SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98964 del 12-02-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de sentencia | SL337-2024 |
| Fecha | 12 Febrero 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 98964 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL337-2024
Radicación n.° 98964
Acta 04
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE C.S., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.
- ANTECEDENTES
Edgardo José Hernández Hidalgo llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; ii) la ineficacia de los pactos de exclusión salarial acordados en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva 2013; iii) la incidencia salarial de: los incentivos (HSE y de progreso convencional, productividad y tubería); los bonos de asistencia, HSE y alimentación; los auxilios (lavandería y gastos de transferencia); la prima técnica convencional, un bono de asistencia y de alimentación, auxilios de gasto por transferencia bancaria y de lavandería y, iv) la solidaridad de las codemandadas.
En consecuencia, pidió que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 90 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado y las costas.
Narró que: el 19 de octubre de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de «soldador A», hasta el 31 de enero de 2014; que para esa fecha devengaba un básico mensual de $2.438.081; percibió habitualmente los incentivos, bonos y auxilios reclamados; a pesar de que todos sus ingresos eran remuneratorios, en la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta la remuneración básica y el bono de asistencia; el vínculo laboral y en la convención colectiva se convino la exclusión salarial de esos créditos y que CBI era la principal contratista de Reficar SAS en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; su labor coincidía con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda; y que, por tanto, son solidariamente responsables de los créditos laborales adeudados (f.°1 a 13, cuaderno del juzgado).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos:
CBI Colombiana S. A. aceptó el pacto de la prima técnica extralegal y el incentivo de progreso de tubería. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica (f.º 116 a 142, ib.).
Refinería de Cartagena SAS arguyó de las situaciones fácticas que no le constaban, por hacer referencia a la codemandada CBI Colombia S. A. Propuso como medios de defensa perentorios los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 144 a 159, ibidem).
Mediante auto del 2 de octubre de 2018, por solicitud de R.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de F.S.A. y a Liberty Seguros S. A. como llamadas en garantía (f.° 183 a 184, ibídem).
Liberty Seguros S. A. se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas.
Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros S. A., a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y L.S.A., por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7 % y Liberty S. A. por el 19,30 %, «SIN QUE SEA POSIBLE SOBREPASAR EL LÍMITE SEÑALADO». Añadió que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Presentó las excepciones de mérito: «de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SAS y al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA» y, «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 207 a 214, ibídem).
La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a que fuera condenada. Al igual que lo hizo L.S.A., admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100 % de las obligaciones reclamadas. Mencionó que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, toda vez que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70 % del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty S. A.
Invocó como instrumentos de defensa meritorios, los de «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios», «cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST» y «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias coaseguro» (f.° 187 a 206, ibídem).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de octubre de 2020 resolvió:
1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción planteada por CBI COLOMBIANA S.A., respecto al incentivo de Hora Adicional, conforme con lo considerado.
2. ABSOLVER a las entidades demandadas de las restantes pretensiones establecidas en la demanda. En consecuencia, también se absolverán a las llamadas en garantía.
3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. Conforme con el artículo 69 del CPTSS, en caso de que esta sentencia no fuere apelada, se enviará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (mayúsculas del texto original) (f.° 412 a 413, cuaderno digital de primera instancia).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera.
Para definir esa cuestión, indicó, primeramente, que no existía discusión frente a la existencia del vínculo de trabajo ejecutado entre el demandante y CBI Colombiana S. A., desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2014.
Como problemas jurídicos por resolver determinó establecer si los denominados bonos de asistencia, la prima técnica, incentivo de progreso convencional, progreso de tubería, de productividad y HSE constituían factores salariales y de ser así, si procedía la reliquidación y las indemnizaciones pretendidas, para lo que enunció el marco jurídico y jurisprudencial en los artículos 127 y 128 del CST y las providencias CSJ SL, 12 feb, 1993, rad. 5481; CSJ SL, 11 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 51923; CSS SL, 14 nov. 2018, rad. 68303; CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255; CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005 y CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154.
Aseguró que, conforme la cláusula 4ª del contrato suscrito entre las partes, el demandante tendría una remuneración básica y otra mensual que estaba determinada por «dos indicadores», uno, por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el otro, el desempeño del trabajador y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sí sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de las cesantías, intereses a las mismas y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Además, se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Coligió que dicha bonificación tenía un carácter salarial por retribuir de forma directa su servicio y presentarse de forma habitual.
Evidenció que el «bono de HSE y cumplimiento o llamado bono de asistencia» no fue reconocido para el pago de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas, pero sí en las acreencias laborales antes referidas, lo que encontró ajustado a lo dispuesto en el artículo 128 del CST y al criterio jurisprudencial de esta Sala, para lo que...
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