SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00308-00 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00308-00 del 14-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1200-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00308-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1200-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00308-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas

''>Solicitó, entonces, se ordene al colegiado dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, dicte nueva decisión que declare que «la sentencia dictada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín con fecha 6 de septiembre de 2019 en proceso gestado por E.S. en contra de la Sociedad IBS AB, radicado con el número 05001 31 03 006 2010 00349 00 quedó en firme y quedó ejecutoriada el día 6 de septiembre de 2019, habiendo expirado el plazo consignado en dicha sentencia de 30 días corrientes para el pago de la suma a la que fue condenada IBS AB el día 7 de octubre de 2019, fecha a partir de cual se comienzan a causar los intereses moratorios sobre la suma adeudada>», además que, los interese moratorios «deben liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. E.S. promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de IBS Bussines Solutions Colombia, con el fin de que se le reembolsara lo pagado por la licencia de uso de un software, en calidad de fabricante de dicho producto defectuoso y por la garantía mínima presuntiva; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor el 6 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando a la demandada a pagar a la convocante $1´071.146.117 por concepto de reembolso de lo pagado, suma que deberá ser cancelada dentro de los 30 días calendario a la ejecutoria del fallo.

2.2. Contra la referida determinación, la demandada formuló recurso de alzada, posteriormente, E.S. presentó apelación adhesiva, remedios concedidos, disponiendo la remisión del asunto al ad quem. El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal admitió las alzadas, empero, el 15 de septiembre de 2020 la sociedad convocante desistió del recurso vertical.

2.3. El 30 de octubre de 2020 el Tribunal aceptó el referido desistimiento, al tiempo que, en aplicación del inciso 2° del parágrafo del canon 322 del Código General del Proceso, la apelación adhesiva quedó sin efecto, disponiendo la devolución del proceso al estrado de origen.

2.4. El 1° de diciembre de 2020 el Juzgado de primera instancia profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; luego, el 8 de febrero de 2021 liquidó costas a favor de la demandante por valor de $48.210.200.

2.5. Luego, dentro de los 30 días siguientes, E.S. solicitó al estrado de conocimiento iniciar la ejecución con base en la sentencia, por lo que, el 16 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago en contra de IBS AB por $1´071.146.117, más los intereses moratorios civiles a partir del 8 de enero de 2021 (fecha posterior a los 30 días calendarios siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que cumple lo resuelto por el superior), liquidados a la tasa de 6% anual; además, por la suma de la condena en costas; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por la ejecutante, al considerar, de un lado, que los intereses moratorios deben contabilizarse desde el 7 de octubre de 2019, esto es, luego de los 30 días en que fue emitida la sentencia y, por otra parte, porque tales intereses no deben ser liquidados civilmente, sino conforme al artículo 884 del Código de Comercio, por ser ambas partes sociedades comerciales.

2.6. El 29 de marzo de 2023 el estrado judicial mantuvo la orden de apremio; decisión confirmada, en sede de alzada, el 14 de diciembre siguiente por el Tribunal, al considerar que la sentencia objeto de recaudo cobró ejecutoria tras quedar en firme el proveído de cumplir lo resuelto por el superior, momento en el que comenzó a correr los 30 días calendarios dispuestos para el pago y, por otro lado, porque la modalidad de intereses moratorios no los determina la calidad de las partes, sino el origen del título ejecutivo, el que, para el caso, es una condena en sentencia, de ahí que, el título base de ejecución no deriva de una actividad comercial, es decir, no es un contrato mercantil, sino un fallo judicial emitido dentro de un proceso verbal, razón por la que se debe aplicar lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

''>2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció el inciso 2° del artículo 316 del Código General del Proceso en lo que hace los efectos del desistimiento de un recurso y la firmeza de una providencia contra la que se formuló el recurso, por lo que «el término de 30 días para el pago de la suma de $1.071.146.117 debió computarse a partir del día siguiente al 6 de septiembre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada esta sentencia, habiéndose vencido el término de 30 días el día 7 de octubre de 2019 y no como se predica erróneamente el día 8 de enero de 2021>»; además, porque las sentencias C-641/02 y la SC2766-2018 fueron mal interpretadas por el Tribunal, en la medida en que una «no hace más que confirmar respecto del asunto que nos atañe lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso» y la otra se debe entender que «si lo que resuelve el Superior no modifica en nada ni para nada el contenido sustancial de la decisión… dicho auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior ni afecta la firmeza ni la ejecutoria de la sentencia de primera instancia», pues tal proveído de obedecimiento no es más que «un requisito procesal para que pueda exigirse la ejecución de la sentencia».

''>2.8. Anotó que los intereses moratorios deben aplicarse en la modalidad de comerciales y no de civiles, pues en el juicio ordinario «se debatían relaciones entre comerciantes surgidas en razón de actividades comerciales desarrolladas por empresas y contratos comerciales celebrados entre las mismas>», además, con la «indebida interpretación de las normas jurídicas y la aplicación de las mismas, así como de la indebida interpretación de la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Corte Suprema de Justicia» que hizo el Tribunal, «se llegaría a la errónea conclusión de que en ninguna sentencia en Colombia relacionada con el pago de sumas de dinero, había lugar a liquidar intereses moratorios distintos a aquellos que prevé el artículo 1617 del Código Civil», a más que, el caso no trata de una responsabilidad civil extracontractual..

''>2.9. Agregó que la decisión criticada le está causando un perjuicio económico irremediable, comoquiera que, si se tiene que los intereses moratorios «se empezaron a causar desde el 7 de octubre de 2019 y no desde el 8 de enero de 2021… y liquidados a la tasa comercial de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio y a la naturaleza misma del asunto, lo serían por la suma de $1´285.547.017

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió atenerse a lo probado dentro del trámite constitucional y remitirse a lo decidido en el trámite cuestionado

  1. ...

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