SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135260 del 06-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135260 del 06-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1076-2024
Fecha06 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 135260








FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP1076-2024 Radicación n°. 135260 Acta No. 012



Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante JULIE CAROLINA ARMENTA CALDERÓN, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por el Registrador Nacional del Estado Civil, una Magistrada del Consejo Nacional Electoral, la gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda se extrae lo siguiente:


2.1. JULIE CAROLINA ARMENTA CALDERÓN se posesionó en el cargo de asesora 102003 en libre nombramiento y remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil- en adelante RNEC, para cumplir funciones en el despacho de una Magistrada del Consejo Nacional Electoral. Manifestó que se encuentra con incapacidad médica tal como lo certificó la EPS Sanitas el 26 de septiembre de 2023.


2.2. A juicio de la actora, su cargo pertenece a la planta de personal de la RNEC; sin embargo, al solicitar la reubicación laboral, dicha entidad le informó que el puesto de asesor grado 102003 es del Consejo Nacional Electoral.


2.3. Desde la posesión, explicó, se ha desempeñado en el despacho de una Magistrada del Consejo Nacional Electoral, donde ha sido víctima presuntamente de “acoso laboral”; conductas que “minaron su salud”.


2.4. Tal situación originó que el equipo médico haya ordenado incapacidades continuas (160 días aproximadamente), desde el 10 de abril de 2023 hasta el 16 de septiembre de ese año.


2.5. Previo a reincorporarse a su lugar de trabajo solicitó una serie de protecciones laborales; sin embargo, aquellas han sido respondidas solo formalmente “en el papel” y no materialmente, pues debió afrontar “una jornada laboral exagerada” y “conductas constitutivas de acoso laboral”.


2.6. El 18 de septiembre de 2023, J.C.A.C. se reincorporó a su cargo y solicitó a la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumplir con las recomendaciones médicas laborales prescritas; no obstante, solo se han acatado las transcritas en un formato del Comité de Seguridad Social del 17 de octubre de 2023; y se omitieron las relacionadas con el buen trato laboral.


2.7. Informó que solo hasta el 11 de octubre de 2023, le fueron asignadas tareas, lo que evidencia “un maltrato, persecución y entorpecimiento laboral” y ocasionó “daño psíquico y biológico en la trabajadora por la seria desmotivación y frustración laboral”. El 17 de octubre de ese año, con anuencia del Comité de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue desalojada del lugar de trabajo, siendo “relegada en un rincón asilado, con peores muebles y un equipo de cómputo que pudieron reciclar”.


2.8. La corrección del desmejoramiento laboral fue solicitada mediante petición del 18 de octubre de 2023, ante el Gerente de Talento Humano de la empleadora; empero, la respuesta otorgada se centró en indicar que ello era facultativo de su jefe inmediato, situación que, resaltó, le ha ocasionado dolencias físicas debido a la intensidad del dolor en la columna y la cervicalgia incrementada”.


2.9. Solicitó reubicación directamente al Registrador Nacional del Estado Civil, la cual reiteró en dos oportunidades, ante el aumento de las conductas de acoso y discriminación de la Magistrada (jefe inmediato); no obstante, tal reubicación ha sido negada, lo que afecta ostensiblemente su salud, aunado a la negativa en otorgarle las vacaciones y permisos para citas médicas, fisioterapia, exámenes y otros; por consiguiente, pidió licencia no remunerada desde el 3 de octubre de 2023, la que teme también será negada.


2.10. El 20 de octubre de 2023, la entidad abrió en su contra un procedimiento administrativo por “abandono del cargo”; cuando en realidad estaba en incapacidad médica, las cuales fueron enviadas a la funcionaria encargada en el Consejo Nacional Electoral.


2.11. Por todo lo anterior, denunció los hechos ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, a la fecha, no se le ha acusado recibido del documento radicado, lo que hace necesario, a su parecer, la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos.


