SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-00008-01 del 22-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-00008-01 del 22-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC1778-2024
Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002024-00008-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1778-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00008-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por S.F.I. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, la Alcaldía de dicha localidad y los intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el n° 2019-00318.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

''>2. >En síntesis, expuso que dentro del compulsivo impetrado por J.P.G. contra ella y M.F.I., mediante proveído del 26 de abril de 2021 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá decretó «el embargo de los derechos derivados de la posesión ejercida [sobre el] inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 176-24707», y para llevar a cabo la respectiva diligencia comisionó «al juez promiscuo municipal de Cajicá a quien se le libró el despacho comisorio No. 009 de fecha 20 de mayo de 2021».

Que el 8 de noviembre de 2021, el comisionado «resolvió de manera unilateral e inconsulta SUB-COMISIONAR al alcalde de Cajicá, sin que exista norma procedimental que lo autorice, ni facultad expresa del comitente expidió un nuevo despacho comisorio con el número 0049 de fecha 23 de noviembre de 2021 (…), invocando la Ley 2030 de 2020 que resulta inaplicable [porque] fue creada única y exclusivamente para autorizar al señor alcalde cuando se le comisione directamente por el funcionario judicial».

''>Que en el nuevo comisorio, «[se] ordena el secuestro de un inmueble totalmente diferente al [señalado] por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, [pues indicó el bien] con matrícula No. 176-27707 cuando la verdadera es [la] No. 176-24707»>, además, «el [predio] nunca fue identificado ni alinderado»; por su parte, el alcalde, «también ordenó subcomisionar al inspector primero de policía municipal, [la cual] sí tiene sustento en la Ley 2030 de 2020 cuando el despacho comisorio está dirigido directamente al señor alcalde como ocurrió con el nuevo despacho comisorio».

Que las anteriores «irregularidades» y las cometidas por la secretaría del juzgado comisionado al «elaborar un nuevo despacho comisorio asignándole un nuevo número como efectivamente sucedió, anulando el despacho comisorio 009 librado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (…)», formuló el incidente contemplado en el artículo 40 del Código General del Proceso, pero, «por auto calendado 26 de julio de 2023, el juzgado accionado decidió declarar impróspera la nulidad», decisión que mantuvo incólume en sede de reposición resuelta el «25 de agosto del año 2023».

''>3. >Pretende, que por esta vía se «deje sin ningún valor ni efecto los autos calendados 8 de noviembre 2021 donde el comisionado dispuso subcomisionar, y 26 de julio de 2023 por medio del cual el juzgado accionado decidió declarar impróspera la nulidad contemplada en el artículo 40 del C.G.P., [en relación con] la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-24707».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

''>1. >La Juez Veintiuna Civil del Circuito de Bogotá, tras indicar que el ejecutivo adelantado contra la acá quejosa y otros, se encuentra en la etapa probatoria, informó sobre la medida cautelar de secuestro decretada el 26 de abril de 2021 que «para su práctica se comisionó [correspondiendo] al Juzgado Segundo Promiscuo de Cajicá, quien a su vez comisionó al Alcalde Municipal», realizándose «el 2 de diciembre de 2021».

''>Que «mediante auto de 26 de julio de 2023 se resolvió la solicitud de nulidad prevista en el art. 40 del C.G.P., declarándola impróspera, decisión contra la cual se propuso recurso de reposición por la parte demandada, resuelto el 25 de agosto de la misma anualidad, no revocando la determinación»>, y que «a la fecha se encuentra el proceso en secretaría corriendo el término ordenado por auto 21 de noviembre de 2023, respecto de la oposición de la diligencia de secuestro presentada por la señora O.I. de Fregonese, a la cual no se había dado curso hasta tanto [se] resolv[iera] el incidente de nulidad»

''>2. >La Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Cajicá, se opuso a las pretensiones aduciendo que conforme a lo informado por la Inspección Primera de Policía de ese municipio, «la única intervención de este despacho con respecto al mencionado despacho comisorio se limitó a la ejecución de la diligencia de secuestro del bien inmueble»''>, y que las actuaciones «estuvieron enmarcadas en la normatividad vigente, dando cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al acceso a la administración de justicia».> Adicionalmente, aseveró que como «la inconformidad de la accionante (…) es sobre las actuaciones del juzgado», procedía su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al encontrarlo intempestivo, porque al pretenderse «dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá el 8 de noviembre de 2021, notificada por estado del día siguiente, en virtud de la cual dispuso subcomisionar al Alcalde de esa municipalidad, para adelantar la diligencia de secuestro ordenada por el estado 21 Civil del Circuito (…), entre la mencionada data y la presentación del resguardo -11 de enero de 2024-, es palmario que medió un término superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación de este mecanismo excepcional».

''>Ahora, en cuanto al ataque contra el auto del 26 de julio de 2023 que desestimó la nulidad, advirtió que ese proveído, «está cimentado en argumentos que obedecen a un criterio razonable»>, ya que, «contrario a lo alegado, la actuación reprochada tiene fundamento legal, tal como lo coligió la autoridad encartada en la providencia aludida»''>, con observancia en el artículo 38 del estatuto adjetivo, «el precepto 4° de la Ley 2030 de 2020 -modificatorio del parágrafo 1° del canon 206 de la ley 1801 de 2016-, y lo señalado por esta Corporación [STC22050-2017>, concluyó que «a los jueces comisionados les es dable subcomisionar para la práctica de, entre otras, la diligencia de secuestro, de ahí que no prospere el argumento de la actora, según el cual se desbordaron los límites de las facultades conferidas para la comisión, ya que es claro que la reglamentación en vigor permite la subcomisión cuestionada y, por consiguiente, no es cierto que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 40 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones de su querella.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al no acceder a la nulidad de la diligencia de secuestro practicada mediante comisionado dentro del ejecutivo n° 2019-00318, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los...

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