SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105905 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105905 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL793-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL793-2024

Radicación n.°105905

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL VALDELEÓN BONILLA, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la HOMÓLOGA SALA CIVIL, dentro de la acción de tutela que este promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 54405311000120210074101.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente se extrae que, A.B. y M.B.C.N., en calidad de herederas determinadas de D.B.N.M. (q.e.p.d.), adelantaron proceso declarativo contra el señor José Miguel Valdeleón Bonilla, con el fin de que se declara que entre la causante y el allí demandado se dio una convivencia estable y permanente desde mayo de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2015 -fecha en la cual contrajeron matrimonio- y, en consecuencia, se declare que existió la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial correspondiente.



El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Familia de los Patios- Norte de Santander, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, dispuso, entre otras, declarar (i) que entre los señores D.B.N.M. (q.e.p.d) y José Miguel Valdeleón Bonilla existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015; (ii) probada la excepción de «PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL» y, en consecuencia, (iii) denegó la existencia de la sociedad patrimonial.


Inconformes con tal determinación, las partes formularon recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con provincia de 14 de junio de 2023, a través de la cual resolvió confirmar parcialmente el fallo impugnado, al resolver:


SEGUNDO: Revocar los demás ordinales de la providencia apelada. En su lugar, declarar impróspera la excepción perentoria intitulada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” esgrimida por el demandado. En consecuencia, declarar conformada la sociedad patrimonial entre D.B.N.M.. 2022-0461-01Definitivo Apelación. SentenciaPágina 22 de 22 (q.e.p.d.) y el señor J.M.V.B., la que se tiene por disuelta y queda en estado de liquidación.

(Negrilla del texto original)


Contra la anterior decisión, el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 10 de julio de 2023 proferido por el Tribunal refutado al encontrar que no se acreditó el interés económico.


Con posterioridad, se formuló el recurso de queja, sede en la cual la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó la anterior determinación con proveído del 21 de septiembre de la misma calenda.


Manifestó, que el Tribunal accionado, al proferir el fallo del 14 de junio de 2023, incurrió en los siguientes defectos:

  1. Defecto sustantivo: desconocimiento del precedente; grave error de interpretación de la norma y falta de motivación frente a la imposibilidad de coexistencia de las sociedades.

  2. Defecto fáctico: indebida valoración probatoria en relación con la legitimación en la causa por activa.


Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de junio de 2023.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 21 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término concedido, una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y, asimismo, allegó el link de acceso al expediente.


No se recibieron más respuestas.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, NEGÓ el amparo invocado, tras considerar que la decisión refutada es razonable y que lo que se identifica es una disparidad de criterios entre la autoridad cuestionada y lo planteado por el accionante, ello es así, pues consideró que:

Se acreditó que las sociedades universales gestadas por los compañeros permanentes -que luego contrajeron nupcias sin solución de continuidad- se conforma un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad. Sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia […]


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el a quo constitucional no realizó un análisis de los defectos planteados en el escrito tutelar y los cuales, reitera, se encuentran configurados en el fallo refutado.


Los argumentos planteados contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, se resumen en:

  1. Desconocimiento del precedente: la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la imposibilidad de coexistencia entre una sociedad patrimonial y una conyugal.

  2. Grave error de interpretación de la norma: en la sentencia acusada el juez no advirtió que, la no utilización de la prerrogativa prevista en el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 20151 conllevaba precisamente a que los bienes quedaran en cabeza de sus titulares individualmente considerados y que con posterioridad no puedan ingresar a la sociedad conyugal.

  3. Insuficiente sustentación: el Tribunal accionado debió darle al administrado la motivación suficiente que explicara la razón por la cual tomó dicha determinación.

  4. Valoración de una prueba inconducente: el registro civil que aportaron las demandantes para probar su calidad de hijas de la causante, pese a tener el mismo nombre, el número de identificación era distinto porque, se trataba de un número de cédula venezolana, por lo tanto, el Tribunal advirtiendo esto, señaló que se debían allegar por la parte actora los documentos que demostraran la doble nacionalidad de la causante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CGP, las cuales no lo hicieron. Pese a lo anterior, el Tribunal optó por dar por probada la doble nacionalidad mediante un certificado expedido por...

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