SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97797 del 05-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97797 del 05-03-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL399-2024
Fecha05 Marzo 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL399-2024

Radicación n.° 97797

Acta 07


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide el recurso de casación que HUMBERTO LÓPEZ CORONADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Humberto López Coronado demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante C.S., con el fin que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de diciembre de 1962; laboró en la entidad a través de 3 contratos de trabajo a término fijo por 6 meses desde (i) el 21 de octubre de 1985, (ii) el 21 de abril y (iii) el 21 de octubre de 1986 y el último a término indefinido a partir del 21 de abril de 1987.


Refirió que el 14 de enero de 1991 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva C., y desde entonces se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la organización y la Chec S.A.


Afirmó que en el acuerdo vigente 1988-1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la empresa y el sindicato.


Señaló que tal edad la cumplió el 20 de julio de 2017, fecha en la que acreditó los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional.


Adujo que el 29 de abril de 2021 solicitó a la empresa el reconocimiento del derecho; no obstante, fue negado mediante comunicación de 5 de mayo siguiente, con el argumento de que no se pactó que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Al contestar la demanda, la C.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los contratos de trabajo suscritos con el demandante, la celebración de las convenciones colectivas y las fechas de (i) nacimiento del trabajador, (ii) afiliación al sindicato y (iii) presentación de la reclamación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos.


Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia de 27 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia.


El Tribunal sostuvo que no existía discusión:


i) que H.L.C., nació el 20 de diciembre de 1962, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a página 65 del archivo “02EscritoDemanda.pdf”; ii) que tuvo varios contratos de trabajo a término fijo con la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P, iniciando el 21 de octubre de 1985 hasta el 20 de abril de 1987 y uno a término indefinido que inició el 21 de abril de 1987, tal como se deriva de los contratos que obran en folios 55 a 63 Ib.; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 14 de enero de 1991, conforme certificación visible a folio 64 Ib.; iv) que en el mes de abril de 2021, solicitó la pensión convencional ante la CHEC S.A. E.S.P., pero le fue negada mediante oficio No.20210230004129 del 05 de mayo de 2021, conforme a lo visible en folios 43 a 55 del archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf”; v) que la CHEC S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2004; 2005- 2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) que L.C. cumplió 20 años al servicio de la CHEC S.A. E.S.P. el 21 de octubre de 2005 y arribó a los 55 años el 20 de diciembre 2017.


A continuación, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas.


Sostuvo que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo la convención es un acuerdo vinculante que nace de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, para lo cual regulan la prestación de servicios superando el mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es obligatorio para las partes que la suscriben, por lo que tiene un carácter esencialmente normativo, tal y como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4255-2021 en la que precisó su finalidad.


Explicó que en providencia CC SU-241 de 2015, la Corte Constitucional precisó que su texto debía ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivaban derechos y obligaciones para las partes firmantes y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Seguidamente, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.


Adujo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva, pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).


Frente al caso concreto, aseguró que la Convención Colectiva de Trabajo que dio origen al derecho, fue la celebrada para la vigencia 1988-1989 en la que se indicó:


CLAUSULA [sic] 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.


En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 […].


De ahí, concluyó que la prestación se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran 20 años de servicios en la Chec S.A. y 55 de edad, «[…] sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad».


Reiteró que en su cláusula 51, dichos requisitos se pactaron de forma concomitantes y no, como lo afirma el apelante, la edad como de exigibilidad. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL1636-2022.


Complementariamente, expuso que no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviera surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005; tampoco que existiera denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que hubiera operado la prórroga automática como lo consagra el 478 de la misma disposición.


Así las cosas y en atención a que el demandante cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no se causó dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse.


Finalmente, citó el fallo CC SU-165 de 2022 en la que se analizó un caso de similares connotaciones fácticas y el principio de favorabilidad, para concluir que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho.


Sin embargo, este no era el caso, porque en el litigio emerge un solo entendimiento que, sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa...

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