SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135006 del 30-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135006 del 30-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1054-2024
Fecha30 Enero 2024
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 135006




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP1054-2024 Radicación n°. 135006 (Aprobación Acta No. 008)


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.Á.C., a nombre propio y de sus hijos menores de edad, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, la FISCALÍA 6 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, las FISCALÍAS 2 y 3 SECCIONALES DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite se vinculó a la Comisión Andina de Juristas - Seccional Colombiana, el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.


II. ANTECEDENTES


2. Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia así:

«Se extrae del libelo de tutela que M.Á.C. es la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2018 – 0298 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, proceso en el que, a juicio de los accionantes, se vienen presentando actuaciones irregulares, las cuales fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación.


Aducen que, los fiscales que han conocido las investigaciones no han encontrado que las conductas se constituyan en delitos, por lo que consideran que esas decisiones son discriminatorias, por ser una mujer en estado de vulnerabilidad económica y cabeza de familia.


En consecuencia, acuden a este mecanismo con el fin de que se amparen sus derechos disponiendo:


1. Ordenar al fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, presentar ante el JUEZ DE GARANTIAS competente, la decisión de archivar la[s] investigaciones penales con NUNC: 257546000381202151061 y NUNC: 110016000050202252386 por ATIPICIDAD EN LA CONDUCTA, anexando la presente narración de los hechos a esa solicitud.


2. Declarar u Ordenar al funcionario que corresponda, QUE DECLARE LA PREJUDICIALIDAD PENAL EN LO CIVIL, del proceso Ejecutivo identificado con el numero 25175400300120180029800 (2018-0298) que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.


3. Ordenar al Director Seccional de fiscalías de Cundinamarca, designar, en cumplimiento y aplicación del PARÁGRAFO 1. ARTÍCULO 175 LEY 906 DE 2004, un nuevo fiscal, en remplazo del fiscal W.H., para que en el término de 90 días tome una decisión de fondo sobre las denuncias con NUNC: 251756000390202150609 y NUNC: 257546000381202153124 puestas en su conocimiento.


4. Ordenar al fiscal 2 seccional de Zipaquirá, no dilatar la investigación en contra del abogado demandante HÉCTOR EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, por el punible de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES, y activar la investigación que mantiene inactiva. NUNC: 2515160000405202310100.


5. Ordenar al fiscal 2 seccional de Zipaquirá, no dilatar la investigación en contra del señor P.F., y solicitar al juez de garantías la realización de la audiencia de acusación. Porque la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en Resolución No 43716 del día 31 de julio de 2023, lo halló culpable de la violación del artículo 9 de la ley 1673 en concordancia con el artículo 426 de la ley 599 del 2000. NUNC: 110016099149202253748.


6. Ordenar a la fiscalía general de la nación se nos reconozca la calidad de VICTIMAS en cada uno de los procesos e investigaciones.» (sic).


III. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de diciembre de 2023, luego de rechazar los escritos de súplica y de reforma a la demanda, presentados por la accionante y el de coadyuvancia radicado por su hijo M.E.P.Á., declaró improcedente el amparo al considerar que no se configuraba la temeridad respecto de nueve (9) tutelas anteriores, pero si en cuanto a la petición de declarar la prejudicialidad de la actuación 2018-00298, pues mediante fallo de tutela del 11 de mayo de 2023, de radicación 11001-03-15-000-2023-01178-00, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, se estudió tal pedimento elevado por la actora y se estableció:


Frente a lo relativo a la inclusión del peritaje, la solicitud de prejudicialidad y la recusación dirigida contra el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, serán abordados desde la óptica de la tutela contra providencia judicial, pues ambos corresponden a actos jurisdiccionales resueltos por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, respectivamente.

(…)


En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, no se ahondará en los argumentos de fondo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que se decrete la prejudicialidad […].


3.1. Adicionalmente, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso ejecutivo No. 2018-00298 se surte actualmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por lo que no es factible convertir a la tutela en una instancia adicional.


3.2. En cuanto a las quejas por las actuaciones de los fiscales, jueces, peritos, abogados y demás personas que han participado en el proceso ejecutivo, consideró que no es a través de la tutela que se puede ordenar el desarchivo de una indagación penal, más cuando esta se dio por atipicidad, como que tampoco ha fenecido el término de dos años para adelantar la investigación por otras denuncias, en las cuales se han venido realizando labores de investigación, por lo que negó el amparo al considerar finalmente que no existen las conductas censuradas.


IV. LA IMPUGNACIÓN


4. Fue presentada por M.Á.C., quien, básicamente se queja por la declaración de temeridad y por la actuación del fiscal que archivó una de las investigaciones surgidas de una denuncia suya.


4.1. Asegura que en otra acción constitucional se le negó la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, por el archivo de la indagación de la fiscalía.


4.2. Finalmente manifestó:


«Maldita la hora en que nacimos en esta nación. No queda otra que el suicidio para dejar un testimonio de la crueldad de este país. A.lá lo cargaran en su conciencia. Así que ahórrense el remitir al ICBF, la impunidad no se resuelve con un psicólogo.»


No realizó peticiones concretas.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,...

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