SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61488 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61488 del 07-02-2024

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP108-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente61488




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP108-2024

Radicación Nº61488

Acta No.013


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala procede a emitir sentencia, dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA, contra las sentencias proferidas el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín y el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales, en virtud de allanamiento a cargos, fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

HECHOS

En la madrugada del 16 de diciembre de 2006, J.D.P.Q. ingresó a la residencia de la señora DIANA DARNELLE AGUDELO PALACIO y su hija D.M.G.A. de 14 años, ubicada en la carrera 55C # 93D-18, barrio Palermo, de la ciudad de Medellín. Allí atacó con arma corto punzante a la menor, a quien propinó puñaladas en el cuello y en el pecho que le ocasionaron la muerte.



ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Adelantadas las audiencias preliminares del caso, el 12 de junio de 2013, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía formuló acusación en contra de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA como presunto autor del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal), oportunidad en la cual el procesado manifestó de manera informada, libre y voluntaria, allanarse al cargo atribuido.

2. En tal virtud, verificada la legalidad de la aceptación y realizado el traslado establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 22 de agosto de 2013 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado por el delito mencionado, sancionándolo con la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para imponer la pena privativa de la libertad, el a-quo, en primer lugar, dejó en claro la improcedencia de reconocimiento de rebaja de pena por el allanamiento, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Así mismo, no accedió a la petición de la defensa de aplicar por analogía el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia de casación dentro del R.. 33254 de 27 de febrero de 2013, a través de la cual se decidió no efectuar el aumento general contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en un caso por el delito de extorsión, frente a igual prohibición de rebajas punitivas establecida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

En este orden, teniendo en cuenta el marco punitivo (208 a 450 meses) establecido por el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se ubicó en el cuarto mínimo (de 208 a 268,5 meses), imponiendo 216 meses de prisión, luego de ponderar los aspectos reseñados por artículo 61, inciso 3o, del Código Penal.

3. Por estar en desacuerdo con la dosificación de la pena, la defensa impugnó el fallo de primer grado. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 28 de enero de 2014, la confirmó en su integridad, cobrando ejecutoria el 07 de febrero de 2014.



LA DEMANDA

Contra la sentencia ejecutoriada, el apoderado de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA promovió acción de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Indicó el recurrente, que con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal dentro del Radicado 33254 de 27 de febrero de 2013 respecto a la inaplicación del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tratándose de los delitos mencionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se extendió a los delitos mencionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia; esto, a través de la decisión de 30 de abril de 2014, radicado 41157.

En consecuencia, a su prohijado, al momento de individualizar la pena a imponer, no le era aplicable el aumento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.



TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE

Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la ley 906 de 2004, el 09 de junio de 2022 el magistrado ponente admitió la demanda, ordenando al mismo tiempo, la remisión del expediente completo, adelantado en contra de JAVIER DAVID PÁEZ QUINTANA y la notificación de lo decidido, conforme lo establecido por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

Cumplido lo anterior, mediante auto de sustanciación de 22 de agosto de 2023 se dispuso tener como prueba la contenida en el expediente remitido, prescindiendo de la práctica probatoria, en concordancia con el criterio establecido por la Sala en AP2206-2015, de 25 de mayo de 2015, R.. 42257, entre otras. Adicionalmente se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de alegaciones.



ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

El defensor del actor

El apoderado de J.D.P.Q. solicitó declarar fundada la causal séptima de revisión, reiterando los argumentos presentados en la demanda de revisión.

De acceder a su pretensión principal, peticionó proceder a redosificar la pena impuesta a su representado, que de seguir los mismos criterios referidos por el a-quo para apartarse del mínimo establecido en el cuarto mínimo, quedaría en 161 meses de prisión.

En consecuencia y teniendo en cuenta que su defendido, de acuerdo con auto de 15 de marzo de 2023 proferido por el Juez de Ejecución de Penas, ha cumplido 180 meses de prisión, solicita se decrete la libertad inmediata por pena cumplida.

Fiscalía y Ministerio Público

Al unísono manifestaron su conformidad con la pretensión del accionante, teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial favorable en materia de punibilidad.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La finalidad de la acción de revisión, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

En el presente evento, la pretensión del demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es...

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