3. Acude J.C.A.C., en síntesis, a la tutela, con el objetivo de que se ordene:


3.1. Al Registrador Nacional del Estado Civil, profiera acto administrativo de reubicación, en un cargo del mismo código y grado dentro de la planta de personal de esa entidad y no en el Consejo Nacional Electoral «donde la Magistrada M. tiene todas las posibilidades de seguir ABUSANDO DEL PODER»


3.2. Cese toda acción u omisión constitutiva de acoso laboral.


3.3. A la Gerente de Talento Humano de la RNEC que, expida los actos administrativos por medio de los cuales (i) conceda disfrute de vacaciones, (ii) ordene el trámite de los permisos para citas médicas, exámenes, terapias, entre otros, e incapacidades médicas, (iii) disponga la asignación de un puesto de trabajo como el que tenía anteriormente o de mejores condiciones, (iv) ordene protección especial por la condición de salud y discapacidad para el cumplimiento integral y real de las recomendaciones médicas que han expedido los médicos tratantes y de las que se expidan en el futuro para su rehabilitación


III FALLO IMPUGNADO


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales, en tanto no se dio el trámite pertinente y oportuno a la denuncia de acoso laboral, lo que ha impedido que la queja sea atendida y se adopten las medidas preventivas y correctivas establecidas en el artículo 3 de la Resolución 11101 de 31 de mayo de 2023; en consecuencia, ordenó:


4.1. A la presidencia del Consejo Nacional Electoral remita la denuncia de acoso laboral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se someta a estudio al Comité de Convivencia Laboral respectivo y se pronuncie frente a la solicitud de traslado presentada por la demandante y remitida a la Corporación el 2 de noviembre de 2023 por la Registraduría Nacional.


4.2. Al Registrador Nacional del Estado Civil que someta a estudio del Comité de Convivencia Laboral que corresponda, la denuncia de acoso laboral y le informe a la actora el trámite dado a su queja, dando lugar así al inicio del procedimiento establecido en la Resolución 11101 de 31 de mayo de 2023 a la luz de la Ley 1010 de 2006.


Adicionalmente, deberá pronunciarse frente a las solicitudes de licencia no remunerada o vacaciones y autorizadas el 24 de noviembre de 2023, independientemente que sea favorable o no, mientras atienda de manera, completa, clara y de fondo lo pedido.


5. En cuanto a los permisos para asistir a citas médicas, cambio el puesto de trabajo y cumplimiento de las recomendaciones médicas dictaminadas, no halló quebranto por parte de la entidad, dado que (i) se evidencia que ha podido comparecer a las citas sin que se haya obstaculizado dicha garantía; (ii) el cambio resulta coherente con la recomendación del psiquiatra tratante y (iii) no hay prueba de que se contraríen las recomendaciones por parte de la accionada.


IV. IMPUGNACIÓN


6. La demandante impugnó el fallo y reiteró la vulneración de sus derechos por parte de las entidades accionadas, en atención a su discapacidad certificada y difícil estado de salud.


7. Mencionó que el fallo, a su juicio, no se convalida con lo peticionado, por lo que resulta “irrelevante, absurdo e insensato y contrario a derecho” al descartar el análisis de sus tres condiciones especiales “discapacidad, situación de debilidad manifiesta y acoso laboral”, por lo que resaltó que la decisión emitida le otorga “aval” a una situación “espuria” que los accionados han venido ejerciendo en su contra, máxime cuando se ordenó contestar algo que ya estaba resuelto.

8. Mencionó además que el juez de tutela no valoró la prueba allegada al trámite, en la que solicitó la garantía de sus derechos laborales, en tanto le negó la posibilidad de obtener permisos, acceder a citas médicas, ser reubicada laboralmente, así como el acatamiento de las demás recomendaciones laborales.


9. Finalmente, reprochó (i) no tener por ciertos los hechos expuestos en el libelo; y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones; (ii) desconocer el carácter vinculante del precedente constitucional en materia de vacaciones y (iii) no pronunciarse sobre el otorgamiento de la licencia no remunerada, la cual fue negada.


V. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.


11. En el asunto, la libelista expone diversas circunstancias de su entorno laboral que, a su juicio, han constituido una situación de acoso, la que fue puesta en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral del Consejo Nacional Electoral.


De otra parte, mencionó las diferentes afecciones de salud física y mental, las que dieron origen a recomendaciones médicas las que a su parecer no han sido acatadas, así como también reprocha la negativa en los permisos a citas médicas por parte del empleador y además la reubicación en un puesto de trabajo que desmejoró su situación notablemente.


12. Examinados los medios de convicción que se allegaron a la demanda constitucional, el juez de tutela de primer grado, amparó sus derechos fundamentales, al considerar necesario dar...

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