerle la prestación pensional a la señora Z.R.M. sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, motivo por el cual revocará los fallos de instancia y accederá a la protección solicitada.

III. DECISIÓN

Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Z.R.M..

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020, la Resolución SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y la Resolución DPE 10427 del 29 de julio de 2020, expedidas por C..

TERCERO. ORDENAR al director general C. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo a la señora Z.R.M. el pago la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba en vida el señor E.V.I., junto con su respectivo retroactivo, el cual debe tener en cuenta la fecha de la primera solicitud de sustitución pensional.

CUARTO. En cumplimiento del numeral anterior, ORDENAR al director general C. que incluya en nómina a la señora Z.R.M. con el fin de que el pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho se realice a más tardar a partir del siguiente mes de notificada la presente decisión.

QUINTO. ADVERITR a C. que, en adelante, realice las investigaciones administrativas internas con especial cuidado y bajo la aplicación estricta de las garantías propias del debido proceso administrativo, más aún cuando los peticionarios revistan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

SEXTO. INSTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en adelante, apliquen la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre subsidiariedad cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.R.R..

[2] Expediente digital, cuaderno 1, folio 30.

[3] El accionante sustenta la existencia de la relación de sus padres, la señora Z.R.M. y el señor E.V.I., con varias declaraciones extra juicio rendidas por familiares, amigos y vecinos de la pareja. De igual forma, adjunta a la acción de tutela varias fotografías en las que aparecen Z.R.M. y E.V.I. en su juventud y vejez, una recopilación de poemas y cartas con expresiones de cariño firmadas por el señor E.V.I. y dirigidas a Z.R.M., una constancia de admisión a urgencias firmada por la señora Z.R.M. como acudiente del causante en sus últimos meses de vida, un certificado de un auxilio funerario otorgado por parte de FECOOMEVA, entre otros documentos. I.., folios 42 y ss.

[4] I.., folio 199.

[5] I.., folios 110 a 137 (Historia clínica). El accionante indica que «la pérdida de la visión de mi madre la imposibilita para realizar sus menesteres del hogar, por lo requiere un cuidador(a) permanente, por su riesgo de accidentalidad. Pero no tengo dinero para contratar a alguien y yo tampoco puedo quedarme todo el tiempo con ella porque debo de una u otra forma salir a conseguir algo de dinero para la manutención.». Folio 7.

[6] Expediente digital, cuaderno 2, folio 53 (Copia del desprendible de pago de enero de 2021 emitido por C.).

[7] Expediente digital, cuaderno 1, folio 7.

[8] I.., folio 7.

[9] I.., folio 207.

[10] I.., folio 30.

[11] I.., folio 8.

[12] I.., folio 9.

[13] I.., folio 143.

[14] I.., folio 170.

[15] I.., folio 177.

[16] Expediente digital, cuaderno 2 folio 6.

[17] I..

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2018, M.A.L.C.. Esta sentencia reitera lo expuesto en por la Sala Plena en la, Sentencia SU-173 de 2015, M.G.E.M..

[19] Decreto 2591 de 1991, art. 13.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M..

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, M.G.S.O.D..

[22] Corte Constitucional, T-013 de 2020, M.G.S.O..

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2009, M.L.E.V.S.. En el mismo sentido, y de manera reciente, las sentencias T-015 de 2017, M.G.E.M.M.; T-245 de 2017, M.J.A.C., T-314 de 2018, M.A.R.R. y T-144 de 2021, M.C.P.S..

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2017. M.J.A.C.A.. Citada en la Sentecia T-232 de 2021, M.D.F.R..

[25] Corte Constitucional, T-013 de 2020, M.G.S.O..

[26] La esperanza de vida representa el número de años que en promedio vive una persona. En Colombia, de conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para el quinquenio 2015-2020 el índice de esperanza de vida de los hombres es de 73.1 y de las mujeres es de 79.4 años. DANE, Proyecciones de Población 2005-2020, septiembre de 2007, p. 5. Disponible para consulta en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020

[27] I.., folios 110 a 137 (Historia clínica). El accionante indica que «la pérdida de la visión de mi madre la imposibilita para realizar sus menesteres del hogar, por lo requiere un cuidador(a) permanente, por su riesgo de accidentalidad. Pero no tengo dinero para contratar a alguien y yo tampoco puedo quedarme todo el tiempo con ella porque debo de una u otra forma salir a conseguir algo de dinero para la manutención.». Folio 7.

[28] Expediente digital, cuaderno 2 folio 179.

[29] Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I.

[30] En la Sentencia T-553 de 2027, M.A.J.L.O. se indicó lo siguiente acerca de posibilidad de reconocer por vía de tutela una prestación de la seguridad social: «[E]sta Corporación ha considerado la posibilidad de conceder amparo definitivo cuando “(...) se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias en situaciones de debate sobre los derechos pensionales y sus garantías. Pues, como lo reitera la Sentencia SU- 337 de 2017, “la razón en la que se funda esta apreciación es la necesidad de proteger los derechos fundamentales. Resultaría violatorio de la Constitución y lesivo para los derechos fundamentales un amparo transitorio cuando el juez constitucional advierte que agotada la protección temporal no hay mecanismos que permitan la protección del derecho o que existiendo tales vías estas no resultan idóneas o su activación se produce cuando resulta inane para el amparo deprecado”». En el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-264 de 2010, M.J.C.H.; T-324 de 2014, M.M.V.C.; T-245 de 2017, M.A.J.L.O. y T-001 de 2020, M.C.P.S..

[31] Organización Internacional del Trabajo, Seguridad social: un nuevo conceso, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002, p. 5. En: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---soc_sec/documents/publication/wcms_220095.pdf. Así mismo, la Corte Constitucional ha definido la seguridad social como «un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental como de servicio público esencial, (…) que surge como un instrumento para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo». Corte Constitucional, sentencia SU-057 de 2018, M.P A.R.R..

[32] Sobre la seguridad social como derecho fundamental autónomo consultar, entre otras, las sentencias: T-418 de 2007, M.Á.T.G.; T-580 de 2007, M.H.S.P.; T-414 de 2009, M.L.E.V.S.; T-703 de 2017, M.A.J.L. y T-281 de 2018, M.J.F.R.C..

[33] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.E.M.L..

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993, M.E.C.M..

[35] G.A.M., El derecho colombiano de la seguridad social, L.E., Bogotá, 2018, p. 343.

[36] «Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1399-2018, Radicado No. 45779, sentencia del 25 de abril de 2018, M.C.C.D.Q..

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993, M.E.C.M..

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2017, M.J.A.C.A..

[39] Corte Constitucional, T-322 de 2016, M.A.R.R..

[40] Corte Constitucional, T-205 de 2017, M.A.R.R..

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2013, M.L.E.V.S..

[42] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de mayo de 2011, M.L.G.M.B., Radicación No. 37595.

[43] Expediente digital, cuaderno 1, folio 106.

[44] I.., folios 66 y 67.

[45] I.., folios 68 y 69.

[46] I.., folios 70 y 71.

[47] I.., folios 72 y 73.

[48] I.., folios 51 a 63.

[49] I.., folio 44.

[50] I.., folios 64 y 65.

[51] I.., folio 30.

[52] I.., folios 82 y 83.

[53] I..

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